Auto Penal 116/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Auto Penal 116/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 104/2025 de 30 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 116/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200118

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4615A

Núm. Roj: AAN 4615:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA Nº 104/2025

ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN CUARTA Nº 1/2024

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 87/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

AUTO Nº. 116/2025:

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos (Presidente)

Dª. María Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Juan Francisco Martel Rivero

Don José Ricardo de Prada Solaesa

Dª. Carolina Rius Alarcó (Ponente)

D. Carlos Fraile Coloma

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Ana Victoria Revuelta Iglesias

Dª. Ana María Rubio Encinas

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

D. Francisco Segura Sancho

Dª. Francisca María Ramis Rosselló

D. Joaquín Delgado Martín

D. José Joaquín Hervás Ortiz

D. Fermín Javier Echarri Casi

En la Villa de Madrid, a treinta de junio del año dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó, en su Rollo de Extradición nº 1/2024, el Auto nº 180/2025, de fecha 27 de marzo de este año 2025, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:

"LA SALA ACUERDA: Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega en extradición a la República de Argentina, de Felicisimo, nacido el NUM000-1976 en Jachal (Argentina), hijo de Plácido y Camila, con pasaporte italiano número NUM001, para su enjuiciamiento por un delito de estafa en virtud de orden de extradición emitida el 5-12-2023 por el Primer Tribunal Penal Colegiado de Mendoza".

SEGUNDO.-El día 4 de abril de este año 2025, por la representación procesal del reclamado se presentó escrito, interponiendo recurso de súplica contra esa resolución; solicitando que, dejando sin el Auto recurrido, se dictase una nueva resolución en la que se denegase la extradición solicitada.

TERCERO.-Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por éste se impugnó el mismo, interesando su desestimación.

CUARTO.-Las actuaciones fueron remitidas el día 3 de junio de este año 2025 a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de súplica formulado, previo señalamiento y nombramiento de Ponente, efectuados el día 20 de junio de 2025.

QUINTO.-El día 27 de junio de 2025, la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando por unanimidad dictar la presente resolución.

SEXTO.-Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien refleja el parecer del Pleno.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación del reclamado ahora recurrente combate el Auto de la Sección, por el que se acuerda acceder, en esta sede jurisdiccional, a la extradición de aquél, nacional italiano, a las Autoridades de Argentina, para enjuiciamiento por delitos de estafa; alegando en primer término que: "los hechos descritos no cumplen con los elementos típicos esenciales del delito de estafa en ninguno de los dos ordenamientos. ... el delito de estafa exige la concurrencia de un engaño suficiente y bastante, con ánimo de lucro, que induzca a error a la víctima provocando un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno. Sin embargo, los hechos imputados a mi representado carecen de estos elementos. No se ha acreditado, ni siquiera mínimamente, que el reclamado haya actuado con intención fraudulenta para engañar a los supuestos perjudicados. Por el contrario, la documentación aportada, como la solicitud de factibilidad presentada ante la Municipalidad de Maipú, demuestra que existía un proyecto inmobiliario con intención legítima de ejecución, lo cual excluye completamente la existencia de dolo defraudatorio ... Asimismo, el presunto perjuicio económico aducido carece de entidad penal. Las cantidades mencionadas son ínfimas, y no existe prueba alguna de que hayan sido recibidas directamente por el reclamado, por lo que en todo caso estaríamos ante un posible incumplimiento contractual, no ante un ilícito penal. ... debe afirmarse que los hechos que se imputan al reclamado no constituyen delito de estafa, sino, en todo caso, un incumplimiento contractual de naturaleza civil o mercantil ... no cumplen con los elementos típicos exigidos por el derecho penal español para configurar un delito de estafa, ni por su cuantía ni por la concurrencia de un dolo específico o un ánimo defraudatorio probado ... a jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente la Sentencia 484/2015, de 17 de septiembre, establece con claridad que el incumplimiento de obligaciones contractuales constituye, por regla general, una cuestión del ámbito civil o mercantil, y sólo cuando se demuestra con claridad el engaño previo y doloso que provoca un desplazamiento patrimonial, puede hablarse de delito penal. Nada de ello se ha acreditado en el presente caso ... De lo anterior se deriva la aplicación obligada del principio de intervención mínima, que constituye un pilar esencial del derecho penal en los sistemas jurídicos español y argentino. Este principio exige que la actuación del derecho penal se limite a supuestos de especial gravedad, y que se reserve como ultima ratio ... tampoco resultaría procedente conceder la extradición en base a un supuesto de mera inejecución contractual sin dolo penal, y cuya cuantía carece de relevancia penal alguna ... a tipificación de la estafa continuada en el derecho penal español ( artículo 74 del Código Penal) , que agrava la pena por la reiteración de actos en ejecución de un mismo plan, no encuentra correspondencia funcional en la legislación argentina, que trata la acumulación de hechos delictivos conforme al artículo 55 del Código Penal argentino de forma distinta y sin una figura equivalente. Por lo que este desajuste normativo impide afirmar que exista una doble incriminación en los términos exigidos por la ley y por la jurisprudencia consolidada ... los hechos ni son constitutivos de estafa conforme al derecho español, ni existe una pena que permita establecer una equivalencia razonable, máxime si consideramos la cuantía económica presuntamente involucrada (680.000 pesos argentinos, equivalentes en la actualidad a 619 euros), lo que resulta una cantidad irrelevante para justificar un procedimiento penal internacional con una medida tan gravosa como la extradición".

A criterio del Pleno, estos argumentos y motivo de recurso no pueden ser acogidos.

Respecto de estas cuestiones, el propio Auto recurrido ya explicó que: "la defensa del reclamado sostiene que no concurren los elementos necesarios para configurar el delito que se le imputa, pues ni existe el imprescindible engaño ni la necesaria disposición patrimonial en perjuicio de otro, de lo que colige que no hay delito sino simplemente una cuestión civil. Y a esta primera alegación añade la de la insignificancia económica de la operación, pues dice que los 10.000 pesos argentinos que supuestamente recibió por transferencia tan solo equivalen a 9'15 euros y que el importe total de la supuesta estafa que se le atribuye tan solo asciende a 680.000 pesos argentinos que a su vez representan 619'56 euros. Pues bien, ni uno ni otro argumento puede contar con favorable acogida. Por un lado, y en cuanto al primero, ya que implicaría entrar a examinar y delimitar la real existencia de un dolo civil o un dolo penal, cuya línea divisoria excede del limitado conocimiento que sobre el fondo de los hechos puede llevarse a cabo en el procedimiento extradicional.En efecto, en el procedimiento extradicional no se resuelve acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia de la persona reclamada, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no cabe alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación de la persona reclamada en el delito por el que se pide la extradición ( Auto del Tribunal Constitucional 138/2001, de 1 de junio). En parecidos términos, los Autos del Tribunal Constitucional 23/1997, de 27 enero y 274/1987, del 4 marzo declaran que la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al Órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición señalando, en cuanto al fondo del asunto, que no es competencia de los Tribunales del Estado requerido, pues el procedimiento de extradición no supone un reexamen del enjuiciamiento de los hechos objeto de investigación en otro país, sino que se limita a ser un instrumento de colaboración entre Estados, cuyo origen se encuentra en el proceso penal abierto en aquel, en este caso en trámite y pendiente de la entrega del reclamado para su prosecución y posterior enjuiciamiento, por lo tanto las alegaciones del reclamado justificando la actuación que se le imputa, ha de hacerlas ante los Tribunales nacionales de Argentina. Por otro lado, la calificación jurídico penal de unos hechos no pueden depender de las fluctuaciones monetarias ni de su conversión a otras monedas pues hacerlo así sería tanto como introducir una fuente de constante incertidumbre incompatible con las más elementales exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica.Además, las referencias económicas deben hacerse en relación a la realidad social del lugar en el que se producen los hechos, con lo que en el presente caso las supuestas entregas recibidas por el reclamado lo serán con el valor de la operación, de manera que si en un caso recibió 10.000 pesos como parte del precio de la compra de un solar de 600 m2 por un precio de 156.000 pesos, el valor de la operación vendrá determinado con arreglo a las condiciones del país requirente y en el que se van a enjuiciar los hechos. Y, en cualquier caso, el importe económico de la supuesta defraudación que se le imputa al reclamado supera el exigido para ser constitutivo de delito.Por consiguiente, de la descripción de hechos que se hace en la demanda extradicional se desprende la relevancia jurídico penal de los que se imputan al reclamado, calificables en ambas legislaciones como delitos de estafa y en los que indiciariamente están presentes todos sus elementos: engaño, error y desplazamiento patrimonial, con dolo de apropiarse del dinero del otro. Por lo demás ninguna relevancia tiene la invocación del principio de intervención mínima del Derecho penal pues este principio, como los de ultima ratioy el del carácter subsidiario del Derecho Penal, constituyen un mandato dirigido al Legislador para que proteja por la vía penal sólo los bienes jurídicos que resulten esenciales para la sociedad y sólo de los ataques más graves. Pero, una vez definidos los tipos penales por el Legislador, el Juez está vinculado por el principio de legalidadde modo que, comprobado que los hechos objeto de enjuiciamiento tienen encaje en un precepto penal vigente, no le corresponde valorar la oportunidad de sancionar o no determinadas conductas tipificadas como delito. Por ello afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 670/2006 que "reducir la intervención del Derecho penal, como ultima ratio,al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el Legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al Juez sino al Legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho penal"".

Estos argumentos del Auto recurrido, dando razonada respuesta a las cuestiones ahora reiteradas en el recurso, son plenamente compartidos por el Tribunal.

Efectivamente, como declara, entre otros muchos, el Auto número 168/2023, de fecha 12 de abril del año 2023, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"hay que reiterar que, como decíamos con anterioridad, en el presente caso se cumple el requisito de aportación de información y documentación necesarias establecido en el artículo 9 del Tratado. Y, como quiera que no es dado en nuestro sistema continental que el Tribunal de Extradición del país requerido entre en el estudio de las razones de fondo de la petición de entrega, esto es, en la culpabilidad o inocencia del reclamado, no se precisa en absoluto que el Estado requirente aporte medio o principio de prueba alguno de la imputación, acusación o condena formuladas contra el mismo en la causa penal origen de la demanda extradicional".

Y además, en el presente caso, el Estado requirente de la entrega especifica, en la documentación extradicional, y, en concreto, en la propia Solicitud de Extradición, que, entre otros extremos, "conforme ordenanzas municipales ... que establecen un tamaño mínimo de los lotes de 10.000 m2 (1 ha.) y en cuanto a la densidad de vivienda una por hectárea. Dicha circunstancia fue notificada al interesado para fecha 18 de septiembre de 2014... el denunciante constató que el proyecto inmobiliario presentado en la Municipalidad nunca fue viable, circunstancia que era conocida por Felicisimo al momento de la suscripción del mismo, pero que en forma engañosa ocultó causándole un perjuicio patrimonial a la víctima ...".

Siendo los hechos tipificables penalmente como delito de estafa en ambos ordenamientos jurídicos, argentino y español, por las razones ya expuestas en el Auto recurrido.

Por todo lo que, como decíamos con anterioridad, estos motivos de recurso no pueden ser estimados.

SEGUNDO.-También se alega en el recurso que: "esta parte viene a reiterar lo ya expuesto en el escrito de alegaciones ya que en el presente caso, los hechos que fundamentan la solicitud de extradición se habrían producido, según la documentación remitida por las Autoridades argentinas, el 24 de noviembre de 2014, sin que conste acto interruptivo del curso de la prescripción hasta fechas muy posteriores. Bajo este marco temporal, se constata que tanto conforme al ordenamiento jurídico español como al argentino, la acción penal se encuentra claramente prescrita. ... Dado que los hechos imputados datan de noviembre de 2014, y el procedimiento extradicional no se inició hasta 2024, han transcurrido más de nueve años, periodo ampliamente superior al de prescripción para el delito base de estafa, y cercano al máximo aplicable en supuestos agravados, lo que extingue de pleno derecho la responsabilidad penal conforme a la normativa española. Además, si nos referimos a la normativa vigente en el momento de los hechos deberíamos atender a lo estipulado en el artículo 131.4 del Código Penal, el cual establecía que las faltas prescribían a los seis meses y los delitos menos graves a los cinco años, por lo que también en virtud de esa regulación se ha superado el plazo máximo permitido. De igual manera, si atendemos a lo dispuesto en el Código Penal argentino, su artículo 62, inciso 2º, en relación con el artículo 172 del mismo cuerpo legal, establece que el delito de estafa prescribe a los seis años. Este plazo, computado desde el 24 de noviembre de 2014, se ha visto superado incluso tomando como fecha de inicio del proceso penal el 10 de noviembre de 2017, como en algún momento se ha insinuado. Aun con ese cómputo más favorable al Estado requirente, han transcurrido más de seis años, por lo que también conforme a la legislación penal argentina se encuentra extinguida la acción penal ... resulta evidente que el plazo de prescripción ha transcurrido en su totalidad, lo que justifica la denegación de la extradición. Por todo ello, en aplicación de estos principios al caso que nos ocupa, y siendo evidente el transcurso íntegro del plazo prescriptivo en ambos ordenamientos jurídicos, resulta obligatorio, conforme a la normativa interna y los principios generales del derecho penal, denegar la extradición por extinción de la responsabilidad criminal del reclamado".

A criterio del Pleno, tampoco estos motivos de recurso podrán prosperar.

El Auto recurrido a este respecto recuerda que: "tampoco puede apreciarse la pretendida prescripción del delito en los términos en los que los sostiene la defensa del reclamado que dice que al tratarse de un delito leve de estafa, el ilícito estaría prescrito, alegación que no puede ser acogida por las razones expresadas en el párrafo anterior".

Y debe aquí resaltarse que la última fecha que consta en la documentación extradicional como de comisión de los hechos es la de 18-4-2016; que las causas penales por tales hechos se iniciaron en Argentina en los años 2018 y 2019; que "el imputado posee diez causas pendientes de resolución, elevadas a juicio ante este Tribunal, ingresando en fecha 14 de abril de 2023" (véase Solicitud de Extradición, apartado VII, "Otras aclaraciones"); y que: "Declaración acerca de la prescripción de la acción penal o de la pena. La acción penal en los diez hechos investigados se encuentra vigente"(Solicitud de Extradición, apartado VI).

Y tampoco pueden considerarse prescritos los hechos conforme a la legislación española, al tener el delito (no leve) de estafa del artículo 248, en relación con el artículo 74.2, del Código Penal, un plazo de prescripción de 5 años. Plazo que ascendería a diez años, si consideramos subsumibles los hechos en el tipo del artículo 250.1.1º del Código Penal español, al afectar a viviendas.

En definitiva, no se aprecian por el Pleno, que comparte la decisión adoptada en el Auto recurrido, motivos para denegar en esta vía o sede judicial la entrega solicitada respecto del reclamado ahora recurrente, esto es, el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España; por todo lo que, con desestimación del recurso de súplica que nos ocupa, debemos efectuar los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación del reclamado, Don Felicisimo, contra el Auto nº 180/2025 de la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, accediendo en esta fase jurisdiccional a la extradición de dicho reclamado a la República de Argentina, dictado el día 27 de marzo del año 2025, en su Rollo de Extradición nº 1/2024, cuyo contenido mantenemos en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así, por éste nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Srª. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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