Auto Penal 165/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 165/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 148/2025 de 31 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 165/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200169

Núm. Ecli: ES:AN:2025:7864A

Núm. Roj: AAN 7864:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA núm. 148/2025

ROLLO DE SALA núm. 36/2025 - Sección Primera - EXTRADICIÓN núm. 27/2025

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 1

Ilmos. Sres. magistrados:

D. F. Alfonso Guevara Marcos (Presidente)

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dñª. María Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

Dñª. Adoración María Riera Ocáriz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

D. Carlos Fraile Coloma

Dñª. María Teresa García Quesada

Dñª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dñª. Ana Victoria Revuelta Iglesias

Dñª. Ana María Rubio Encinas

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

Dñª. Francisca María Ramis Rosselló (Ponente)

D. Joaquín Delgado Martín

D. José Joaquín Hervás Ortiz

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO núm. 165 / 2025

En Madrid, a 31 de octubre de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de extradición 36/2025 seguido ante de la Sección Primera , con fecha 30 de setiembre de 2025 , la Sala dictó Auto por el que acordó:

"1.-DECLARAR PROCEDENTE LA EXTRADICIÓN de Soledad a la República Popular China, exclusivamente por los hechos descritos en la solicitud de extradición ( organización y dirección de actividades de venta piramidal - art- 224(I)CP RPC- y su equivalencia el ordenamiento español) con sujeción estricta al principio de especialidad.

2.-CONDICIONAR la entrega a la aceptación previa y por vía diplomática en plazo de sesenta días desde su recepción de las garantías enumeradas en el Razonamiento Jurídico Séptimo ( puntos 1 a 8 ) que se tendrán por parte integrante de este Auto y cuya redacción íntegra se comunicará en la Nota Verbal correspondiente".

SEGUNDO.-El Procurador de los Tribunales Don Samuel Martínez de Lecea Baranda , actuando en nombre y representación del reclamado , interpuso recurso de súplica contra dicha resolución, en base a las consideraciones que constan en el escrito presentado, solicitando la revocación del Auto y que se rechace la extradición formulada por la República Popular China.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal interesó la confirmación del auto recurrido, con apoyo en los argumentos que constan en el informe.

CUARTO.-Incoado el correspondiente Rollo de recurso, fue designada Ponente la Magistrada Dª Francisca María Ramis Rosselló celebrándose la deliberación y fallo del recurso el día 31 de Octubre de 2025 .

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección Primera ha dictado el auto objeto de este recurso en el que acuerda en vía judicial acceder a la extradición del reclamado solicitada por las autoridades de la República Popular China por un presunto delito calificado como organización y dirección de actividades de venta piramidal ( art. 224 (I)-CP RPC) con una pena máxima de 15 años que en España resulta subsumible en un delito de estafa de los artículos 248 250 del CP, con agravación por pluralidad de afectados y elevada cuantía, y eventualmente , en delito de organización criminal del art. 570 bis del citado texto. Los hechos no se discuten.

A criterio del Pleno, los argumentos del recurso no pueden ser acogidos, pues el Auto recurrido contesta acertadamente a todos los motivos alegados, pues son los mismos que los del presente recurso. Seguidamente los pasamos a resumir:

El primero se refiere a la infracción por vulneración del artículo 24 de la Constitución con relación a los artículos 15 y 17 de la Constitución, 4 bis de la LOPJ y 4.6 E de la Ley de Extradición Pasiva. Bajo este epígrafe al recurrente señala que el Tribunal ha desconocido y desoído el carácter vinculante de la decisión del Tribunal Europeo Derechos Humanos en el caso Liu contra Polonia que establece la imposibilidad de realizar una entrega extradicional a la República Popular China donde existe una situación de riesgo sistémico dada la situación general de violencia, y hace innecesario demostrar la existencia de motivos personales específicos como miedo o temor siendo suficiente con acreditar que será ingresado en un centro de detención o establecimiento penitenciario. Entiende que existe este riesgo para su defendido y también el riesgo de sufrir tratos inhumanos y degradantes y por tanto la entrega no debe producirse.

Con respecto a las garantías fijadas en el auto, alega que no pueden aceptarse según la STJUE de 18 de junio de 2024C-352-22 , caso A, relativa a la extradición a un país tercero, según la cual el Estado miembro "no puede limitarse a tener en cuenta únicamente la declaración el tercer Estado requirente o la aceptación por éste de Tratados internacionales que garanticen, en principio, el respeto de los derechos fundamentales". La sentencia del TEDH ya supone una comprobación suficiente, un medio objetivo y fiable, del nulo respeto a los derechos humanos en los centros de detención y prisión de la República Popular China. Esta Sentencia debe ser cumplida por todos los países de la Unión, incluida España, en los términos del artículo 4 bis de la LOPJ. En definitiva ni deben aceptarse las garantías de la República Popular China ni debe darse la posibilidad de ofrecerlas. La Sala debió actuar conforme a la Sentencia antes citada, posición que ya había sido adoptada por el TEDH en la Sentencia de 9 de enero 2018 as. X contra Suecia.

Tras desarrollar el efecto vinculante de la doctrina del TEDH que se condensa en la denominada de efecto de cosa interpretada, recuerda la obligación de respetar las sentencias y la obligación de todos los Tribunales de acatarlas , con toda la doctrina y la motivación en ellas contenida, al ser el intérprete supremo de los Derechos del Convenio. Por tanto el Tribunal de la extradición no puede desoír una resolución cuya vinculación se sitúa al mismo nivel que las Sentencias del Tribunal Constitucional, y que ha rechazado rotundamente las entregas en extradición a la República Popular China, habiendo establecido la doctrina firme y obligatoria para todos los Tribunales de los países firmantes del Convenio Europeo de los Derechos Humanos.

Como motivo segundo alega la existencia de riesgo sistémico de tortura y tratos inhumanos y degradantes, con vulneración del artículo 24 de la Constitución con relación al art.15 de la misma y 4.6 de la LEP.

Considera que este riesgo se desprende de los informes recogidos en la Sentencia LIU contra Polonia, y reproduce las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas contra la tortura respecto de China de fecha 12 de diciembre 2008 y 3 de febrero 2016, el informe de 2018 sobre prácticas de derechos humanos en China del Departamento de Estado de los Estados Unidos; el informe de Amnistía Internacional titulado "China: sin fin a la vista- tortura y confesiones forzadas en China" publicado el 11 de noviembre 2015; el informe de Human Rights Watch titulado " Sillas Tigres y Jefes de Celda -

Tortura Policial de Sospechosos Criminales en China" publicado el 13 de mayo 2015 y informe de Freedom House. En este caso concreto el reclamado , en caso de ser entregado , será ingresado en un centro de detención o establecimiento penitenciario , y por tanto es innecesario demostrar motivos personales específicos de miedo y temor. Existe además el riesgo concreto de malos tratos derivado de la existencia de precedentes torturas en el centro detención al que irá especificado en la petición extradicional, torturas que se acreditan por los testimonios proporcionados por personas que, o bien ha sufrido tormentos en dicho centro , o bien conocen los sufridos por otros. A tal fin recoge el testimonio prestado por Marco Antonio y el testimonio de referencia de Octavio, lo que en su opinión constituye un indicio de prueba sobre el riesgo específico de malos tratos.

Como motivo tercero alega la vulneración de los artículos 17 y 24 de la CE al no haber realizado el Tribunal la adecuada ponderación de la necesidad de la orden de detención, dando por buena la motivación policial emanada del Ministerio de Seguridad Pública desechando la necesidad de que el órgano autorizante (Fiscalía de la República Popular) tenga la obligación de valorar la proporcionalidad de la solicitud. Muestra su discrepancia ante dicho planteamiento, porque la orden es un simple impreso, emana del Buró de investigación de delitos económicos del Ministerio de Seguridad Pública, que es un órgano de carácter policial dependiente del Poder Ejecutivo, que no cumplen las condiciones de imparcialidad y objetividad. La Fiscalía de la República Popular China en Anhui no valorado la proporcionalidad de la orden de detención en los términos establecidos por la STC 37/24 de 11 de marzo que exige que el órgano judicial que ratifique o autorice la medida haya valorado su necesidad y proporcionalidad lo que debe ser objeto de control por parte de los tribunales españoles, criterio que ha sido recogido por esta Audiencia Nacional en diversas resoluciones, como en el Auto 502/2023 de 11 de octubre de la Sección Segunda; Auto 557/2023 de 19 de octubre de la Sección Cuarta; Auto 576/24 de 7 de octubre de la Sección Segunda; auto 498/25 de la Sección Tercera. Considera que a la vista del anexo 3 de la Nota Verbal se comprueba que es una autorización estereotipada que no valora modo alguno la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida cautelar. La fiscalía igualmente se ha limitado a exteriorizar las frases estereotipadas y válidas para justificar cualquier petición que se pudiera formular. En esta tesitura el Tribunal debió considerar infringido el principio de proporcionalidad en relación con art. 17 de la Constitución Española, en su función de garante de los derechos fundamentales del extraditurus, y rechazar la entrega.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, los miembros del Pleno conocen a la perfección la naturaleza jurídica de las sentencias del TEDH y su carácter obligatorio y vinculante para los Estados parte del Convenio tal como enfatiza el artículo 46.1 del Convenio. Aunque sería innecesario , citamos como botón de muestra, el Auto del Pleno nº 61/2013 de 22.10.2023 dictado en cumplimiento de la Sentencia firme de la Grand Chambre del TEDH de 2ª1.10.2023 que declaró contraria al Convenio la aplicación retroactiva de la «Doctrina Parot».

Tampoco desconocemos que producen el efecto de "cosa interpretada?, definido por la doctrina como aquel atributo de las sentencias del TEDH consistente, dentro de su peculiar sistema de case- law, en su carácter vinculante en cuanto a la interpretación del Convenio que las sustenta , razón por la cual , las interpretaciones insertas en ellas sobrepasan el caso concreto al que se refieren y se extienden a otros supuestos , estando los Estados obligados a asumir la interpretación aunque no hayan sido parte en el caso.

Todo lo anteriormente expuesto puede comprobarse en los diversos precedentes en los que el Pleno ha resuelto unas alegaciones idénticas a las formuladas por el recurrente y lo ha hecho de manera uniforme, rechazando los diversos recursos de súplica que mantuvieron la extradición a la República Popular China. En todos se analiza y se hace referencia a la sentencia Liu contra Polonia .Concretamente nos referimos a los autos núm. 44/24 de 28 de junio y 82/24 de 23 de octubre, y el más reciente núm. 80/25 de 9 de Mayo. En todos se valoró la entrega condicionada a la prestación de una serie de garantías acordes con los cánones establecidos en la STEDH citada .

En el auto núm. 44/24 de 28 de junio de 2024, el recurrente cuestionó la ausencia de garantías suficientes del cumplimiento de los derechos humanos, considerándolas completamente "indignas de confianza" y puso como ejemplo la inobservancia de los compromisos internacionales por parte de China, haciéndose eco de la Sentencia Liu contra Polonia. El auto recurrido que era el número 375/24 dictado en fecha 11.06.2024 por la Sección Primera, estableció, la condición consistente en que "las Autoridades de la República Popular China den garantías de que, en el supuesto de privación de libertad de este reclamado en ese país solicitante de la entrega y acordada como consecuencia de ésta, tal privación de libertad se llevará a cabo de modo que no se vulneren sus derechos humanos fundamentales ni se le causen malos tratos, en el sentido fijado en la citada Sentencia de fecha 6 de octubre de 2022 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; todo lo que deberá materializarse con carácter previo a la entrega, en los términos expresados en el párrafo último del Razonamiento Jurídico Séptimo de la presente resolución". El Auto del Pleno consideró que esta solución "resulta la más acorde para evitar la impunidad que supondría si se denegara su entrega a un Estado con el que España tiene concertado un Tratado de Extradición, sobre todo cuando no se está discutiendo el sistema procesal y carcelario obrante en el Estado reclamante" y añadió que "será en todo caso al decidir sobre la suficiencia o no de las garantías prestadas cuando la Sección 1ª deberá eventualmente determinar o no la entrega material del reclamado a China. En el supuesto de declaración de suficiencia de las garantías establecidas, deberá ser el Gobierno de la Nación quien habrá de pronunciarse acerca de si accede o no a la entrega del reclamado, de conformidad con lo previsto en los artículos 18.1 y 6.2º de nuestra Ley de Extradición Pasiva de 21-3-

1985, siempre en contemplación de lo dispuesto en la mencionada Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de octubre de 2022 a la que hemos hecho referencia".

El auto del Pleno nº 81/24, de 23 de octubre 2024, desestimó el recurso de súplica interpuesto (por el mismo Letrado ahora recurrente en este procedimiento) contra el auto de 26.10.2024 dictado por la Sección Cuarta, invocando un motivo exactamente idéntico, cual es la vulneración de derechos de la judicial efectiva del artículo 24 en relación al derecho no sufrir tratos inhumanos o degradantes y el incumplimiento sistemático de las garantías ofrecidas por las propias autoridades chinas y se remitió al auto 44/2024 señalado precedentemente manteniendo la entrega condicionada a la prestación de las garantías. Afirmó que "la alegación del recurrente de la falta de credibilidad de las garantías que pueda prestar China deberá hacerla valer en su caso ante la Sección 2º que ha dictado la resolución y deberá valorar la suficiencia de las que se presten, pero lo que no cabe es denegar la extradición porque se presume que no van a cumplirlas. El Tribunal debe resolver la extradición conforme lo previsto en el tratado bilateral suscrito y lo dispuesto en la ley de extradición pasiva, por lo que en evitación de un posible riesgo de vulneración de los derechos humanos en el centro de detención en que la reclamada sea ingresada al ser entregada, ha acordado la entrega condicionada. Ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al Gobierno de la nación que tiene la última decisión en materia de extradición de denegar la misma por razones de reciprocidad política, como las indicadas en el art. 6.2 de la LEP".

Pues bien, expuesto lo anterior, en este caso concreto que ahora resolvemos, la resolución recurrida da un paso más , al establecer una serie de garantías -que concreta en los puntos 1 a 8 del Fundamento Jurídico Séptimo- precisamente para alcanzar el estándar Liu y ajustarse a la práctica mayoritaria del Pleno . Esas garantías a diferencia de las genéricas censuradas en el caso Liu, son concretas , individualizadas , objetivas y verificables, específicas y ajustadas al objeto de la entrega y a las necesidades de tutela. Precisamente por ello la aceptación previa por la parte requirente (China) neutraliza el riesgo del artículo 3 del CEDH.

Resalta el recurrente lo dispuesto en el parágrafo 83 de la Sentencia del caso Liu. Sin embargo el mismo no puede quedar desconectado del anterior -nº 82- que le sirve de precedente y le otorga sentido. Dicho parágrafo señala que " El Tribunal observa además que el Gobierno solo obtuvo declaraciones informales de las autoridades chinas de que se respetarían los derechos humanos del solicitante (véase el párrafo 9 supra). El Gobierno no solicitó garantías diplomáticas que permitieran al Tribunal evaluar si dichas garantías ofrecerían en la práctica una garantía suficiente de que el solicitante estaría protegido contra el riesgo de malos tratos (véanse, mutatis mutandis, Khasanov y Rakhmanov, citado supra, § 101, y Othman (Abu Qatada) c. el Reino Unido, n.º 8139/09, §§ 187189, CEDH 2012)".

Como hemos expuesto en este caso se exigen hasta ocho garantías que el Pleno considera suficientes para conjurar el riesgo en los términos exigidos por el TEDH .

En definitiva rechazamos todos los reproches realizados por el recurrente al Tribunal, especialmente los que se refieren a haber desoído y haberse apartado del carácter vinculante de las sentencias del TEDH, pues no es cierto.

Un último apunte respecto a la argumentación del recurso relativo a la improcedencia de las garantías con vulneración de la STJUE de 18 de junio de 2024.Esta sentencia tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm (Alemania). El apartado B del Razonamiento Jurídico Octavo de la resolución recurrida, señala que la jurisprudencia del STJUE sobre entregas intra-UE responde a un marco distinto y no gobierna las extradiciones con terceros Estados como es el caso resuelto que se rige por el Tratado bilateral y por la LEP. A ello queremos añadir que el TJUE señala textualmente en el Fallo que "El art. 21, apartado 1 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre 2011 por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a la protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en relación con los artículos 18 y 19 apartado 2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse de sentido de que cuando un nacional de un tercer país que ha tenido el estatuto de refugiado en un Estado miembros es objeto ,en otro estado miembro, en cuyo territorio reside, de una solicitud de extradición emitida por su país de origen, el Estado miembro requerido no puede autorizar la extradición sin antes entablar un intercambio de información con la autoridad que concedió ese estatuto al individuo reclamado y a falta de revocación de dicho estatuto por la referida autoridad".

Pues bien, precisamente las garantías exigidas en el auto recurrido satisfacen la exigencia a que alude el parágrafo 63 citado por el recurrente por cuanto son precisas y verificables que personaliza la protección y además permiten un control ex post por España , razón por la cual debe entenderse son algo más que un "intercambio de información" en el sentido al que alude la Sentencia del TJUE .

En definitiva , se rechazan los motivos primero y segundo del recurso.

CUARTO.-Por lo que se refiere al tercer motivo de oposición, relativo a la ausencia del juicio de necesidad y proporcionalidad, el auto recurrido rechaza dicha alegación y se remite a la STC 52/2024 de 8 de abril que resolvió el recurso de amparo promovido contra los autos núm. 426/21 de 15 de julio de la Sección Cuarta y contra el Auto nº 68/21 de 15 de octubre del Pleno de la Sala de lo Penal en un supuesto sustancialmente análogo en que la orden de detención procedía del Buró de Seguridad Pública con la aprobación de la Fiscalía de la República Popular. Precisamente el hoy recurrente reproduce los motivos del recurso en amparo, en el que se combatían las resoluciones judiciales con el argumento de que la orden de arresto refrendada por la Fiscalía popular carecía de control judicial, considerando que las resoluciones judiciales impugnadas incumplieron la doctrina sentada en las SSTC 147/2020 y 147/2021 que interpreta en el sentido de que la falta de refrendo judicial equivale a una falta de necesidad y proporcionalidad de la medida. Precisamente el TC rechaza dicho planteamiento y no lo asume puesto que el art. 7.2 a) del Tratado de Extradición entre España y la República Popular China no exige el dictado de una resolución judicial como punto de partida de la solicitud entrega, considerando que el Buró de Seguridad Pública con la aprobación de la Fiscalía Popular es autoridad competente, lo que excluye la necesidad de su validación judicial. El mencionado artículo 7.2 a) del Tratado establece el requisito de que "la solicitud de extradición dirigida a la persecución penal de la persona reclamada deberá también ir acompañada de una copia de la orden de detención emitida por autoridad competente de la parte requirente". Finaliza el razonamiento considerando que la misión de los Tribunales españoles se ha de limitar a depurar aquellas solicitudes de extradición que presenten indicios de falta de proporcionalidad o de fundamento mediante el examen en concreto de las alegaciones y documentos aportados por la persona reclamada y de las razones y documentos aportados por las autoridades requirentes junto con la petición de extradición o aquellos otros que el Tribunal español pueda solicitar como complemento. En el último párrafo, la sentencia señala que la documentación remitida por las autoridades chinas que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición expedida por el buró de seguridad pública con la aprobación de la fiscalía popular contiene una exposición circunstanciada de los hechos imputados al demandante de amparo así como de su calificación jurídica y de las diligencias de investigación practicadas en términos que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de su decisión de solicitar su entrega para asegurar el enjuiciamiento.

En este caso concreto, la orden internacional de detención fue emitida por el Buró de Seguridad Pública de Bagongshan, con la aprobación o ratificación de la Fiscalía Popular lo que ha permitido al Tribunal de la Extradición valorar la necesidad y proporcionalidad de la solicitud de la extradición. Compartimos íntegramente los argumentos del auto en el sentido de que la suficiencia motivacional no se mide en abstracto sino a la luz del Tratado aplicable y de la información acompañada y para apreciar la necesidad de la medida y su proporcionalidad debe valorarse la solicitud extradición en su conjunto y comprobar si ésta ofrece elementos suficientes para ello. Por tanto la aprobación Fiscal debe entenderse como un acto insertado en un expediente que contiene una narración detalla de los hechos de la imputación , lo que otorga consistencia a la petición y permite verificar que no se trata de una orden arbitraria ni inmotivada.

Por todo lo expuesto , se rechaza este motivo de oposición.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, en nombre y representación de D. Soledad contra el Auto núm. 483/25 ( Auto núm. 71/2025 en el Libro de Extradiciones ) dictado en fecha 30 de septiembre de 2025 por la Sección Primera , en el Rollo de extradición 36/2025 , que acordó acceder a la extradición del mencionado, en virtud de reclamación de las autoridades judiciales de la República Popular China, cuyo contenido confirmamos en su integridad, sin imposición de costas, por no haberse devengado.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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