PRIMERO. - Por la defensa del reclamado se interpone recurso de súplica frente al Auto dictado por la Sección Cuarta que acuerda su entrega a las autoridades de Colombia para el enjuiciamiento de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de concierto para delinquir y de cohecho, que en nuestro Código Penal serían constitutivos en nuestra legislación española de un delito de pertenencia a organización criminal (570 bis) y de cohecho activo (424) del Código Penal español. El extenso recurso, que es ampliado posteriormente hasta en dos ocasiones, se basa en los siguientes motivos, que analizaremos de forma separada.
En el primer motivo, que se desdobla en dos alegaciones, se aduce la doble nacionalidad del reclamado, nacionalidad española y colombiana, así como el principio de reciprocidad.
En cuanto a la nacionalidad española se dice en el recurso que en este caso es causa impeditiva de la entrega, alegando el artículo 2, inciso primero del Convenio, según el cual "...ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieran naturalizado antes de la perpetración del crimen...",, siendo evidente dada la dicción del precepto pues exonera al Estado de ejecución de la obligación de entregar a sus nacionales, ya que supone una prohibición de entrega. Junto a este precepto alega el recurrente la aplicación del artículo 3 de la Ley de Extradición Pasiva, según el cual "...no se concederá la extradición de los españoles ni de los extranjeros por delitos de que se corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el ordenamiento nacional...".
El motivo ha de ser desestimado de manera íntegra, pues ni la Ley de Extradición Pasiva de 1985, si el Convenio de Extradición con Colombia, ni, sobre todo, la Constitución Española, en su artículo 13, ni tampoco la Constitución colombiana en su artículo 226, prohíben de forma clara y tajante la entrega de los nacionales. Y este Pleno ha dictado distintas resoluciones en las que ha procedido a entregar personas reclamadas con nacionalidad española. El recurrente hace una especie de "salto mortal" dialéctico convirtiendo lo que en el Convenio bilateral es una causa facultativa en una causa obligatoria, pues el artículo 2 habla de que ninguna de las partes queda obligada a entregar a sus nacionales, pero ello no implica la prohibición absoluta de no entregar cuando se den las condiciones y requisitos legales necesarios para ello. A los supuestos de doble nacionalidad se refiere el Auto del Pleno de 11 de mayo de 2012. Por otra parte el Auto del Pleno de 24 de julio de 2017 señala que "...la parte sostiene la aplicación del artículo 3 de la Ley de Extradición Pasiva , acudiendo en el suplico a la mención del artículo 7 del Tratado bilateral. El argumento sobre la aplicabilidad del primero de los preceptos no tiene acogida, habida cuenta que la cualidad de nacional solo puede ser tenida en cuenta como causa de oposición facultativa en los términos del tratado bilateral que es fuente principal, recogiendo su preferencia, a tal efecto, la resolución a examen ...".
A la vista de esta doctrina jurisprudencial establecida por el Pleno, de la naturaleza de los hechos, gravedad de los mismos, de que se trata de una nacionalidad española, no de origen ya que fue adquirida en el año 2013 según manifestaciones del reclamado, y que nos encontramos ante una causa facultativa entendemos que la condición de nacional no es causa de denegación de la entrega. En especial, los hechos objeto de la demanda extradicional consisten de manera muy sucinta en que el reclamado dirigía una organización que tenía por finalidad el "sobornar" a funcionarios públicos destinados en los servicios de Aduanas y de la Policía Fiscal colombianas para así poder introducir de manera ilegal mercancías en Colombia. Se trata, como dice el Auto recurrido, de delitos que son delitos comunes y no políticos que tratan de proteger el prestigio y la eficacia de la Administración Pública, así como la rectitud de sus funcionarios y, en definitiva, el buen funcionamiento de los servicios públicos ( STS de 7/10/1993), o como señala la STS de 4/10/1990, "...se lesional el bien jurídico protegido que es, en definitiva, el buen funcionamiento de los servicios públicos tan seriamente afectados por los comportamientos de corrupción...en los cuales, si bien la mayor responsabilidad le incumbe al funcionario por los deberes de fidelidad al cargo que notoriamente quebranta...".
En cuanto a la segunda de las alegaciones objeto de este motivo, principio de reciprocidad, cuestión que fue debatida ampliamente en la instancia y de la que se hace eco el Auto recurrido, y que el recurrente hace de su vigencia y aplicación una causa obligatoria de denegación.
No podemos estar de acuerdo con las alegaciones del recurso. En primer lugar, el artículo 13.3 de la CE establece que "...la extradición solo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad...". Dicho precepto ha de entenderse pues como una especie de condición adicional de una extradición a la que se pueda acceder de acuerdo con la normativa aplicable, y no como una especie de principio de aplicación autónoma en defecto de Tratado o de Ley. Es decir, siempre ha de existir para acordar la extradición una cobertura legal o normativa habilitante para ello, tal y como señala la STC 292/2005 cuando afirma que "...la decisión judicial de extradición sin soporte legal constituye un vacío de tutela en cuanto a decisión sin la cobertura legal habilitante derivará eo ipso en un reproche de arbitrariedad por no estar fundada en derecho...". Por su parte el artículo 1.2 de la Ley de Extradición Pasiva hace mención a que "...en todo caso la extradición se concederá atendiendo al principio de reciprocidad. El Gobierno podrá exigir una garantía de reciprocidad al estado requirente...". El Auto 17/2017, de 15 de junio, de la Sección Segunda de lo Penal de esta Audiencia Nacional distingue, a la vista del contenido de dicho precepto, dos planos o niveles en el principio de reciprocidad, "...uno referido a la actuación judicial (reciprocidad jurídica) y otro reservado al Gobierno (reciprocidad política), correspondiendo al primero el examen de las condiciones y aspectos técnicos, de tutela de derechos fundamentales y garantías aplicables al caso concreto, mientras que el segundo se ocupa esencialmente del aspecto político con la discrecionalidad que ello conlleva...". De hecho, tal y como establece la STC 87/2000, "...la determinación de la existencia de reciprocidad con el Estado requirente corresponderá al Gobierno...por lo que nada impide que, en la siguiente fase gubernativa del expediente de extradición, la misma sea nuevamente valorada por el órgano correspondiente del Poder Ejecutivo...".
Dentro de la aplicación del principio de reciprocidad desde el aspecto jurídico, que es el que nos atañe, debe analizarse la correspondencia en cuanto al sistema de garantías de los derechos fundamentales en el país reclamante respecto al país reclamado, y como consecuencia de la obligación de guardar y tutelar en todo momento los derechos fundamentales del reclamado, aunque no se exija una correspondencia idéntica en entre ambas legislaciones, sí ha de exigirse un mínimo básico e identificable respecto a determinadas garantías básicas, por ejemplo, del proceso judicial que ha de seguirse. Así, la STC 30/2006, de 30 de enero establece que "...la previsión de que la extradición se conceda atendiendo al principio de reciprocidad ( artículo 13.3 de la CE ) ha sido interpretada por este Tribunal...como una garantía de protección de determinados bienes jurídicos protegidos por el Derecho español y, muy en particular, los derechos del ciudadano sujeto a la entrega, por lo que, en consecuencia, solo en caso de un posible menoscabo de esos derechos el principio de reciprocidad habría de ser activado como causa vinculante de denegación...". En el presente caso que ahora estamos enjuiciando, es claro que puede hablarse de una correspondencia más o menos básica entre una legislación y otra respecto a la protección de los derechos fundamentales, aunque en algunos aspectos no sea idéntica, y consecuencia de ello es la existencia misma de un Tratado Internacional entre los dos países, lo que implica una voluntad de cooperación entre uno y otro, lo cual está lejos de la falta de reciprocidad de la que habla el recurrente en el motivo alegado.
Y este principio de reciprocidad, que es de una relevancia notable en los procedimientos de extradición, no cabe duda que es preciso ponerlo en relación con otras circunstancias importantes, una de las más importantes, la posibilidad cierta y real y en condiciones más o menos óptimas, de celebrarse el juicio en España. En este caso resulta complicada su celebración en España dada la forma comisiva de los presuntos delitos cometidos, dado que existen otros investigados en Colombia además del recurrente, dado que todas las pruebas están en Colombia y cuya declaración y práctica en nuestro país se nos antoja difícil; dada la posibilidad de contradicción de resoluciones judiciales; dado que existen otros imputados que están en busca y captura. Son los Tribunales colombianos, en definitiva, quienes están en mejores condiciones de celebrar el juicio, de analizar las pruebas existentes, y de dictar con una mayor amplitud de conocimiento, una sentencia en el sentido que consideren pertinente.
El recurrente insiste en que en este caso no concurre el principio de reciprocidad por aplicación del citado artículo 2 del Convenio y 3 de la Ley de Extradición Pasiva que son causas obligatorias de denegación, citando a tal efecto también el artículo 18 del Código Penal colombiano según el cual la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá cuando se trate de delitos cometidos en el exterior. Se hace mención también a determinada jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, así como a nuestro Tribunal Constitucional, en la que se desarrolla el principio establecido en la Ley de Extradición Pasiva de prohibición de entrega de los nacionales, y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal de Derechos Humanos (que, aunque pueda ser meramente orientativa, no es aplicable por razones obvias ya que no nos encontramos ante una Orden Europea de Detención y Entrega), doctrina jurisprudencial toda ella que no desvirtúa los fundamentos y los acertados razonamientos del Auto impugnado, en el que, por cierto se cita un ejemplo de entrega a España de un nacional colombiano, por lo que el principio de reciprocidad ha sido materializado en alguna ocasión.
SEGUNDO. - El segundo de los motivos alegados en el recurso se refiere a una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al derecho de defensa. Se refiere el motivo a la denegación de información complementaria que solicitó en su día la defensa del reclamado, discutiendo y poniendo en entredicho el inicio del procedimiento ya que no se ha seguido con las debidas garantías, motivo que lo pone en relación con la existencia de una persecución política del reclamado que se traduce en el "interés inusual" del Presidente de Colombia de poner al reclamado a disposición de las autoridades judiciales de ese país. Se reiteran en el escrito de interposición del recurso las diligencias de prueba que interesó en su día, y que le fueron denegadas por el Juzgado Central de Instrucción. Pone en tela de juicio el respeto que en dicho país se tiene por la separación de poderes añadiendo que existen "...más que sobradas muestras de no ser fiable, confiables y actuar en consonancia con los intereses políticos de quien gobierna allí en cada momento...".
También consideramos que el recurso debe ser desestimado. Baste citar al efecto el Auto de fecha 24 de junio de los presentes dictado por la Sección Cuarta al efecto, en el que se deniega la solicitud de información complementaria, denegación que también se produjo anteriormente por Auto del Juzgado Central de Instrucción de fecha 30 de abril de 2024, con la particularidad de que contra el mismo se interpuso recurso de reforma resuelto por Auto de 10 de mayo del mismo año, el cual no fue recurrido en apelación. La Sección Cuarta incide en el carácter innecesario de la documentación solicitada, bien porque en sí misma resulta innecesaria por pertenecer a datos de la fase gubernamental del procedimiento extradicional (petición de información a la Presidencia de Gobierno, petición de la copia autenticada del Acuerdo del Consejo de Ministros), bien porque se refiere a procedimientos o supuestas operaciones policiales al margen o diferentes de lo que es el presente procedimiento. A todo ello es preciso añadir que la defensa del reclamado pudo aportar, y así lo hizo en la vista extradicional ante la Sala de instancia de toda la documentación que estimó conveniente para sustentar y justificar sus alegaciones, habiendo aportado también con el presente recurso abundante documentación en apoyo de sus pretensiones, habiendo ampliado el presente recuso hasta con dos escritos posteriores, por lo que entiende este Pleno que no se le ha causado en ningún momento indefensión material alguna, razones por las que el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Se alega como tercero de los motivos, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el sentido de que existe un riesgo evidente de que el reclamado no va a tener un juicio justo. Se articula este motivo en cierta forma desde la perspectiva de lo dicho anteriormente en el sentido de que la reclamación formulada por las autoridades de Colombia tiene un marcado carácter político desde el momento en que se ha constatado que el reclamado es un enemigo político del Presidente del Gobierno. Añade que las declaraciones públicas de culpabilidad hechas por parte de ciertas autoridades colombianas comprometen los principios de presunción de inocencia y de un derecho a un juicio justo pues las mismas pueden influir en la opinión pública, pueden prejuzgar el caso y crear un sesgo en los jurados o en los jueces que hayan de enjuiciar los hechos objeto de extradición. Cita el recurrente varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Constitucional en el sentido de que cualquier declaración pública acerca de la culpabilidad de una persona pueden comprometer la presunción de inocencia. Se afirma también el recurso que numerosas personas públicas han sufrido esta persecución política del Presidente de la República, citando a tal efecto a varios expresidentes, un exministro, un exgobernador, una senadora, etc..., añadiendo que varios organismos internacionales han denunciado los problemas sistémicos del sistema judicial colombiano, problemas que incluyen, dice el recurrente, la corrupción judicial, la influencia política, la violencia y amenazas contra funcionarios judiciales, hacinamiento y condiciones carcelarias, etc...Se citan una serie de manifestaciones del Presidente de la República Sr. Petro, añadiendo además que "...todo esto de la extradición lo ha pactado con el Presidente del Gobierno español Sr. Sánchez...", cuestión ésta que es objeto de otro de los motivos del recurso de súplica.
Respecto de este motivo, el Auto impugnado se estudia en el Fundamento Jurídico Noveno dentro del contexto de lo que llama "la motivación política de la reclamación", analizando el artículo 5.1 del Convenio de Extradición con Colombia y artículo 4.1 de la Ley de Extradición Pasiva, concluyendo que no proceded estimar el motivo alegado por cuanto que de la demanda extradicional se deduce que nos encontramos ante la persecución de delitos de carácter común y no político, debiéndonos ceñir a los hechos objeto de extradición y no a otros hechos que pudieran haber sido investigados anteriormente, como por ejemplo el lavado de dinero procedente del narcotráfico. El Auto deriva, por así decirlo este motivo a los criterios para apreciar una motivación política encubierta tras una petición extradicional (Fundamento de Derecho Décimo)
Estamos de acuerdo con el Auto recurrido en que los hechos objeto de reclamación y consecuentemente los delitos que pudieran constituir, conspiración para delinquir y cohecho ( en el caso del reclamado se trata de un particular, junto con otros investigados que tienen el carácter de funcionarios públicos) son delitos comunes y no políticos y en consecuencia, y por congruencia, no sería aplicable el artículo 5.1 del Tratado de Extradición con Colombia, el cual habla de causa de denegación obligatoria cuando se trate de delitos de carácter político o de hechos que tengan conexión con ellos. No se explica ni se justifica debidamente en el recurso este carácter político de los delitos ni su posible conexión con otros hechos que pudieran tener carácter político.
El Auto recurrido, como decimos, deriva este motivo al análisis del artículo 4.1 de la Ley de Extradición Pasiva que admite la posibilidad de denegar la extradición cuando la petición de extradición esté motivada por un delito de naturaleza común, pero que se haya presentado con una finalidad política ("...con el fin de perseguir o castigar opiniones políticas...". El citado Auto menciona en el Fundamento Décimo, aunque no es aplicable al caso que nos ocupa, el artículo 3.2 del Convenio Europeo de Extradición que recoge la denominada "cláusula de discriminación", precepto similar en sus términos al citado artículo 4.1 de la Ley de Extradición Pasiva. El Auto concluye que de las actuaciones seguidas en el procedimiento penal colombiano seguido al efecto no se infiere o vislumbra sospechas de persecución política de carácter discriminatorio ni fraude en las actuaciones procesales que conformarían, eso sí, una causa de denegación de la extradición. Sigue diciendo el Auto objeto de recurso que "...las intervenciones de terceros operadores, ajenos al procedimiento extradicional, en este caso del Poder Ejecutivo, aunque se trate del máximo mandatario del Estado reclamante, ninguna incidencia deben tener en aquél ya que si este Tribunal accediese a la petición denegatoria...supondría asumir que los órganos judiciales de la República de Colombia han sido perturbados o lo van a ser, muy probablemente en su independencia judicial a la hora de tomar decisiones respecto del reclamado por las expresiones públicas proferidas, contraviniendo lo prevenido en el artículo 228 de la Constitución colombiana...".
Asumimos los acertados argumentos del Auto recurrido en su totalidad, debiendo añadir que ciertamente ni de la documentación extradicional ni de la abundantísima documentación aportada por la defensa del reclamado se puede deducir que bajo el "paraguas" de la petición de extradición solicitada por Colombia se esconda una motivación política. No se denuncia que en el procedimiento exista algún tipo de irregularidad que pudiera evidenciar esta supuesta persecución política y aparentemente las actuaciones llevadas a cabo por el órgano jurisdiccional son intachables y lejos de calificarse de fraudulentas. Adviértase, como se dice en el Auto impugnado, que la denuncia no proviene de altas esferas estatales o cercanas al Poder Ejecutivo, sino de uno de los funcionarios supuestamente implicados en el asunto y en la presunta trama de corrupción, así como que tampoco se aprecia que el reclamado sea una persona "opositora" al régimen del Presidente Gustavo Petro, ni que lo haya sido con anterioridad a la demanda de extradición. Por lo tanto, estima este Pleno que el motivo alegado debe decaer y no ser estimado, ya que no existen datos o sospechas de que se vaya a vulnerar el principio de presunción de inocencia o del derecho a un juicio justo.
La posible vulneración del principio de presunción de inocencia ha sido tratado con frecuencia en resoluciones de esta Audiencia Nacional en los que se afirma que está vedado en el procedimiento de extradición analizar la inocencia o culpabilidad del reclamado, pues ello podría suponer una injerencia grave e intolerable en la independencia de los órganos judiciales del pañis reclamante, amén de que no se tienen los datos suficientes ni las pruebas concretas para hacer este juicio de inocencia o culpabilidad del reclamado .
De forma sibilina e inteligente, la defensa del reclamado en su recurso hace mención al riesgo del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad del derecho de defensa y de un juicio justo, y dando a entender que las palabras y manifestaciones del Presidente de la República vulneran ese derecho de defensa y comprometen la justicia y la equidad del proceso penal y que pueden influir en los jueces y tribunales. Ciertamente no podemos ser tan ingenuos de pensar que esas manifestaciones no tienen ninguna relevancia, y que, incluso, las podrían tener en el ámbito judicial, pero de ahí a concluir que con las mismas se está vulnerando el derecho de defensa (el cual, por cierto, no abarca solo el ámbito al que alude la defensa, sino que es mucho más amplio) y que existe un riesgo cierto y real a que, en definitiva, los tribunales colombianos vayan a decidir en un determinado sentido en base a una serie de manifestaciones del Presidente de la República, y que todo ello constituye una causa de denegación de la entrega, entendemos que es mucho suponer, sobre todo cuando no existe ningún dato en el procedimiento penal que pueda atisbar esta posibilidad. Ahora bien, el que se lleven a cabo determinadas declaraciones no implica que automáticamente se esté poniendo en entredicho la imparcialidad judicial, pues bastaría para impedir que un Juzgado o Tribunal ejerciera su función jurisdiccional el que alguien, con un determinado poder e influencia hiciera estas manifestaciones. Nótese en este sentido, por ejemplo, que el Presente de la República no hace directamente ningún reproche a los Tribunales colombianos y en cambio sí es muy crítico con los españoles cuando pusieron en libertad al reclamado.
Aunque el recurrente en su escrito afirme que el Presidente Petro ha pactado la extradición con el Presidente del Gobierno Pedro Sánchez, y que hace alusión en otro de los motivos del recurso, lo cierto es que incluso, estas manifestaciones, que irían dirigidas, de forma indirecta a los Tribunales españoles, tampoco comprometen la independencia judicial de manera real y efectiva, pues más bien parecen dirigirse y estar destinadas a tener efecto en una última fase del procedimiento extradicional, en la última decisión del Gobierno, que no es una fase judicial, sino gubernativa.
Así pues, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO. - El cuarto motivo se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al derecho a no sufrir tratos inhumanos y degradantes y el derecho a la vida e integridad física.
También este motivo es resuelto adecuadamente por el Auto recurrido en su Fundamento Jurídico Décimo Primero.
En el recurso se dice que el reclamado no tiene por qué probar o acreditar de modo pleno y absoluto la posible vulneración de estos derechos, pues ello podría ser una carga desorbitante y excesiva. El recurrente quiere enlazar este motivo con el anterior, de carácter puramente político, pero el motivo que se alega ahora va dirigido a la denegación de la extradición para el caso de que exista un riesgo concreto y real para la vida e integridad física del reclamado o que vaya a sufrir tratos inhumanos o degradantes. Y para ello la doctrina del Pleno de esta Sala de lo Penal es clara y no deja lugar a dudas. Y así, el Auto del Pleno 45/2020, de fecha 11 de septiembre, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional , en el que se alude también al Auto del Pleno 1/2020, de 24 de enero, que cita, a su vez, el auto de fecha 8 de junio de 2018, se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos:
«En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del T.C. de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre ).
En el Auto de 05.03.2019 [...] señalábamos que "Reiteradamente este Pleno (auto 15.12.15 que recoge la doctrina de las STC 199/20119 , 91/2000 , 32/2003 , 148/2004 y 140/2007 y asimismo las sentencias del TEDH 1989, 13, 1996, 69 y la de 11.7.200; auto 9/2015 y auto de 22 de junio de 2018 entre otros muchos) ha afirmado que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos».
En el motivo expuesto por la defensa del reclamado no se hace mención concreta a este riesgo, pues afirma que la intención del Presidente de la República de Colombia es que el reclamado sea entregado para que "cuente" todo lo relativo a las campañas electorales y a que declare en contra de los partidos políticos de derechas y lograr así su reelección. Y seguidamente, de manera genérica, transcribe textualmente y de forma extensa el "XI Informe de seguimiento a la sentencia T- 388 de 2013 " sobre la ausencia de garantías en relación con la vulneración de derechos fundamentales y posibilidad de sufrir tratos inhumanos o degradantes, así como alude a varias sentencias del Tribunal del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero no expresa ninguna circunstancia concreta referida al reclamado que pueda evidenciar de manera clara e indudable ese riesgo a sufrir tratos inhumanos o degradantes.
QUINTO.- El quinto de los motivos se refiere a la causa impeditiva de la entrega por persecución política. Este motivo es en cierta forma reiterativo del motivo segundo y terceros referidos a la vulneración del derecho de defensa y de presunción de inocencia que enlaza con la persecución política, haciendo mención a un procedimiento de extinción de dominio que el reclamado tuvo en el año 2008 que nada tiene que ver con el presente procedimiento de extradición, sosteniendo el recurrente que ese procedimiento de extinción de dominio tuvo un marcado carácter político.
Nada nuevo se añade en este motivo y nos remitimos, por lo tanto, a lo expuesto anteriormente para su desestimación.
SEXTO.- El sexto de los motivos de refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de doble incriminación y de especialidad por falta de claridad y especificidad de los hechos objeto de reclamación.
Entendemos que el motivo también ha de desestimarse. El Auto recurrido expone y reproduce los hechos objeto de la demanda extradicional, describiéndose de manera clara y precia las imputaciones de carácter fáctico que se realizan al hoy reclamado, la existencia y operatividad de una organización criminal con vocación de permanencia, supuestamente dirigida por el reclamado, Bernardino, y otras dos personas, formando parte de la misma también otro grupo de ciudadanos, algunos de ellos funcionarios públicos, detallándose con claridad y precisión, a nuestro juicio, los hechos en los que consistirían el delito de cohecho, pago de beneficios irregulares a los nuevos funcionarios con teléfonos móviles, coches, gastos de hospedaje y pagos en efectivo con la intención de obtener y controlar la información de otros funcionarios públicos que prestan sus servicios en el control aduanero POLFA (Policía Fiscal Aduanera). Los actos realizados supuestamente afectarían a varios territorios de Colombia y tendrían como finalidad la introducción de mercancías de forma ilegal (cigarrillos, zapatos, licores, textiles, cacharrería, etc...). Y no solo se describen los hechos, sino que también se determinan las personas que supuestamente podrían haber colaborado en los mismos y pertenecientes a la organización criminal, utilizando mensajería encriptada para mantener sus comunicaciones, expresándose igualmente las operaciones de entrega de dinero (hasta en trece ocasiones) y de dádivas a agentes encubiertos, de las que se tiene conocimiento.
Esta Sala de lo Penal se ha pronunciado en numerosas ocasiones, entre otras, en Auto de fecha 2 de marzo de 2022 señalando que "-...no cabe duda que uno de los principios esenciales por los cuales se rige el procedimiento de extradición es el de la concurrencia del principio de doble incriminación, esto es, que los hechos objeto de la demanda de extradición sean también constitutivos de delito en nuestra legislación española, Código Penal o Leyes especiales. Es una garantía que afecta de lleno a la propia extradición desde el momento en el que su vulneración afectaría gravemente al principio de legalidad penal. La Ley de Extradición pasiva lo recoge en su artículo segundo , y el Tribunal Constitucional así lo ha señalado en diversas resoluciones, como, por ejemplo, la STC 141/1998 , cuando señala que se trata de "...una garantía adicional en el procedimiento de extradición...se exige que el mismo hecho por el que se solicita la entrega sea constitutivo de delito según la legislación penal del estado requerido, lo que representa una concesión o reconocimiento de la soberanía de este...". Materialmente y de forma concreta, el principio de doble incriminación ha de hacerse partiendo de los hechos descritos en la demanda de extradición y ver si tales hechos se adecuan a la legislación penal del estado requerido. Este examen no ha de hacerse a partir de una comparación en abstracto entre ambas legislaciones, no se trata de que exista "...una identidad literal de tipos..." (Auto del Pleno de 3 de junio de 1999), sino que ha de hacerse a partir de la subsunción de los hechos descritos en la demanda de extradición en la normativa del estado requerido, de acuerdo con su propia doctrina y jurisprudencia. Dicha subsunción ha de hacerse por la autoridades judicial del Estado requerido, tal y como señala la STJUE de 11 de enero de 2017, cuando afirma que "...incumbe a la autoridad competente del Estado de ejecución, a la hora de apreciar la doble tipificación, comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal y como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad del Estado competente de emisión, también estrían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el Estado de ejecución, si se hubiera producido en dicho territorio...".
Las consideraciones anteriores nos llevan a concluir que es requisito imprescindible que ha de contener la demanda extradicional, que los hechos han de describirse de una forma concreta, han de contener una mínima concreción, en cuanto al sujeto o sujetos respecto de los que se solicita la extradición, fecha y lugar donde ocurrieron, circunstancias, y especialmente, la actuación concreta que se le imputa en el país requirente, requisito de la concreción que es indispensable so pena de que pueda constituir una causa de denegación de la entrega. Requisito que se deriva, por otro lado, de las exigencias que impone el artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva respecto a los documentos que han de acompañarse con la demanda de extradición cuando habla de "...expresión sumaria de los hechos, lugar y fecha en que fueron realizados...", tal y como señaló el Auto de la Sección Tercera 1/2019, de 14 de enero cuando decía que "...los datos que deben acompañarse con la solicitud de extradición...son indicativos de la finalidad que persigue la aportación de estos datos: comprobar que los actos u omisiones supuestamente delictivos atribuidos al reclamado son, prima facie, susceptibles de integrar alguno de los delitos descritos en las disposiciones legales transcritas en la solicitud de extradición y en la legislación española...". Esta exigencia de concreción es puesta de manifiesto en el Auto de fecha 24 de mayo de 2018 de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional cuando afirma que no puede accederse a la demanda de extradición "...puesto que los términos genéricos establecidos en la redacción de los hechos...no constituyen en España infracción penal alguna...cuando se trata de describir la específica participación del reclamado en actos tan graves como los establecidos en los tipos penales aplicables, se efectúa con un cúmulo de imprecisiones y generalidades, que originan la ausencia de relación del reclamado con dichos hechos. Son desde luego exiguos e irrelevantes desde la perspectiva de la legislación penal española los datos ofrecidos sobre el supuesto protagonismo del reclamado...". Tal imprecisión es también puesta de manifiesto en el Auto de 29 de junio de 2008 de la Sección Segunda que igualmente da lugar a la denegación de la extradición..."
Insistimos que en el presente caso las imputaciones que se hacen al reclamado tienen en la demanda extradicional un soporte claro y detallado de los hechos supuestamente cometidos y de ahí que entendamos que no concurre esta causa de denegación, debiendo desestimarse el motivo alegado.
SÉPTIMO. - Por último, el séptimo de los motivos hace alusión a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con la vulneración de la legalidad extradicional ya que se prevé por la Ley el enjuiciamiento del reclamado en España cuando no pueda ser entregado.
Más que un motivo, podríamos decir que es una petición subsidiaria, pues es claro que, si no se entrega al reclamado, habrá que adoptar las medidas oportunas para su posible enjuiciamiento en España con la finalidad de garantizar y salvaguardar el principio de no impunidad. De todas formas, ya nos hemos referido a esta cuestión, y también lo hace el auto impugnado, cuando se han expuesto las razones y motivos que evidencian una grave dificultad para el enjuiciamiento de los hechos en nuestro país. En consecuencia, también debe desestimarse el motivo alegado.