Auto Penal 19/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Auto Penal 19/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 12/2026 de 06 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 19/2026

Núm. Cendoj: 28079229912026200022

Núm. Ecli: ES:AN:2026:475A

Núm. Roj: AAN 475:2026

Resumen:
Extradición a Uruguay para enjuiciamiento.

Encabezamiento

A

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA nº 12/2026

Rollo de Sala: Procedimiento de Extradición nº 99/2023 (Sección Primera)

Procedimiento de Extradición nº 65/2023

Juzgado Central de Instrucción nº 2

Ilmo. Sr. presidente:

D. F. Alfonso Guevara Marcos

Ilmos. Sres. magistrados:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dñª. María Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

D. Carlos Fraile Coloma

Dñª. María Teresa García Quesada

Dñª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dñª. Ana Victoria Revuelta Iglesias

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

Dñª. María Carmen Cimas Giménez

Dñª. María de los Ángeles Montalva Sempere

Dñª. Francisca María Ramis Rosselló

D. Joaquín Delgado Martín

D. José Joaquín Hervás Ortiz (Ponente)

Dñª. María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO Nº 19 /2026

En Madrid, a seis de febrero de dos mil veintiséis

PRIMERO.Por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto de 2 de octubre de 2025 en el Rollo de Extradición nº 99/2023 (Auto nº 489/2025), dimanante del Procedimiento de Extradición nº 65/2023 del Juzgado de Central de Instrucción nº 2, iniciado a solicitud de las autoridades de la República Oriental del Uruguay, en virtud de orden de detención y captura internacional emitida por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º turno de la ciudad de Montevideo de 14 de agosto de 2023, para enjuiciamiento por presuntos delitos de lesa humanidad, contra Ignacio, de nacionalidad italiana, nacido el NUM000 de 1951 en Montevideo (Uruguay), habiendo sido detenido como consecuencia del presente proceso de extradición en fecha 17 de octubre de 2023 y habiendo sido puesto en libertad en el mismo proceso en fecha 18 de octubre de 2023, siendo la parte dispositiva del citado auto de 2 de octubre de 2025, en lo que aquí interesa, del siguiente tenor literal:

"Declarar procedente en esta vía judicial la extradición de Ignacio formulada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno de Montevideo, República Oriental de Uruguay referente a la orden de detención decreto nº1210 de 14 de agosto de 2023 emitido por el mismo Juzgado, para el enjuiciamiento de los hechos y delitos relatados en dicha demanda".

SEGUNDO.Contra el auto de 2 de octubre de 2025, referido en el precedente ordinal, se interpuso por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de Ignacio, recurso de súplica, mediante escrito de 14 de octubre de 2025 (ac. 57), solicitando su revocación y que se acordase, textualmente, lo siguiente:

"1. Estimar el presente recurso de súplica, revocando el Auto de 2 de octubre de 2025 y deniegue la extradición solicitada por concurrir las causas expresadas en el cuerpo de este Escrito.

2. Subsidiariamente, para el caso de no acogerse lo anterior, declare la nulidad del Auto por incongruencia omisiva y motivación insuficiente, ordenando dictar nueva resolución que de respuesta íntegra al resto de causas impeditivas a la extradición alegadas por esta parte en el proceso -y reiteradas en este recurso- y de las que el Auto recurrido no da respuesta".

TERCERO.El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido al efecto y mediante escrito de 28 de octubre de 2025 (ac. 64), impugnó el recurso de súplica interpuesto, solicitando la confirmación del auto recurrido.

CUARTO.Habiéndose elevado las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la resolución del recurso de súplica interpuesto, se señaló para la celebración del correspondiente pleno el día 6 de febrero de 2026, siendo designado

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer del Pleno.

PRIMERO.En orden a dar respuesta al recurso de súplica que ahora se interpone y a la vista de su contenido, debemos comenzar por destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte recurrente realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:

< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.

SEGUNDO.Las imputaciones que las autoridades de Uruguay consideran delictivas y que sirven de base a la solicitud de extradición han sido recogidas en la documentación extradicional que las citadas autoridades han remitido (ac. 110), en la que, como fundamento de la solicitud de entrega del reclamado, se describen, textualmente, los siguientes hechos:

<< Ignacio fue un agente de Inteligencia de la Prefectura Nacional Naval.

Como tal participó en forma activa en la "Operación Morgan" que fue un operativo a gran escala contra el Partido Comunista del Uruguay, y la Unión de Juventudes Comunistas, donde en unos meses se detuvo a centenares de dirigentes y militantes de dichas organizaciones políticas.

Los detenidos fueron llevados a distintos centros clandestinos de detención y torturas, así como a unidades militares (entre éstas la Perfectura Nacional Naval) donde fueron sometidos a torturas como submarino, picana eléctrica, colgamientos, plantones, caballete y golpizas, así como privados de alimentación agua y sueño por varios días.

La Operación Morgan se desarrolló entre los meses de Septiembre/Octubre de 1975 y mediados del año 1976.

Amén de haber participado en dicha Operación, lo que en concreto se le imputa a Ignacio es el haber privado de la libertad y aplicado tormentos a las siguientes víctimas por su pertenencia al Partido Comunista del Uruguay:

Carmelo fue detenido el 26 de Septiembre de 1975 y traslada a la PNN. Allí fue objeto de golpizas plantones por varios dias y colgamientos. Asimismo privado de alimentación, agua y sueño por varios días. Recién recuperó su libertad el 23 de Noviembre de 1981.

Dulce fue detenida el 11 de Noviembre de 1975 y trasladada al aPNN. Allí fue sometida a plantones y golpizas. Asimismo privada de aliemntacion, agua sueño por varios días. Hasta el presente se desconoce la fecha de la liberacion.

Diego fue detenido el 11 de Noviembre de 1975 y trasladado a la PNN. Allí fue objeto de golpizas privado de la alimentación, agua y sueño por varios días. Recién recuperó su libertad en Enero de 1979>>.

En la documentación extradicional se señala también que tales hechos imputados al reclamado, Ignacio, serían constitutivos, según la legislación de Uruguay, de los siguientes delitos: a) delito de privación de libertad muy especialmente agravada por obedecer a razones políticas o ideológicas ( arts. 281 y 282 del Código Penal), que lleva aparejada una pena mínima de seis años y una máxima de nueve años de penitenciaría; y b) un delito de lesiones graves especialmente agravadas por haber sido cometido por funcionario público ( arts. 317 y 320 del Código Penal), que lleva aparejada una pena mínima de veinte meses de prisión y una máxima de seis años de penitenciaría.

Se añade en la documentación extradicional, textualmente, lo siguiente: "Tratándose de Crímenes de Lesa Humanidad, resulta imprescriptible desde que Uruguay ratificó la Convención de Naciones Unidas sobre imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad".

De conformidad con el ordenamiento jurídico español, los hechos serían constitutivos de un delito de detención ilegal de los artículos 480, párrafo primero, y 481.2º del Código Penal de 1973, tomando en consideración la fecha en la que sucedieron los hechos, que llevaba aparejada, en su tipicidad básica, una pena de prisión mayor (de seis años y un día a doce años); y de un delito de lesiones menos graves del artículo 422, párrafo segundo, del mismo cuerpo legal, que llevaba aparejada una pena de arresto mayor y multa.

De lo expuesto se sigue que es evidente que el auto apelado no ha realizado una aplicación retroactiva, en perjuicio del reclamado, de ninguna normativa penal española, sino que se ha limitado a considerar aplicables los tipos penales vigentes, a la fecha de los hechos, en el Código Penal español de 1973, por lo que ninguna virtualidad puede tener, en el supuesto que nos ocupa, la invocación del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable que se realiza en el recurso de súplica interpuesto.

TERCERO.Alega el recurrente en súplica que el hecho de que las conductas delictivas que el Estado reclamante imputa al reclamado hayan prescrito conforme al ordenamiento jurídico español, debe dar lugar a que se deniegue la extradición, invocando, a tal efecto, el artículo 4.4º de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (en adelante , LEP), sosteniendo que la aplicación de dicho precepto debe prevalecer sobre la aplicación del artículo 10.1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay de 1996 (en adelante, el Tratado), en atención a los principios favor libertatisy pro reo,añadiendo el recurrente que es un derecho de su defendido alegar la prescripción y que constituye una obligación del Tribunal enjuiciador concederla si se cumplen los requisitos para su apreciación y que ello "es aplicable a todos los procedimientos penales, la extradición incluido"(sic), invocando también el artículo 10 del Convenio Europeo de Extradición, el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita en relación a este último artículo.

Tal motivo de recurso debe ser desestimado, pues parte de un evidente error de planteamiento, como lo es considerar al procedimiento de extradición pasiva como un proceso penal, cuando se trata realmente de un proceso mixto, de naturaleza administrativo-judicial, que tiene en su base la existencia de un proceso penal en el Estado requirente, pero que no cabe confundir con este último, como viene afirmando la jurisprudencia con una reiteración que excusa de concreta cita. Es decir, el proceso de extradición pasiva no tiene la naturaleza de un proceso penal, en la medida en que no se discute en él sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino, exclusivamente, sobre si concurren o no los requisitos que la concreta normativa extradicional aplicable exige para que pueda procederse a la entrega del reclamado al Estado reclamante, de tal manera que en el proceso extradicional no se ejerce el ius puniendidel Estado y, por tanto, únicamente puede procederse a hacer aplicación del instituto de la prescripción delictiva regulada en el derecho español en la medida en que así lo permita la normativa extradicional aplicable y con las concretas determinaciones con las que tal aplicación venga recogida en dicha normativa.

Partiendo de lo que se acaba de señalar no resulta atendible la pretensión del recurrente en súplica de que se deniegue la extradición del reclamado en aplicación de la normativa sobre prescripción recogida en el Código Penal español ni en aplicación del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que son objeto de invocación en el recurso de súplica interpuesto; y mucho menos puede pretenderse que se deniegue la extradición en base al artículo 10 del Convenio Europeo de Extradición, que, obviamente, no resulta aplicable en la relación extradicional entre España y Uruguay teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de tal convenio.

Llegados a este punto, debemos destacar también que resulta, igualmente, de todo punto improcedente la pretensión del recurrente de que se deniegue de forma obligatoria la extradición sobre lo base de lo dispuesto en el artículo 4.4º de la LEP, sin atender a la mera facultad de denegación que, en caso de prescripción conforme a la legislación del Estado requerido, se reconoce a este último en el artículo 10.1 del Tratado, olvidando el recurrente que el artículo 1º de la LEP señala que las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por dicha ley, "excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en los que España sea parte",de tal manera que la LEP tiene carácter meramente supletorio en relación con lo que no esté previsto en el Tratado, lo que no ocurre en este caso, en el que la normativa convencional aplicable contempla expresamente cómo ha de operar la prescripción del delito en el Estado requerido, como posible causa de denegación de la extradición, atribuyéndole un mero efecto facultativo y no obligatorio a la hora de decidir sobre la extradición.

En este caso, el Tribunal de la extradición ha considerado que sí existe prescripción conforme al Código Penal español, pero ha entendido, de forma razonable y razonada, que tal prescripción no debía dar lugar, en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos imputados al reclamado, a aplicar la causa facultativa de denegación de la extradición prevista en el artículo 10.1 del Tratado; y, desde luego, no procede hacer aplicación de los principios favor libertatisy pro reo,en la medida en que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no cabe albergar duda alguna sobre la absoluta improcedencia jurídica de dar preferencia, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 4.4º de la LEP sobre lo dispuesto en el artículo 10.1 del Tratado, por todo lo ya expuesto.

De nuevo confunde el recurrente la naturaleza del procedimiento extradicional cuando afirma en su recurso que existe contradicción interna en el auto recurrido, al haber apreciado este, de un lado, que concurre prescripción conforme al derecho español y, de otro lado, al acordar la entrega sobre la base de la naturaleza y gravedad de los hechos, pues es evidente que no existe la contradicción alegada, pareciendo olvidar el recurrente que los hechos no están prescritos conforme al derecho uruguayo y que es, precisamente, en Uruguay donde esos hechos han de ser juzgados en el correspondiente proceso penal, habiéndose limitado el Tribunal de la extradición a constatar que los hechos están prescritos conforme al ordenamiento jurídico español, del que también forma parte el Tratado de extradición con Uruguay tras haber sido publicado en el BOE ( art. 96.1 CE), y a acordar la entrega, conforme a ese mismo ordenamiento, sobre la base del carácter meramente facultativo de la causa de denegación prevista en el artículo 10.1 del citado Tratado.

Pretende también el recurrente que, al hilo de la existencia de prescripción conforme al derecho español, se deniegue la extradición por incumplimiento del requisito de doble incriminación, lo que supone soslayar, de un lado, que la exigencia de doble incriminación recogida en el artículo 2 del Tratado únicamente exige que los hechos sean penalmente típicos conforme a los respectivos ordenamientos jurídicos del Estado requirente y del Estado requerido, cualesquiera que sean las denominaciones delictivas que los hechos reciban en esos respectivos ordenamientos, cumpliéndose plenamente tal requisito en el supuesto que nos ocupa, al igual que se cumple el requisito previsto en el mismo artículo de que los hechos sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, sin olvidar lo dispuesto en el artículo 2.3 del mismo Tratado. Y es evidente que no puede vincularse la prescripción con el principio de doble incriminación, como pretende el recurrente, en la medida en que la posible prescripción delictiva no entra dentro de los conceptos de doble incriminación ni de mínimo punitivo, sino que ha de valorarse en un momento posterior, hasta el punto de que la generalidad de los convenios internacionales sobre extradición, incluido el Tratado de extradición entre España y Uruguay -y sin olvidar la regulación de la propia LEP-, contemplan de forma separada las exigencias de doble incriminación y mínimo punitivo, de un lado, y la concurrencia de la prescripción como causa de denegación de la extradición, de otro, de tal manera que no cabe confundir ausencia de doble incriminación y de mínimo punitivo con existencia de prescripción, salvo en una interpretación claramente errónea como la realizada por el ahora recurrente.

Nada cabe reprochar, por tanto, a la decisión adoptada en el auto ahora recurrido de no aplicar la prescripción del delito en España como causa de denegación de la extradición solicitada, debiendo ser rechazado tal motivo de recurso.

CUARTO.Se alega también en el recurso que el auto recurrido incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación suficiente, en la medida en que, según afirma, no se ha dado respuesta en él a la alegación realizada por el recurrente sobre la ausencia de prueba de la intervención del reclamado en los hechos sobre los que se fundamenta la demanda de extradición, como a su juicio resulta de la causa uruguaya aportada como prueba, y, por tanto, al mero móvil político que, a su juicio, concurre en tal demanda, sosteniendo también que se ha silenciado, igualmente, toda respuesta a su afirmación sobre la ausencia de doble incriminación y mínimo punitivo por el hecho de que concurra prescripción conforme al derecho español, pretendiendo, en base a todo ello, que se declare la nulidad del auto combatido. Pero tal motivo de recurso ha de ser desestimado por las razones que se van a indicar a continuación.

En primer lugar, el auto recurrido no incurre en incongruencia omisiva ni en defecto de motivación alguno, a cuyo efecto bastaría con hacer remisión a la doctrina jurisprudencial que, en orden a la motivación de las resoluciones judiciales, ha quedado transcrita en el ordinal primero de la fundamentación jurídica del presente auto, debiendo añadirse que en el auto de la Sección 1ª se ofrece una respuesta razonada y razonablemente fundada en derecho a la pretensión del ahora recurrente, con claro rechazo a que se aprecie ausencia de doble incriminación y con implícito rechazo de la pretensión de que se deniegue la extradición sobre la base de la afirmada ausencia de pruebas en contra del reclamado y la consecuente y también afirmada motivación política de la demanda de extradición, pues era y es absolutamente improcedente, desde un punto de vista jurídico, la pretensión del recurrente de que el Tribunal de la extradición proceda a entrar a valorar las pruebas o indicios de responsabilidad penal que pudieran existir contra el reclamado en la causa penal seguida en el Estado reclamante, en la medida en que sabido es que en el sistema continental de extradición, en el que se inscribe el Tratado de extradición entre España y Uruguay, no se exige que el Estado reclamante justifique la existencia de indicios suficientes de responsabilidad penal contra la persona reclamada, de tal manera que no corresponde a este Tribunal valorar la solidez de los indicios o las pruebas que pudieran fundamentar las pretensiones de enjuiciamiento del reclamado mantenidas por el Estado reclamante, sino, exclusivamente, verificar si concurren los presupuestos y formalidades establecidos en la norma convencional o legal que, en materia de extradición, resulte aplicable y a comprobar si concurren o no causas de denegación de la extradición, de tal manera que quedan fuera del ámbito del proceso de extradición la mayor o menor entidad de los indicios o pruebas sobre los que se basa la incriminación.

En este sentido, el artículo 16 del Tratado únicamente exige que en la documentación extradicional de realice una exposición de los hechos por los cuales se solicite la extradición, indicando, con la mayor exactitud, el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables, sin que exija, en ningún caso, que se expresen los indicios o pruebas existentes contra el reclamado; y mucho menos que se justifique la suficiencia indiciaria o probatoria de las imputaciones delictivas realizadas.

Por tanto, el Tribunal de la extradición ha de partir del relato de hechos que se ofrece en la documentación extradicional como fundamento de la solicitud de entrega, resultando que en ese relato se indica que el reclamado participó activamente en la operación represiva a la que se hace referencia y que privó de libertad y aplicó determinados tormentos sobre las tres personas que se citan, con motivo de su pertenencia al Partido Comunista de Uruguay, describiendo posteriormente el tipo de tormentos aplicados y el periodo de tiempo durante el que tuvieron lugar, de tal manera que se describen unos hechos delictivos supuestamente cometidos por el reclamado, debiendo ser valorada la existencia o ausencia de dicha intervención y la culpabilidad o inocencia del reclamado en el proceso penal seguido contra él en Uruguay y que se encuentra en la base de la solicitud de extradición formulada.

Por lo demás, en la medida en que no procede que entremos en el análisis de la causa penal seguida en Uruguay tampoco podemos apreciar, sobre la base de su contenido, motivación política alguna en la demanda de extradición formulada, sin que tampoco se aporte ningún indicio mínimamente sólido por parte del recurrente de que la demanda de extradición tenga en su base un motivo político o cualquier otro motivo espurio, no bastando la mera afirmación realizada en tal sentido por el recurrente.

En lo que se refiere a la incongruencia omisiva, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2023 (STS nº 215/2023, FD 3º), con cita de jurisprudencia previa, que "No puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 )".Y en este caso, la respuesta ofrecida por el auto que ahora es objeto de recurso implica, obviamente, un rechazo de las argumentaciones efectuadas por el ahora recurrente que son contrarias a la decisión adoptada, como sin duda lo son las que en el recurso se afirman como carentes de respuesta en el citado auto.

En definitiva, se rechaza también por completo la existencia de la incongruencia omisiva denunciada, lo que conlleva el rechazo de la pretensión de nulidad que sobre ella pretendía fundamentarse.

QUINTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y dando por íntegramente reproducidos los razonamientos jurídicos del auto recurrido, que no han resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones del recurrente, procede la íntegra desestimación del recurso de súplica interpuesto y la confirmación del auto de 2 de octubre de 2025 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 99/2023.

En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda:

Desestimar el recurso de súplicainterpuesto por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de Ignacio, contra el auto de 2 de octubre de 2025, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 99/2023, dimanante del procedimiento de extradición nº 65/2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, y CONFIRMARel citado

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto la que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.Por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto de 2 de octubre de 2025 en el Rollo de Extradición nº 99/2023 (Auto nº 489/2025), dimanante del Procedimiento de Extradición nº 65/2023 del Juzgado de Central de Instrucción nº 2, iniciado a solicitud de las autoridades de la República Oriental del Uruguay, en virtud de orden de detención y captura internacional emitida por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º turno de la ciudad de Montevideo de 14 de agosto de 2023, para enjuiciamiento por presuntos delitos de lesa humanidad, contra Ignacio, de nacionalidad italiana, nacido el NUM000 de 1951 en Montevideo (Uruguay), habiendo sido detenido como consecuencia del presente proceso de extradición en fecha 17 de octubre de 2023 y habiendo sido puesto en libertad en el mismo proceso en fecha 18 de octubre de 2023, siendo la parte dispositiva del citado auto de 2 de octubre de 2025, en lo que aquí interesa, del siguiente tenor literal:

"Declarar procedente en esta vía judicial la extradición de Ignacio formulada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno de Montevideo, República Oriental de Uruguay referente a la orden de detención decreto nº1210 de 14 de agosto de 2023 emitido por el mismo Juzgado, para el enjuiciamiento de los hechos y delitos relatados en dicha demanda".

SEGUNDO.Contra el auto de 2 de octubre de 2025, referido en el precedente ordinal, se interpuso por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de Ignacio, recurso de súplica, mediante escrito de 14 de octubre de 2025 (ac. 57), solicitando su revocación y que se acordase, textualmente, lo siguiente:

"1. Estimar el presente recurso de súplica, revocando el Auto de 2 de octubre de 2025 y deniegue la extradición solicitada por concurrir las causas expresadas en el cuerpo de este Escrito.

2. Subsidiariamente, para el caso de no acogerse lo anterior, declare la nulidad del Auto por incongruencia omisiva y motivación insuficiente, ordenando dictar nueva resolución que de respuesta íntegra al resto de causas impeditivas a la extradición alegadas por esta parte en el proceso -y reiteradas en este recurso- y de las que el Auto recurrido no da respuesta".

TERCERO.El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido al efecto y mediante escrito de 28 de octubre de 2025 (ac. 64), impugnó el recurso de súplica interpuesto, solicitando la confirmación del auto recurrido.

CUARTO.Habiéndose elevado las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la resolución del recurso de súplica interpuesto, se señaló para la celebración del correspondiente pleno el día 6 de febrero de 2026, siendo designado

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer del Pleno.

PRIMERO.En orden a dar respuesta al recurso de súplica que ahora se interpone y a la vista de su contenido, debemos comenzar por destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte recurrente realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:

< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.

SEGUNDO.Las imputaciones que las autoridades de Uruguay consideran delictivas y que sirven de base a la solicitud de extradición han sido recogidas en la documentación extradicional que las citadas autoridades han remitido (ac. 110), en la que, como fundamento de la solicitud de entrega del reclamado, se describen, textualmente, los siguientes hechos:

<< Ignacio fue un agente de Inteligencia de la Prefectura Nacional Naval.

Como tal participó en forma activa en la "Operación Morgan" que fue un operativo a gran escala contra el Partido Comunista del Uruguay, y la Unión de Juventudes Comunistas, donde en unos meses se detuvo a centenares de dirigentes y militantes de dichas organizaciones políticas.

Los detenidos fueron llevados a distintos centros clandestinos de detención y torturas, así como a unidades militares (entre éstas la Perfectura Nacional Naval) donde fueron sometidos a torturas como submarino, picana eléctrica, colgamientos, plantones, caballete y golpizas, así como privados de alimentación agua y sueño por varios días.

La Operación Morgan se desarrolló entre los meses de Septiembre/Octubre de 1975 y mediados del año 1976.

Amén de haber participado en dicha Operación, lo que en concreto se le imputa a Ignacio es el haber privado de la libertad y aplicado tormentos a las siguientes víctimas por su pertenencia al Partido Comunista del Uruguay:

Carmelo fue detenido el 26 de Septiembre de 1975 y traslada a la PNN. Allí fue objeto de golpizas plantones por varios dias y colgamientos. Asimismo privado de alimentación, agua y sueño por varios días. Recién recuperó su libertad el 23 de Noviembre de 1981.

Dulce fue detenida el 11 de Noviembre de 1975 y trasladada al aPNN. Allí fue sometida a plantones y golpizas. Asimismo privada de aliemntacion, agua sueño por varios días. Hasta el presente se desconoce la fecha de la liberacion.

Diego fue detenido el 11 de Noviembre de 1975 y trasladado a la PNN. Allí fue objeto de golpizas privado de la alimentación, agua y sueño por varios días. Recién recuperó su libertad en Enero de 1979>>.

En la documentación extradicional se señala también que tales hechos imputados al reclamado, Ignacio, serían constitutivos, según la legislación de Uruguay, de los siguientes delitos: a) delito de privación de libertad muy especialmente agravada por obedecer a razones políticas o ideológicas ( arts. 281 y 282 del Código Penal), que lleva aparejada una pena mínima de seis años y una máxima de nueve años de penitenciaría; y b) un delito de lesiones graves especialmente agravadas por haber sido cometido por funcionario público ( arts. 317 y 320 del Código Penal), que lleva aparejada una pena mínima de veinte meses de prisión y una máxima de seis años de penitenciaría.

Se añade en la documentación extradicional, textualmente, lo siguiente: "Tratándose de Crímenes de Lesa Humanidad, resulta imprescriptible desde que Uruguay ratificó la Convención de Naciones Unidas sobre imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad".

De conformidad con el ordenamiento jurídico español, los hechos serían constitutivos de un delito de detención ilegal de los artículos 480, párrafo primero, y 481.2º del Código Penal de 1973, tomando en consideración la fecha en la que sucedieron los hechos, que llevaba aparejada, en su tipicidad básica, una pena de prisión mayor (de seis años y un día a doce años); y de un delito de lesiones menos graves del artículo 422, párrafo segundo, del mismo cuerpo legal, que llevaba aparejada una pena de arresto mayor y multa.

De lo expuesto se sigue que es evidente que el auto apelado no ha realizado una aplicación retroactiva, en perjuicio del reclamado, de ninguna normativa penal española, sino que se ha limitado a considerar aplicables los tipos penales vigentes, a la fecha de los hechos, en el Código Penal español de 1973, por lo que ninguna virtualidad puede tener, en el supuesto que nos ocupa, la invocación del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable que se realiza en el recurso de súplica interpuesto.

TERCERO.Alega el recurrente en súplica que el hecho de que las conductas delictivas que el Estado reclamante imputa al reclamado hayan prescrito conforme al ordenamiento jurídico español, debe dar lugar a que se deniegue la extradición, invocando, a tal efecto, el artículo 4.4º de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (en adelante , LEP), sosteniendo que la aplicación de dicho precepto debe prevalecer sobre la aplicación del artículo 10.1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay de 1996 (en adelante, el Tratado), en atención a los principios favor libertatisy pro reo,añadiendo el recurrente que es un derecho de su defendido alegar la prescripción y que constituye una obligación del Tribunal enjuiciador concederla si se cumplen los requisitos para su apreciación y que ello "es aplicable a todos los procedimientos penales, la extradición incluido"(sic), invocando también el artículo 10 del Convenio Europeo de Extradición, el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita en relación a este último artículo.

Tal motivo de recurso debe ser desestimado, pues parte de un evidente error de planteamiento, como lo es considerar al procedimiento de extradición pasiva como un proceso penal, cuando se trata realmente de un proceso mixto, de naturaleza administrativo-judicial, que tiene en su base la existencia de un proceso penal en el Estado requirente, pero que no cabe confundir con este último, como viene afirmando la jurisprudencia con una reiteración que excusa de concreta cita. Es decir, el proceso de extradición pasiva no tiene la naturaleza de un proceso penal, en la medida en que no se discute en él sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino, exclusivamente, sobre si concurren o no los requisitos que la concreta normativa extradicional aplicable exige para que pueda procederse a la entrega del reclamado al Estado reclamante, de tal manera que en el proceso extradicional no se ejerce el ius puniendidel Estado y, por tanto, únicamente puede procederse a hacer aplicación del instituto de la prescripción delictiva regulada en el derecho español en la medida en que así lo permita la normativa extradicional aplicable y con las concretas determinaciones con las que tal aplicación venga recogida en dicha normativa.

Partiendo de lo que se acaba de señalar no resulta atendible la pretensión del recurrente en súplica de que se deniegue la extradición del reclamado en aplicación de la normativa sobre prescripción recogida en el Código Penal español ni en aplicación del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que son objeto de invocación en el recurso de súplica interpuesto; y mucho menos puede pretenderse que se deniegue la extradición en base al artículo 10 del Convenio Europeo de Extradición, que, obviamente, no resulta aplicable en la relación extradicional entre España y Uruguay teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de tal convenio.

Llegados a este punto, debemos destacar también que resulta, igualmente, de todo punto improcedente la pretensión del recurrente de que se deniegue de forma obligatoria la extradición sobre lo base de lo dispuesto en el artículo 4.4º de la LEP, sin atender a la mera facultad de denegación que, en caso de prescripción conforme a la legislación del Estado requerido, se reconoce a este último en el artículo 10.1 del Tratado, olvidando el recurrente que el artículo 1º de la LEP señala que las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por dicha ley, "excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en los que España sea parte",de tal manera que la LEP tiene carácter meramente supletorio en relación con lo que no esté previsto en el Tratado, lo que no ocurre en este caso, en el que la normativa convencional aplicable contempla expresamente cómo ha de operar la prescripción del delito en el Estado requerido, como posible causa de denegación de la extradición, atribuyéndole un mero efecto facultativo y no obligatorio a la hora de decidir sobre la extradición.

En este caso, el Tribunal de la extradición ha considerado que sí existe prescripción conforme al Código Penal español, pero ha entendido, de forma razonable y razonada, que tal prescripción no debía dar lugar, en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos imputados al reclamado, a aplicar la causa facultativa de denegación de la extradición prevista en el artículo 10.1 del Tratado; y, desde luego, no procede hacer aplicación de los principios favor libertatisy pro reo,en la medida en que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no cabe albergar duda alguna sobre la absoluta improcedencia jurídica de dar preferencia, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 4.4º de la LEP sobre lo dispuesto en el artículo 10.1 del Tratado, por todo lo ya expuesto.

De nuevo confunde el recurrente la naturaleza del procedimiento extradicional cuando afirma en su recurso que existe contradicción interna en el auto recurrido, al haber apreciado este, de un lado, que concurre prescripción conforme al derecho español y, de otro lado, al acordar la entrega sobre la base de la naturaleza y gravedad de los hechos, pues es evidente que no existe la contradicción alegada, pareciendo olvidar el recurrente que los hechos no están prescritos conforme al derecho uruguayo y que es, precisamente, en Uruguay donde esos hechos han de ser juzgados en el correspondiente proceso penal, habiéndose limitado el Tribunal de la extradición a constatar que los hechos están prescritos conforme al ordenamiento jurídico español, del que también forma parte el Tratado de extradición con Uruguay tras haber sido publicado en el BOE ( art. 96.1 CE), y a acordar la entrega, conforme a ese mismo ordenamiento, sobre la base del carácter meramente facultativo de la causa de denegación prevista en el artículo 10.1 del citado Tratado.

Pretende también el recurrente que, al hilo de la existencia de prescripción conforme al derecho español, se deniegue la extradición por incumplimiento del requisito de doble incriminación, lo que supone soslayar, de un lado, que la exigencia de doble incriminación recogida en el artículo 2 del Tratado únicamente exige que los hechos sean penalmente típicos conforme a los respectivos ordenamientos jurídicos del Estado requirente y del Estado requerido, cualesquiera que sean las denominaciones delictivas que los hechos reciban en esos respectivos ordenamientos, cumpliéndose plenamente tal requisito en el supuesto que nos ocupa, al igual que se cumple el requisito previsto en el mismo artículo de que los hechos sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, sin olvidar lo dispuesto en el artículo 2.3 del mismo Tratado. Y es evidente que no puede vincularse la prescripción con el principio de doble incriminación, como pretende el recurrente, en la medida en que la posible prescripción delictiva no entra dentro de los conceptos de doble incriminación ni de mínimo punitivo, sino que ha de valorarse en un momento posterior, hasta el punto de que la generalidad de los convenios internacionales sobre extradición, incluido el Tratado de extradición entre España y Uruguay -y sin olvidar la regulación de la propia LEP-, contemplan de forma separada las exigencias de doble incriminación y mínimo punitivo, de un lado, y la concurrencia de la prescripción como causa de denegación de la extradición, de otro, de tal manera que no cabe confundir ausencia de doble incriminación y de mínimo punitivo con existencia de prescripción, salvo en una interpretación claramente errónea como la realizada por el ahora recurrente.

Nada cabe reprochar, por tanto, a la decisión adoptada en el auto ahora recurrido de no aplicar la prescripción del delito en España como causa de denegación de la extradición solicitada, debiendo ser rechazado tal motivo de recurso.

CUARTO.Se alega también en el recurso que el auto recurrido incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación suficiente, en la medida en que, según afirma, no se ha dado respuesta en él a la alegación realizada por el recurrente sobre la ausencia de prueba de la intervención del reclamado en los hechos sobre los que se fundamenta la demanda de extradición, como a su juicio resulta de la causa uruguaya aportada como prueba, y, por tanto, al mero móvil político que, a su juicio, concurre en tal demanda, sosteniendo también que se ha silenciado, igualmente, toda respuesta a su afirmación sobre la ausencia de doble incriminación y mínimo punitivo por el hecho de que concurra prescripción conforme al derecho español, pretendiendo, en base a todo ello, que se declare la nulidad del auto combatido. Pero tal motivo de recurso ha de ser desestimado por las razones que se van a indicar a continuación.

En primer lugar, el auto recurrido no incurre en incongruencia omisiva ni en defecto de motivación alguno, a cuyo efecto bastaría con hacer remisión a la doctrina jurisprudencial que, en orden a la motivación de las resoluciones judiciales, ha quedado transcrita en el ordinal primero de la fundamentación jurídica del presente auto, debiendo añadirse que en el auto de la Sección 1ª se ofrece una respuesta razonada y razonablemente fundada en derecho a la pretensión del ahora recurrente, con claro rechazo a que se aprecie ausencia de doble incriminación y con implícito rechazo de la pretensión de que se deniegue la extradición sobre la base de la afirmada ausencia de pruebas en contra del reclamado y la consecuente y también afirmada motivación política de la demanda de extradición, pues era y es absolutamente improcedente, desde un punto de vista jurídico, la pretensión del recurrente de que el Tribunal de la extradición proceda a entrar a valorar las pruebas o indicios de responsabilidad penal que pudieran existir contra el reclamado en la causa penal seguida en el Estado reclamante, en la medida en que sabido es que en el sistema continental de extradición, en el que se inscribe el Tratado de extradición entre España y Uruguay, no se exige que el Estado reclamante justifique la existencia de indicios suficientes de responsabilidad penal contra la persona reclamada, de tal manera que no corresponde a este Tribunal valorar la solidez de los indicios o las pruebas que pudieran fundamentar las pretensiones de enjuiciamiento del reclamado mantenidas por el Estado reclamante, sino, exclusivamente, verificar si concurren los presupuestos y formalidades establecidos en la norma convencional o legal que, en materia de extradición, resulte aplicable y a comprobar si concurren o no causas de denegación de la extradición, de tal manera que quedan fuera del ámbito del proceso de extradición la mayor o menor entidad de los indicios o pruebas sobre los que se basa la incriminación.

En este sentido, el artículo 16 del Tratado únicamente exige que en la documentación extradicional de realice una exposición de los hechos por los cuales se solicite la extradición, indicando, con la mayor exactitud, el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables, sin que exija, en ningún caso, que se expresen los indicios o pruebas existentes contra el reclamado; y mucho menos que se justifique la suficiencia indiciaria o probatoria de las imputaciones delictivas realizadas.

Por tanto, el Tribunal de la extradición ha de partir del relato de hechos que se ofrece en la documentación extradicional como fundamento de la solicitud de entrega, resultando que en ese relato se indica que el reclamado participó activamente en la operación represiva a la que se hace referencia y que privó de libertad y aplicó determinados tormentos sobre las tres personas que se citan, con motivo de su pertenencia al Partido Comunista de Uruguay, describiendo posteriormente el tipo de tormentos aplicados y el periodo de tiempo durante el que tuvieron lugar, de tal manera que se describen unos hechos delictivos supuestamente cometidos por el reclamado, debiendo ser valorada la existencia o ausencia de dicha intervención y la culpabilidad o inocencia del reclamado en el proceso penal seguido contra él en Uruguay y que se encuentra en la base de la solicitud de extradición formulada.

Por lo demás, en la medida en que no procede que entremos en el análisis de la causa penal seguida en Uruguay tampoco podemos apreciar, sobre la base de su contenido, motivación política alguna en la demanda de extradición formulada, sin que tampoco se aporte ningún indicio mínimamente sólido por parte del recurrente de que la demanda de extradición tenga en su base un motivo político o cualquier otro motivo espurio, no bastando la mera afirmación realizada en tal sentido por el recurrente.

En lo que se refiere a la incongruencia omisiva, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2023 (STS nº 215/2023, FD 3º), con cita de jurisprudencia previa, que "No puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 )".Y en este caso, la respuesta ofrecida por el auto que ahora es objeto de recurso implica, obviamente, un rechazo de las argumentaciones efectuadas por el ahora recurrente que son contrarias a la decisión adoptada, como sin duda lo son las que en el recurso se afirman como carentes de respuesta en el citado auto.

En definitiva, se rechaza también por completo la existencia de la incongruencia omisiva denunciada, lo que conlleva el rechazo de la pretensión de nulidad que sobre ella pretendía fundamentarse.

QUINTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y dando por íntegramente reproducidos los razonamientos jurídicos del auto recurrido, que no han resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones del recurrente, procede la íntegra desestimación del recurso de súplica interpuesto y la confirmación del auto de 2 de octubre de 2025 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 99/2023.

En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda:

Desestimar el recurso de súplicainterpuesto por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de Ignacio, contra el auto de 2 de octubre de 2025, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 99/2023, dimanante del procedimiento de extradición nº 65/2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, y CONFIRMARel citado

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto la que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.En orden a dar respuesta al recurso de súplica que ahora se interpone y a la vista de su contenido, debemos comenzar por destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte recurrente realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:

< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.

SEGUNDO.Las imputaciones que las autoridades de Uruguay consideran delictivas y que sirven de base a la solicitud de extradición han sido recogidas en la documentación extradicional que las citadas autoridades han remitido (ac. 110), en la que, como fundamento de la solicitud de entrega del reclamado, se describen, textualmente, los siguientes hechos:

<< Ignacio fue un agente de Inteligencia de la Prefectura Nacional Naval.

Como tal participó en forma activa en la "Operación Morgan" que fue un operativo a gran escala contra el Partido Comunista del Uruguay, y la Unión de Juventudes Comunistas, donde en unos meses se detuvo a centenares de dirigentes y militantes de dichas organizaciones políticas.

Los detenidos fueron llevados a distintos centros clandestinos de detención y torturas, así como a unidades militares (entre éstas la Perfectura Nacional Naval) donde fueron sometidos a torturas como submarino, picana eléctrica, colgamientos, plantones, caballete y golpizas, así como privados de alimentación agua y sueño por varios días.

La Operación Morgan se desarrolló entre los meses de Septiembre/Octubre de 1975 y mediados del año 1976.

Amén de haber participado en dicha Operación, lo que en concreto se le imputa a Ignacio es el haber privado de la libertad y aplicado tormentos a las siguientes víctimas por su pertenencia al Partido Comunista del Uruguay:

Carmelo fue detenido el 26 de Septiembre de 1975 y traslada a la PNN. Allí fue objeto de golpizas plantones por varios dias y colgamientos. Asimismo privado de alimentación, agua y sueño por varios días. Recién recuperó su libertad el 23 de Noviembre de 1981.

Dulce fue detenida el 11 de Noviembre de 1975 y trasladada al aPNN. Allí fue sometida a plantones y golpizas. Asimismo privada de aliemntacion, agua sueño por varios días. Hasta el presente se desconoce la fecha de la liberacion.

Diego fue detenido el 11 de Noviembre de 1975 y trasladado a la PNN. Allí fue objeto de golpizas privado de la alimentación, agua y sueño por varios días. Recién recuperó su libertad en Enero de 1979>>.

En la documentación extradicional se señala también que tales hechos imputados al reclamado, Ignacio, serían constitutivos, según la legislación de Uruguay, de los siguientes delitos: a) delito de privación de libertad muy especialmente agravada por obedecer a razones políticas o ideológicas ( arts. 281 y 282 del Código Penal), que lleva aparejada una pena mínima de seis años y una máxima de nueve años de penitenciaría; y b) un delito de lesiones graves especialmente agravadas por haber sido cometido por funcionario público ( arts. 317 y 320 del Código Penal), que lleva aparejada una pena mínima de veinte meses de prisión y una máxima de seis años de penitenciaría.

Se añade en la documentación extradicional, textualmente, lo siguiente: "Tratándose de Crímenes de Lesa Humanidad, resulta imprescriptible desde que Uruguay ratificó la Convención de Naciones Unidas sobre imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad".

De conformidad con el ordenamiento jurídico español, los hechos serían constitutivos de un delito de detención ilegal de los artículos 480, párrafo primero, y 481.2º del Código Penal de 1973, tomando en consideración la fecha en la que sucedieron los hechos, que llevaba aparejada, en su tipicidad básica, una pena de prisión mayor (de seis años y un día a doce años); y de un delito de lesiones menos graves del artículo 422, párrafo segundo, del mismo cuerpo legal, que llevaba aparejada una pena de arresto mayor y multa.

De lo expuesto se sigue que es evidente que el auto apelado no ha realizado una aplicación retroactiva, en perjuicio del reclamado, de ninguna normativa penal española, sino que se ha limitado a considerar aplicables los tipos penales vigentes, a la fecha de los hechos, en el Código Penal español de 1973, por lo que ninguna virtualidad puede tener, en el supuesto que nos ocupa, la invocación del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable que se realiza en el recurso de súplica interpuesto.

TERCERO.Alega el recurrente en súplica que el hecho de que las conductas delictivas que el Estado reclamante imputa al reclamado hayan prescrito conforme al ordenamiento jurídico español, debe dar lugar a que se deniegue la extradición, invocando, a tal efecto, el artículo 4.4º de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (en adelante , LEP), sosteniendo que la aplicación de dicho precepto debe prevalecer sobre la aplicación del artículo 10.1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay de 1996 (en adelante, el Tratado), en atención a los principios favor libertatisy pro reo,añadiendo el recurrente que es un derecho de su defendido alegar la prescripción y que constituye una obligación del Tribunal enjuiciador concederla si se cumplen los requisitos para su apreciación y que ello "es aplicable a todos los procedimientos penales, la extradición incluido"(sic), invocando también el artículo 10 del Convenio Europeo de Extradición, el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita en relación a este último artículo.

Tal motivo de recurso debe ser desestimado, pues parte de un evidente error de planteamiento, como lo es considerar al procedimiento de extradición pasiva como un proceso penal, cuando se trata realmente de un proceso mixto, de naturaleza administrativo-judicial, que tiene en su base la existencia de un proceso penal en el Estado requirente, pero que no cabe confundir con este último, como viene afirmando la jurisprudencia con una reiteración que excusa de concreta cita. Es decir, el proceso de extradición pasiva no tiene la naturaleza de un proceso penal, en la medida en que no se discute en él sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino, exclusivamente, sobre si concurren o no los requisitos que la concreta normativa extradicional aplicable exige para que pueda procederse a la entrega del reclamado al Estado reclamante, de tal manera que en el proceso extradicional no se ejerce el ius puniendidel Estado y, por tanto, únicamente puede procederse a hacer aplicación del instituto de la prescripción delictiva regulada en el derecho español en la medida en que así lo permita la normativa extradicional aplicable y con las concretas determinaciones con las que tal aplicación venga recogida en dicha normativa.

Partiendo de lo que se acaba de señalar no resulta atendible la pretensión del recurrente en súplica de que se deniegue la extradición del reclamado en aplicación de la normativa sobre prescripción recogida en el Código Penal español ni en aplicación del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que son objeto de invocación en el recurso de súplica interpuesto; y mucho menos puede pretenderse que se deniegue la extradición en base al artículo 10 del Convenio Europeo de Extradición, que, obviamente, no resulta aplicable en la relación extradicional entre España y Uruguay teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de tal convenio.

Llegados a este punto, debemos destacar también que resulta, igualmente, de todo punto improcedente la pretensión del recurrente de que se deniegue de forma obligatoria la extradición sobre lo base de lo dispuesto en el artículo 4.4º de la LEP, sin atender a la mera facultad de denegación que, en caso de prescripción conforme a la legislación del Estado requerido, se reconoce a este último en el artículo 10.1 del Tratado, olvidando el recurrente que el artículo 1º de la LEP señala que las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por dicha ley, "excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en los que España sea parte",de tal manera que la LEP tiene carácter meramente supletorio en relación con lo que no esté previsto en el Tratado, lo que no ocurre en este caso, en el que la normativa convencional aplicable contempla expresamente cómo ha de operar la prescripción del delito en el Estado requerido, como posible causa de denegación de la extradición, atribuyéndole un mero efecto facultativo y no obligatorio a la hora de decidir sobre la extradición.

En este caso, el Tribunal de la extradición ha considerado que sí existe prescripción conforme al Código Penal español, pero ha entendido, de forma razonable y razonada, que tal prescripción no debía dar lugar, en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos imputados al reclamado, a aplicar la causa facultativa de denegación de la extradición prevista en el artículo 10.1 del Tratado; y, desde luego, no procede hacer aplicación de los principios favor libertatisy pro reo,en la medida en que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no cabe albergar duda alguna sobre la absoluta improcedencia jurídica de dar preferencia, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 4.4º de la LEP sobre lo dispuesto en el artículo 10.1 del Tratado, por todo lo ya expuesto.

De nuevo confunde el recurrente la naturaleza del procedimiento extradicional cuando afirma en su recurso que existe contradicción interna en el auto recurrido, al haber apreciado este, de un lado, que concurre prescripción conforme al derecho español y, de otro lado, al acordar la entrega sobre la base de la naturaleza y gravedad de los hechos, pues es evidente que no existe la contradicción alegada, pareciendo olvidar el recurrente que los hechos no están prescritos conforme al derecho uruguayo y que es, precisamente, en Uruguay donde esos hechos han de ser juzgados en el correspondiente proceso penal, habiéndose limitado el Tribunal de la extradición a constatar que los hechos están prescritos conforme al ordenamiento jurídico español, del que también forma parte el Tratado de extradición con Uruguay tras haber sido publicado en el BOE ( art. 96.1 CE), y a acordar la entrega, conforme a ese mismo ordenamiento, sobre la base del carácter meramente facultativo de la causa de denegación prevista en el artículo 10.1 del citado Tratado.

Pretende también el recurrente que, al hilo de la existencia de prescripción conforme al derecho español, se deniegue la extradición por incumplimiento del requisito de doble incriminación, lo que supone soslayar, de un lado, que la exigencia de doble incriminación recogida en el artículo 2 del Tratado únicamente exige que los hechos sean penalmente típicos conforme a los respectivos ordenamientos jurídicos del Estado requirente y del Estado requerido, cualesquiera que sean las denominaciones delictivas que los hechos reciban en esos respectivos ordenamientos, cumpliéndose plenamente tal requisito en el supuesto que nos ocupa, al igual que se cumple el requisito previsto en el mismo artículo de que los hechos sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, sin olvidar lo dispuesto en el artículo 2.3 del mismo Tratado. Y es evidente que no puede vincularse la prescripción con el principio de doble incriminación, como pretende el recurrente, en la medida en que la posible prescripción delictiva no entra dentro de los conceptos de doble incriminación ni de mínimo punitivo, sino que ha de valorarse en un momento posterior, hasta el punto de que la generalidad de los convenios internacionales sobre extradición, incluido el Tratado de extradición entre España y Uruguay -y sin olvidar la regulación de la propia LEP-, contemplan de forma separada las exigencias de doble incriminación y mínimo punitivo, de un lado, y la concurrencia de la prescripción como causa de denegación de la extradición, de otro, de tal manera que no cabe confundir ausencia de doble incriminación y de mínimo punitivo con existencia de prescripción, salvo en una interpretación claramente errónea como la realizada por el ahora recurrente.

Nada cabe reprochar, por tanto, a la decisión adoptada en el auto ahora recurrido de no aplicar la prescripción del delito en España como causa de denegación de la extradición solicitada, debiendo ser rechazado tal motivo de recurso.

CUARTO.Se alega también en el recurso que el auto recurrido incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación suficiente, en la medida en que, según afirma, no se ha dado respuesta en él a la alegación realizada por el recurrente sobre la ausencia de prueba de la intervención del reclamado en los hechos sobre los que se fundamenta la demanda de extradición, como a su juicio resulta de la causa uruguaya aportada como prueba, y, por tanto, al mero móvil político que, a su juicio, concurre en tal demanda, sosteniendo también que se ha silenciado, igualmente, toda respuesta a su afirmación sobre la ausencia de doble incriminación y mínimo punitivo por el hecho de que concurra prescripción conforme al derecho español, pretendiendo, en base a todo ello, que se declare la nulidad del auto combatido. Pero tal motivo de recurso ha de ser desestimado por las razones que se van a indicar a continuación.

En primer lugar, el auto recurrido no incurre en incongruencia omisiva ni en defecto de motivación alguno, a cuyo efecto bastaría con hacer remisión a la doctrina jurisprudencial que, en orden a la motivación de las resoluciones judiciales, ha quedado transcrita en el ordinal primero de la fundamentación jurídica del presente auto, debiendo añadirse que en el auto de la Sección 1ª se ofrece una respuesta razonada y razonablemente fundada en derecho a la pretensión del ahora recurrente, con claro rechazo a que se aprecie ausencia de doble incriminación y con implícito rechazo de la pretensión de que se deniegue la extradición sobre la base de la afirmada ausencia de pruebas en contra del reclamado y la consecuente y también afirmada motivación política de la demanda de extradición, pues era y es absolutamente improcedente, desde un punto de vista jurídico, la pretensión del recurrente de que el Tribunal de la extradición proceda a entrar a valorar las pruebas o indicios de responsabilidad penal que pudieran existir contra el reclamado en la causa penal seguida en el Estado reclamante, en la medida en que sabido es que en el sistema continental de extradición, en el que se inscribe el Tratado de extradición entre España y Uruguay, no se exige que el Estado reclamante justifique la existencia de indicios suficientes de responsabilidad penal contra la persona reclamada, de tal manera que no corresponde a este Tribunal valorar la solidez de los indicios o las pruebas que pudieran fundamentar las pretensiones de enjuiciamiento del reclamado mantenidas por el Estado reclamante, sino, exclusivamente, verificar si concurren los presupuestos y formalidades establecidos en la norma convencional o legal que, en materia de extradición, resulte aplicable y a comprobar si concurren o no causas de denegación de la extradición, de tal manera que quedan fuera del ámbito del proceso de extradición la mayor o menor entidad de los indicios o pruebas sobre los que se basa la incriminación.

En este sentido, el artículo 16 del Tratado únicamente exige que en la documentación extradicional de realice una exposición de los hechos por los cuales se solicite la extradición, indicando, con la mayor exactitud, el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables, sin que exija, en ningún caso, que se expresen los indicios o pruebas existentes contra el reclamado; y mucho menos que se justifique la suficiencia indiciaria o probatoria de las imputaciones delictivas realizadas.

Por tanto, el Tribunal de la extradición ha de partir del relato de hechos que se ofrece en la documentación extradicional como fundamento de la solicitud de entrega, resultando que en ese relato se indica que el reclamado participó activamente en la operación represiva a la que se hace referencia y que privó de libertad y aplicó determinados tormentos sobre las tres personas que se citan, con motivo de su pertenencia al Partido Comunista de Uruguay, describiendo posteriormente el tipo de tormentos aplicados y el periodo de tiempo durante el que tuvieron lugar, de tal manera que se describen unos hechos delictivos supuestamente cometidos por el reclamado, debiendo ser valorada la existencia o ausencia de dicha intervención y la culpabilidad o inocencia del reclamado en el proceso penal seguido contra él en Uruguay y que se encuentra en la base de la solicitud de extradición formulada.

Por lo demás, en la medida en que no procede que entremos en el análisis de la causa penal seguida en Uruguay tampoco podemos apreciar, sobre la base de su contenido, motivación política alguna en la demanda de extradición formulada, sin que tampoco se aporte ningún indicio mínimamente sólido por parte del recurrente de que la demanda de extradición tenga en su base un motivo político o cualquier otro motivo espurio, no bastando la mera afirmación realizada en tal sentido por el recurrente.

En lo que se refiere a la incongruencia omisiva, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2023 (STS nº 215/2023, FD 3º), con cita de jurisprudencia previa, que "No puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 )".Y en este caso, la respuesta ofrecida por el auto que ahora es objeto de recurso implica, obviamente, un rechazo de las argumentaciones efectuadas por el ahora recurrente que son contrarias a la decisión adoptada, como sin duda lo son las que en el recurso se afirman como carentes de respuesta en el citado auto.

En definitiva, se rechaza también por completo la existencia de la incongruencia omisiva denunciada, lo que conlleva el rechazo de la pretensión de nulidad que sobre ella pretendía fundamentarse.

QUINTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y dando por íntegramente reproducidos los razonamientos jurídicos del auto recurrido, que no han resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones del recurrente, procede la íntegra desestimación del recurso de súplica interpuesto y la confirmación del auto de 2 de octubre de 2025 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 99/2023.

En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda:

Desestimar el recurso de súplicainterpuesto por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de Ignacio, contra el auto de 2 de octubre de 2025, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 99/2023, dimanante del procedimiento de extradición nº 65/2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, y CONFIRMARel citado

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto la que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

Desestimar el recurso de súplicainterpuesto por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de Ignacio, contra el auto de 2 de octubre de 2025, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 99/2023, dimanante del procedimiento de extradición nº 65/2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, y CONFIRMARel citado

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto la que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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