Última revisión
26/03/2026
Auto Penal 19/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 12/2026 de 06 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
Nº de sentencia: 19/2026
Núm. Cendoj: 28079229912026200022
Núm. Ecli: ES:AN:2026:475A
Núm. Roj: AAN 475:2026
Encabezamiento
En Madrid, a seis de febrero de dos mil veintiséis
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
<< Ignacio
Carmelo
Dulce
Diego
En la documentación extradicional se señala también que tales hechos imputados al reclamado, Ignacio, serían constitutivos, según la legislación de Uruguay, de los siguientes delitos: a) delito de privación de libertad muy especialmente agravada por obedecer a razones políticas o ideológicas ( arts. 281 y 282 del Código Penal), que lleva aparejada una pena mínima de seis años y una máxima de nueve años de penitenciaría; y b) un delito de lesiones graves especialmente agravadas por haber sido cometido por funcionario público ( arts. 317 y 320 del Código Penal), que lleva aparejada una pena mínima de veinte meses de prisión y una máxima de seis años de penitenciaría.
Se añade en la documentación extradicional, textualmente, lo siguiente:
De conformidad con el ordenamiento jurídico español, los hechos serían constitutivos de un delito de detención ilegal de los artículos 480, párrafo primero, y 481.2º del Código Penal de 1973, tomando en consideración la fecha en la que sucedieron los hechos, que llevaba aparejada, en su tipicidad básica, una pena de prisión mayor (de seis años y un día a doce años); y de un delito de lesiones menos graves del artículo 422, párrafo segundo, del mismo cuerpo legal, que llevaba aparejada una pena de arresto mayor y multa.
De lo expuesto se sigue que es evidente que el auto apelado no ha realizado una aplicación retroactiva, en perjuicio del reclamado, de ninguna normativa penal española, sino que se ha limitado a considerar aplicables los tipos penales vigentes, a la fecha de los hechos, en el Código Penal español de 1973, por lo que ninguna virtualidad puede tener, en el supuesto que nos ocupa, la invocación del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable que se realiza en el recurso de súplica interpuesto.
Tal motivo de recurso debe ser desestimado, pues parte de un evidente error de planteamiento, como lo es considerar al procedimiento de extradición pasiva como un proceso penal, cuando se trata realmente de un proceso mixto, de naturaleza administrativo-judicial, que tiene en su base la existencia de un proceso penal en el Estado requirente, pero que no cabe confundir con este último, como viene afirmando la jurisprudencia con una reiteración que excusa de concreta cita. Es decir, el proceso de extradición pasiva no tiene la naturaleza de un proceso penal, en la medida en que no se discute en él sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino, exclusivamente, sobre si concurren o no los requisitos que la concreta normativa extradicional aplicable exige para que pueda procederse a la entrega del reclamado al Estado reclamante, de tal manera que en el proceso extradicional no se ejerce el
Partiendo de lo que se acaba de señalar no resulta atendible la pretensión del recurrente en súplica de que se deniegue la extradición del reclamado en aplicación de la normativa sobre prescripción recogida en el Código Penal español ni en aplicación del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que son objeto de invocación en el recurso de súplica interpuesto; y mucho menos puede pretenderse que se deniegue la extradición en base al artículo 10 del Convenio Europeo de Extradición, que, obviamente, no resulta aplicable en la relación extradicional entre España y Uruguay teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de tal convenio.
Llegados a este punto, debemos destacar también que resulta, igualmente, de todo punto improcedente la pretensión del recurrente de que se deniegue de forma obligatoria la extradición sobre lo base de lo dispuesto en el artículo 4.4º de la LEP, sin atender a la mera facultad de denegación que, en caso de prescripción conforme a la legislación del Estado requerido, se reconoce a este último en el artículo 10.1 del Tratado, olvidando el recurrente que el artículo 1º de la LEP señala que las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por dicha ley,
En este caso, el Tribunal de la extradición ha considerado que sí existe prescripción conforme al Código Penal español, pero ha entendido, de forma razonable y razonada, que tal prescripción no debía dar lugar, en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos imputados al reclamado, a aplicar la causa facultativa de denegación de la extradición prevista en el artículo 10.1 del Tratado; y, desde luego, no procede hacer aplicación de los principios
De nuevo confunde el recurrente la naturaleza del procedimiento extradicional cuando afirma en su recurso que existe contradicción interna en el auto recurrido, al haber apreciado este, de un lado, que concurre prescripción conforme al derecho español y, de otro lado, al acordar la entrega sobre la base de la naturaleza y gravedad de los hechos, pues es evidente que no existe la contradicción alegada, pareciendo olvidar el recurrente que los hechos no están prescritos conforme al derecho uruguayo y que es, precisamente, en Uruguay donde esos hechos han de ser juzgados en el correspondiente proceso penal, habiéndose limitado el Tribunal de la extradición a constatar que los hechos están prescritos conforme al ordenamiento jurídico español, del que también forma parte el Tratado de extradición con Uruguay tras haber sido publicado en el BOE ( art. 96.1 CE), y a acordar la entrega, conforme a ese mismo ordenamiento, sobre la base del carácter meramente facultativo de la causa de denegación prevista en el artículo 10.1 del citado Tratado.
Pretende también el recurrente que, al hilo de la existencia de prescripción conforme al derecho español, se deniegue la extradición por incumplimiento del requisito de doble incriminación, lo que supone soslayar, de un lado, que la exigencia de doble incriminación recogida en el artículo 2 del Tratado únicamente exige que los hechos sean penalmente típicos conforme a los respectivos ordenamientos jurídicos del Estado requirente y del Estado requerido, cualesquiera que sean las denominaciones delictivas que los hechos reciban en esos respectivos ordenamientos, cumpliéndose plenamente tal requisito en el supuesto que nos ocupa, al igual que se cumple el requisito previsto en el mismo artículo de que los hechos sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, sin olvidar lo dispuesto en el artículo 2.3 del mismo Tratado. Y es evidente que no puede vincularse la prescripción con el principio de doble incriminación, como pretende el recurrente, en la medida en que la posible prescripción delictiva no entra dentro de los conceptos de doble incriminación ni de mínimo punitivo, sino que ha de valorarse en un momento posterior, hasta el punto de que la generalidad de los convenios internacionales sobre extradición, incluido el Tratado de extradición entre España y Uruguay -y sin olvidar la regulación de la propia LEP-, contemplan de forma separada las exigencias de doble incriminación y mínimo punitivo, de un lado, y la concurrencia de la prescripción como causa de denegación de la extradición, de otro, de tal manera que no cabe confundir ausencia de doble incriminación y de mínimo punitivo con existencia de prescripción, salvo en una interpretación claramente errónea como la realizada por el ahora recurrente.
Nada cabe reprochar, por tanto, a la decisión adoptada en el auto ahora recurrido de no aplicar la prescripción del delito en España como causa de denegación de la extradición solicitada, debiendo ser rechazado tal motivo de recurso.
En primer lugar, el auto recurrido no incurre en incongruencia omisiva ni en defecto de motivación alguno, a cuyo efecto bastaría con hacer remisión a la doctrina jurisprudencial que, en orden a la motivación de las resoluciones judiciales, ha quedado transcrita en el ordinal primero de la fundamentación jurídica del presente auto, debiendo añadirse que en el auto de la Sección 1ª se ofrece una respuesta razonada y razonablemente fundada en derecho a la pretensión del ahora recurrente, con claro rechazo a que se aprecie ausencia de doble incriminación y con implícito rechazo de la pretensión de que se deniegue la extradición sobre la base de la afirmada ausencia de pruebas en contra del reclamado y la consecuente y también afirmada motivación política de la demanda de extradición, pues era y es absolutamente improcedente, desde un punto de vista jurídico, la pretensión del recurrente de que el Tribunal de la extradición proceda a entrar a valorar las pruebas o indicios de responsabilidad penal que pudieran existir contra el reclamado en la causa penal seguida en el Estado reclamante, en la medida en que sabido es que en el sistema continental de extradición, en el que se inscribe el Tratado de extradición entre España y Uruguay, no se exige que el Estado reclamante justifique la existencia de indicios suficientes de responsabilidad penal contra la persona reclamada, de tal manera que no corresponde a este Tribunal valorar la solidez de los indicios o las pruebas que pudieran fundamentar las pretensiones de enjuiciamiento del reclamado mantenidas por el Estado reclamante, sino, exclusivamente, verificar si concurren los presupuestos y formalidades establecidos en la norma convencional o legal que, en materia de extradición, resulte aplicable y a comprobar si concurren o no causas de denegación de la extradición, de tal manera que quedan fuera del ámbito del proceso de extradición la mayor o menor entidad de los indicios o pruebas sobre los que se basa la incriminación.
En este sentido, el artículo 16 del Tratado únicamente exige que en la documentación extradicional de realice una exposición de los hechos por los cuales se solicite la extradición, indicando, con la mayor exactitud, el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables, sin que exija, en ningún caso, que se expresen los indicios o pruebas existentes contra el reclamado; y mucho menos que se justifique la suficiencia indiciaria o probatoria de las imputaciones delictivas realizadas.
Por tanto, el Tribunal de la extradición ha de partir del relato de hechos que se ofrece en la documentación extradicional como fundamento de la solicitud de entrega, resultando que en ese relato se indica que el reclamado participó activamente en la operación represiva a la que se hace referencia y que privó de libertad y aplicó determinados tormentos sobre las tres personas que se citan, con motivo de su pertenencia al Partido Comunista de Uruguay, describiendo posteriormente el tipo de tormentos aplicados y el periodo de tiempo durante el que tuvieron lugar, de tal manera que se describen unos hechos delictivos supuestamente cometidos por el reclamado, debiendo ser valorada la existencia o ausencia de dicha intervención y la culpabilidad o inocencia del reclamado en el proceso penal seguido contra él en Uruguay y que se encuentra en la base de la solicitud de extradición formulada.
Por lo demás, en la medida en que no procede que entremos en el análisis de la causa penal seguida en Uruguay tampoco podemos apreciar, sobre la base de su contenido, motivación política alguna en la demanda de extradición formulada, sin que tampoco se aporte ningún indicio mínimamente sólido por parte del recurrente de que la demanda de extradición tenga en su base un motivo político o cualquier otro motivo espurio, no bastando la mera afirmación realizada en tal sentido por el recurrente.
En lo que se refiere a la incongruencia omisiva, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2023 (STS nº 215/2023, FD 3º), con cita de jurisprudencia previa, que
En definitiva, se rechaza también por completo la existencia de la incongruencia omisiva denunciada, lo que conlleva el rechazo de la pretensión de nulidad que sobre ella pretendía fundamentarse.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto la que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.
Antecedentes
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
<< Ignacio
Carmelo
Dulce
Diego
En la documentación extradicional se señala también que tales hechos imputados al reclamado, Ignacio, serían constitutivos, según la legislación de Uruguay, de los siguientes delitos: a) delito de privación de libertad muy especialmente agravada por obedecer a razones políticas o ideológicas ( arts. 281 y 282 del Código Penal), que lleva aparejada una pena mínima de seis años y una máxima de nueve años de penitenciaría; y b) un delito de lesiones graves especialmente agravadas por haber sido cometido por funcionario público ( arts. 317 y 320 del Código Penal), que lleva aparejada una pena mínima de veinte meses de prisión y una máxima de seis años de penitenciaría.
Se añade en la documentación extradicional, textualmente, lo siguiente:
De conformidad con el ordenamiento jurídico español, los hechos serían constitutivos de un delito de detención ilegal de los artículos 480, párrafo primero, y 481.2º del Código Penal de 1973, tomando en consideración la fecha en la que sucedieron los hechos, que llevaba aparejada, en su tipicidad básica, una pena de prisión mayor (de seis años y un día a doce años); y de un delito de lesiones menos graves del artículo 422, párrafo segundo, del mismo cuerpo legal, que llevaba aparejada una pena de arresto mayor y multa.
De lo expuesto se sigue que es evidente que el auto apelado no ha realizado una aplicación retroactiva, en perjuicio del reclamado, de ninguna normativa penal española, sino que se ha limitado a considerar aplicables los tipos penales vigentes, a la fecha de los hechos, en el Código Penal español de 1973, por lo que ninguna virtualidad puede tener, en el supuesto que nos ocupa, la invocación del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable que se realiza en el recurso de súplica interpuesto.
Tal motivo de recurso debe ser desestimado, pues parte de un evidente error de planteamiento, como lo es considerar al procedimiento de extradición pasiva como un proceso penal, cuando se trata realmente de un proceso mixto, de naturaleza administrativo-judicial, que tiene en su base la existencia de un proceso penal en el Estado requirente, pero que no cabe confundir con este último, como viene afirmando la jurisprudencia con una reiteración que excusa de concreta cita. Es decir, el proceso de extradición pasiva no tiene la naturaleza de un proceso penal, en la medida en que no se discute en él sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino, exclusivamente, sobre si concurren o no los requisitos que la concreta normativa extradicional aplicable exige para que pueda procederse a la entrega del reclamado al Estado reclamante, de tal manera que en el proceso extradicional no se ejerce el
Partiendo de lo que se acaba de señalar no resulta atendible la pretensión del recurrente en súplica de que se deniegue la extradición del reclamado en aplicación de la normativa sobre prescripción recogida en el Código Penal español ni en aplicación del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que son objeto de invocación en el recurso de súplica interpuesto; y mucho menos puede pretenderse que se deniegue la extradición en base al artículo 10 del Convenio Europeo de Extradición, que, obviamente, no resulta aplicable en la relación extradicional entre España y Uruguay teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de tal convenio.
Llegados a este punto, debemos destacar también que resulta, igualmente, de todo punto improcedente la pretensión del recurrente de que se deniegue de forma obligatoria la extradición sobre lo base de lo dispuesto en el artículo 4.4º de la LEP, sin atender a la mera facultad de denegación que, en caso de prescripción conforme a la legislación del Estado requerido, se reconoce a este último en el artículo 10.1 del Tratado, olvidando el recurrente que el artículo 1º de la LEP señala que las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por dicha ley,
En este caso, el Tribunal de la extradición ha considerado que sí existe prescripción conforme al Código Penal español, pero ha entendido, de forma razonable y razonada, que tal prescripción no debía dar lugar, en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos imputados al reclamado, a aplicar la causa facultativa de denegación de la extradición prevista en el artículo 10.1 del Tratado; y, desde luego, no procede hacer aplicación de los principios
De nuevo confunde el recurrente la naturaleza del procedimiento extradicional cuando afirma en su recurso que existe contradicción interna en el auto recurrido, al haber apreciado este, de un lado, que concurre prescripción conforme al derecho español y, de otro lado, al acordar la entrega sobre la base de la naturaleza y gravedad de los hechos, pues es evidente que no existe la contradicción alegada, pareciendo olvidar el recurrente que los hechos no están prescritos conforme al derecho uruguayo y que es, precisamente, en Uruguay donde esos hechos han de ser juzgados en el correspondiente proceso penal, habiéndose limitado el Tribunal de la extradición a constatar que los hechos están prescritos conforme al ordenamiento jurídico español, del que también forma parte el Tratado de extradición con Uruguay tras haber sido publicado en el BOE ( art. 96.1 CE), y a acordar la entrega, conforme a ese mismo ordenamiento, sobre la base del carácter meramente facultativo de la causa de denegación prevista en el artículo 10.1 del citado Tratado.
Pretende también el recurrente que, al hilo de la existencia de prescripción conforme al derecho español, se deniegue la extradición por incumplimiento del requisito de doble incriminación, lo que supone soslayar, de un lado, que la exigencia de doble incriminación recogida en el artículo 2 del Tratado únicamente exige que los hechos sean penalmente típicos conforme a los respectivos ordenamientos jurídicos del Estado requirente y del Estado requerido, cualesquiera que sean las denominaciones delictivas que los hechos reciban en esos respectivos ordenamientos, cumpliéndose plenamente tal requisito en el supuesto que nos ocupa, al igual que se cumple el requisito previsto en el mismo artículo de que los hechos sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, sin olvidar lo dispuesto en el artículo 2.3 del mismo Tratado. Y es evidente que no puede vincularse la prescripción con el principio de doble incriminación, como pretende el recurrente, en la medida en que la posible prescripción delictiva no entra dentro de los conceptos de doble incriminación ni de mínimo punitivo, sino que ha de valorarse en un momento posterior, hasta el punto de que la generalidad de los convenios internacionales sobre extradición, incluido el Tratado de extradición entre España y Uruguay -y sin olvidar la regulación de la propia LEP-, contemplan de forma separada las exigencias de doble incriminación y mínimo punitivo, de un lado, y la concurrencia de la prescripción como causa de denegación de la extradición, de otro, de tal manera que no cabe confundir ausencia de doble incriminación y de mínimo punitivo con existencia de prescripción, salvo en una interpretación claramente errónea como la realizada por el ahora recurrente.
Nada cabe reprochar, por tanto, a la decisión adoptada en el auto ahora recurrido de no aplicar la prescripción del delito en España como causa de denegación de la extradición solicitada, debiendo ser rechazado tal motivo de recurso.
En primer lugar, el auto recurrido no incurre en incongruencia omisiva ni en defecto de motivación alguno, a cuyo efecto bastaría con hacer remisión a la doctrina jurisprudencial que, en orden a la motivación de las resoluciones judiciales, ha quedado transcrita en el ordinal primero de la fundamentación jurídica del presente auto, debiendo añadirse que en el auto de la Sección 1ª se ofrece una respuesta razonada y razonablemente fundada en derecho a la pretensión del ahora recurrente, con claro rechazo a que se aprecie ausencia de doble incriminación y con implícito rechazo de la pretensión de que se deniegue la extradición sobre la base de la afirmada ausencia de pruebas en contra del reclamado y la consecuente y también afirmada motivación política de la demanda de extradición, pues era y es absolutamente improcedente, desde un punto de vista jurídico, la pretensión del recurrente de que el Tribunal de la extradición proceda a entrar a valorar las pruebas o indicios de responsabilidad penal que pudieran existir contra el reclamado en la causa penal seguida en el Estado reclamante, en la medida en que sabido es que en el sistema continental de extradición, en el que se inscribe el Tratado de extradición entre España y Uruguay, no se exige que el Estado reclamante justifique la existencia de indicios suficientes de responsabilidad penal contra la persona reclamada, de tal manera que no corresponde a este Tribunal valorar la solidez de los indicios o las pruebas que pudieran fundamentar las pretensiones de enjuiciamiento del reclamado mantenidas por el Estado reclamante, sino, exclusivamente, verificar si concurren los presupuestos y formalidades establecidos en la norma convencional o legal que, en materia de extradición, resulte aplicable y a comprobar si concurren o no causas de denegación de la extradición, de tal manera que quedan fuera del ámbito del proceso de extradición la mayor o menor entidad de los indicios o pruebas sobre los que se basa la incriminación.
En este sentido, el artículo 16 del Tratado únicamente exige que en la documentación extradicional de realice una exposición de los hechos por los cuales se solicite la extradición, indicando, con la mayor exactitud, el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables, sin que exija, en ningún caso, que se expresen los indicios o pruebas existentes contra el reclamado; y mucho menos que se justifique la suficiencia indiciaria o probatoria de las imputaciones delictivas realizadas.
Por tanto, el Tribunal de la extradición ha de partir del relato de hechos que se ofrece en la documentación extradicional como fundamento de la solicitud de entrega, resultando que en ese relato se indica que el reclamado participó activamente en la operación represiva a la que se hace referencia y que privó de libertad y aplicó determinados tormentos sobre las tres personas que se citan, con motivo de su pertenencia al Partido Comunista de Uruguay, describiendo posteriormente el tipo de tormentos aplicados y el periodo de tiempo durante el que tuvieron lugar, de tal manera que se describen unos hechos delictivos supuestamente cometidos por el reclamado, debiendo ser valorada la existencia o ausencia de dicha intervención y la culpabilidad o inocencia del reclamado en el proceso penal seguido contra él en Uruguay y que se encuentra en la base de la solicitud de extradición formulada.
Por lo demás, en la medida en que no procede que entremos en el análisis de la causa penal seguida en Uruguay tampoco podemos apreciar, sobre la base de su contenido, motivación política alguna en la demanda de extradición formulada, sin que tampoco se aporte ningún indicio mínimamente sólido por parte del recurrente de que la demanda de extradición tenga en su base un motivo político o cualquier otro motivo espurio, no bastando la mera afirmación realizada en tal sentido por el recurrente.
En lo que se refiere a la incongruencia omisiva, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2023 (STS nº 215/2023, FD 3º), con cita de jurisprudencia previa, que
En definitiva, se rechaza también por completo la existencia de la incongruencia omisiva denunciada, lo que conlleva el rechazo de la pretensión de nulidad que sobre ella pretendía fundamentarse.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto la que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.
Fundamentos
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
<< Ignacio
Carmelo
Dulce
Diego
En la documentación extradicional se señala también que tales hechos imputados al reclamado, Ignacio, serían constitutivos, según la legislación de Uruguay, de los siguientes delitos: a) delito de privación de libertad muy especialmente agravada por obedecer a razones políticas o ideológicas ( arts. 281 y 282 del Código Penal), que lleva aparejada una pena mínima de seis años y una máxima de nueve años de penitenciaría; y b) un delito de lesiones graves especialmente agravadas por haber sido cometido por funcionario público ( arts. 317 y 320 del Código Penal), que lleva aparejada una pena mínima de veinte meses de prisión y una máxima de seis años de penitenciaría.
Se añade en la documentación extradicional, textualmente, lo siguiente:
De conformidad con el ordenamiento jurídico español, los hechos serían constitutivos de un delito de detención ilegal de los artículos 480, párrafo primero, y 481.2º del Código Penal de 1973, tomando en consideración la fecha en la que sucedieron los hechos, que llevaba aparejada, en su tipicidad básica, una pena de prisión mayor (de seis años y un día a doce años); y de un delito de lesiones menos graves del artículo 422, párrafo segundo, del mismo cuerpo legal, que llevaba aparejada una pena de arresto mayor y multa.
De lo expuesto se sigue que es evidente que el auto apelado no ha realizado una aplicación retroactiva, en perjuicio del reclamado, de ninguna normativa penal española, sino que se ha limitado a considerar aplicables los tipos penales vigentes, a la fecha de los hechos, en el Código Penal español de 1973, por lo que ninguna virtualidad puede tener, en el supuesto que nos ocupa, la invocación del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable que se realiza en el recurso de súplica interpuesto.
Tal motivo de recurso debe ser desestimado, pues parte de un evidente error de planteamiento, como lo es considerar al procedimiento de extradición pasiva como un proceso penal, cuando se trata realmente de un proceso mixto, de naturaleza administrativo-judicial, que tiene en su base la existencia de un proceso penal en el Estado requirente, pero que no cabe confundir con este último, como viene afirmando la jurisprudencia con una reiteración que excusa de concreta cita. Es decir, el proceso de extradición pasiva no tiene la naturaleza de un proceso penal, en la medida en que no se discute en él sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino, exclusivamente, sobre si concurren o no los requisitos que la concreta normativa extradicional aplicable exige para que pueda procederse a la entrega del reclamado al Estado reclamante, de tal manera que en el proceso extradicional no se ejerce el
Partiendo de lo que se acaba de señalar no resulta atendible la pretensión del recurrente en súplica de que se deniegue la extradición del reclamado en aplicación de la normativa sobre prescripción recogida en el Código Penal español ni en aplicación del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que son objeto de invocación en el recurso de súplica interpuesto; y mucho menos puede pretenderse que se deniegue la extradición en base al artículo 10 del Convenio Europeo de Extradición, que, obviamente, no resulta aplicable en la relación extradicional entre España y Uruguay teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de tal convenio.
Llegados a este punto, debemos destacar también que resulta, igualmente, de todo punto improcedente la pretensión del recurrente de que se deniegue de forma obligatoria la extradición sobre lo base de lo dispuesto en el artículo 4.4º de la LEP, sin atender a la mera facultad de denegación que, en caso de prescripción conforme a la legislación del Estado requerido, se reconoce a este último en el artículo 10.1 del Tratado, olvidando el recurrente que el artículo 1º de la LEP señala que las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por dicha ley,
En este caso, el Tribunal de la extradición ha considerado que sí existe prescripción conforme al Código Penal español, pero ha entendido, de forma razonable y razonada, que tal prescripción no debía dar lugar, en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos imputados al reclamado, a aplicar la causa facultativa de denegación de la extradición prevista en el artículo 10.1 del Tratado; y, desde luego, no procede hacer aplicación de los principios
De nuevo confunde el recurrente la naturaleza del procedimiento extradicional cuando afirma en su recurso que existe contradicción interna en el auto recurrido, al haber apreciado este, de un lado, que concurre prescripción conforme al derecho español y, de otro lado, al acordar la entrega sobre la base de la naturaleza y gravedad de los hechos, pues es evidente que no existe la contradicción alegada, pareciendo olvidar el recurrente que los hechos no están prescritos conforme al derecho uruguayo y que es, precisamente, en Uruguay donde esos hechos han de ser juzgados en el correspondiente proceso penal, habiéndose limitado el Tribunal de la extradición a constatar que los hechos están prescritos conforme al ordenamiento jurídico español, del que también forma parte el Tratado de extradición con Uruguay tras haber sido publicado en el BOE ( art. 96.1 CE), y a acordar la entrega, conforme a ese mismo ordenamiento, sobre la base del carácter meramente facultativo de la causa de denegación prevista en el artículo 10.1 del citado Tratado.
Pretende también el recurrente que, al hilo de la existencia de prescripción conforme al derecho español, se deniegue la extradición por incumplimiento del requisito de doble incriminación, lo que supone soslayar, de un lado, que la exigencia de doble incriminación recogida en el artículo 2 del Tratado únicamente exige que los hechos sean penalmente típicos conforme a los respectivos ordenamientos jurídicos del Estado requirente y del Estado requerido, cualesquiera que sean las denominaciones delictivas que los hechos reciban en esos respectivos ordenamientos, cumpliéndose plenamente tal requisito en el supuesto que nos ocupa, al igual que se cumple el requisito previsto en el mismo artículo de que los hechos sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, sin olvidar lo dispuesto en el artículo 2.3 del mismo Tratado. Y es evidente que no puede vincularse la prescripción con el principio de doble incriminación, como pretende el recurrente, en la medida en que la posible prescripción delictiva no entra dentro de los conceptos de doble incriminación ni de mínimo punitivo, sino que ha de valorarse en un momento posterior, hasta el punto de que la generalidad de los convenios internacionales sobre extradición, incluido el Tratado de extradición entre España y Uruguay -y sin olvidar la regulación de la propia LEP-, contemplan de forma separada las exigencias de doble incriminación y mínimo punitivo, de un lado, y la concurrencia de la prescripción como causa de denegación de la extradición, de otro, de tal manera que no cabe confundir ausencia de doble incriminación y de mínimo punitivo con existencia de prescripción, salvo en una interpretación claramente errónea como la realizada por el ahora recurrente.
Nada cabe reprochar, por tanto, a la decisión adoptada en el auto ahora recurrido de no aplicar la prescripción del delito en España como causa de denegación de la extradición solicitada, debiendo ser rechazado tal motivo de recurso.
En primer lugar, el auto recurrido no incurre en incongruencia omisiva ni en defecto de motivación alguno, a cuyo efecto bastaría con hacer remisión a la doctrina jurisprudencial que, en orden a la motivación de las resoluciones judiciales, ha quedado transcrita en el ordinal primero de la fundamentación jurídica del presente auto, debiendo añadirse que en el auto de la Sección 1ª se ofrece una respuesta razonada y razonablemente fundada en derecho a la pretensión del ahora recurrente, con claro rechazo a que se aprecie ausencia de doble incriminación y con implícito rechazo de la pretensión de que se deniegue la extradición sobre la base de la afirmada ausencia de pruebas en contra del reclamado y la consecuente y también afirmada motivación política de la demanda de extradición, pues era y es absolutamente improcedente, desde un punto de vista jurídico, la pretensión del recurrente de que el Tribunal de la extradición proceda a entrar a valorar las pruebas o indicios de responsabilidad penal que pudieran existir contra el reclamado en la causa penal seguida en el Estado reclamante, en la medida en que sabido es que en el sistema continental de extradición, en el que se inscribe el Tratado de extradición entre España y Uruguay, no se exige que el Estado reclamante justifique la existencia de indicios suficientes de responsabilidad penal contra la persona reclamada, de tal manera que no corresponde a este Tribunal valorar la solidez de los indicios o las pruebas que pudieran fundamentar las pretensiones de enjuiciamiento del reclamado mantenidas por el Estado reclamante, sino, exclusivamente, verificar si concurren los presupuestos y formalidades establecidos en la norma convencional o legal que, en materia de extradición, resulte aplicable y a comprobar si concurren o no causas de denegación de la extradición, de tal manera que quedan fuera del ámbito del proceso de extradición la mayor o menor entidad de los indicios o pruebas sobre los que se basa la incriminación.
En este sentido, el artículo 16 del Tratado únicamente exige que en la documentación extradicional de realice una exposición de los hechos por los cuales se solicite la extradición, indicando, con la mayor exactitud, el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables, sin que exija, en ningún caso, que se expresen los indicios o pruebas existentes contra el reclamado; y mucho menos que se justifique la suficiencia indiciaria o probatoria de las imputaciones delictivas realizadas.
Por tanto, el Tribunal de la extradición ha de partir del relato de hechos que se ofrece en la documentación extradicional como fundamento de la solicitud de entrega, resultando que en ese relato se indica que el reclamado participó activamente en la operación represiva a la que se hace referencia y que privó de libertad y aplicó determinados tormentos sobre las tres personas que se citan, con motivo de su pertenencia al Partido Comunista de Uruguay, describiendo posteriormente el tipo de tormentos aplicados y el periodo de tiempo durante el que tuvieron lugar, de tal manera que se describen unos hechos delictivos supuestamente cometidos por el reclamado, debiendo ser valorada la existencia o ausencia de dicha intervención y la culpabilidad o inocencia del reclamado en el proceso penal seguido contra él en Uruguay y que se encuentra en la base de la solicitud de extradición formulada.
Por lo demás, en la medida en que no procede que entremos en el análisis de la causa penal seguida en Uruguay tampoco podemos apreciar, sobre la base de su contenido, motivación política alguna en la demanda de extradición formulada, sin que tampoco se aporte ningún indicio mínimamente sólido por parte del recurrente de que la demanda de extradición tenga en su base un motivo político o cualquier otro motivo espurio, no bastando la mera afirmación realizada en tal sentido por el recurrente.
En lo que se refiere a la incongruencia omisiva, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2023 (STS nº 215/2023, FD 3º), con cita de jurisprudencia previa, que
En definitiva, se rechaza también por completo la existencia de la incongruencia omisiva denunciada, lo que conlleva el rechazo de la pretensión de nulidad que sobre ella pretendía fundamentarse.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto la que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto la que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.
