Última revisión
07/11/2024
Auto Penal 74/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 67/2024 de 07 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 74/2024
Núm. Cendoj: 28079229912024200075
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6970A
Núm. Roj: AAN 6970:2024
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICA nº 672024
Antecedentes
La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, decía: Debemos acceder en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición del nacional colombiano Ruperto solicitada por las autoridades de la República de Panamá para someterse al proceso penal al que se refiere el auto de 8 de marzo de 2024 del Juzgado Primero Liquidador de causas penales del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, para enjuiciamiento en relación a los hechos descritos de auto de 31 de marzo de 2011 del Juzgado Noveno Circuito Penal , y que se resumen en la "solicitud de Extradición" del Juzgado Primero Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá.
En el caso de que la sentencia del Juzgado Noveno de Circuito Penal de fecha 16 de agosto de 2016 se hubiera dictado sin que el acusado tuviera expreso conocimiento de la fecha y lugar de celebración del juicio, se
Fundamentos
Argumenta el recurrente en
La extradición entre el Reino de España y la República de Panamá se encuentra amparada, a tenor del artículo 13.3 de la Constitución Española, por el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Panamá, hecho en Panamá el 10 de noviembre de 1997 (BOE nº 213 de 5 de septiembre de 1988); y subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
El objeto de esta petición de extradición es el enjuiciamiento del reclamado por los delitos de blanqueo de capitales y asociación ilícita para delinquir en delitos relacionados con el tráfico de drogas.
Argumenta el recurrente que el Acuerdo del Consejo de Ministros delimita la finalidad de la extradición, que lo es exclusivamente para enjuiciamiento, sin embargo, el Auto recurrido en su párrafo segundo de la parte dispositiva autoriza la entrega para ejecución de sentencia condicionándola entrega a una serie de circunstancias de imposible garantía y determinación. Vulnera el artículo 8.3 del Tratado de extradición que requiere la aportación de la sentencia aplicable al caso, así como certificación de su fuerza ejecutiva. Tampoco se ha aportado documentación alguna relativa a la persona a al que se notificó la sentencia. Se quiebra el principio de legalidad.
Igualmente se ha vulnerado el derecho de defensa, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a ser informado de la acusación, que en el caso de la extradición sería el derecho a conocer que esta se solicita para una ejecución de sentencia y, en realidad, la totalidad de los derechos contenidos en el artículo 24.2 CE.
La primera sentencia de 16 de agosto de 2016 le condenaba a 112 meses de prisión por los delitos de blanqueo de capitales y asociación ilícita para delinquir en delitos relacionados con drogas, y sin embargo, a continuación se dice que la sentencia ha sido reformada absolviendo del delito de asociación ilícita para delinquir en delitos relacionados con drogas. El Auto recurrido obvia que la sentencia de 27 de septiembre de 2021 le absuelve del delito de asociación ilícita para delinquir en delitos de drogas. Condiciona la entrega a que por parte de las autoridades reclamantes presten garantía de que tendrá derecho a la celebración de un nuevo juicio. Este segundo párrafo entra en contradicción con el primero de ellos cuando alude a la entrega para someterse a un proceso penal para enjuiciamiento en relación con los hechos descritos en el auto de 31 de marzo de 2011 del Juzgado Noveno del Distrito Penal
Caso de que la extradición para enjuiciamiento habría de determinarse si los hechos no estarían prescritos, ya que los plazos deben contarse desde su comisión debiendo valorarse tanto en el país requirente como en el requerido.
Alude asimismo a la doble incriminación, siendo a este respecto los hechos inconcretos y genéricos. No consta, que actos habría realizado el reclamado, ni lugar, ni fecha de su comisión. Se habla de drogas en general, sin determinar el tipo de sustancia, armas en general, sustancias ilícitas en general, lo que impide afirmar que estemos ante hechos típicos de los artículos 368, 369, 360 bis/ter, 370 y 301, del Código Penal. Respecto del delito de blanqueo de capitales no consta cuál es la conducta típica. No consta hecho alguno. En el Auto recurrido no se determina en qué fecha tuvieron lugar los hechos, ni cunado se llevó a cabo la operación policial, Panamá nunca ha facilitado esa información. Tampoco en la documentación anexa se determinan hechos concretos. La resolución recurrida no ha valorado la doble incriminación, adoleciendo de una clara falta de motivación que crea indefensión.
El Tratado de Extradición y el artículo 2 LEP determina los actos o hechos concretos llevados a cabo por el extraditado a fin de cumplir con la exigencia de determinar que concurre el requisito de la doble incriminación. Nuestra legislación pena exige en el artículo 301 CP que para que exista delito de blanqueo de capitales el origen de los bienes ha de ser una actividad delictiva y su relación, aunque sea de manera indiciaria con aquella.
Con carácter previo a la vista de la información adicional remitida debemos afirmar, sin género de duda ante una reclamación extradicional para enjuiciamiento, al encontrarse pendiente la sentencia recaída del trámite del recurso de casación anunciado por el Ministerio Fiscal y por los abogados defensores, entre ellos el del ahora reclamado Ruperto, por lo que la sentencia dictada en segunda instancia respecto de esta no se mantiene firme. Es decir, en términos del artículo 1 del Tratado bilateral, se trata de un sujeto reclamado para ser procesado, en una acepción amplia del término, no asimilable al concepto de procesado de nuestro ordenamiento procesal ( art. 384 LECrim) .
Por tanto, a tenor del artículo 8. 1 y 2 del Tratado, "la solicitud de extradición se formulará por escrito, remitiéndose por la vía diplomática, y tendrá el siguiente contenido: a) La designación de la autoridad requirente. b) El nombre y apellido de la persona cuya extradición se solicite, e información sobre su nacionalidad, lugar de residencia o paradero y otros datos pertinentes, así como, a ser posible, la descripción de su apariencia, una fotografía y sus huellas dactilares. c) Exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal. d) Copia certificada del texto o textos legales de la Parte Requirente que califiquen los hechos cometidos como delito y prevean la pena aplicable al mismo. e) Copia certificada de los textos legales aplicables a la prescripción de la acción penal o de la pena". Además, a tenor del párrafo segundo "la solicitud de extradición para procesamiento, además de la información especificada en el párrafo 1 del presente artículo, deberá ir acompañada de una copia de la orden de detención expedida por la autoridad correspondiente de la Parte Requirente". Requisitos documentales ampliamente cumplidos a tenor de los expuesto en la resolución recurrida, por lo que ninguna vulneración de los derechos invocados se produce en el caso de autos.
Y así lo recoge la resolución recurrida, con expresa remisión a la misma, e indicación concreta de su localización
Y dicho oficio es acompañado de otro oficio de 15 de marzo de 2024 dirigido por el Juzgado Primero Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá a la Ministra de Asuntos Exteriores de Panamá (pdf 4 del acontecimiento 53), que fundamenta la solicitud de extradición en lo siguiente:
Como puede observarse, la solicitud de extradición se fundamenta en dos elementos distintos:
La orden de detención preventiva dictada por la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, a través de Diligencias fechadas 16 y 17 de mayo del año 2006.
La sentencia de 16 de agosto de 2016 de Juzgado Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, que condena a la pena de 112 meses de prisión por delitos de BLANQUEO DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en DELITOS RELACIONA DOS CON DROGAS. Y no existe ninguna referencia a ulteriores recursos contra esta sentencia, no tampoco a si la misma es firme.
B.- El apartado "Historia Procesal del Caso" de la "solicitud de detención preventiva con fines de extradición" emitida por el Juzgado Primero Liquidador de causas penales del Primer Circuito Judicial de Panamá (pdf 3 y ss del acontecimiento 54 del expediente remitido a la sala) explica los principales hitos de la tramitación del procedimiento:
Después de describir actuaciones policiales desde 2001, la primera referencia a Ruperto se contiene en el pdf cuando se la vincula a la Operación Océanos Gemelos" (pdf 6); aludiendo posteriormente a actuaciones de la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas en 2006.
La Fiscalía Primera emite oficio de 23 de octubre de 2006 a Interpol-Brasilia ordenando la detención preventiva de Ruperto con fines de extradición (pdf 7).
El Juzgado Noveno de Circuito Penal abre causa contra Ruperto mediante auto de 31 de marzo de 2011 (pdf 7) y dicho Juzgado dictó sentencia de fecha 16 de agosto de 2016. Tras las correspondientes impugnaciones, el Segundo Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia de 27 de septiembre de 2021 que reforma la primera sentencia en el sentido de absolver por el delito de asociación ilícita para delinquir y confirmando todo lo demás (pdf 8 y 9).
Los términos de exposición del iter procesal no son claros, pero cabe interpretar que todas las actuaciones descritas en el apartado "Historia Procesal del Caso" corresponderían al mismo proceso.
C.- Resulta relevante el auto de 31 de marzo de 2011 del Juzgado Noveno de Circuito Penal, que abre causa contra Ruperto se encuentra en el acontecimiento 72 (pdf 325 y ss) continuando en acontecimiento 73.
En conclusión, los hechos por los que se efectúa la reclamación son los descritos en el auto de auto de 31 de marzo de 2011 del Juzgado Noveno de Circuito Penal (acontecimiento 72 pdf 325 y ss); y que se resumen en la "solicitud de Extradición" Juzgado Primero Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá de la siguiente forma (acontecimiento 72 pdf 13): "En la Operación Océanos Gemelos, se estableció la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico internacional de drogas, armas y blanqueo de capitales, la cual utiliza el territorio nacional como punto de abastecimiento de combustible de cargamentos hacía América del Norte y para el ocultamiento de sustancias ilícitas, Comercio de armas y bienes. Dicha organización tiene como líder principal Ruperto, (A) " Cerilla", y opera a través de sociedades anónimas legalmente constituidas para el lavado de dinero, determinándose la categoría de los miembros de la organización criminal, sus funciones, responsabilidades y actuaciones dentro de la misma".
Por tanto, a tenor del artículo 8. 1 y 2 del Tratado, "la solicitud de extradición se formulará por escrito, remitiéndose por la vía diplomática, y tendrá el siguiente contenido: a) La designación de la autoridad requirente. b) El nombre y apellido de la persona cuya extradición se solicite, e información sobre su nacionalidad, lugar de residencia o paradero y otros datos pertinentes, así como, a ser posible, la descripción de su apariencia, una fotografía y sus huellas dactilares. c) Exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal. d) Copia certificada del texto o textos legales de la Parte Requirente que califiquen los hechos cometidos como delito y prevean la pena aplicable al mismo. e) Copia certificada de los textos legales aplicables a la prescripción de la acción penal o de la pena". Además, a tenor del párrafo segundo "la solicitud de extradición para procesamiento, además de la información especificada en el párrafo 1 del presente artículo, deberá ir acompañada de una copia de la orden de detención expedida por la autoridad correspondiente de la Parte Requirente". Requisitos documentales ampliamente cumplidos a tenor de los expuesto en la resolución recurrida, por lo que ninguna vulneración de los derechos invocados se produce en el caso de autos.
Pone en duda la defensa la concurrencia del principio de la doble incriminación desde un doble punto de vista. Por un lado, la ausencia de los elementos típicos de algunas de las figuras penales recogidas en la solicitud extradicional, y de otra, la inconcreción de los hechos,
Respecto al primero de ellos, el Fundamento Jurídico sexto de la resolución recurrida indica "Según la legislación de Panamá, los hechos contenidos en la documentación extradicional son constitutivos de delito blanqueo de capitales contenido en el artículo 389 y numeral 1 del artículo 390 del Código Penal Panameño; y de un delito de asociación ilícita para delinquir en delitos relacionados con drogas del Artículo 1 del Texto Único de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, reformada por la Ley 13 de 27 de julio de 1994 (Texto Único de Drogas). Y en España serían constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP; y de delito de tráfico de drogas en organización criminal de los artículos 368 y 369 bis CP. Por tanto, concurre el principio de doble incriminación.
Pero es que los hechos, en el caso que nos ocupa, vienen descritos en el auto de 31 de marzo de 2011 del Juzgado Noveno de Circuito Penal (acontecimiento 72 pdf 325 y ss); y que se resumen en la "solicitud de Extradición" Juzgado Primero Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá de la siguiente forma (acontecimiento 72 pdf 13).
No cabe poner en duda el principio de doble incriminación en supuestos como el que nos ocupa, en el que los hechos, sin perjuicio de la finalidad de la extradición que ahora nos ocupa, han sido sometidos a juicio por las autoridades judiciales panameñas (sentencia de 16 de agosto de 2016 del Juzgado Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá), condenado al reclamado por los delitos de blanqueo de capitales, y asociación ilícita para delinquir en delitos relacionados con drogas. Dicha sentencia fue objeto de impugnación ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia que dictó sentencia de 27 de septiembre de 2021, modificando aquella en el sentido de absolver al reclamado por el delito de asociación ilícita para delinquir, confirmándola en todo lo demás. No cabe duda alguna acerca de la concurrencia del principio de doble incriminación y mínimo punitivo exigido por el artículo 3.1 del Tratado.
Tampoco existe
Los hechos se encuentran descritos en el auto de 31 de marzo de 2011 del Juzgado Noveno de Circuito Penal
Acudiendo al examen de dichos documentos, en concreto en la Orden de Detención preventiva de la Fiscalía de 16 de mayo de 2006, se contiene un relato de la intensa actividad desplegada por el ahora reclamado en las respectivas operaciones policiales que allí se desarrollan, situándole como la persona que lideraba la organización en lo referente al blanqueo de capitales a través de diversas sociedades ("Nautipesca") (pdf 52 a 55).. Además, a lo largo de las respectivas imputaciones que en aquella se contienen se contienen referencias concretas a la relación de cada uno de los partícipes con el ahora reclamado.
Por tanto, no existe inconcreción alguna del relato fáctico el cual además, y pese a tratarse de una extradición para enjuiciamiento, ha sido ya plasmado en dos sentencias de las autoridades judiciales del Estado reclamante, por lo que se desestima dicha pretensión de la defensa en relación con el principio de doble incriminación.
Dicha cuestión ha sido ampliamente analizada, a diferencia de lo que indica la defensa, en el Razonamiento Jurídico séptimo de la resolución recurrida, en los siguientes términos, que este Pleno comparte en su integridad: "La solicitud de extradición se refiere a la normativa de la prescripción de la acción penal (acontecimiento 72. pdf 23). Según el artículo 1968-B.2 del Código Judicial de la República de Panamá, la acción penal prescribe "en un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado, para los delitos sancionados con pena que supere los seis años de prisión". Y la propia defensa del reclamado afirma en la vista que en España sería aplicable un plazo de prescripción de 10 años. Las actuaciones procesales descritas en el apartado "Historia Procesal del Caso" de la "solicitud de detención preventiva con fines de extradición" emitida por el Juzgado Primero Liquidador de causas penales del Primer Circuito Judicial de Panamá (pdf 3 y ss del acontecimiento 54 del expediente remitido a la sala), a diferencia de lo que opina la defensa, tienen capacidad interruptiva de la prescripción. La propia defensa afirma que el plazo de prescripción aplicable en la legislación española sería el de 10 años.
A la vista de las actuaciones procesales descritas en el apartado "Historia Procesal de Caso" de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, emitida por el Juzgado Primero Liquidador de causas penales del Primer Circuito Judicial de Panamá (pdf 3 y ss del acontecimiento 54 del expediente remitido a la sala) no queda acreditada la concurrencia de periodos de paralización determinantes de la concurrencia de la prescripción, recogiendo a continuación la resolución recurrida los hitos más importantes como: La resolución de la Fiscalía para su toma de declaración (15 de mayo de 2006); la que acuerda su detención preventiva de 16 de mayo de 2006; la que ordena su detención preventiva con fines de extradición de 23 de octubre de 2006; el auto de 31 de marzo de 2011 del Juzgado Noveno de Circuito Penal por el que se abre causa contra el reclamado; la sentencia del citado Juzgado de 16 de agosto de 2016; la sentencia del Segundo Tribunal Superior de Justicia de 27 de septiembre de 2021 que reforma parcialmente la primera absolviéndole del delito de asociación ilícita para delinquir, confirmándola en todo lo demás; y el auto de 8 de marzo de 2024 del Juzgado Primero Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá que ordena la detención con fines de extradición. Por tanto, como es de ver ningún periodo entre dichas actuaciones procesales ha superado el transcurso de los diez años que se fija como periodo de prescripción, por lo qué asimismo, procede la desestimación del motivo en cuanto a esta particular se refiere.
Reiterando los motivos anteriormente expuestos, alude a que el caso de autos, no se ha aportado copia de la sentencia que tenga fuerza ejecutiva en los términos del artículo 8.3 del Tratado con Panamá, ni mucho menos la información relativa a la persona a la que se haya notificado la sentencia, es más, el propio Juzgado Liquidador en su petición de extradición afirma que el reclamado fue condenado en el año 2016 y que dicha sentencia fue reformada absolviéndole de uno de los delitos con posterioridad. Una sentencia condenatoria reformada con posterioridad carece de fuerza ejecutiva. No se aporta diligencia alguna en la que se haga constar la notificación de la sentencia. El Auto recurrido en su párrafo segundo de la parte dispositiva se ha excedido de lo autorizado por el Consejo de Ministros, vulnerando por ello el principio de legalidad, ya que se accede a la entrega para ejecución de sentencia poniendo una serie de condiciones que, en realidad suponen un nuevo juicio de extradición y que deja al extraditable en una situación de total indefensión. El Auto obvia que la sentencia de 16 de agosto de 2016 fue modificada por el Tribunal Superior de Justicia en septiembre de 2021, en el sentido de absolver de uno de los delitos a mi representado.
El motivo debe ser desestimado, al no existir vulneración alguna del principio de legalidad extradicional con remisión a lo anteriormente expuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.
Voto
A mi entender, en este caso lo procedente hubiera sido devolver el rollo a la Sección de origen, a fin de que por la misma se estudie y se pronuncie sobre la causa de denegación facultativa prevista en el
Así, el reclamado, ya en su comparecencia ante el Juzgado Central de Instrucción, manifestó:
Habiendo aportado la defensa breve documentación de Brasil, no traducida; y escrito de alegaciones en el que se alega que:
De otro lado, en la documentación extradicional remitida por el Estado requirente se informa de que:
A mi criterio, debió la Sección recabar del Estado requirente la información necesaria para el estudio y respuesta de esta alegación expresa del reclamado, de concurrencia de la causa de denegación facultativa prevista en el
Al no hacerse así, a mi entender el Auto recurrido resulta nulo, por adolecer de incongruencia omisiva, al no darse en él respuesta completa a las alegaciones de la parte reclamada ahora recurrente; y debe, por tanto, ser devuelta dicha resolución a la Sección de su dictado, a fin de que se complete la misma, emitiéndose tras los trámites correspondientes un nuevo Auto por la misma Sección, con entera libertad de criterio, pero en el que se suprima la garantía incorporada en el ahora recurrido, que a mi juicio carece de sentido en este supuesto.
Por todo lo anterior, firmo el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.
