Última revisión
07/03/2025
Auto Penal 20/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 11/2025 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA PALACIOS CRIADO
Nº de sentencia: 20/2025
Núm. Cendoj: 28079229912025200020
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1143A
Núm. Roj: AAN 1143:2025
Encabezamiento
En Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
Recuerda el escrito que en fase de alegaciones el recurrente opuso como primera cuestión que impedía acceder a la extradición interesada por los EEUU, la ausencia de acreditación de los presupuestos necesarios para afirmar que la extradición es para enjuiciamiento, siendo el motivo que en la documentación no consta ni acusación formal del gran jurado, ni querella de la Fiscalía y además, aun cuando la documentación extradicional señalaba que como evidencia a) se adjuntaba la denuncia y declaración jurada del agente del FBI que fundamentaba la orden de arresto (evidencia b), sin embargo, salvo error, no consta efectivamente adjuntada esa primera declaración jurada que sirvió de apoyo a la orden de arresto, afectando la situación expuesta a la orden de arresto (en un evidente juicio ex ante), que entendía infundada y a los indicios para procesar al Sr. Cesar, concurriendo por tanto también la causa de denegación prevista en el artículo X d) del instrumento aplicable.
El recurso incide en este motivo planteado en idénticos términos que en el escrito de alegaciones del artículo 12 de la Ley de extradición pasiva, previo a la vista extradicional, para reiterar que una denuncia es un documento que se requiere simplemente para arrestar a una persona y también debe dar aviso del delito específico alegado. Una vez que la persona es arrestada en base a una denuncia, debe haber una audiencia ante el Magistrado para determinar si existe causa probable para detenerla. Al hilo de la legislación de EEUU (se adjuntó incluso, como documento n.º 1, la regla 7 de las Reglas Federales del Procedimiento Penal de EEUU traducida donde consta lo señalado), al no existir ni acusación ni querella, aún no se habría examinado por parte del propio Estado Requirente la existencia de causa probable, y, por tanto, no consta acreditado que, en este momento, la extradición solicitada sea para enjuiciamiento.
Indica el escrito, y ya se ha mencionado, que no consta la declaración jurada en que se dice se sustenta la orden de arresto contra el Sr. Cesar, en 25 de mayo de 2024, basándose ésta en una denuncia telefónica de un agente del FBI, por lo que a juicio de la defensa del reclamado, al ser emitida, no encontraba suficiente fundamento, no pudiendo más que afirmar que la orden de arresto fue manifiestamente infundada, incurriendo en la causa de denegación prevista en el artículo X d) del Instrumento, y, además, al no existir acusación formal, se debe examinar por el propio Estado reclamante la existencia de causa probable a efectos de acusarlo.
La parte entremezcla los trámites del proceso estadounidense con las exigencias que han de comprobarse por el Estado requerido en extradición a la luz del Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, estando recogidos los requisitos a examinar en el artículo X del Instrumento, a su vez trascritos en el fundamento cuarto del auto combatido, concluyendo dicha resolución que en el supuesto examinado se dan.
Así, conviene reiterar que el artículo X sobre las solicitudes de extradición, relaciona en al apartado B entre los documentos que deberán acompañarle, en lo que es de interés además de una descripción de la persona reclamada, una declaración sobre los hechos relativos al caso, colmándose esta segunda con la declaración jurada de la Fiscal auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos en el Distrito Central de California y la del agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones ( FBI) Gregorio, figurando el relato fáctico extraido de tales en el antecedente segundo del auto recurrido.
Antes de seguir, ha sido mencionada la declaración jurada del agente del FBI, que la parte echa en falta, formando parte de la documentación estadounidense que ha sido remitida junto a la solicitud de extradición, estando identificada como prueba D.
Con ello se sale también al paso de la afirmación relativa a que no consta efectivamente adjuntada esa primera declaración jurada que sirvió de apoyo a la orden de arresto, cuando, además, en la declaración Jurada de la Fiscal auxiliar se ilustra de que "He adjuntado a esta declaración jurada, como prueba D, la declaración jurada de Gregorio, agente especial del FBI, la cual establece adicionalmente las pruebas en contra de Cesar y ofrece información relacionada con su identificación" y que "Ambas declaraciones fueron juramentadas ante un juez magistrado, correspondiente al Distrito Central de California, quien tiene el debido poder legal para administrar juramentos con este fin", siendo claro que la orden de arresto del juez estadounidense se emitió en vista de sendas declaraciones juradas.
Con ello, una cosa es que no exista acusación formal y otra que la información aportada por EEUU sea de del todo insuficiente, como se sostiene en el recurso, corrigiendo al auto cuando dice el escrito "que se describen unos hechos que justificarían el procesamiento del reclamado en España", pues, sigue diciendo que el Instrumento aplicable no indica que la extradición contenga hechos que justifiquen el procesamiento, sino información. Pues, si solamente entendemos que se exigieran unos hechos, cualquier exposición de hechos de apariencia delictiva serían suficientes. Pero en el presente supuesto estamos ante un procedimiento en el que no consta acusación formal, ni se ha examinado por un Jurado si existe causa probable para acusar, no ya para condenar. Además, en España, el procesamiento exige indicios bastantes y no simplemente hechos con apariencia delictiva, reduciéndose la información aportada por el Estado reclamante a una declaración jurada de un agente del FBI que es reproducida por la declaración de la Fiscal, no existiendo ni siquiera un documento dictado por un Juez, a excepción de la orden de detención.
Una vez establecidos los hechos objeto de la reclamación extradicional que aparecían en sendas declaraciones juradas ratificadas judicialmente dando lugar a la orden de arresto por la juez magistrada Honorable Margo A. Rocconi, del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, el siguiente paso a comprobar ha de ser, pues lo exige el Instrumento en el apartado D del artículo X ,cuando la solicitud se refiera, como es el caso, a una persona que todavía no ha sido condenada, que aquella deberá ir acompañada además de una orden emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente, como consta, "de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido".
En el supuesto que nos ocupa no solo se cuenta con un relato fáctico, sino que además de unos hechos de apariencia delictiva, se ilustra de los indicios que los sustentan, estando relacionados minuciosamente en la declaración jurada del agente especial del FBI restándole la parte recurrente importancia a su contenido cuando señala que la información aportada por el Estado reclamante se reduce a una declaración Jurada de un agente del FBI, que es reproducida por la declaración de la Fiscal.
La declaración jurada del agente del FBI, incide pormenorizadamente en la investigación atinente a los hechos denunciados, aludiendo a todos los elementos obtenidos y recabados, siendo de interés a los efectos de dar una respuesta adecuada, la trascripción literal del apartado "RESUMEN DE LAS PRUEBAS", de dicha declaración donde aparecen aquellos, a lo que precede la afirmación del agente que "Como parte de esta investigación he revisado las pruebas relacionadas con el ardid de phishing dirigido a más de 45 compañías en los Estados Unidos, Europa y en otros lugares, junto con las pruebas relacionadas con otros fraudes, intromisiones informáticas y robo de criptomonedas. Además, he revisado las pruebas de socios del orden público en el extranjero, quienes tienen conocimiento de las actividades ilegales de Cesar. Además, he revisado las pruebas de otros empleados del FBI y analistas de criptomoneda que han estudiado las transferencias de criptomoneda y de examinadores forenses gubernamentales que han ayudado a examinar y analizar las pruebas electrónicas relacionadas con el ardid".
a) Durante la investigación, el FBI obtuvo información de Digital Ocean para los siguientes tres servidores virtuales privados: el servidor con la dirección IP NUM001 ("servidor objetivo 1"); el servidor con la dirección IP NUM002 ("servidor objetivo 2") y el servidor con la dirección IP NUM003 ("servidor objetivo 3").
b) Con base en una revisión de los registros de los servidores objetivos 1, 2 y 3, e información de Domain Tools, el FBI determinó que los servidores se usaron para albergar los siguientes dominios durante los períodos correspondiente:
i. Del 15 al 16 de junio de 2022, el servidor objetivo 1 albergó a (nombre de la compañía victimizada) -okta.com, (nombre de la compañía victimizada)-vpn.com, (nombre de la compañía victimizada)-vpn.com (nombre de la compañía victimizada).com, (nombre de la compañía victimizada)vpn.com y (nombre de la compañía victimizada)vpn. Com.
ii. Del 3 al 6 de junio de 2022, el servidor objetivo 2 albergó el inicio de sesión (nombre de la página de inicio de sesión de la compañía victimizada).tv.
iii. Del 22 al 25 de julio de 2022, el servidor objetivo 3 albergó (nombre de la compañía victimizada mal escrito)-okta.com, (nombre de la compañía victimizada-ssp.com y (nombre de la compañía victimizada).com
c) Con base en la información disponible públicamente e información obtenida de las compañías victimizadas en esta investigación, las autoriades estadounidenses del orden público creen que esos dominios son dominios de phishing siseñados para aparecer como si le pertenecieran a compañías legítimas pero que en realidad no están asociados con esas compañías.
No podemos por menos que hacer nuestra la apreciación del auto impugnado al decir que "No podemos entender que una petición de extradición, en los términos expuestos, pueda ser declarada como manifiestamente infundada, siendo así que se describen unos hechos que justificarían el procesamiento del reclamado en España".
De tal manera que partiendo de la investigación acometida por el agente especial del FBI, no sólo se cuenta con unos hechos de apariencia delictiva, sino con la información relevante y suficiente para decretarse el procesamiento conforme al sistema procesal español, siendo en la que se soporta y da forma al relato fáctico a que se contrae el objeto de la solicitud extradicional estadounidense.
Con ello, se da cumplida observancia al apartado D del artículo X del Instrumento, disponiéndose por el Estado requerido y a los efectos de dicho precepto y apartado, de unos hechos atribuidos al reclamado sustentados en variados elementos supuestamente incriminatorios que se detectaron, barajaron y analizaron por el agente especial del FBI, corroborándose aparentemente la denuncia inicial formulada.
El proceso seguido en Estados Unidos se encuentra judicializado dando lugar al caso número 2-24-mj-03081-DUTY ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, estando ratificadas judicialmente las declaraciones juradas de la Fiscal y del agente del FBI y emitiéndose seguidamente la orden de arresto por la Honorable juez magistrada Sra. Margo A, sin que sea exigible ante el Estado requerido otras actuaciones distintas sino lo que prevé el artículo X del Instrumento de 25 de junio de 2003, estando cumplido por lo expuesto en la resolución combatida y en esta otra, debiendo recordarse lo que se decía en el razonamiento jurídico del auto de 17 de diciembre del pasado año 2024 acerca de "Con dicho mandato de detención se pone de manifiesto que la reclamación lo es para "proceder" frente al reclamado, esto es, para su enjuiciamiento, si finalmente es formalmente acusado". Igualmente ha de traerse a colación la afirmación de la Fiscalía al decir "He revisado minuciosamente la declaración jurada del agente especial Gregorio y las pruebas de este caso, y doy fe de que estas pruebas son suficientes para justificar el juicio de Cesar por los delitos por los cuales se solicita su extradición".
Por todo lo anterior, se desestima el motivo de impugnación del auto de 17 de diciembre de 2024 que ha sido examinado en este apartado de la presente resolución.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación del auto que accede a la extradición de Cesar, se alega la concurrencia de la causa de denegación del artículo II a) del Instrumento aplicable por inexistencia del principio de la doble incriminación y subsidiariamente en el supuesto de que se entendiera que sí existían respecto de los cargos 3 y 4 (estafa) la inexistencia del requisito de la penalidad mínima que daría lugar a la extradición.
Incide nuevamente en que los cargos 1 y 2 referidos a la conspiración no equivalen al delito de organización criminal de manera automática y en todos los supuestos, pues en Estados Unidos para la conspiración se requiere el acuerdo de dos o más personas y en el delito de participación en organización criminal se requiere siempre el acuerdo de más de dos personas a tenor del artículo 570 bis del Código penal.
Además, los hechos relatados en la demanda de extradición tampoco reflejan un delito de participación en organización criminal, siendo se dice que el reclamado habría presuntamente actuado junto a un conspirador, identificado por las autoridades como conspirador 1, que al parecer ya fue sometido a un procedimiento judicial en EEUU, diciéndose de manera vaga y genérica " Cesar y sus conspiradores", pero más allá de esa frase, no se aporta ningún dato real y concreto de que, al menos, actuaran de común acuerdo, de manera concertada y coordinada más de dos personas, no estando ante una organización criminal sino en su caso, ante un supuesto de codelincuencia, siendo conocidos los requisitos definitorios de la organización, tales como la jerarquización en el grupo (y no un mero reparto de tareas en el seno de una coautoría), un centro real de decisiones y la posibilidad de sustitución de los partícipes sin que corra peligro el proyecto criminal, y el carácter estable o por tiempo indefinido, no conteniendo el relato fáctico estos elementos.
En respuesta al motivo de recurso que ahora se aborda, junto a los razonamientos del auto sobre este aspecto, asumidos por el Pleno de la Sala, se puede añadir que la circunstancia de que no estén identificados en la información recibida los demás conspiradores no es equiparable a inexistencia de estos, cuando de hecho de al menos de uno de tales se ha revelado la misma y se le ha seguido proceso judicial.
Volviendo a la declaración jurada del agente especial del FBI, la mecánica presuntamente llevada a cabo permite mantener la versión de haber discurrido con el concurso y participación de varias personas o "conspiradores" de los que dos de tales ya se han revelado, el reclamado y otro segundo, reiterando continuamente la información estadounidense que "sus conspiradores", los de Cesar, indicativo de ser los presuntos implicados cuanto menos más de dos, y, a la par, con una función dispar teniendo en cuenta el modus operandi, de la que aquel era su máximo exponente, siendo finalmente en el proceso iniciado en el Estado requirente donde se podrá hacer por terminar conociendo la identidad completa de otros de los intervinientes en ese discurrir aparentemente delictivo, siendo lo de interés a los fines de la impugnación entablada que " Cesar y sus conspiradores se enfocaron en por lo menos 45 compañías de los Estados Unidos y en el extranjero, como Canadá, India y Reino Unido", y que "Uno de los aparatos de Cesar contenía una captura de pantalla de mensajes de Telegram entre una cuenta que se sabía que usaba Cesar y otros conspiradores no identificados en los que hablaban de la división de las ganancias del intercambio del SIM".
Con estos datos, se puede concluir que se podría dar forma al delito del artículo 570 bis del Código Penal, tratándose de una supuesta actividad delictiva perpetrada durante un espacio temporal detallado en la declaración jurada del agente especial, descartando que fuera puntual y aislada sino latente al menos entre las fechas indicadas en dicha declaración, con una presunta involucración de varias personas estando al frente el reclamado, siendo otra prueba de ello no solo que " Cesar y sus conspiradores trataron de robar criptomoneda usando distintos métodos", sino ser precisamente a aquel al que se le intervinieron efectos de calado relativos a los hechos por los que fue denunciado.
Con ello, el recurso, señala que sin poner en duda que las criptomonedas pudieran ser objeto del delito de estafa, la controversia radica en la imposibilidad de darle un valor monetario, añadiendo que el auto tampoco se detiene en analizar el cambio normativo que se ha alegado acontecido por reforma por L.O 14/2022 con vigencia desde el 12 de enero de 2023.
Se ha de partir de los argumentos del auto combatido que como atinadamente señala las criptomonedas se tratan de un activo, con lo que pueden ser objeto del delito de estafa, lo que se comparte y no la tesis del recurso antes recogida de que pudiendo dar lugar a un delito de estafa, nunca superaría los 400 euros al no ser equiparables al dinero.
Donde yerra la parte recurrente es en la afirmación del importe que les asigna, cuyo valor, a tenor de la STS citada "es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin", de manera que si el valor fuera no superior a 400 euros en todo caso como así mantiene, lo tendría que haber expresado la sentencia del alto Tribunal en ese sentido, sin hacerlo, pues sería tanto como sostener que en el campo de las transacciones con criptomonedas inequívocamente el valor sería siempre menor de 400 euros, de manera que cualquiera que fuera la envergadura de aquella, el umbral delictivo seria el del artículo 249.2 del Código Penal y con ello entre otras cosas no se cumpliría el mínimo punitivo de más de un año del artículo II del Instrumento.
La criptomoneda es también denominada moneda virtual, siendo un tipo de moneda que solo existe electrónicamente, con la que se pueden hacer pagos, o se pueden adquirir y conservar como una inversión con la esperanza de que aumente su valor, quedando en tanto en un monedero digital los fondos de esa cartera digital, pareciendo claro que así expuesto difícilmente es sostenible que cualquiera que fuera la cartera de la que se disponga o las inversiones efectuadas nunca se superaría la suma de 400 euros, pues no parece que la operativa que conlleva se ponga en marcha para ese importe y por ende no pareciendo que para el mantenimiento o para alcanzar dicho valor dinerario sometido a la oferta y la demanda, a ello responda la actividad descrita en los hechos objeto de la extradición.
El Código Penal aplicable es el barajado en el auto y los preceptos aludidos en la resolución impugnada, teniendo en cuenta además las cifras dinerarias en concepto de perjuicio indicadas en cada caso en el relato fáctico de dicha resolución facilitadas en la documentación extradicional al traducir a su valor actual los fondos o criptomonedas de los monederos de las victimas a dólares.
Por lo expuesto y dado que las penas previstas para el delito de estafa definido en los artículos 248, 249.2ª) y 250 del Código Penal superan la del año de prisión, procede rechazar igualmente este motivo de impugnación del auto de 17 de diciembre de 2024.
Sigue diciendo que el auto combatido lo configura como un elemento subsumido en el delito de estafa, como el medio para producir engaño, lo que el recurso entiende que es un razonamiento contradictorio con lo que en la propia resolución se indica respecto de la concurrencia de la estafa informática que señala que la manipulación informática es el "phsihing", pues de seguir ese razonamiento entonces no existe el engaño de la estafa "clásica", sino de una manipulación informática que evidentemente no requiere de engaño ya que la transferencia de las criptomonedas se produce por medio de una manipulación, no mediante engaño y mucho menos abusando de la firma de otro.
Obvia la parte que el engaño es precisamente el ardid a través del mecanismo empleado del "phsihing", habiendo sido introducido por el legislador español junto a lo que la parte denomina la estafa clásica, la estafa informática que evidentemente no requiere el concurso personal de la víctima sino que opera electrónicamente a través de la manipulación informática a que se refiere el artículo 248.2 a) del Código Penal, constituyendo en uno y otro caso delito de estafa, no advirtiéndose como se afirma en el recurso que el auto de 17 de diciembre de 2024 incurra en contradicción alguna sino que explica la modalidad delictiva seguida en la que pudiera tener encaje los hechos atribuidos al reclamado dándose el elemento caracterizador de la estafa del engaño en la forma ya expuesta y que señala dicha resolución sobre la base del relato fáctico suministrado por las autoridades estadounidenses.
Si la parte sostiene que la manipulación no es un engaño, descarta de plano la posibilidad de hacer uso de la estafa informática en casos como el que nos ocupa.
Por lo expuesto, procede rechazar la impugnación entablada dado concurrir el principio del mínimo punitivo por el delito de estafa definido en el auto combatido conforme los preceptos citados en dicha resolución.
Se dice en el recurso que la evidencia digital obtenida por el FBI, copias forenses de más de veinte dispositivos del registro practicado por la policía escocesa en el mes de abril de 2023 no contaban con la preceptiva autorización judicial, señalándose en la solicitud de información requerida de las autoridades reclamantes que los dispositivos habían sido obtenidos de una investigación separada del Reino Unido y que los días 14 y 15 de noviembre agentes del FBI obtuvieron copias con el consentimiento de un inspector de policía de Escocia, concluyendo la parte que estamos ante la situación de que no constaba en la documentación una orden judicial para la incautación y registro de los dispositivos electrónicos y menos aún autorización judicial para entregar copias de los mismos al FBI.
Este alegato fue igualmente abordado en el auto recurrido a cuyos argumentos nos remitimos, sin que se pueda asumir la afirmación del recurso relativa a que la evidencia obtenida se obtuvo con vulneración de derechos fundamentales pues no pasa de ser una apreciación no sustentada en conocimiento cabal de las actuaciones seguidas en Escocia y las de los Estados Unidos sobre el particular, con lo que la circunstancia de que no se haya aportado la autorización pertinente, como se dice, o al menos la solicitud de cooperación jurídica internacional, y ningún documento que acredite la licitud de la obtención de la evidencia, no significa que la obtención de la evidencia no haya seguido un tránsito regular, teniendo el reclamado la oportunidad de comprobarlo en el seno del proceso estadounidense tal como recuerda el auto recurrido y pudiendo impugnar la admisibilidad de las pruebas del Gobierno, con lo que no es indiferente que el reclamado cuente con dicha posibilidad como se dice, toda vez que al igual que acontece en el proceso penal español, será en el iniciado en Estados Unidos donde se tendrá que plantear la cuestión y donde se dilucidará la misma con los efectos aparejados que ello conlleve conforme a la normativa estadounidense.
No corresponde a los tribunales españoles en el marco de la cooperación judicial internacional de auxilio extradicional a otro país, que se atiene a la concurrencia de las exigencias de los acuerdos o convenios en vigor, extender su examen más allá de los requisitos plasmados en tales, suplantando, de efectuarlo, a los órganos judiciales de Estado al frente del procedimiento en el que han de causar estado las actuaciones de cualquier índole desplegadas, procediendo desestimar el presente motivo de impugnación del auto combatido que se confirma en su integridad.
Por todo lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ACUERDA,
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñado. Doy fe
