Última revisión
07/03/2025
Auto Penal 18/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 12/2025 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 18/2025
Núm. Cendoj: 28079229912025200021
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1144A
Núm. Roj: AAN 1144:2025
Encabezamiento
Antecedentes
La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: "Acceder en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición del ciudadano ucraniano Tomás solicitada por las autoridades de Ucrania, para el enjuiciamiento de los hechos recogidos en la presente resolución" (falsedad documental cometida por funcionario público).
Fundamentos
Argumenta el recurrente, en
La extradición entre el Reino de España y la República de Ucrania, se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por el Convenio Europeo de Extradición (CEEx) hecho en París el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 21 de abril de 1982 (BOE nº136, de 8 de junio de 1982); el Protocolo Adicional de 15 de octubre de 1975, ratificado por España el 11 de marzo de 1985 (BOE nº139, de 11 de junio de 1985); y el Segundo Protocolo Adicional de 17 de marzo de 1978, ratificado por España el 11 de marzo de 1985 (BOE nº139, de 11 de junio de 1985).
b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.
La reclamación extradicional tiene por objeto, según la legislación ucraniana un delito de abuso por el regulador estatal de sus facultades con el fin de obtener un beneficio ilícito, causando un daño significativo a los derechos o intereses legalmente protegidos de ciudadanos individuales, intereses estatales públicos o los intereses de personas jurídicas del artículo 635.2 del Código Penal ucraniano, penado en abstracto con penas de multa de 2.000 a 4.000 ingresos mínimos no imponibles de los ciudadanos o restricción de la libertad de por un periodo de hasta tres años. En nuestra legislación, los hechos objeto de reclamación podrían ser constitutivos de un delito de falsificación de documentos públicos previsto en el artículo 390.2º o 4º del Código Penal español, que contempla en abstracto, una penalidad de tres a seis años de prisión.
Alude la defensa a la especial situación por la que atraviesa la región de Zaporizhiza, objetivo de la invasión rusa dado que allí se encuentra la central nuclear, y tras haber estado en manos rusas durante muchos años fue recuperada por Ucrania en el año 2022.
Se trata de unas serie de alegaciones genéricas, que sin perjuicio del conocimiento de las mismas, que proporcionan los medios de comunicación social, el Pleno de la Sala de lo Penal, ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones al considera que en vía jurisdiccional, no puede ser apreciada como causa de denegación a la entrega si se cumplen todos los requisitos para acceder a la misma, sin perjuicio de que en vía gubernativa el Gobierno de la Nación decida hacer uso de la facultad de no entrega por razones de seguridad u orden público, conforme al art. 6.2 de la Ley de Extradición Pasiva ( AAN nº9 de 20 de febrero de 2024 (RSU 7/2024), que remitía al Auto nº34/2023, de 22 de mayo, Auto 84/2022, de 13 de octubre, y Auto 34/2022, de 11 de abril). Asimismo, el posterior Auto de Pleno nº69/2024 de 4 de octubre, ratificó dicho criterio, todo ello sin perjuicio de lo que luego se dirá al analizar el segundo de los motivos.
Es sabido, asimismo que este Pleno, ha rechazado de forma reiterada las alegaciones genéricas e imprecisas sobre hipotéticas vulneraciones de los derechos humanos alegadas como causa de denegación de la extradición sobre la base del art.4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, siguiendo los criterios marcados por la jurisprudencia. Así, STEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones". La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que "la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".
La STJUE de 6 de septiembre de 2016 habla de "elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas en el Estado requirente", y que debe hacerse en base a fuentes fiables. Y la STJUE de 5 abril de 2016 exige "demostrar que existen razonables serias y fundadas para creer que la persona afectada correrá efectivamente tal riesgo debido a las condiciones de detención a las que habrá de ser sometidas".
La única excepción serían los casos de extradición a países que se hallan en conflicto armado o guerra, como indica la STJUE de 17 de febrero de 2009. En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, reconociendo las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que cabe se produzcan al reclamado en el país al que va a ser entregado, declara que para poder denegar la entrega en base a un riesgo relevante de vulneración de los derechos a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, no cabe exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero), estimándose suficiente "que se justifique la existencia de un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado puedan ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente", debiendo excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o penas o tratos inhumanos o degradantes (caso
En la misma línea las SSTC 91/2000, de 30 de marzo; 32/2003, de 13 de febrero; 148/2004 de 13 de septiembre; 140/2007 de 4 de junio; y 199/2009, de 28 de septiembre, que entienden que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE) , es preciso que aquel haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país.
Además, cabe señalar que, Ucrania es un Estado miembro del Consejo de Europa, que reconoce la jurisdicción del TEDH y se encuentra en el ámbito de aplicación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y así lo indican expresamente las autoridades ucranianas en su solicitud de extradición
Más concretamente, el AAN. Pleno 4/2025, de 10 de enero, que resolvía un recurso de súplica contra el auto nº685/2024, de 20 de noviembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, venía precisamente referidos a un ciudadano ucraniano natural de la región de Zaporizhzhia, desestimándose cualesquiera pretensiones de rechazar la entrega por dichos motivos. Y tampoco consta de manera fehaciente que el reclamado en caso de ser ingresado en un centro penitenciario, lo vaya a ser indefectiblemente en la región de Zaporizhzhia, además de haber ofrecido las autoridades ucranianas, en este caso concreto, garantías relacionadas con el normal funcionamiento de las instituciones penitenciarias y la seguridad de los condenados.
Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de fecha 21 de enero de 2025, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ya se ha pronunciado sobre esta cuestión, no sólo en el AAN. Pleno nº 9/2024, de 20 de febrero, sino también en el AAN. Pleno nº110/2024, de 18 de diciembre, en el que se analizaba la STS Sala de lo Contencioso-Administrativo nº383/2023, de 21 de marzo, y en el reciente AAN. Pleno nº4/2025, de 10 de enero, que examinaba precisamente el contenido de la STS. Sala de lo Contencioso-Administrativo nº248/2024, de 13 de febrero.
En las iniciales resoluciones ANN. Pleno nº34/2023, de 22 de mayo; y AAN. Pleno nº9/2024, de 20 de febrero, en relación a la situación bélica que viene sufriendo la República de Ucrania, y a la supuesta vulneración de las garantías procesales de los reclamados a consecuencia de la ley marcial, decíamos: "En relación con la situación bélica que atraviesa Ucrania, al haber sido invadida por tropas de la Federación de Rusia, el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 34/2022, de 11 de abril, expresa lo siguiente:"(...) la situación de guerra que se vive en territorio ucraniano, cuestión que no corresponde valorar en la fase jurisdiccional de la extradición, sino en la fase gubernativa. Es el Gobierno de la Nación, tal y como dispone el artículo 6 párrafo 2º de la LEP, al que corresponde aprobar o en su caso denegar la extradición atendido el principio de reciprocidad y a razones de seguridad, orden público o demás intereses para España. No obstante, ello, y con posterioridad a dicha resolución la Sección que ha acordado la entrega, podrá aplazar o suspender la materialización de la misma, cuando sea de imposible ejecución, lo que dada la situación en la que se encuentra en la actualidad el Estado requirente, no parece una hipótesis muy descabellada, pero en ningún caso, puede convertirse aquella en motivo de denegación de la extradición". Continuando más adelante razonando que "(...) debemos recordar que con posterioridad este Pleno se pronunció nuevamente Así lo hizo por auto nº84/2022, de fecha 13 de octubre de 2022, recaído en el recurso de súplica nº75/2022, con expresa remisión a nuestro anterior auto de abril del año 2022, lo que significó una actualización del anterior criterio, que ahora debemos ratificar".
Este criterio del Pleno de la Sala de lo Penal, recogido asimismo en resoluciones recientes como AAN Pleno nº11/2025, de 24 de enero (RSU 119/2024), o nº10/2025, de la misma fecha (RSU 4/2025), es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, pues no existen razones amparadas en la normativa aplicable que justifiquen la denegación de la extradición, normativa compuesta en este caso por el Convenio Europeo de Extradición de 1957 y sus Protocolos Adicionales de 15 de octubre de 1975 y de 17 de marzo de 1978, así como por la Ley de Extradición Pasiva. Ahora bien, la decisión judicial de entregar al reclamado no es vinculante para el Gobierno de la Nación que puede denegar la entrega, como está contemplado en el art.6.2 LEP.
La STS Sala de lo Contencioso-Administrativo 383/2023, de 21 de marzo, se pronunciaba sobre la incidencia de la Orden PCM/170/2022, por la que se ampliaba el ámbito de aplicación de la Decisión de ejecución (UE) 2022/382, fue sobradamente analizada en AAN. Pleno nº110/2024, de 18 de diciembre (RSU 108/2024), llegando a la conclusión que: "La sentencia transcrita explica así, con apoyo en la normativa interna y en los tratados internacionales de los que España es parte, que el principio de no devolución despliega sus efectos en los casos de la protección temporal contemplada en el RD 1325/2003 de 24 de octubre. Ahora bien, se trata de una protección limitada en el tiempo a una duración concreta que puede ser prorrogada, por lo que, una vez que la protección temporal ha perdido su vigencia, no existe inconveniente para acordar la entrega de la persona reclamada. Esta protección temporal no es plenamente equivalente a la condición de refugiado, el art.22 del RD 1325/2003 permite a los beneficiarios de la protección temporal solicitar el reconocimiento de la condición de refugiados, pero no equipara a los beneficiarios de la protección temporal con los refugiados a los que se reconoce el derecho de asilo y tan solo la concesión de asilo de acuerdo con la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, da lugar a la denegación de la extradición de acuerdo con el art.4.8 de la Ley de Extradición Pasiva".
Un posterior AAN. Pleno nº4/2025, de 10 de enero, examinaba la STS Sala de lo Contencioso-Administrativo nº248/2024, de 13 de febrero, que se pronunciaba, reiterando la doctrina ya sentada en la STS. Sala de lo Contencioso Administrativo nº383/2023, de 21 de marzo, en relación con la expulsión del territorio nacional de ciudadanos ucranianos, acordada en expedientes administrativos de extranjería, y la ampliación de la protección temporal otorgada por la Decisión de Ejecución UE 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2002, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE, a efectos de iniciar la protección internacional.
Dicha resolución del Pleno ( auto 4/2025, de 10 de enero) respecto del principio de no devolución
Esta es la decisión, adoptada, además, mayoritariamente en el Pleno de 7 de febrero de 2025, para la unificación de criterios, en atención a la cuestión expuesta. Ya que el Considerando 18º de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE, a efectos de iniciar la protección internacional, atribuye a los Estados, miembros la "posibilidad de excluir la protección temporal a una persona desplazada cuando existan razones de peso para considerar que la persona (...) ha cometido un delito grave de carácter no político fuera del estado miembro de acogida antes de su admisión en dicho Estado (...)". Si ello es una decisión eminentemente gubernativa, alejada de los criterios de denegación de una entrega extradicional al uso, con mayor razón aún, debe serlo la posibilidad de suspender, en su caso, la materialización de aquella sobre la base de la vigencia de la protección temporal concedida, pero eso sí, fuera de la vía jurisdiccional del proceso extradicional.
En definitiva, procede la desestimación del recurso de súplica así formulado, sin perjuicio de decisión última que corresponde al Gobierno de la Nación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.
