Auto Penal 45/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Auto Penal 45/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 34/2025 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 45/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200051

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1878A

Núm. Roj: AAN 1878:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA núm. 34/2025

ROLLO DE SALA 56/2024 - SECCIÓN SEGUNDA - EXTRADICIÓN 38/2024

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. F. Alfonso Guevara Marcos

Dñª. María Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero

Dñª. Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Fraile Coloma

Dñª. María Teresa García Quesada

Dñª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dñª. Ana Victoria Revuelta Iglesias

Dñª. Ana María Rubio Encinas

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

D. Francisco Segura Sancho

Dñª. Francisca María Ramis Rosselló (ponente)

D. Joaquín Delgado Martín

Dñª. María Fernanda García Pérez

A U T O NÚM. 45 / 2025

En Madrid, a 7 de marzo de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional el día 31 de Enero de 2025, Auto nº 62/25, acordando:

"DENEGAR LA EXTRADICION del nacional Abelardo solicitada por las autoridades judiciales de México en base a la Orden de aprehensión librada el día 16 de Enero de 2024 por el Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio adscrito a la Unidad de Gestión nº 12 del Poder para enjuiciamiento, poniéndose en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado requerido, a iniciar la acción penal correspondiente siendo en este caso enviados los documentos, informes y objetos relativos a la infracción por la vía prevista en el artículo 14 del Tratado de Extradición entre Estados Unidos de México y Reino de España".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica, solicitando que se acuerde haber lugar al recurso, se deje sin efecto el auto mencionado y se acceda a la extradición interesada por las autoridades de México.

TERCERO.-En el mismo sentido revocatorio de la resolución dictada se pronunció el Letrado D. Juan Carlos Lois Pérez, en representación de los Estados Unidos Mexicanos, interesando que se acceda a la extradición solicitada.

CUARTO.-Dado traslado de los referidos recursos a la representación del reclamado, éste a través del Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Ollé, impugnó dichos recursos, se opuso a la estimación de los mismos y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Subsidiariamente, para el caso de que el recurso del Ministerio Fiscal y de los Estados Unidos de México fuere estimado, formulo recurso supeditado de súplica solicitando que se acuerde la no entrega extradicional del Sr. Abelardo a los Estados Unidos de México.

QUINTO.-Seguidamente, las actuaciones se remitieron a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.

El día 7 de Marzo de 2025 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Francisca María Ramis Rosselló, en virtud de la designación efectuada en la providencia de señalamiento de fecha 27.02.2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la Procuraduría General de la República de los Estados Unidos Mexicanos, ejercitan sus pretensiones revocatorias del auto que declara la improcedencia de la extradición a México del ciudadano de doble nacionalidad española y mejicana.

El Ministerio Fiscal centra su impugnación en el motivo que ha resultado acogido en la resolución de instancia para denegar la solicitud extradicional siendo el art. 7 del Tratado de Extradición ente ambos países. Considera que el arraigo que la resolución sitúa en 2019 es contradictorio y se presenta incompatible con el propio relato de los hechos por los que se solicita la entrega, los cuales según la documentación aportada se producen desde el año 2019 hasta el año 2023, en el domicilio sito en Méjico, DIRECCION000 de la DIRECCION001, DIRECCION002. Considera que ello no es incompatible con la existencia de propiedades inmobiliarias en España y de la intención de permanecer en territorio nacional, intención que fue coincidente con la emisión por parte de las autoridades mejicanas de la reclamación extradicional y de su nueva situación personal al haber contraído nuevo matrimonio tras el divorcio obtenido en 2024 de la denunciante. La edad del reclamado, 70 años, no debe impedir de la extradición. Tampoco las dolencias que padece pues carecen de gravedad. Además estas circunstancias no se han mostrado incompatible con la creación de ese nuevo vínculo familiar ni con la realización de viajes dentro y fuera del territorio nacional, lo cual excluye la acogida de razones humanitarias.

Añade que en los delitos contra la libertad sexual y en los de violencia habitual en el seno familiar, el conjunto del acervo probatorio suele residir en las declaraciones personales de la testigo-víctima y en aquellos otros corroboradores del mismo. En este caso todas las fuentes de prueba están fuera de España y coinciden con el forum delicti que constituye el domicilio de la víctima a la que hay que facilitar el acceso a la tutela prevista en la ley mediante el acercamiento del órgano competente. La eventual practica de las declaraciones mediante sistema telemático o por videoconferencia vendrían a mermar el principio de la inmediación esencial siempre pero específicamente crucial en el enjuiciamiento de este tipo de delitos objeto de la extradición.

SEGUNDO.-La representación de los Estados Unidos Mexicanos alega la vulneración de los principios de cooperación y justicia internacional, considerando que la nacionalidad española, el supuesto arraigo familiar del reclamado y su edad, carecen de entidad suficientes para denegar la extradición. Entiende que se trata de una causa compleja que incluye al menos una docena de testificales y periciales que debe ser ratificados por expertos en México y que requieren su presencia física en el lugar del enjuiciamiento. A ello se suma que la víctima carece de medios para desplazarse a España para acudir a una vista y considera que su declaración presencial es de suma importancia aunque pueda practicarse su telemáticamente. El delito es de carácter continuado, la víctima reside en México los hechos sucedieron en dicho país, donde se encuentran los medios probatorios todo lo cual refuerza la competencia para llevar a cabo el proceso penal.

Con cita del art. 7 del Tratado bilateral y en cuanto a la nacionalidad española del reclamado, la documentación obrante en autos acredita que el reclamado ha vivido la mayor parte de su vida en México, su vida profesional y personal ha estado siempre vinculada a dicho país, y se trasladó a España en fechas recientes cuando ya se había iniciado un proceso penal en su contra.

En cuanto al arraigo, no considera que pueda ser causa impeditiva de la entrega, salvo en supuestos excepcionales que aquí no concurren. Admitir lo contrario supondría abrir la puerta a situaciones de impunidad, frustrando la tutela judicial efectiva de las víctimas y comprometiendo con ello la cooperación internacional en la lucha contra el delito. Afirma que el hecho de que el reclamado tenga propiedades en España, no supone que tenga vínculos más allá del interés económico que los bienes le puedan generar, pues no acredita ningún arraigo de larga duración, ni hijos, familiares menores de edad, o dependientes a su cargo. Tampoco consta que sufra padecimientos o enfermedades que aconsejen la denegación por motivos de salud.

Finalmente sugiere que si el reclamado es enjuiciado y condenado en México podría solicitar la ejecución y cumplimiento de la pena en España conforme a lo establecido en el Instrumento de Ratificación del Tratado entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos sobre ejecución de sentencias penales de 6 de Febrero de 1987(BOE nº 115 de 15 de Mayo de 1989).

En resumen entiende que la nacionalidad española adquirida no es suficiente para denegar la entrega, pues el resto de circunstancias desaconsejan la aplicación de dicha facultad optativa, ya que los hechos ocurrieron en México, revisten una especial gravedad, y una complejidad elevada, la víctima reside en México y su testimonio requiere su presencia física, no existe arraigo del reclamado en España más allá de vínculos artificiales y posteriores a los hechos.

TERCERO.-La defensa obviamente solicita la confirmación del Auto, e impugna los recursos de súplica.

Como cuestión previa alega la falta de legitimación del Estado Mexicano como litisconsorte adhesivo del Ministerio Fiscal, considerando extemporánea la personación de dicho Estado, pues se personó una vez dictado el Auto que rechaza la entrega cuando debió hacerlo antes de la celebración de la vista oral y haber aportado la preceptiva garantía de reciprocidad tal como señala el art. 14.1 de la LEP. Por ello, solicita su expulsión del proceso.

En cuanto al fondo, reitera y reproduce lo que ya explicó en el escrito de alegaciones escritas y en la vista orales, esto es: que el reclamado es hijo de españoles, adquirió la nacionalidad el 25 de Noviembre de 2009, tiene DNI y pasaporte español. Reside en España desde 2019, en la actualidad con su nueva pareja también española y donde tiene arraigo familiar, social y económico. Toda su única familia vive en DIRECCION003 desde hace más de 30 años. Esta empadronado en DIRECCION004 desde Mayo de 2019 y de alta en la Seguridad Social. Desde dicha fecha dispone de cuentas corrientes españolas en distintas entidades bancarias. A partir del año 2022 se trasladó a vivir a una vivienda de su propiedad sita DIRECCION005 donde esta empadronado junto con su nueva pareja. Tiene también otras propiedades en España.

Por el contrario, no tiene arraigo en México ni personal ni profesional y desde que se trasladó a España carece de todo vínculo con dicho país.

En cuanto a la gravedad delito, este debe conjugarse con el resto de los criterios y estándares y debe tenerse en cuenta las circunstancias que refuercen la procedencia de la protección del nacional.

La causa no es compleja y el enjuiciamiento en España carece de cualquier obstáculo o dificultad. Las diligencias de investigación practicadas pueden ser aportadas de forma ágil, eficaz y simplificada pudiendo los testigos declarar por videoconferencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de Diciembre que introdujo el art. 258 bis de la Lecriminal. Y en el plano de cooperación judicial penal lo permite los arts. 2 y 8 del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en materia penal entre España y México y los arts. 4 y siguientes del Convenio Iberoamericano sobre el uso de la videoconferencia en la Cooperación Internacional entre sistemas de Justicia.

No existe riesgo de que la celebración del juicio en España pueda romper la continencia de la causa.

Finalmente invoca la ausencia de proporcionalidad entre la entrega y su finalidad. El art. 2 del citado Tratado incluye entre otras actuaciones la citación de imputados a efectos de comparecer voluntariamente ante la autoridad competente de la parte requirente. Y el art. 18 del mismo instrumento posibilita la declaración mediante videoconferencia. El Estado Mexicano nunca citó al reclamado para comparecer quien tuvo conocimiento por primera vez cuando fue detenido.

Existe la doble garantía de que se evitara la impunidad pues el propio tratado bilateral lo prevé en el art. 7.2. Y también el art. 3.2 de la LEP.

Considera que los hechos y el procedimiento penal obedecen a una venganza económica de la denunciante. El reclamado ha interpuesto una querella por estafa procesal contra la denunciante habiéndose acordado judicialmente la celebración de la audiencia inicial (formulación de la imputación) lo cual refuerza la necesidad de que el reclamado sea juzgado en España.

Entiende que en aras a la primacía de la obligación estatal de proteger los derechos de sus nacionales, como plus del deber de garantía y de protección del propio nacional procede hace uso de la facultad de no entrega y en consecuencia solicita la confirmación del Auto.

Por último y con carácter subsidiario, solo para el caso de que se estimara el recurso del Ministerio Fiscal formaliza un recurso de súplica supeditado.

CUARTO.-En primer lugar, consideramos que debe desestimarse la alegada falta de legitimación de los Estados Unidos Mexicanos como litisconsorte adhesivo del Ministerio Fiscal, pues el recurso presentado por la representación de dicho Estado lo es únicamente en calidad de coadyuvante.

La actuación del representante del Estado requirente en el procedimiento extradicional español está permitida por el artículo 14 de la Ley de Extradición pasiva "cuando así lo hubiera solicitado y el Tribunal lo acuerde atendiendo el principio de reciprocidad, a cuyo fin reclamará, en su caso, la garantía necesaria a través del Ministerio de Justicia".

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la naturaleza de la intervención del Estado requirente en el procedimiento extradicional en diferentes resoluciones, como por ejemplo en el Auto de 25.09.2015 y de Pleno de 15.11.99 y ha señalado que a cuestión de la legitimación del Estado requirente para recurrir el auto de la Sección resolutorio sobre la demanda extradicional ha sido abordado por el Pleno en dos supuestos referidos a los Estados Unidos de México, Estado al que la Sección Cuarta en el procedimiento 61/98 interesó garantía de reciprocidad. En ambos autos del Pleno se concluyó, máxime los términos de la Nota Verbal de la Embajada de México ofreciendo reciprocidad para que "el Estado Español actúe como coadyuvante del Ministerio Público en los procedimientos de extradición en México", que la regulación de la LEP, la no vigencia en el procedimiento extradicional del principio acusatorio y la necesidad de postulación respecto a la adopción de medidas cautelares - así lo exige el art. 505 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable por remisión del art. 18 de la LEP - y evidentemente en materia de recursos, lleva a entender conforme a la literalidad del art. 14.1, inciso final, que la intervención en el procedimiento del Estado requirente queda limitada a la vista extradicional y a su preparación con el trámite previo a la misma encaminado (art. 13.1 LEP), pudiendo así proponer prueba que verse sobre extremos relacionados con las condiciones exigidas por el Tratado o Convenio o por la LEP (art. 14.2 LEP) e informar independientemente a la postura que mantenga el Ministerio Fiscal, pero carece de legitimación para, con independencia del M. Fiscal, instar medidas cautelares contra el reclamado y formular recursos. Únicamente podrá coadyuvar a la petición de medidas cautelares y a los recursos que formule el M. Fiscal, que sí es parte en el procedimiento desde el inicio por exigencia del art. 12.1 de la LEP.

En este caso el Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso contra el Auto y la representación del Estado Mexicano coadyuva al mismo sin formular peticiones heterogéneas sino que realiza el mismo petitum.

A ello puede añadirse la cronología de los actos procesales llevados a cabo. Pues bien, mediante escrito de fecha 23 de Enero de 2025 el Letrado de los Estados Unidos Mexicanos presento escrito personándose en el proceso de extradición. Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de Febrero de 2025 se acordó tenerle por personado como parte coadyuvante, conforme al art. 14 de la LEP y se le notificó el Auto denegando la extradición. La defensa no recurrió dicha personación. Posteriomente los Estados Mexicanos presentaron el presente Recurso de Súplica, el cual fue admitido por Diligencia de Ordenación de fecha 7.02.2025. La defensa presentó escrito solicitando su rectificación (que en realidad era un recurso encubierto contra la DIOR primeramente citada de personación) que fue desestimada por Diligencia de fecha 11.02.2025 y desistió del recurso. Por tanto consintió la personación del Estado reclamante.

En cuanto a la prestación de garantías de reciprocidad que como potestativa contempla el art. 14.1 inciso final de la LEP, ello no transforma la naturaleza y alcance de la intervención que en el procedimiento de extradición puede tener el Estado requirente, que sigue no siendo parte procesal, lo que única y exclusivamente son el Ministerio Fiscal y el reclamado.

Por último no se alcanza a comprender en donde radica la indefensión alegada por la defensa del reclamado por el hecho de la intervención del país requirente, a través de su representante, en el procedimiento extradicional, intervención en calidad de coadyuvante del Ministerio Fiscal circunscribiéndose su actuación a corroborar los argumentos del Ministerio Público, sin aditamentos de tipo alguno.

QUINTO.-Resuelto lo anterior, se adelanta que procede la confirmación de la resolución recurrida pues la misma aborda y resuelve de forma motivada y acertada las cuestiones planteadas, aplicando la cláusula facultativa del art. 7.1 del Convenio con estricta observancia de la jurisprudencia emanada del Pleno.

Respondiendo al reproche del Estado Mexicano sobre la vulneración de los principios de cooperación y justicia internacional debemos decir conforme a los precedentes jurisprudenciales tanto del Pleno como de las Secciones de lo Penal de esta Audiencia Nacional y citamos al efectos el Auto de la Sección Cuarta de 31.05.2028, según el cual, la facultad de no entrega en caso de nacional español es una cláusula que faculta tanto para conceder la extradición de nacionales como para lo contrario, correspondiendo inicialmente la decisión a este Tribunal, sin perjuicio de que también esta facultad pueda ser actuada en el posterior momento gubernativo, sin que ello tenga porqué implicar ni infracción del Convenio ni de la legislación interna española sea cual fuere la decisión que se adopte; ahora bien, en este ámbito judicial la decisión ha de ser tomada necesariamente bajo estrictos criterios jurisdiccionales, en atención a razones tales como la necesaria cooperación de las jurisdicciones en interés de la justicia, en el sentido de efectividad y eficacia de la persecución penal, proporcionalidad, menor perjuicio para el reclamado, etc.

Para la administración de la cláusula facultativa de entrega de nacionales prevista en el art 7 del Tratado bilateral, son reiterados los pronunciamientos que indican que para una adecuada ponderación de los intereses en juego, a la hora de adoptar la decisión de si procede hacer uso de la facultad de no entrega de los nacionales se deben tener en cuenta el conjunto de factores y circunstancias, decidiendo en función de ellos si procede otorgar protección al nacional reclamado y es factible en ese caso de denegación de la extradición llevar a cabo su enjuiciamiento en España, evitando con ello la impunidad, que es un factor que también necesariamente ha de tenerse en cuenta. Respecto de esta última circunstancia, que actuaría además como condición negativa de proscripción de indeseable impunidad, debe tenerse en cuenta, además de que los hechos se hayan producido en el Estado de reclamación y lógicamente estén bajo su jurisdicción, su gravedad y complejidad del hecho investigado objeto de acusación, el desarrollo de la investigación, la accesibilidad a las pruebas y factibilidad del enjuiciamiento en atención a aquellas, y finalmente la posibilidad de enjuiciamiento por el Estado requerido.

A tenor de lo dispuesto en el citado precepto ,en este caso concreto, atendidas razones de proporcionalidad, la nacionalidad española del reclamado y su arraigo en nuestro país, su falta de vinculación con México unido a la posibilidad de juzgar en España los hechos denunciados, el Pleno considera que debe confirmarse la resolución recurrida y por tanto nos inclinamos por la no entrega del reclamado a las autoridades mexicanas. Ciertamente una cosa es que el tratado correspondiente autorice entregar a los nacionales y otra distinta que dicha posibilidad se convierta en una regla automática. El que actualmente se mantenga, aunque sea con carácter facultativo, esa cláusula de no entrega de nacionales, obedece a que, de alguna manera, sigue latiendo en ello un deber de protección por parte del Estado para con sus nacionales, que tiene su arraigo en criterios soberanistas. Es cierto que hay otras razones, como las que derivan de la necesaria cooperación entre jurisdicciones de diferentes países o el interés en la realización de la justicia, que se han tenido en cuenta para tornar en facultativo lo que antes era una incondicional cláusula denegación. Y por ello se ha venido actuando en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, valorando factores como la gravedad del delito, la vinculación o arraigo del reclamado con el Estado requirente y con el requerido, posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España o atendiendo a razones de proporcionalidad entre la entrega y su finalidad, o la desproporción existente entre el régimen punitivo del país requirente y del requerido.

Un caso muy similar al que ahora nos ocupa, se analizaba en el AAN. Sala de lo Penal Pleno nº 74/2022, de 27 de septiembre (RS 54/2022) en el que el reclamado ostentaba la doble nacionalidad española-mexicana. Así, se decía: "Siendo así facultativa la aplicación de la causa de denegación derivada de la nacionalidad española del reclamado, los criterios objetivos para su aplicación han sido marcados en numerosas resoluciones de este Pleno. Como se recoge en el Auto de Pleno de 3 de marzo de 2020, esta Sala, a la hora de decidir sobre si procede o no hacer uso de dicha facultad, ha venido teniendo en consideración diversos factores, de un lado, los relativos a las circunstancias personales del reclamado, a saber, estado de salud o circunstancias personales o familiares susceptibles de especial consideración (...); de otro lado, venimos atendiendo a la gravedad y naturaleza de los hechos objeto de reclamación, a la existencia de organización criminal, número de acusados que ya han sido enjuiciados o están pendientes de enjuiciamiento ante el Tribunal reclamante, el estadio de la causa y la disponibilidad de los medios probatorios, factores que incidirán en la dificultad, imposibilidad y eficacia del enjuiciamiento en España, en la posibilidad de que la celebración del juicio por separado para los diversos integrantes de la trama pueda comportar la división de la continencia de la causa y en la necesidad de evitar márgenes de impunidad (...).

En este caso concreto y en cuanto a las circunstancias personales del reclamado, el Auto recurrido desciende al análisis de cada una de ellas, y así indiscutido que ostenta la doble nacionalidad española y mexicana (art. 7.1 del Convenio y 3.1 y 5.2 LEP), adquirió la española el 25 de Noviembre de 2009, es decir mucho tiempo antes de que presuntamente ocurrieran los hechos denunciados. Por tanto no podemos calificarla de espúrea, o que haya sido utilizada exclusivamente para sustraerse a la acción de la justicia mejicana, ni tampoco que tenga carácter residual pues desde el año 2019 reside, aunque sea intermitentemente, en España.

Se encuentra en posesión de un Documento Nacional de Identidad.

Por lo que se refiere al arraigo en España compartimos las conclusiones de la resolución recurrida, pues a través de la prueba documental aportada consta que el reclamado se empadronó en el municipio de DIRECCION004 el 14 de Mayo de 2019, y desde esta fecha esta dado de alta en la Seguridad Social del País Vasco. Desde el citado año 2019 opera con cuentas corrientes abiertas en distintas entidades bancarias españolas. En Septiembre de 2022 adquirió una vivienda en DIRECCION005 donde consta empadronado con su nueva pareja, también es española, y consta dado de alta en el sistema sanitario de Andalucía, donde tiene otras propiedades y asimismo en Navarra, haciendo frente a los gastos e impuestos derivados de las mismas. Su madre y hermanos residen en DIRECCION003.

Por otro lado, desde que se marchó de México no consta que mantenga vínculos personales o profesiones con dicho país.

En estos casos en que el arraigo en el país reclamante es nulo, teniendo el reclamado en España su vida personal y familiar estabilizada, haría entrar en quiebra el principio de proporcionalidad.

Existe, por ello, un interés legítimo para la aplicación de la citada cláusula, sobre la base de la apreciación conjunta de los elementos objetivos que caracterizan la situación del reclamado. Dejando al margen la edad (70 años) y las dolencias (nada graves) del reclamado, al existir vínculos suficientes de orden familiar, económico y social, determinan la aplicación de la causa de denegación facultativa expuesta.

SEXTO.-En relación al resto de las alegaciones de los recurrentes, no cabe ninguna duda de la gravedad de los hechos denunciados, sobre los cuales nos está vedado pronunciarnos al igual que sobre las fundadas o infundadas alegaciones de la defensa sobre la existencia de móviles espúreos en la denunciante, pero lo cierto es que la causa y su investigación no reviste complejidad alguna. La posibilidad incluso de la utilización de la videoconferencia para su enjuiciamiento en nuestro país, si así lo instase el Estado requirente acogiéndose al art. 7.2 del Tratado bilateral, es perfectamente factible por cuanto la denunciante, demás testigos y peritos, pueden ser oídos en declaración e incorporarse la documentación y pruebas periciales practicadas en el estado requirente mediante comunicación bidireccional, por lo que la denegación de la extradición en ningún caso supone impunidad alguna.

Los hechos son perfectamente susceptibles de enjuiciamiento en nuestro país - donde por cierto uno de los cuales presumiblemente se produjo en Madrid, con lo que los Tribunales españoles serían competentes para enjuiciar este hecho- y las penas son similares en una y otra legislación, pudiendo trasladarse el procedimiento y las pruebas de acuerdo a los mecanismos de cooperación jurídica internacional entre ambos Estados.

Con relación a la inmediación y al derecho de la víctima a que sea oída personalmente ante el Tribunal sentenciador, no cabe duda de que en estos delitos contra la libertad e indemnidad sexual y malos tratos, la inmediación cobra especial importancia y relevancia para el Tribunal, pero también es cierto que la declaración telemática puede suministrar junto a la versión de la persona las emociones que se le puedan desencadenar al relatar lo sucedido.

En esta misma orientación el legislador ha incluido en el artículo 258 bis.3 LECRIM (introducido por el art. 101. del Real Decreto-Ley 6/23 de 19 de diciembre) la necesidad de que las declaraciones de las víctimas se lleven a cabo por videoconferencia.

Por tanto con la declaración telemática no se vulnera ningún principio procesal al cumplirse los requisitos de inmediación, publicidad, oralidad, concentración, unidad de acto y contradicción, al poder dirigir las partes a los testigos y peritos las preguntas que sean declaradas pertinentes con contradicción y sin que pueda existir indefensión ni vulneración de la tutela judicial efectiva. Criterio que es reiterado en el auto del Tribunal Supremo sec. 1ª, A 20-10-2022, nº 913/2022, rec. 2745/2022 que, con remisión a su sentencia 331/2019, 27 de junio añade" Además, el Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, cuya ratificación ha sido autorizada mediante LO 6/2000, de 4 de octubre (BOE de 5 de octubre de 2000), incorpora entre sus previsiones algunos preceptos que abren la puerta a la práctica de actos procesales conforme a las nuevas tecnologías. Del mismo modo, ya lo avalaron el Convenio de la Unión Europea relativo a la asistencia judicial en materia penal celebrado por Acto del Consejo de 29 de mayo de 2000, o la Decisión Marco del Consejo de la UE de 15 de marzo de 2001 relativa al Estatuto de la víctima en el proceso penal.

En conclusión, este Pleno ratifica y comparte las acertadas argumentaciones del Auto recurrido , que se decanta ponderadamente por la denegación de la entrega del reclamado, y en consecuencia procede desestimar el recurso de súplica presentado y confirmar la resolución impugnada, sin necesidad de entrar en el novedoso recurso sui generis planteado por la defensa.

Fallo

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional DESESTIMAel recurso de Súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación legal de los Estados Unidos Mexicanos contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha 31 de Enero de 2025 en el Rollo de Sala 56/24, que acuerda DENEGAR LA EXTRADICION DE Abelardo solicitada por las autoridades judiciales de México en base a la Orden de aprehensión librada el día 16 de Enero de 2024 por el Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio adscrito a la Unidad de Gestión nº 12.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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