Auto Penal 76/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Auto Penal 76/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 70/2026 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 76/2026

Núm. Cendoj: 28079229912026200074

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1915A

Núm. Roj: AAN 1915:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA nº 70/2026

Rollo de Sala: Procedimiento de Extradición nº 159/2025 (Sección Segunda)

Procedimiento de Extradición nº 107/2025

Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 4-

Ilmo. Sr. presidente:

D. F. Alfonso Guevara Marcos

Ilmos. Sres. magistrados:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dñ.ª María Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. José Ricardo de Prada Solaesa

D. Carlos Fraile Coloma

Dñ.ª Ana Mercedes del Molino Romera

Dñ.ª Ana Victoria Revuelta Iglesias

Dñ.ª Ana María Rubio Encinas

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

Dñ.ª María Carmen Cimas Giménez

Dñª. María de los Ángeles Montalvá Sempere

Dñª. Francisca María Ramis Rosselló

D. José Joaquín Hervás Ortiz (Ponente)

Dñ.ª María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO N.º 76 / 2026

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veintiséis

PRIMERO.Por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto de 6 de abril de 2026 en el Rollo de Extradición nº 159/2025 ( Auto nº 205/2026), dimanante del Procedimiento de Extradición nº 107/2025 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 4-, iniciado a solicitud de las autoridades de los Estados Unidos de América, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

<

Dicha entrega se condiciona a que por los Estados Unidos de América se preste la garantía previa en el plazo de 40 días desde que la resolución tenga entrada en la Embajada de Estados Unidos de que la cadena perpetua prevista como castigo para los delitos imputados como cargo uno y dos, la duración de las misma no será indefectiblemente de por vida, con expresa indicación de los mecanismos legalmente previstos para su revisión conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos concretos y con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a que la pena sea revisada.

Al reclamado le será de abono en EEUU el periodo de prisión preventiva padecido por esta causa, el cual deberá ser debidamente certificado en el momento de materializarse la entrega>>.

SEGUNDO.Contra el auto de 6 de abril de 2026, referido en el precedente ordinal, se interpuso por el Letrado D. Manuel Enrique Hernández Suárez, en nombre y representación de Indalecio, recurso de súplica, mediante escrito de 13 de abril de 2026 (ac. 58), solicitando, de forma principal, la revocación del auto recurrido y que, en su lugar, se denegase la extradición del reclamado; y, de forma subsidiaria, que se fijase, como condicionamiento adicional a la entrega, que el reclamado no sería destinado a establecimiento penitenciario que conllevase confinamiento en régimen de aislamiento de larga duración incompatible en el artículo 3 del CEDH y la doctrina del TEDH.

TERCERO.El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido al efecto y mediante escrito de 15 de abril de 2026 (ac. 65), impugnó el recurso de súplica interpuesto, solicitando la confirmación del auto recurrido.

CUARTO.Habiéndose elevado las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la resolución del recurso de súplica interpuesto, se señaló para la celebración del correspondiente pleno el día 8 de mayo de 2026, siendo designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer del Pleno.

PRIMERO. Cargos y hechos que fundamentan la solicitud de extradición

En orden a resolver el recurso de súplica interpuesto, debemos comenzar por señalar que los cargosque las autoridades de los Estados Unidos de América imputan al reclamado y que sirven de base a la formulación de la demanda de extradición aparecen sintéticamente expuestos en el acta de la acusación formulada por el gran jurado, que se incluye en la documentación extradicional (páginas 41 y 42), siendo, textualmente, los siguientes:

<

(Asociación delictuosa para importar fentanilo)

Comenzando en enero de 2023, o alrededor esa fecha, y continuando hasta el 23 de septiembre de 2025, o alrededor de esa fecha, en el estado y distrito de Minnesota, el acusado,

Indalecio, se unió en asociación delictuosa ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, 400 gramos o más de mezclas y sustancias que contenían cantidades detectables de N-fenil-N-[1-(2-feniletil)-4-piperidinil] propanamida (comúnmente llamado "fentanilo"), una sustancia controlada, todo ello infringiendo las secciones 952(a), 960(b)(1)(F) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2

(Asociación delictuosa para distribuir fentanilo)

Comenzando en enero de 2023, o alrededor esa fecha, y continuando hasta el 23 de septiembre de 2025, o alrededor de esa fecha, en el estado y distrito de Minnesota, el acusado,

Indalecio, se unió en asociación delictuosa ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, para distribuir 400 gramos o más de mezclas y sustancias que contenían cantidades detectables de N-fenil-N-[1-(2-feniletil)-4-piperidinil] propanamida (comúnmente llamado "fentanilo"), una sustancia controlada, todo ello infringiendo las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos>>.

Igualmente, en la misma documentación extradicional se incluye un resumen de los hechospor los que se solicita la extradición (página 57), en los siguientes términos literales:

<< Indalecio está imputado por asociación delictuosa para importar fentanilo a los Estados Unidos y asociación delictuosa para distribuir fentanilo en los Estados Unidos. Indalecio es miembro del Cártel de Sinaloa y supervisa la producción de fentanilo bajo la dirección de un líder identificado del Cártel de Sinaloa en México. Indalecio está en contacto directo con empresas farmacéuticas chinas para obtener precursores químicos y también participa en la producción de precursores de fentanilo en México. Indalecio supervisa y dirige a otros en la producción de fentanilo en laboratorios dentro de México. Se cree que produce más de 1,000 kilogramos de fentanilo mensualmente en México para el Cártel. El Cártel de Sinaloa es el que importa el fentanilo a los Estados Unidos. Además, Indalecio ordena a otros importar fentanilo a traficantes individuales en los Estados Unidos>>.

Finalmente, se incluye también en la documentación extradicional una declaración jurada en apoyo de la extradición,realizada por un funcionario de la DEA (páginas 55 a 62), que fue el investigador principal de la causa, en la que se describen más detalladamente los hechos que se atribuyen al reclamado y que fundamentan la petición de extradición, así como las pruebas o indicios que sustentan las imputaciones delictivas realizadas.

En el recurso de súplica interpuesto se discute la procedencia de la extradición concedida en el auto recurrido y, de forma subsidiaria, la necesidad de añadir un condicionamiento a la entrega, sobre la base de determinados motivos que, en la medida de lo necesario y procedente, entraremos a analizar en los siguientes ordinales del presente auto, aunque, a la vista del contenido del recurso, debemos comenzar por destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar expresa respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte recurrente realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:

< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.

SEGUNDO. Alegado defecto en la orden de detención

Alega el recurrente, como primer motivo de su recurso, que la documentación extradicional infringe lo dispuesto en el artículo X. D del Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU,que se incluye en el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004(BOE nº 22, de 26 de enero de 2010), al que nos referiremos, en lo sucesivo, como "el Tratado".

Fundamenta el recurrente la existencia de tal vulneración en el hecho de que, según afirma, la orden de detención emitida por las autoridades de los Estados Unidos de América no está firmada por un "juez u otra autoridad judicial" y, por tanto, no puede considerarse emitida válidamente en atención a lo dispuesto en el artículo citado.

Tal motivo de recurso no puede prosperar, pues el artículo X. D del Tratado lo que exige es que la solicitud de extradición venga acompañada de "una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente",sin que se exija que la orden de detención que se acompañe a la documentación extradicional tenga que llevar estampada la firma de un "juez u otra autoridad judicial", contrariamente a lo que, sin fundamento en el precepto invocado, se sostiene en el recurso.

Como resulta del propio documento, la orden de detención procede del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota, lleva estampado el sello de ese Tribunal y, además, va firmada por una funcionaria judicial, que aparece identificada en el documento como secretaria judicial y que certifica que el documento aportado es copia fiel del expediente electrónico presentado en el citado Tribunal. Por tanto, el documento aportado ofrece garantías suficientes de que se corresponde fielmente con el original de una orden de detención expedida por el referido Tribunal contra el aquí reclamado, pareciendo razonable suponer que el recurrente no estará pretendiendo, con su infundado alegato, sostener la existencia de una falsedad documental imputable a las autoridades de los Estados Unidos, de la que no se vislumbra el más mínimo rastro, al igual que es de suponer que tampoco pretenderá que este Tribunal tenga que estar y pasar por las traducciones e interpretaciones conceptuales que, en relación con los términos que se incluyen en la versión inglesa de la orden de detención y en relación a preceptos del ordenamiento jurídico del Estado reclamante, realiza en su recurso sin apoyo en ningún dictamen sobre derecho extranjero que permita validar sus afirmaciones.

Es más, debemos destacar también que la totalidad de la documentación extradicional aportada viene avalada por la certificación y el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, lo que determina, en aplicación del artículo X. F del Tratado, que tal documentación sea admisible en el presente proceso de extradición sin ninguna otra certificación, autentificación ni legalización, por lo que es evidente que la orden de detención que se aporta como expedida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota ha de entenderse que, en efecto, ha sido expedida por el citado Tribunal y que, por tanto, ha sido emitida válidamente por una autoridad judicial, con lo que ha de concluirse que sí se cumple la exigencia del artículo X. D del Tratado.

Debe añadirse, exclusivamente a mayor abundamiento, que en la declaración jurada en apoyo de la extradición emitida por un fiscal auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota, en la que se explican los trámites del proceso del gran jurado, se señala no sólo que el gran jurado es un órgano independiente y supervisado por el poder judicial de los Estados Unidos, hasta el punto de que se constituye en el seno del Tribunal de Distrito, sino que se añade que después de que el gran jurado presenta la acusación formal, generalmente el secretario del Tribunal libra una orden de detención contra el acusado por instrucciones de un juez de primera instancia de los Estados Unidos (página 34), siendo indudable, por tanto, que la orden de detención es emitida con fundamento en una decisión judicial, que es lo que viene a exigir el artículo citado del Tratado. Es más, en esa declaración jurada se afirma expresamente que el 23 de septiembre de 2025, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota libró una orden de detención contra el reclamado fundamentada en los cargos de la acusación formal del gran jurado, añadiendo que esa orden de detención sigue siendo válida y que está en vigor; y también se afirma que es la práctica del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota conservar la acusación formal y la orden de detención y registrarlas con el secretario judicial, añadiendo que la orden de detención incluida en la documentación extradicional es copia certificada y fiel de la orden de detención emitida contra el reclamado (página 35).

Por lo demás, carece de aplicación en este supuesto la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 147/2020, que se cita en el recurso, que, como es sabido, va referida a la necesidad de una valoración judicialmente homologada de la necesidad y proporcionalidad de la extradición, pues es evidente que, en el caso que nos ocupa, la orden de detención procede, por las razones expuestas, de una autoridad judicial que, de forma indudable, se ha basado para su emisión en la acusación por dos cargos presentada por el gran jurado, como órgano integrado en el poder judicial de los Estados Unidos, según se desprende claramente del propio texto de la citada orden de detención y del resto de la documentación extradicional.

No es de recibo, en este punto, que la defensa del reclamado pretenda aislar, de forma artificial, la orden de detención del resto de la documentación extradicional para así afirmar su carácter incompleto o defectuoso, pues el propio texto del artículo X. D del Tratado señala que la orden de detención deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento del reclamado si el delito se hubiera cometido en el territorio del Estado requerido, lo que evidencia que no resulta exigible el carácter completo o literosuficiente que la defensa del reclamado parece pretender atribuir, como requisito inexcusable, a la orden de detención emitida por el Estado reclamante, habiendo sido cumplido el requisito exigido por el artículo referido por medio de la demás documentación extradicional que acompaña a la orden de detención y que permite obtener un conocimiento suficiente de cuáles son los cargos que dan lugar al libramiento de la orden y cuáles son, en esencia, los hechos punibles que sirven de sustento a dichos cargos, para lo que basta con acudir no sólo al acta de la acusación formulada por el gran jurado (páginas 41 y 42), sino también a las dos declaraciones juradas en apoyo de la extradición (páginas 33 a 38 y 55 a 61, respectivamente).

En definitiva, no puede entenderse que la documentación extradicional aportada por el Estado requirente presente déficit de relevancia alguno, de tal manera que no puede atribuirse a dicho alegato otro alcance que el meramente retórico.

Se cumplen, pues, de forma evidente, las exigencias documentales del artículo X. D del Tratado y, por tanto, este motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO. Alegación de inexistencia de doble incriminación por entender que existió provocación delictiva por parte de los agentes encubiertos que actuaron en la investigación

Después de aludir el recurrente, en este motivo de recurso, a la doctrina jurisprudencial existente en relación con el delito provocado, afirma que no concurre, en el supuesto que nos ocupa, el requisito de doble incriminación que viene exigido en el artículo II del Tratado, toda vez que la conducta previa de tráfico de drogas que se dice que el reclamado venía realizando únicamente habría tenido lugar en el territorio de México y que, en cambio, los cargos que fundamentan la solicitud extradicional van referidos a conductas de supuesta introducción de droga por el reclamado en el territorio de los Estados Unidos.

Añade el recurrente que ese vínculo territorial de los hechos con los Estados Unidos no se habría producido sin la intervención de los agentes encubiertos a los que se hace referencia en la documentación extradicional, añadiendo el recurrente, parafraseando parte del relato que se incluye en tal documentación, que el reclamado "estaba interesado en ser presentado a clientes de drogas en los Estados Unidos",añadiendo el recurrente que, por tanto, no tenía esos clientes, sino que los buscaba, habiéndolos obtenido a través de los agentes encubiertos que una fuente confidencial le presentó en marzo y mayo de 2023 y en mayo de 2024, lo que, a juicio del recurrente, implica que la introducción de droga en los Estados Unidos por parte del reclamado derivaría de un delito provocado por los referidos agentes encubiertos, al no poder afirmarse que la introducción de droga en los Estados Unidos sea la misma conducta previa de tráfico de drogas que, según la documentación extradicional, el reclamado venía realizando en México.

Por otra parte, afirma también el recurrente que de la documentación extradicional se desprende que todos los envíos de droga a los Estados Unidos fueron interceptados, incautados o recibidos por los propios agentes encubiertos, por lo que niega que se produjese riesgo alguno para el bien jurídico protegido por los tipos penales aplicables, en la medida en que las importaciones de droga habrían tenido como destinataria a la propia DEA.

En definitiva, concluye el recurrente que concurren, en el supuesto que nos ocupa, todos los elementos del delito provocado respecto de los cargos 1 y 2 que fundamentan la solicitud de extradición, lo que, a su juicio, excluye la existencia de doble incriminación material.

Para dar respuesta a este motivo de recurso debemos partir de la jurisprudencia existente en relación con el delito provocado, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2019 ( STS nº 173/2019 ),en la que se señala, textualmente y en un supuesto en el que también se produjo actuación de agentes de la DEA, lo siguiente:

< sentencia 835/2013, de 6 de noviembre, se sostiene que "La sala de instancia ha rechazado con razón el calificativo de agente provocador para el agente infiltrado. Y es que, como resulta entre otras de la STS 1166/2009, de 19 de noviembre , la provocación delictiva es una inducción engañosa que supone generar en otro el propósito de delinquir; lo que no se da cuando éste, es decir, el sujeto investigado es el dueño de la iniciativa criminal, al haber tomado por su cuenta la decisión de llevar a cabo una acción penalmente antijurídica".

Y en la STS 395/2014, de 13 de mayo , se establecía que "El delito provocado se integra por una actuación engañosa del agente policial que supone una apariencia de delito, ya que desde el inicio existe un control absoluto por parte de la policía. Supuesto distinto es la actividad del agente tendente a verificar la comprobación del delito. No puede pues confundirse el delito provocado instigado por el agente con el delito comprobado a cuya acreditación tiende la actividad policial."

[............................................]

Sin embargo, también conviene traer aquí a colación la sentencia 575/2013, de 28 de junio , y las que en ella se citan, por tratarse de un caso en que tuvo intervención la DEA y se operó igualmente con agentes encubiertos y se hizo una entrega controlada de la sustancia estupefaciente, factores que permiten ilustrar y comprender las exigencias de la ley para que puedan penarse esta clase de conductas, aunque la penalización lo sea a través de una tentativa de delito, como también aquí sucedió.

En esa sentencia 575/2013 se argumenta lo siguiente: "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre los presupuestos de validez de la figura del agente encubierto y acerca de los límites para impedir la desnaturalización de esa diligencia, provocando como indeseable efecto una verdadera provocación al delito. La STS 848/2003, 13 de junio , citada por los Jueces de instancia, precisa que "... el delito provocado aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad,que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provocaa través de su actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. Tal forma de proceder lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático y de Derecho, afecta negativamente a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, fundamento del orden político y de la paz social según el artículo 10 de la Constitución , y desconoce el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos,contenidos en el artículo 9.3 de la misma, sin que resulte admisible que en un Estado de Derecho las autoridades se dediquen a provocar actuaciones delictivas ( STS núm. 1344/1994, de 21 junio ). Hemos dicho en la STS núm. 1992/1993, 15 de septiembre , que "para la existencia del delito provocado es exigible que la provocación -en realidad, una forma de instigación o inducción- parta del agente provocador, de tal modo que se incite a cometer un delito a quien no tenía previamente tal propósito,surgiendo así en el agente todo el "iter criminis", desde la fase de ideación o deliberación a la de ejecución, como consecuencia de la iniciativa y comportamiento del provocador,que es por ello la verdadera causa de toda la actividad criminal, que nace viciada, pues no podrá llegar nunca a perfeccionarse, por la ya prevista "ab initio" intervención policial. Esta clase de delito provocado, tanto desde el punto de vista de la técnica penal -por el carácter imposible de su producción- como desde el más fundamental principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) y hasta desde el de la lícita obtención de la prueba ( art. 11.1 LOPJ ) debe considerarse como penalmente irrelevante,procesalmente inexistente y, por todo ello, impune". En estos casos, por lo tanto, además de la infracción de principios constitucionales, no puede decirse que exista infracción criminal más que en apariencia, pues no se aprecia riesgo alguno para el bien jurídico, como consecuencia del absoluto control que sobre los hechos y sus eventuales consecuencias tienen los agentes de la autoridad encargados, precisamente, de velar por la protección de aquellos bienes.

Pero, no existe delito provocado,como dice la Sentencia 1114/2002, 12 de junio , cuando los agentes de la autoridad sospechan o conocen la existencia de una actividad delictiva y se infiltran entre quienes la llevan a cabo, en busca de información o pruebasque permitan impedir o sancionar el delito. En estas ocasiones, la decisión de delinquir ya ha surgido firmemente en el sujeto con independencia del agente provocador,que, camuflado bajo una personalidad supuesta, se limita a comprobar la actuación del delincuente e incluso a realizar algunas actividades de colaboración con el mismo, en la actualidad reguladas, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 enero, en el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se refiere concretamente a adquirir y transportar los objetos, instrumentos o efectos del delito. La intervención policial puede producirse en cualquier fase del "iter criminis", en el momento en que el delito ya se ha cometido o se está cometiendo, especialmente en delitos de tracto sucesivo como los de tráfico de drogas, y aun en sus fases iniciales de elaboración o preparación, siendo lícita mientras permita la evolución libre de la voluntad del sujeto y no suponga una inducción a cometer el delito que de alguna forma la condicione.En estos casos, la actuación policial no supone una auténtica provocación, pues la decisión del sujeto activo siempre es libre y anterior a la intervención puntual del agente encubierto,aunque éste, siempre por iniciativa del autor de la infracción criminal, llegue a ejecutar labores de adquisición o transporte de los efectos del delito ( art. 282 bis de la LECrim ), u otras tareas de auxilio o colaboración similares, simulando así una disposición a delinquir que permite una más efectiva intervención policial.

En la STS núm. 1992/1993, de 15 septiembre , antes citada, hemos señalado, en este sentido, que "otra cosa es el supuesto en el que el autor ha resuelto cometer el delito y es él quien espera o busca terceros para su co-ejecución o agotamiento, ofreciéndose en tal caso a ello los agentes de la autoridad, infiltrados en el medio como personas normales y hasta simulando ser delincuentes, como técnica hábil para descubrir a quienes están delinquiendo o se proponen hacerlo, en cuyo supuesto está la policía ejerciendo la función que le otorga el art. 282 LECrim . En tal caso el delito arranca de una ideación criminal que nace libremente en la inteligencia y voluntad del autor y se desarrolla conforme a aquella ideación hasta que la intervención policial se cruza, con lo que todos los actos previos a esa intervención policial son válidos para surtir los efectos penales que le son propios, según el grado de desarrollo delictivo alcanzado y sólo a partir de la actuación simulada de los agentes los actos realizados serán irrelevantes por la imposibilidad de producción de sus efectos. En otras palabras, la provocación policial que actúa sobre un delito ya iniciado sólo influirá en el grado de perfección del mismo, en función del momento del "iter criminis" en que aquella intervención se produjo,bien limitándose a su descubrimiento y constatación en la fase postconsumativa o de agotamiento, bien originando su frustración o tentativa si la intervención policial se produce antes de que el delito se haya consumado">>.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2022 (STS nº 782/2022),señala, textualmente, lo siguiente:

< SSTS 253/2015, de 24 de abril o 340/2016, de 6 de abril , que citan la previa STS 395/2014, de 13 de mayo : "El delito provocado se integra por una actuación engañosa del agente policial que supone una apariencia de delito, ya que desde el inicio existe un control absoluto por parte de la policía. Supuesto distinto es la actividad del agente tendente a verificar la comprobación del delito. No puede pues confundirse el delito provocado instigado por el agente con el delito comprobado a cuya acreditación tiende la actividad policía". Y añade que "el delito provocado se integra por tres elementos: a) Un elemento subjetivo constituido por una incitación engañosa a delinquir por parte del agente a quien no está decidido a delinquir; b) Un elemento objetivo teleológico consistente en la detención del sujeto provocado que comete el delito inducido; c) Un elemento material que consiste en la inexistencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido, y como consecuencia la atipicidad de tal acción".

Como vemos, la jurisprudencia de esta Sala pone el acento a la hora de determinar la existencia de un delito provocado en la iniciativa delictiva>>.

Partiendo de la jurisprudencia constitucional transcrita, debemos señalar que, a la vista del contenido de la documentación extradicional, no se aprecia que concurran los requisitos necesarios para entender que los hechos delictivos que fundamentan la pretensión de entrega del reclamado, a los que ya se ha hecho referencia en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución, que consisten, en síntesis, en un concierto delictivo del reclamado con otras personas para importar fentanilo en los Estados Unidos de América y para distribuir tal sustancia en dicho país, merezcan la calificación de delito provocado, pues del relato que se ofrece en esa documentación se desprende claramente que la iniciativa delictiva partió del ahora reclamado, sin que los agentes hubiesen hecho surgir en él una voluntad delictiva que no existiese con anterioridad.

No podemos dejar de destacar, en esta misma línea y como ya dejamos indicado al inicio del presente ordinal, que el propio recurrente manifiesta, en su escrito de recurso, textualmente, lo siguiente: "el propio relato dice que en enero de 2023 el reclamado «estaba interesado en ser presentado a clientes de drogas en los Estados Unidos» -es decir, no los tenía; los buscaba-, y los obtuvo a través de los agentes federales que la propia Fuente Confidencial le presentó en marzo de 2023 (AE-1), mayo de 2023 (AE-2) y abril de 2024 (AE-4)".Y tal afirmación del recurrente, confirmada por lo que se recoge en la documentación extradicional, permite, por sí sola, excluir que nos encontremos ante un supuesto de delito provocado, en la medida en que ya existía una voluntad previa del reclamado de buscar clientes en los Estados Unidos para distribuir el fentanilo en este último país, de tal manera que los agentes encubiertos se habrían limitado a permitir que aflorase la firme voluntad que el reclamado ya tenía de introducir la droga en los Estados Unidos para su posterior distribución en el país, lo que se corrobora por lo que se recoge en las declaraciones juradas que se acompañan en apoyo de la demanda de extradición, en las que se describen, con mayor precisión y detalle, los hechos que integran los dos cargos por los que el gran jurado formula su acusación contra el reclamado.

En este sentido, se señala, en la documentación extradicional, que la causa penal que da lugar a la solicitud de extradición surgió de una investigación sobre narcotraficantes a gran escala que importaban fentanilo a los Estados Unidos para su posterior distribución, indicándose además, en el resumen de los hechos de esa misma documentación, que el reclamado es miembro del cártel de Sinaloa y que supervisa la producción de fentanilo bajo la dirección de un líder identificado de ese mismo cártel en México, añadiendo que el reclamado, en el marco de las actividades de ese cártel, supervisa y dirige a otros en la producción de fentanilo en laboratorios ubicados en México, así como que el citado cártel es el que importa el fentanilo a los Estados Unidos y que el reclamado ordena a otros importar fentanilo a traficantes individuales en los Estados Unidos, incluyéndose también en la documentación una declaración jurada en la que se indican las pruebas que sustentan la acusación formal contra el reclamado, señalándose en esta última, además de su pertenencia al cártel de Sinaloa y el desarrollo de actividades de importación de fentanilo a los Estados Unidos y distribución de tal sustancia dentro del país, que también está en contacto directo con empresas farmacéuticas chinas para obtener precursores químicos y que también participa en la producción de fentanilo en laboratorios de México.

Es decir, se trata de una actividad transnacional, que incluye la importación y distribución de droga en el territorio de los Estados Unidos y que el reclamado, según la citada documentación, ya desplegaba con ese carácter transnacional, también en el territorio de los Estados Unidos, previamente a la intervención de los agentes encubiertos, aunque estuviese interesado en incrementar el volumen de negocio por medio de la búsqueda de nuevos clientes en dicho país, como resulta de las pruebas a las que se hace referencia en la declaración jurada en apoyo de la extradición que fue realizada por el principal investigador de la DEA y que obra en la documentación extradicional, en la que se señala expresamente que una fuente confiable indicó que el reclamado empleaba a otro implicado para coordinar el transporte de grandes cargamentos de fentanilo desde México hasta los Estados Unidos para su distribución y que el reclamado le dijo que estaba interesado en ser presentado a clientes de drogas en los Estados Unidos, lo que dio lugar a que la fuente confiable le presentase a un agente encubierto que se hizo pasar por distribuidor de fentanilo, negociando ambos, desde marzo de 2023 hasta mayo del mismo año, la compra de pastillas mezcladas con fentanilo con destino a los Estados Unidos.

Es evidente que, según ese relato, la iniciativa para la realización de tales conductas delictivas partió del reclamado y no de la fuente confiable ni del agente encubierto, habiendo ordenado el reclamado a un colaborador suyo en California que remitiese un paquete con muestras de fentanilo al agente encubierto, siendo recibida efectivamente dicha muestra por agentes policiales, debiendo añadirse que las posteriores actuaciones de compra de drogas al reclamado por parte de otros agentes encubiertos -con destino a California y Minnesota y que fueron efectivamente recibidas en dichos lugares-, que se describen en la declaración jurada, se enmarcaron en el ámbito de la actividad delictiva de tráfico de drogas que el reclamado, según la documentación extradicional, ya venía desplegando con anterioridad, de tal manera que esas conductas de los agentes encubiertos simplemente sirvieron para que aflorase esa actividad previa realizada por parte del reclamado y no para que surgiese en este último una voluntad delictiva de la que careciese hasta ese momento.

Por otra parte, tampoco puede sostenerse, como se pretende en el recurso, que la actuación del reclamado no hubiese generado, al menos, un peligro para el bien jurídico protegido, por el hecho de que los destinatarios de los concretos envíos de droga a los que se hace referencia en la documentación extradicional fuesen agentes encubiertos que investigaban la conducta del reclamado, no sólo porque este último, como hemos visto, ya se venía dedicando previamente a la actividad de tráfico de drogas también en el territorio de los Estados Unidos, sin que los únicos destinatarios de envíos de droga fuesen, por tanto, agentes encubiertos, sino porque, además y en lo que se refiere a los concretos envíos cuyos destinatarios sí eran agentes encubiertos, tales envíos de droga tuvieron que recorrer un trayecto hasta que fueron interceptados por los agentes policiales, de tal manera que en esos trayectos pudieron haber surgido situaciones de descontrol de los envíos u otros percances que pudieran haber dado lugar a que la droga acabase en manos de terceros no destinatarios iniciales de la misma, de tal manera que no puede afirmarse que los agentes encubiertos hubiesen tenido, en todo momento, un absoluto control sobre tales envíos de droga que excluyese todo peligro para el bien jurídico protegido.

A ello debe añadirse que, como es sabido, el delito contra la salud pública se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal, encontrándose entre esas conductas la mera tenencia o el transporte de la droga, con destino al tráfico ilícito, de tal manera que la consumación delictiva se anticipa en las conductas contempladas en el artículo 368 del Código Penal, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico, destacando la jurisprudencia del Tribunal Supremo la dificultad de apreciación de formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, dada la amplitud de la descripción legal típica, al tratarse de un delito de peligro abstracto cuya consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el autor (por todas, STS nº 167/2026, de 25 de febrero).

En definitiva, en modo alguno puede afirmarse que los hechos delictivos que en la documentación extradicional se dicen realizados por el acusado se hubiesen producido como consecuencia de una instigación de los agentes encubiertos que hubiese generado en el reclamado una voluntad delictiva que anteriormente no tuviese ni tampoco puede afirmarse que esos hechos hubiesen estado en todo momento bajo el absoluto control de los agentes de la DEA y que no hubiesen generado, por tanto, peligro alguno para el bien jurídico protegido, de tal manera que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, sí concurriría antijuridicidad material en las conductas que las autoridades del Estado reclamante atribuyen al reclamado, derivándose de todo ello la procedencia de rechazar íntegramente este motivo de recurso.

CUARTO. Alegación sobre aplicación errónea del principio de ubicuidad y falta de motivación en relación con la actuación de agentes federales en territorio mexicano

Se alega en el recurso la existencia de infracción del artículo III. B del Tratado, señalando que existe error en la aplicación del principio de ubicuidad y falta de motivación sobre la -por el recurrente afirmada- actuación de agentes federales en territorio mexicano sin cobertura jurídica, partiendo el recurrente en su argumentación de que no puede considerarse que se haya realizado ninguna conducta delictiva en el territorio de los Estados Unidos porque -sigue diciendo el recurrente- esa actuación en dicho territorio derivaría de la provocación delictiva por parte de los agentes encubiertos a la que hizo referencia en el precedente motivo de recurso, añadiendo que el principio de ubicuidad opera sobre actos del reclamado en distintos territorios y no sobre actos que se dicen realizados como consecuencia de una provocación delictiva realizada por agentes del Estado requirente.

Tal motivo de recurso, construido sobre el erróneo presupuesto de que existió provocación delictiva por parte de los agentes encubiertos, debe ser también objeto de rechazo.

En este sentido, no se infringe en el supuesto que nos ocupa, en modo alguno, lo dispuesto en el artículo III. B del Tratado por la simple razón de que, según resulta de la documentación extradicional, el reclamado sí habría realizado conductas delictivas en el territorio de los Estados Unidos, como lo son la importación de droga a dicho país y la distribución de droga en el interior de dicho país, sin que, como hemos visto, exista atisbo alguno de la presencia de provocación delictiva en la realización de ninguna de esas conductas, por lo que en el auto recurrido sí se ha realizado una correcta aplicación del principio de ubicuidad.

Es más, en la declaración jurada en apoyo de la extradición realizada por un agente de la DEA -que afirma ser el principal investigador de la causa-, que se incluye en la documentación extradicional, se señala que entre las pruebas contra el reclamado se incluye, entre otras, la incautación de fentanilo en el territorio de los Estados Unidos.

Se afirma también en este motivo de recurso que, además, el reclamado ostenta nacionalidad mexicana y que México dispone de competencia plena para perseguir los hechos que se le imputan y que habrían sido cometidos en su territorio, añadiendo que no consta que dicho país haya declinado su competencia, sino que, según el recurrente, tiene la voluntad y la capacidad de ejercer su jurisdicción. Se trata de una alegación que también está destinada al fracaso, para lo que basta con señalar que resulta plenamente aplicable, en el supuesto que nos ocupa, el principio de ubicuidad, toda vez que, como ya hemos visto, el reclamado sí habría realizado conductas delictivas afectantes al territorio de los Estados Unidos de América.

Es más, debe resaltarse que del artículo 36 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes,aprobada en el seno de las Naciones Unidas, en la que son parte los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que cada uno de los delitos enumerados en el apartado 1 de dicho artículo, si se cometen en diferentes países, se considerarán como un delito distinto, añadiendo que la participación deliberada o la confabulación para cometer cualquiera de esos delitos, así como la tentativa para cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los mismos, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el inciso 1 del mismo artículo, en el que se mencionan el cultivo, la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes. Se trata, por tanto, de una amplísima gama de conductas delictivas entre las que, sin duda alguna, cabe subsumir las conductas que en la documentación extradicional se atribuyen al aquí reclamado como realizadas en el territorio de los Estados Unidos o con efectos en dicho territorio.

Por otra parte, debemos destacar también que no consta que México haya manifestado voluntad alguna de persecución delictiva del reclamado ni haya presentado ninguna solicitud de extradición que pudiera dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo XIV del Tratado y a la consiguiente determinación de la correspondiente preferencia que, en cualquier caso y según el mismo artículo, debería ser determinada por la autoridad ejecutiva.

Finalmente, en cuanto a la alegación de falta de motivación sobre la afirmada existencia de operaciones que se dicen realizadas por agentes federales en territorio mexicano sin cobertura jurídica, debe señalarse que el recurrente parece pretender partir de una presunción de actuación de mala fe por parte de los funcionarios del Estado requirente que en su día se encargaron de la investigación de los hechos, viniendo a afirmar que desarrollaron una investigación ilegal y no autorizada en territorio mexicano sin contar con las correspondientes autorizaciones por parte de México, a lo que debe responderse que no puede partirse de la presunción de que los agentes investigadores hubiesen obrado de mala fe y sin contar con tales autorizaciones, máxime cuando la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000(Instrumento de ratificación publicado en BOE nº 233, de 29 de septiembre de 2003), también denominada "Convención de Palermo",que es citada expresamente por el recurrente y de la que son parte tanto los Estados Unidos de América como los Estados Unidos de Mexicanos, contempla, en sus artículos 19 y 20, la posibilidad de realización de investigaciones conjuntas entre los Estados parte y la utilización de técnicas especiales de investigación -entre ellas las entregas vigiladas- que bien pueden haber sido utilizadas en el caso que nos ocupa, sin que quepa presumir que no haya sido así por el mero hecho de que los detalles sobre la posible utilización de tales técnicas no consten en la documentación extradicional.

En cualquier caso, no debe olvidarse que no corresponde al Tribunal de la extradición entrar en un análisis en profundidad sobre la legalidad de la investigación desarrollada por los funcionarios y autoridades del Estado reclamante, bastando con apreciar que no vislumbramos, al menos prima facie,vulneración alguna del núcleo de los derechos fundamentales sustantivos y procesales que amparan al reclamado, debiendo ser en el seno del proceso penal seguido en el Estado reclamante, que sirve de base a la solicitud de extradición, donde el reclamado podrá alegar la vulneración de derechos fundamentales y la existencia de ilegalidades o irregularidades en la investigación que ahora pretende hacer valer por el inadecuado cauce del presente proceso extradicional.

Debe rechazarse también, por tanto, este motivo de recurso.

QUINTO. Alegación sobre necesidad de condicionamiento del régimen de internamiento del reclamado en centros penitenciarios del Estado reclamante

Alega el recurrente la necesidad de que se establezcan garantías en lo que se refiere a las condiciones materiales del régimen de cumplimiento de la pena privativa de libertad que pudiera llegar a imponerse al reclamado en el Estado reclamante, considerando insuficientemente motivada la respuesta ofrecida en el auto recurrido a la pretensión que fue formulada en tal sentido, toda vez que, según afirma, los cargos imputados al reclamado lo situarían en la franja superior de la clasificación de seguridad prevista en la normativa que rige en los centros penitenciarios estadounidenses, que -sigue diciendo el recurrente- determina, con probabilidad razonable, su destino a establecimientos de máxima seguridad, donde existe un régimen penitenciario muy estricto, con confinamiento individual de 22 a 23 horas diarias, contacto humano severamente limitado y restricciones de comunicación, añadiendo que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha calificado este régimen, cuando se prolonga, como tratamiento contrario al artículo 1 de la Convención contra la Tortura, añadiendo también el recurrente que ese riesgo es individualizado en el caso del reclamado, por el perfil de las imputaciones que se le realizan, no siendo, por tanto, genérico ni hipotético, como se viene a afirmar en el auto recurrido.

Confunde el recurrente, obviamente, lo que es insuficiencia en la motivación con lo que es una motivación suficiente que le desagrada por no ajustarse a su criterio ni a sus intereses. En este sentido, la afirmación del recurrente de que el reclamado será destinado a establecimientos con el severo régimen penitenciario al que hace referencia no pasa de ser un mero alegato que no cuenta con sustento indiciario alguno que permita sostener, con un suficiente fundamento, que, en efecto, se vaya a aplicar, en el concreto caso del reclamado, un régimen penitenciario inhumano o degradante, contrario a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En este sentido, es constante la jurisprudencia, tanto del TEDH como del TJUE y del TC, al señalar que no es suficiente con alegar la existencia de un riesgo genérico de sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes en el Estado requirente, sino que es exigible que se justifique la existencia de un riesgo concreto para la persona del reclamado sin que basten las meras manifestaciones sin un apoyo mínimamente objetivo, no habiéndose aportado por la defensa del reclamado acreditación alguna de la real existencia del severo régimen penitenciario al que hace referencia en su recurso ni tampoco -y esto es lo esencial- de que ese régimen vaya a ser aplicado al reclamado en atención a sus circunstancias personales, de tal manera que tal alegación de la defensa no excede de la mera hipótesis o conjetura, que resulta insuficiente en orden a fijar garantías adicionales a la entrega acordada en el auto recurrido, máxime cuando el Estado requirente es parte en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984 (Instrumento de ratificación en BOE nº 268, de 9 de noviembre de 1987), de tal manera que, en principio, cabe esperar que dé cumplimiento a lo dispuesto en tal convenio internacional en el tratamiento penitenciario que pueda llegar a dispensar al aquí reclamado.

SEXTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y dando por íntegramente reproducidos los razonamientos jurídicos del auto recurrido, que no han resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones del recurrente, procede la íntegra desestimación del recurso de súplica interpuesto y la confirmación del auto de 6 de abril de 2026 (Auto nº 205/26) dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 159/2025.

En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda:

Desestimar el recurso de súplicainterpuesto por el Letrado D. Manuel Enrique Hernández Suárez, en nombre y representación de Indalecio, contra el auto de 6 de abril de 2026 (Auto nº 205/26), dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 159/2025, dimanante del procedimiento de extradición nº 107/2025 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 4-, y CONFIRMARel citado auto.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto la que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.Por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto de 6 de abril de 2026 en el Rollo de Extradición nº 159/2025 ( Auto nº 205/2026), dimanante del Procedimiento de Extradición nº 107/2025 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 4-, iniciado a solicitud de las autoridades de los Estados Unidos de América, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

<

Dicha entrega se condiciona a que por los Estados Unidos de América se preste la garantía previa en el plazo de 40 días desde que la resolución tenga entrada en la Embajada de Estados Unidos de que la cadena perpetua prevista como castigo para los delitos imputados como cargo uno y dos, la duración de las misma no será indefectiblemente de por vida, con expresa indicación de los mecanismos legalmente previstos para su revisión conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos concretos y con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a que la pena sea revisada.

Al reclamado le será de abono en EEUU el periodo de prisión preventiva padecido por esta causa, el cual deberá ser debidamente certificado en el momento de materializarse la entrega>>.

SEGUNDO.Contra el auto de 6 de abril de 2026, referido en el precedente ordinal, se interpuso por el Letrado D. Manuel Enrique Hernández Suárez, en nombre y representación de Indalecio, recurso de súplica, mediante escrito de 13 de abril de 2026 (ac. 58), solicitando, de forma principal, la revocación del auto recurrido y que, en su lugar, se denegase la extradición del reclamado; y, de forma subsidiaria, que se fijase, como condicionamiento adicional a la entrega, que el reclamado no sería destinado a establecimiento penitenciario que conllevase confinamiento en régimen de aislamiento de larga duración incompatible en el artículo 3 del CEDH y la doctrina del TEDH.

TERCERO.El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido al efecto y mediante escrito de 15 de abril de 2026 (ac. 65), impugnó el recurso de súplica interpuesto, solicitando la confirmación del auto recurrido.

CUARTO.Habiéndose elevado las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la resolución del recurso de súplica interpuesto, se señaló para la celebración del correspondiente pleno el día 8 de mayo de 2026, siendo designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer del Pleno.

PRIMERO. Cargos y hechos que fundamentan la solicitud de extradición

En orden a resolver el recurso de súplica interpuesto, debemos comenzar por señalar que los cargosque las autoridades de los Estados Unidos de América imputan al reclamado y que sirven de base a la formulación de la demanda de extradición aparecen sintéticamente expuestos en el acta de la acusación formulada por el gran jurado, que se incluye en la documentación extradicional (páginas 41 y 42), siendo, textualmente, los siguientes:

<

(Asociación delictuosa para importar fentanilo)

Comenzando en enero de 2023, o alrededor esa fecha, y continuando hasta el 23 de septiembre de 2025, o alrededor de esa fecha, en el estado y distrito de Minnesota, el acusado,

Indalecio, se unió en asociación delictuosa ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, 400 gramos o más de mezclas y sustancias que contenían cantidades detectables de N-fenil-N-[1-(2-feniletil)-4-piperidinil] propanamida (comúnmente llamado "fentanilo"), una sustancia controlada, todo ello infringiendo las secciones 952(a), 960(b)(1)(F) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2

(Asociación delictuosa para distribuir fentanilo)

Comenzando en enero de 2023, o alrededor esa fecha, y continuando hasta el 23 de septiembre de 2025, o alrededor de esa fecha, en el estado y distrito de Minnesota, el acusado,

Indalecio, se unió en asociación delictuosa ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, para distribuir 400 gramos o más de mezclas y sustancias que contenían cantidades detectables de N-fenil-N-[1-(2-feniletil)-4-piperidinil] propanamida (comúnmente llamado "fentanilo"), una sustancia controlada, todo ello infringiendo las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos>>.

Igualmente, en la misma documentación extradicional se incluye un resumen de los hechospor los que se solicita la extradición (página 57), en los siguientes términos literales:

<< Indalecio está imputado por asociación delictuosa para importar fentanilo a los Estados Unidos y asociación delictuosa para distribuir fentanilo en los Estados Unidos. Indalecio es miembro del Cártel de Sinaloa y supervisa la producción de fentanilo bajo la dirección de un líder identificado del Cártel de Sinaloa en México. Indalecio está en contacto directo con empresas farmacéuticas chinas para obtener precursores químicos y también participa en la producción de precursores de fentanilo en México. Indalecio supervisa y dirige a otros en la producción de fentanilo en laboratorios dentro de México. Se cree que produce más de 1,000 kilogramos de fentanilo mensualmente en México para el Cártel. El Cártel de Sinaloa es el que importa el fentanilo a los Estados Unidos. Además, Indalecio ordena a otros importar fentanilo a traficantes individuales en los Estados Unidos>>.

Finalmente, se incluye también en la documentación extradicional una declaración jurada en apoyo de la extradición,realizada por un funcionario de la DEA (páginas 55 a 62), que fue el investigador principal de la causa, en la que se describen más detalladamente los hechos que se atribuyen al reclamado y que fundamentan la petición de extradición, así como las pruebas o indicios que sustentan las imputaciones delictivas realizadas.

En el recurso de súplica interpuesto se discute la procedencia de la extradición concedida en el auto recurrido y, de forma subsidiaria, la necesidad de añadir un condicionamiento a la entrega, sobre la base de determinados motivos que, en la medida de lo necesario y procedente, entraremos a analizar en los siguientes ordinales del presente auto, aunque, a la vista del contenido del recurso, debemos comenzar por destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar expresa respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte recurrente realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:

< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.

SEGUNDO. Alegado defecto en la orden de detención

Alega el recurrente, como primer motivo de su recurso, que la documentación extradicional infringe lo dispuesto en el artículo X. D del Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU,que se incluye en el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004(BOE nº 22, de 26 de enero de 2010), al que nos referiremos, en lo sucesivo, como "el Tratado".

Fundamenta el recurrente la existencia de tal vulneración en el hecho de que, según afirma, la orden de detención emitida por las autoridades de los Estados Unidos de América no está firmada por un "juez u otra autoridad judicial" y, por tanto, no puede considerarse emitida válidamente en atención a lo dispuesto en el artículo citado.

Tal motivo de recurso no puede prosperar, pues el artículo X. D del Tratado lo que exige es que la solicitud de extradición venga acompañada de "una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente",sin que se exija que la orden de detención que se acompañe a la documentación extradicional tenga que llevar estampada la firma de un "juez u otra autoridad judicial", contrariamente a lo que, sin fundamento en el precepto invocado, se sostiene en el recurso.

Como resulta del propio documento, la orden de detención procede del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota, lleva estampado el sello de ese Tribunal y, además, va firmada por una funcionaria judicial, que aparece identificada en el documento como secretaria judicial y que certifica que el documento aportado es copia fiel del expediente electrónico presentado en el citado Tribunal. Por tanto, el documento aportado ofrece garantías suficientes de que se corresponde fielmente con el original de una orden de detención expedida por el referido Tribunal contra el aquí reclamado, pareciendo razonable suponer que el recurrente no estará pretendiendo, con su infundado alegato, sostener la existencia de una falsedad documental imputable a las autoridades de los Estados Unidos, de la que no se vislumbra el más mínimo rastro, al igual que es de suponer que tampoco pretenderá que este Tribunal tenga que estar y pasar por las traducciones e interpretaciones conceptuales que, en relación con los términos que se incluyen en la versión inglesa de la orden de detención y en relación a preceptos del ordenamiento jurídico del Estado reclamante, realiza en su recurso sin apoyo en ningún dictamen sobre derecho extranjero que permita validar sus afirmaciones.

Es más, debemos destacar también que la totalidad de la documentación extradicional aportada viene avalada por la certificación y el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, lo que determina, en aplicación del artículo X. F del Tratado, que tal documentación sea admisible en el presente proceso de extradición sin ninguna otra certificación, autentificación ni legalización, por lo que es evidente que la orden de detención que se aporta como expedida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota ha de entenderse que, en efecto, ha sido expedida por el citado Tribunal y que, por tanto, ha sido emitida válidamente por una autoridad judicial, con lo que ha de concluirse que sí se cumple la exigencia del artículo X. D del Tratado.

Debe añadirse, exclusivamente a mayor abundamiento, que en la declaración jurada en apoyo de la extradición emitida por un fiscal auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota, en la que se explican los trámites del proceso del gran jurado, se señala no sólo que el gran jurado es un órgano independiente y supervisado por el poder judicial de los Estados Unidos, hasta el punto de que se constituye en el seno del Tribunal de Distrito, sino que se añade que después de que el gran jurado presenta la acusación formal, generalmente el secretario del Tribunal libra una orden de detención contra el acusado por instrucciones de un juez de primera instancia de los Estados Unidos (página 34), siendo indudable, por tanto, que la orden de detención es emitida con fundamento en una decisión judicial, que es lo que viene a exigir el artículo citado del Tratado. Es más, en esa declaración jurada se afirma expresamente que el 23 de septiembre de 2025, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota libró una orden de detención contra el reclamado fundamentada en los cargos de la acusación formal del gran jurado, añadiendo que esa orden de detención sigue siendo válida y que está en vigor; y también se afirma que es la práctica del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota conservar la acusación formal y la orden de detención y registrarlas con el secretario judicial, añadiendo que la orden de detención incluida en la documentación extradicional es copia certificada y fiel de la orden de detención emitida contra el reclamado (página 35).

Por lo demás, carece de aplicación en este supuesto la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 147/2020, que se cita en el recurso, que, como es sabido, va referida a la necesidad de una valoración judicialmente homologada de la necesidad y proporcionalidad de la extradición, pues es evidente que, en el caso que nos ocupa, la orden de detención procede, por las razones expuestas, de una autoridad judicial que, de forma indudable, se ha basado para su emisión en la acusación por dos cargos presentada por el gran jurado, como órgano integrado en el poder judicial de los Estados Unidos, según se desprende claramente del propio texto de la citada orden de detención y del resto de la documentación extradicional.

No es de recibo, en este punto, que la defensa del reclamado pretenda aislar, de forma artificial, la orden de detención del resto de la documentación extradicional para así afirmar su carácter incompleto o defectuoso, pues el propio texto del artículo X. D del Tratado señala que la orden de detención deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento del reclamado si el delito se hubiera cometido en el territorio del Estado requerido, lo que evidencia que no resulta exigible el carácter completo o literosuficiente que la defensa del reclamado parece pretender atribuir, como requisito inexcusable, a la orden de detención emitida por el Estado reclamante, habiendo sido cumplido el requisito exigido por el artículo referido por medio de la demás documentación extradicional que acompaña a la orden de detención y que permite obtener un conocimiento suficiente de cuáles son los cargos que dan lugar al libramiento de la orden y cuáles son, en esencia, los hechos punibles que sirven de sustento a dichos cargos, para lo que basta con acudir no sólo al acta de la acusación formulada por el gran jurado (páginas 41 y 42), sino también a las dos declaraciones juradas en apoyo de la extradición (páginas 33 a 38 y 55 a 61, respectivamente).

En definitiva, no puede entenderse que la documentación extradicional aportada por el Estado requirente presente déficit de relevancia alguno, de tal manera que no puede atribuirse a dicho alegato otro alcance que el meramente retórico.

Se cumplen, pues, de forma evidente, las exigencias documentales del artículo X. D del Tratado y, por tanto, este motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO. Alegación de inexistencia de doble incriminación por entender que existió provocación delictiva por parte de los agentes encubiertos que actuaron en la investigación

Después de aludir el recurrente, en este motivo de recurso, a la doctrina jurisprudencial existente en relación con el delito provocado, afirma que no concurre, en el supuesto que nos ocupa, el requisito de doble incriminación que viene exigido en el artículo II del Tratado, toda vez que la conducta previa de tráfico de drogas que se dice que el reclamado venía realizando únicamente habría tenido lugar en el territorio de México y que, en cambio, los cargos que fundamentan la solicitud extradicional van referidos a conductas de supuesta introducción de droga por el reclamado en el territorio de los Estados Unidos.

Añade el recurrente que ese vínculo territorial de los hechos con los Estados Unidos no se habría producido sin la intervención de los agentes encubiertos a los que se hace referencia en la documentación extradicional, añadiendo el recurrente, parafraseando parte del relato que se incluye en tal documentación, que el reclamado "estaba interesado en ser presentado a clientes de drogas en los Estados Unidos",añadiendo el recurrente que, por tanto, no tenía esos clientes, sino que los buscaba, habiéndolos obtenido a través de los agentes encubiertos que una fuente confidencial le presentó en marzo y mayo de 2023 y en mayo de 2024, lo que, a juicio del recurrente, implica que la introducción de droga en los Estados Unidos por parte del reclamado derivaría de un delito provocado por los referidos agentes encubiertos, al no poder afirmarse que la introducción de droga en los Estados Unidos sea la misma conducta previa de tráfico de drogas que, según la documentación extradicional, el reclamado venía realizando en México.

Por otra parte, afirma también el recurrente que de la documentación extradicional se desprende que todos los envíos de droga a los Estados Unidos fueron interceptados, incautados o recibidos por los propios agentes encubiertos, por lo que niega que se produjese riesgo alguno para el bien jurídico protegido por los tipos penales aplicables, en la medida en que las importaciones de droga habrían tenido como destinataria a la propia DEA.

En definitiva, concluye el recurrente que concurren, en el supuesto que nos ocupa, todos los elementos del delito provocado respecto de los cargos 1 y 2 que fundamentan la solicitud de extradición, lo que, a su juicio, excluye la existencia de doble incriminación material.

Para dar respuesta a este motivo de recurso debemos partir de la jurisprudencia existente en relación con el delito provocado, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2019 ( STS nº 173/2019 ),en la que se señala, textualmente y en un supuesto en el que también se produjo actuación de agentes de la DEA, lo siguiente:

< sentencia 835/2013, de 6 de noviembre, se sostiene que "La sala de instancia ha rechazado con razón el calificativo de agente provocador para el agente infiltrado. Y es que, como resulta entre otras de la STS 1166/2009, de 19 de noviembre , la provocación delictiva es una inducción engañosa que supone generar en otro el propósito de delinquir; lo que no se da cuando éste, es decir, el sujeto investigado es el dueño de la iniciativa criminal, al haber tomado por su cuenta la decisión de llevar a cabo una acción penalmente antijurídica".

Y en la STS 395/2014, de 13 de mayo , se establecía que "El delito provocado se integra por una actuación engañosa del agente policial que supone una apariencia de delito, ya que desde el inicio existe un control absoluto por parte de la policía. Supuesto distinto es la actividad del agente tendente a verificar la comprobación del delito. No puede pues confundirse el delito provocado instigado por el agente con el delito comprobado a cuya acreditación tiende la actividad policial."

[............................................]

Sin embargo, también conviene traer aquí a colación la sentencia 575/2013, de 28 de junio , y las que en ella se citan, por tratarse de un caso en que tuvo intervención la DEA y se operó igualmente con agentes encubiertos y se hizo una entrega controlada de la sustancia estupefaciente, factores que permiten ilustrar y comprender las exigencias de la ley para que puedan penarse esta clase de conductas, aunque la penalización lo sea a través de una tentativa de delito, como también aquí sucedió.

En esa sentencia 575/2013 se argumenta lo siguiente: "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre los presupuestos de validez de la figura del agente encubierto y acerca de los límites para impedir la desnaturalización de esa diligencia, provocando como indeseable efecto una verdadera provocación al delito. La STS 848/2003, 13 de junio , citada por los Jueces de instancia, precisa que "... el delito provocado aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad,que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provocaa través de su actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. Tal forma de proceder lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático y de Derecho, afecta negativamente a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, fundamento del orden político y de la paz social según el artículo 10 de la Constitución , y desconoce el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos,contenidos en el artículo 9.3 de la misma, sin que resulte admisible que en un Estado de Derecho las autoridades se dediquen a provocar actuaciones delictivas ( STS núm. 1344/1994, de 21 junio ). Hemos dicho en la STS núm. 1992/1993, 15 de septiembre , que "para la existencia del delito provocado es exigible que la provocación -en realidad, una forma de instigación o inducción- parta del agente provocador, de tal modo que se incite a cometer un delito a quien no tenía previamente tal propósito,surgiendo así en el agente todo el "iter criminis", desde la fase de ideación o deliberación a la de ejecución, como consecuencia de la iniciativa y comportamiento del provocador,que es por ello la verdadera causa de toda la actividad criminal, que nace viciada, pues no podrá llegar nunca a perfeccionarse, por la ya prevista "ab initio" intervención policial. Esta clase de delito provocado, tanto desde el punto de vista de la técnica penal -por el carácter imposible de su producción- como desde el más fundamental principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) y hasta desde el de la lícita obtención de la prueba ( art. 11.1 LOPJ ) debe considerarse como penalmente irrelevante,procesalmente inexistente y, por todo ello, impune". En estos casos, por lo tanto, además de la infracción de principios constitucionales, no puede decirse que exista infracción criminal más que en apariencia, pues no se aprecia riesgo alguno para el bien jurídico, como consecuencia del absoluto control que sobre los hechos y sus eventuales consecuencias tienen los agentes de la autoridad encargados, precisamente, de velar por la protección de aquellos bienes.

Pero, no existe delito provocado,como dice la Sentencia 1114/2002, 12 de junio , cuando los agentes de la autoridad sospechan o conocen la existencia de una actividad delictiva y se infiltran entre quienes la llevan a cabo, en busca de información o pruebasque permitan impedir o sancionar el delito. En estas ocasiones, la decisión de delinquir ya ha surgido firmemente en el sujeto con independencia del agente provocador,que, camuflado bajo una personalidad supuesta, se limita a comprobar la actuación del delincuente e incluso a realizar algunas actividades de colaboración con el mismo, en la actualidad reguladas, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 enero, en el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se refiere concretamente a adquirir y transportar los objetos, instrumentos o efectos del delito. La intervención policial puede producirse en cualquier fase del "iter criminis", en el momento en que el delito ya se ha cometido o se está cometiendo, especialmente en delitos de tracto sucesivo como los de tráfico de drogas, y aun en sus fases iniciales de elaboración o preparación, siendo lícita mientras permita la evolución libre de la voluntad del sujeto y no suponga una inducción a cometer el delito que de alguna forma la condicione.En estos casos, la actuación policial no supone una auténtica provocación, pues la decisión del sujeto activo siempre es libre y anterior a la intervención puntual del agente encubierto,aunque éste, siempre por iniciativa del autor de la infracción criminal, llegue a ejecutar labores de adquisición o transporte de los efectos del delito ( art. 282 bis de la LECrim ), u otras tareas de auxilio o colaboración similares, simulando así una disposición a delinquir que permite una más efectiva intervención policial.

En la STS núm. 1992/1993, de 15 septiembre , antes citada, hemos señalado, en este sentido, que "otra cosa es el supuesto en el que el autor ha resuelto cometer el delito y es él quien espera o busca terceros para su co-ejecución o agotamiento, ofreciéndose en tal caso a ello los agentes de la autoridad, infiltrados en el medio como personas normales y hasta simulando ser delincuentes, como técnica hábil para descubrir a quienes están delinquiendo o se proponen hacerlo, en cuyo supuesto está la policía ejerciendo la función que le otorga el art. 282 LECrim . En tal caso el delito arranca de una ideación criminal que nace libremente en la inteligencia y voluntad del autor y se desarrolla conforme a aquella ideación hasta que la intervención policial se cruza, con lo que todos los actos previos a esa intervención policial son válidos para surtir los efectos penales que le son propios, según el grado de desarrollo delictivo alcanzado y sólo a partir de la actuación simulada de los agentes los actos realizados serán irrelevantes por la imposibilidad de producción de sus efectos. En otras palabras, la provocación policial que actúa sobre un delito ya iniciado sólo influirá en el grado de perfección del mismo, en función del momento del "iter criminis" en que aquella intervención se produjo,bien limitándose a su descubrimiento y constatación en la fase postconsumativa o de agotamiento, bien originando su frustración o tentativa si la intervención policial se produce antes de que el delito se haya consumado">>.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2022 (STS nº 782/2022),señala, textualmente, lo siguiente:

< SSTS 253/2015, de 24 de abril o 340/2016, de 6 de abril , que citan la previa STS 395/2014, de 13 de mayo : "El delito provocado se integra por una actuación engañosa del agente policial que supone una apariencia de delito, ya que desde el inicio existe un control absoluto por parte de la policía. Supuesto distinto es la actividad del agente tendente a verificar la comprobación del delito. No puede pues confundirse el delito provocado instigado por el agente con el delito comprobado a cuya acreditación tiende la actividad policía". Y añade que "el delito provocado se integra por tres elementos: a) Un elemento subjetivo constituido por una incitación engañosa a delinquir por parte del agente a quien no está decidido a delinquir; b) Un elemento objetivo teleológico consistente en la detención del sujeto provocado que comete el delito inducido; c) Un elemento material que consiste en la inexistencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido, y como consecuencia la atipicidad de tal acción".

Como vemos, la jurisprudencia de esta Sala pone el acento a la hora de determinar la existencia de un delito provocado en la iniciativa delictiva>>.

Partiendo de la jurisprudencia constitucional transcrita, debemos señalar que, a la vista del contenido de la documentación extradicional, no se aprecia que concurran los requisitos necesarios para entender que los hechos delictivos que fundamentan la pretensión de entrega del reclamado, a los que ya se ha hecho referencia en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución, que consisten, en síntesis, en un concierto delictivo del reclamado con otras personas para importar fentanilo en los Estados Unidos de América y para distribuir tal sustancia en dicho país, merezcan la calificación de delito provocado, pues del relato que se ofrece en esa documentación se desprende claramente que la iniciativa delictiva partió del ahora reclamado, sin que los agentes hubiesen hecho surgir en él una voluntad delictiva que no existiese con anterioridad.

No podemos dejar de destacar, en esta misma línea y como ya dejamos indicado al inicio del presente ordinal, que el propio recurrente manifiesta, en su escrito de recurso, textualmente, lo siguiente: "el propio relato dice que en enero de 2023 el reclamado «estaba interesado en ser presentado a clientes de drogas en los Estados Unidos» -es decir, no los tenía; los buscaba-, y los obtuvo a través de los agentes federales que la propia Fuente Confidencial le presentó en marzo de 2023 (AE-1), mayo de 2023 (AE-2) y abril de 2024 (AE-4)".Y tal afirmación del recurrente, confirmada por lo que se recoge en la documentación extradicional, permite, por sí sola, excluir que nos encontremos ante un supuesto de delito provocado, en la medida en que ya existía una voluntad previa del reclamado de buscar clientes en los Estados Unidos para distribuir el fentanilo en este último país, de tal manera que los agentes encubiertos se habrían limitado a permitir que aflorase la firme voluntad que el reclamado ya tenía de introducir la droga en los Estados Unidos para su posterior distribución en el país, lo que se corrobora por lo que se recoge en las declaraciones juradas que se acompañan en apoyo de la demanda de extradición, en las que se describen, con mayor precisión y detalle, los hechos que integran los dos cargos por los que el gran jurado formula su acusación contra el reclamado.

En este sentido, se señala, en la documentación extradicional, que la causa penal que da lugar a la solicitud de extradición surgió de una investigación sobre narcotraficantes a gran escala que importaban fentanilo a los Estados Unidos para su posterior distribución, indicándose además, en el resumen de los hechos de esa misma documentación, que el reclamado es miembro del cártel de Sinaloa y que supervisa la producción de fentanilo bajo la dirección de un líder identificado de ese mismo cártel en México, añadiendo que el reclamado, en el marco de las actividades de ese cártel, supervisa y dirige a otros en la producción de fentanilo en laboratorios ubicados en México, así como que el citado cártel es el que importa el fentanilo a los Estados Unidos y que el reclamado ordena a otros importar fentanilo a traficantes individuales en los Estados Unidos, incluyéndose también en la documentación una declaración jurada en la que se indican las pruebas que sustentan la acusación formal contra el reclamado, señalándose en esta última, además de su pertenencia al cártel de Sinaloa y el desarrollo de actividades de importación de fentanilo a los Estados Unidos y distribución de tal sustancia dentro del país, que también está en contacto directo con empresas farmacéuticas chinas para obtener precursores químicos y que también participa en la producción de fentanilo en laboratorios de México.

Es decir, se trata de una actividad transnacional, que incluye la importación y distribución de droga en el territorio de los Estados Unidos y que el reclamado, según la citada documentación, ya desplegaba con ese carácter transnacional, también en el territorio de los Estados Unidos, previamente a la intervención de los agentes encubiertos, aunque estuviese interesado en incrementar el volumen de negocio por medio de la búsqueda de nuevos clientes en dicho país, como resulta de las pruebas a las que se hace referencia en la declaración jurada en apoyo de la extradición que fue realizada por el principal investigador de la DEA y que obra en la documentación extradicional, en la que se señala expresamente que una fuente confiable indicó que el reclamado empleaba a otro implicado para coordinar el transporte de grandes cargamentos de fentanilo desde México hasta los Estados Unidos para su distribución y que el reclamado le dijo que estaba interesado en ser presentado a clientes de drogas en los Estados Unidos, lo que dio lugar a que la fuente confiable le presentase a un agente encubierto que se hizo pasar por distribuidor de fentanilo, negociando ambos, desde marzo de 2023 hasta mayo del mismo año, la compra de pastillas mezcladas con fentanilo con destino a los Estados Unidos.

Es evidente que, según ese relato, la iniciativa para la realización de tales conductas delictivas partió del reclamado y no de la fuente confiable ni del agente encubierto, habiendo ordenado el reclamado a un colaborador suyo en California que remitiese un paquete con muestras de fentanilo al agente encubierto, siendo recibida efectivamente dicha muestra por agentes policiales, debiendo añadirse que las posteriores actuaciones de compra de drogas al reclamado por parte de otros agentes encubiertos -con destino a California y Minnesota y que fueron efectivamente recibidas en dichos lugares-, que se describen en la declaración jurada, se enmarcaron en el ámbito de la actividad delictiva de tráfico de drogas que el reclamado, según la documentación extradicional, ya venía desplegando con anterioridad, de tal manera que esas conductas de los agentes encubiertos simplemente sirvieron para que aflorase esa actividad previa realizada por parte del reclamado y no para que surgiese en este último una voluntad delictiva de la que careciese hasta ese momento.

Por otra parte, tampoco puede sostenerse, como se pretende en el recurso, que la actuación del reclamado no hubiese generado, al menos, un peligro para el bien jurídico protegido, por el hecho de que los destinatarios de los concretos envíos de droga a los que se hace referencia en la documentación extradicional fuesen agentes encubiertos que investigaban la conducta del reclamado, no sólo porque este último, como hemos visto, ya se venía dedicando previamente a la actividad de tráfico de drogas también en el territorio de los Estados Unidos, sin que los únicos destinatarios de envíos de droga fuesen, por tanto, agentes encubiertos, sino porque, además y en lo que se refiere a los concretos envíos cuyos destinatarios sí eran agentes encubiertos, tales envíos de droga tuvieron que recorrer un trayecto hasta que fueron interceptados por los agentes policiales, de tal manera que en esos trayectos pudieron haber surgido situaciones de descontrol de los envíos u otros percances que pudieran haber dado lugar a que la droga acabase en manos de terceros no destinatarios iniciales de la misma, de tal manera que no puede afirmarse que los agentes encubiertos hubiesen tenido, en todo momento, un absoluto control sobre tales envíos de droga que excluyese todo peligro para el bien jurídico protegido.

A ello debe añadirse que, como es sabido, el delito contra la salud pública se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal, encontrándose entre esas conductas la mera tenencia o el transporte de la droga, con destino al tráfico ilícito, de tal manera que la consumación delictiva se anticipa en las conductas contempladas en el artículo 368 del Código Penal, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico, destacando la jurisprudencia del Tribunal Supremo la dificultad de apreciación de formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, dada la amplitud de la descripción legal típica, al tratarse de un delito de peligro abstracto cuya consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el autor (por todas, STS nº 167/2026, de 25 de febrero).

En definitiva, en modo alguno puede afirmarse que los hechos delictivos que en la documentación extradicional se dicen realizados por el acusado se hubiesen producido como consecuencia de una instigación de los agentes encubiertos que hubiese generado en el reclamado una voluntad delictiva que anteriormente no tuviese ni tampoco puede afirmarse que esos hechos hubiesen estado en todo momento bajo el absoluto control de los agentes de la DEA y que no hubiesen generado, por tanto, peligro alguno para el bien jurídico protegido, de tal manera que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, sí concurriría antijuridicidad material en las conductas que las autoridades del Estado reclamante atribuyen al reclamado, derivándose de todo ello la procedencia de rechazar íntegramente este motivo de recurso.

CUARTO. Alegación sobre aplicación errónea del principio de ubicuidad y falta de motivación en relación con la actuación de agentes federales en territorio mexicano

Se alega en el recurso la existencia de infracción del artículo III. B del Tratado, señalando que existe error en la aplicación del principio de ubicuidad y falta de motivación sobre la -por el recurrente afirmada- actuación de agentes federales en territorio mexicano sin cobertura jurídica, partiendo el recurrente en su argumentación de que no puede considerarse que se haya realizado ninguna conducta delictiva en el territorio de los Estados Unidos porque -sigue diciendo el recurrente- esa actuación en dicho territorio derivaría de la provocación delictiva por parte de los agentes encubiertos a la que hizo referencia en el precedente motivo de recurso, añadiendo que el principio de ubicuidad opera sobre actos del reclamado en distintos territorios y no sobre actos que se dicen realizados como consecuencia de una provocación delictiva realizada por agentes del Estado requirente.

Tal motivo de recurso, construido sobre el erróneo presupuesto de que existió provocación delictiva por parte de los agentes encubiertos, debe ser también objeto de rechazo.

En este sentido, no se infringe en el supuesto que nos ocupa, en modo alguno, lo dispuesto en el artículo III. B del Tratado por la simple razón de que, según resulta de la documentación extradicional, el reclamado sí habría realizado conductas delictivas en el territorio de los Estados Unidos, como lo son la importación de droga a dicho país y la distribución de droga en el interior de dicho país, sin que, como hemos visto, exista atisbo alguno de la presencia de provocación delictiva en la realización de ninguna de esas conductas, por lo que en el auto recurrido sí se ha realizado una correcta aplicación del principio de ubicuidad.

Es más, en la declaración jurada en apoyo de la extradición realizada por un agente de la DEA -que afirma ser el principal investigador de la causa-, que se incluye en la documentación extradicional, se señala que entre las pruebas contra el reclamado se incluye, entre otras, la incautación de fentanilo en el territorio de los Estados Unidos.

Se afirma también en este motivo de recurso que, además, el reclamado ostenta nacionalidad mexicana y que México dispone de competencia plena para perseguir los hechos que se le imputan y que habrían sido cometidos en su territorio, añadiendo que no consta que dicho país haya declinado su competencia, sino que, según el recurrente, tiene la voluntad y la capacidad de ejercer su jurisdicción. Se trata de una alegación que también está destinada al fracaso, para lo que basta con señalar que resulta plenamente aplicable, en el supuesto que nos ocupa, el principio de ubicuidad, toda vez que, como ya hemos visto, el reclamado sí habría realizado conductas delictivas afectantes al territorio de los Estados Unidos de América.

Es más, debe resaltarse que del artículo 36 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes,aprobada en el seno de las Naciones Unidas, en la que son parte los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que cada uno de los delitos enumerados en el apartado 1 de dicho artículo, si se cometen en diferentes países, se considerarán como un delito distinto, añadiendo que la participación deliberada o la confabulación para cometer cualquiera de esos delitos, así como la tentativa para cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los mismos, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el inciso 1 del mismo artículo, en el que se mencionan el cultivo, la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes. Se trata, por tanto, de una amplísima gama de conductas delictivas entre las que, sin duda alguna, cabe subsumir las conductas que en la documentación extradicional se atribuyen al aquí reclamado como realizadas en el territorio de los Estados Unidos o con efectos en dicho territorio.

Por otra parte, debemos destacar también que no consta que México haya manifestado voluntad alguna de persecución delictiva del reclamado ni haya presentado ninguna solicitud de extradición que pudiera dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo XIV del Tratado y a la consiguiente determinación de la correspondiente preferencia que, en cualquier caso y según el mismo artículo, debería ser determinada por la autoridad ejecutiva.

Finalmente, en cuanto a la alegación de falta de motivación sobre la afirmada existencia de operaciones que se dicen realizadas por agentes federales en territorio mexicano sin cobertura jurídica, debe señalarse que el recurrente parece pretender partir de una presunción de actuación de mala fe por parte de los funcionarios del Estado requirente que en su día se encargaron de la investigación de los hechos, viniendo a afirmar que desarrollaron una investigación ilegal y no autorizada en territorio mexicano sin contar con las correspondientes autorizaciones por parte de México, a lo que debe responderse que no puede partirse de la presunción de que los agentes investigadores hubiesen obrado de mala fe y sin contar con tales autorizaciones, máxime cuando la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000(Instrumento de ratificación publicado en BOE nº 233, de 29 de septiembre de 2003), también denominada "Convención de Palermo",que es citada expresamente por el recurrente y de la que son parte tanto los Estados Unidos de América como los Estados Unidos de Mexicanos, contempla, en sus artículos 19 y 20, la posibilidad de realización de investigaciones conjuntas entre los Estados parte y la utilización de técnicas especiales de investigación -entre ellas las entregas vigiladas- que bien pueden haber sido utilizadas en el caso que nos ocupa, sin que quepa presumir que no haya sido así por el mero hecho de que los detalles sobre la posible utilización de tales técnicas no consten en la documentación extradicional.

En cualquier caso, no debe olvidarse que no corresponde al Tribunal de la extradición entrar en un análisis en profundidad sobre la legalidad de la investigación desarrollada por los funcionarios y autoridades del Estado reclamante, bastando con apreciar que no vislumbramos, al menos prima facie,vulneración alguna del núcleo de los derechos fundamentales sustantivos y procesales que amparan al reclamado, debiendo ser en el seno del proceso penal seguido en el Estado reclamante, que sirve de base a la solicitud de extradición, donde el reclamado podrá alegar la vulneración de derechos fundamentales y la existencia de ilegalidades o irregularidades en la investigación que ahora pretende hacer valer por el inadecuado cauce del presente proceso extradicional.

Debe rechazarse también, por tanto, este motivo de recurso.

QUINTO. Alegación sobre necesidad de condicionamiento del régimen de internamiento del reclamado en centros penitenciarios del Estado reclamante

Alega el recurrente la necesidad de que se establezcan garantías en lo que se refiere a las condiciones materiales del régimen de cumplimiento de la pena privativa de libertad que pudiera llegar a imponerse al reclamado en el Estado reclamante, considerando insuficientemente motivada la respuesta ofrecida en el auto recurrido a la pretensión que fue formulada en tal sentido, toda vez que, según afirma, los cargos imputados al reclamado lo situarían en la franja superior de la clasificación de seguridad prevista en la normativa que rige en los centros penitenciarios estadounidenses, que -sigue diciendo el recurrente- determina, con probabilidad razonable, su destino a establecimientos de máxima seguridad, donde existe un régimen penitenciario muy estricto, con confinamiento individual de 22 a 23 horas diarias, contacto humano severamente limitado y restricciones de comunicación, añadiendo que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha calificado este régimen, cuando se prolonga, como tratamiento contrario al artículo 1 de la Convención contra la Tortura, añadiendo también el recurrente que ese riesgo es individualizado en el caso del reclamado, por el perfil de las imputaciones que se le realizan, no siendo, por tanto, genérico ni hipotético, como se viene a afirmar en el auto recurrido.

Confunde el recurrente, obviamente, lo que es insuficiencia en la motivación con lo que es una motivación suficiente que le desagrada por no ajustarse a su criterio ni a sus intereses. En este sentido, la afirmación del recurrente de que el reclamado será destinado a establecimientos con el severo régimen penitenciario al que hace referencia no pasa de ser un mero alegato que no cuenta con sustento indiciario alguno que permita sostener, con un suficiente fundamento, que, en efecto, se vaya a aplicar, en el concreto caso del reclamado, un régimen penitenciario inhumano o degradante, contrario a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En este sentido, es constante la jurisprudencia, tanto del TEDH como del TJUE y del TC, al señalar que no es suficiente con alegar la existencia de un riesgo genérico de sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes en el Estado requirente, sino que es exigible que se justifique la existencia de un riesgo concreto para la persona del reclamado sin que basten las meras manifestaciones sin un apoyo mínimamente objetivo, no habiéndose aportado por la defensa del reclamado acreditación alguna de la real existencia del severo régimen penitenciario al que hace referencia en su recurso ni tampoco -y esto es lo esencial- de que ese régimen vaya a ser aplicado al reclamado en atención a sus circunstancias personales, de tal manera que tal alegación de la defensa no excede de la mera hipótesis o conjetura, que resulta insuficiente en orden a fijar garantías adicionales a la entrega acordada en el auto recurrido, máxime cuando el Estado requirente es parte en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984 (Instrumento de ratificación en BOE nº 268, de 9 de noviembre de 1987), de tal manera que, en principio, cabe esperar que dé cumplimiento a lo dispuesto en tal convenio internacional en el tratamiento penitenciario que pueda llegar a dispensar al aquí reclamado.

SEXTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y dando por íntegramente reproducidos los razonamientos jurídicos del auto recurrido, que no han resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones del recurrente, procede la íntegra desestimación del recurso de súplica interpuesto y la confirmación del auto de 6 de abril de 2026 (Auto nº 205/26) dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 159/2025.

En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda:

Desestimar el recurso de súplicainterpuesto por el Letrado D. Manuel Enrique Hernández Suárez, en nombre y representación de Indalecio, contra el auto de 6 de abril de 2026 (Auto nº 205/26), dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 159/2025, dimanante del procedimiento de extradición nº 107/2025 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 4-, y CONFIRMARel citado auto.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto la que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. Cargos y hechos que fundamentan la solicitud de extradición

En orden a resolver el recurso de súplica interpuesto, debemos comenzar por señalar que los cargosque las autoridades de los Estados Unidos de América imputan al reclamado y que sirven de base a la formulación de la demanda de extradición aparecen sintéticamente expuestos en el acta de la acusación formulada por el gran jurado, que se incluye en la documentación extradicional (páginas 41 y 42), siendo, textualmente, los siguientes:

<

(Asociación delictuosa para importar fentanilo)

Comenzando en enero de 2023, o alrededor esa fecha, y continuando hasta el 23 de septiembre de 2025, o alrededor de esa fecha, en el estado y distrito de Minnesota, el acusado,

Indalecio, se unió en asociación delictuosa ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, 400 gramos o más de mezclas y sustancias que contenían cantidades detectables de N-fenil-N-[1-(2-feniletil)-4-piperidinil] propanamida (comúnmente llamado "fentanilo"), una sustancia controlada, todo ello infringiendo las secciones 952(a), 960(b)(1)(F) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2

(Asociación delictuosa para distribuir fentanilo)

Comenzando en enero de 2023, o alrededor esa fecha, y continuando hasta el 23 de septiembre de 2025, o alrededor de esa fecha, en el estado y distrito de Minnesota, el acusado,

Indalecio, se unió en asociación delictuosa ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, para distribuir 400 gramos o más de mezclas y sustancias que contenían cantidades detectables de N-fenil-N-[1-(2-feniletil)-4-piperidinil] propanamida (comúnmente llamado "fentanilo"), una sustancia controlada, todo ello infringiendo las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos>>.

Igualmente, en la misma documentación extradicional se incluye un resumen de los hechospor los que se solicita la extradición (página 57), en los siguientes términos literales:

<< Indalecio está imputado por asociación delictuosa para importar fentanilo a los Estados Unidos y asociación delictuosa para distribuir fentanilo en los Estados Unidos. Indalecio es miembro del Cártel de Sinaloa y supervisa la producción de fentanilo bajo la dirección de un líder identificado del Cártel de Sinaloa en México. Indalecio está en contacto directo con empresas farmacéuticas chinas para obtener precursores químicos y también participa en la producción de precursores de fentanilo en México. Indalecio supervisa y dirige a otros en la producción de fentanilo en laboratorios dentro de México. Se cree que produce más de 1,000 kilogramos de fentanilo mensualmente en México para el Cártel. El Cártel de Sinaloa es el que importa el fentanilo a los Estados Unidos. Además, Indalecio ordena a otros importar fentanilo a traficantes individuales en los Estados Unidos>>.

Finalmente, se incluye también en la documentación extradicional una declaración jurada en apoyo de la extradición,realizada por un funcionario de la DEA (páginas 55 a 62), que fue el investigador principal de la causa, en la que se describen más detalladamente los hechos que se atribuyen al reclamado y que fundamentan la petición de extradición, así como las pruebas o indicios que sustentan las imputaciones delictivas realizadas.

En el recurso de súplica interpuesto se discute la procedencia de la extradición concedida en el auto recurrido y, de forma subsidiaria, la necesidad de añadir un condicionamiento a la entrega, sobre la base de determinados motivos que, en la medida de lo necesario y procedente, entraremos a analizar en los siguientes ordinales del presente auto, aunque, a la vista del contenido del recurso, debemos comenzar por destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar expresa respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte recurrente realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:

< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.

SEGUNDO. Alegado defecto en la orden de detención

Alega el recurrente, como primer motivo de su recurso, que la documentación extradicional infringe lo dispuesto en el artículo X. D del Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU,que se incluye en el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004(BOE nº 22, de 26 de enero de 2010), al que nos referiremos, en lo sucesivo, como "el Tratado".

Fundamenta el recurrente la existencia de tal vulneración en el hecho de que, según afirma, la orden de detención emitida por las autoridades de los Estados Unidos de América no está firmada por un "juez u otra autoridad judicial" y, por tanto, no puede considerarse emitida válidamente en atención a lo dispuesto en el artículo citado.

Tal motivo de recurso no puede prosperar, pues el artículo X. D del Tratado lo que exige es que la solicitud de extradición venga acompañada de "una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente",sin que se exija que la orden de detención que se acompañe a la documentación extradicional tenga que llevar estampada la firma de un "juez u otra autoridad judicial", contrariamente a lo que, sin fundamento en el precepto invocado, se sostiene en el recurso.

Como resulta del propio documento, la orden de detención procede del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota, lleva estampado el sello de ese Tribunal y, además, va firmada por una funcionaria judicial, que aparece identificada en el documento como secretaria judicial y que certifica que el documento aportado es copia fiel del expediente electrónico presentado en el citado Tribunal. Por tanto, el documento aportado ofrece garantías suficientes de que se corresponde fielmente con el original de una orden de detención expedida por el referido Tribunal contra el aquí reclamado, pareciendo razonable suponer que el recurrente no estará pretendiendo, con su infundado alegato, sostener la existencia de una falsedad documental imputable a las autoridades de los Estados Unidos, de la que no se vislumbra el más mínimo rastro, al igual que es de suponer que tampoco pretenderá que este Tribunal tenga que estar y pasar por las traducciones e interpretaciones conceptuales que, en relación con los términos que se incluyen en la versión inglesa de la orden de detención y en relación a preceptos del ordenamiento jurídico del Estado reclamante, realiza en su recurso sin apoyo en ningún dictamen sobre derecho extranjero que permita validar sus afirmaciones.

Es más, debemos destacar también que la totalidad de la documentación extradicional aportada viene avalada por la certificación y el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, lo que determina, en aplicación del artículo X. F del Tratado, que tal documentación sea admisible en el presente proceso de extradición sin ninguna otra certificación, autentificación ni legalización, por lo que es evidente que la orden de detención que se aporta como expedida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota ha de entenderse que, en efecto, ha sido expedida por el citado Tribunal y que, por tanto, ha sido emitida válidamente por una autoridad judicial, con lo que ha de concluirse que sí se cumple la exigencia del artículo X. D del Tratado.

Debe añadirse, exclusivamente a mayor abundamiento, que en la declaración jurada en apoyo de la extradición emitida por un fiscal auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota, en la que se explican los trámites del proceso del gran jurado, se señala no sólo que el gran jurado es un órgano independiente y supervisado por el poder judicial de los Estados Unidos, hasta el punto de que se constituye en el seno del Tribunal de Distrito, sino que se añade que después de que el gran jurado presenta la acusación formal, generalmente el secretario del Tribunal libra una orden de detención contra el acusado por instrucciones de un juez de primera instancia de los Estados Unidos (página 34), siendo indudable, por tanto, que la orden de detención es emitida con fundamento en una decisión judicial, que es lo que viene a exigir el artículo citado del Tratado. Es más, en esa declaración jurada se afirma expresamente que el 23 de septiembre de 2025, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota libró una orden de detención contra el reclamado fundamentada en los cargos de la acusación formal del gran jurado, añadiendo que esa orden de detención sigue siendo válida y que está en vigor; y también se afirma que es la práctica del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota conservar la acusación formal y la orden de detención y registrarlas con el secretario judicial, añadiendo que la orden de detención incluida en la documentación extradicional es copia certificada y fiel de la orden de detención emitida contra el reclamado (página 35).

Por lo demás, carece de aplicación en este supuesto la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 147/2020, que se cita en el recurso, que, como es sabido, va referida a la necesidad de una valoración judicialmente homologada de la necesidad y proporcionalidad de la extradición, pues es evidente que, en el caso que nos ocupa, la orden de detención procede, por las razones expuestas, de una autoridad judicial que, de forma indudable, se ha basado para su emisión en la acusación por dos cargos presentada por el gran jurado, como órgano integrado en el poder judicial de los Estados Unidos, según se desprende claramente del propio texto de la citada orden de detención y del resto de la documentación extradicional.

No es de recibo, en este punto, que la defensa del reclamado pretenda aislar, de forma artificial, la orden de detención del resto de la documentación extradicional para así afirmar su carácter incompleto o defectuoso, pues el propio texto del artículo X. D del Tratado señala que la orden de detención deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento del reclamado si el delito se hubiera cometido en el territorio del Estado requerido, lo que evidencia que no resulta exigible el carácter completo o literosuficiente que la defensa del reclamado parece pretender atribuir, como requisito inexcusable, a la orden de detención emitida por el Estado reclamante, habiendo sido cumplido el requisito exigido por el artículo referido por medio de la demás documentación extradicional que acompaña a la orden de detención y que permite obtener un conocimiento suficiente de cuáles son los cargos que dan lugar al libramiento de la orden y cuáles son, en esencia, los hechos punibles que sirven de sustento a dichos cargos, para lo que basta con acudir no sólo al acta de la acusación formulada por el gran jurado (páginas 41 y 42), sino también a las dos declaraciones juradas en apoyo de la extradición (páginas 33 a 38 y 55 a 61, respectivamente).

En definitiva, no puede entenderse que la documentación extradicional aportada por el Estado requirente presente déficit de relevancia alguno, de tal manera que no puede atribuirse a dicho alegato otro alcance que el meramente retórico.

Se cumplen, pues, de forma evidente, las exigencias documentales del artículo X. D del Tratado y, por tanto, este motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO. Alegación de inexistencia de doble incriminación por entender que existió provocación delictiva por parte de los agentes encubiertos que actuaron en la investigación

Después de aludir el recurrente, en este motivo de recurso, a la doctrina jurisprudencial existente en relación con el delito provocado, afirma que no concurre, en el supuesto que nos ocupa, el requisito de doble incriminación que viene exigido en el artículo II del Tratado, toda vez que la conducta previa de tráfico de drogas que se dice que el reclamado venía realizando únicamente habría tenido lugar en el territorio de México y que, en cambio, los cargos que fundamentan la solicitud extradicional van referidos a conductas de supuesta introducción de droga por el reclamado en el territorio de los Estados Unidos.

Añade el recurrente que ese vínculo territorial de los hechos con los Estados Unidos no se habría producido sin la intervención de los agentes encubiertos a los que se hace referencia en la documentación extradicional, añadiendo el recurrente, parafraseando parte del relato que se incluye en tal documentación, que el reclamado "estaba interesado en ser presentado a clientes de drogas en los Estados Unidos",añadiendo el recurrente que, por tanto, no tenía esos clientes, sino que los buscaba, habiéndolos obtenido a través de los agentes encubiertos que una fuente confidencial le presentó en marzo y mayo de 2023 y en mayo de 2024, lo que, a juicio del recurrente, implica que la introducción de droga en los Estados Unidos por parte del reclamado derivaría de un delito provocado por los referidos agentes encubiertos, al no poder afirmarse que la introducción de droga en los Estados Unidos sea la misma conducta previa de tráfico de drogas que, según la documentación extradicional, el reclamado venía realizando en México.

Por otra parte, afirma también el recurrente que de la documentación extradicional se desprende que todos los envíos de droga a los Estados Unidos fueron interceptados, incautados o recibidos por los propios agentes encubiertos, por lo que niega que se produjese riesgo alguno para el bien jurídico protegido por los tipos penales aplicables, en la medida en que las importaciones de droga habrían tenido como destinataria a la propia DEA.

En definitiva, concluye el recurrente que concurren, en el supuesto que nos ocupa, todos los elementos del delito provocado respecto de los cargos 1 y 2 que fundamentan la solicitud de extradición, lo que, a su juicio, excluye la existencia de doble incriminación material.

Para dar respuesta a este motivo de recurso debemos partir de la jurisprudencia existente en relación con el delito provocado, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2019 ( STS nº 173/2019 ),en la que se señala, textualmente y en un supuesto en el que también se produjo actuación de agentes de la DEA, lo siguiente:

< sentencia 835/2013, de 6 de noviembre, se sostiene que "La sala de instancia ha rechazado con razón el calificativo de agente provocador para el agente infiltrado. Y es que, como resulta entre otras de la STS 1166/2009, de 19 de noviembre , la provocación delictiva es una inducción engañosa que supone generar en otro el propósito de delinquir; lo que no se da cuando éste, es decir, el sujeto investigado es el dueño de la iniciativa criminal, al haber tomado por su cuenta la decisión de llevar a cabo una acción penalmente antijurídica".

Y en la STS 395/2014, de 13 de mayo , se establecía que "El delito provocado se integra por una actuación engañosa del agente policial que supone una apariencia de delito, ya que desde el inicio existe un control absoluto por parte de la policía. Supuesto distinto es la actividad del agente tendente a verificar la comprobación del delito. No puede pues confundirse el delito provocado instigado por el agente con el delito comprobado a cuya acreditación tiende la actividad policial."

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Sin embargo, también conviene traer aquí a colación la sentencia 575/2013, de 28 de junio , y las que en ella se citan, por tratarse de un caso en que tuvo intervención la DEA y se operó igualmente con agentes encubiertos y se hizo una entrega controlada de la sustancia estupefaciente, factores que permiten ilustrar y comprender las exigencias de la ley para que puedan penarse esta clase de conductas, aunque la penalización lo sea a través de una tentativa de delito, como también aquí sucedió.

En esa sentencia 575/2013 se argumenta lo siguiente: "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre los presupuestos de validez de la figura del agente encubierto y acerca de los límites para impedir la desnaturalización de esa diligencia, provocando como indeseable efecto una verdadera provocación al delito. La STS 848/2003, 13 de junio , citada por los Jueces de instancia, precisa que "... el delito provocado aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad,que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provocaa través de su actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. Tal forma de proceder lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático y de Derecho, afecta negativamente a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, fundamento del orden político y de la paz social según el artículo 10 de la Constitución , y desconoce el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos,contenidos en el artículo 9.3 de la misma, sin que resulte admisible que en un Estado de Derecho las autoridades se dediquen a provocar actuaciones delictivas ( STS núm. 1344/1994, de 21 junio ). Hemos dicho en la STS núm. 1992/1993, 15 de septiembre , que "para la existencia del delito provocado es exigible que la provocación -en realidad, una forma de instigación o inducción- parta del agente provocador, de tal modo que se incite a cometer un delito a quien no tenía previamente tal propósito,surgiendo así en el agente todo el "iter criminis", desde la fase de ideación o deliberación a la de ejecución, como consecuencia de la iniciativa y comportamiento del provocador,que es por ello la verdadera causa de toda la actividad criminal, que nace viciada, pues no podrá llegar nunca a perfeccionarse, por la ya prevista "ab initio" intervención policial. Esta clase de delito provocado, tanto desde el punto de vista de la técnica penal -por el carácter imposible de su producción- como desde el más fundamental principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) y hasta desde el de la lícita obtención de la prueba ( art. 11.1 LOPJ ) debe considerarse como penalmente irrelevante,procesalmente inexistente y, por todo ello, impune". En estos casos, por lo tanto, además de la infracción de principios constitucionales, no puede decirse que exista infracción criminal más que en apariencia, pues no se aprecia riesgo alguno para el bien jurídico, como consecuencia del absoluto control que sobre los hechos y sus eventuales consecuencias tienen los agentes de la autoridad encargados, precisamente, de velar por la protección de aquellos bienes.

Pero, no existe delito provocado,como dice la Sentencia 1114/2002, 12 de junio , cuando los agentes de la autoridad sospechan o conocen la existencia de una actividad delictiva y se infiltran entre quienes la llevan a cabo, en busca de información o pruebasque permitan impedir o sancionar el delito. En estas ocasiones, la decisión de delinquir ya ha surgido firmemente en el sujeto con independencia del agente provocador,que, camuflado bajo una personalidad supuesta, se limita a comprobar la actuación del delincuente e incluso a realizar algunas actividades de colaboración con el mismo, en la actualidad reguladas, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 enero, en el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se refiere concretamente a adquirir y transportar los objetos, instrumentos o efectos del delito. La intervención policial puede producirse en cualquier fase del "iter criminis", en el momento en que el delito ya se ha cometido o se está cometiendo, especialmente en delitos de tracto sucesivo como los de tráfico de drogas, y aun en sus fases iniciales de elaboración o preparación, siendo lícita mientras permita la evolución libre de la voluntad del sujeto y no suponga una inducción a cometer el delito que de alguna forma la condicione.En estos casos, la actuación policial no supone una auténtica provocación, pues la decisión del sujeto activo siempre es libre y anterior a la intervención puntual del agente encubierto,aunque éste, siempre por iniciativa del autor de la infracción criminal, llegue a ejecutar labores de adquisición o transporte de los efectos del delito ( art. 282 bis de la LECrim ), u otras tareas de auxilio o colaboración similares, simulando así una disposición a delinquir que permite una más efectiva intervención policial.

En la STS núm. 1992/1993, de 15 septiembre , antes citada, hemos señalado, en este sentido, que "otra cosa es el supuesto en el que el autor ha resuelto cometer el delito y es él quien espera o busca terceros para su co-ejecución o agotamiento, ofreciéndose en tal caso a ello los agentes de la autoridad, infiltrados en el medio como personas normales y hasta simulando ser delincuentes, como técnica hábil para descubrir a quienes están delinquiendo o se proponen hacerlo, en cuyo supuesto está la policía ejerciendo la función que le otorga el art. 282 LECrim . En tal caso el delito arranca de una ideación criminal que nace libremente en la inteligencia y voluntad del autor y se desarrolla conforme a aquella ideación hasta que la intervención policial se cruza, con lo que todos los actos previos a esa intervención policial son válidos para surtir los efectos penales que le son propios, según el grado de desarrollo delictivo alcanzado y sólo a partir de la actuación simulada de los agentes los actos realizados serán irrelevantes por la imposibilidad de producción de sus efectos. En otras palabras, la provocación policial que actúa sobre un delito ya iniciado sólo influirá en el grado de perfección del mismo, en función del momento del "iter criminis" en que aquella intervención se produjo,bien limitándose a su descubrimiento y constatación en la fase postconsumativa o de agotamiento, bien originando su frustración o tentativa si la intervención policial se produce antes de que el delito se haya consumado">>.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2022 (STS nº 782/2022),señala, textualmente, lo siguiente:

< SSTS 253/2015, de 24 de abril o 340/2016, de 6 de abril , que citan la previa STS 395/2014, de 13 de mayo : "El delito provocado se integra por una actuación engañosa del agente policial que supone una apariencia de delito, ya que desde el inicio existe un control absoluto por parte de la policía. Supuesto distinto es la actividad del agente tendente a verificar la comprobación del delito. No puede pues confundirse el delito provocado instigado por el agente con el delito comprobado a cuya acreditación tiende la actividad policía". Y añade que "el delito provocado se integra por tres elementos: a) Un elemento subjetivo constituido por una incitación engañosa a delinquir por parte del agente a quien no está decidido a delinquir; b) Un elemento objetivo teleológico consistente en la detención del sujeto provocado que comete el delito inducido; c) Un elemento material que consiste en la inexistencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido, y como consecuencia la atipicidad de tal acción".

Como vemos, la jurisprudencia de esta Sala pone el acento a la hora de determinar la existencia de un delito provocado en la iniciativa delictiva>>.

Partiendo de la jurisprudencia constitucional transcrita, debemos señalar que, a la vista del contenido de la documentación extradicional, no se aprecia que concurran los requisitos necesarios para entender que los hechos delictivos que fundamentan la pretensión de entrega del reclamado, a los que ya se ha hecho referencia en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución, que consisten, en síntesis, en un concierto delictivo del reclamado con otras personas para importar fentanilo en los Estados Unidos de América y para distribuir tal sustancia en dicho país, merezcan la calificación de delito provocado, pues del relato que se ofrece en esa documentación se desprende claramente que la iniciativa delictiva partió del ahora reclamado, sin que los agentes hubiesen hecho surgir en él una voluntad delictiva que no existiese con anterioridad.

No podemos dejar de destacar, en esta misma línea y como ya dejamos indicado al inicio del presente ordinal, que el propio recurrente manifiesta, en su escrito de recurso, textualmente, lo siguiente: "el propio relato dice que en enero de 2023 el reclamado «estaba interesado en ser presentado a clientes de drogas en los Estados Unidos» -es decir, no los tenía; los buscaba-, y los obtuvo a través de los agentes federales que la propia Fuente Confidencial le presentó en marzo de 2023 (AE-1), mayo de 2023 (AE-2) y abril de 2024 (AE-4)".Y tal afirmación del recurrente, confirmada por lo que se recoge en la documentación extradicional, permite, por sí sola, excluir que nos encontremos ante un supuesto de delito provocado, en la medida en que ya existía una voluntad previa del reclamado de buscar clientes en los Estados Unidos para distribuir el fentanilo en este último país, de tal manera que los agentes encubiertos se habrían limitado a permitir que aflorase la firme voluntad que el reclamado ya tenía de introducir la droga en los Estados Unidos para su posterior distribución en el país, lo que se corrobora por lo que se recoge en las declaraciones juradas que se acompañan en apoyo de la demanda de extradición, en las que se describen, con mayor precisión y detalle, los hechos que integran los dos cargos por los que el gran jurado formula su acusación contra el reclamado.

En este sentido, se señala, en la documentación extradicional, que la causa penal que da lugar a la solicitud de extradición surgió de una investigación sobre narcotraficantes a gran escala que importaban fentanilo a los Estados Unidos para su posterior distribución, indicándose además, en el resumen de los hechos de esa misma documentación, que el reclamado es miembro del cártel de Sinaloa y que supervisa la producción de fentanilo bajo la dirección de un líder identificado de ese mismo cártel en México, añadiendo que el reclamado, en el marco de las actividades de ese cártel, supervisa y dirige a otros en la producción de fentanilo en laboratorios ubicados en México, así como que el citado cártel es el que importa el fentanilo a los Estados Unidos y que el reclamado ordena a otros importar fentanilo a traficantes individuales en los Estados Unidos, incluyéndose también en la documentación una declaración jurada en la que se indican las pruebas que sustentan la acusación formal contra el reclamado, señalándose en esta última, además de su pertenencia al cártel de Sinaloa y el desarrollo de actividades de importación de fentanilo a los Estados Unidos y distribución de tal sustancia dentro del país, que también está en contacto directo con empresas farmacéuticas chinas para obtener precursores químicos y que también participa en la producción de fentanilo en laboratorios de México.

Es decir, se trata de una actividad transnacional, que incluye la importación y distribución de droga en el territorio de los Estados Unidos y que el reclamado, según la citada documentación, ya desplegaba con ese carácter transnacional, también en el territorio de los Estados Unidos, previamente a la intervención de los agentes encubiertos, aunque estuviese interesado en incrementar el volumen de negocio por medio de la búsqueda de nuevos clientes en dicho país, como resulta de las pruebas a las que se hace referencia en la declaración jurada en apoyo de la extradición que fue realizada por el principal investigador de la DEA y que obra en la documentación extradicional, en la que se señala expresamente que una fuente confiable indicó que el reclamado empleaba a otro implicado para coordinar el transporte de grandes cargamentos de fentanilo desde México hasta los Estados Unidos para su distribución y que el reclamado le dijo que estaba interesado en ser presentado a clientes de drogas en los Estados Unidos, lo que dio lugar a que la fuente confiable le presentase a un agente encubierto que se hizo pasar por distribuidor de fentanilo, negociando ambos, desde marzo de 2023 hasta mayo del mismo año, la compra de pastillas mezcladas con fentanilo con destino a los Estados Unidos.

Es evidente que, según ese relato, la iniciativa para la realización de tales conductas delictivas partió del reclamado y no de la fuente confiable ni del agente encubierto, habiendo ordenado el reclamado a un colaborador suyo en California que remitiese un paquete con muestras de fentanilo al agente encubierto, siendo recibida efectivamente dicha muestra por agentes policiales, debiendo añadirse que las posteriores actuaciones de compra de drogas al reclamado por parte de otros agentes encubiertos -con destino a California y Minnesota y que fueron efectivamente recibidas en dichos lugares-, que se describen en la declaración jurada, se enmarcaron en el ámbito de la actividad delictiva de tráfico de drogas que el reclamado, según la documentación extradicional, ya venía desplegando con anterioridad, de tal manera que esas conductas de los agentes encubiertos simplemente sirvieron para que aflorase esa actividad previa realizada por parte del reclamado y no para que surgiese en este último una voluntad delictiva de la que careciese hasta ese momento.

Por otra parte, tampoco puede sostenerse, como se pretende en el recurso, que la actuación del reclamado no hubiese generado, al menos, un peligro para el bien jurídico protegido, por el hecho de que los destinatarios de los concretos envíos de droga a los que se hace referencia en la documentación extradicional fuesen agentes encubiertos que investigaban la conducta del reclamado, no sólo porque este último, como hemos visto, ya se venía dedicando previamente a la actividad de tráfico de drogas también en el territorio de los Estados Unidos, sin que los únicos destinatarios de envíos de droga fuesen, por tanto, agentes encubiertos, sino porque, además y en lo que se refiere a los concretos envíos cuyos destinatarios sí eran agentes encubiertos, tales envíos de droga tuvieron que recorrer un trayecto hasta que fueron interceptados por los agentes policiales, de tal manera que en esos trayectos pudieron haber surgido situaciones de descontrol de los envíos u otros percances que pudieran haber dado lugar a que la droga acabase en manos de terceros no destinatarios iniciales de la misma, de tal manera que no puede afirmarse que los agentes encubiertos hubiesen tenido, en todo momento, un absoluto control sobre tales envíos de droga que excluyese todo peligro para el bien jurídico protegido.

A ello debe añadirse que, como es sabido, el delito contra la salud pública se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal, encontrándose entre esas conductas la mera tenencia o el transporte de la droga, con destino al tráfico ilícito, de tal manera que la consumación delictiva se anticipa en las conductas contempladas en el artículo 368 del Código Penal, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico, destacando la jurisprudencia del Tribunal Supremo la dificultad de apreciación de formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, dada la amplitud de la descripción legal típica, al tratarse de un delito de peligro abstracto cuya consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el autor (por todas, STS nº 167/2026, de 25 de febrero).

En definitiva, en modo alguno puede afirmarse que los hechos delictivos que en la documentación extradicional se dicen realizados por el acusado se hubiesen producido como consecuencia de una instigación de los agentes encubiertos que hubiese generado en el reclamado una voluntad delictiva que anteriormente no tuviese ni tampoco puede afirmarse que esos hechos hubiesen estado en todo momento bajo el absoluto control de los agentes de la DEA y que no hubiesen generado, por tanto, peligro alguno para el bien jurídico protegido, de tal manera que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, sí concurriría antijuridicidad material en las conductas que las autoridades del Estado reclamante atribuyen al reclamado, derivándose de todo ello la procedencia de rechazar íntegramente este motivo de recurso.

CUARTO. Alegación sobre aplicación errónea del principio de ubicuidad y falta de motivación en relación con la actuación de agentes federales en territorio mexicano

Se alega en el recurso la existencia de infracción del artículo III. B del Tratado, señalando que existe error en la aplicación del principio de ubicuidad y falta de motivación sobre la -por el recurrente afirmada- actuación de agentes federales en territorio mexicano sin cobertura jurídica, partiendo el recurrente en su argumentación de que no puede considerarse que se haya realizado ninguna conducta delictiva en el territorio de los Estados Unidos porque -sigue diciendo el recurrente- esa actuación en dicho territorio derivaría de la provocación delictiva por parte de los agentes encubiertos a la que hizo referencia en el precedente motivo de recurso, añadiendo que el principio de ubicuidad opera sobre actos del reclamado en distintos territorios y no sobre actos que se dicen realizados como consecuencia de una provocación delictiva realizada por agentes del Estado requirente.

Tal motivo de recurso, construido sobre el erróneo presupuesto de que existió provocación delictiva por parte de los agentes encubiertos, debe ser también objeto de rechazo.

En este sentido, no se infringe en el supuesto que nos ocupa, en modo alguno, lo dispuesto en el artículo III. B del Tratado por la simple razón de que, según resulta de la documentación extradicional, el reclamado sí habría realizado conductas delictivas en el territorio de los Estados Unidos, como lo son la importación de droga a dicho país y la distribución de droga en el interior de dicho país, sin que, como hemos visto, exista atisbo alguno de la presencia de provocación delictiva en la realización de ninguna de esas conductas, por lo que en el auto recurrido sí se ha realizado una correcta aplicación del principio de ubicuidad.

Es más, en la declaración jurada en apoyo de la extradición realizada por un agente de la DEA -que afirma ser el principal investigador de la causa-, que se incluye en la documentación extradicional, se señala que entre las pruebas contra el reclamado se incluye, entre otras, la incautación de fentanilo en el territorio de los Estados Unidos.

Se afirma también en este motivo de recurso que, además, el reclamado ostenta nacionalidad mexicana y que México dispone de competencia plena para perseguir los hechos que se le imputan y que habrían sido cometidos en su territorio, añadiendo que no consta que dicho país haya declinado su competencia, sino que, según el recurrente, tiene la voluntad y la capacidad de ejercer su jurisdicción. Se trata de una alegación que también está destinada al fracaso, para lo que basta con señalar que resulta plenamente aplicable, en el supuesto que nos ocupa, el principio de ubicuidad, toda vez que, como ya hemos visto, el reclamado sí habría realizado conductas delictivas afectantes al territorio de los Estados Unidos de América.

Es más, debe resaltarse que del artículo 36 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes,aprobada en el seno de las Naciones Unidas, en la que son parte los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que cada uno de los delitos enumerados en el apartado 1 de dicho artículo, si se cometen en diferentes países, se considerarán como un delito distinto, añadiendo que la participación deliberada o la confabulación para cometer cualquiera de esos delitos, así como la tentativa para cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los mismos, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el inciso 1 del mismo artículo, en el que se mencionan el cultivo, la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes. Se trata, por tanto, de una amplísima gama de conductas delictivas entre las que, sin duda alguna, cabe subsumir las conductas que en la documentación extradicional se atribuyen al aquí reclamado como realizadas en el territorio de los Estados Unidos o con efectos en dicho territorio.

Por otra parte, debemos destacar también que no consta que México haya manifestado voluntad alguna de persecución delictiva del reclamado ni haya presentado ninguna solicitud de extradición que pudiera dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo XIV del Tratado y a la consiguiente determinación de la correspondiente preferencia que, en cualquier caso y según el mismo artículo, debería ser determinada por la autoridad ejecutiva.

Finalmente, en cuanto a la alegación de falta de motivación sobre la afirmada existencia de operaciones que se dicen realizadas por agentes federales en territorio mexicano sin cobertura jurídica, debe señalarse que el recurrente parece pretender partir de una presunción de actuación de mala fe por parte de los funcionarios del Estado requirente que en su día se encargaron de la investigación de los hechos, viniendo a afirmar que desarrollaron una investigación ilegal y no autorizada en territorio mexicano sin contar con las correspondientes autorizaciones por parte de México, a lo que debe responderse que no puede partirse de la presunción de que los agentes investigadores hubiesen obrado de mala fe y sin contar con tales autorizaciones, máxime cuando la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000(Instrumento de ratificación publicado en BOE nº 233, de 29 de septiembre de 2003), también denominada "Convención de Palermo",que es citada expresamente por el recurrente y de la que son parte tanto los Estados Unidos de América como los Estados Unidos de Mexicanos, contempla, en sus artículos 19 y 20, la posibilidad de realización de investigaciones conjuntas entre los Estados parte y la utilización de técnicas especiales de investigación -entre ellas las entregas vigiladas- que bien pueden haber sido utilizadas en el caso que nos ocupa, sin que quepa presumir que no haya sido así por el mero hecho de que los detalles sobre la posible utilización de tales técnicas no consten en la documentación extradicional.

En cualquier caso, no debe olvidarse que no corresponde al Tribunal de la extradición entrar en un análisis en profundidad sobre la legalidad de la investigación desarrollada por los funcionarios y autoridades del Estado reclamante, bastando con apreciar que no vislumbramos, al menos prima facie,vulneración alguna del núcleo de los derechos fundamentales sustantivos y procesales que amparan al reclamado, debiendo ser en el seno del proceso penal seguido en el Estado reclamante, que sirve de base a la solicitud de extradición, donde el reclamado podrá alegar la vulneración de derechos fundamentales y la existencia de ilegalidades o irregularidades en la investigación que ahora pretende hacer valer por el inadecuado cauce del presente proceso extradicional.

Debe rechazarse también, por tanto, este motivo de recurso.

QUINTO. Alegación sobre necesidad de condicionamiento del régimen de internamiento del reclamado en centros penitenciarios del Estado reclamante

Alega el recurrente la necesidad de que se establezcan garantías en lo que se refiere a las condiciones materiales del régimen de cumplimiento de la pena privativa de libertad que pudiera llegar a imponerse al reclamado en el Estado reclamante, considerando insuficientemente motivada la respuesta ofrecida en el auto recurrido a la pretensión que fue formulada en tal sentido, toda vez que, según afirma, los cargos imputados al reclamado lo situarían en la franja superior de la clasificación de seguridad prevista en la normativa que rige en los centros penitenciarios estadounidenses, que -sigue diciendo el recurrente- determina, con probabilidad razonable, su destino a establecimientos de máxima seguridad, donde existe un régimen penitenciario muy estricto, con confinamiento individual de 22 a 23 horas diarias, contacto humano severamente limitado y restricciones de comunicación, añadiendo que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha calificado este régimen, cuando se prolonga, como tratamiento contrario al artículo 1 de la Convención contra la Tortura, añadiendo también el recurrente que ese riesgo es individualizado en el caso del reclamado, por el perfil de las imputaciones que se le realizan, no siendo, por tanto, genérico ni hipotético, como se viene a afirmar en el auto recurrido.

Confunde el recurrente, obviamente, lo que es insuficiencia en la motivación con lo que es una motivación suficiente que le desagrada por no ajustarse a su criterio ni a sus intereses. En este sentido, la afirmación del recurrente de que el reclamado será destinado a establecimientos con el severo régimen penitenciario al que hace referencia no pasa de ser un mero alegato que no cuenta con sustento indiciario alguno que permita sostener, con un suficiente fundamento, que, en efecto, se vaya a aplicar, en el concreto caso del reclamado, un régimen penitenciario inhumano o degradante, contrario a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En este sentido, es constante la jurisprudencia, tanto del TEDH como del TJUE y del TC, al señalar que no es suficiente con alegar la existencia de un riesgo genérico de sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes en el Estado requirente, sino que es exigible que se justifique la existencia de un riesgo concreto para la persona del reclamado sin que basten las meras manifestaciones sin un apoyo mínimamente objetivo, no habiéndose aportado por la defensa del reclamado acreditación alguna de la real existencia del severo régimen penitenciario al que hace referencia en su recurso ni tampoco -y esto es lo esencial- de que ese régimen vaya a ser aplicado al reclamado en atención a sus circunstancias personales, de tal manera que tal alegación de la defensa no excede de la mera hipótesis o conjetura, que resulta insuficiente en orden a fijar garantías adicionales a la entrega acordada en el auto recurrido, máxime cuando el Estado requirente es parte en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984 (Instrumento de ratificación en BOE nº 268, de 9 de noviembre de 1987), de tal manera que, en principio, cabe esperar que dé cumplimiento a lo dispuesto en tal convenio internacional en el tratamiento penitenciario que pueda llegar a dispensar al aquí reclamado.

SEXTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y dando por íntegramente reproducidos los razonamientos jurídicos del auto recurrido, que no han resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones del recurrente, procede la íntegra desestimación del recurso de súplica interpuesto y la confirmación del auto de 6 de abril de 2026 (Auto nº 205/26) dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 159/2025.

En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda:

Desestimar el recurso de súplicainterpuesto por el Letrado D. Manuel Enrique Hernández Suárez, en nombre y representación de Indalecio, contra el auto de 6 de abril de 2026 (Auto nº 205/26), dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 159/2025, dimanante del procedimiento de extradición nº 107/2025 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 4-, y CONFIRMARel citado auto.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto la que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

Desestimar el recurso de súplicainterpuesto por el Letrado D. Manuel Enrique Hernández Suárez, en nombre y representación de Indalecio, contra el auto de 6 de abril de 2026 (Auto nº 205/26), dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 159/2025, dimanante del procedimiento de extradición nº 107/2025 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 4-, y CONFIRMARel citado auto.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto la que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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