Auto Penal 77/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Auto Penal 77/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 66/2026 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica

Ponente: MARIA TERESA PALACIOS CRIADO

Nº de sentencia: 77/2026

Núm. Cendoj: 28079229912026200076

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2050A

Núm. Roj: AAN 2050:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

SÚPLICA Nº 66 /2026

ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº 95 /2025

SECCIÓN PRIMERA SALA PENAL AUDIENCIA NACIONAL

PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN Nº 64/2025

SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA, PLAZA Nº 6

Ilmo. Sr. presidente:

D. F. Alfonso Guevara Marcos

Ilmos. Sres. magistrados:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dñ.ª María Teresa Palacios Criado (Ponente)

D. Fernando Andreu Merelles

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. José Ricardo de Prada Solaesa

D. Carlos Fraile Coloma

Dñ.ª Ana Mercedes del Molino Romera

Dñ.ª Ana Victoria Revuelta Iglesias

Dñ.ª Ana María Rubio Encinas

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

Dñ.ª María Carmen Cimas Giménez

Dñª. María de los Ángeles Montalvá Sempere

Dñª. Francisca María Ramis Rosselló

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Dñ.ª María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O 77 /2026

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veintiséis.

PRIMERO.-La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó en el Rollo de Sala 95/2025, auto nº 156/2026 de fecha 19 de marzo de 2026, en relación al procedimiento de extradición 64/2025 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 6, seguido por reclamación extradicional instada por las Autoridades judiciales de los Estados Unidos de América con respecto al ciudadano canadiense Matías para su enjuiciamiento por los hechos comprendidos en la Acusación Formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia de 11 de marzo del 2025 en la causa 1:25-CR-00065 (también citado como 1:25-65).

"LA SALA ACUERDA:ACCEDER, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a los Estados Unidos de América de su nacional Matías, para su enjuiciamiento por los hechos comprendidos en la Acusación Formal del Gran Jurado del Tribunal del Distrito de Columbia de 11 de marzo del 2025 en la causa 1:25-CR-00065 (también citado como 1:25-65) siéndole de cómputo en los EE.UU el tiempo de privación de libertad sufrido en España en el procedimiento de extradición

El anterior pronunciamiento se condiciona que, en el supuesto de imposición de la pena de cadena perpetua prevista para el cargo uno contenidos en la acusación formal del Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia en el caso penal la 1:25-CR-00065 (también citado como 1:25-65) la misma no sea indefectiblemente de por vida, debiendo indicarse por las Autoridades solicitantes de la entrega de los mecanismos concretos, con arreglo a qué base legl, y bajo qué criterios, por los que tiene el reclamado derecho a la revisión de la penal, todo lo que deberá materializarse con carácter previo a la entrega en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos en Madrid".

SEGUNDO. -El Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, en nombre y representación del reclamado Matías, interpuso recurso de súplica frente a la citada resolución, en escrito con fecha de entrada de 25-03-2026, interesando dar traslado del mismo ante el Pleno de la Sala de lo Penal para que dicte nueva resolución que revoque el auto judicial y en consecuencia deniegue la solicitud de extradición de D. Matías.

Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2026 se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal quien emitió informe en escrito de fecha 27 de marzo de 2026 interesando la desestimación del recurso reiterando el dictamen de fecha 5 de febrero de 2026 en el que el Ilmo. Fiscal D. Javier Redondo López interesaba la extradición del reclamado.

TERCERO. -Por providencia del Pleno de la Sala de lo Penal de fecha de 29 de abril de 2026, se designó Ponente para el recurso de súplica a la Ilma. Sra. magistrada Dña. Teresa Palacios Criado, y para la deliberación y decisión por parte del Pleno de la Sala el día 8 de mayo de 2026, lo que tuvo lugar.

PRIMERO.-Siguiendo el orden de los motivos del recurso entablado en nombre de Matías contra el auto que accede a su extradición a los Estados Unidos de América (EEUU), por los hechos a que se contrae la acusación formal reseñada en la parte dispositiva de la resolución impugnada, en primer lugar se alega la infracción del artículo 24.2 en relación con el artículo 15 de la Constitución Española y el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), por el riesgo a entender de la parte recurrente, acreditado de tratos inhumanos.

El recurso sostiene que existe una vulneración del deber de indagación del Tribunal del derecho a la práctica de los medios de prueba pertinentes, siendo el centro de destino el CDF de Washington D.C., sobre el que se ha aportado informes de auditoría del propio gobierno de EEUU, encajando con el estándar fijado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la STJUE de 5 de abril de 2016 (asuntos Aranyosí y Caldáraru) y refrendado por la de 6 de septiembre de ese año (asunto Petruhhin), exigiendo dicha jurisprudencia que la autoridad judicial evalúe "elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados" sobre el funcionamiento de las prisiones que demuestren "deficiencias sistémicas o generalizadas".

Extraditar al Sr. Matías con destino al CDF, supone enviarle a una instalación donde, objetiva y probadamente, la calefacción es inoperante, la ventilación es nula (causando muertes por golpes de calor), el agua y la comida están contaminadas con vectores y en colapso estructural arma a los propios reclusos para el homicidio, por lo que el Auto recurrido no solo ha generado indefensión probatoria sino que no ha tutelado adecuadamente el bien jurídico protegido en los artículos citados más arriba al obviar de plano el riesgo material y objetivo ya acreditado.

Este primer motivo de impugnación del auto de 19 de marzo del año 2026 en curso, figura tratada en dicha resolución con cita de las dos sentencias referidas en el recurso, de manera que en lo que respecta al reclamado particularmente, no se cuenta con dato alguno que alerte de poder correr riesgo de ser sometido a tratos inhumanos.

De un lado, entre la documentación remitida por el Estado requirente, así las declaraciones juradas y la acusación del Gran Jurado, no aparece el centro penitenciario donde en su caso sería recluido el reclamado Matías y, de otro, los aspectos relacionados en el recurso, según informes del año 2021 sobre los que se volverá más tarde no se erigen en una certeza probatoria de situación que suponga aquel peligro, siendo distinto que el centro, sin que conste como se ha dicho de destino de aquel, adolezca de deficiencias por falta de salubridad o debido al hacinamiento aludiéndose también a muertes por sobredosis, plagas y violencia letal, lo que no es equiparable como recoge el auto recurrido a "prácticas de las autoridades o toleradas por éstas, lo que incluye las provenientes de sujetos privados, manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos" y que "Incluso, la constatación de la existencia de riesgo, por sí sola, puede no abocar a que se deniegue la entrega" según destaca la STJUE de 6 de septiembre de 2016 mentada en el recurso.

En base a tales consideraciones, la denegación por la Sala de la información solicitada en nombre del reclamado acerca del centro o prisión donde se ingresaría a éste de accederse a la extradición, fue acertada dado no consistir en un dato o una información que haya obligación de ser aportada entre la documentación exigida en los instrumentos entre España y los Estados Unidos de América atinentes a la extradición.

Consta además, para propiciar tal petición formulada en nombre del reclamado un documento que aportó, en cuyo texto se identifica una persona Roque, con licencia para ejercer la abogacía en el Distrito de Columbia habiendo ejercido desde el año 2001 la defensa penal en dicho distrito, según reza en el mismo y, quien dice "Según mi experiencia, las personas acusadas de delitos penales en el Distrito de Columbia (Washington, DC), suelen ser encarceladas en el Centro de Detención Central (Cárcel de DC) en espera de juicio".

No parece que tal documento de pie a requerir una información complementaria tanto por lo dicho más arriba acerca de no exigirse conocer el centro de reclusión, ni disponerse de más datos sobre lo que se indica en aquel que la declaración por escrito aportada, a lo que hay que unir que se dejaron también incorporados al procedimiento en nombre del reclamado dos documentos que pudieran corresponderse en cuanto a su contenido con los aspectos que se relacionan en el recurso sobre las condiciones del Centro de Detención Central al que se refiere aquella persona, encabezándose uno con "Poor condictions Persit at Aging D.C. Jail; New Facility Needs to Mitigate Riks" y un segundo con "Urgent Need for New D.C. Jail" figurando en ambos mencionado la "Office of the District of Columbia Auditor" (ODCA), estando los dos documentos en idioma inglés lo que impide su lectura no constando traducidos por quien los aporta al procedimiento.

En un paso más y sobre la base de lo que en idioma español se dice en el recurso, en la idea de dar una respuesta a la solicitud de la representación del reclamado se aludió a dichos documentos más arriba, tratándose las circunstancias que al parecer se dice en los mismos, de diferente cariz unas de otras y, sin restar trascendencia a que se hayan podido producir muertes por factores diversos, ello no se traduce en que se constate inequívocamente situación de peligro alguno personal para con el ahora reclamado, con lo que, no procede acoger el motivo de recurso por infracción de los artículos 24.2 y 15 de la Constitución Española y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

SEGUNDO. -Se impugna el auto de 19 de marzo pasado, por infracción de los artículos 24.1 y 15 de la Constitución Española, artículo 4.6 de la Ley de extradición pasiva y 3 del CEDH, por inadecuación de las garantías diplomáticas estadounidenses frente a la cadena perpetua a la luz de la doctrina y jurisprudencia europea y nacional.

Si bien se cuestiona la formulación de la parte dispositiva del auto sobre la garantía fijada (dado que uno de los cargos del Gran Jurado tiene prevista la pena de cadena perpetua), señalándose en el escrito que se vulnera la consolidada doctrina del TEDH y la jurisprudencia constitucional española dado que el ordenamiento jurídico de los EEUU carece estructuralmente de un mecanismo de revisión que cumpla con las exigencias del artículo 3 del CEDH, suponiendo ello incumplimiento del deber de tutela de los derechos fundamentales del extraditado, no asiste la razón al recurrente.

Para no reiterarnos, trasladando a esta resolución los argumentos del Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, que se reiteran continuadamente, nos remitimos al Auto 22/2026, de 9 de febrero de este año 2026 (Recurso de Súplica 15/2026. Rollo de Sala-Sección Segunda 68/25, Extradición 47/2025, procedente de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza número 4), que aborda minuciosamente la cuestión, con mención expresa de los preceptos citados en el recurso y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición. A los que debemos añadir los propios razonamientos del auto combatido por su pormenorizada respuesta a la cuestión en línea con la resolución, antes nombrada, concluyéndose que los términos de la garantía fijada en la parte dispositiva del auto recurrido en modo alguno contraria, vulnerándolos, los artículos de la Carta Magna referidos en el recurso, ni la jurisprudencia constitucional española y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como contrariamente se invoca.

TERCERO. -Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio non bis in idem,por la división artificiosa del hecho y quiebra del principio de proporcionalidad penal ( artículos 24 y 25 de la Constitución Española y artículo 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Se desprende, sigue diciendo el escrito de recurso, que los hechos investigados consisten en una única organización, basada en Canadá que emplea una misma red para trasladar drogas, armas de fuego y municiones para su distribución. A pesar de ser una única realidad fáctica (una sola organización multipropósito), el indictmentestadounidense desdobla artificiosamente en el Cargo Uno (tráfico de drogas) el Cargo Dos (venta de armas), con lo que en materia extradicional la referencia normativa obligada lo es a los hechos, no a las calificaciones jurídicas.

Se achaca al auto recurrido que comete el error de dar prevalencia al nomen iuris,y a la estructura típica estadounidense (la autonomía de las conspiraciones), prescindiendo que el soporte fáctico es un conjunto de hechos indisolublemente ligados-una única asociación delictiva-conforme a nuestro principio de legalidad, incurriéndose en la proscripción constitucional de la reduplicación valorativa ( artículo 25 CE).

El principio non bis in idemconsagra el derecho fundamental a no ser sancionado o juzgado dos veces cuando existe identidad de sujeto, hecho y fundamento. Otorgar sustantividad propia a distintos aspectos de un único soporte fáctico equivale a valorar doblemente, en grave perjuicio del extraditado, por unos mismos hechos. Admitir la tipificación separada de elementos que constituyen el desarrollo natural de un único actuar criminal supone consagrar una doble acusación que nuestra Constitución prohíbe taxativamente.

Partiendo de la obligación de control del Estado requerido, el Tribunal de extradición español no puede escudarse en que la calificación múltiple procede del derecho estadounidense para tolerar pasivamente una vulneración de derechos.

Aceptar la entrega por la totalidad de los cargos desdoblados en el indictmentsupondría la homologación por parte de España de una arquitectura procesal que vulnera el principio de subsidiariedad material y en non bis in idemy que, de acuerdo con nuestra legalidad, sería imposible.

Frente al parecer del recurrente, en el ámbito extradicional ha de comprobarse por el Estado requerido que los hechos objeto de la solicitud cursada por el Estado requirente estén subsumidos en alguno de los tipos penales de la legislación interna del país ante el que se activa el instrumento de cooperación en cuestión, al margen, por ende, de la distinta configuración penal en cada uno, estando diseccionado en distintos cargos según la legislación estadounidense.

Conviene reparar en la circunstancia de que se trata de dos actividades ilícitas que se materializan, a tenor del relato fáctico suministrado por las autoridades estadounidenses, una relativa al tráfico de drogas y otra a la venta de armas, con lo que no es una única actividad que se penaliza dos veces, sino que se trata de dos comportamientos punibles separadamente previstos no pudiendo quedar subsumido uno en otro, siendo la organización criminal conforme a la ley de los Estados Unidos " un acuerdo para vulnerar las leyes penales", en otras palabras "conforme a las leyes de los Estados Unidos "el acto de combinarse y acordar con una persona o más para vulnerar las leyes de los Estados Unidos es un delito en sí, lo que en palabras del Fiscal auxiliar en su declaración jurada en la que previamente señala lo acabado de exponer, es "el acuerdo con una persona o más para llevar a cabo un plan común e ilícito" lo que desde el prisma español se ubicaría en el p lan preconcebido entre varias personas para la comisión del concreto hecho delictivo, pudiendo así no discurrir en todo caso en el seno de una asociación ilícita o una organización criminal, cobrando relevancia exclusivamente el que cualquiera que fuera la configuración penal en cada uno de los Estados, sendos contemplen en sus respectivas legislaciones una conducta penal donde queden enmarcados los hechos, con lo que no se quiebra el principio del non bis in idempues caso contrario quedaría impune uno de los cargos atribuidos al reclamado siendo distinto de otros de los también achacado al mismo dado que se trata de la distribución de droga y de la exportación de armas de fuego y municiones reguladas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos a otro país, lo que del lado español tampoco constituirían una única actividad delictiva.

CUARTO. -Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al principio de legalidad por ausencia de doble incriminación normativa en el subtipo agravado.

La queja versa sobre la oposición a la entrega por un delito de tráfico de drogas en la homologación de un subtipo agravado (Cargo uno) que acarrea hasta la cadena perpetua, basándose en un sistema de cálculo (el peso bruto) que la jurisprudencia española prohíbe tajantemente.

Junto a los acertados razonamientos del auto recurrido, y que son de acoger íntegramente, la parte obvia que el cargo uno relativo a la organización criminal para distribuir sustancias controladas exige que se trate de "distribuir al menos cinco kilogramos de cocaína y al menos 500 gramos de metanfetamina", lo que se cumple dado que el tipo penal estadounidense parte de cinco kilogramos de cocaína los que se hallarían entre los 50,8 kilogramos de dicha sustancia intervenida (mezcla o no) al igual que en el caso de la metanfetamina de la que entre los 288 kilogramos de la misma (mezcla o no), se encontrarían 500 gramos, de manera que se cumple lo dispuesto en la sección 841 (a) (1), 841(b)(1) (A) y 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos de América, y que al igual que en la legislación española tales cantidades, sobradamente se subsumirían en la agravación prevista en el artículo 369.5 del Código Penal.

De hecho, en lo que respecta a la cantidad de cocaína, la STS 503/21, de 10 de junio, recoge el límite cuantitativo para la notoria importancia en 750 gramos, conforme al acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de octubre de 2002 fijado por la Sala Penal del Tribunal Supremo.

En cuanto a la metanfetamina, la STS 124/20, de 31 de marzo, entiende que los actos de tráfico de sustancias estupefacientes materializadas con cantidades de metanfetamina superiores a 30 gramos son merecedores de la agravación de notoria importancia del artículo 369.1. 5º del Código Penal.

En cualquier caso, ni siquiera sería necesario lo acabado de exponer pues lo que se exige exclusivamente a tenor de los instrumentos de colaboración extradicional entre España y los Estados Unidos de América es la concurrencia de la doble incriminación y el mínimo punitivo, lo cual acontece como señala el auto combatido, al margen de la configuración penal de los hechos en el Estado requirente.

QUINTO.- Finalmente se impugna el auto de 19 de marzo de 2026 por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el artículo 10.D del tratado de extradición entre España y los Estados Unidos de América.

El auto recurrido dedica el fundamento quinto a esta cuestión, compartiéndose nuevamente su tenor debiendo añadirse lo que sigue.

El recurso de súplica interpuesto en nombre de Matías tras trascribir el artículo 10 d) del Tratado de Extradición que exige que la solicitud vaya acompañada de "la información que justificaría la sumisión a juicio de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado requerido", sostiene que homologar una acusación (indictment),cimentada sobre testimonios secretos infiscalizables supone que el Tribunal español valide una vulneración del derecho a un proceso debido y con todas las garantías ( artículo 24.2 CE) , vaciando de contenido la exigencia de que la prueba "justificaría su sumisión a juicio"

Sin embargo, conviene acudir a la declaración jurada del agente especial de la DEA que, tras referirse al objeto de la investigación, menciona las pruebas que no representan la totalidad de las reunidas durante aquella sino las pruebas que se ofrecen en respaldo de la solicitud de extradición.

Se alude a pruebas electrónicas, a las incautaciones de cocaína, de metanfetamina, armas de fuego y municiones, dedicando los siguientes apartados a determinar la prueba relativa a cada uno de los cargos atribuidos al reclamado, al margen de que denomine a alguien como "mensajero uno" o como "coordinador uno" pues no por dicha circunstancia no se produjo con motivo de un control de tráfico la incautación de 50,8 kilogramos de cocaína y de 288 kilogramos de metanfetamina, junto a intervenirse el teléfono móvil de aquellos en los que figuraban contactos mantenidos relacionados con dicho cargamento, interpretándose por el agente de la DEA dichas conversaciones relativas, al de droga, conociéndose posteriormente que el reclamado disponía de una cuenta de iCloud con una dirección domicilio comercial de Spark Freight, la que mostraba una serie de fotografías de camiones semirremolques de dicha marca o firma, manifestándose por el coordinador uno reunirse en dicha sede comercial con SEKHON, a los fines por los que ha sido éste acusado, extensivo a cargar armas de fuego para entregarlas a conductores de camiones semirremolque de Spark Freight, habiéndose localizado también sobre esta actividad conversaciones telefónicas desde los dispositivos telefónicos intervenidos.

Expuestas grosso modo, las diligencias aludidas en la declaración jurada del agente de la DEA, conforme a la legislación procesal penal española se está en condiciones de homologarlas con las que se practican en las investigaciones de la misma naturaleza policial y judicialmente, y, su resultado suficientemente incriminatorio a los fines de dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 10 d) de Tratado de extradición entre España y los Estados Unidos de América.

Por lo expuesto no es de acoger motivo alguno de los relacionados en el recurso solicitando la revocación del auto de 19 de marzo de 2026 que accede a la extradición a los Estados Unidos de América de Matías en los términos de dicha resolución, que se confirma.

Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, HA DECIDIDO,

DESESTIMARel recurso de súplica interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, en nombre y representación del reclamado Matías, contra el Auto nº 156/2026 de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, de 19 de marzo de 2026, que se confirma.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sr.ª magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó en el Rollo de Sala 95/2025, auto nº 156/2026 de fecha 19 de marzo de 2026, en relación al procedimiento de extradición 64/2025 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 6, seguido por reclamación extradicional instada por las Autoridades judiciales de los Estados Unidos de América con respecto al ciudadano canadiense Matías para su enjuiciamiento por los hechos comprendidos en la Acusación Formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia de 11 de marzo del 2025 en la causa 1:25-CR-00065 (también citado como 1:25-65).

"LA SALA ACUERDA:ACCEDER, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a los Estados Unidos de América de su nacional Matías, para su enjuiciamiento por los hechos comprendidos en la Acusación Formal del Gran Jurado del Tribunal del Distrito de Columbia de 11 de marzo del 2025 en la causa 1:25-CR-00065 (también citado como 1:25-65) siéndole de cómputo en los EE.UU el tiempo de privación de libertad sufrido en España en el procedimiento de extradición

El anterior pronunciamiento se condiciona que, en el supuesto de imposición de la pena de cadena perpetua prevista para el cargo uno contenidos en la acusación formal del Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia en el caso penal la 1:25-CR-00065 (también citado como 1:25-65) la misma no sea indefectiblemente de por vida, debiendo indicarse por las Autoridades solicitantes de la entrega de los mecanismos concretos, con arreglo a qué base legl, y bajo qué criterios, por los que tiene el reclamado derecho a la revisión de la penal, todo lo que deberá materializarse con carácter previo a la entrega en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos en Madrid".

SEGUNDO. -El Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, en nombre y representación del reclamado Matías, interpuso recurso de súplica frente a la citada resolución, en escrito con fecha de entrada de 25-03-2026, interesando dar traslado del mismo ante el Pleno de la Sala de lo Penal para que dicte nueva resolución que revoque el auto judicial y en consecuencia deniegue la solicitud de extradición de D. Matías.

Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2026 se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal quien emitió informe en escrito de fecha 27 de marzo de 2026 interesando la desestimación del recurso reiterando el dictamen de fecha 5 de febrero de 2026 en el que el Ilmo. Fiscal D. Javier Redondo López interesaba la extradición del reclamado.

TERCERO. -Por providencia del Pleno de la Sala de lo Penal de fecha de 29 de abril de 2026, se designó Ponente para el recurso de súplica a la Ilma. Sra. magistrada Dña. Teresa Palacios Criado, y para la deliberación y decisión por parte del Pleno de la Sala el día 8 de mayo de 2026, lo que tuvo lugar.

PRIMERO.-Siguiendo el orden de los motivos del recurso entablado en nombre de Matías contra el auto que accede a su extradición a los Estados Unidos de América (EEUU), por los hechos a que se contrae la acusación formal reseñada en la parte dispositiva de la resolución impugnada, en primer lugar se alega la infracción del artículo 24.2 en relación con el artículo 15 de la Constitución Española y el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), por el riesgo a entender de la parte recurrente, acreditado de tratos inhumanos.

El recurso sostiene que existe una vulneración del deber de indagación del Tribunal del derecho a la práctica de los medios de prueba pertinentes, siendo el centro de destino el CDF de Washington D.C., sobre el que se ha aportado informes de auditoría del propio gobierno de EEUU, encajando con el estándar fijado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la STJUE de 5 de abril de 2016 (asuntos Aranyosí y Caldáraru) y refrendado por la de 6 de septiembre de ese año (asunto Petruhhin), exigiendo dicha jurisprudencia que la autoridad judicial evalúe "elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados" sobre el funcionamiento de las prisiones que demuestren "deficiencias sistémicas o generalizadas".

Extraditar al Sr. Matías con destino al CDF, supone enviarle a una instalación donde, objetiva y probadamente, la calefacción es inoperante, la ventilación es nula (causando muertes por golpes de calor), el agua y la comida están contaminadas con vectores y en colapso estructural arma a los propios reclusos para el homicidio, por lo que el Auto recurrido no solo ha generado indefensión probatoria sino que no ha tutelado adecuadamente el bien jurídico protegido en los artículos citados más arriba al obviar de plano el riesgo material y objetivo ya acreditado.

Este primer motivo de impugnación del auto de 19 de marzo del año 2026 en curso, figura tratada en dicha resolución con cita de las dos sentencias referidas en el recurso, de manera que en lo que respecta al reclamado particularmente, no se cuenta con dato alguno que alerte de poder correr riesgo de ser sometido a tratos inhumanos.

De un lado, entre la documentación remitida por el Estado requirente, así las declaraciones juradas y la acusación del Gran Jurado, no aparece el centro penitenciario donde en su caso sería recluido el reclamado Matías y, de otro, los aspectos relacionados en el recurso, según informes del año 2021 sobre los que se volverá más tarde no se erigen en una certeza probatoria de situación que suponga aquel peligro, siendo distinto que el centro, sin que conste como se ha dicho de destino de aquel, adolezca de deficiencias por falta de salubridad o debido al hacinamiento aludiéndose también a muertes por sobredosis, plagas y violencia letal, lo que no es equiparable como recoge el auto recurrido a "prácticas de las autoridades o toleradas por éstas, lo que incluye las provenientes de sujetos privados, manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos" y que "Incluso, la constatación de la existencia de riesgo, por sí sola, puede no abocar a que se deniegue la entrega" según destaca la STJUE de 6 de septiembre de 2016 mentada en el recurso.

En base a tales consideraciones, la denegación por la Sala de la información solicitada en nombre del reclamado acerca del centro o prisión donde se ingresaría a éste de accederse a la extradición, fue acertada dado no consistir en un dato o una información que haya obligación de ser aportada entre la documentación exigida en los instrumentos entre España y los Estados Unidos de América atinentes a la extradición.

Consta además, para propiciar tal petición formulada en nombre del reclamado un documento que aportó, en cuyo texto se identifica una persona Roque, con licencia para ejercer la abogacía en el Distrito de Columbia habiendo ejercido desde el año 2001 la defensa penal en dicho distrito, según reza en el mismo y, quien dice "Según mi experiencia, las personas acusadas de delitos penales en el Distrito de Columbia (Washington, DC), suelen ser encarceladas en el Centro de Detención Central (Cárcel de DC) en espera de juicio".

No parece que tal documento de pie a requerir una información complementaria tanto por lo dicho más arriba acerca de no exigirse conocer el centro de reclusión, ni disponerse de más datos sobre lo que se indica en aquel que la declaración por escrito aportada, a lo que hay que unir que se dejaron también incorporados al procedimiento en nombre del reclamado dos documentos que pudieran corresponderse en cuanto a su contenido con los aspectos que se relacionan en el recurso sobre las condiciones del Centro de Detención Central al que se refiere aquella persona, encabezándose uno con "Poor condictions Persit at Aging D.C. Jail; New Facility Needs to Mitigate Riks" y un segundo con "Urgent Need for New D.C. Jail" figurando en ambos mencionado la "Office of the District of Columbia Auditor" (ODCA), estando los dos documentos en idioma inglés lo que impide su lectura no constando traducidos por quien los aporta al procedimiento.

En un paso más y sobre la base de lo que en idioma español se dice en el recurso, en la idea de dar una respuesta a la solicitud de la representación del reclamado se aludió a dichos documentos más arriba, tratándose las circunstancias que al parecer se dice en los mismos, de diferente cariz unas de otras y, sin restar trascendencia a que se hayan podido producir muertes por factores diversos, ello no se traduce en que se constate inequívocamente situación de peligro alguno personal para con el ahora reclamado, con lo que, no procede acoger el motivo de recurso por infracción de los artículos 24.2 y 15 de la Constitución Española y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

SEGUNDO. -Se impugna el auto de 19 de marzo pasado, por infracción de los artículos 24.1 y 15 de la Constitución Española, artículo 4.6 de la Ley de extradición pasiva y 3 del CEDH, por inadecuación de las garantías diplomáticas estadounidenses frente a la cadena perpetua a la luz de la doctrina y jurisprudencia europea y nacional.

Si bien se cuestiona la formulación de la parte dispositiva del auto sobre la garantía fijada (dado que uno de los cargos del Gran Jurado tiene prevista la pena de cadena perpetua), señalándose en el escrito que se vulnera la consolidada doctrina del TEDH y la jurisprudencia constitucional española dado que el ordenamiento jurídico de los EEUU carece estructuralmente de un mecanismo de revisión que cumpla con las exigencias del artículo 3 del CEDH, suponiendo ello incumplimiento del deber de tutela de los derechos fundamentales del extraditado, no asiste la razón al recurrente.

Para no reiterarnos, trasladando a esta resolución los argumentos del Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, que se reiteran continuadamente, nos remitimos al Auto 22/2026, de 9 de febrero de este año 2026 (Recurso de Súplica 15/2026. Rollo de Sala-Sección Segunda 68/25, Extradición 47/2025, procedente de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza número 4), que aborda minuciosamente la cuestión, con mención expresa de los preceptos citados en el recurso y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición. A los que debemos añadir los propios razonamientos del auto combatido por su pormenorizada respuesta a la cuestión en línea con la resolución, antes nombrada, concluyéndose que los términos de la garantía fijada en la parte dispositiva del auto recurrido en modo alguno contraria, vulnerándolos, los artículos de la Carta Magna referidos en el recurso, ni la jurisprudencia constitucional española y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como contrariamente se invoca.

TERCERO. -Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio non bis in idem,por la división artificiosa del hecho y quiebra del principio de proporcionalidad penal ( artículos 24 y 25 de la Constitución Española y artículo 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Se desprende, sigue diciendo el escrito de recurso, que los hechos investigados consisten en una única organización, basada en Canadá que emplea una misma red para trasladar drogas, armas de fuego y municiones para su distribución. A pesar de ser una única realidad fáctica (una sola organización multipropósito), el indictmentestadounidense desdobla artificiosamente en el Cargo Uno (tráfico de drogas) el Cargo Dos (venta de armas), con lo que en materia extradicional la referencia normativa obligada lo es a los hechos, no a las calificaciones jurídicas.

Se achaca al auto recurrido que comete el error de dar prevalencia al nomen iuris,y a la estructura típica estadounidense (la autonomía de las conspiraciones), prescindiendo que el soporte fáctico es un conjunto de hechos indisolublemente ligados-una única asociación delictiva-conforme a nuestro principio de legalidad, incurriéndose en la proscripción constitucional de la reduplicación valorativa ( artículo 25 CE).

El principio non bis in idemconsagra el derecho fundamental a no ser sancionado o juzgado dos veces cuando existe identidad de sujeto, hecho y fundamento. Otorgar sustantividad propia a distintos aspectos de un único soporte fáctico equivale a valorar doblemente, en grave perjuicio del extraditado, por unos mismos hechos. Admitir la tipificación separada de elementos que constituyen el desarrollo natural de un único actuar criminal supone consagrar una doble acusación que nuestra Constitución prohíbe taxativamente.

Partiendo de la obligación de control del Estado requerido, el Tribunal de extradición español no puede escudarse en que la calificación múltiple procede del derecho estadounidense para tolerar pasivamente una vulneración de derechos.

Aceptar la entrega por la totalidad de los cargos desdoblados en el indictmentsupondría la homologación por parte de España de una arquitectura procesal que vulnera el principio de subsidiariedad material y en non bis in idemy que, de acuerdo con nuestra legalidad, sería imposible.

Frente al parecer del recurrente, en el ámbito extradicional ha de comprobarse por el Estado requerido que los hechos objeto de la solicitud cursada por el Estado requirente estén subsumidos en alguno de los tipos penales de la legislación interna del país ante el que se activa el instrumento de cooperación en cuestión, al margen, por ende, de la distinta configuración penal en cada uno, estando diseccionado en distintos cargos según la legislación estadounidense.

Conviene reparar en la circunstancia de que se trata de dos actividades ilícitas que se materializan, a tenor del relato fáctico suministrado por las autoridades estadounidenses, una relativa al tráfico de drogas y otra a la venta de armas, con lo que no es una única actividad que se penaliza dos veces, sino que se trata de dos comportamientos punibles separadamente previstos no pudiendo quedar subsumido uno en otro, siendo la organización criminal conforme a la ley de los Estados Unidos " un acuerdo para vulnerar las leyes penales", en otras palabras "conforme a las leyes de los Estados Unidos "el acto de combinarse y acordar con una persona o más para vulnerar las leyes de los Estados Unidos es un delito en sí, lo que en palabras del Fiscal auxiliar en su declaración jurada en la que previamente señala lo acabado de exponer, es "el acuerdo con una persona o más para llevar a cabo un plan común e ilícito" lo que desde el prisma español se ubicaría en el p lan preconcebido entre varias personas para la comisión del concreto hecho delictivo, pudiendo así no discurrir en todo caso en el seno de una asociación ilícita o una organización criminal, cobrando relevancia exclusivamente el que cualquiera que fuera la configuración penal en cada uno de los Estados, sendos contemplen en sus respectivas legislaciones una conducta penal donde queden enmarcados los hechos, con lo que no se quiebra el principio del non bis in idempues caso contrario quedaría impune uno de los cargos atribuidos al reclamado siendo distinto de otros de los también achacado al mismo dado que se trata de la distribución de droga y de la exportación de armas de fuego y municiones reguladas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos a otro país, lo que del lado español tampoco constituirían una única actividad delictiva.

CUARTO. -Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al principio de legalidad por ausencia de doble incriminación normativa en el subtipo agravado.

La queja versa sobre la oposición a la entrega por un delito de tráfico de drogas en la homologación de un subtipo agravado (Cargo uno) que acarrea hasta la cadena perpetua, basándose en un sistema de cálculo (el peso bruto) que la jurisprudencia española prohíbe tajantemente.

Junto a los acertados razonamientos del auto recurrido, y que son de acoger íntegramente, la parte obvia que el cargo uno relativo a la organización criminal para distribuir sustancias controladas exige que se trate de "distribuir al menos cinco kilogramos de cocaína y al menos 500 gramos de metanfetamina", lo que se cumple dado que el tipo penal estadounidense parte de cinco kilogramos de cocaína los que se hallarían entre los 50,8 kilogramos de dicha sustancia intervenida (mezcla o no) al igual que en el caso de la metanfetamina de la que entre los 288 kilogramos de la misma (mezcla o no), se encontrarían 500 gramos, de manera que se cumple lo dispuesto en la sección 841 (a) (1), 841(b)(1) (A) y 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos de América, y que al igual que en la legislación española tales cantidades, sobradamente se subsumirían en la agravación prevista en el artículo 369.5 del Código Penal.

De hecho, en lo que respecta a la cantidad de cocaína, la STS 503/21, de 10 de junio, recoge el límite cuantitativo para la notoria importancia en 750 gramos, conforme al acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de octubre de 2002 fijado por la Sala Penal del Tribunal Supremo.

En cuanto a la metanfetamina, la STS 124/20, de 31 de marzo, entiende que los actos de tráfico de sustancias estupefacientes materializadas con cantidades de metanfetamina superiores a 30 gramos son merecedores de la agravación de notoria importancia del artículo 369.1. 5º del Código Penal.

En cualquier caso, ni siquiera sería necesario lo acabado de exponer pues lo que se exige exclusivamente a tenor de los instrumentos de colaboración extradicional entre España y los Estados Unidos de América es la concurrencia de la doble incriminación y el mínimo punitivo, lo cual acontece como señala el auto combatido, al margen de la configuración penal de los hechos en el Estado requirente.

QUINTO.- Finalmente se impugna el auto de 19 de marzo de 2026 por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el artículo 10.D del tratado de extradición entre España y los Estados Unidos de América.

El auto recurrido dedica el fundamento quinto a esta cuestión, compartiéndose nuevamente su tenor debiendo añadirse lo que sigue.

El recurso de súplica interpuesto en nombre de Matías tras trascribir el artículo 10 d) del Tratado de Extradición que exige que la solicitud vaya acompañada de "la información que justificaría la sumisión a juicio de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado requerido", sostiene que homologar una acusación (indictment),cimentada sobre testimonios secretos infiscalizables supone que el Tribunal español valide una vulneración del derecho a un proceso debido y con todas las garantías ( artículo 24.2 CE) , vaciando de contenido la exigencia de que la prueba "justificaría su sumisión a juicio"

Sin embargo, conviene acudir a la declaración jurada del agente especial de la DEA que, tras referirse al objeto de la investigación, menciona las pruebas que no representan la totalidad de las reunidas durante aquella sino las pruebas que se ofrecen en respaldo de la solicitud de extradición.

Se alude a pruebas electrónicas, a las incautaciones de cocaína, de metanfetamina, armas de fuego y municiones, dedicando los siguientes apartados a determinar la prueba relativa a cada uno de los cargos atribuidos al reclamado, al margen de que denomine a alguien como "mensajero uno" o como "coordinador uno" pues no por dicha circunstancia no se produjo con motivo de un control de tráfico la incautación de 50,8 kilogramos de cocaína y de 288 kilogramos de metanfetamina, junto a intervenirse el teléfono móvil de aquellos en los que figuraban contactos mantenidos relacionados con dicho cargamento, interpretándose por el agente de la DEA dichas conversaciones relativas, al de droga, conociéndose posteriormente que el reclamado disponía de una cuenta de iCloud con una dirección domicilio comercial de Spark Freight, la que mostraba una serie de fotografías de camiones semirremolques de dicha marca o firma, manifestándose por el coordinador uno reunirse en dicha sede comercial con SEKHON, a los fines por los que ha sido éste acusado, extensivo a cargar armas de fuego para entregarlas a conductores de camiones semirremolque de Spark Freight, habiéndose localizado también sobre esta actividad conversaciones telefónicas desde los dispositivos telefónicos intervenidos.

Expuestas grosso modo, las diligencias aludidas en la declaración jurada del agente de la DEA, conforme a la legislación procesal penal española se está en condiciones de homologarlas con las que se practican en las investigaciones de la misma naturaleza policial y judicialmente, y, su resultado suficientemente incriminatorio a los fines de dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 10 d) de Tratado de extradición entre España y los Estados Unidos de América.

Por lo expuesto no es de acoger motivo alguno de los relacionados en el recurso solicitando la revocación del auto de 19 de marzo de 2026 que accede a la extradición a los Estados Unidos de América de Matías en los términos de dicha resolución, que se confirma.

Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, HA DECIDIDO,

DESESTIMARel recurso de súplica interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, en nombre y representación del reclamado Matías, contra el Auto nº 156/2026 de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, de 19 de marzo de 2026, que se confirma.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sr.ª magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Siguiendo el orden de los motivos del recurso entablado en nombre de Matías contra el auto que accede a su extradición a los Estados Unidos de América (EEUU), por los hechos a que se contrae la acusación formal reseñada en la parte dispositiva de la resolución impugnada, en primer lugar se alega la infracción del artículo 24.2 en relación con el artículo 15 de la Constitución Española y el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), por el riesgo a entender de la parte recurrente, acreditado de tratos inhumanos.

El recurso sostiene que existe una vulneración del deber de indagación del Tribunal del derecho a la práctica de los medios de prueba pertinentes, siendo el centro de destino el CDF de Washington D.C., sobre el que se ha aportado informes de auditoría del propio gobierno de EEUU, encajando con el estándar fijado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la STJUE de 5 de abril de 2016 (asuntos Aranyosí y Caldáraru) y refrendado por la de 6 de septiembre de ese año (asunto Petruhhin), exigiendo dicha jurisprudencia que la autoridad judicial evalúe "elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados" sobre el funcionamiento de las prisiones que demuestren "deficiencias sistémicas o generalizadas".

Extraditar al Sr. Matías con destino al CDF, supone enviarle a una instalación donde, objetiva y probadamente, la calefacción es inoperante, la ventilación es nula (causando muertes por golpes de calor), el agua y la comida están contaminadas con vectores y en colapso estructural arma a los propios reclusos para el homicidio, por lo que el Auto recurrido no solo ha generado indefensión probatoria sino que no ha tutelado adecuadamente el bien jurídico protegido en los artículos citados más arriba al obviar de plano el riesgo material y objetivo ya acreditado.

Este primer motivo de impugnación del auto de 19 de marzo del año 2026 en curso, figura tratada en dicha resolución con cita de las dos sentencias referidas en el recurso, de manera que en lo que respecta al reclamado particularmente, no se cuenta con dato alguno que alerte de poder correr riesgo de ser sometido a tratos inhumanos.

De un lado, entre la documentación remitida por el Estado requirente, así las declaraciones juradas y la acusación del Gran Jurado, no aparece el centro penitenciario donde en su caso sería recluido el reclamado Matías y, de otro, los aspectos relacionados en el recurso, según informes del año 2021 sobre los que se volverá más tarde no se erigen en una certeza probatoria de situación que suponga aquel peligro, siendo distinto que el centro, sin que conste como se ha dicho de destino de aquel, adolezca de deficiencias por falta de salubridad o debido al hacinamiento aludiéndose también a muertes por sobredosis, plagas y violencia letal, lo que no es equiparable como recoge el auto recurrido a "prácticas de las autoridades o toleradas por éstas, lo que incluye las provenientes de sujetos privados, manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos" y que "Incluso, la constatación de la existencia de riesgo, por sí sola, puede no abocar a que se deniegue la entrega" según destaca la STJUE de 6 de septiembre de 2016 mentada en el recurso.

En base a tales consideraciones, la denegación por la Sala de la información solicitada en nombre del reclamado acerca del centro o prisión donde se ingresaría a éste de accederse a la extradición, fue acertada dado no consistir en un dato o una información que haya obligación de ser aportada entre la documentación exigida en los instrumentos entre España y los Estados Unidos de América atinentes a la extradición.

Consta además, para propiciar tal petición formulada en nombre del reclamado un documento que aportó, en cuyo texto se identifica una persona Roque, con licencia para ejercer la abogacía en el Distrito de Columbia habiendo ejercido desde el año 2001 la defensa penal en dicho distrito, según reza en el mismo y, quien dice "Según mi experiencia, las personas acusadas de delitos penales en el Distrito de Columbia (Washington, DC), suelen ser encarceladas en el Centro de Detención Central (Cárcel de DC) en espera de juicio".

No parece que tal documento de pie a requerir una información complementaria tanto por lo dicho más arriba acerca de no exigirse conocer el centro de reclusión, ni disponerse de más datos sobre lo que se indica en aquel que la declaración por escrito aportada, a lo que hay que unir que se dejaron también incorporados al procedimiento en nombre del reclamado dos documentos que pudieran corresponderse en cuanto a su contenido con los aspectos que se relacionan en el recurso sobre las condiciones del Centro de Detención Central al que se refiere aquella persona, encabezándose uno con "Poor condictions Persit at Aging D.C. Jail; New Facility Needs to Mitigate Riks" y un segundo con "Urgent Need for New D.C. Jail" figurando en ambos mencionado la "Office of the District of Columbia Auditor" (ODCA), estando los dos documentos en idioma inglés lo que impide su lectura no constando traducidos por quien los aporta al procedimiento.

En un paso más y sobre la base de lo que en idioma español se dice en el recurso, en la idea de dar una respuesta a la solicitud de la representación del reclamado se aludió a dichos documentos más arriba, tratándose las circunstancias que al parecer se dice en los mismos, de diferente cariz unas de otras y, sin restar trascendencia a que se hayan podido producir muertes por factores diversos, ello no se traduce en que se constate inequívocamente situación de peligro alguno personal para con el ahora reclamado, con lo que, no procede acoger el motivo de recurso por infracción de los artículos 24.2 y 15 de la Constitución Española y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

SEGUNDO. -Se impugna el auto de 19 de marzo pasado, por infracción de los artículos 24.1 y 15 de la Constitución Española, artículo 4.6 de la Ley de extradición pasiva y 3 del CEDH, por inadecuación de las garantías diplomáticas estadounidenses frente a la cadena perpetua a la luz de la doctrina y jurisprudencia europea y nacional.

Si bien se cuestiona la formulación de la parte dispositiva del auto sobre la garantía fijada (dado que uno de los cargos del Gran Jurado tiene prevista la pena de cadena perpetua), señalándose en el escrito que se vulnera la consolidada doctrina del TEDH y la jurisprudencia constitucional española dado que el ordenamiento jurídico de los EEUU carece estructuralmente de un mecanismo de revisión que cumpla con las exigencias del artículo 3 del CEDH, suponiendo ello incumplimiento del deber de tutela de los derechos fundamentales del extraditado, no asiste la razón al recurrente.

Para no reiterarnos, trasladando a esta resolución los argumentos del Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, que se reiteran continuadamente, nos remitimos al Auto 22/2026, de 9 de febrero de este año 2026 (Recurso de Súplica 15/2026. Rollo de Sala-Sección Segunda 68/25, Extradición 47/2025, procedente de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza número 4), que aborda minuciosamente la cuestión, con mención expresa de los preceptos citados en el recurso y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición. A los que debemos añadir los propios razonamientos del auto combatido por su pormenorizada respuesta a la cuestión en línea con la resolución, antes nombrada, concluyéndose que los términos de la garantía fijada en la parte dispositiva del auto recurrido en modo alguno contraria, vulnerándolos, los artículos de la Carta Magna referidos en el recurso, ni la jurisprudencia constitucional española y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como contrariamente se invoca.

TERCERO. -Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio non bis in idem,por la división artificiosa del hecho y quiebra del principio de proporcionalidad penal ( artículos 24 y 25 de la Constitución Española y artículo 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Se desprende, sigue diciendo el escrito de recurso, que los hechos investigados consisten en una única organización, basada en Canadá que emplea una misma red para trasladar drogas, armas de fuego y municiones para su distribución. A pesar de ser una única realidad fáctica (una sola organización multipropósito), el indictmentestadounidense desdobla artificiosamente en el Cargo Uno (tráfico de drogas) el Cargo Dos (venta de armas), con lo que en materia extradicional la referencia normativa obligada lo es a los hechos, no a las calificaciones jurídicas.

Se achaca al auto recurrido que comete el error de dar prevalencia al nomen iuris,y a la estructura típica estadounidense (la autonomía de las conspiraciones), prescindiendo que el soporte fáctico es un conjunto de hechos indisolublemente ligados-una única asociación delictiva-conforme a nuestro principio de legalidad, incurriéndose en la proscripción constitucional de la reduplicación valorativa ( artículo 25 CE).

El principio non bis in idemconsagra el derecho fundamental a no ser sancionado o juzgado dos veces cuando existe identidad de sujeto, hecho y fundamento. Otorgar sustantividad propia a distintos aspectos de un único soporte fáctico equivale a valorar doblemente, en grave perjuicio del extraditado, por unos mismos hechos. Admitir la tipificación separada de elementos que constituyen el desarrollo natural de un único actuar criminal supone consagrar una doble acusación que nuestra Constitución prohíbe taxativamente.

Partiendo de la obligación de control del Estado requerido, el Tribunal de extradición español no puede escudarse en que la calificación múltiple procede del derecho estadounidense para tolerar pasivamente una vulneración de derechos.

Aceptar la entrega por la totalidad de los cargos desdoblados en el indictmentsupondría la homologación por parte de España de una arquitectura procesal que vulnera el principio de subsidiariedad material y en non bis in idemy que, de acuerdo con nuestra legalidad, sería imposible.

Frente al parecer del recurrente, en el ámbito extradicional ha de comprobarse por el Estado requerido que los hechos objeto de la solicitud cursada por el Estado requirente estén subsumidos en alguno de los tipos penales de la legislación interna del país ante el que se activa el instrumento de cooperación en cuestión, al margen, por ende, de la distinta configuración penal en cada uno, estando diseccionado en distintos cargos según la legislación estadounidense.

Conviene reparar en la circunstancia de que se trata de dos actividades ilícitas que se materializan, a tenor del relato fáctico suministrado por las autoridades estadounidenses, una relativa al tráfico de drogas y otra a la venta de armas, con lo que no es una única actividad que se penaliza dos veces, sino que se trata de dos comportamientos punibles separadamente previstos no pudiendo quedar subsumido uno en otro, siendo la organización criminal conforme a la ley de los Estados Unidos " un acuerdo para vulnerar las leyes penales", en otras palabras "conforme a las leyes de los Estados Unidos "el acto de combinarse y acordar con una persona o más para vulnerar las leyes de los Estados Unidos es un delito en sí, lo que en palabras del Fiscal auxiliar en su declaración jurada en la que previamente señala lo acabado de exponer, es "el acuerdo con una persona o más para llevar a cabo un plan común e ilícito" lo que desde el prisma español se ubicaría en el p lan preconcebido entre varias personas para la comisión del concreto hecho delictivo, pudiendo así no discurrir en todo caso en el seno de una asociación ilícita o una organización criminal, cobrando relevancia exclusivamente el que cualquiera que fuera la configuración penal en cada uno de los Estados, sendos contemplen en sus respectivas legislaciones una conducta penal donde queden enmarcados los hechos, con lo que no se quiebra el principio del non bis in idempues caso contrario quedaría impune uno de los cargos atribuidos al reclamado siendo distinto de otros de los también achacado al mismo dado que se trata de la distribución de droga y de la exportación de armas de fuego y municiones reguladas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos a otro país, lo que del lado español tampoco constituirían una única actividad delictiva.

CUARTO. -Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al principio de legalidad por ausencia de doble incriminación normativa en el subtipo agravado.

La queja versa sobre la oposición a la entrega por un delito de tráfico de drogas en la homologación de un subtipo agravado (Cargo uno) que acarrea hasta la cadena perpetua, basándose en un sistema de cálculo (el peso bruto) que la jurisprudencia española prohíbe tajantemente.

Junto a los acertados razonamientos del auto recurrido, y que son de acoger íntegramente, la parte obvia que el cargo uno relativo a la organización criminal para distribuir sustancias controladas exige que se trate de "distribuir al menos cinco kilogramos de cocaína y al menos 500 gramos de metanfetamina", lo que se cumple dado que el tipo penal estadounidense parte de cinco kilogramos de cocaína los que se hallarían entre los 50,8 kilogramos de dicha sustancia intervenida (mezcla o no) al igual que en el caso de la metanfetamina de la que entre los 288 kilogramos de la misma (mezcla o no), se encontrarían 500 gramos, de manera que se cumple lo dispuesto en la sección 841 (a) (1), 841(b)(1) (A) y 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos de América, y que al igual que en la legislación española tales cantidades, sobradamente se subsumirían en la agravación prevista en el artículo 369.5 del Código Penal.

De hecho, en lo que respecta a la cantidad de cocaína, la STS 503/21, de 10 de junio, recoge el límite cuantitativo para la notoria importancia en 750 gramos, conforme al acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de octubre de 2002 fijado por la Sala Penal del Tribunal Supremo.

En cuanto a la metanfetamina, la STS 124/20, de 31 de marzo, entiende que los actos de tráfico de sustancias estupefacientes materializadas con cantidades de metanfetamina superiores a 30 gramos son merecedores de la agravación de notoria importancia del artículo 369.1. 5º del Código Penal.

En cualquier caso, ni siquiera sería necesario lo acabado de exponer pues lo que se exige exclusivamente a tenor de los instrumentos de colaboración extradicional entre España y los Estados Unidos de América es la concurrencia de la doble incriminación y el mínimo punitivo, lo cual acontece como señala el auto combatido, al margen de la configuración penal de los hechos en el Estado requirente.

QUINTO.- Finalmente se impugna el auto de 19 de marzo de 2026 por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el artículo 10.D del tratado de extradición entre España y los Estados Unidos de América.

El auto recurrido dedica el fundamento quinto a esta cuestión, compartiéndose nuevamente su tenor debiendo añadirse lo que sigue.

El recurso de súplica interpuesto en nombre de Matías tras trascribir el artículo 10 d) del Tratado de Extradición que exige que la solicitud vaya acompañada de "la información que justificaría la sumisión a juicio de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado requerido", sostiene que homologar una acusación (indictment),cimentada sobre testimonios secretos infiscalizables supone que el Tribunal español valide una vulneración del derecho a un proceso debido y con todas las garantías ( artículo 24.2 CE) , vaciando de contenido la exigencia de que la prueba "justificaría su sumisión a juicio"

Sin embargo, conviene acudir a la declaración jurada del agente especial de la DEA que, tras referirse al objeto de la investigación, menciona las pruebas que no representan la totalidad de las reunidas durante aquella sino las pruebas que se ofrecen en respaldo de la solicitud de extradición.

Se alude a pruebas electrónicas, a las incautaciones de cocaína, de metanfetamina, armas de fuego y municiones, dedicando los siguientes apartados a determinar la prueba relativa a cada uno de los cargos atribuidos al reclamado, al margen de que denomine a alguien como "mensajero uno" o como "coordinador uno" pues no por dicha circunstancia no se produjo con motivo de un control de tráfico la incautación de 50,8 kilogramos de cocaína y de 288 kilogramos de metanfetamina, junto a intervenirse el teléfono móvil de aquellos en los que figuraban contactos mantenidos relacionados con dicho cargamento, interpretándose por el agente de la DEA dichas conversaciones relativas, al de droga, conociéndose posteriormente que el reclamado disponía de una cuenta de iCloud con una dirección domicilio comercial de Spark Freight, la que mostraba una serie de fotografías de camiones semirremolques de dicha marca o firma, manifestándose por el coordinador uno reunirse en dicha sede comercial con SEKHON, a los fines por los que ha sido éste acusado, extensivo a cargar armas de fuego para entregarlas a conductores de camiones semirremolque de Spark Freight, habiéndose localizado también sobre esta actividad conversaciones telefónicas desde los dispositivos telefónicos intervenidos.

Expuestas grosso modo, las diligencias aludidas en la declaración jurada del agente de la DEA, conforme a la legislación procesal penal española se está en condiciones de homologarlas con las que se practican en las investigaciones de la misma naturaleza policial y judicialmente, y, su resultado suficientemente incriminatorio a los fines de dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 10 d) de Tratado de extradición entre España y los Estados Unidos de América.

Por lo expuesto no es de acoger motivo alguno de los relacionados en el recurso solicitando la revocación del auto de 19 de marzo de 2026 que accede a la extradición a los Estados Unidos de América de Matías en los términos de dicha resolución, que se confirma.

Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, HA DECIDIDO,

DESESTIMARel recurso de súplica interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, en nombre y representación del reclamado Matías, contra el Auto nº 156/2026 de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, de 19 de marzo de 2026, que se confirma.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sr.ª magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

DESESTIMARel recurso de súplica interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, en nombre y representación del reclamado Matías, contra el Auto nº 156/2026 de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, de 19 de marzo de 2026, que se confirma.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sr.ª magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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