Última revisión
17/06/2026
Auto Penal 77/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 66/2026 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica
Ponente: MARIA TERESA PALACIOS CRIADO
Nº de sentencia: 77/2026
Núm. Cendoj: 28079229912026200076
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2050A
Núm. Roj: AAN 2050:2026
Encabezamiento
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veintiséis.
Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2026 se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal quien emitió informe en escrito de fecha 27 de marzo de 2026 interesando la desestimación del recurso reiterando el dictamen de fecha 5 de febrero de 2026 en el que el Ilmo. Fiscal D. Javier Redondo López interesaba la extradición del reclamado.
El recurso sostiene que existe una vulneración del deber de indagación del Tribunal del derecho a la práctica de los medios de prueba pertinentes, siendo el centro de destino el CDF de Washington D.C., sobre el que se ha aportado informes de auditoría del propio gobierno de EEUU, encajando con el estándar fijado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la STJUE de 5 de abril de 2016 (asuntos Aranyosí y Caldáraru) y refrendado por la de 6 de septiembre de ese año (asunto Petruhhin), exigiendo dicha jurisprudencia que la autoridad judicial evalúe "elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados" sobre el funcionamiento de las prisiones que demuestren "deficiencias sistémicas o generalizadas".
Extraditar al Sr. Matías con destino al CDF, supone enviarle a una instalación donde, objetiva y probadamente, la calefacción es inoperante, la ventilación es nula (causando muertes por golpes de calor), el agua y la comida están contaminadas con vectores y en colapso estructural arma a los propios reclusos para el homicidio, por lo que el Auto recurrido no solo ha generado indefensión probatoria sino que no ha tutelado adecuadamente el bien jurídico protegido en los artículos citados más arriba al obviar de plano el riesgo material y objetivo ya acreditado.
Este primer motivo de impugnación del auto de 19 de marzo del año 2026 en curso, figura tratada en dicha resolución con cita de las dos sentencias referidas en el recurso, de manera que en lo que respecta al reclamado particularmente, no se cuenta con dato alguno que alerte de poder correr riesgo de ser sometido a tratos inhumanos.
De un lado, entre la documentación remitida por el Estado requirente, así las declaraciones juradas y la acusación del Gran Jurado, no aparece el centro penitenciario donde en su caso sería recluido el reclamado Matías y, de otro, los aspectos relacionados en el recurso, según informes del año 2021 sobre los que se volverá más tarde no se erigen en una certeza probatoria de situación que suponga aquel peligro, siendo distinto que el centro, sin que conste como se ha dicho de destino de aquel, adolezca de deficiencias por falta de salubridad o debido al hacinamiento aludiéndose también a muertes por sobredosis, plagas y violencia letal, lo que no es equiparable como recoge el auto recurrido a "prácticas de las autoridades o toleradas por éstas, lo que incluye las provenientes de sujetos privados, manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos" y que "Incluso, la constatación de la existencia de riesgo, por sí sola, puede no abocar a que se deniegue la entrega" según destaca la STJUE de 6 de septiembre de 2016 mentada en el recurso.
En base a tales consideraciones, la denegación por la Sala de la información solicitada en nombre del reclamado acerca del centro o prisión donde se ingresaría a éste de accederse a la extradición, fue acertada dado no consistir en un dato o una información que haya obligación de ser aportada entre la documentación exigida en los instrumentos entre España y los Estados Unidos de América atinentes a la extradición.
Consta además, para propiciar tal petición formulada en nombre del reclamado un documento que aportó, en cuyo texto se identifica una persona Roque, con licencia para ejercer la abogacía en el Distrito de Columbia habiendo ejercido desde el año 2001 la defensa penal en dicho distrito, según reza en el mismo y, quien dice "Según mi experiencia, las personas acusadas de delitos penales en el Distrito de Columbia (Washington, DC), suelen ser encarceladas en el Centro de Detención Central (Cárcel de DC) en espera de juicio".
No parece que tal documento de pie a requerir una información complementaria tanto por lo dicho más arriba acerca de no exigirse conocer el centro de reclusión, ni disponerse de más datos sobre lo que se indica en aquel que la declaración por escrito aportada, a lo que hay que unir que se dejaron también incorporados al procedimiento en nombre del reclamado dos documentos que pudieran corresponderse en cuanto a su contenido con los aspectos que se relacionan en el recurso sobre las condiciones del Centro de Detención Central al que se refiere aquella persona, encabezándose uno con "Poor condictions Persit at Aging D.C. Jail; New Facility Needs to Mitigate Riks" y un segundo con "Urgent Need for New D.C. Jail" figurando en ambos mencionado la "Office of the District of Columbia Auditor" (ODCA), estando los dos documentos en idioma inglés lo que impide su lectura no constando traducidos por quien los aporta al procedimiento.
En un paso más y sobre la base de lo que en idioma español se dice en el recurso, en la idea de dar una respuesta a la solicitud de la representación del reclamado se aludió a dichos documentos más arriba, tratándose las circunstancias que al parecer se dice en los mismos, de diferente cariz unas de otras y, sin restar trascendencia a que se hayan podido producir muertes por factores diversos, ello no se traduce en que se constate inequívocamente situación de peligro alguno personal para con el ahora reclamado, con lo que, no procede acoger el motivo de recurso por infracción de los artículos 24.2 y 15 de la Constitución Española y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Si bien se cuestiona la formulación de la parte dispositiva del auto sobre la garantía fijada (dado que uno de los cargos del Gran Jurado tiene prevista la pena de cadena perpetua), señalándose en el escrito que se vulnera la consolidada doctrina del TEDH y la jurisprudencia constitucional española dado que el ordenamiento jurídico de los EEUU carece estructuralmente de un mecanismo de revisión que cumpla con las exigencias del artículo 3 del CEDH, suponiendo ello incumplimiento del deber de tutela de los derechos fundamentales del extraditado, no asiste la razón al recurrente.
Para no reiterarnos, trasladando a esta resolución los argumentos del Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, que se reiteran continuadamente, nos remitimos al Auto 22/2026, de 9 de febrero de este año 2026 (Recurso de Súplica 15/2026. Rollo de Sala-Sección Segunda 68/25, Extradición 47/2025, procedente de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza número 4), que aborda minuciosamente la cuestión, con mención expresa de los preceptos citados en el recurso y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición. A los que debemos añadir los propios razonamientos del auto combatido por su pormenorizada respuesta a la cuestión en línea con la resolución, antes nombrada, concluyéndose que los términos de la garantía fijada en la parte dispositiva del auto recurrido en modo alguno contraria, vulnerándolos, los artículos de la Carta Magna referidos en el recurso, ni la jurisprudencia constitucional española y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como contrariamente se invoca.
Se desprende, sigue diciendo el escrito de recurso, que los hechos investigados consisten en una única organización, basada en Canadá que emplea una misma red para trasladar drogas, armas de fuego y municiones para su distribución. A pesar de ser una única realidad fáctica (una sola organización multipropósito), el
Se achaca al auto recurrido que comete el error de dar prevalencia al
El principio
Partiendo de la obligación de control del Estado requerido, el Tribunal de extradición español no puede escudarse en que la calificación múltiple procede del derecho estadounidense para tolerar pasivamente una vulneración de derechos.
Aceptar la entrega por la totalidad de los cargos desdoblados en el
Frente al parecer del recurrente, en el ámbito extradicional ha de comprobarse por el Estado requerido que los hechos objeto de la solicitud cursada por el Estado requirente estén subsumidos en alguno de los tipos penales de la legislación interna del país ante el que se activa el instrumento de cooperación en cuestión, al margen, por ende, de la distinta configuración penal en cada uno, estando diseccionado en distintos cargos según la legislación estadounidense.
Conviene reparar en la circunstancia de que se trata de dos actividades ilícitas que se materializan, a tenor del relato fáctico suministrado por las autoridades estadounidenses, una relativa al tráfico de drogas y otra a la venta de armas, con lo que no es una única actividad que se penaliza dos veces, sino que se trata de dos comportamientos punibles separadamente previstos no pudiendo quedar subsumido uno en otro, siendo la organización criminal conforme a la ley de los Estados Unidos " un acuerdo para vulnerar las leyes penales", en otras palabras "conforme a las leyes de los Estados Unidos "el acto de combinarse y acordar con una persona o más para vulnerar las leyes de los Estados Unidos es un delito en sí, lo que en palabras del Fiscal auxiliar en su declaración jurada en la que previamente señala lo acabado de exponer, es "el acuerdo con una persona o más para llevar a cabo un plan común e ilícito" lo que desde el prisma español se ubicaría en el p lan preconcebido entre varias personas para la comisión del concreto hecho delictivo, pudiendo así no discurrir en todo caso en el seno de una asociación ilícita o una organización criminal, cobrando relevancia exclusivamente el que cualquiera que fuera la configuración penal en cada uno de los Estados, sendos contemplen en sus respectivas legislaciones una conducta penal donde queden enmarcados los hechos, con lo que no se quiebra el principio del
La queja versa sobre la oposición a la entrega por un delito de tráfico de drogas en la homologación de un subtipo agravado (Cargo uno) que acarrea hasta la cadena perpetua, basándose en un sistema de cálculo (el peso bruto) que la jurisprudencia española prohíbe tajantemente.
Junto a los acertados razonamientos del auto recurrido, y que son de acoger íntegramente, la parte obvia que el cargo uno relativo a la organización criminal para distribuir sustancias controladas exige que se trate de "distribuir al menos cinco kilogramos de cocaína y al menos 500 gramos de metanfetamina", lo que se cumple dado que el tipo penal estadounidense parte de cinco kilogramos de cocaína los que se hallarían entre los 50,8 kilogramos de dicha sustancia intervenida (mezcla o no) al igual que en el caso de la metanfetamina de la que entre los 288 kilogramos de la misma (mezcla o no), se encontrarían 500 gramos, de manera que se cumple lo dispuesto en la sección 841 (a) (1), 841(b)(1) (A) y 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos de América, y que al igual que en la legislación española tales cantidades, sobradamente se subsumirían en la agravación prevista en el artículo 369.5 del Código Penal.
De hecho, en lo que respecta a la cantidad de cocaína, la STS 503/21, de 10 de junio, recoge el límite cuantitativo para la notoria importancia en 750 gramos, conforme al acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de octubre de 2002 fijado por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
En cuanto a la metanfetamina, la STS 124/20, de 31 de marzo, entiende que los actos de tráfico de sustancias estupefacientes materializadas con cantidades de metanfetamina superiores a 30 gramos son merecedores de la agravación de notoria importancia del artículo 369.1. 5º del Código Penal.
En cualquier caso, ni siquiera sería necesario lo acabado de exponer pues lo que se exige exclusivamente a tenor de los instrumentos de colaboración extradicional entre España y los Estados Unidos de América es la concurrencia de la doble incriminación y el mínimo punitivo, lo cual acontece como señala el auto combatido, al margen de la configuración penal de los hechos en el Estado requirente.
El auto recurrido dedica el fundamento quinto a esta cuestión, compartiéndose nuevamente su tenor debiendo añadirse lo que sigue.
El recurso de súplica interpuesto en nombre de Matías tras trascribir el artículo 10 d) del Tratado de Extradición que exige que la solicitud vaya acompañada de "la información que justificaría la sumisión a juicio de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado requerido", sostiene que homologar una acusación
Sin embargo, conviene acudir a la declaración jurada del agente especial de la DEA que, tras referirse al objeto de la investigación, menciona las pruebas que no representan la totalidad de las reunidas durante aquella sino las pruebas que se ofrecen en respaldo de la solicitud de extradición.
Se alude a pruebas electrónicas, a las incautaciones de cocaína, de metanfetamina, armas de fuego y municiones, dedicando los siguientes apartados a determinar la prueba relativa a cada uno de los cargos atribuidos al reclamado, al margen de que denomine a alguien como "mensajero uno" o como "coordinador uno" pues no por dicha circunstancia no se produjo con motivo de un control de tráfico la incautación de 50,8 kilogramos de cocaína y de 288 kilogramos de metanfetamina, junto a intervenirse el teléfono móvil de aquellos en los que figuraban contactos mantenidos relacionados con dicho cargamento, interpretándose por el agente de la DEA dichas conversaciones relativas, al de droga, conociéndose posteriormente que el reclamado disponía de una cuenta de iCloud con una dirección domicilio comercial de Spark Freight, la que mostraba una serie de fotografías de camiones semirremolques de dicha marca o firma, manifestándose por el coordinador uno reunirse en dicha sede comercial con SEKHON, a los fines por los que ha sido éste acusado, extensivo a cargar armas de fuego para entregarlas a conductores de camiones semirremolque de Spark Freight, habiéndose localizado también sobre esta actividad conversaciones telefónicas desde los dispositivos telefónicos intervenidos.
Expuestas grosso modo, las diligencias aludidas en la declaración jurada del agente de la DEA, conforme a la legislación procesal penal española se está en condiciones de homologarlas con las que se practican en las investigaciones de la misma naturaleza policial y judicialmente, y, su resultado suficientemente incriminatorio a los fines de dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 10 d) de Tratado de extradición entre España y los Estados Unidos de América.
Por lo expuesto no es de acoger motivo alguno de los relacionados en el recurso solicitando la revocación del auto de 19 de marzo de 2026 que accede a la extradición a los Estados Unidos de América de Matías en los términos de dicha resolución, que se confirma.
Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, HA DECIDIDO,
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados. Doy fe.
Antecedentes
Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2026 se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal quien emitió informe en escrito de fecha 27 de marzo de 2026 interesando la desestimación del recurso reiterando el dictamen de fecha 5 de febrero de 2026 en el que el Ilmo. Fiscal D. Javier Redondo López interesaba la extradición del reclamado.
El recurso sostiene que existe una vulneración del deber de indagación del Tribunal del derecho a la práctica de los medios de prueba pertinentes, siendo el centro de destino el CDF de Washington D.C., sobre el que se ha aportado informes de auditoría del propio gobierno de EEUU, encajando con el estándar fijado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la STJUE de 5 de abril de 2016 (asuntos Aranyosí y Caldáraru) y refrendado por la de 6 de septiembre de ese año (asunto Petruhhin), exigiendo dicha jurisprudencia que la autoridad judicial evalúe "elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados" sobre el funcionamiento de las prisiones que demuestren "deficiencias sistémicas o generalizadas".
Extraditar al Sr. Matías con destino al CDF, supone enviarle a una instalación donde, objetiva y probadamente, la calefacción es inoperante, la ventilación es nula (causando muertes por golpes de calor), el agua y la comida están contaminadas con vectores y en colapso estructural arma a los propios reclusos para el homicidio, por lo que el Auto recurrido no solo ha generado indefensión probatoria sino que no ha tutelado adecuadamente el bien jurídico protegido en los artículos citados más arriba al obviar de plano el riesgo material y objetivo ya acreditado.
Este primer motivo de impugnación del auto de 19 de marzo del año 2026 en curso, figura tratada en dicha resolución con cita de las dos sentencias referidas en el recurso, de manera que en lo que respecta al reclamado particularmente, no se cuenta con dato alguno que alerte de poder correr riesgo de ser sometido a tratos inhumanos.
De un lado, entre la documentación remitida por el Estado requirente, así las declaraciones juradas y la acusación del Gran Jurado, no aparece el centro penitenciario donde en su caso sería recluido el reclamado Matías y, de otro, los aspectos relacionados en el recurso, según informes del año 2021 sobre los que se volverá más tarde no se erigen en una certeza probatoria de situación que suponga aquel peligro, siendo distinto que el centro, sin que conste como se ha dicho de destino de aquel, adolezca de deficiencias por falta de salubridad o debido al hacinamiento aludiéndose también a muertes por sobredosis, plagas y violencia letal, lo que no es equiparable como recoge el auto recurrido a "prácticas de las autoridades o toleradas por éstas, lo que incluye las provenientes de sujetos privados, manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos" y que "Incluso, la constatación de la existencia de riesgo, por sí sola, puede no abocar a que se deniegue la entrega" según destaca la STJUE de 6 de septiembre de 2016 mentada en el recurso.
En base a tales consideraciones, la denegación por la Sala de la información solicitada en nombre del reclamado acerca del centro o prisión donde se ingresaría a éste de accederse a la extradición, fue acertada dado no consistir en un dato o una información que haya obligación de ser aportada entre la documentación exigida en los instrumentos entre España y los Estados Unidos de América atinentes a la extradición.
Consta además, para propiciar tal petición formulada en nombre del reclamado un documento que aportó, en cuyo texto se identifica una persona Roque, con licencia para ejercer la abogacía en el Distrito de Columbia habiendo ejercido desde el año 2001 la defensa penal en dicho distrito, según reza en el mismo y, quien dice "Según mi experiencia, las personas acusadas de delitos penales en el Distrito de Columbia (Washington, DC), suelen ser encarceladas en el Centro de Detención Central (Cárcel de DC) en espera de juicio".
No parece que tal documento de pie a requerir una información complementaria tanto por lo dicho más arriba acerca de no exigirse conocer el centro de reclusión, ni disponerse de más datos sobre lo que se indica en aquel que la declaración por escrito aportada, a lo que hay que unir que se dejaron también incorporados al procedimiento en nombre del reclamado dos documentos que pudieran corresponderse en cuanto a su contenido con los aspectos que se relacionan en el recurso sobre las condiciones del Centro de Detención Central al que se refiere aquella persona, encabezándose uno con "Poor condictions Persit at Aging D.C. Jail; New Facility Needs to Mitigate Riks" y un segundo con "Urgent Need for New D.C. Jail" figurando en ambos mencionado la "Office of the District of Columbia Auditor" (ODCA), estando los dos documentos en idioma inglés lo que impide su lectura no constando traducidos por quien los aporta al procedimiento.
En un paso más y sobre la base de lo que en idioma español se dice en el recurso, en la idea de dar una respuesta a la solicitud de la representación del reclamado se aludió a dichos documentos más arriba, tratándose las circunstancias que al parecer se dice en los mismos, de diferente cariz unas de otras y, sin restar trascendencia a que se hayan podido producir muertes por factores diversos, ello no se traduce en que se constate inequívocamente situación de peligro alguno personal para con el ahora reclamado, con lo que, no procede acoger el motivo de recurso por infracción de los artículos 24.2 y 15 de la Constitución Española y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Si bien se cuestiona la formulación de la parte dispositiva del auto sobre la garantía fijada (dado que uno de los cargos del Gran Jurado tiene prevista la pena de cadena perpetua), señalándose en el escrito que se vulnera la consolidada doctrina del TEDH y la jurisprudencia constitucional española dado que el ordenamiento jurídico de los EEUU carece estructuralmente de un mecanismo de revisión que cumpla con las exigencias del artículo 3 del CEDH, suponiendo ello incumplimiento del deber de tutela de los derechos fundamentales del extraditado, no asiste la razón al recurrente.
Para no reiterarnos, trasladando a esta resolución los argumentos del Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, que se reiteran continuadamente, nos remitimos al Auto 22/2026, de 9 de febrero de este año 2026 (Recurso de Súplica 15/2026. Rollo de Sala-Sección Segunda 68/25, Extradición 47/2025, procedente de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza número 4), que aborda minuciosamente la cuestión, con mención expresa de los preceptos citados en el recurso y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición. A los que debemos añadir los propios razonamientos del auto combatido por su pormenorizada respuesta a la cuestión en línea con la resolución, antes nombrada, concluyéndose que los términos de la garantía fijada en la parte dispositiva del auto recurrido en modo alguno contraria, vulnerándolos, los artículos de la Carta Magna referidos en el recurso, ni la jurisprudencia constitucional española y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como contrariamente se invoca.
Se desprende, sigue diciendo el escrito de recurso, que los hechos investigados consisten en una única organización, basada en Canadá que emplea una misma red para trasladar drogas, armas de fuego y municiones para su distribución. A pesar de ser una única realidad fáctica (una sola organización multipropósito), el
Se achaca al auto recurrido que comete el error de dar prevalencia al
El principio
Partiendo de la obligación de control del Estado requerido, el Tribunal de extradición español no puede escudarse en que la calificación múltiple procede del derecho estadounidense para tolerar pasivamente una vulneración de derechos.
Aceptar la entrega por la totalidad de los cargos desdoblados en el
Frente al parecer del recurrente, en el ámbito extradicional ha de comprobarse por el Estado requerido que los hechos objeto de la solicitud cursada por el Estado requirente estén subsumidos en alguno de los tipos penales de la legislación interna del país ante el que se activa el instrumento de cooperación en cuestión, al margen, por ende, de la distinta configuración penal en cada uno, estando diseccionado en distintos cargos según la legislación estadounidense.
Conviene reparar en la circunstancia de que se trata de dos actividades ilícitas que se materializan, a tenor del relato fáctico suministrado por las autoridades estadounidenses, una relativa al tráfico de drogas y otra a la venta de armas, con lo que no es una única actividad que se penaliza dos veces, sino que se trata de dos comportamientos punibles separadamente previstos no pudiendo quedar subsumido uno en otro, siendo la organización criminal conforme a la ley de los Estados Unidos " un acuerdo para vulnerar las leyes penales", en otras palabras "conforme a las leyes de los Estados Unidos "el acto de combinarse y acordar con una persona o más para vulnerar las leyes de los Estados Unidos es un delito en sí, lo que en palabras del Fiscal auxiliar en su declaración jurada en la que previamente señala lo acabado de exponer, es "el acuerdo con una persona o más para llevar a cabo un plan común e ilícito" lo que desde el prisma español se ubicaría en el p lan preconcebido entre varias personas para la comisión del concreto hecho delictivo, pudiendo así no discurrir en todo caso en el seno de una asociación ilícita o una organización criminal, cobrando relevancia exclusivamente el que cualquiera que fuera la configuración penal en cada uno de los Estados, sendos contemplen en sus respectivas legislaciones una conducta penal donde queden enmarcados los hechos, con lo que no se quiebra el principio del
La queja versa sobre la oposición a la entrega por un delito de tráfico de drogas en la homologación de un subtipo agravado (Cargo uno) que acarrea hasta la cadena perpetua, basándose en un sistema de cálculo (el peso bruto) que la jurisprudencia española prohíbe tajantemente.
Junto a los acertados razonamientos del auto recurrido, y que son de acoger íntegramente, la parte obvia que el cargo uno relativo a la organización criminal para distribuir sustancias controladas exige que se trate de "distribuir al menos cinco kilogramos de cocaína y al menos 500 gramos de metanfetamina", lo que se cumple dado que el tipo penal estadounidense parte de cinco kilogramos de cocaína los que se hallarían entre los 50,8 kilogramos de dicha sustancia intervenida (mezcla o no) al igual que en el caso de la metanfetamina de la que entre los 288 kilogramos de la misma (mezcla o no), se encontrarían 500 gramos, de manera que se cumple lo dispuesto en la sección 841 (a) (1), 841(b)(1) (A) y 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos de América, y que al igual que en la legislación española tales cantidades, sobradamente se subsumirían en la agravación prevista en el artículo 369.5 del Código Penal.
De hecho, en lo que respecta a la cantidad de cocaína, la STS 503/21, de 10 de junio, recoge el límite cuantitativo para la notoria importancia en 750 gramos, conforme al acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de octubre de 2002 fijado por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
En cuanto a la metanfetamina, la STS 124/20, de 31 de marzo, entiende que los actos de tráfico de sustancias estupefacientes materializadas con cantidades de metanfetamina superiores a 30 gramos son merecedores de la agravación de notoria importancia del artículo 369.1. 5º del Código Penal.
En cualquier caso, ni siquiera sería necesario lo acabado de exponer pues lo que se exige exclusivamente a tenor de los instrumentos de colaboración extradicional entre España y los Estados Unidos de América es la concurrencia de la doble incriminación y el mínimo punitivo, lo cual acontece como señala el auto combatido, al margen de la configuración penal de los hechos en el Estado requirente.
El auto recurrido dedica el fundamento quinto a esta cuestión, compartiéndose nuevamente su tenor debiendo añadirse lo que sigue.
El recurso de súplica interpuesto en nombre de Matías tras trascribir el artículo 10 d) del Tratado de Extradición que exige que la solicitud vaya acompañada de "la información que justificaría la sumisión a juicio de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado requerido", sostiene que homologar una acusación
Sin embargo, conviene acudir a la declaración jurada del agente especial de la DEA que, tras referirse al objeto de la investigación, menciona las pruebas que no representan la totalidad de las reunidas durante aquella sino las pruebas que se ofrecen en respaldo de la solicitud de extradición.
Se alude a pruebas electrónicas, a las incautaciones de cocaína, de metanfetamina, armas de fuego y municiones, dedicando los siguientes apartados a determinar la prueba relativa a cada uno de los cargos atribuidos al reclamado, al margen de que denomine a alguien como "mensajero uno" o como "coordinador uno" pues no por dicha circunstancia no se produjo con motivo de un control de tráfico la incautación de 50,8 kilogramos de cocaína y de 288 kilogramos de metanfetamina, junto a intervenirse el teléfono móvil de aquellos en los que figuraban contactos mantenidos relacionados con dicho cargamento, interpretándose por el agente de la DEA dichas conversaciones relativas, al de droga, conociéndose posteriormente que el reclamado disponía de una cuenta de iCloud con una dirección domicilio comercial de Spark Freight, la que mostraba una serie de fotografías de camiones semirremolques de dicha marca o firma, manifestándose por el coordinador uno reunirse en dicha sede comercial con SEKHON, a los fines por los que ha sido éste acusado, extensivo a cargar armas de fuego para entregarlas a conductores de camiones semirremolque de Spark Freight, habiéndose localizado también sobre esta actividad conversaciones telefónicas desde los dispositivos telefónicos intervenidos.
Expuestas grosso modo, las diligencias aludidas en la declaración jurada del agente de la DEA, conforme a la legislación procesal penal española se está en condiciones de homologarlas con las que se practican en las investigaciones de la misma naturaleza policial y judicialmente, y, su resultado suficientemente incriminatorio a los fines de dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 10 d) de Tratado de extradición entre España y los Estados Unidos de América.
Por lo expuesto no es de acoger motivo alguno de los relacionados en el recurso solicitando la revocación del auto de 19 de marzo de 2026 que accede a la extradición a los Estados Unidos de América de Matías en los términos de dicha resolución, que se confirma.
Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, HA DECIDIDO,
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados. Doy fe.
Fundamentos
El recurso sostiene que existe una vulneración del deber de indagación del Tribunal del derecho a la práctica de los medios de prueba pertinentes, siendo el centro de destino el CDF de Washington D.C., sobre el que se ha aportado informes de auditoría del propio gobierno de EEUU, encajando con el estándar fijado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la STJUE de 5 de abril de 2016 (asuntos Aranyosí y Caldáraru) y refrendado por la de 6 de septiembre de ese año (asunto Petruhhin), exigiendo dicha jurisprudencia que la autoridad judicial evalúe "elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados" sobre el funcionamiento de las prisiones que demuestren "deficiencias sistémicas o generalizadas".
Extraditar al Sr. Matías con destino al CDF, supone enviarle a una instalación donde, objetiva y probadamente, la calefacción es inoperante, la ventilación es nula (causando muertes por golpes de calor), el agua y la comida están contaminadas con vectores y en colapso estructural arma a los propios reclusos para el homicidio, por lo que el Auto recurrido no solo ha generado indefensión probatoria sino que no ha tutelado adecuadamente el bien jurídico protegido en los artículos citados más arriba al obviar de plano el riesgo material y objetivo ya acreditado.
Este primer motivo de impugnación del auto de 19 de marzo del año 2026 en curso, figura tratada en dicha resolución con cita de las dos sentencias referidas en el recurso, de manera que en lo que respecta al reclamado particularmente, no se cuenta con dato alguno que alerte de poder correr riesgo de ser sometido a tratos inhumanos.
De un lado, entre la documentación remitida por el Estado requirente, así las declaraciones juradas y la acusación del Gran Jurado, no aparece el centro penitenciario donde en su caso sería recluido el reclamado Matías y, de otro, los aspectos relacionados en el recurso, según informes del año 2021 sobre los que se volverá más tarde no se erigen en una certeza probatoria de situación que suponga aquel peligro, siendo distinto que el centro, sin que conste como se ha dicho de destino de aquel, adolezca de deficiencias por falta de salubridad o debido al hacinamiento aludiéndose también a muertes por sobredosis, plagas y violencia letal, lo que no es equiparable como recoge el auto recurrido a "prácticas de las autoridades o toleradas por éstas, lo que incluye las provenientes de sujetos privados, manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos" y que "Incluso, la constatación de la existencia de riesgo, por sí sola, puede no abocar a que se deniegue la entrega" según destaca la STJUE de 6 de septiembre de 2016 mentada en el recurso.
En base a tales consideraciones, la denegación por la Sala de la información solicitada en nombre del reclamado acerca del centro o prisión donde se ingresaría a éste de accederse a la extradición, fue acertada dado no consistir en un dato o una información que haya obligación de ser aportada entre la documentación exigida en los instrumentos entre España y los Estados Unidos de América atinentes a la extradición.
Consta además, para propiciar tal petición formulada en nombre del reclamado un documento que aportó, en cuyo texto se identifica una persona Roque, con licencia para ejercer la abogacía en el Distrito de Columbia habiendo ejercido desde el año 2001 la defensa penal en dicho distrito, según reza en el mismo y, quien dice "Según mi experiencia, las personas acusadas de delitos penales en el Distrito de Columbia (Washington, DC), suelen ser encarceladas en el Centro de Detención Central (Cárcel de DC) en espera de juicio".
No parece que tal documento de pie a requerir una información complementaria tanto por lo dicho más arriba acerca de no exigirse conocer el centro de reclusión, ni disponerse de más datos sobre lo que se indica en aquel que la declaración por escrito aportada, a lo que hay que unir que se dejaron también incorporados al procedimiento en nombre del reclamado dos documentos que pudieran corresponderse en cuanto a su contenido con los aspectos que se relacionan en el recurso sobre las condiciones del Centro de Detención Central al que se refiere aquella persona, encabezándose uno con "Poor condictions Persit at Aging D.C. Jail; New Facility Needs to Mitigate Riks" y un segundo con "Urgent Need for New D.C. Jail" figurando en ambos mencionado la "Office of the District of Columbia Auditor" (ODCA), estando los dos documentos en idioma inglés lo que impide su lectura no constando traducidos por quien los aporta al procedimiento.
En un paso más y sobre la base de lo que en idioma español se dice en el recurso, en la idea de dar una respuesta a la solicitud de la representación del reclamado se aludió a dichos documentos más arriba, tratándose las circunstancias que al parecer se dice en los mismos, de diferente cariz unas de otras y, sin restar trascendencia a que se hayan podido producir muertes por factores diversos, ello no se traduce en que se constate inequívocamente situación de peligro alguno personal para con el ahora reclamado, con lo que, no procede acoger el motivo de recurso por infracción de los artículos 24.2 y 15 de la Constitución Española y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Si bien se cuestiona la formulación de la parte dispositiva del auto sobre la garantía fijada (dado que uno de los cargos del Gran Jurado tiene prevista la pena de cadena perpetua), señalándose en el escrito que se vulnera la consolidada doctrina del TEDH y la jurisprudencia constitucional española dado que el ordenamiento jurídico de los EEUU carece estructuralmente de un mecanismo de revisión que cumpla con las exigencias del artículo 3 del CEDH, suponiendo ello incumplimiento del deber de tutela de los derechos fundamentales del extraditado, no asiste la razón al recurrente.
Para no reiterarnos, trasladando a esta resolución los argumentos del Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, que se reiteran continuadamente, nos remitimos al Auto 22/2026, de 9 de febrero de este año 2026 (Recurso de Súplica 15/2026. Rollo de Sala-Sección Segunda 68/25, Extradición 47/2025, procedente de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza número 4), que aborda minuciosamente la cuestión, con mención expresa de los preceptos citados en el recurso y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición. A los que debemos añadir los propios razonamientos del auto combatido por su pormenorizada respuesta a la cuestión en línea con la resolución, antes nombrada, concluyéndose que los términos de la garantía fijada en la parte dispositiva del auto recurrido en modo alguno contraria, vulnerándolos, los artículos de la Carta Magna referidos en el recurso, ni la jurisprudencia constitucional española y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como contrariamente se invoca.
Se desprende, sigue diciendo el escrito de recurso, que los hechos investigados consisten en una única organización, basada en Canadá que emplea una misma red para trasladar drogas, armas de fuego y municiones para su distribución. A pesar de ser una única realidad fáctica (una sola organización multipropósito), el
Se achaca al auto recurrido que comete el error de dar prevalencia al
El principio
Partiendo de la obligación de control del Estado requerido, el Tribunal de extradición español no puede escudarse en que la calificación múltiple procede del derecho estadounidense para tolerar pasivamente una vulneración de derechos.
Aceptar la entrega por la totalidad de los cargos desdoblados en el
Frente al parecer del recurrente, en el ámbito extradicional ha de comprobarse por el Estado requerido que los hechos objeto de la solicitud cursada por el Estado requirente estén subsumidos en alguno de los tipos penales de la legislación interna del país ante el que se activa el instrumento de cooperación en cuestión, al margen, por ende, de la distinta configuración penal en cada uno, estando diseccionado en distintos cargos según la legislación estadounidense.
Conviene reparar en la circunstancia de que se trata de dos actividades ilícitas que se materializan, a tenor del relato fáctico suministrado por las autoridades estadounidenses, una relativa al tráfico de drogas y otra a la venta de armas, con lo que no es una única actividad que se penaliza dos veces, sino que se trata de dos comportamientos punibles separadamente previstos no pudiendo quedar subsumido uno en otro, siendo la organización criminal conforme a la ley de los Estados Unidos " un acuerdo para vulnerar las leyes penales", en otras palabras "conforme a las leyes de los Estados Unidos "el acto de combinarse y acordar con una persona o más para vulnerar las leyes de los Estados Unidos es un delito en sí, lo que en palabras del Fiscal auxiliar en su declaración jurada en la que previamente señala lo acabado de exponer, es "el acuerdo con una persona o más para llevar a cabo un plan común e ilícito" lo que desde el prisma español se ubicaría en el p lan preconcebido entre varias personas para la comisión del concreto hecho delictivo, pudiendo así no discurrir en todo caso en el seno de una asociación ilícita o una organización criminal, cobrando relevancia exclusivamente el que cualquiera que fuera la configuración penal en cada uno de los Estados, sendos contemplen en sus respectivas legislaciones una conducta penal donde queden enmarcados los hechos, con lo que no se quiebra el principio del
La queja versa sobre la oposición a la entrega por un delito de tráfico de drogas en la homologación de un subtipo agravado (Cargo uno) que acarrea hasta la cadena perpetua, basándose en un sistema de cálculo (el peso bruto) que la jurisprudencia española prohíbe tajantemente.
Junto a los acertados razonamientos del auto recurrido, y que son de acoger íntegramente, la parte obvia que el cargo uno relativo a la organización criminal para distribuir sustancias controladas exige que se trate de "distribuir al menos cinco kilogramos de cocaína y al menos 500 gramos de metanfetamina", lo que se cumple dado que el tipo penal estadounidense parte de cinco kilogramos de cocaína los que se hallarían entre los 50,8 kilogramos de dicha sustancia intervenida (mezcla o no) al igual que en el caso de la metanfetamina de la que entre los 288 kilogramos de la misma (mezcla o no), se encontrarían 500 gramos, de manera que se cumple lo dispuesto en la sección 841 (a) (1), 841(b)(1) (A) y 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos de América, y que al igual que en la legislación española tales cantidades, sobradamente se subsumirían en la agravación prevista en el artículo 369.5 del Código Penal.
De hecho, en lo que respecta a la cantidad de cocaína, la STS 503/21, de 10 de junio, recoge el límite cuantitativo para la notoria importancia en 750 gramos, conforme al acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de octubre de 2002 fijado por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
En cuanto a la metanfetamina, la STS 124/20, de 31 de marzo, entiende que los actos de tráfico de sustancias estupefacientes materializadas con cantidades de metanfetamina superiores a 30 gramos son merecedores de la agravación de notoria importancia del artículo 369.1. 5º del Código Penal.
En cualquier caso, ni siquiera sería necesario lo acabado de exponer pues lo que se exige exclusivamente a tenor de los instrumentos de colaboración extradicional entre España y los Estados Unidos de América es la concurrencia de la doble incriminación y el mínimo punitivo, lo cual acontece como señala el auto combatido, al margen de la configuración penal de los hechos en el Estado requirente.
El auto recurrido dedica el fundamento quinto a esta cuestión, compartiéndose nuevamente su tenor debiendo añadirse lo que sigue.
El recurso de súplica interpuesto en nombre de Matías tras trascribir el artículo 10 d) del Tratado de Extradición que exige que la solicitud vaya acompañada de "la información que justificaría la sumisión a juicio de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado requerido", sostiene que homologar una acusación
Sin embargo, conviene acudir a la declaración jurada del agente especial de la DEA que, tras referirse al objeto de la investigación, menciona las pruebas que no representan la totalidad de las reunidas durante aquella sino las pruebas que se ofrecen en respaldo de la solicitud de extradición.
Se alude a pruebas electrónicas, a las incautaciones de cocaína, de metanfetamina, armas de fuego y municiones, dedicando los siguientes apartados a determinar la prueba relativa a cada uno de los cargos atribuidos al reclamado, al margen de que denomine a alguien como "mensajero uno" o como "coordinador uno" pues no por dicha circunstancia no se produjo con motivo de un control de tráfico la incautación de 50,8 kilogramos de cocaína y de 288 kilogramos de metanfetamina, junto a intervenirse el teléfono móvil de aquellos en los que figuraban contactos mantenidos relacionados con dicho cargamento, interpretándose por el agente de la DEA dichas conversaciones relativas, al de droga, conociéndose posteriormente que el reclamado disponía de una cuenta de iCloud con una dirección domicilio comercial de Spark Freight, la que mostraba una serie de fotografías de camiones semirremolques de dicha marca o firma, manifestándose por el coordinador uno reunirse en dicha sede comercial con SEKHON, a los fines por los que ha sido éste acusado, extensivo a cargar armas de fuego para entregarlas a conductores de camiones semirremolque de Spark Freight, habiéndose localizado también sobre esta actividad conversaciones telefónicas desde los dispositivos telefónicos intervenidos.
Expuestas grosso modo, las diligencias aludidas en la declaración jurada del agente de la DEA, conforme a la legislación procesal penal española se está en condiciones de homologarlas con las que se practican en las investigaciones de la misma naturaleza policial y judicialmente, y, su resultado suficientemente incriminatorio a los fines de dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 10 d) de Tratado de extradición entre España y los Estados Unidos de América.
Por lo expuesto no es de acoger motivo alguno de los relacionados en el recurso solicitando la revocación del auto de 19 de marzo de 2026 que accede a la extradición a los Estados Unidos de América de Matías en los términos de dicha resolución, que se confirma.
Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, HA DECIDIDO,
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados. Doy fe.
Fallo
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados. Doy fe.

