Auto Penal 79/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Auto Penal 79/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 71/2026 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

Nº de sentencia: 79/2026

Núm. Cendoj: 28079229912026200079

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2053A

Núm. Roj: AAN 2053:2026

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA: 71/2026

ROLLO DE SALA N.º 114/2025 (SECCIÓN PRIMERA).

EXTRADICIÓN 67/2025 (TCI, SECC. INSTRUCCIÓN, PLAZA n.º 1).

A U T O n.º 79 / 2026

PRESIDENTE:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

D.ª MARÍA TERESA PALACIOS CRIADO

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D.ª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

D.ª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

D.ª ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

D.ª MARÍA CARMEN CIMAS GIMÉNEZ

Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE(ponente).

D.ª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

D.ª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a 08 de mayo de 2026.

PRIMERO.En fecha 24 de marzo de 2026, en el Rollo de extradición n.º 114/2025, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto 166/2026 declarando procedente en esta fase jurisdiccional, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al gobierno de la nación, la extradición del ciudadano de nacionalidad dominicana Lucas, (a) Quico, nacido en Santiago, República Dominicana, el NUM000 de 1992, hijo de Isidro y de Amparo, n.º de identidad dominicano NUM001, pasaporte de República Dominicana NUM002 y NIE español n.º NUM003, domiciliado en Barcelona y detenido el 23 de septiembre de 2025, interesada por las autoridades de República Dominicana,para su procesamiento por los delitos de "asociación de malhechores" y "asesinato con premeditación y acechanza" de Hermenegildo, Bruno y Leandro, y por los hechos a los que se refiere la orden n.º 00365-2021, de 21 de enero de 2021 de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, por asociación de malhechores y asesinato, habiéndose presentado por la Embajada de República Dominicana vía email al MAEC la Nota Verbal n.º 1190-25, de 3 de noviembre de 2025, con la documentación en apoyo de la extradición.

SEGUNDO.Contra la mencionada resolución, el Letrado D. Juan Franco Rodríguez, en nombre y representación de Lucas, interpuso recurso de súplica, sustentándolo en las siguientes alegaciones:

"(1) Carencia del requisito de doble incriminación por cuanto el delito de asesinato, con asechanza y premeditación, incluye elementos del tipo penal que en nuestro ordenamiento jurídico no se contemplan, de lo que se infiere que, en todo caso, la extradición debería concederse por delito de homicidio y no de asesinato, y en cuanto al delito de integración en organización criminal, tal como se narran los hechos en el presente procedimiento no concurriría el requisito de estabilidad temporal, imprescindible en nuestra jurisprudencia para considerar que un grupo de personas constituye una organización criminal, más allá de la mera codelincuencia.

(2) Defectos en el expediente aportado por República Dominicana, pues el expediente aportado por las autoridades del Estado reclamante pone de manifiesto la existencia de varias muertes violentas con las que se relaciona al reclamado, pero de su análisis, se concluye que resultó herido en la confrontación, sin que quepa atribuirle haber efectuado ningún disparo ni haber portado ningún arma de fuego. Ninguno de los testigos aportados presenció los hechos, y estos son parientes y amigos de las personas que tirotearon al reclamado. Se tomó declaración a los testigos después de los hechos, en el momento en que el reclamado ya se encontraba en prisión en España, lo que permite colegir que el expediente no se había completado con anterioridad a la orden de detención y que fue completado a requerimiento de las autoridades, permitiendo ello poner en cuestión la veracidad del mismo. Que los testigos, muy difícilmente, podrían recordar los hechos y las declaraciones se prestaron ante funcionarios de policía y no ante autoridades judiciales.

(3) Falta de seguridad en las cárceles del Estado reclamante, por lo que su seguridad física e incluso su vida serán puestas en peligro.

(4) Improcedencia de la medida de prisión provisional acordada, contando además el reclamado con permiso de residencia y trabajo vigente en España, no existiendo riesgo de fuga. Y en cuanto a su situación médica, está pendiente de ser intervenido en la pierna por lesiones derivadas de ser alcanzado por arma de fuego, lo que implica, por un lado, que su estancia en prisión, sin los cuidados necesarios supone un padecimiento innecesario, y, por otro lado, la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente intensifica la inexistencia de riesgo de fuga.

Por todo ello, se solicita que, "no se acceda a la demanda extradicional relativa al señor Lucas y su libertad provisional, con cuantas medidas alternativas a la prisión provisional se consideren necesarias".

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.Por providencia del Pleno la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se acordó la designación de Magistrada-Ponente según el turno establecido, y el señalamiento para la deliberación y votación, llevándose a cabo la celebración del pleno el día 08 de mayo de 2026.

Es Ponentela Magistrada Dª María de los Ángeles Montalvá Sempere, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.El recurso de súplica se formula por la representación procesal del indicado reclamado contra el auto de fecha 24 de marzo de 2026 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en cuya virtud se acuerda declarar procedente en esta fase jurisdiccional la extradición del hoy recurrente solicitada por República Dominicana, teniendo como fin su procesamiento por la comisión de los delitos de "asociación de malhechores" y "asesinato con premeditación y acechanza".

Hechos que nuevamente se reproducen, siendo los siguientes:

1. - En fecha veinte (20) de enero del año 2020, los occisos Hermenegildo, Bruno y Leandro (A) Zapatones (occiso), se encontraban en la Playa Costambar, ubicada en la Provincia Puerto Plata, conjuntamente con los testigos Segundo y Marta, cuando el occiso Bruno, recibió una llamada telefónica y fue informado de que el imputado Lucas (A) Quico, en compañía de su madre estaba realizando disparos en el sector Ensanche Espaillat donde este residía.

2. - Procediendo la víctima y testigos a retirarse de la playa y dirigirse hacia la ciudad de Santiago de los Caballeros, específicamente a la DIRECCION000 del sector Ensanche Espaillat donde residen, cuando llegaron al lugar siendo aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), ya el imputado Lucas (A) Quico, se había marchado del lugar.

3. - Sin embargo, varios minutos después regresaron, siendo sorprendidas las victimas Hermenegildo, Bruno y Leandro (A) Zapatones (occiso), por el imputado Lucas (A) Quico, quien se hacía acompañar de Gumersindo (A) Gotico; Juan María (A) Largo y/o Pirata y Adriano (A) Botines y los nombrados Patatero (Prófugo). Clemente (A) Gallina (Fallecido). Joaquín (A) Millonario (Prófugo), Cerilla (A) Flequi (Prófugo) y Perico (A) Zurdo (Prófugo), quienes se asociaron, ejerciendo premeditación y asechanza haciendo uso de armas de fuego, le propinaron varios disparos, provocándole la muerte a las víctimas Hermenegildo (occiso), Bruno (occiso) y dejando en estado de gravedad a la víctima Leandro (A) Zapatones, con las lesiones de origen perforo-contundente, presentando: paciente en ventilación mecánica con diagnóstico de: cuadriplejia, trauma vertebromedular, quien posteriormente, falleció a causa de "herida por proyectiles de arma de fuego, muerte violenta".

Lucas (A) Quico, le realizó varios disparos hiriendo a Bruno, Hermenegildo y otras personas más que estaban en los alrededores.

La testigo Marta establece además que observó cuando Lucas (A) Quico, también le disparó Bruno y Hermenegildo, para luego emprender la huida.

5. - Refiere la testigo Sacramento, que estaba atendiendo a su bisabuela, en la casa ubicada en el sector Ensanche Espaillat, y escuchó varios disparos, por lo que salió de las casa y vio a Bruno, tirado en el suelo y observó cuando el imputado Lucas (A) Quico, lo estaba apuntando con un arma de fuego tipo pistola y luego le realizó un disparo en la cabeza, en ese instante la testigo Sacramento comenzó a pedir auxilio, marchándose el imputado Lucas (A) Quico, en ese instante la testigo fue a darle los primeros auxilios a Bruno y vio a Hermenegildo tirado también en el suelo con un disparo en la cabeza.

6. - La Unidad de procesamiento de la Escena del Crimen, región norte se presentó al lugar de los hechos, procediendo el sargento mayor de la P.N. Baltasar, al levantamiento de la escena, levantamiento de los cuerpos sin vida de las víctimas Hermenegildo y Bruno, la colección de las evidencias materiales, anexando diversas fotografías de la escena,así como el traslado a la clínica Corominas donde falleció posteriormente la víctima Leandro (a) Zapatones. Anexando fotografías y tomando impresiones necrodactilares de adsorción al occiso.

7. - El imputado, Lucas (A) Quico, se dio a la fuga y los organismos de inteligencia investigativa nos han informado que se encuentra detenido en España.

SEGUNDO.Repite el reclamado los mismos argumentos que fueron desechados en la resolución recurrida en súplica; auto debida y acertadamente fundamentado, sin que existan motivos que permitan rectificarlo.

En efecto, sus dos primeros alegatos se alejan de lo que es la finalidad y el objeto del procedimiento extradicional.

1./Como tantas veces se reitera en el Pleno, solo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional.

Con la misma periodicidad venimos recordando que se entrega por hechos y no por calificaciones jurídicas, sin que doble incriminación signifique equivalencia de tratamiento jurídico.

El alcance del principio extradicional de la doble incriminación debe limitarse a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (es decir, que estén doblemente incriminados), sin que sea exigible una identidad de tipos penales habida cuenta que cada sistema jurídico tiene sus peculiaridades punitivas y no siendo posible una apreciación fragmentaria de los sistemas penales.

En consecuencia, integrando los hechos ilícitos penales en las legislaciones del Estado reclamante y reclamado, concurre la doble incriminación.

En ese sentido y entre tantos, léase el auto 280/2018, de 9 de julio, de la Sala de lo Penal en Pleno: "No es preciso que exista una identidad formal de tipificación o de "nomen iuris", sino que bastará una identidad material, bastando con que la conducta delictiva lo sea en ambas legislaciones. Así, ningún obstáculo existirá a la doble incriminación si en el Estado requirente la conducta fuera subsumible en una modalidad agravada de un tipo básico y en el requerido constituyera un tipo penal autónomo. La doble incriminación no exige que los hechos motivadores de la demanda estén tipificados como delitos autónomos en ambos ordenamientos, sino que existe también doble incriminación, aunque el hecho sólo esté recogido en un tipo delictivo autónomo en uno de los ordenamientos y en el otro, esté integrado en otro tipo, formando un delito complejo o constituya una circunstancia cualificadora de un tipo básico."

Auto 281/2018 (también de Pleno): "El principio de doble incriminación o de "identidad normativa", incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal (...) consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables (...) La doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados (...)"

En definitiva, no podemos entrar a valorar la legislación del país reclamante, pues basta con determinar que los hechos son constitutivos de delito en ambos países, asumiendo en ese sentido la atinada fundamentación de la resolución recurrida.

2./Su segundo motivo, como hemos anticipado, plantea igualmente cuestiones que no son competencia de este tribunal.

Se articula dicho alegato como valoración subjetiva de los indicios concurrentes que podrán o no devenir en medios de prueba en el correspondiente plenario, tema ajeno al actual tribunal.

Así, como ya indicó la STC 82/2006, el Estado reclamante ni tiene que acreditar que el reclamado sea autor del hecho o hechos ni está obligado a presentar las evidencias en que se base ni a demostrar que concurre causa probable para someter al reclamado a juicio.

En ese aspecto, y también entre tantos, véase auto 53/2022 de Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, o auto 449/2024 dictado por su Secc. 3ª, según los cuales, el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad.

3./En cuanto a la denunciada falta de seguridad en las cárceles de República dominicana, no se aporta una sola prueba mínimamente verificable.

En lo que atañe a su temor derivado del riesgo que podría correr su integridad física en dichos centros penitenciarios, decae el motivo si no se aporta un solo dato objetivo de donde inferir que ello sucedería en ese entorno carcelario, y, en todo caso, se viene a exigir una actitud mínimamente diligente por parte de quien invoca dicho riesgo para acreditar que su temor sea "racional y fundado", sin ser suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre el país o sobre sus prisiones nacionales.

En la línea expuesta, vid., v.gr., SSTC 13/94, 91/2000, 5/2002, 32/2003, 148/2004, 181/2004, 49/2006, 82/2006, 140/2007, o recientes resoluciones del Pleno de la Sala Penal, Audiencia Nacional, como el auto 199/2025, de 19 de diciembre o auto 20/2026 de 9 de febrero, según el cual: "El Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, siguiendo el criterio establecido por el TEDH, TJUE y nuestro TC, viene considerando de forma constante que las alegaciones absolutamente genéricas de riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes, sin acreditación de concreto peligro ligado a las individuales circunstancias del caso, no constituyen causa de denegación al amparo del art. 4.6º de la Ley de Extradición (...) La STC 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE), es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país ... La Sentencia del TEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones. La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos ... Para activar el deber reforzado de tutela que incumbe a esta jurisdicción frente a una alegación de vulneración de derechos fundamentales en el Estado requirente, resulta necesaria la acreditación, aún de forma indiciaria, de la concurrencia de un temor razonable, fundado y debidamente contextualizado de que la concreta persona será objeto de dicha vulneración".

4./Igual suerte desfavorable correrá el último motivo, pues de conformidad con doctrina consolidada de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, tales peticiones de libertad deberán formularse en la pieza de situación personal correspondiente, nunca en la pieza principal, en evitación de enojosas perturbaciones procesales.

TERCERO.Existiendo una obligación clara y precisa de conceder la extradición si no existe causa legal que justifique la denegación, procede, sin más, desestimar el recurso de súplica.

CUARTO.No apreciándose temeridad o mala fe, se declaran de oficio las costas de la impugnación.

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Juan Franco Rodríguez, en nombre y representación del reclamado Lucas, contra el auto n.º 166/2026 de fecha 24 de marzo de 2026, dictado por la Sección Primera en el expediente arriba reseñado: Rollo de Sala n.º 114/2025, en cuya virtud se declara procedente en esta fase jurisdiccional su extradición a la República Dominicana, confirmando íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de la impugnación.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, para su comunicación a las autoridades de la República Dominicana y demás efectos procedentes.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sr.ª magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 24 de marzo de 2026, en el Rollo de extradición n.º 114/2025, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto 166/2026 declarando procedente en esta fase jurisdiccional, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al gobierno de la nación, la extradición del ciudadano de nacionalidad dominicana Lucas, (a) Quico, nacido en Santiago, República Dominicana, el NUM000 de 1992, hijo de Isidro y de Amparo, n.º de identidad dominicano NUM001, pasaporte de República Dominicana NUM002 y NIE español n.º NUM003, domiciliado en Barcelona y detenido el 23 de septiembre de 2025, interesada por las autoridades de República Dominicana,para su procesamiento por los delitos de "asociación de malhechores" y "asesinato con premeditación y acechanza" de Hermenegildo, Bruno y Leandro, y por los hechos a los que se refiere la orden n.º 00365-2021, de 21 de enero de 2021 de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, por asociación de malhechores y asesinato, habiéndose presentado por la Embajada de República Dominicana vía email al MAEC la Nota Verbal n.º 1190-25, de 3 de noviembre de 2025, con la documentación en apoyo de la extradición.

SEGUNDO.Contra la mencionada resolución, el Letrado D. Juan Franco Rodríguez, en nombre y representación de Lucas, interpuso recurso de súplica, sustentándolo en las siguientes alegaciones:

"(1) Carencia del requisito de doble incriminación por cuanto el delito de asesinato, con asechanza y premeditación, incluye elementos del tipo penal que en nuestro ordenamiento jurídico no se contemplan, de lo que se infiere que, en todo caso, la extradición debería concederse por delito de homicidio y no de asesinato, y en cuanto al delito de integración en organización criminal, tal como se narran los hechos en el presente procedimiento no concurriría el requisito de estabilidad temporal, imprescindible en nuestra jurisprudencia para considerar que un grupo de personas constituye una organización criminal, más allá de la mera codelincuencia.

(2) Defectos en el expediente aportado por República Dominicana, pues el expediente aportado por las autoridades del Estado reclamante pone de manifiesto la existencia de varias muertes violentas con las que se relaciona al reclamado, pero de su análisis, se concluye que resultó herido en la confrontación, sin que quepa atribuirle haber efectuado ningún disparo ni haber portado ningún arma de fuego. Ninguno de los testigos aportados presenció los hechos, y estos son parientes y amigos de las personas que tirotearon al reclamado. Se tomó declaración a los testigos después de los hechos, en el momento en que el reclamado ya se encontraba en prisión en España, lo que permite colegir que el expediente no se había completado con anterioridad a la orden de detención y que fue completado a requerimiento de las autoridades, permitiendo ello poner en cuestión la veracidad del mismo. Que los testigos, muy difícilmente, podrían recordar los hechos y las declaraciones se prestaron ante funcionarios de policía y no ante autoridades judiciales.

(3) Falta de seguridad en las cárceles del Estado reclamante, por lo que su seguridad física e incluso su vida serán puestas en peligro.

(4) Improcedencia de la medida de prisión provisional acordada, contando además el reclamado con permiso de residencia y trabajo vigente en España, no existiendo riesgo de fuga. Y en cuanto a su situación médica, está pendiente de ser intervenido en la pierna por lesiones derivadas de ser alcanzado por arma de fuego, lo que implica, por un lado, que su estancia en prisión, sin los cuidados necesarios supone un padecimiento innecesario, y, por otro lado, la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente intensifica la inexistencia de riesgo de fuga.

Por todo ello, se solicita que, "no se acceda a la demanda extradicional relativa al señor Lucas y su libertad provisional, con cuantas medidas alternativas a la prisión provisional se consideren necesarias".

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.Por providencia del Pleno la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se acordó la designación de Magistrada-Ponente según el turno establecido, y el señalamiento para la deliberación y votación, llevándose a cabo la celebración del pleno el día 08 de mayo de 2026.

Es Ponentela Magistrada Dª María de los Ángeles Montalvá Sempere, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.El recurso de súplica se formula por la representación procesal del indicado reclamado contra el auto de fecha 24 de marzo de 2026 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en cuya virtud se acuerda declarar procedente en esta fase jurisdiccional la extradición del hoy recurrente solicitada por República Dominicana, teniendo como fin su procesamiento por la comisión de los delitos de "asociación de malhechores" y "asesinato con premeditación y acechanza".

Hechos que nuevamente se reproducen, siendo los siguientes:

1. - En fecha veinte (20) de enero del año 2020, los occisos Hermenegildo, Bruno y Leandro (A) Zapatones (occiso), se encontraban en la Playa Costambar, ubicada en la Provincia Puerto Plata, conjuntamente con los testigos Segundo y Marta, cuando el occiso Bruno, recibió una llamada telefónica y fue informado de que el imputado Lucas (A) Quico, en compañía de su madre estaba realizando disparos en el sector Ensanche Espaillat donde este residía.

2. - Procediendo la víctima y testigos a retirarse de la playa y dirigirse hacia la ciudad de Santiago de los Caballeros, específicamente a la DIRECCION000 del sector Ensanche Espaillat donde residen, cuando llegaron al lugar siendo aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), ya el imputado Lucas (A) Quico, se había marchado del lugar.

3. - Sin embargo, varios minutos después regresaron, siendo sorprendidas las victimas Hermenegildo, Bruno y Leandro (A) Zapatones (occiso), por el imputado Lucas (A) Quico, quien se hacía acompañar de Gumersindo (A) Gotico; Juan María (A) Largo y/o Pirata y Adriano (A) Botines y los nombrados Patatero (Prófugo). Clemente (A) Gallina (Fallecido). Joaquín (A) Millonario (Prófugo), Cerilla (A) Flequi (Prófugo) y Perico (A) Zurdo (Prófugo), quienes se asociaron, ejerciendo premeditación y asechanza haciendo uso de armas de fuego, le propinaron varios disparos, provocándole la muerte a las víctimas Hermenegildo (occiso), Bruno (occiso) y dejando en estado de gravedad a la víctima Leandro (A) Zapatones, con las lesiones de origen perforo-contundente, presentando: paciente en ventilación mecánica con diagnóstico de: cuadriplejia, trauma vertebromedular, quien posteriormente, falleció a causa de "herida por proyectiles de arma de fuego, muerte violenta".

Lucas (A) Quico, le realizó varios disparos hiriendo a Bruno, Hermenegildo y otras personas más que estaban en los alrededores.

La testigo Marta establece además que observó cuando Lucas (A) Quico, también le disparó Bruno y Hermenegildo, para luego emprender la huida.

5. - Refiere la testigo Sacramento, que estaba atendiendo a su bisabuela, en la casa ubicada en el sector Ensanche Espaillat, y escuchó varios disparos, por lo que salió de las casa y vio a Bruno, tirado en el suelo y observó cuando el imputado Lucas (A) Quico, lo estaba apuntando con un arma de fuego tipo pistola y luego le realizó un disparo en la cabeza, en ese instante la testigo Sacramento comenzó a pedir auxilio, marchándose el imputado Lucas (A) Quico, en ese instante la testigo fue a darle los primeros auxilios a Bruno y vio a Hermenegildo tirado también en el suelo con un disparo en la cabeza.

6. - La Unidad de procesamiento de la Escena del Crimen, región norte se presentó al lugar de los hechos, procediendo el sargento mayor de la P.N. Baltasar, al levantamiento de la escena, levantamiento de los cuerpos sin vida de las víctimas Hermenegildo y Bruno, la colección de las evidencias materiales, anexando diversas fotografías de la escena,así como el traslado a la clínica Corominas donde falleció posteriormente la víctima Leandro (a) Zapatones. Anexando fotografías y tomando impresiones necrodactilares de adsorción al occiso.

7. - El imputado, Lucas (A) Quico, se dio a la fuga y los organismos de inteligencia investigativa nos han informado que se encuentra detenido en España.

SEGUNDO.Repite el reclamado los mismos argumentos que fueron desechados en la resolución recurrida en súplica; auto debida y acertadamente fundamentado, sin que existan motivos que permitan rectificarlo.

En efecto, sus dos primeros alegatos se alejan de lo que es la finalidad y el objeto del procedimiento extradicional.

1./Como tantas veces se reitera en el Pleno, solo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional.

Con la misma periodicidad venimos recordando que se entrega por hechos y no por calificaciones jurídicas, sin que doble incriminación signifique equivalencia de tratamiento jurídico.

El alcance del principio extradicional de la doble incriminación debe limitarse a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (es decir, que estén doblemente incriminados), sin que sea exigible una identidad de tipos penales habida cuenta que cada sistema jurídico tiene sus peculiaridades punitivas y no siendo posible una apreciación fragmentaria de los sistemas penales.

En consecuencia, integrando los hechos ilícitos penales en las legislaciones del Estado reclamante y reclamado, concurre la doble incriminación.

En ese sentido y entre tantos, léase el auto 280/2018, de 9 de julio, de la Sala de lo Penal en Pleno: "No es preciso que exista una identidad formal de tipificación o de "nomen iuris", sino que bastará una identidad material, bastando con que la conducta delictiva lo sea en ambas legislaciones. Así, ningún obstáculo existirá a la doble incriminación si en el Estado requirente la conducta fuera subsumible en una modalidad agravada de un tipo básico y en el requerido constituyera un tipo penal autónomo. La doble incriminación no exige que los hechos motivadores de la demanda estén tipificados como delitos autónomos en ambos ordenamientos, sino que existe también doble incriminación, aunque el hecho sólo esté recogido en un tipo delictivo autónomo en uno de los ordenamientos y en el otro, esté integrado en otro tipo, formando un delito complejo o constituya una circunstancia cualificadora de un tipo básico."

Auto 281/2018 (también de Pleno): "El principio de doble incriminación o de "identidad normativa", incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal (...) consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables (...) La doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados (...)"

En definitiva, no podemos entrar a valorar la legislación del país reclamante, pues basta con determinar que los hechos son constitutivos de delito en ambos países, asumiendo en ese sentido la atinada fundamentación de la resolución recurrida.

2./Su segundo motivo, como hemos anticipado, plantea igualmente cuestiones que no son competencia de este tribunal.

Se articula dicho alegato como valoración subjetiva de los indicios concurrentes que podrán o no devenir en medios de prueba en el correspondiente plenario, tema ajeno al actual tribunal.

Así, como ya indicó la STC 82/2006, el Estado reclamante ni tiene que acreditar que el reclamado sea autor del hecho o hechos ni está obligado a presentar las evidencias en que se base ni a demostrar que concurre causa probable para someter al reclamado a juicio.

En ese aspecto, y también entre tantos, véase auto 53/2022 de Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, o auto 449/2024 dictado por su Secc. 3ª, según los cuales, el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad.

3./En cuanto a la denunciada falta de seguridad en las cárceles de República dominicana, no se aporta una sola prueba mínimamente verificable.

En lo que atañe a su temor derivado del riesgo que podría correr su integridad física en dichos centros penitenciarios, decae el motivo si no se aporta un solo dato objetivo de donde inferir que ello sucedería en ese entorno carcelario, y, en todo caso, se viene a exigir una actitud mínimamente diligente por parte de quien invoca dicho riesgo para acreditar que su temor sea "racional y fundado", sin ser suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre el país o sobre sus prisiones nacionales.

En la línea expuesta, vid., v.gr., SSTC 13/94, 91/2000, 5/2002, 32/2003, 148/2004, 181/2004, 49/2006, 82/2006, 140/2007, o recientes resoluciones del Pleno de la Sala Penal, Audiencia Nacional, como el auto 199/2025, de 19 de diciembre o auto 20/2026 de 9 de febrero, según el cual: "El Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, siguiendo el criterio establecido por el TEDH, TJUE y nuestro TC, viene considerando de forma constante que las alegaciones absolutamente genéricas de riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes, sin acreditación de concreto peligro ligado a las individuales circunstancias del caso, no constituyen causa de denegación al amparo del art. 4.6º de la Ley de Extradición (...) La STC 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE), es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país ... La Sentencia del TEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones. La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos ... Para activar el deber reforzado de tutela que incumbe a esta jurisdicción frente a una alegación de vulneración de derechos fundamentales en el Estado requirente, resulta necesaria la acreditación, aún de forma indiciaria, de la concurrencia de un temor razonable, fundado y debidamente contextualizado de que la concreta persona será objeto de dicha vulneración".

4./Igual suerte desfavorable correrá el último motivo, pues de conformidad con doctrina consolidada de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, tales peticiones de libertad deberán formularse en la pieza de situación personal correspondiente, nunca en la pieza principal, en evitación de enojosas perturbaciones procesales.

TERCERO.Existiendo una obligación clara y precisa de conceder la extradición si no existe causa legal que justifique la denegación, procede, sin más, desestimar el recurso de súplica.

CUARTO.No apreciándose temeridad o mala fe, se declaran de oficio las costas de la impugnación.

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Juan Franco Rodríguez, en nombre y representación del reclamado Lucas, contra el auto n.º 166/2026 de fecha 24 de marzo de 2026, dictado por la Sección Primera en el expediente arriba reseñado: Rollo de Sala n.º 114/2025, en cuya virtud se declara procedente en esta fase jurisdiccional su extradición a la República Dominicana, confirmando íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de la impugnación.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, para su comunicación a las autoridades de la República Dominicana y demás efectos procedentes.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sr.ª magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.El recurso de súplica se formula por la representación procesal del indicado reclamado contra el auto de fecha 24 de marzo de 2026 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en cuya virtud se acuerda declarar procedente en esta fase jurisdiccional la extradición del hoy recurrente solicitada por República Dominicana, teniendo como fin su procesamiento por la comisión de los delitos de "asociación de malhechores" y "asesinato con premeditación y acechanza".

Hechos que nuevamente se reproducen, siendo los siguientes:

1. - En fecha veinte (20) de enero del año 2020, los occisos Hermenegildo, Bruno y Leandro (A) Zapatones (occiso), se encontraban en la Playa Costambar, ubicada en la Provincia Puerto Plata, conjuntamente con los testigos Segundo y Marta, cuando el occiso Bruno, recibió una llamada telefónica y fue informado de que el imputado Lucas (A) Quico, en compañía de su madre estaba realizando disparos en el sector Ensanche Espaillat donde este residía.

2. - Procediendo la víctima y testigos a retirarse de la playa y dirigirse hacia la ciudad de Santiago de los Caballeros, específicamente a la DIRECCION000 del sector Ensanche Espaillat donde residen, cuando llegaron al lugar siendo aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), ya el imputado Lucas (A) Quico, se había marchado del lugar.

3. - Sin embargo, varios minutos después regresaron, siendo sorprendidas las victimas Hermenegildo, Bruno y Leandro (A) Zapatones (occiso), por el imputado Lucas (A) Quico, quien se hacía acompañar de Gumersindo (A) Gotico; Juan María (A) Largo y/o Pirata y Adriano (A) Botines y los nombrados Patatero (Prófugo). Clemente (A) Gallina (Fallecido). Joaquín (A) Millonario (Prófugo), Cerilla (A) Flequi (Prófugo) y Perico (A) Zurdo (Prófugo), quienes se asociaron, ejerciendo premeditación y asechanza haciendo uso de armas de fuego, le propinaron varios disparos, provocándole la muerte a las víctimas Hermenegildo (occiso), Bruno (occiso) y dejando en estado de gravedad a la víctima Leandro (A) Zapatones, con las lesiones de origen perforo-contundente, presentando: paciente en ventilación mecánica con diagnóstico de: cuadriplejia, trauma vertebromedular, quien posteriormente, falleció a causa de "herida por proyectiles de arma de fuego, muerte violenta".

Lucas (A) Quico, le realizó varios disparos hiriendo a Bruno, Hermenegildo y otras personas más que estaban en los alrededores.

La testigo Marta establece además que observó cuando Lucas (A) Quico, también le disparó Bruno y Hermenegildo, para luego emprender la huida.

5. - Refiere la testigo Sacramento, que estaba atendiendo a su bisabuela, en la casa ubicada en el sector Ensanche Espaillat, y escuchó varios disparos, por lo que salió de las casa y vio a Bruno, tirado en el suelo y observó cuando el imputado Lucas (A) Quico, lo estaba apuntando con un arma de fuego tipo pistola y luego le realizó un disparo en la cabeza, en ese instante la testigo Sacramento comenzó a pedir auxilio, marchándose el imputado Lucas (A) Quico, en ese instante la testigo fue a darle los primeros auxilios a Bruno y vio a Hermenegildo tirado también en el suelo con un disparo en la cabeza.

6. - La Unidad de procesamiento de la Escena del Crimen, región norte se presentó al lugar de los hechos, procediendo el sargento mayor de la P.N. Baltasar, al levantamiento de la escena, levantamiento de los cuerpos sin vida de las víctimas Hermenegildo y Bruno, la colección de las evidencias materiales, anexando diversas fotografías de la escena,así como el traslado a la clínica Corominas donde falleció posteriormente la víctima Leandro (a) Zapatones. Anexando fotografías y tomando impresiones necrodactilares de adsorción al occiso.

7. - El imputado, Lucas (A) Quico, se dio a la fuga y los organismos de inteligencia investigativa nos han informado que se encuentra detenido en España.

SEGUNDO.Repite el reclamado los mismos argumentos que fueron desechados en la resolución recurrida en súplica; auto debida y acertadamente fundamentado, sin que existan motivos que permitan rectificarlo.

En efecto, sus dos primeros alegatos se alejan de lo que es la finalidad y el objeto del procedimiento extradicional.

1./Como tantas veces se reitera en el Pleno, solo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional.

Con la misma periodicidad venimos recordando que se entrega por hechos y no por calificaciones jurídicas, sin que doble incriminación signifique equivalencia de tratamiento jurídico.

El alcance del principio extradicional de la doble incriminación debe limitarse a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (es decir, que estén doblemente incriminados), sin que sea exigible una identidad de tipos penales habida cuenta que cada sistema jurídico tiene sus peculiaridades punitivas y no siendo posible una apreciación fragmentaria de los sistemas penales.

En consecuencia, integrando los hechos ilícitos penales en las legislaciones del Estado reclamante y reclamado, concurre la doble incriminación.

En ese sentido y entre tantos, léase el auto 280/2018, de 9 de julio, de la Sala de lo Penal en Pleno: "No es preciso que exista una identidad formal de tipificación o de "nomen iuris", sino que bastará una identidad material, bastando con que la conducta delictiva lo sea en ambas legislaciones. Así, ningún obstáculo existirá a la doble incriminación si en el Estado requirente la conducta fuera subsumible en una modalidad agravada de un tipo básico y en el requerido constituyera un tipo penal autónomo. La doble incriminación no exige que los hechos motivadores de la demanda estén tipificados como delitos autónomos en ambos ordenamientos, sino que existe también doble incriminación, aunque el hecho sólo esté recogido en un tipo delictivo autónomo en uno de los ordenamientos y en el otro, esté integrado en otro tipo, formando un delito complejo o constituya una circunstancia cualificadora de un tipo básico."

Auto 281/2018 (también de Pleno): "El principio de doble incriminación o de "identidad normativa", incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal (...) consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables (...) La doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados (...)"

En definitiva, no podemos entrar a valorar la legislación del país reclamante, pues basta con determinar que los hechos son constitutivos de delito en ambos países, asumiendo en ese sentido la atinada fundamentación de la resolución recurrida.

2./Su segundo motivo, como hemos anticipado, plantea igualmente cuestiones que no son competencia de este tribunal.

Se articula dicho alegato como valoración subjetiva de los indicios concurrentes que podrán o no devenir en medios de prueba en el correspondiente plenario, tema ajeno al actual tribunal.

Así, como ya indicó la STC 82/2006, el Estado reclamante ni tiene que acreditar que el reclamado sea autor del hecho o hechos ni está obligado a presentar las evidencias en que se base ni a demostrar que concurre causa probable para someter al reclamado a juicio.

En ese aspecto, y también entre tantos, véase auto 53/2022 de Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, o auto 449/2024 dictado por su Secc. 3ª, según los cuales, el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad.

3./En cuanto a la denunciada falta de seguridad en las cárceles de República dominicana, no se aporta una sola prueba mínimamente verificable.

En lo que atañe a su temor derivado del riesgo que podría correr su integridad física en dichos centros penitenciarios, decae el motivo si no se aporta un solo dato objetivo de donde inferir que ello sucedería en ese entorno carcelario, y, en todo caso, se viene a exigir una actitud mínimamente diligente por parte de quien invoca dicho riesgo para acreditar que su temor sea "racional y fundado", sin ser suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre el país o sobre sus prisiones nacionales.

En la línea expuesta, vid., v.gr., SSTC 13/94, 91/2000, 5/2002, 32/2003, 148/2004, 181/2004, 49/2006, 82/2006, 140/2007, o recientes resoluciones del Pleno de la Sala Penal, Audiencia Nacional, como el auto 199/2025, de 19 de diciembre o auto 20/2026 de 9 de febrero, según el cual: "El Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, siguiendo el criterio establecido por el TEDH, TJUE y nuestro TC, viene considerando de forma constante que las alegaciones absolutamente genéricas de riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes, sin acreditación de concreto peligro ligado a las individuales circunstancias del caso, no constituyen causa de denegación al amparo del art. 4.6º de la Ley de Extradición (...) La STC 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE), es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país ... La Sentencia del TEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones. La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos ... Para activar el deber reforzado de tutela que incumbe a esta jurisdicción frente a una alegación de vulneración de derechos fundamentales en el Estado requirente, resulta necesaria la acreditación, aún de forma indiciaria, de la concurrencia de un temor razonable, fundado y debidamente contextualizado de que la concreta persona será objeto de dicha vulneración".

4./Igual suerte desfavorable correrá el último motivo, pues de conformidad con doctrina consolidada de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, tales peticiones de libertad deberán formularse en la pieza de situación personal correspondiente, nunca en la pieza principal, en evitación de enojosas perturbaciones procesales.

TERCERO.Existiendo una obligación clara y precisa de conceder la extradición si no existe causa legal que justifique la denegación, procede, sin más, desestimar el recurso de súplica.

CUARTO.No apreciándose temeridad o mala fe, se declaran de oficio las costas de la impugnación.

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Juan Franco Rodríguez, en nombre y representación del reclamado Lucas, contra el auto n.º 166/2026 de fecha 24 de marzo de 2026, dictado por la Sección Primera en el expediente arriba reseñado: Rollo de Sala n.º 114/2025, en cuya virtud se declara procedente en esta fase jurisdiccional su extradición a la República Dominicana, confirmando íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de la impugnación.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, para su comunicación a las autoridades de la República Dominicana y demás efectos procedentes.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sr.ª magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Juan Franco Rodríguez, en nombre y representación del reclamado Lucas, contra el auto n.º 166/2026 de fecha 24 de marzo de 2026, dictado por la Sección Primera en el expediente arriba reseñado: Rollo de Sala n.º 114/2025, en cuya virtud se declara procedente en esta fase jurisdiccional su extradición a la República Dominicana, confirmando íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de la impugnación.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, para su comunicación a las autoridades de la República Dominicana y demás efectos procedentes.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sr.ª magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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