Última revisión
17/06/2026
Auto Penal 79/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 71/2026 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
Nº de sentencia: 79/2026
Núm. Cendoj: 28079229912026200079
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2053A
Núm. Roj: AAN 2053:2026
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 114/2025 (SECCIÓN PRIMERA).
EXTRADICIÓN 67/2025 (TCI, SECC. INSTRUCCIÓN, PLAZA n.º 1).
PRESIDENTE:
D.
MAGISTRADOS/AS:
D.
D.ª
D.
D.
D.
D.
D.ª
D.ª
D.ª
D.
D.ª
Dª.
D.ª
D.
D.ª
D.
En Madrid, a 08 de mayo de 2026.
"(1) Carencia del requisito de doble incriminación por cuanto el delito de asesinato, con asechanza y premeditación, incluye elementos del tipo penal que en nuestro ordenamiento jurídico no se contemplan, de lo que se infiere que, en todo caso, la extradición debería concederse por delito de homicidio y no de asesinato, y en cuanto al delito de integración en organización criminal, tal como se narran los hechos en el presente procedimiento no concurriría el requisito de estabilidad temporal, imprescindible en nuestra jurisprudencia para considerar que un grupo de personas constituye una organización criminal, más allá de la mera codelincuencia.
(2) Defectos en el expediente aportado por República Dominicana, pues el expediente aportado por las autoridades del Estado reclamante pone de manifiesto la existencia de varias muertes violentas con las que se relaciona al reclamado, pero de su análisis, se concluye que resultó herido en la confrontación, sin que quepa atribuirle haber efectuado ningún disparo ni haber portado ningún arma de fuego. Ninguno de los testigos aportados presenció los hechos, y estos son parientes y amigos de las personas que tirotearon al reclamado. Se tomó declaración a los testigos después de los hechos, en el momento en que el reclamado ya se encontraba en prisión en España, lo que permite colegir que el expediente no se había completado con anterioridad a la orden de detención y que fue completado a requerimiento de las autoridades, permitiendo ello poner en cuestión la veracidad del mismo. Que los testigos, muy difícilmente, podrían recordar los hechos y las declaraciones se prestaron ante funcionarios de policía y no ante autoridades judiciales.
(3) Falta de seguridad en las cárceles del Estado reclamante, por lo que su seguridad física e incluso su vida serán puestas en peligro.
(4) Improcedencia de la medida de prisión provisional acordada, contando además el reclamado con permiso de residencia y trabajo vigente en España, no existiendo riesgo de fuga. Y en cuanto a su situación médica, está pendiente de ser intervenido en la pierna por lesiones derivadas de ser alcanzado por arma de fuego, lo que implica, por un lado, que su estancia en prisión, sin los cuidados necesarios supone un padecimiento innecesario, y, por otro lado, la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente intensifica la inexistencia de riesgo de fuga.
Por todo ello, se solicita que, "no se acceda a la demanda extradicional relativa al señor Lucas y su libertad provisional, con cuantas medidas alternativas a la prisión provisional se consideren necesarias".
Es
Hechos que nuevamente se reproducen, siendo los siguientes:
Lucas
En efecto, sus dos primeros alegatos se alejan de lo que es la finalidad y el objeto del procedimiento extradicional.
Con la misma periodicidad venimos recordando que se entrega por hechos y no por calificaciones jurídicas, sin que doble incriminación signifique equivalencia de tratamiento jurídico.
El alcance del principio extradicional de la doble incriminación debe limitarse a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (es decir, que estén doblemente incriminados), sin que sea exigible una identidad de tipos penales habida cuenta que cada sistema jurídico tiene sus peculiaridades punitivas y no siendo posible una apreciación fragmentaria de los sistemas penales.
En consecuencia, integrando los hechos ilícitos penales en las legislaciones del Estado reclamante y reclamado, concurre la doble incriminación.
En ese sentido y entre tantos, léase el auto 280/2018, de 9 de julio, de la Sala de lo Penal en Pleno: "No es preciso que exista una identidad formal de tipificación o de "nomen iuris", sino que bastará una identidad material, bastando con que la conducta delictiva lo sea en ambas legislaciones. Así, ningún obstáculo existirá a la doble incriminación si en el Estado requirente la conducta fuera subsumible en una modalidad agravada de un tipo básico y en el requerido constituyera un tipo penal autónomo. La doble incriminación no exige que los hechos motivadores de la demanda estén tipificados como delitos autónomos en ambos ordenamientos, sino que existe también doble incriminación, aunque el hecho sólo esté recogido en un tipo delictivo autónomo en uno de los ordenamientos y en el otro, esté integrado en otro tipo, formando un delito complejo o constituya una circunstancia cualificadora de un tipo básico."
Auto 281/2018 (también de Pleno): "El principio de doble incriminación o de "identidad normativa", incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal (...) consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables (...) La doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados (...)"
En definitiva, no podemos entrar a valorar la legislación del país reclamante, pues basta con determinar que los hechos son constitutivos de delito en ambos países, asumiendo en ese sentido la atinada fundamentación de la resolución recurrida.
Se articula dicho alegato como valoración subjetiva de los indicios concurrentes que podrán o no devenir en medios de prueba en el correspondiente plenario, tema ajeno al actual tribunal.
Así, como ya indicó la STC 82/2006, el Estado reclamante ni tiene que acreditar que el reclamado sea autor del hecho o hechos ni está obligado a presentar las evidencias en que se base ni a demostrar que concurre causa probable para someter al reclamado a juicio.
En ese aspecto, y también entre tantos, véase auto 53/2022 de Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, o auto 449/2024 dictado por su Secc. 3ª, según los cuales, el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad.
En lo que atañe a su temor derivado del riesgo que podría correr su integridad física en dichos centros penitenciarios, decae el motivo si no se aporta un solo dato objetivo de donde inferir que ello sucedería en ese entorno carcelario, y, en todo caso, se viene a exigir una actitud mínimamente diligente por parte de quien invoca dicho riesgo para acreditar que su temor sea "racional y fundado", sin ser suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre el país o sobre sus prisiones nacionales.
En la línea expuesta, vid., v.gr., SSTC 13/94, 91/2000, 5/2002, 32/2003, 148/2004, 181/2004, 49/2006, 82/2006, 140/2007, o recientes resoluciones del Pleno de la Sala Penal, Audiencia Nacional, como el auto 199/2025, de 19 de diciembre o auto 20/2026 de 9 de febrero, según el cual: "El Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, siguiendo el criterio establecido por el TEDH, TJUE y nuestro TC, viene considerando de forma constante que las alegaciones absolutamente genéricas de riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes, sin acreditación de concreto peligro ligado a las individuales circunstancias del caso, no constituyen causa de denegación al amparo del art. 4.6º de la Ley de Extradición (...) La STC 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE), es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país ... La Sentencia del TEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones. La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos ... Para activar el deber reforzado de tutela que incumbe a esta jurisdicción frente a una alegación de vulneración de derechos fundamentales en el Estado requirente, resulta necesaria la acreditación, aún de forma indiciaria, de la concurrencia de un temor razonable, fundado y debidamente contextualizado de que la concreta persona será objeto de dicha vulneración".
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, para su comunicación a las autoridades de la República Dominicana y demás efectos procedentes.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"(1) Carencia del requisito de doble incriminación por cuanto el delito de asesinato, con asechanza y premeditación, incluye elementos del tipo penal que en nuestro ordenamiento jurídico no se contemplan, de lo que se infiere que, en todo caso, la extradición debería concederse por delito de homicidio y no de asesinato, y en cuanto al delito de integración en organización criminal, tal como se narran los hechos en el presente procedimiento no concurriría el requisito de estabilidad temporal, imprescindible en nuestra jurisprudencia para considerar que un grupo de personas constituye una organización criminal, más allá de la mera codelincuencia.
(2) Defectos en el expediente aportado por República Dominicana, pues el expediente aportado por las autoridades del Estado reclamante pone de manifiesto la existencia de varias muertes violentas con las que se relaciona al reclamado, pero de su análisis, se concluye que resultó herido en la confrontación, sin que quepa atribuirle haber efectuado ningún disparo ni haber portado ningún arma de fuego. Ninguno de los testigos aportados presenció los hechos, y estos son parientes y amigos de las personas que tirotearon al reclamado. Se tomó declaración a los testigos después de los hechos, en el momento en que el reclamado ya se encontraba en prisión en España, lo que permite colegir que el expediente no se había completado con anterioridad a la orden de detención y que fue completado a requerimiento de las autoridades, permitiendo ello poner en cuestión la veracidad del mismo. Que los testigos, muy difícilmente, podrían recordar los hechos y las declaraciones se prestaron ante funcionarios de policía y no ante autoridades judiciales.
(3) Falta de seguridad en las cárceles del Estado reclamante, por lo que su seguridad física e incluso su vida serán puestas en peligro.
(4) Improcedencia de la medida de prisión provisional acordada, contando además el reclamado con permiso de residencia y trabajo vigente en España, no existiendo riesgo de fuga. Y en cuanto a su situación médica, está pendiente de ser intervenido en la pierna por lesiones derivadas de ser alcanzado por arma de fuego, lo que implica, por un lado, que su estancia en prisión, sin los cuidados necesarios supone un padecimiento innecesario, y, por otro lado, la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente intensifica la inexistencia de riesgo de fuga.
Por todo ello, se solicita que, "no se acceda a la demanda extradicional relativa al señor Lucas y su libertad provisional, con cuantas medidas alternativas a la prisión provisional se consideren necesarias".
Es
Hechos que nuevamente se reproducen, siendo los siguientes:
Lucas
En efecto, sus dos primeros alegatos se alejan de lo que es la finalidad y el objeto del procedimiento extradicional.
Con la misma periodicidad venimos recordando que se entrega por hechos y no por calificaciones jurídicas, sin que doble incriminación signifique equivalencia de tratamiento jurídico.
El alcance del principio extradicional de la doble incriminación debe limitarse a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (es decir, que estén doblemente incriminados), sin que sea exigible una identidad de tipos penales habida cuenta que cada sistema jurídico tiene sus peculiaridades punitivas y no siendo posible una apreciación fragmentaria de los sistemas penales.
En consecuencia, integrando los hechos ilícitos penales en las legislaciones del Estado reclamante y reclamado, concurre la doble incriminación.
En ese sentido y entre tantos, léase el auto 280/2018, de 9 de julio, de la Sala de lo Penal en Pleno: "No es preciso que exista una identidad formal de tipificación o de "nomen iuris", sino que bastará una identidad material, bastando con que la conducta delictiva lo sea en ambas legislaciones. Así, ningún obstáculo existirá a la doble incriminación si en el Estado requirente la conducta fuera subsumible en una modalidad agravada de un tipo básico y en el requerido constituyera un tipo penal autónomo. La doble incriminación no exige que los hechos motivadores de la demanda estén tipificados como delitos autónomos en ambos ordenamientos, sino que existe también doble incriminación, aunque el hecho sólo esté recogido en un tipo delictivo autónomo en uno de los ordenamientos y en el otro, esté integrado en otro tipo, formando un delito complejo o constituya una circunstancia cualificadora de un tipo básico."
Auto 281/2018 (también de Pleno): "El principio de doble incriminación o de "identidad normativa", incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal (...) consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables (...) La doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados (...)"
En definitiva, no podemos entrar a valorar la legislación del país reclamante, pues basta con determinar que los hechos son constitutivos de delito en ambos países, asumiendo en ese sentido la atinada fundamentación de la resolución recurrida.
Se articula dicho alegato como valoración subjetiva de los indicios concurrentes que podrán o no devenir en medios de prueba en el correspondiente plenario, tema ajeno al actual tribunal.
Así, como ya indicó la STC 82/2006, el Estado reclamante ni tiene que acreditar que el reclamado sea autor del hecho o hechos ni está obligado a presentar las evidencias en que se base ni a demostrar que concurre causa probable para someter al reclamado a juicio.
En ese aspecto, y también entre tantos, véase auto 53/2022 de Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, o auto 449/2024 dictado por su Secc. 3ª, según los cuales, el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad.
En lo que atañe a su temor derivado del riesgo que podría correr su integridad física en dichos centros penitenciarios, decae el motivo si no se aporta un solo dato objetivo de donde inferir que ello sucedería en ese entorno carcelario, y, en todo caso, se viene a exigir una actitud mínimamente diligente por parte de quien invoca dicho riesgo para acreditar que su temor sea "racional y fundado", sin ser suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre el país o sobre sus prisiones nacionales.
En la línea expuesta, vid., v.gr., SSTC 13/94, 91/2000, 5/2002, 32/2003, 148/2004, 181/2004, 49/2006, 82/2006, 140/2007, o recientes resoluciones del Pleno de la Sala Penal, Audiencia Nacional, como el auto 199/2025, de 19 de diciembre o auto 20/2026 de 9 de febrero, según el cual: "El Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, siguiendo el criterio establecido por el TEDH, TJUE y nuestro TC, viene considerando de forma constante que las alegaciones absolutamente genéricas de riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes, sin acreditación de concreto peligro ligado a las individuales circunstancias del caso, no constituyen causa de denegación al amparo del art. 4.6º de la Ley de Extradición (...) La STC 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE), es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país ... La Sentencia del TEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones. La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos ... Para activar el deber reforzado de tutela que incumbe a esta jurisdicción frente a una alegación de vulneración de derechos fundamentales en el Estado requirente, resulta necesaria la acreditación, aún de forma indiciaria, de la concurrencia de un temor razonable, fundado y debidamente contextualizado de que la concreta persona será objeto de dicha vulneración".
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, para su comunicación a las autoridades de la República Dominicana y demás efectos procedentes.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Hechos que nuevamente se reproducen, siendo los siguientes:
Lucas
En efecto, sus dos primeros alegatos se alejan de lo que es la finalidad y el objeto del procedimiento extradicional.
Con la misma periodicidad venimos recordando que se entrega por hechos y no por calificaciones jurídicas, sin que doble incriminación signifique equivalencia de tratamiento jurídico.
El alcance del principio extradicional de la doble incriminación debe limitarse a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (es decir, que estén doblemente incriminados), sin que sea exigible una identidad de tipos penales habida cuenta que cada sistema jurídico tiene sus peculiaridades punitivas y no siendo posible una apreciación fragmentaria de los sistemas penales.
En consecuencia, integrando los hechos ilícitos penales en las legislaciones del Estado reclamante y reclamado, concurre la doble incriminación.
En ese sentido y entre tantos, léase el auto 280/2018, de 9 de julio, de la Sala de lo Penal en Pleno: "No es preciso que exista una identidad formal de tipificación o de "nomen iuris", sino que bastará una identidad material, bastando con que la conducta delictiva lo sea en ambas legislaciones. Así, ningún obstáculo existirá a la doble incriminación si en el Estado requirente la conducta fuera subsumible en una modalidad agravada de un tipo básico y en el requerido constituyera un tipo penal autónomo. La doble incriminación no exige que los hechos motivadores de la demanda estén tipificados como delitos autónomos en ambos ordenamientos, sino que existe también doble incriminación, aunque el hecho sólo esté recogido en un tipo delictivo autónomo en uno de los ordenamientos y en el otro, esté integrado en otro tipo, formando un delito complejo o constituya una circunstancia cualificadora de un tipo básico."
Auto 281/2018 (también de Pleno): "El principio de doble incriminación o de "identidad normativa", incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal (...) consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables (...) La doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados (...)"
En definitiva, no podemos entrar a valorar la legislación del país reclamante, pues basta con determinar que los hechos son constitutivos de delito en ambos países, asumiendo en ese sentido la atinada fundamentación de la resolución recurrida.
Se articula dicho alegato como valoración subjetiva de los indicios concurrentes que podrán o no devenir en medios de prueba en el correspondiente plenario, tema ajeno al actual tribunal.
Así, como ya indicó la STC 82/2006, el Estado reclamante ni tiene que acreditar que el reclamado sea autor del hecho o hechos ni está obligado a presentar las evidencias en que se base ni a demostrar que concurre causa probable para someter al reclamado a juicio.
En ese aspecto, y también entre tantos, véase auto 53/2022 de Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, o auto 449/2024 dictado por su Secc. 3ª, según los cuales, el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad.
En lo que atañe a su temor derivado del riesgo que podría correr su integridad física en dichos centros penitenciarios, decae el motivo si no se aporta un solo dato objetivo de donde inferir que ello sucedería en ese entorno carcelario, y, en todo caso, se viene a exigir una actitud mínimamente diligente por parte de quien invoca dicho riesgo para acreditar que su temor sea "racional y fundado", sin ser suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre el país o sobre sus prisiones nacionales.
En la línea expuesta, vid., v.gr., SSTC 13/94, 91/2000, 5/2002, 32/2003, 148/2004, 181/2004, 49/2006, 82/2006, 140/2007, o recientes resoluciones del Pleno de la Sala Penal, Audiencia Nacional, como el auto 199/2025, de 19 de diciembre o auto 20/2026 de 9 de febrero, según el cual: "El Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, siguiendo el criterio establecido por el TEDH, TJUE y nuestro TC, viene considerando de forma constante que las alegaciones absolutamente genéricas de riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes, sin acreditación de concreto peligro ligado a las individuales circunstancias del caso, no constituyen causa de denegación al amparo del art. 4.6º de la Ley de Extradición (...) La STC 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE), es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país ... La Sentencia del TEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones. La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos ... Para activar el deber reforzado de tutela que incumbe a esta jurisdicción frente a una alegación de vulneración de derechos fundamentales en el Estado requirente, resulta necesaria la acreditación, aún de forma indiciaria, de la concurrencia de un temor razonable, fundado y debidamente contextualizado de que la concreta persona será objeto de dicha vulneración".
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, para su comunicación a las autoridades de la República Dominicana y demás efectos procedentes.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, para su comunicación a las autoridades de la República Dominicana y demás efectos procedentes.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

