Auto Penal 5/2026 Audienc...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Auto Penal 5/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 200/2025 de 09 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Nº de sentencia: 5/2026

Núm. Cendoj: 28079229912026200001

Núm. Ecli: ES:AN:2026:141A

Núm. Roj: AAN 141:2026

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

A

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA Nº 200/25

ROLLO SALA 87/2025 - SECCIÓN TERCERA -

EXTRADICIÓN 51/2025 DE LA SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA, PLAZA núm. 6

AUTO Nº. 5 / 2026

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Alfonso Guevara Marcos (Presidente)

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dñª. María Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Dñª. Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Fraile Coloma

Dñª. María Teresa García Quesada

Dñª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dñª. Ana Victoria Revuelta Iglesias

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

Dñª. Francisca María Ramis Rosselló

D. Joaquín Delgado Martín

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Dñª. María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

En la Villa de Madrid, a nueve de enero de mil veintiséis.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 3ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en el procedimiento de referencia el veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco el Auto nº 771 /2025, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:

"Que debía declarar HABER LUGAR A LA EXTRADICIÓN de Julián (alias Birras), solicitada por las autoridades de la República Islámica de Pakistán, Magistrado Judicial de Primera Instancia de Mandi Bahuddin, y para el enjuiciamiento de los hechos contenidos en la Orden de Detención con carácter perpetuo de fecha 10 de abril de 2018 dictada por dicho Juzgado.

La entrega queda condicionada a que por las autoridades de la república Islámica de Pakistán, en el plazo máximo de 45 días a partir de la recepción en la Embajada de dicho país de la resolución correspondiente, presten garantía suficiente de que si el reclamado es condenado a pena de muerte, la misma sea conmutada por otra legalmente prevista en el ordenamiento jurídico pakistaní, y si es la de cadena perpetua, se comprometan a la posibilidad de una revisión de la pena de cadena perpetua, de forma que en ningún caso dicha pena pueda entrañar prisión de por vida, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos concretos y con arreglo a qué base legal tiene el reclamado derecho a que su pena sea revisada".

SEGUNDO.-Por DON EDUARDO CENTENO RUIZ, Procurador de los Tribunales de Madrid, por medio del presente representando en nombre de DON Julián, bajo la dirección del Abogado de Don Md Tarique Hossain, se presentó recurso de súplica contra aquella resolución, "en base del principio de igualdad de la Constitución Española que garantiza justicia de los ciudadanos ante la Ley, y prohíbe aptitud discriminatoria por donde el país- España que es un Estado de Derecho, está violando la seguridad jurídica, dictando el orden judicial para la extradición respetando la notificación Roja de Interpol, sin oír la DEFENSA, por donde no existe convenio de extradición entre España y Pakistán. La petición es LIBERTAD INMEDIATA de DON Julián, nacional de Pakistán, lo antes posible para preservar su vida y evitar violaciones a sus derechos humanos".

TERCERO.-El Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso.

CUARTO.-Remitiéndose seguidamente las actuaciones a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.

QUINTO.-El día 9 de enero de 2026 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Javier Mariano Ballesteros Martín.

Fundamentos

PRIMERO. -En el recurso se alega que en Pakistán no existe juicio justo, existe las ejecución policial, riesgo de que el reclamado sea ejecutado en el caso de que sea entregado, se refiere a otros casos en los que se ha aplicado la pena de muerte o que ha sido ejecutado al día siguiente de la entrega, por lo que el reclamado se expone a que se le ejecute en el caso de que sea entregado. Que no existe tratado de extradición. Y que la detención en España ha sido arbitraria violentándose la presunción de inocencia, por lo que procede la puesta inmediata en libertad. Se adjuntan noticias y fotografías y un video relativos a otra persona que resultó muerta tras enfrentamiento con la policía, así como a cuestionamiento de la situación de la justicia y acerca de la pena capital en Bangladés por parte de la ONU y ONGs de Derechos Humanos Internacionales.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, con la consiguiente ratificación del auto impugnado.

SEGUNDO.-Se trata de una reclamación emitida por la División de Sarghoda del juzgado Especial Antiterrorista de Pakistán (República Islámica de Pakistán), para el enjuiciamiento por un delito de extorsión, asesinato en tentativa, lesiones, disturbios, reunión ilegal y terrorismo.

Julián (alias Birras) fue detenido preventivamente con fines de extradición, en virtud de orden internacional de detención.

Se dictó Auto de prisión en fecha 27 de julio de 2025, tras celebrarse la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El reclamado fue oído en el expediente de referencia, conforme al artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, y ha tenido asistencia letrada.

No se justifica la vulneración de la seguridad jurídica alegada, ni la causación de discriminación, ni violación del principio de legalidad.

La alegación referente a la vulneración de la presunción de inocencia, carece de justificación legal alguna, teniéndose en cuenta lo que constituye el objeto del procedimiento de extradición, que no trata de declarar responsabilidades, ni de realizar valoraciones probatorias.

Como recoge el Auto 78/2023 de 8 de febrero de 2023, dictado en recurso 4/2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "En multitud de resoluciones el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional -entre los más recientes, los Autos de 23 de mayo, 18 de julio ó 29 de noviembre de 2022-, con apoyo en resoluciones del Tribunal Constitucional, se ha pronunciado respecto al objeto y límites de la facultad judicial de revisión en el procedimiento extradicional, declarando que el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición y por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad (por todas STC 72/2000, de 13 de marzo con cita de la STC 5/1998, de 12 de enero).

Así se ha reiterado en numerosos pronunciamientos anteriores, entre ellos el AAN 176/2016 de 11.03.16 y AAN 42/2017 de 27.10.17, señalando este último que "... todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia de la interesada no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante (...) y en cuyo territorio se cometieron los supuestos hechos...".

El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16.06.17 sobre la naturaleza del procedimiento de extradición recoge que "las SSTC 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 marzo, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores SSTC 227/1997, 156/2002, 292/2005, de 10 noviembre).

En el mismo sentido el ATC 412/2004 de 2 de noviembre indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia y el ATC 138/2001 de 1 de junio indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición. Sobre esta cuestión también se pronuncian los AATC 23/1997 de 27 enero y 274/1987 del 4 marzo que declaran que también la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad".

En la misma línea, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto 53/2022 de 1 de julio de 2022, dictado en recurso 47/2022 contempla que "no corresponde a este Tribunal examinar la solidez de los indicios existentes, sino el cumplimiento de los presupuestos legales que deben regir en el procedimiento de extradición, debiendo ser el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de los hechos el que realice la valoración de la prueba sobre los hechos y participación del reclamado. En igual sentido, el Auto de 1 de marzo de 2021, dictado también por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Recurso. 14/2021 "no corresponde a este Tribunal inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena".

La resolución suplicada se refiere a la normativa por la que se rige el presente procedimiento de extradición pasiva, esto es, por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el principio de reciprocidad. Se argumenta en el Auto recurrido que no se trata de un delito político.

También se motiva en la resolución suplicada que concurre el principio de doble incriminación en base a la dotrina ya proclamada por el Pleno y Secciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Debemos tener en cuenta que los hechos para cuyo enjuiciamiento se solicita la extradición consiste en que "El 8.04.2018 a las 6:00 p.m., Pedro Francisco, junto con su hermano Gustavo, estaban sentados en la tienda Poultry Traders en Maghi Chowk. De repente, Julián alias Gotico, hijo de Javier, casta Hanjra, residente de Uppi, quien está, involucrado en múltiples casos de asesinato y fue declarado delincuente proclamado, entró en la tienda. Estaba armado con un Kalashnikov y acompañado por cuatro acusados desconocidos, a quienes podría identificar si compareciesen ante él. Llegaron en dos motocicletas sin matrícula. El acusado Julián, a punta de pistola, declaró que había exigido un dinero de extorsión de 1,000, 000 de rupias (10 lac) dos o tres veces por teléfono, que no había sido pagado. Luego me ordenó que entregara el dinero de la extorsión. Ante nuestra negativa, afirmando que no teníamos una cantidad tan grande, se enfureció y disparó un tiro con su Kalashnikov, que alcanzó el pecho de mi hermano.

Posteriormente, los acusados desconocidos dispararon múltiples tiros con sus Kalashnikovs, alcanzando a mi hermano en el lado derecho de su cintura, pierna derecha, muslo derecho y espalda. Gritaron pidiendo ayuda, ante lo cual: 1. Abilio, hijo de Abelardo 2. Lorenzo, hijo de Teofilo, casta Kumhar, residente de la misma localidad, junto con otras personas, llegaron al lugar y presenciaron el incidente con sus propios ojos. Todos los acusados dispararon al aire, sembrando miedo y terror en la zona. El motivo de este ataque fue que Julián había exigido a mi hermano una extorsión de 1.000.000 de rupias por teléfono, que mi hermano se negó a pagar. En represalia, Julián, alias Gotico, y sus cuatro cómplices desconocidos dispararon contra mi hermano con la intención de matarlo".

Argumentándose en la resolución suplicada que concurre el mencionado Principio de doble incriminación en que, "en el caso que nos ocupa, los hechos de la demanda extradicional tal y como están descritos en la misma son todos ellos constitutivos de infracción penal en España, con independencia de la tipificación legal que se le dé en el ordenamiento jurídico de la República Islámica de Pakistán, y la denominación penal que se le pueda dar a determinadas conductas, que es lo que sucede con lo que denominan como delito de terrorismo ("...el uso o la amenaza de una acción que implique extorsión de dinero o propiedad..."). El que esa conducta en Pakistán esté considerada como terrorismo es indiferente a los efectos de la extradición porque no vulnera el principio de doble incriminación, ya que este principio se "mide", con los hechos descritos y no con los tipos penales, cuya denominación y descripción es una cuestión de legislación interna de cada Estado. Por lo que se acuerda acceder a la entrega del reclamado por esta infracción tal y como se describe en el CP de Pakistán.

En el recurso se hacen referencias a Bangladés, cuando el Estado reclamante es Pakistán.

Por otra parte, en el Auto suplicado, con relación a la situación en Pakistán respecto a la posibilidad de trato que pudieran recibir algunas personas internadas en centros penitenciarios o centros de salud, no se ha acreditado que dicha situación de riesgo para la vida o la integridad física pueda afectar de forma concreta al aquí reclamado. Además, en dicho Auto se hace mención a que no se puede olvidar que, con la documentación se hace extradicional, hace constar que ha sido modificada la legislación relativa a la aplicación de la pena de muerte prevista en el artículo 401 del Código de Procedimiento paquistaní, así como la existencia de moratoria sobre la aplicación de la pena capital (apartado 6.2 del documento obrante en el Expediente 116), aportándose diferentes certificados en los que se indica que se van a respetar los derechos humanos, a lo que se añade información sobre las condiciones de las prisiones y certificado sobre la pena capital.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Sección que dicta la resolución suplicada hace constar que es necesario pedir al estado requirente la prestación de garantías suficientes para el caso de que para alguna de las infracciones se le impusiera la pena de muerte, la misma sea suspendida o conmutada por otra legalmente prevista, y si es la cadena perpetua, pueda ser revisable dentro del periodo legal que se disponga en la legislación paquistaní.

Exigencia de garantía que excluye la posibilidad de pena inhumana o degradante, de acuerdo con lo proclamado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 12 de diciembre de 2017 (caso López Elorza contra España).

Se trae a colación lo argumentado en el Auto dictado por el Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 34/2025 de 28 de febrero de 2025, dictado en Recurso 28/2025, al referirse a la garantía previa de la condición impuesta a las autoridades reclamantes y al plazo al respecto, que "La jurisprudencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional así lo viene exigiendo. Son ejemplos de ello el auto nº 15/20, de 28-2- 2020, dictado en el recurso de súplica nº 16/20; el auto nº 42/21, de 5-7- 2021, dictado en el recurso de súplica nº 37/21; el auto nº 44/21, de 5-7- 2021, dictado en el recurso de súplica nº 38/21, y el auto nº 63/21, de 30-9-2021, dictado en el recurso de súplica nº 55/21. En todos ellos se resolvieron peticiones de extradición provenientes de Pakistán, y en la parte dispositiva se insertó la fórmula consistente en que se condicionaba la entrega del reclamado a que, por las autoridades del Estado requirente, se presten en el plazo fijado (60 o 45 días) las garantías previas del cumplimiento de las condiciones establecidas.

Precisamente para salvaguardar los derechos del reclamado con ocasión de su estancia en el país de su nacionalidad a fin de ser juzgado por los hechos que se le atribuyen, se hace necesario insertar un plazo de cumplimiento de las condiciones impuestas, a fin de comprometer al Estado reclamante en la evitación de los alegados riesgos que la entrega conlleva. Dicho plazo será de cincuenta días, computados a partir de la recepción de esta resolución en la Embajada de la República Islámica de Pakistán en Madrid.

Este otorgamiento en plazo de previas garantías por el Estado reclamante para que se comprometa a no ejecutar las penas alternativas de muerte y de cadena perpetua, previstas en su legislación para hechos como los presuntamente cometidos, así como para que designe los mecanismos de revisión de la pena y para que puedan aplicarse medidas de clemencia, en el caso de ser condenado el reclamado por dichos hechos, es acorde con la doctrina legal y jurisprudencial, con objeto de asegurar el cumplimiento y libre ejercicio de los Derechos Humanos.

En el supuesto contrario, cabría la denegación de la extradición, por aplicación del artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva, que establece que no se concederá la extradición "cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes".

En concreto en el Auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Auto 34/2025 de 28 de febrero de 2025, en Recurso 28/2025, referido a Pakistán, se recoge que "Tampoco podemos acoger este segundo motivo de recurso, basado en la aplicabilidad o no de la pena de muerte en el Estado reclamante, porque suscribimos el planteamiento de la Sección 3ª sobre la cuestión del riesgo de aplicación de la pena de muerte al reclamado en caso de entrega, puesto que la documentación extradicional recibida es tajante sobre la moratoria establecida".

Finalmente, en el Auto recurrido se argumenta con respecto de la aportación de una tarjeta expedida por la República de Austria en la que se le reconoce la residencia legal en el precitado país y que su estancia es legal a los efectos que procedan, motivándose que ello no implica que tenga concedido el asilo en dicho país, teniéndose en cuenta que no se ha aportado ninguna resolución gubernativa o de otro tipo en la que se le otorgue esta protección internacional de forma expresa.

En definitiva, con el recurso presentado no se justifica que concurra causa legal alguna que impida la decisión acordada de acceder a la extradición, y, por ende, que proceda dejar sin efecto la decisión suplicada.

La solicitud de libertad se ha hecho de modo indebido a través del recurso de súplica, cuando dicha petición deberá articularse a través de presentación de escrito aparte ante la Sección que ha dictado la que ahora se recurre.

En consecuencia con todo lo expuesto, las alegaciones que se hacen con el recurso no desvirtúan la procedencia de la decisión que se ha adoptado en el Auto suplicado.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Extradición Pasiva, debe añadirse a la decisión de haber lugar a la extradición, que ésta lo es en vía jurisdiccional, sin perjuicio de lo que pueda resolverse por el Gobierno de la nación al respecto.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de súplicainterpuesto por la representación procesal de DON Julián, contra el Auto veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco nº 771 /2025, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió: "Que debía declarar HABER LUGAR A LA EXTRADICIÓN de Julián (alias Birras), solicitada por las autoridades de la República Islámica de Pakistán, Magistrado Judicial de Primera Instancia de Mandi Bahuddin, y para el enjuiciamiento de los hechos contenidos en la Orden de Detención con carácter perpetuo de fecha 10 de abril de 2018 dictada por dicho Juzgado.

La entrega queda condicionada a que por las autoridades de la república Islámica de Pakistán, en el plazo máximo de 45 días a partir de la recepción en la Embajada de dicho país de la resolución correspondiente, presten garantía suficiente de que si el reclamado es condenado a pena de muerte, la misma sea conmutada por otra legalmente prevista en el ordenamiento jurídico pakistaní, y si es la de cadena perpetua, se comprometan a la posibilidad de una revisión de la pena de cadena perpetua, de forma que en ningún caso dicha pena pueda entrañar prisión de por vida, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos concretos y con arreglo a qué base legal tiene el reclamado derecho a que su pena sea revisada; que se mantiene en su integridad, con el único añadido de que la decisión que se adopta de acceder a la extradición , lo es en fase jurisdiccional, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la nación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Tercera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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