Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SÚPLICA nº 196/2025
Rollo de Sala: Procedimiento de Extradición 7/2025 (Sección Primera)
Procedimiento de Extradición nº 11/2025
Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº. 3
Ilmos. Sres.:
D. F. Alfonso Guevara Marcos (Presidente)
D. Francisco Javier Vieira Morante
Dñª. María Teresa Palacios Criado
D. Fernando Andreu Merelles
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. José Ricardo de Prada Solaesa
Dñª. Carolina Rius Alarcó
D. Carlos Fraile Coloma
Dñª. María Teresa García Quesada
Dñª. Ana Mercedes del Molino Romera
Dñª. Ana Victoria Revuelta Iglesias
D. Javier Mariano Ballesteros Martín
Dñª. Francisca María Ramis Rosselló
D. Joaquín Delgado Martín
D. José Joaquín Hervás Ortiz (Ponente)
Dñª. María Fernanda García Pérez
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO Nº. 4 / 2026
En Madrid, a nueve de enero de dos mil veintiséis.
PRIMERO.Por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto de 29 de octubre de 2025 en el Rollo de Extradición nº 7/2025 (Auto nº 557/2025), dimanante del Procedimiento de Extradición nº 11/2025 del Juzgado de Central de Instrucción nº 3, iniciado a solicitud de las autoridades del Reino de Marruecos, en virtud de orden internacional de detención nº 54/2023, de 15 de diciembre de 2022, emitida por el Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tánger (Marruecos), para enjuiciamiento, contra Ovidio, nacido en Laâyoune (Marruecos) el día NUM000 de 1983, de nacionalidad marroquí, hijo de Heraclio y de Gabriela, con documento de identidad marroquí nº NUM001 y pasaporte de Marruecos nº NUM002, habiendo sido detenido como consecuencia del presente proceso de extradición en fecha 30 de enero de 2025 y habiendo sido puesto en libertad en el mismo proceso en fecha 31 de enero de 2025, siendo la parte dispositiva del citado auto de 29 de octubre de 2025, en lo que aquí interesa, del siguiente tenor literal:
"Declarar procedente en esta vía judicial la extradición de Ovidio para la persecución y enjuiciamiento por los hechos y delitos relatados en la solicitud de extradición formulada por el Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tánger de fecha 4 de febrero de 2025.
La entrega de Ovidio a las autoridades del Reino de Marruecos podrá aplazarse hasta la finalización de las diligencias previas 1082/2025 del Jdo. de Instrucción 6 de Barcelona, o el que resulte competente para el conocimiento de la causa, bien con la celebración de juicio oral o en cualquiera de las otras formas admitidas en Derecho, así como, en caso de condena, hasta el cumplimiento de la misma en España, sin perjuicio de la solicitud por parte de las autoridades marroquíes de una entrega temporal de la persona reclamada".
SEGUNDO.Contra el auto de 9 de octubre de 2025, referido en el precedente ordinal, se interpuso por el Letrado D. José María Benito Gómez, en nombre y representación de Ovidio, recurso de súplica, mediante escrito de 14 de noviembre de 2025 (ac. 79), solicitando su revocación y que se denegase la extradición de su defendido.
TERCERO.El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido al efecto y mediante escrito de 28 de noviembre de 2025, impugnó el recurso de súplica interpuesto, solicitando la confirmación del auto recurrido.
CUARTO.Habiéndose elevado las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la resolución del recurso de súplica interpuesto, se señaló para la celebración del correspondiente pleno el día 9 de enero de 2026, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer del Pleno.
PRIMERO.Las imputaciones que las autoridades de Marruecos consideran delictivas y que sirven de base a la solicitud de extradición han sido recogidas en la documentación extradicional que las citadas autoridades han remitido, en la que, como fundamento de la solicitud de entrega del reclamado, se describen los siguientes hechos:
<
Tras lo cual, se abrió una investigación sobre el caso, según el acta nº NUM005., de fecha 12/08/2022; se interrogó al chofer Valeriano, quien declaró que trabaja como chofer internacional para la cuenta de la empresa SAMY ILYAS TRANSPORT, y que su empleador es el llamado Bienvenido. Respecto de las pastillas psicotrópicas y de la droga cocaína, el conductor afirmó que conoció, hace un año aproximadamente, a una persona llamada Ovidio, en la ciudad de Tarragona (España), quien le propuso participar con él en el tráfico de pastillas psicotrópicas, transportándolas de España a Marruecos en contrapartida de comisiones dinerarias, hecho que el declarante aceptó. Este último añadió que según el pacto con su reclutador antes mencionado, transportó cantidades de pastillas psicotrópicas en tres ocasiones anteriores, y percibió como comisión dineraria por la primera operación el importe de 15000 dírhams, y el mismo importe en la segunda, en la tercera percibió unos 20000 dírhams. La comisión acordada por esta cuarta operación objeto del presente proceso de investigación, estaba fijada en el importe de 30000 dírhams, que no recibió por motivo del fracaso de la operación. En cuanto a la procedencia de las pastillas, el declarante afirmó que las obtenía de los mismos proveedores a saber, el llamado Ovidio, su hermano Conrado y una tercera persona llamada Bienvenido, en un estacionamiento de camiones en la ciudad española de Tarragona- España, y las entregaba a los llamados Felix y Eutimio en la periferia del puerto de Tánger Mediterráneo. El declarante explicó que- en la última vez- recibió de su reclutador la droga incautada objeto del presente proceso y tenía previsto entregarla -como siempre- al llamado Felix.
En cuanto a las drogas duras, el declarante afirmó que había recibido de su reclutador, Ovidio, unos 200 gramos de cocaína, que había transportado - según las instrucciones de éste- a la ciudad de Agadir y las entregó a una persona llamada Juan Ramón, sin dar informaciones que pueden ayudar a conocer el paradero de este último o sus datos de identidad.
Respecto de los 04 gramos de cocaína incautada, el declarante declaró que la compró de un español en la ciudad de la Junquera, situada cerca de las fronteras entre Francia y España; dice que era para consumo propio porque es un consumidor de este tipo de drogas.
A la vista de sus declaraciones y después de un análisis forense de su teléfono móvil incautado, se constató una foto del DNI marroquí nº NUM006 del llamado Ovidio. Tras consultar la base de datos de los DD. NN.II., resulta que la foto del DNI corresponde al llamado Ovidio, y que éste tiene un hermano que se llama Conrado. Y visto que el conductor Valeriano había afirmado que su reclutador se llama Ovidio y tiene un hermano que se llama Conrado que participa con él en la introducción de pastillas psicotrópicas en el territorio nacional. Se le exhibieron las fotos de los llamados Ovidio y Conrado; el declarante reconoció a ambos, asegurando que son las dos personas a las que se refiere en sus declaraciones.
En relación con esto, se consultó la base de datos respecto de los llamados Felix y Eutimio, y se identificaron a dos personas que tienen las mismas descripciones dadas por el sospechoso Valeriano; se le exhibieron sus respectivas fotos. El detenido las reconoció, confirmando que son las mismas personas a las que se refiere en sus manifestaciones. Procede señalar que se han emitido 11 órdenes de búsqueda a nivel nacional por tráfico de drogas, por las autoridades policiales de Tetuán, de Fnideq, y de la Gendarmería Real en Tánger, contra el llamado Eutimio.
Después de establecer la identidad de cuatro implicados en este caso, a saber : Ovidio, Conrado, Felix y Eutimio, se emitió una orden de búsqueda contra los cuatro susodichos, en virtud de las instrucciones de este Ministerio Fiscal, y después de recibir la respuesta de las empresas de transferencia de dinero respecto de los importes dinerarios que el conductor había enviado o recibido, se comprobó que éste recibió dos transferencias : la primera era de un importe de 1000 dírhams, y la segunda de 1525 dírhams, enviadas por un tal Eleuterio. Tras consultar la base de datos, se identificó a una sola persona procedente de la ciudad de Mohammedia que lleva el mismo nombre, que reside en Tarragona- España, y tiene las mismas descripciones presentadas por el conductor Valeriano. La foto consignada en la base de datos de los documentos de identidad resulta ser la misma del llamado ? Bienvenido? que está registrada en el teléfono del conductor Valeriano, en el momento del análisis forense del mismo.
Para esclarecer más la investigación, se exhibió la foto del llamado Eleuterio al conductor Valeriano. Éste le reconoció, afirmando que es la misma persona a la que se refiere en sus declaraciones. Y por consiguiente, se emitió una orden nacional de búsqueda contra el mismo, en virtud de las instrucciones de este Ministerio Fiscal.
Las búsquedas llevaron a establecer la identidad de los demás implicados en estos hechos criminales, a saber, Ovidio, Conrado y Eleuterio, que están fuera del territorio nacional; además del llamado Eutimio que está en estado de fuga, y es objeto de una orden de búsqueda por esta causa>>.
En la documentación extradicional se señala también que tales hechos imputados al reclamado, Ovidio, y a otras personas serían constitutivos, según la legislación de Marruecos, de los siguientes delitos: tráfico e importación de drogas; intento de importación de drogas a través de la aduana sin declaración ni autorización; y participación en todos esos delitos; y también se citan las disposiciones legales aplicables del ordenamiento jurídico marroquí; en concreto, las siguientes: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10 y 11 del Dahir Jerifianocon rango de Ley nº 1-73-282, promulgado con fecha de 28 de Rabie II de 1394 de la hégira, correspondiente a 21/05/1974, referente a la represión de la toxicomanía y la protección de los toxicómanos, los artículos 279 Ter y 279 Quater del Código de Aduanas y el artículo 129 del Código Penal.
De conformidad con el ordenamiento jurídico español, los hechos serían constitutivos de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y siguientes del Código Penal.
Igualmente, en la documentación extradicional se citan los artículo 5º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Marruecos, indicándose que el plazo de prescripción es de cuatro años y que no ha transcurrido, sin que tampoco pueda entenderse producida la prescripción en atención al ordenamiento jurídico español, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de nuestro Código Penal, debiendo añadirse, por lo demás, que no se ha alegado la prescripción por el recurrente en súplica.
En definitiva, se cumple el requisito de doble incriminación que viene exigido en el artículo 2 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos de 24 de julio de 2009 (BOE de 2 de octubre de 2009) -en adelante, Convenio-, cumpliéndose también el mínimo punitivo exigido en el mismo precepto, toda vez que en la documentación extradicional también se señala que, según la legislación marroquí, la pena máxima que podría imponerse por los hechos imputados al reclamado sería de diez años de prisión, superando también la pena máxima que podría serle impuesta según los artículos 368 y siguientes del Código Penal español el mínimo punitivo exigido en el Convenio.
Finalmente, el título que fundamenta la solicitud de extradición es una orden internacional de detención nº 54/2023, de 15 de diciembre de 2022, emitida por el Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tánger (Marruecos), para enjuiciamiento por los hechos antes referidos, que también obra en la documentación extradicional y que, de conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 17/2024 (Pleno), de 31 de enero, recogida en reiterados autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Autos números 29/2024 y 112/2025), constituye autoridad legitimada, en virtud del Convenio y de la legislación marroquí, para la emisión de una orden internacional de detención con valor equivalente a las emitidas por un juez de instrucción.
SEGUNDO.Partiendo de lo que se ha dejado expuesto en el precedente ordinal, debemos señalar ahora que el recurrente en súplica alega, como motivo de recurso, que el Estado requerido debe velar por que la pena a imponer en el Estado requirente no sea contraria a los derechos humanos, evitando que puedan producirse tratos inhumanos o degradantes, afirmando que existe una ausencia de garantías del respeto a los derechos humanos en el Estado requirente y añadiendo que este último no ofrece garantías de que el reclamado no será ejecutado o sometido a penas que atenten a su integridad corporal o a otros tratos inhumanos o degradantes, afirmando que "el Tribunal encargado de la causa puede condenarle privándole de uno o varios derechos del artículo 40 del Código Penal , por un tiempo que va de 5 a 20 años"(sic), haciendo referencia el recurrente a la relación de preceptos aplicables del ordenamiento jurídico marroquí que se mencionan en la documentación extradicional.
Tal motivo de recurso, de claro corte especulativo y genérico, en la medida en que hace referencia a una inconcreta e hipotética posibilidad de vulneración de los derechos humanos del reclamado en el Estado requirente, no puede ser acogido, sin que pueda dar lugar a la denegación, al condicionamiento ni a la fijación de garantías para acceder a la extradición.
En este sentido, debe destacarse que, por lo que se refiere al alegado riesgo de vulneración de los derechos humanos en el Estado reclamante, son muchas las resoluciones del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en las que se reitera que no es suficiente con realizar alegaciones genéricas al respecto y que ha de determinarse en qué concreta medida se verían afectados los derechos fundamentales del reclamado, pudiendo citarse a este respecto, también en un supuesto en el que el Estado reclamante era Marruecos, el Auto de 18 de octubre de 2024 (RSU nº 81/2024; Auto nº 76/2024),en el que se señala lo siguiente:
< STEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones. La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular, requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".
La STJUE de 6 de septiembre de 2016 habla de "elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas en el Estado requirente", y que debe hacerse en base a fuentes fiables. Y la STJUE de 5 de abril de 2016 exige "demostrar que existen razones serias y fundadas para creer que la persona afectada correrá efectivamente tal riesgo debido a las condiciones de detención a las que habrá de ser sometidas". La única excepción serían los casos de extradición a países que se hallan en conflicto armado o guerra, como indica la STJUE de 17 de febrero de 2009.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE ), es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo , FJ8; 32/2003 de 13 de febrero , FJ7 148/2004 de 13 de septiembre , FJ8; y 140/2007 de 4 de junio , FJ2). Asimismo, el ATC 434/2006, de 23 de noviembre considera que, aunque no se exige al recurrente la prueba cumplida de que efectivamente ese peligro va a hacerse efectivo, tampoco es bastante su mera alegación, siendo preciso que la misma sea fundada, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado y que, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, citando la STC 181/2004, de 2 de noviembre .
La Sala Penal de la Audiencia Nacional, acogiendo esta doctrina, se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre la alegación referida a la falta de garantías en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado como causa de denegación, rechazando las alegaciones genéricas y sin un mínimo indicio de riesgo concreto y real.
Como muestra, el Auto 86/2021, de 26 de noviembre de Pleno de la Sala Penal, recogiendo la doctrina anterior. Así, el Auto de Pleno de la Sala de lo Penal nº 53/2016, de 15 de septiembre, ya indicaba que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado", y en sentido similar el auto 57/2016, de 30 de septiembre, auto 69/2016, de 5 de diciembre, auto 76/2016, de 19 de diciembre, auto 32/2017, de 21 de julio, Auto 53/2017, de 22 de diciembre, y, entre los más recientes, el auto 1/2020, de 24 de enero (con cita del auto de 8 de junio de 2018), auto 9/2020, de 7 de febrero, auto 9/2021, de 12 de febrero, auto 10/21, de 15 de febrero o auto 12/2021, de 15 de febrero".
El Auto 111/2023 de 7 de marzo de 2023, dictado en Recurso 15/2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, referido a un procedimiento de extradición seguido a solicitud de las autoridades de la República de Guatemala, contiene que "Como viene estableciendo el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 43/2020, de 17 de septiembre , entre otros muchos), respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado como causa obstativa a la autorización de la entrega, carecen de virtualidad las meramente genéricas".
El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante el Auto 94/2023 de 23 de noviembre de.2023, dictado en Recurso 89/2023 señala que "Como recuerda el Auto número 9/2020, de fecha 5 de junio del año 2020, de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "... la extradición pasiva es un proceso instrumental de cooperación judicial internacional cuyo origen se encuentra en el proceso penal de otro Estado, en este caso en trámite y en fase de preparación del juicio. Nuestro ordenamiento jurídico establece varios requisitos dentro del principio de legalidad extradicional, a los fines exclusivos de verificar el cumplimiento de las garantías relativas a la entrega que afectan a derechos fundamentales, singularmente el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes, la libertad ideológica, el derecho a residir en España o los relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso debido ( artículos 15 , 16 , 17 y 24 de la Constitución ) ... sólo en supuestos de acreditada y rigurosa situación de violación sistemática y genérica de los derechos fundamentales, el Juez de la extradición puede desestimar la solicitud para evitar un hipotético y probable riesgo de vulneración indirecta de los derechos fundamentales en el Estado requirente. Existiendo un convenio bilateral de extradición hay obligación de entregar al sujeto procesal que se esconde en el territorio de otro Estado, siempre que se supere el canon de enjuiciamiento que establece el principio de legalidad extradicional, que comprende la posible vulneración de derechos con ocasión de la entrega ... Será el Gobierno, que tiene la competencia en materia de relaciones internacionales, el que en el ámbito de su competencia podrá examinar, con exacto conocimiento de la situación política del Estado requirente y del respeto a las garantías de los derechos humanos básicos, si concurren motivos para pensar que su entrega ... puede poner en peligro sus derechos fundamentales ( artículo 6 de la Ley de Extradición Pasiva )".
La doctrina expuesta pone de manifiesto, que es necesaria la aportación de una prueba mínima por parte del reclamado que alega el riesgo de falta de garantías y tratos inhumanos y degradantes, con relación a su concreta persona y derechos, para que pueda denegarse en esta fase jurisdiccional la extradición por dicho motivo, sin perjuicio de lo que pueda resolverse por el Gobierno al respecto. En el presente caso, no se ha aportado dicha mínima prueba al respecto>>.
En el supuesto que nos ocupa, la defensa del reclamado se limita, como hemos dicho, a realizar alegaciones genéricas e hipotéticas sobre una posible vulneración de los derechos humanos en el Estado reclamante, sin concretar en qué medida la alegada situación afectaría a los derechos fundamentales del reclamado, de tal manera que no se ha concretado ningún indicio de la existencia de un riesgo concreto y real para su persona y derechos, con la obligada consecuencia de que no puede ser acogida su alegación como causa de denegación de la extradición ni como causa justificativa de la exigencia de garantías al Estado reclamante.
A lo expuesto debe agregarse que en la documentación extradicional se indica que la pena máxima que podría imponerse al reclamado sería de diez años de prisión, sin que tal posible imposición implique, por sí sola, la existencia de un trato inhumano o degradante, por lo que no se sostiene la afirmación del recurrente de que el hecho de que uno de los preceptos del ordenamiento jurídico marroquí citado en la referida documentación indique que "El tribunal encargado de la causa puede, en todos los casos establecidos en los artículos anteriores, condenar a los autores de los crímenes privándoles de uno o varios derechos citados en el artículo 40 del Código Penal , y adoptar una medida cautelar privándole del derecho de estancia por un tiempo que va de cinco a veinte años"pueda determinar una condena a perpetuidad.
TERCERO.Alega también la parte recurrente la ausencia de concreción de lugares y fechas de las operaciones de tráfico de drogas en las que se fundamenta la solicitud extradicional, añadiendo que existe falta de concreción fáctica de lo sucedido en el año 2022 y que existe también ausencia de cualquier indagación por parte del Estado requirente dirigida a la corroboración de las imputaciones, por lo que -sigue diciendo el recurrente- no se proporciona información suficiente para determinar si la solicitud de extradición resulta necesaria y proporcionada, entrando a discutir también la solidez de los indicios sobre los que se fundamentan las imputaciones realizadas en la demanda extradicional y denunciando la ausencia de los datos suficientes para realizar una precisa calificación jurídica sobre la existencia o no de cualificaciones como las relativas a la notoria importancia de la cantidad o a la existencia de organización criminal.
Tal motivo de recurso también debe ser rechazado, pues, en primer lugar, no existe la ausencia de concreción fáctica que se denuncia, bastando con realizar una lectura de la exposición de hechos que se contiene en la solicitud de extradición para comprobar que se hace referencia a que agentes de policía, que ejercen sus funciones en el puerto de Tánger Mediterráneo, frustraron, en fecha 9 de agosto de 2022, un intento de introducción de una gran cantidad de pastillas psicotrópicas (17.970 pastillas) escondidas en un camión de transporte internacional, que era conducido por una persona que en sus declaraciones implicó en la realización de dicha operación al ahora reclamado, afirmando, además, que este último era uno de los proveedores de las pastillas transportadas y que le eran entregadas al declarante para que, a su vez, se las entregase a otras personas en la periferia del puerto de Tánger Mediterráneo, añadiendo que conoció al ahora reclamado aproximadamente un año antes de la fecha en la que prestó declaración (agosto de 2022), así como que ya había realizado con anterioridad otras tres operaciones de transporte de pastillas en las que también había tenido intervención el reclamado, lo que indica claramente que el periodo durante el cual esas operaciones habrían sido realizadas se extendería aproximadamente desde el mes de agosto de 2021 al mes de agosto de 2022, ofreciendo, además, en su declaración, datos adicionales y concretos en relación con esas otras operaciones (identidades proveedores y destinatarios, lugares de partida y destino de las drogas y cantidades percibidas como comisión por su transporte), que, por tanto, pueden considerarse suficientemente identificadas con los datos ofrecidos, haciendo referencia también a una entrega de doscientos gramos de cocaína que le habría realizado el ahora reclamado.
En definitiva, es evidente que se trata de hechos punibles de la suficiente gravedad que permiten considerar necesaria y proporcionada la solicitud de extradición que es formulada por las autoridades del Reino de Marruecos respecto del aquí reclamado, con la finalidad de enjuiciarlo por tales hechos. Es decir, la documentación remitida por las autoridades de Marruecos, por vía diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición expedidas por el Fiscal del Rey, contiene una exposición circunstanciada tanto de los hechos imputados al reclamado como de su calificación jurídica y de las diligencias de investigación practicadas, en cuyo resultado se fundamenta dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión de las autoridades de Marruecos de solicitar la entrega del reclamado para su enjuiciamiento, por lo que no se vulnera, en modo alguno, la jurisprudencia constitucional expuesta en las SSTC nº 17/2024 (Pleno), 51/2024 y 57/2024, contrariamente a lo que, con evidente ausencia de fundamento, se sostiene en el recurso de súplica interpuesto.
Por lo demás, debe destacarse que no resulta exigible, en orden a decidir sobre la procedencia de la extradición, que pueda realizarse ya una precisa calificación jurídica de los hechos conforme a los respectivos ordenamientos jurídicos del Estado reclamante y del Estado reclamado, bastando que se aprecie, como aquí sucede, la concurrencia de los principios de doble incriminación y mínimo punitivo, no debiendo olvidarse que la extradición se concede sobre la base de hechos punibles y no sobre la base de calificaciones jurídicas y que el principio de doble incriminación atañe al hecho nuclear imputado y no a las circunstancias de agravación, que pueden faltar en el Estado requerido, sin que ello afecte al requisito ni a la posibilidad de que la agravante se aprecie o haya sido apreciada por los Tribunales del Estado requirente, como resulta de una reiterada doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto nº 92/2021, de 20 de diciembre; y Auto nº 40/2020, de 14 de septiembre).
Por otra parte, en lo que se refiere a la alegada ausencia de indagaciones y de indicios suficientes para sostener una imputación sólida, debemos señalar que en la documentación extradicional se indica la existencia de determinados indicios que, según las autoridades de Marruecos, apuntarían a la intervención del reclamado en los hechos, debiendo destacarse que, aunque así no fuera, el Tratado no exige que se acredite la existencia de indicios suficientes de responsabilidad penal en la solicitud de extradición formulada. En este sentido, es oportuno hacer referencia al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2025 (RSU nº 103/2025 ; Auto nº 112/2025),en el que, también en un supuesto en el que el Reino de Marruecos era el Estado reclamante, se recuerda lo siguiente:
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En reiteradas resoluciones del Pleno de la Sala (Auto de 25.10.2022, RSU 79/2018) hemos declarado la imposibilidad de entrar a valorar las pruebas o indicios relativos al fondo del objeto de la extradición por parte de este tribunal. En este sentido, el auto 49/2019 resolvía: Como se sabe, en los tratados que responden al sistema continental, o de civil law, como es el que nos ocupa, los hechos relatados en la solicitud extradicional son en principio intangibles para las autoridades del Estado de ejecución, que tiene facultades de examen limitadas a la concurrencia de los requisitos y garantías previstos en las normas que disciplinan la entrega entre ambas partes, al margen del respeto a los derechos fundamentales del extraditando, pero no se puede inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena. Y ello porque el proceso de extradición es instrumental a un proceso penal que se sigue en la jurisdicción del Estado requirente, en trámite o en ejecución, y no se decide sobre la hipotética culpabilidad o inocencia del reclamado ( STC 141/1998 ).
En igual sentido, el auto 247/2018: en el sistema continental ha de respetarse la integridad de los hechos ofrecidos por el Estado requirente salvo error o contradicción evidente, porque no se puede hablar de acreditación o prueba sobre los hechos que constituyen el objeto del proceso principal. O el auto de 19 de noviembre de 2018 (...): rigiendo, como rige en el marco de la tradición que nos ocupa, el sistema continental, ni podemos ni debemos entrar, pues, como regla general, constatado que concurren los requisitos previstos para acceder a la extradición, nos está vedado pasar al análisis sobre los indicios acreditativos del hecho delictivo y de su partícipe en él, y en el que ni siquiera es preciso que, entre la documentación extradicional, se acompañen los elementos indiciarios que han llevado, en el país requirente, a la persecución del hecho delictivo por el cual se solicita la extradición.
Todo ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada, entre otras, en sentencia de 13 de marzo de 2006 (...): En relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición este Tribunal ha declarado que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente (...)>>.
De lo expuesto se sigue que la parte recurrente en súplica viene a pretender que se exija a las autoridades del Estado reclamante algo que el Convenio no exige, como es la existencia de un fundamento indiciario o probatorio sólido de los hechos que se exponen en la demanda extradicional y que sirven de base a la reclamación de entrega del ahora recurrente, cuando lo único que exige, a este respecto, el artículo 12 b) del Convenio es que se realice, en la solicitud de extradición, una exposición de los hechos por los que se solicita la extradición, indicando la fecha y el lugar en que hubieran sido cometidos, la calificación legal de los mismos y las referencias a las disposiciones legales que les sean aplicables; y tales determinaciones o concreciones han sido incluidas, de manera suficiente, en la documentación extradicional.
En definitiva, no corresponde a este Tribunal, en el seno del procedimiento de extradición y contrariamente a lo que viene a pretender el recurrente en súplica, valorar si las informaciones o indicios con los que cuenta el Estado reclamante para sustentar la pretensión punitiva que pretende formular contra el reclamado son o no suficientes a tales efectos, toda vez que el Convenio no permite dicho control o valoración, que corresponde a las autoridades judiciales de Marruecos en el correspondiente procedimiento penal seguido en dicho país contra el ahora reclamado.
CUARTO.Alega la defensa del reclamado, finalmente, que este último está siendo investigado en un proceso penal seguido en España y que se encuentra en prisión provisional en tal causa, así como que el órgano judicial encargado de la investigación ha comunicado su criterio contrario a la entrega, por entender que tales diligencias deben continuar hasta culminar en juicio oral (ac. 33), haciendo referencia también al planteamiento de una cuestión negativa de competencia por el órgano judicial que se encuentra investigando tales hechos, debiendo dar lugar todo ello, a juicio del ahora recurrente y en atención a lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio, a denegar la extradición y no a un mero aplazamiento de la misma.
Tal motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues la existencia de proceso penal en España contra el reclamado no constituye causa de denegación de la extradición, sino de simple aplazamiento de la entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio, sin perjuicio de la posibilidad de la entrega temporal contemplada en el artículo 22 bis del mismo cuerpo normativo, sin que del artículo 22 citado se desprenda, en modo alguno, que la existencia de ese proceso penal pueda constituir causa de denegación de la extradición, contrariamente a lo que, sin un fundamento mínimamente sólido, viene a sostener el ahora recurrente, para lo que basta con hacer remisión a una objetiva y desinteresada lectura del citado precepto.
QUINTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y dando por íntegramente reproducidos los razonamientos jurídicos del auto recurrido, que no han resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones del recurrente, procede la íntegra desestimación del recurso de súplica interpuesto y la confirmación del auto de 29 de octubre de 2025 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 7/2025.
En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda:
Desestimar el recurso de súplicainterpuesto por el Letrado D. José María Benito Gómez, en nombre y representación de Ovidio, contra el auto de 29 de octubre de 2025, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 7/2025, dimanante del procedimiento de extradición nº 11/2025 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, y CONFIRMARel citado auto.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto la que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.Por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto de 29 de octubre de 2025 en el Rollo de Extradición nº 7/2025 (Auto nº 557/2025), dimanante del Procedimiento de Extradición nº 11/2025 del Juzgado de Central de Instrucción nº 3, iniciado a solicitud de las autoridades del Reino de Marruecos, en virtud de orden internacional de detención nº 54/2023, de 15 de diciembre de 2022, emitida por el Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tánger (Marruecos), para enjuiciamiento, contra Ovidio, nacido en Laâyoune (Marruecos) el día NUM000 de 1983, de nacionalidad marroquí, hijo de Heraclio y de Gabriela, con documento de identidad marroquí nº NUM001 y pasaporte de Marruecos nº NUM002, habiendo sido detenido como consecuencia del presente proceso de extradición en fecha 30 de enero de 2025 y habiendo sido puesto en libertad en el mismo proceso en fecha 31 de enero de 2025, siendo la parte dispositiva del citado auto de 29 de octubre de 2025, en lo que aquí interesa, del siguiente tenor literal:
"Declarar procedente en esta vía judicial la extradición de Ovidio para la persecución y enjuiciamiento por los hechos y delitos relatados en la solicitud de extradición formulada por el Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tánger de fecha 4 de febrero de 2025.
La entrega de Ovidio a las autoridades del Reino de Marruecos podrá aplazarse hasta la finalización de las diligencias previas 1082/2025 del Jdo. de Instrucción 6 de Barcelona, o el que resulte competente para el conocimiento de la causa, bien con la celebración de juicio oral o en cualquiera de las otras formas admitidas en Derecho, así como, en caso de condena, hasta el cumplimiento de la misma en España, sin perjuicio de la solicitud por parte de las autoridades marroquíes de una entrega temporal de la persona reclamada".
SEGUNDO.Contra el auto de 9 de octubre de 2025, referido en el precedente ordinal, se interpuso por el Letrado D. José María Benito Gómez, en nombre y representación de Ovidio, recurso de súplica, mediante escrito de 14 de noviembre de 2025 (ac. 79), solicitando su revocación y que se denegase la extradición de su defendido.
TERCERO.El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido al efecto y mediante escrito de 28 de noviembre de 2025, impugnó el recurso de súplica interpuesto, solicitando la confirmación del auto recurrido.
CUARTO.Habiéndose elevado las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la resolución del recurso de súplica interpuesto, se señaló para la celebración del correspondiente pleno el día 9 de enero de 2026, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer del Pleno.
PRIMERO.Las imputaciones que las autoridades de Marruecos consideran delictivas y que sirven de base a la solicitud de extradición han sido recogidas en la documentación extradicional que las citadas autoridades han remitido, en la que, como fundamento de la solicitud de entrega del reclamado, se describen los siguientes hechos:
<
Tras lo cual, se abrió una investigación sobre el caso, según el acta nº NUM005., de fecha 12/08/2022; se interrogó al chofer Valeriano, quien declaró que trabaja como chofer internacional para la cuenta de la empresa SAMY ILYAS TRANSPORT, y que su empleador es el llamado Bienvenido. Respecto de las pastillas psicotrópicas y de la droga cocaína, el conductor afirmó que conoció, hace un año aproximadamente, a una persona llamada Ovidio, en la ciudad de Tarragona (España), quien le propuso participar con él en el tráfico de pastillas psicotrópicas, transportándolas de España a Marruecos en contrapartida de comisiones dinerarias, hecho que el declarante aceptó. Este último añadió que según el pacto con su reclutador antes mencionado, transportó cantidades de pastillas psicotrópicas en tres ocasiones anteriores, y percibió como comisión dineraria por la primera operación el importe de 15000 dírhams, y el mismo importe en la segunda, en la tercera percibió unos 20000 dírhams. La comisión acordada por esta cuarta operación objeto del presente proceso de investigación, estaba fijada en el importe de 30000 dírhams, que no recibió por motivo del fracaso de la operación. En cuanto a la procedencia de las pastillas, el declarante afirmó que las obtenía de los mismos proveedores a saber, el llamado Ovidio, su hermano Conrado y una tercera persona llamada Bienvenido, en un estacionamiento de camiones en la ciudad española de Tarragona- España, y las entregaba a los llamados Felix y Eutimio en la periferia del puerto de Tánger Mediterráneo. El declarante explicó que- en la última vez- recibió de su reclutador la droga incautada objeto del presente proceso y tenía previsto entregarla -como siempre- al llamado Felix.
En cuanto a las drogas duras, el declarante afirmó que había recibido de su reclutador, Ovidio, unos 200 gramos de cocaína, que había transportado - según las instrucciones de éste- a la ciudad de Agadir y las entregó a una persona llamada Juan Ramón, sin dar informaciones que pueden ayudar a conocer el paradero de este último o sus datos de identidad.
Respecto de los 04 gramos de cocaína incautada, el declarante declaró que la compró de un español en la ciudad de la Junquera, situada cerca de las fronteras entre Francia y España; dice que era para consumo propio porque es un consumidor de este tipo de drogas.
A la vista de sus declaraciones y después de un análisis forense de su teléfono móvil incautado, se constató una foto del DNI marroquí nº NUM006 del llamado Ovidio. Tras consultar la base de datos de los DD. NN.II., resulta que la foto del DNI corresponde al llamado Ovidio, y que éste tiene un hermano que se llama Conrado. Y visto que el conductor Valeriano había afirmado que su reclutador se llama Ovidio y tiene un hermano que se llama Conrado que participa con él en la introducción de pastillas psicotrópicas en el territorio nacional. Se le exhibieron las fotos de los llamados Ovidio y Conrado; el declarante reconoció a ambos, asegurando que son las dos personas a las que se refiere en sus declaraciones.
En relación con esto, se consultó la base de datos respecto de los llamados Felix y Eutimio, y se identificaron a dos personas que tienen las mismas descripciones dadas por el sospechoso Valeriano; se le exhibieron sus respectivas fotos. El detenido las reconoció, confirmando que son las mismas personas a las que se refiere en sus manifestaciones. Procede señalar que se han emitido 11 órdenes de búsqueda a nivel nacional por tráfico de drogas, por las autoridades policiales de Tetuán, de Fnideq, y de la Gendarmería Real en Tánger, contra el llamado Eutimio.
Después de establecer la identidad de cuatro implicados en este caso, a saber : Ovidio, Conrado, Felix y Eutimio, se emitió una orden de búsqueda contra los cuatro susodichos, en virtud de las instrucciones de este Ministerio Fiscal, y después de recibir la respuesta de las empresas de transferencia de dinero respecto de los importes dinerarios que el conductor había enviado o recibido, se comprobó que éste recibió dos transferencias : la primera era de un importe de 1000 dírhams, y la segunda de 1525 dírhams, enviadas por un tal Eleuterio. Tras consultar la base de datos, se identificó a una sola persona procedente de la ciudad de Mohammedia que lleva el mismo nombre, que reside en Tarragona- España, y tiene las mismas descripciones presentadas por el conductor Valeriano. La foto consignada en la base de datos de los documentos de identidad resulta ser la misma del llamado ? Bienvenido? que está registrada en el teléfono del conductor Valeriano, en el momento del análisis forense del mismo.
Para esclarecer más la investigación, se exhibió la foto del llamado Eleuterio al conductor Valeriano. Éste le reconoció, afirmando que es la misma persona a la que se refiere en sus declaraciones. Y por consiguiente, se emitió una orden nacional de búsqueda contra el mismo, en virtud de las instrucciones de este Ministerio Fiscal.
Las búsquedas llevaron a establecer la identidad de los demás implicados en estos hechos criminales, a saber, Ovidio, Conrado y Eleuterio, que están fuera del territorio nacional; además del llamado Eutimio que está en estado de fuga, y es objeto de una orden de búsqueda por esta causa>>.
En la documentación extradicional se señala también que tales hechos imputados al reclamado, Ovidio, y a otras personas serían constitutivos, según la legislación de Marruecos, de los siguientes delitos: tráfico e importación de drogas; intento de importación de drogas a través de la aduana sin declaración ni autorización; y participación en todos esos delitos; y también se citan las disposiciones legales aplicables del ordenamiento jurídico marroquí; en concreto, las siguientes: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10 y 11 del Dahir Jerifianocon rango de Ley nº 1-73-282, promulgado con fecha de 28 de Rabie II de 1394 de la hégira, correspondiente a 21/05/1974, referente a la represión de la toxicomanía y la protección de los toxicómanos, los artículos 279 Ter y 279 Quater del Código de Aduanas y el artículo 129 del Código Penal.
De conformidad con el ordenamiento jurídico español, los hechos serían constitutivos de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y siguientes del Código Penal.
Igualmente, en la documentación extradicional se citan los artículo 5º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Marruecos, indicándose que el plazo de prescripción es de cuatro años y que no ha transcurrido, sin que tampoco pueda entenderse producida la prescripción en atención al ordenamiento jurídico español, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de nuestro Código Penal, debiendo añadirse, por lo demás, que no se ha alegado la prescripción por el recurrente en súplica.
En definitiva, se cumple el requisito de doble incriminación que viene exigido en el artículo 2 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos de 24 de julio de 2009 (BOE de 2 de octubre de 2009) -en adelante, Convenio-, cumpliéndose también el mínimo punitivo exigido en el mismo precepto, toda vez que en la documentación extradicional también se señala que, según la legislación marroquí, la pena máxima que podría imponerse por los hechos imputados al reclamado sería de diez años de prisión, superando también la pena máxima que podría serle impuesta según los artículos 368 y siguientes del Código Penal español el mínimo punitivo exigido en el Convenio.
Finalmente, el título que fundamenta la solicitud de extradición es una orden internacional de detención nº 54/2023, de 15 de diciembre de 2022, emitida por el Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tánger (Marruecos), para enjuiciamiento por los hechos antes referidos, que también obra en la documentación extradicional y que, de conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 17/2024 (Pleno), de 31 de enero, recogida en reiterados autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Autos números 29/2024 y 112/2025), constituye autoridad legitimada, en virtud del Convenio y de la legislación marroquí, para la emisión de una orden internacional de detención con valor equivalente a las emitidas por un juez de instrucción.
SEGUNDO.Partiendo de lo que se ha dejado expuesto en el precedente ordinal, debemos señalar ahora que el recurrente en súplica alega, como motivo de recurso, que el Estado requerido debe velar por que la pena a imponer en el Estado requirente no sea contraria a los derechos humanos, evitando que puedan producirse tratos inhumanos o degradantes, afirmando que existe una ausencia de garantías del respeto a los derechos humanos en el Estado requirente y añadiendo que este último no ofrece garantías de que el reclamado no será ejecutado o sometido a penas que atenten a su integridad corporal o a otros tratos inhumanos o degradantes, afirmando que "el Tribunal encargado de la causa puede condenarle privándole de uno o varios derechos del artículo 40 del Código Penal , por un tiempo que va de 5 a 20 años"(sic), haciendo referencia el recurrente a la relación de preceptos aplicables del ordenamiento jurídico marroquí que se mencionan en la documentación extradicional.
Tal motivo de recurso, de claro corte especulativo y genérico, en la medida en que hace referencia a una inconcreta e hipotética posibilidad de vulneración de los derechos humanos del reclamado en el Estado requirente, no puede ser acogido, sin que pueda dar lugar a la denegación, al condicionamiento ni a la fijación de garantías para acceder a la extradición.
En este sentido, debe destacarse que, por lo que se refiere al alegado riesgo de vulneración de los derechos humanos en el Estado reclamante, son muchas las resoluciones del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en las que se reitera que no es suficiente con realizar alegaciones genéricas al respecto y que ha de determinarse en qué concreta medida se verían afectados los derechos fundamentales del reclamado, pudiendo citarse a este respecto, también en un supuesto en el que el Estado reclamante era Marruecos, el Auto de 18 de octubre de 2024 (RSU nº 81/2024; Auto nº 76/2024),en el que se señala lo siguiente:
< STEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones. La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular, requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".
La STJUE de 6 de septiembre de 2016 habla de "elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas en el Estado requirente", y que debe hacerse en base a fuentes fiables. Y la STJUE de 5 de abril de 2016 exige "demostrar que existen razones serias y fundadas para creer que la persona afectada correrá efectivamente tal riesgo debido a las condiciones de detención a las que habrá de ser sometidas". La única excepción serían los casos de extradición a países que se hallan en conflicto armado o guerra, como indica la STJUE de 17 de febrero de 2009.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE ), es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo , FJ8; 32/2003 de 13 de febrero , FJ7 148/2004 de 13 de septiembre , FJ8; y 140/2007 de 4 de junio , FJ2). Asimismo, el ATC 434/2006, de 23 de noviembre considera que, aunque no se exige al recurrente la prueba cumplida de que efectivamente ese peligro va a hacerse efectivo, tampoco es bastante su mera alegación, siendo preciso que la misma sea fundada, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado y que, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, citando la STC 181/2004, de 2 de noviembre .
La Sala Penal de la Audiencia Nacional, acogiendo esta doctrina, se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre la alegación referida a la falta de garantías en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado como causa de denegación, rechazando las alegaciones genéricas y sin un mínimo indicio de riesgo concreto y real.
Como muestra, el Auto 86/2021, de 26 de noviembre de Pleno de la Sala Penal, recogiendo la doctrina anterior. Así, el Auto de Pleno de la Sala de lo Penal nº 53/2016, de 15 de septiembre, ya indicaba que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado", y en sentido similar el auto 57/2016, de 30 de septiembre, auto 69/2016, de 5 de diciembre, auto 76/2016, de 19 de diciembre, auto 32/2017, de 21 de julio, Auto 53/2017, de 22 de diciembre, y, entre los más recientes, el auto 1/2020, de 24 de enero (con cita del auto de 8 de junio de 2018), auto 9/2020, de 7 de febrero, auto 9/2021, de 12 de febrero, auto 10/21, de 15 de febrero o auto 12/2021, de 15 de febrero".
El Auto 111/2023 de 7 de marzo de 2023, dictado en Recurso 15/2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, referido a un procedimiento de extradición seguido a solicitud de las autoridades de la República de Guatemala, contiene que "Como viene estableciendo el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 43/2020, de 17 de septiembre , entre otros muchos), respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado como causa obstativa a la autorización de la entrega, carecen de virtualidad las meramente genéricas".
El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante el Auto 94/2023 de 23 de noviembre de.2023, dictado en Recurso 89/2023 señala que "Como recuerda el Auto número 9/2020, de fecha 5 de junio del año 2020, de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "... la extradición pasiva es un proceso instrumental de cooperación judicial internacional cuyo origen se encuentra en el proceso penal de otro Estado, en este caso en trámite y en fase de preparación del juicio. Nuestro ordenamiento jurídico establece varios requisitos dentro del principio de legalidad extradicional, a los fines exclusivos de verificar el cumplimiento de las garantías relativas a la entrega que afectan a derechos fundamentales, singularmente el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes, la libertad ideológica, el derecho a residir en España o los relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso debido ( artículos 15 , 16 , 17 y 24 de la Constitución ) ... sólo en supuestos de acreditada y rigurosa situación de violación sistemática y genérica de los derechos fundamentales, el Juez de la extradición puede desestimar la solicitud para evitar un hipotético y probable riesgo de vulneración indirecta de los derechos fundamentales en el Estado requirente. Existiendo un convenio bilateral de extradición hay obligación de entregar al sujeto procesal que se esconde en el territorio de otro Estado, siempre que se supere el canon de enjuiciamiento que establece el principio de legalidad extradicional, que comprende la posible vulneración de derechos con ocasión de la entrega ... Será el Gobierno, que tiene la competencia en materia de relaciones internacionales, el que en el ámbito de su competencia podrá examinar, con exacto conocimiento de la situación política del Estado requirente y del respeto a las garantías de los derechos humanos básicos, si concurren motivos para pensar que su entrega ... puede poner en peligro sus derechos fundamentales ( artículo 6 de la Ley de Extradición Pasiva )".
La doctrina expuesta pone de manifiesto, que es necesaria la aportación de una prueba mínima por parte del reclamado que alega el riesgo de falta de garantías y tratos inhumanos y degradantes, con relación a su concreta persona y derechos, para que pueda denegarse en esta fase jurisdiccional la extradición por dicho motivo, sin perjuicio de lo que pueda resolverse por el Gobierno al respecto. En el presente caso, no se ha aportado dicha mínima prueba al respecto>>.
En el supuesto que nos ocupa, la defensa del reclamado se limita, como hemos dicho, a realizar alegaciones genéricas e hipotéticas sobre una posible vulneración de los derechos humanos en el Estado reclamante, sin concretar en qué medida la alegada situación afectaría a los derechos fundamentales del reclamado, de tal manera que no se ha concretado ningún indicio de la existencia de un riesgo concreto y real para su persona y derechos, con la obligada consecuencia de que no puede ser acogida su alegación como causa de denegación de la extradición ni como causa justificativa de la exigencia de garantías al Estado reclamante.
A lo expuesto debe agregarse que en la documentación extradicional se indica que la pena máxima que podría imponerse al reclamado sería de diez años de prisión, sin que tal posible imposición implique, por sí sola, la existencia de un trato inhumano o degradante, por lo que no se sostiene la afirmación del recurrente de que el hecho de que uno de los preceptos del ordenamiento jurídico marroquí citado en la referida documentación indique que "El tribunal encargado de la causa puede, en todos los casos establecidos en los artículos anteriores, condenar a los autores de los crímenes privándoles de uno o varios derechos citados en el artículo 40 del Código Penal , y adoptar una medida cautelar privándole del derecho de estancia por un tiempo que va de cinco a veinte años"pueda determinar una condena a perpetuidad.
TERCERO.Alega también la parte recurrente la ausencia de concreción de lugares y fechas de las operaciones de tráfico de drogas en las que se fundamenta la solicitud extradicional, añadiendo que existe falta de concreción fáctica de lo sucedido en el año 2022 y que existe también ausencia de cualquier indagación por parte del Estado requirente dirigida a la corroboración de las imputaciones, por lo que -sigue diciendo el recurrente- no se proporciona información suficiente para determinar si la solicitud de extradición resulta necesaria y proporcionada, entrando a discutir también la solidez de los indicios sobre los que se fundamentan las imputaciones realizadas en la demanda extradicional y denunciando la ausencia de los datos suficientes para realizar una precisa calificación jurídica sobre la existencia o no de cualificaciones como las relativas a la notoria importancia de la cantidad o a la existencia de organización criminal.
Tal motivo de recurso también debe ser rechazado, pues, en primer lugar, no existe la ausencia de concreción fáctica que se denuncia, bastando con realizar una lectura de la exposición de hechos que se contiene en la solicitud de extradición para comprobar que se hace referencia a que agentes de policía, que ejercen sus funciones en el puerto de Tánger Mediterráneo, frustraron, en fecha 9 de agosto de 2022, un intento de introducción de una gran cantidad de pastillas psicotrópicas (17.970 pastillas) escondidas en un camión de transporte internacional, que era conducido por una persona que en sus declaraciones implicó en la realización de dicha operación al ahora reclamado, afirmando, además, que este último era uno de los proveedores de las pastillas transportadas y que le eran entregadas al declarante para que, a su vez, se las entregase a otras personas en la periferia del puerto de Tánger Mediterráneo, añadiendo que conoció al ahora reclamado aproximadamente un año antes de la fecha en la que prestó declaración (agosto de 2022), así como que ya había realizado con anterioridad otras tres operaciones de transporte de pastillas en las que también había tenido intervención el reclamado, lo que indica claramente que el periodo durante el cual esas operaciones habrían sido realizadas se extendería aproximadamente desde el mes de agosto de 2021 al mes de agosto de 2022, ofreciendo, además, en su declaración, datos adicionales y concretos en relación con esas otras operaciones (identidades proveedores y destinatarios, lugares de partida y destino de las drogas y cantidades percibidas como comisión por su transporte), que, por tanto, pueden considerarse suficientemente identificadas con los datos ofrecidos, haciendo referencia también a una entrega de doscientos gramos de cocaína que le habría realizado el ahora reclamado.
En definitiva, es evidente que se trata de hechos punibles de la suficiente gravedad que permiten considerar necesaria y proporcionada la solicitud de extradición que es formulada por las autoridades del Reino de Marruecos respecto del aquí reclamado, con la finalidad de enjuiciarlo por tales hechos. Es decir, la documentación remitida por las autoridades de Marruecos, por vía diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición expedidas por el Fiscal del Rey, contiene una exposición circunstanciada tanto de los hechos imputados al reclamado como de su calificación jurídica y de las diligencias de investigación practicadas, en cuyo resultado se fundamenta dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión de las autoridades de Marruecos de solicitar la entrega del reclamado para su enjuiciamiento, por lo que no se vulnera, en modo alguno, la jurisprudencia constitucional expuesta en las SSTC nº 17/2024 (Pleno), 51/2024 y 57/2024, contrariamente a lo que, con evidente ausencia de fundamento, se sostiene en el recurso de súplica interpuesto.
Por lo demás, debe destacarse que no resulta exigible, en orden a decidir sobre la procedencia de la extradición, que pueda realizarse ya una precisa calificación jurídica de los hechos conforme a los respectivos ordenamientos jurídicos del Estado reclamante y del Estado reclamado, bastando que se aprecie, como aquí sucede, la concurrencia de los principios de doble incriminación y mínimo punitivo, no debiendo olvidarse que la extradición se concede sobre la base de hechos punibles y no sobre la base de calificaciones jurídicas y que el principio de doble incriminación atañe al hecho nuclear imputado y no a las circunstancias de agravación, que pueden faltar en el Estado requerido, sin que ello afecte al requisito ni a la posibilidad de que la agravante se aprecie o haya sido apreciada por los Tribunales del Estado requirente, como resulta de una reiterada doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto nº 92/2021, de 20 de diciembre; y Auto nº 40/2020, de 14 de septiembre).
Por otra parte, en lo que se refiere a la alegada ausencia de indagaciones y de indicios suficientes para sostener una imputación sólida, debemos señalar que en la documentación extradicional se indica la existencia de determinados indicios que, según las autoridades de Marruecos, apuntarían a la intervención del reclamado en los hechos, debiendo destacarse que, aunque así no fuera, el Tratado no exige que se acredite la existencia de indicios suficientes de responsabilidad penal en la solicitud de extradición formulada. En este sentido, es oportuno hacer referencia al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2025 (RSU nº 103/2025 ; Auto nº 112/2025),en el que, también en un supuesto en el que el Reino de Marruecos era el Estado reclamante, se recuerda lo siguiente:
<
En reiteradas resoluciones del Pleno de la Sala (Auto de 25.10.2022, RSU 79/2018) hemos declarado la imposibilidad de entrar a valorar las pruebas o indicios relativos al fondo del objeto de la extradición por parte de este tribunal. En este sentido, el auto 49/2019 resolvía: Como se sabe, en los tratados que responden al sistema continental, o de civil law, como es el que nos ocupa, los hechos relatados en la solicitud extradicional son en principio intangibles para las autoridades del Estado de ejecución, que tiene facultades de examen limitadas a la concurrencia de los requisitos y garantías previstos en las normas que disciplinan la entrega entre ambas partes, al margen del respeto a los derechos fundamentales del extraditando, pero no se puede inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena. Y ello porque el proceso de extradición es instrumental a un proceso penal que se sigue en la jurisdicción del Estado requirente, en trámite o en ejecución, y no se decide sobre la hipotética culpabilidad o inocencia del reclamado ( STC 141/1998 ).
En igual sentido, el auto 247/2018: en el sistema continental ha de respetarse la integridad de los hechos ofrecidos por el Estado requirente salvo error o contradicción evidente, porque no se puede hablar de acreditación o prueba sobre los hechos que constituyen el objeto del proceso principal. O el auto de 19 de noviembre de 2018 (...): rigiendo, como rige en el marco de la tradición que nos ocupa, el sistema continental, ni podemos ni debemos entrar, pues, como regla general, constatado que concurren los requisitos previstos para acceder a la extradición, nos está vedado pasar al análisis sobre los indicios acreditativos del hecho delictivo y de su partícipe en él, y en el que ni siquiera es preciso que, entre la documentación extradicional, se acompañen los elementos indiciarios que han llevado, en el país requirente, a la persecución del hecho delictivo por el cual se solicita la extradición.
Todo ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada, entre otras, en sentencia de 13 de marzo de 2006 (...): En relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición este Tribunal ha declarado que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente (...)>>.
De lo expuesto se sigue que la parte recurrente en súplica viene a pretender que se exija a las autoridades del Estado reclamante algo que el Convenio no exige, como es la existencia de un fundamento indiciario o probatorio sólido de los hechos que se exponen en la demanda extradicional y que sirven de base a la reclamación de entrega del ahora recurrente, cuando lo único que exige, a este respecto, el artículo 12 b) del Convenio es que se realice, en la solicitud de extradición, una exposición de los hechos por los que se solicita la extradición, indicando la fecha y el lugar en que hubieran sido cometidos, la calificación legal de los mismos y las referencias a las disposiciones legales que les sean aplicables; y tales determinaciones o concreciones han sido incluidas, de manera suficiente, en la documentación extradicional.
En definitiva, no corresponde a este Tribunal, en el seno del procedimiento de extradición y contrariamente a lo que viene a pretender el recurrente en súplica, valorar si las informaciones o indicios con los que cuenta el Estado reclamante para sustentar la pretensión punitiva que pretende formular contra el reclamado son o no suficientes a tales efectos, toda vez que el Convenio no permite dicho control o valoración, que corresponde a las autoridades judiciales de Marruecos en el correspondiente procedimiento penal seguido en dicho país contra el ahora reclamado.
CUARTO.Alega la defensa del reclamado, finalmente, que este último está siendo investigado en un proceso penal seguido en España y que se encuentra en prisión provisional en tal causa, así como que el órgano judicial encargado de la investigación ha comunicado su criterio contrario a la entrega, por entender que tales diligencias deben continuar hasta culminar en juicio oral (ac. 33), haciendo referencia también al planteamiento de una cuestión negativa de competencia por el órgano judicial que se encuentra investigando tales hechos, debiendo dar lugar todo ello, a juicio del ahora recurrente y en atención a lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio, a denegar la extradición y no a un mero aplazamiento de la misma.
Tal motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues la existencia de proceso penal en España contra el reclamado no constituye causa de denegación de la extradición, sino de simple aplazamiento de la entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio, sin perjuicio de la posibilidad de la entrega temporal contemplada en el artículo 22 bis del mismo cuerpo normativo, sin que del artículo 22 citado se desprenda, en modo alguno, que la existencia de ese proceso penal pueda constituir causa de denegación de la extradición, contrariamente a lo que, sin un fundamento mínimamente sólido, viene a sostener el ahora recurrente, para lo que basta con hacer remisión a una objetiva y desinteresada lectura del citado precepto.
QUINTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y dando por íntegramente reproducidos los razonamientos jurídicos del auto recurrido, que no han resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones del recurrente, procede la íntegra desestimación del recurso de súplica interpuesto y la confirmación del auto de 29 de octubre de 2025 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 7/2025.
En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda:
Desestimar el recurso de súplicainterpuesto por el Letrado D. José María Benito Gómez, en nombre y representación de Ovidio, contra el auto de 29 de octubre de 2025, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 7/2025, dimanante del procedimiento de extradición nº 11/2025 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, y CONFIRMARel citado auto.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto la que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.Las imputaciones que las autoridades de Marruecos consideran delictivas y que sirven de base a la solicitud de extradición han sido recogidas en la documentación extradicional que las citadas autoridades han remitido, en la que, como fundamento de la solicitud de entrega del reclamado, se describen los siguientes hechos:
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Tras lo cual, se abrió una investigación sobre el caso, según el acta nº NUM005., de fecha 12/08/2022; se interrogó al chofer Valeriano, quien declaró que trabaja como chofer internacional para la cuenta de la empresa SAMY ILYAS TRANSPORT, y que su empleador es el llamado Bienvenido. Respecto de las pastillas psicotrópicas y de la droga cocaína, el conductor afirmó que conoció, hace un año aproximadamente, a una persona llamada Ovidio, en la ciudad de Tarragona (España), quien le propuso participar con él en el tráfico de pastillas psicotrópicas, transportándolas de España a Marruecos en contrapartida de comisiones dinerarias, hecho que el declarante aceptó. Este último añadió que según el pacto con su reclutador antes mencionado, transportó cantidades de pastillas psicotrópicas en tres ocasiones anteriores, y percibió como comisión dineraria por la primera operación el importe de 15000 dírhams, y el mismo importe en la segunda, en la tercera percibió unos 20000 dírhams. La comisión acordada por esta cuarta operación objeto del presente proceso de investigación, estaba fijada en el importe de 30000 dírhams, que no recibió por motivo del fracaso de la operación. En cuanto a la procedencia de las pastillas, el declarante afirmó que las obtenía de los mismos proveedores a saber, el llamado Ovidio, su hermano Conrado y una tercera persona llamada Bienvenido, en un estacionamiento de camiones en la ciudad española de Tarragona- España, y las entregaba a los llamados Felix y Eutimio en la periferia del puerto de Tánger Mediterráneo. El declarante explicó que- en la última vez- recibió de su reclutador la droga incautada objeto del presente proceso y tenía previsto entregarla -como siempre- al llamado Felix.
En cuanto a las drogas duras, el declarante afirmó que había recibido de su reclutador, Ovidio, unos 200 gramos de cocaína, que había transportado - según las instrucciones de éste- a la ciudad de Agadir y las entregó a una persona llamada Juan Ramón, sin dar informaciones que pueden ayudar a conocer el paradero de este último o sus datos de identidad.
Respecto de los 04 gramos de cocaína incautada, el declarante declaró que la compró de un español en la ciudad de la Junquera, situada cerca de las fronteras entre Francia y España; dice que era para consumo propio porque es un consumidor de este tipo de drogas.
A la vista de sus declaraciones y después de un análisis forense de su teléfono móvil incautado, se constató una foto del DNI marroquí nº NUM006 del llamado Ovidio. Tras consultar la base de datos de los DD. NN.II., resulta que la foto del DNI corresponde al llamado Ovidio, y que éste tiene un hermano que se llama Conrado. Y visto que el conductor Valeriano había afirmado que su reclutador se llama Ovidio y tiene un hermano que se llama Conrado que participa con él en la introducción de pastillas psicotrópicas en el territorio nacional. Se le exhibieron las fotos de los llamados Ovidio y Conrado; el declarante reconoció a ambos, asegurando que son las dos personas a las que se refiere en sus declaraciones.
En relación con esto, se consultó la base de datos respecto de los llamados Felix y Eutimio, y se identificaron a dos personas que tienen las mismas descripciones dadas por el sospechoso Valeriano; se le exhibieron sus respectivas fotos. El detenido las reconoció, confirmando que son las mismas personas a las que se refiere en sus manifestaciones. Procede señalar que se han emitido 11 órdenes de búsqueda a nivel nacional por tráfico de drogas, por las autoridades policiales de Tetuán, de Fnideq, y de la Gendarmería Real en Tánger, contra el llamado Eutimio.
Después de establecer la identidad de cuatro implicados en este caso, a saber : Ovidio, Conrado, Felix y Eutimio, se emitió una orden de búsqueda contra los cuatro susodichos, en virtud de las instrucciones de este Ministerio Fiscal, y después de recibir la respuesta de las empresas de transferencia de dinero respecto de los importes dinerarios que el conductor había enviado o recibido, se comprobó que éste recibió dos transferencias : la primera era de un importe de 1000 dírhams, y la segunda de 1525 dírhams, enviadas por un tal Eleuterio. Tras consultar la base de datos, se identificó a una sola persona procedente de la ciudad de Mohammedia que lleva el mismo nombre, que reside en Tarragona- España, y tiene las mismas descripciones presentadas por el conductor Valeriano. La foto consignada en la base de datos de los documentos de identidad resulta ser la misma del llamado ? Bienvenido? que está registrada en el teléfono del conductor Valeriano, en el momento del análisis forense del mismo.
Para esclarecer más la investigación, se exhibió la foto del llamado Eleuterio al conductor Valeriano. Éste le reconoció, afirmando que es la misma persona a la que se refiere en sus declaraciones. Y por consiguiente, se emitió una orden nacional de búsqueda contra el mismo, en virtud de las instrucciones de este Ministerio Fiscal.
Las búsquedas llevaron a establecer la identidad de los demás implicados en estos hechos criminales, a saber, Ovidio, Conrado y Eleuterio, que están fuera del territorio nacional; además del llamado Eutimio que está en estado de fuga, y es objeto de una orden de búsqueda por esta causa>>.
En la documentación extradicional se señala también que tales hechos imputados al reclamado, Ovidio, y a otras personas serían constitutivos, según la legislación de Marruecos, de los siguientes delitos: tráfico e importación de drogas; intento de importación de drogas a través de la aduana sin declaración ni autorización; y participación en todos esos delitos; y también se citan las disposiciones legales aplicables del ordenamiento jurídico marroquí; en concreto, las siguientes: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10 y 11 del Dahir Jerifianocon rango de Ley nº 1-73-282, promulgado con fecha de 28 de Rabie II de 1394 de la hégira, correspondiente a 21/05/1974, referente a la represión de la toxicomanía y la protección de los toxicómanos, los artículos 279 Ter y 279 Quater del Código de Aduanas y el artículo 129 del Código Penal.
De conformidad con el ordenamiento jurídico español, los hechos serían constitutivos de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y siguientes del Código Penal.
Igualmente, en la documentación extradicional se citan los artículo 5º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Marruecos, indicándose que el plazo de prescripción es de cuatro años y que no ha transcurrido, sin que tampoco pueda entenderse producida la prescripción en atención al ordenamiento jurídico español, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de nuestro Código Penal, debiendo añadirse, por lo demás, que no se ha alegado la prescripción por el recurrente en súplica.
En definitiva, se cumple el requisito de doble incriminación que viene exigido en el artículo 2 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos de 24 de julio de 2009 (BOE de 2 de octubre de 2009) -en adelante, Convenio-, cumpliéndose también el mínimo punitivo exigido en el mismo precepto, toda vez que en la documentación extradicional también se señala que, según la legislación marroquí, la pena máxima que podría imponerse por los hechos imputados al reclamado sería de diez años de prisión, superando también la pena máxima que podría serle impuesta según los artículos 368 y siguientes del Código Penal español el mínimo punitivo exigido en el Convenio.
Finalmente, el título que fundamenta la solicitud de extradición es una orden internacional de detención nº 54/2023, de 15 de diciembre de 2022, emitida por el Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tánger (Marruecos), para enjuiciamiento por los hechos antes referidos, que también obra en la documentación extradicional y que, de conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 17/2024 (Pleno), de 31 de enero, recogida en reiterados autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Autos números 29/2024 y 112/2025), constituye autoridad legitimada, en virtud del Convenio y de la legislación marroquí, para la emisión de una orden internacional de detención con valor equivalente a las emitidas por un juez de instrucción.
SEGUNDO.Partiendo de lo que se ha dejado expuesto en el precedente ordinal, debemos señalar ahora que el recurrente en súplica alega, como motivo de recurso, que el Estado requerido debe velar por que la pena a imponer en el Estado requirente no sea contraria a los derechos humanos, evitando que puedan producirse tratos inhumanos o degradantes, afirmando que existe una ausencia de garantías del respeto a los derechos humanos en el Estado requirente y añadiendo que este último no ofrece garantías de que el reclamado no será ejecutado o sometido a penas que atenten a su integridad corporal o a otros tratos inhumanos o degradantes, afirmando que "el Tribunal encargado de la causa puede condenarle privándole de uno o varios derechos del artículo 40 del Código Penal , por un tiempo que va de 5 a 20 años"(sic), haciendo referencia el recurrente a la relación de preceptos aplicables del ordenamiento jurídico marroquí que se mencionan en la documentación extradicional.
Tal motivo de recurso, de claro corte especulativo y genérico, en la medida en que hace referencia a una inconcreta e hipotética posibilidad de vulneración de los derechos humanos del reclamado en el Estado requirente, no puede ser acogido, sin que pueda dar lugar a la denegación, al condicionamiento ni a la fijación de garantías para acceder a la extradición.
En este sentido, debe destacarse que, por lo que se refiere al alegado riesgo de vulneración de los derechos humanos en el Estado reclamante, son muchas las resoluciones del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en las que se reitera que no es suficiente con realizar alegaciones genéricas al respecto y que ha de determinarse en qué concreta medida se verían afectados los derechos fundamentales del reclamado, pudiendo citarse a este respecto, también en un supuesto en el que el Estado reclamante era Marruecos, el Auto de 18 de octubre de 2024 (RSU nº 81/2024; Auto nº 76/2024),en el que se señala lo siguiente:
< STEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones. La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular, requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".
La STJUE de 6 de septiembre de 2016 habla de "elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas en el Estado requirente", y que debe hacerse en base a fuentes fiables. Y la STJUE de 5 de abril de 2016 exige "demostrar que existen razones serias y fundadas para creer que la persona afectada correrá efectivamente tal riesgo debido a las condiciones de detención a las que habrá de ser sometidas". La única excepción serían los casos de extradición a países que se hallan en conflicto armado o guerra, como indica la STJUE de 17 de febrero de 2009.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE ), es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo , FJ8; 32/2003 de 13 de febrero , FJ7 148/2004 de 13 de septiembre , FJ8; y 140/2007 de 4 de junio , FJ2). Asimismo, el ATC 434/2006, de 23 de noviembre considera que, aunque no se exige al recurrente la prueba cumplida de que efectivamente ese peligro va a hacerse efectivo, tampoco es bastante su mera alegación, siendo preciso que la misma sea fundada, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado y que, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, citando la STC 181/2004, de 2 de noviembre .
La Sala Penal de la Audiencia Nacional, acogiendo esta doctrina, se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre la alegación referida a la falta de garantías en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado como causa de denegación, rechazando las alegaciones genéricas y sin un mínimo indicio de riesgo concreto y real.
Como muestra, el Auto 86/2021, de 26 de noviembre de Pleno de la Sala Penal, recogiendo la doctrina anterior. Así, el Auto de Pleno de la Sala de lo Penal nº 53/2016, de 15 de septiembre, ya indicaba que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado", y en sentido similar el auto 57/2016, de 30 de septiembre, auto 69/2016, de 5 de diciembre, auto 76/2016, de 19 de diciembre, auto 32/2017, de 21 de julio, Auto 53/2017, de 22 de diciembre, y, entre los más recientes, el auto 1/2020, de 24 de enero (con cita del auto de 8 de junio de 2018), auto 9/2020, de 7 de febrero, auto 9/2021, de 12 de febrero, auto 10/21, de 15 de febrero o auto 12/2021, de 15 de febrero".
El Auto 111/2023 de 7 de marzo de 2023, dictado en Recurso 15/2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, referido a un procedimiento de extradición seguido a solicitud de las autoridades de la República de Guatemala, contiene que "Como viene estableciendo el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 43/2020, de 17 de septiembre , entre otros muchos), respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado como causa obstativa a la autorización de la entrega, carecen de virtualidad las meramente genéricas".
El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante el Auto 94/2023 de 23 de noviembre de.2023, dictado en Recurso 89/2023 señala que "Como recuerda el Auto número 9/2020, de fecha 5 de junio del año 2020, de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "... la extradición pasiva es un proceso instrumental de cooperación judicial internacional cuyo origen se encuentra en el proceso penal de otro Estado, en este caso en trámite y en fase de preparación del juicio. Nuestro ordenamiento jurídico establece varios requisitos dentro del principio de legalidad extradicional, a los fines exclusivos de verificar el cumplimiento de las garantías relativas a la entrega que afectan a derechos fundamentales, singularmente el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes, la libertad ideológica, el derecho a residir en España o los relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso debido ( artículos 15 , 16 , 17 y 24 de la Constitución ) ... sólo en supuestos de acreditada y rigurosa situación de violación sistemática y genérica de los derechos fundamentales, el Juez de la extradición puede desestimar la solicitud para evitar un hipotético y probable riesgo de vulneración indirecta de los derechos fundamentales en el Estado requirente. Existiendo un convenio bilateral de extradición hay obligación de entregar al sujeto procesal que se esconde en el territorio de otro Estado, siempre que se supere el canon de enjuiciamiento que establece el principio de legalidad extradicional, que comprende la posible vulneración de derechos con ocasión de la entrega ... Será el Gobierno, que tiene la competencia en materia de relaciones internacionales, el que en el ámbito de su competencia podrá examinar, con exacto conocimiento de la situación política del Estado requirente y del respeto a las garantías de los derechos humanos básicos, si concurren motivos para pensar que su entrega ... puede poner en peligro sus derechos fundamentales ( artículo 6 de la Ley de Extradición Pasiva )".
La doctrina expuesta pone de manifiesto, que es necesaria la aportación de una prueba mínima por parte del reclamado que alega el riesgo de falta de garantías y tratos inhumanos y degradantes, con relación a su concreta persona y derechos, para que pueda denegarse en esta fase jurisdiccional la extradición por dicho motivo, sin perjuicio de lo que pueda resolverse por el Gobierno al respecto. En el presente caso, no se ha aportado dicha mínima prueba al respecto>>.
En el supuesto que nos ocupa, la defensa del reclamado se limita, como hemos dicho, a realizar alegaciones genéricas e hipotéticas sobre una posible vulneración de los derechos humanos en el Estado reclamante, sin concretar en qué medida la alegada situación afectaría a los derechos fundamentales del reclamado, de tal manera que no se ha concretado ningún indicio de la existencia de un riesgo concreto y real para su persona y derechos, con la obligada consecuencia de que no puede ser acogida su alegación como causa de denegación de la extradición ni como causa justificativa de la exigencia de garantías al Estado reclamante.
A lo expuesto debe agregarse que en la documentación extradicional se indica que la pena máxima que podría imponerse al reclamado sería de diez años de prisión, sin que tal posible imposición implique, por sí sola, la existencia de un trato inhumano o degradante, por lo que no se sostiene la afirmación del recurrente de que el hecho de que uno de los preceptos del ordenamiento jurídico marroquí citado en la referida documentación indique que "El tribunal encargado de la causa puede, en todos los casos establecidos en los artículos anteriores, condenar a los autores de los crímenes privándoles de uno o varios derechos citados en el artículo 40 del Código Penal , y adoptar una medida cautelar privándole del derecho de estancia por un tiempo que va de cinco a veinte años"pueda determinar una condena a perpetuidad.
TERCERO.Alega también la parte recurrente la ausencia de concreción de lugares y fechas de las operaciones de tráfico de drogas en las que se fundamenta la solicitud extradicional, añadiendo que existe falta de concreción fáctica de lo sucedido en el año 2022 y que existe también ausencia de cualquier indagación por parte del Estado requirente dirigida a la corroboración de las imputaciones, por lo que -sigue diciendo el recurrente- no se proporciona información suficiente para determinar si la solicitud de extradición resulta necesaria y proporcionada, entrando a discutir también la solidez de los indicios sobre los que se fundamentan las imputaciones realizadas en la demanda extradicional y denunciando la ausencia de los datos suficientes para realizar una precisa calificación jurídica sobre la existencia o no de cualificaciones como las relativas a la notoria importancia de la cantidad o a la existencia de organización criminal.
Tal motivo de recurso también debe ser rechazado, pues, en primer lugar, no existe la ausencia de concreción fáctica que se denuncia, bastando con realizar una lectura de la exposición de hechos que se contiene en la solicitud de extradición para comprobar que se hace referencia a que agentes de policía, que ejercen sus funciones en el puerto de Tánger Mediterráneo, frustraron, en fecha 9 de agosto de 2022, un intento de introducción de una gran cantidad de pastillas psicotrópicas (17.970 pastillas) escondidas en un camión de transporte internacional, que era conducido por una persona que en sus declaraciones implicó en la realización de dicha operación al ahora reclamado, afirmando, además, que este último era uno de los proveedores de las pastillas transportadas y que le eran entregadas al declarante para que, a su vez, se las entregase a otras personas en la periferia del puerto de Tánger Mediterráneo, añadiendo que conoció al ahora reclamado aproximadamente un año antes de la fecha en la que prestó declaración (agosto de 2022), así como que ya había realizado con anterioridad otras tres operaciones de transporte de pastillas en las que también había tenido intervención el reclamado, lo que indica claramente que el periodo durante el cual esas operaciones habrían sido realizadas se extendería aproximadamente desde el mes de agosto de 2021 al mes de agosto de 2022, ofreciendo, además, en su declaración, datos adicionales y concretos en relación con esas otras operaciones (identidades proveedores y destinatarios, lugares de partida y destino de las drogas y cantidades percibidas como comisión por su transporte), que, por tanto, pueden considerarse suficientemente identificadas con los datos ofrecidos, haciendo referencia también a una entrega de doscientos gramos de cocaína que le habría realizado el ahora reclamado.
En definitiva, es evidente que se trata de hechos punibles de la suficiente gravedad que permiten considerar necesaria y proporcionada la solicitud de extradición que es formulada por las autoridades del Reino de Marruecos respecto del aquí reclamado, con la finalidad de enjuiciarlo por tales hechos. Es decir, la documentación remitida por las autoridades de Marruecos, por vía diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición expedidas por el Fiscal del Rey, contiene una exposición circunstanciada tanto de los hechos imputados al reclamado como de su calificación jurídica y de las diligencias de investigación practicadas, en cuyo resultado se fundamenta dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión de las autoridades de Marruecos de solicitar la entrega del reclamado para su enjuiciamiento, por lo que no se vulnera, en modo alguno, la jurisprudencia constitucional expuesta en las SSTC nº 17/2024 (Pleno), 51/2024 y 57/2024, contrariamente a lo que, con evidente ausencia de fundamento, se sostiene en el recurso de súplica interpuesto.
Por lo demás, debe destacarse que no resulta exigible, en orden a decidir sobre la procedencia de la extradición, que pueda realizarse ya una precisa calificación jurídica de los hechos conforme a los respectivos ordenamientos jurídicos del Estado reclamante y del Estado reclamado, bastando que se aprecie, como aquí sucede, la concurrencia de los principios de doble incriminación y mínimo punitivo, no debiendo olvidarse que la extradición se concede sobre la base de hechos punibles y no sobre la base de calificaciones jurídicas y que el principio de doble incriminación atañe al hecho nuclear imputado y no a las circunstancias de agravación, que pueden faltar en el Estado requerido, sin que ello afecte al requisito ni a la posibilidad de que la agravante se aprecie o haya sido apreciada por los Tribunales del Estado requirente, como resulta de una reiterada doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto nº 92/2021, de 20 de diciembre; y Auto nº 40/2020, de 14 de septiembre).
Por otra parte, en lo que se refiere a la alegada ausencia de indagaciones y de indicios suficientes para sostener una imputación sólida, debemos señalar que en la documentación extradicional se indica la existencia de determinados indicios que, según las autoridades de Marruecos, apuntarían a la intervención del reclamado en los hechos, debiendo destacarse que, aunque así no fuera, el Tratado no exige que se acredite la existencia de indicios suficientes de responsabilidad penal en la solicitud de extradición formulada. En este sentido, es oportuno hacer referencia al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2025 (RSU nº 103/2025 ; Auto nº 112/2025),en el que, también en un supuesto en el que el Reino de Marruecos era el Estado reclamante, se recuerda lo siguiente:
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En reiteradas resoluciones del Pleno de la Sala (Auto de 25.10.2022, RSU 79/2018) hemos declarado la imposibilidad de entrar a valorar las pruebas o indicios relativos al fondo del objeto de la extradición por parte de este tribunal. En este sentido, el auto 49/2019 resolvía: Como se sabe, en los tratados que responden al sistema continental, o de civil law, como es el que nos ocupa, los hechos relatados en la solicitud extradicional son en principio intangibles para las autoridades del Estado de ejecución, que tiene facultades de examen limitadas a la concurrencia de los requisitos y garantías previstos en las normas que disciplinan la entrega entre ambas partes, al margen del respeto a los derechos fundamentales del extraditando, pero no se puede inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena. Y ello porque el proceso de extradición es instrumental a un proceso penal que se sigue en la jurisdicción del Estado requirente, en trámite o en ejecución, y no se decide sobre la hipotética culpabilidad o inocencia del reclamado ( STC 141/1998 ).
En igual sentido, el auto 247/2018: en el sistema continental ha de respetarse la integridad de los hechos ofrecidos por el Estado requirente salvo error o contradicción evidente, porque no se puede hablar de acreditación o prueba sobre los hechos que constituyen el objeto del proceso principal. O el auto de 19 de noviembre de 2018 (...): rigiendo, como rige en el marco de la tradición que nos ocupa, el sistema continental, ni podemos ni debemos entrar, pues, como regla general, constatado que concurren los requisitos previstos para acceder a la extradición, nos está vedado pasar al análisis sobre los indicios acreditativos del hecho delictivo y de su partícipe en él, y en el que ni siquiera es preciso que, entre la documentación extradicional, se acompañen los elementos indiciarios que han llevado, en el país requirente, a la persecución del hecho delictivo por el cual se solicita la extradición.
Todo ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada, entre otras, en sentencia de 13 de marzo de 2006 (...): En relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición este Tribunal ha declarado que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente (...)>>.
De lo expuesto se sigue que la parte recurrente en súplica viene a pretender que se exija a las autoridades del Estado reclamante algo que el Convenio no exige, como es la existencia de un fundamento indiciario o probatorio sólido de los hechos que se exponen en la demanda extradicional y que sirven de base a la reclamación de entrega del ahora recurrente, cuando lo único que exige, a este respecto, el artículo 12 b) del Convenio es que se realice, en la solicitud de extradición, una exposición de los hechos por los que se solicita la extradición, indicando la fecha y el lugar en que hubieran sido cometidos, la calificación legal de los mismos y las referencias a las disposiciones legales que les sean aplicables; y tales determinaciones o concreciones han sido incluidas, de manera suficiente, en la documentación extradicional.
En definitiva, no corresponde a este Tribunal, en el seno del procedimiento de extradición y contrariamente a lo que viene a pretender el recurrente en súplica, valorar si las informaciones o indicios con los que cuenta el Estado reclamante para sustentar la pretensión punitiva que pretende formular contra el reclamado son o no suficientes a tales efectos, toda vez que el Convenio no permite dicho control o valoración, que corresponde a las autoridades judiciales de Marruecos en el correspondiente procedimiento penal seguido en dicho país contra el ahora reclamado.
CUARTO.Alega la defensa del reclamado, finalmente, que este último está siendo investigado en un proceso penal seguido en España y que se encuentra en prisión provisional en tal causa, así como que el órgano judicial encargado de la investigación ha comunicado su criterio contrario a la entrega, por entender que tales diligencias deben continuar hasta culminar en juicio oral (ac. 33), haciendo referencia también al planteamiento de una cuestión negativa de competencia por el órgano judicial que se encuentra investigando tales hechos, debiendo dar lugar todo ello, a juicio del ahora recurrente y en atención a lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio, a denegar la extradición y no a un mero aplazamiento de la misma.
Tal motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues la existencia de proceso penal en España contra el reclamado no constituye causa de denegación de la extradición, sino de simple aplazamiento de la entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio, sin perjuicio de la posibilidad de la entrega temporal contemplada en el artículo 22 bis del mismo cuerpo normativo, sin que del artículo 22 citado se desprenda, en modo alguno, que la existencia de ese proceso penal pueda constituir causa de denegación de la extradición, contrariamente a lo que, sin un fundamento mínimamente sólido, viene a sostener el ahora recurrente, para lo que basta con hacer remisión a una objetiva y desinteresada lectura del citado precepto.
QUINTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y dando por íntegramente reproducidos los razonamientos jurídicos del auto recurrido, que no han resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones del recurrente, procede la íntegra desestimación del recurso de súplica interpuesto y la confirmación del auto de 29 de octubre de 2025 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 7/2025.
En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda:
Desestimar el recurso de súplicainterpuesto por el Letrado D. José María Benito Gómez, en nombre y representación de Ovidio, contra el auto de 29 de octubre de 2025, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 7/2025, dimanante del procedimiento de extradición nº 11/2025 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, y CONFIRMARel citado auto.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto la que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fallo
Desestimar el recurso de súplicainterpuesto por el Letrado D. José María Benito Gómez, en nombre y representación de Ovidio, contra el auto de 29 de octubre de 2025, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 7/2025, dimanante del procedimiento de extradición nº 11/2025 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, y CONFIRMARel citado auto.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto la que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.