El Ministerio Fiscal impugnó el citado recurso, e interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a derecho.
La deliberación tuvo lugar el día señalado, expresando la presente resolución el parecer unánime del Tribunal.
PRIMERO.-El recurso de súplica se fundamenta en los siguientes motivos:
PRIMERO.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN.
Se le imputan los delitos de hurto y de pertenencia a grupo criminal, y este último que tendría su equivalente en el artículo 570 ter del Código Penal. Sin embargo, no se describe en la petición conducta alguna que tenga su encaje en dicho precepto ni se concreta la fecha de los hechos; únicamente se menciona en la solicitud que un vehículo intervenido figura a nombre de mi defendida, y en el resumen de hechos y pruebas remitidas también se hace constar que dicho vehículo está a nombre de Pedro, quien sería pareja de la reclamada. Se la reclama también por un delito de hurto. Tampoco se describe perfectamente el hecho, ni se menciona la fecha exacta en que sucedió el hecho. Del relato se desprende que acudió a un establecimiento y que, como era sospechosa de intervenir en un hurto en otro establecimiento, posiblemente también podría haber acudido al anterior con el mismo fin. En cualquier caso, sería una tentativa de hurto; se desconoce el valor de los objetos, porque tampoco se menciona cuáles eran los que pretendía llevarse del establecimiento y, ante la ausencia de valoración, se trataría de un delito leve de hurto, el cual estaría prescrito.
SEGUNDO.- RIESGO DE TRATOS INHUMANOS. AUSENCIA DE GARANTÍAS DE OBTENER UN JUICIO JUSTO.
A la vista, del contenido de la solicitud realizada por las autoridades hondureñas, no existen garantías de que se vaya a producir un juicio justo y con garantías.
Considera esta defensa que con la documentación aportada por el país reclamante es insuficiente para producirse la entrega. Tampoco se garantiza que no recibirá un trato justo no degradante, como es el no tener un juicio justo y sin garantías. ACNUR y AMNISTÍA INTERNACIONAL han denunciado torturas por parte de autoridades de Honduras. Esta última informa que "el hacinamiento y la militarización de las prisiones continuaron. Mecanismos expertos de la ONU denunciaron que las condiciones de vida en muchas prisiones constituían trato cruel, inhumano y degradante".
SEGUNDO.-Los motivos alegados en la primera de las alegaciones son los mismos que ya fueron planteados ante la Sala de la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal, y obtuvieron por ello respuesta en la resolución hoy impugnada, que ha contestado de forma precisa y fundamentada a las causas de oposición alegadas, estando la Sala a los razonamientos expuestos en la resolución.
Poco más podemos añadir, puesto que el Auto de la Sala contiene una análisis detallado y riguroso de los datos aportados en la documentación extradicional, que reúne los requisitos exigidos por el Tratado, y en la que se detalla el quehacer delictivo que es objeto de imputación a la reclamada, no sólo del presunto delito de hurto, sino de la integración en una banda criminal, el MANGO, a la que se atribuyen distintos hechos delictivos, algunos de ellos de extrema gravedad, explicando los vínculos que la hoy recurrente tendría con dicha organización, y la base probatoria de las conclusiones así adoptadas, la relación personal con algunos de los miembros de la organización y la utilización del vehículo intitulado a su nombre en varios de los hechos.
Como se razona en el Auto de la Sala, no corresponde a este Tribunal el análisis de la suficiencia de los medios de prueba que consten en el procedimiento seguido en el país requirente, puesto que a función de este Tribunal de Extradición es el valorar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Tratado y por la Ley para acordar la entrega solicitada, fundamentando su resolución en la concurrencia de los mismos, y en el análisis de la posible concurrencia de causas de denegación lo que no ocurre en el presente supuesto.
Al respecto, es reiterada la doctrina de esta Sala de lo Penal.
En el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16-6- 2017, sobre la naturaleza del procedimiento de extradición, recoge que "las sentencias del Tribunal Constitucional 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 de marzo, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro Estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado".
En el mismo sentido el auto del Tribunal Constitucional no 412/04 de 2-11- 2004, indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia, y el auto del Tribunal Constitucional no 138/01, de 1-6-2001, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición. Por ello reiteramos que tampoco estas alegaciones sobre su participación pueden erigirse en motivos de denegación de la entrega.
Tal criterio es mantenido por el Pleno en resoluciones recientes, como la de 9 de mayo del presente año, que sobre el particular razona que: "Con relación al segundo, referente a los hechos de la solicitud de extradición y a la presunta participación del reclamado de los actos de corrupción realizados en el seno de las administraciones públicas con motivo del cargo de designación electiva que ocupó junto al resto de implicados, tal como señala el propio recurrente es una materia en la que no puede entrar la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. A modo de botón de muestra las S.T.C. 82/2006 y 83/2006, ambas de 13 marzo , indican que la extradición pasiva constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega de un ciudadano solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado ( glosan otras anteriores, SSTC 277/1997, de 16 de julio ; 141/1998, de 29 de junio ; 156/2002, de 23 de julio ). En parecida línea S.T.C. 292/2005 de 10 noviembre . Igualmente, ATC 412/2004 de 2 noviembre , que indica que, por la especial naturaleza que ya ha quedado apuntada, quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia.
En similares términos, ATC 23/1997 de 27 enero , y A.T.C. 274/1987 de 4 marzo , que especificó también que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva, son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad. obtiene respuesta en el auto recurrido".
TERCERO.-En cuanto a la denunciada vulneración del principio de doble incriminación, este Pleno concuerda igualmente con los razonamientos expuestos en la resolución impugnada.
En la fundamentación jurídica se razona que: "Concurren los principios de doble incriminación conforme a lo dispuesto en artículo 1 del Tratado bilateral al tratarse de infracciones criminales comunes previstas como delito en la legislación de ambos países, pues los hechos por los que se reclama a Elsa constituyen en Honduras un delito de hurto previsto en el artículo 357 del Código Penal de República de Honduras, castigado con una pena de seis meses a dos años de prisión y un delito de asociación para delinquir regulador artículo 554 en relación con el artículo 136 del texto legal citado castigado con penas de 6 a 10 años de prisión y multa.
En la legislación española los hechos son constitutivos de un delito de hurto previsto y penado el artículo 234 castigado con una pena de prisión de 6 a 18 meses de prisión, y otro delito leve de hurto del citado precepto en relación con el artículo 16 del Código Penal , castigado con hasta tres meses multa y un delito de pertenencia a grupo criminal previsto y penado el artículo 570 ter, c) castigado con una pena de tres meses a un año de prisión.
También concurre el mínimo punitivo de un año conforme a lo dispuesto en los arts. 3 del Tratado, en el que se señala: "1. A los efectos del presente Tratado darán lugar a extradición los delitos que, con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, se castiguen en cualquier grado de ejecución o participación sea con pena privativa de libertad con una duración máxima de al menos un año, sea con pena más grave".
Pues bien, aunque se considerara que sólo existe un delito leve de hurto, el delito de pertenencia a grupo criminal está penado el artículo 570 ter c) con una pena de tres meses a un año de prisión. Por tanto, se cumple el mínimo punitivo. Y procedería igualmente la extradición por el delito leve de hurto, junto con el anterior, en aplicación del artículo 3 apartado 5 del Tratado el cual dispone lo siguiente: "Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos distintos y punibles por separado con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, aun cuando algunos de ellos no reúnan las demás condiciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, la Parte requerida podrá conceder la extradición por estos últimos, siempre y cuando se extradite al menos por un delito que dé lugar a extradición".
No hay duda de la calificación delictiva de las conductas objeto del procedimiento seguido en Honduras contra la hoy reclamada, entre otras personas, y la penalidad asignada a tales conductas en una y otra legislación, que cumple los requisitos exigidos en el Tratado.
Y en cuanto a la alegada prescripción del delito leve de hurto, no podemos dejar de tener en consideración el Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010 referido al Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción:
"Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".
En la reciente sentencia del Alto Tribunal de 15 de octubre de 2025 la Sala se reitera en los fundamentos de dicho acuerdo, y en la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, se detalla el contenido del mismo, al razonar que:
"No podemos, en esto, dar la razón al recurrente. Enfrentado recientemente con un supuesto semejante en lo esencial al ahora presentado, este Tribunal Supremo tuvo oportunidad de dejar sentado en nuestra sentencia número 546/2023, de 5 de julio : "Ya este Tribunal Supremo, en nuestro Acuerdo no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, anterior también a la regulación actual del artículo 131.4 del Código Penal , había dejado señalado: "En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado". En cualquier caso, también dicho acuerdo resultaba posterior a la ya remota fecha en la que se produjeron los hechos que ahora se enjuician. Sale al paso con diligencia el Ministerio Público de esta objeción destacando que, de todas formas, dicho Acuerdo no era más que la plasmación de un criterio jurisprudencial, consolidado y mantenido en el tiempo, del que, efectivamente, resultarían muestra, entre otras, nuestras sentencias 168/2006, de 30 de enero , en la que puede leerse: "La doctrina jurisprudencial tiene señalado -véanse sentencias de 21/7/2004 y 18/5/1995, TS - que, cuando se trata de delitos substantivamente conexos, la prescripción no puede ser objeto de tratamiento separado" o la número 312/2006, de 14 de marzo, en la que se recordaba: "Cuestión distinta será en casos de conexión delictiva en el que por tratarse de un único proyecto criminal en varias direcciones, ha de ser tratado como una unidad sin poder apreciar la prescripción de forma separada para cada delito". Incluso, previamente y con relación a unos hechos cometidos con anterioridad a los que ahora se enjuician, este Tribunal Supremo ya tuvo oportunidad de proclamar, además de en las citadas, en la sentencia número 2040/2002, de 9 de diciembre : "La doctrina de esta sala expuesta en la sentencia recurrida (fundamento de derecho 1º, página 16) - STS. 18.5.95 , 10.11.97 , entre otras muchas- para los casos en que hay delitos conexos como los aquí examinados (art. 17.3º) a efectos de determinación del plazo de prescripción aplicable considera que tales infracciones han de considerarse como una sola, de modo que los así agrupados no pueden prescribir separadamente".
En definitiva, aunque es cierto que el artículo 131.4 del Código Penal , aparece redactado como consecuencia de una modificación legal posterior a los hechos que aquí se enjuician, la normativa que de manera explícita incorpora no comporta sino la asunción del criterio jurisprudencial previo que, en aplicación de las normas previstas también entonces en dicho precepto legal, se venía encargando de precisar que cuando nos encontramos ante delitos sustancialmente conexos en los que, como consecuencia de un plan o proyecto previo, se lesionan o ponen en peligro diferentes bienes jurídicos, el régimen de prescripción con respecto a la totalidad de los delitos cometidos, debe entenderse regido por el plazo previsto con relación al delito más grave (en este caso, las detenciones ilegales), que pasará así a disciplinar el conjunto delictivo unitario".
En el presente caso, tal y como consta en la documentación extradicional, el hecho que pudiera ser calificado de delito leve de hurto se integra en la relación del conjunto de hechos imputados a la organización criminal, en el que se incluye a la reclamada junto con un numeroso grupo de personas, especificando en cada uno de los epígrafes las acciones delictivas que se les imputan, y la concreta participación en ellos de cada uno de los presuntos miembros de la organización, por lo que es de aplicación la doctrina explicada en los párrafos precedentes para desestimar la alegación relativa a la prescripción .
CUARTO.-Igual suerte desestimatoria va a correr el segundo de los motivos alegados en relación con la denunciada falta de garantías de que se vaya a producir un juicio justo y con garantías.
No expone el recurrente motivo alguno que sustente tal afirmación, a la que dio respuesta la Sala al razonar que "Por lo demás, Honduras no sólo es uno de los Estados parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sino que, no constan datos reveladores de ningún tipo de vulneración de los principios recogidos en el indicado Convenio, todo ello sin perjuicio de las obligaciones de cumplimiento de la normativa internacional suscrita." y concluye que "En el presente caso, no se aporta ningún dato objetivo concreto se aporta sobre esta ausencia de un juicio justo sin garantías, debiendo concluir que se trata de meras manifestaciones de la defensa de la reclamada, que no cuentan con ningún elemento que las acrediten, ni aun de forma indiciaria y por ello debemos rechazar dicho motivo de oposición".
Tampoco puede estimarse la alegación relativa a la existencia de torturas por parte de autoridades de Honduras, refiriendo de modo general que determinados organismos internacionales, "el hacinamiento y la militarización de las prisiones continuaron. Mecanismos expertos de la ONU denunciaron que las condiciones de vida en muchas prisiones constituían trato cruel, inhumano y degradante", aludiendo a que se puede contrastar dicha información en las respectivas páginas web.
Lo cierto es que este Pleno ya ha dado respuesta a las alegaciones relativas a las deficiencias denunciadas en el sistema penitenciario de Honduras, entre otras en el Auto del Pleno de fecha 26 de septiembre de 2022, dictado en el Recurso de Súplica nº 67/2022, en el que, dando respuesta a la documentación allí sí aportada por el recurrente, se concluye que: "Toda esa documentación revela deficiencias en el sistema penitenciario de Honduras y dificultades para mantener la convivencia social, pero no son indicativas de una vulneración de los derechos humanos de los sometidos a procedimientos judiciales en ese país. Concretamente, las deficiencias apreciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos parecen estar en vías de corrección, como indica la desmilitarización de los centros penitenciarios que aparece en una de las noticias y el indulto a determinados recursos anunciado por la Presidenta del país.
No consta, por tanto, un riesgo de vulneración de derechos humanos que deba impedir la extradición del reclamado".
Y en el más reciente Auto de fecha 18 de julio de 2025 en el RECURSO DE SÚPLICA núm. 109/2025, este Pleno contestó a las alegaciones del allí recurrente, también respecto a la situación de los Centros Penitenciarios en Honduras:
"En tercer lugar, el supuesto riesgo que corre el reclamado de sufrir trato inhumano o degradante o de que sus derechos fundamentales no sean respetados en el Estado requirente es una alegación absolutamente genérica carente de cualquier concreción, tanto es así que el recurso se refiere a Guatemala, cuando el Estado requirente es la República de Honduras y se refiere al reclamado como Sr. Plácido, llamándole Plácido en otro párrafo, cuando su nombre es Luis María.
No es posible atender a estas alegaciones. Como ha explicado recientemente este Pleno en auto nº54/2025 de 14 de marzo, referente también a una extradición solicitada por la República de Honduras, y en el que se expone el criterio consolidado del Pleno, citando el auto 1/2020, de 24 de enero y auto de fecha 8 de junio de 2018, que se expresaban sobre la cuestión en los siguientes términos: «En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del T.C . de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre ).
En el Auto de 05.03.2019 [...] señalábamos que "Reiteradamente este Pleno (auto 15.12.15 que recoge la doctrina de las STC 199/20119 , 91/2000 , 32/2003 , 148/2004 y 140/2007 y asimismo las sentencias del TEDH 1989, 13, 1996, 69 y la de 11.7.200; auto 9/2015 y auto de 22 de junio de 2018 entre otros muchos) ha afirmado que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero.
La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos».
Cabe añadir que, consultadas las páginas web referidas por el recurrente, concretamente la de la ONU consta informe fechado en GINEBRA (25 abril de 2024) relatando los resultados de la visita realizada a las cárceles del país del 14 al 20 de abril de 2024, al tiempo que expresan preocupación por la militarización de las prisiones, las deficientes condiciones de vida de los reclusos y las serias limitaciones en el acceso a la justicia señalando que "Observamos con preocupación, que las condiciones en un número importante de lugares de privación de libertad equivalen a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Compartimos nuestros hallazgos preliminares con las autoridades estatales, y las instamos a tomar medidas"dijo Alfredo, quien encabezó la delegación del Subcomité para la Prevención de la Tortura(SPT) de la ONU, también hicieron constar que "La delegación observó los numerosos desafíos que enfrenta CONAPREV, pese a los que ha mantenido su operatividad y es ampliamente conocido tanto por las personas privadas de libertad como por las autoridades. Su continua labor en los centros de detención contribuye a la supervisión y mejora de las condiciones de los lugares de privación de libertad. El SPT instó a Honduras a fortalecer este mecanismo, tanto institucional como financieramente.
"Cabe destacar la disposición y cooperación de Honduras con el SPT antes y durante la visita. Agradecemos el acceso facilitado a los diversos lugares de privación de libertad durante nuestra misión. Aunque reconocemos los esfuerzos de las autoridades y su conocimiento de los retos que enfrenta el país, hacemos un respetuoso llamado al Estado para que impulse un proceso de modernización del sistema penitenciario", dijo Alfredo.
De lo anterior se concluye que el estado hondureño está atento a las recomendaciones de los organismos internacionales a los que se refiere el recurrente en cuanto al estado de sus centros penitenciarios, siendo calificada positivamente su disposición al respecto.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación