Auto Penal 22/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Auto Penal 22/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 15/2026 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 22/2026

Núm. Cendoj: 28079229912026200018

Núm. Ecli: ES:AN:2026:466A

Núm. Roj: AAN 466:2026

Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA núm. 15/2026

ROLLO DE SALA núm. 68/2025 - SECCIÓN SEGUNDA -

EXTRADICIÓN núm. 47/2025

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 4, ahora SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA DE MADRID, Plaza núm. 4

Ilmo. Sr. presidente:

D. F. Alfonso Guevara Marcos

Ilmos. Sres. magistrados:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dñª. María Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

D. Carlos Fraile Coloma

Dñª. María Teresa García Quesada

Dñª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dñª. Ana Victoria Revuelta Iglesias

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

Dñª. María Carmen Cimas Giménez

Dñª. María de los Ángeles Montalva Sempere

Dñª. Francisca María Ramis Rosselló (Ponente)

D. Joaquín Delgado Martín

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Dñª. María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO núm. 22 / 2026

En MADRID, a 9 de febrero de 2026

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14 de Enero de 2026, en el Rollo de procedimiento Extradición 68/2025, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto núm. 19/26 por el que dispuso:

"1º.- Que debemos ACCEDER en esta fase jurisdiccional a la extradición solicitada por las autoridades de Estados Unidos de América en Nota Verbal núm. 332 de fecha 23 de julio de 2025 de la Embajada de dicho país en Madrid en relación con Adriano, para el enjuiciamiento por los hechos objeto de reclamación.

2º .- Se condiciona la entrega al otorgamiento, en el plazo de 50 días, de las garantías que ofrezcan las autoridades competentes de EE.UU para el caso de ser impuesta la pena de cadena perpetua, que esta pena ningún caso será de por vida, debiendo expresarse en el otorgamiento de las garantías que ofrezcan las autoridades competentes de EE.UU los concretos mecanismos de revisión previstos en su ordenamiento jurídico y las condiciones establecidas, así como la previsión de cualquier mecanismo de indulto o clemencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos".

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución, la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Álvaro, en nombre representación de Adriano, ha interpuesto el presente recurso de súplica, solicitando la no entrega del recurrente por los siguientes motivos: en primer lugar alega la prescripción de los hechos conforme a la legislación española dado que ocurrieron el día 24 de abril de 1998, y la detención del reclamado se produjo el 11 de junio de 2025, y por tanto entiende que el delito estaría prescrito, lo cual es causa legal de denegación de la extradición. En el desarrollo de dicho motivo considera que el Tratado aplicable era el que estaba vigente en el momento de la comisión de los hechos siendo este el Tratado de Extradición de 1970 que incorporaba una causa expresa y automática de denegación de la extradición, y considera que la aplicación del Tratado de 1999 a hechos cometidos con anterioridad vulnera frontalmente el principio de irretroactividad desfavorable de los artículos 9.3 de la CE , art. 7 del CEDH y el art. 28 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados . Considera irrelevante que en 1999 el delito no hubiera prescrito porque la prescripción debe apreciarse en el momento en que la extradición se solicita y se resuelve conforme al Tratado aplicable, debiendo aplicarse la interpretación más favorable al reclamado y la más respetuosa con los derechos fundamentales.

En segundo lugar considera improcedente la extradición por riesgo de imposición de cadena perpetua, entendiendo que es una pena contraria al orden público constitucional español, incompatible con los derechos a la dignidad de la persona contempla el artículo 10.1 de la CE, con el artículo 15 de la CE que prohíbe las penas inhumanos o degradantes y con el artículo 25.2 de la CE relativa a la orientación de la pena a la resocializacion. Señala que la cadena perpetua, sin expectativa real de libertad, constituye una pena inhumana o degradante prohibida por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y por lo tanto no se puede autorizar una extradición que coloque reclamado en la situación jurídicamente incompatible con el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

Finaliza el recurso suplicando que se acuerde la no procedencia de la extradición solicitada por los EEUU.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Se elevaron los autos a la Presidencia de la Sala de lo Penal, para la resolución del recurso de súplica, se acordó la designación del Magistrado-Ponente, según el turno establecido, y el señalamiento para la deliberación y votación del Pleno la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, llevándose a cabo su celebración el día 6 de Febrero de 2026.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Francisca María Ramis Rosselló, quien expresa el parecer del Pleno de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de súplica articulado vuelve sobre aspectos abordados en la resolución recurrida y que giran en torno a la prescripción de los delitos objeto de la extradición y si pueden aplicarse retroactivamente los Tratados Suplementarios, concretamente se trata de resolver cuál es el Tratado aplicable suscrito entre España y Estados Unidos, si el inicial Tratado de 29.05.1970 vigente en la fecha de los hechos o el Tratado Suplementario de 12.03.1996 que entró en vigor el 25 de Julio de 1999, y por tanto después de la comisión de los hechos. Dicha cuestión no es baladí porque en el primer caso no procedería la extradición al estar prescritos los delitos en aplicación del art. 5 del citado Primer Tratado, no así conforme al art. II bis del segundo.

Tanto el auto, como el informe del Ministerio Fiscal al impugnar el recurso formulado, analizan dicha cuestión, llegando a la conclusión de que la prescripción no ha operado . Las razones, vienen expuestas con absoluta claridad en la resolución recurrida y concluye no puede acogerse este motivo de denegación de la extradición.

A tal fin citamos, el Auto de la Sección Tercera de 25.06. 2025 confirmado por el Auto del Pleno de 12.09.2025, en un caso casi idéntico al presente, en los que están analizados -y resueltos- de manera precisa y rigurosa el tiempo en que deben aplicarse las normas sobre prescripción que contienen los Tratados de Extradición suscritos entre España y Estados Unidos de América .

En la primera de las resoluciones se accedió a la extradición por un delito de asesinato cometido en el año 1990, se señaló expresamente: "El inicial Tratado de extradición entre España y los EE. UU. de 29 de mayo de 1970, que entró en vigor el 16 de junio de 1971, disponía en su artículo 5. A): No se concederá la extradición en ninguna de las circunstancias siguientes: 3. Cuando la acción penal o la pena hayan prescrito según las leyes de cualquiera de las dos Partes. Este apartado del precepto, que estuvo en vigor hasta el 24 de julio de 1999, fue suprimido por el art. 2 del Tercer Tratado Suplementario de 12 de marzo de 1996. Ref. BOE-A-1999-15026. ( Ref. BOE-A- 1999-15026), que también añadió al Tratado el art. 2 bis que estableció en su apartado A): Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito.

En vigor esta modificación desde el 25 de julio de 1999, la cuestión a decidir es si es o no aplicable a la extradición solicitada en este caso para el enjuiciamiento de hechos ocurridos en el mes de noviembre de 1990.

Las resoluciones citadas por la defensa del recurrente recogen la doctrina reiterada y constante del Pleno de la Sala en el sentido de que no pueden aplicarse a las solicitudes de extradición las modificaciones operadas en los tratados de extradición que establezcan, en perjuicio del reclamado, la aplicación de los plazos de prescripción previstos en la legislación del Estado requirente, cuando esa modificación del Tratado se haya producido estando ya consolidada la prescripción por el transcurso del plazo establecido en la legislación del Estado requerido.

El auto de 10 de noviembre de 2022, al que principalmente hizo referencia la defensa del reclamado, tras señalar que como norma procesal, debe aplicarse el Tratado vigente en el momento de la solicitud extradicional, aun cuando los hechos delictivos por los que se reclama la entrega de una persona sean anteriores, cita el Auto de Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional nº 47/2002, de 13 de mayo de 2002 (Súplica 27/02) en el que respecto a la alegada prescripción de las penas impuestas en las sentencias italianas cuya ejecución se interesaba, y respecto a si era aplicable el Convenio Europeo de Extradición que preveía como causa de exclusión de la entrega la prescripción cuando es apreciada con arreglo a la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, regla que había sido modificada por el Convenio de aplicación del acuerdo Schengen de 1990, que entró en vigor en España el 5 de abril del 94, se declaró: "el criterio del Pleno de la Sala de lo Penal respecto a la aplicación en el tiempo de las normas que se contienen en los tratados de extradición, ha sido siempre el de considerar que se trata de normas asimilables a las normas de carácter procesal, y, por consiguiente son aplicables en el momento en el que se resuelve por el Tribunal, y ello con independencia de que los hechos fueran anteriores a la entrada en vigor del tratado, con la única excepción de la cuestión relativa a la prescripción; en efecto, si la prescripción ya estaba ganada antes de la entrada en vigor del tratado, entonces se entiende por el Pleno de la sala, como así se ha venido manifestando de forma reiterada, que la entrada en vigor de un nuevo tratado no puede perjudicar a una prescripción ya ganada". Por eso, en el caso analizado en tal resolución, donde se solicitaba la extradición para el cumplimiento de una condena de prisión, al haberse aprobado los Tratados Suplementarios de Extradición con EE.UU., pasando de un criterio acumulativo al criterio único de la declaración del Estado requirente acerca de la no prescripción de la acción penal o de la pena, consideró que cuando la norma procesal se modificó, la prescripción ya estaba ganada, por el transcurso del tiempo establecido en el tratado entonces en vigor,por lo que denegó la extradición.

Este mismo criterio fue adoptado por el Pleno de la Sala de lo Penal en auto de 14 de abril de 2023, con cita de anteriores resoluciones: Este Pleno de la Sala de lo Penal en su auto 47/2002 ( Súplica 27/02), de 13 de mayo de 2002, pronunciándose si era de aplicación el CEEx, cuyo art. 10 prevé la prescripción con arreglo a la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, o el Convenio de Aplicación del acuerdo Schengen de 1990, en vigor en España desde el 5 de abril de 1994, y cuyo art. 62 dispone que "Por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, se aplicarán únicamente las disposiciones de la Parte contratante requirente", declara que: "el criterio del Pleno de la Sala de lo Penal respecto a la aplicación en el tiempo de las normas que se contienen en los tratados de extradición, ha sido siempre el de considerar que se trata de normas asimilables a las normas de carácter procesal, y, por consiguiente son aplicables en el momento en que se resuelve por el Tribunal, y ello con la única excepción de la cuestión relativa a la prescripción. En efecto, si la prescripción ya estaba ganada antes de la entrada en vigor del tratado, entonces se entiende por el Pleno de la Sala, como así se ha venido manifestando de forma reiterada, que la entrada en vigor de un nuevo tratado no puede perjudicar a una prescripción ya ganada.

En este caso, pues, realizados los hechos en noviembre de 1990 y calificados los hechos como delito de asesinato, en su calificación principal, la prescripción del delito con arreglo a la legislación española se habría producido en noviembre de 2010, en aplicación del art. 131 del Código Penal que establece como plazo de prescripción los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años. Por tanto, cuando se produjo la entrada en vigor del citado Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 aún no se había consolidado la prescripción por el transcurso de ese plazo, lo que permite la aplicación del mencionado art. 2 bis, que obliga a respetar la normativa de los Estados Unidos de América respecto a la prescripción de los delitos".

El Auto del Pleno de 12.09.2025 que confirmó la anterior resolución estableció: "Otro motivo de impugnación (Alegación Tercera) se refiere a la extinción de la responsabilidad penal por prescripción porque, ocurrido el homicidio el 1 de noviembre de 1990, ha transcurrido el plazo de prescripción de 20 años contemplado por el artículo 131 CP.

Sin embargo, aplicando la doctrina del Pleno de esta Sala, procede desestimar esta pretensión impugnatoria porque la prescripción aún no estaba ganada cuando entró en vigor en julio de 1999 el Tratado Suplementario 12 de marzo de 1996 Ref. BOE-

A-1999-15026.. Recordemos que el art. 2 bis estableció en su apartado A): Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito".

Esta cuestión también está adecuadamente resuelta en el auto recurrido, sin que el recurso de súplica aporte ningún elemento que enerve sus razonamientos".

Expuesto lo anterior, en este caso concreto objeto del presente recurso de súplica, el auto recurrido entiende que la prescripción no estaba ganada por aplicación de la doctrina contenida en las anteriores resoluciones; expresamente indica que cuando se produjo la entrada en vigor del citado Tercer Tratado Suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, aún no se había consolidado la prescripción por el transcurso del plazo contemplado legalmente, especialmente si se tiene en cuenta que los hechos por los que se formula la extradición tuvieron lugar el 24 de abril de 1998, lo que permite la aplicación del mencionado artículo II bis que obliga a respetar la normativa de los Estados el América respecto a la prescripción de los delitos.

Criterio que compartimos plenamente en atención a la fecha de los hechos por los que se formula la extradición - 24 de abril de 1998 - siendo su calificación la de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del actual artículo 181.2, 3 y 4 en relación con el artículo 178.2 y 192 ( artículo 179 en vigor en la fecha de los hechos castigado con pena máxima de 12 años de prisión ) y un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del CP castigado con hasta cuatro años de prisión y multa. Conforme a la legislación española el delito principal haría prescrito el 24 de Abril de 2013 al haber transcurrido el plazo prescriptivo de quince años previsto en el artículo 131. 1 del CP. Sin embargo cuando se produjo la entrada en vigor del Instrumento de ratificación del Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América de fecha 12.09.1996 , que tuvo lugar el 25 de Julio de 1999, aún no se había consolidado la prescripción por el transcurso de este plazo, es decir la prescripción aún no estaba ganada (término acuñado por el Pleno de esta Tribunal ) y por ello es de aplicación el mencionado artículo II bis del Tratado de 12.03.1996 .

En consecuencia , se rechaza el motivo.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a las alegaciones sobre la cadena perpetua , el Auto recurrido condiciona la entrega ".... al otorgamiento, en el plazo de 50 días, de las garantías que ofrezcan las autoridades competentes de EE.UU para el caso de ser impuesta la pena de cadena perpetua, que esta pena ningún caso será de por vida, debiendo expresarse en el otorgamiento de las garantías que ofrezcan las autoridades competentes de EE.UU, los concretos mecanismos de revisión previstos en su ordenamiento jurídico y las condiciones establecidas, así como la previsión de cualquier mecanismo de indulto o clemencia de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal europeo de Derechos Humanos.

Los Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 91/2022, de 4 de noviembre, y 19/2023, de 20 de marzo, han dictaminado que debe rechazarse que la pena de cadena perpetua sea per se incompatible con la proscripción de toda pena inhumana y denigrante del artículo 15 de la Constitución Española, en relación al artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, y, a su vez, desde la perspectiva del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición.

En atención a la precisión y concreción de la garantía exigida en la resolución recurrida, este motivo de impugnación ha de ser necesariamente desestimado.

En efecto, el Auto del Pleno de 3.10.2025 señala :"A este respecto, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de12 de diciembre de 2017 (firme el 9 de abril de 2018, caso López Elorza c. España) advirtió de la incompatibilidad de dicha pena de cadena perpetua con el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando no puede reducirse de iure o de facto. Por ello, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene exigiendo que el penado no sólo pueda tener una perspectiva de liberación y conocer cuál debe ser su conducta para satisfacer las exigencias que la justificarían, sino que ha de contar con una posibilidad de recurso para exigirla.

Esta Sala, con cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta ( Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 91/2022, de 4 de noviembre, y 19/2023, de 20 de marzo), se ha encargado de dictaminar que debe rechazarse que la pena de cadena perpetua sea per se incompatible con la proscripción de toda pena inhumana y denigrante del artículo 15 de la Constitución Española, en relación al artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, y, a su vez, desde la perspectiva del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición.

Tal y como argumentó esta Sección Segunda, en el Auto de 30 de octubre de 2020, dictado en Rollo de Sala 23/2020, - extradición 14/2020 del Juzgado Central de Instrucción número 4-, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina Vinter ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Vintery otros contra Reino Unido, de 9 de julio de 2013 ), exige la revisabilidad de la prisión perpetua de tal manera que no quede en mera hipótesis, debiendo existir una revisabilidad de iure y de facto, concretándose esta última en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación, de tal manera que la cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación, a efectos de determinar si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas.

De iure, la legislación nacional debe proporcionar mecanismos o posibilidad de revisión, que además puedan ser conocidos por el penado, lo que de no existir determinaría que la pena fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Esta doctrina se mantiene en el caso Trabelsi (Trabelsic - Bélgica de 4 de septiembre de 2014) y se profundiza en los casos Murray c. Holanda, de 24 de marzo de 2016, y Hutchinson c. R.U., de 17 de enero de 2017, expresivos de la evolución de la doctrina sobre la cadena perpetua y su compatibilidad con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, compatibilidad asimismo proclamada en el caso López Elorza c. España, de 12 de diciembre de 2017, en la que se habla de factores posteriores a la condena, tales como la posibilidad de obtener el indulto del Presidente, la puesta en libertad por razones humanitarias o cualquier otra clase de pena reducida, destacando esta Sentencia que es el reclamado a quien corresponde demostrar que el Tribunal estadounidense le impondrá la pena máxima, sin tener en cuenta todos los factores agravantes y mitigantes relevantes (Findikogluc. Alemania, 7 de junio de 2016).

En la Sentencia López Elorza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos proclama claramente que, según reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, la imposición de la pena de cadena perpetua a un delincuente adulto no está prohibida o es incompatible en sí misma con el artículo 3, o con cualquier otro artículo del Convenio, siempre que no resulte extremadamente desproporcionada, si bien la imposición de la cadena perpetua no reducible a un adulto puede plantear un problema según el artículo 3 del Convenio que, aunque no impide que las condenas a cadena perpetua, en la práctica, se cumplan en su totalidad, sí prohíbe que la cadena perpetua sea irreducible de facto y de iure, siendo suficiente que el derecho interno permita la posibilidad de una revisión a la cadena perpetua con vistas a su conmutación, condonación, extinción o puesta en libertad condicional del recluso".

En el presente caso, la condición impuesta en el auto recurrido supone la exigencia de que se respete la proscripción de toda pena inhumana y denigrante que proclaman tanto el art. 15 de nuestra Constitución como el art. 3º del CEDH., garantía que deberá ser examinada en fase de ejecución de la entrega, y en donde se determinará si la misma cumple las exigencias requeridas, que deberá ser prestada, evidentemente, por el Estado requirente en garantía de que la misma habrá de ser cumplida.

TERCERO.-En consecuencia, y al no acogerse ninguno de los motivos de recurso esgrimidos, procede desestimar el recurso de súplica formulado, confirmando en su integridad la resolución impugnada por sus acertados razonamientos .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL PLENO ACUERDA: DESESTIMARel Recurso de Súplica interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Salamanca Alvaro ,en nombre y representación de Adriano , contra el auto de fecha 14 de Enero de 2026 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala nº 68/25 , resolución que CONFIRMAMOS en su integridad .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Segunda que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Srª. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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