Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SÚPLICA nº 33/2026
Rollo de Sala: Procedimiento de Extradición nº 38/2025 (Sección Tercera)
Procedimiento de Extradición nº 49/2024
Juzgado Central de Instrucción nº 1
Ilmo. Sr. presidente:
D. F. Alfonso Guevara Marcos
Ilmos. Sres. magistrados:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Dñª. María Teresa Palacios Criado
D. Fernando Andreu Merelles
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. José Ricardo de Prada Solaesa
Dñª. Carolina Rius Alarcó
Dñª. María Teresa García Quesada
Dñª. Ana Mercedes del Molino Romera
Dñª. Ana Victoria Revuelta Iglesias
Dñª. Ana María Rubio Encinas
D. Javier Mariano Ballesteros Martín
Dñª. María Carmen Cimas Giménez
Dñª. María de los Ángeles Montalvá Sempere
Dñª. Francisca María Ramis Rosselló
D. Joaquín Delgado Martín
D. José Joaquín Hervás Ortiz (Ponente)
Dñª. María Fernanda García Pérez
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO N.º 47 / 2026
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintiséis
PRIMERO.Por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto de 2 de febrero de 2026 en el Rollo de Extradición nº 38/2025 (Auto nº 79/2026), dimanante del Procedimiento de Extradición nº 49/2024 del Juzgado de Central de Instrucción nº 1, iniciado a solicitud de las autoridades de la República del Ecuador, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
<>.
SEGUNDO.Contra el auto de 2 de febrero de 2026, referido en el precedente ordinal, se interpuso por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Regina, recurso de súplica, mediante escrito de 6 de febrero de 2026 (ac. 195), solicitando su revocación y que se acordase, textualmente, lo siguiente:
<<1.- Que con estimación de nuestra alegación primera y segunda, y en atención a la vulneración de la tutela judicial efectiva, se proceda a retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la vista de extradición para que, suspendiéndose cualquier actuación adicional y resolución sobre la procedencia de la extradición, se proceda a requerir con carácter de urgencia - concediéndoseles un plazo de 30 días- a las Autoridades ecuatorianas para que remitan o informen sobre los "sumarios administrativos iniciados en contra de Elsa" que fueron supuestamente "archivados" con la intervención de Regina, cuyo reclamo se acordó en el Auto de 20-02-2025 por parte del Juzgado Central de Instrucción y que, una vez recibida la misma, con previa celebración de vista oral, se proceda a su análisis y valoración a los efectos de resolver sobre la presente extradición.
2.-. Con estimación, subsidiaria, de nuestra alegación tercera, que se revoque el Auto suplicado y se proceda a denegar la entrega extradicional al entender concurrente una situación de riesgo objetivo de vulneración de derechos fundamentales a la libertad personal, a la prohibición de tratos inhumanos o degradantes y al principio de non-refoulement.
3.- Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimen las pretensiones anteriores, que se mantenga el criterio contenido en el auto recurrido respecto de la condición suspensiva de entrega, sujeta a la acreditación, verificación y supervisión efectiva de garantías por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), estableciendo que tales garantías deben ser previas, individualizadas, específicas y verificables y que la verificación debe quedar en manos de un organismo externo e independiente, específicamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de forma que España mantenga capacidad de revisión antes de la entrega material del reclamado>>.
TERCERO.El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido al efecto y mediante escrito de 12 de febrero de 2026 (ac. 201), impugnó el recurso de súplica interpuesto, solicitando la confirmación del auto recurrido.
CUARTO.Habiéndose elevado las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la resolución del recurso de súplica interpuesto, se señaló para la celebración del correspondiente pleno el día 6 de marzo de 2026, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer del Pleno.
PRIMERO.En orden a resolver el recurso de súplica interpuesto, debemos comenzar por señalar que las imputaciones que las autoridades de Ecuador consideran delictivas y que sirven de base a la solicitud de extradición han sido recogidas en el auto recurrido en súplica, en el que se transcribe el fundamento fáctico de la demanda de extradiciónque obra en la documentación que las citadas autoridades han remitido (ac. 79 del expediente del JCI nº 1), en la que, como fundamento de la solicitud de entrega de la reclamada, se describen, textualmente, los siguientes hechos:
«En las elecciones del 7 de febrero del 2021, el ciudadano Florian fue elegido como asambleísta por la provincia del Guayas por parte del Partido Social Cristiano. Casi un año después de su posesión, la Corte Provincial de Justicia del Guayas iniciaba el proceso de elección de su máxima autoridad, siendo designada, en el año 2022, la jueza Elsa, gracias al trabajo comunicacional realizado por la ciudadana Adela quien habría estado a cargo de su campaña. Es aquí donde surge el vínculo de conformación de una cúpula de delincuencia organizada, por qué, en ese entonces Florian ya tenía una relación cercana con dos jueces provinciales, Elsa (actual presidenta a la fecha de los hechos) y Oscar, Juez de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Como consecuencia de este nexo, Adela es contratada por Florian pedido de Elsa con el fin de que sea su relacionada pública para la gestión de la presidencia en esa judicatura. Así, los honorarios por los servicios profesionales de Adela serian pactados en el domicilio de Florian, quien sería el encargado de pagarle la suma de 2500 dólares en efectivo, es decir un Asambleísta, financiaba la operatividad de la presidenta de la Corte Provincial de Guayas. Sin embargo, lejos del rol convencional que tendría una publicista, la contratación de Adela estaba destinada a instrumentalizar una dinámica criminal cuyos fines giraban en torno al control completo de la Corte Provincial del Guayas tanto en las decisiones judiciales, sumarios y cambios administrativos, así como la generación de impunidad, por los intereses ilegales de Florian, Elsa, Oscar y terceros. De esta forma tendríamos claramente ubicado un grupo estructurado por tres personas, que ejercían el mando, Florian, dirección, Elsa y Oscar, y la planificación de Oscar, para la comisión de delitos graves cuya finalidad perseguía es claramente el ámbito económico, por medio de la destrucción de la administración de justicia, utilizando incluso, para ello, Troll Centers en defensa de las críticas que levantaban las decisiones judiciales direccionadas a su favor, tratando de manipular la opinión pública. No obstante, señor juez, como es común en todo grupo delictual, la cúpula necesita de varios colaboradores con el fin de poner en marcha sus pretensiones delictivas. Así, se hicieron presentes distintas intervenciones de algunos funcionarios judiciales en diversas causas, y a qué causas se refiere la tesis de fiscalía, por ejemplo con relación al Banco del Pacifico, como un hecho previo de vital importancia para entender el caso, en los años 1989 y 1999 el Banco Pacífico otorgó varios préstamos a los cónyuges Coro y Florian, cuya falta de cancelación de estos valores provoco que la entidad financiera inicie y ejecute los respectivos procesos de cobro. No obstante el 13 de julio de 2020 los referidos cónyuges interponen una acción de habeas data en contra del Banco Pacífico, pretendiendo justificar su supuesto pago de las referidas deudas con la utilización de notas de crédito aparentemente falsas y adulteradas, bajo la intención de que el Banco reconozca la cancelación de la deuda y pague a Coro y Florian los valores por daños causados, ascendiendo estos a la cantidad de 4 MILLONES de dólares, aproximadamente. Pese a la evidente ilegalidad del proceso de habeas data, el juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 del cantón Guayaquil, en ese entonces, Dr. Luis Francisco, el 5 de noviembre del 2020 acogió la pretensión de los demandantes y dispuso al Barco Pacífico, registrar los documentos de pago falsos en sus asientos contables, así como el resarcimiento económico a los presuntos afectados. Lo increíble de esto, señor juez, es que como recompensa por dicha decisión, al ciudadano Luis Francisco, posteriormente, luego de 4 días de haber emitido su última resolución de ejecutoría de su sentencia en el año 2023, fue designado como Juez Provincial del Guayas, el 9 de mayo del mismo año, pese a que no cumplía los requisitos para dicho cargo por haber sido destituido de su función como juez y también por mantener sumarios administrativos abiertos, pues a esa fecha el grupo estructurado ya se encontraba conformado y ocupando altos cargos de poder. Sin embargo, el caso no terminó con la decisión del juez Luis Francisco, pues como era obvio, el Banco Pacífico presentó su respectiva apelación, cuyo conocimiento recayó en la Sala provincial del Guayas integrada por los señores jueces, Oscar, Fructuoso; y, Secundino, quienes ratificaron la sentencia del inferior, y qué pasó después, el Banco Pacífico viéndose perdido ante las ilegalidades en el proceso de habeas data, decide interponer un juicio de falsedad de instrumento privado respecto de las notas de crédito irregulares presentadas por Coro y Florian. Dicha demanda recae en conocimiento de la Jueza Civil Silvia Orozco Vizueta, quien decide declararla sin lugar, no obstante, el Banco Pacífico apela esa resolución siendo el tribunal provincial conformado por Baldomero, Donato y Desiderio los que deciden rechazar el recurso presentado y ratificar la decisión de la jueza de primer nivel por medio de voto de mayoría de éstos dos últimos jueces, pero, ¿Cómo se conformó éste tribunal, señor juez?, en un primer momento, el ponente fue el señor juez Ulises Manuel Torres, quien no habría aceptado colaborar en las pretensiones como miembro de la cúpula delictual, por este motivo, Florian solicita a Elsa y a Regina, quien a esa fecha de los hechos se desempeñaba como Directora Provincial del Consejo de la Judicatura de Guayas, que, por medio de un traslado administrativo, el Juez Ulises Manuel Torres sea cambiado a la sala de la Corte Provincial de Guayas, poniendo en su reemplazo al ciudadano Desiderio, tal como consta en la acción de personal NUM000. De esta forma, el Líder del grupo delictual, por medio de varios tráficos de influencias, cohechos y prevaricatos, obtuvo un beneficio económico de alrededor de 4 millones de dólares manipulando a su antojo la justicia con la colaboración de funcionarios judiciales en la provincia del Guayas. Valores que, por obvias razones, saldrían de los ahorros lícitos de los ciudadanos, afectando directamente a sus bolsillos y, también, al Estado por cuanto recordemos que el accionista mayoritario del Banco Pacífico es la Corporación Financiera Nacional. Sin embargo, este proceso no es el único en el que se había acudido ilegítimamente a un habeas data con la finalidad de obtener beneficios económicos. De hecho, la misma dinámica se había replicado en otros escenarios como en la apropiación ilegítima de tierras, en donde el factor común, a más de la replicada modalidad delictiva, es la familia Darío. ¿Por qué, señor juez?, porque el ciudadano Martin, PRIMO de Florian, acudió a la figura de habeas data con la finalidad de apropiarse de varias hectáreas de terrenos que no le pertenecían de forma legal ¿Cómo empezó todo?, eso se inicia con el terreno perteneciente a la familia Norberto ubicado en el cantón DIRECCION000 de la provincia del Guayas, cuya ficha registral era NUM001 se encontraba adjudicada al código catastral NUM002 cuyo último propietario registrado es la compañía ROYAL TECNOLOGY. No obstante, sin ninguna explicación, aparece una nueva ficha registral la número NUM003 con el mismo código catastral del predio antes mencionado. Este documento se encontraba nada más y nada menos a nombre del primo de Florian, sin que este conste en el tracto sucesivo de compraventas con el código catastral NUM002, es decir, señor juez, la ficha número 31 no constaba con soporte documental que legitime tal actividad. Pese a esto, la Jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Durán, Dra. Palmira, paradójicamente ordena anular la ficha registral Nº NUM001 que SÍ contaba con el tracto transacciones del mencionado terreno y en su lugar decide legitimar la ficha Nº NUM003, eliminar toda la información catastral generada dentro de la ficha legítima 401, a partir de la aparición de esta nueva ficha la número NUM003. De esta forma, Martin, obtuvo una propiedad cuyo avalúo catastral oscila entre los 200 mil dólares, pese a que su actividad laboral se centra en la venta de sánduches de cerdo en Guayaquil cuyas ganancias no le permitirían adquirir un inmueble de estas características. Es así, señor juez, que por medio de un habeas data correctivo, una jueza dispone "rectificar" información catastral contenida en archivos públicos eliminando los mismos. Lo cual evidencia que no solo las famosas desnaturalizaciones de los habeas corpus han servido como herramienta para la delincuencia organizada, sino también se valían de habeas datas para apropiarse de bienes que legítimamente no les pertenecían. Pues para todo conocedor del derecho, es sabido que a través de una acción constitucional de habeas data no es posible anular el derecho de propiedad sin un juicio civil de por medio. Todo ello, señore juez gracias al control que el grupo delictual mantenía en la administración de justicia en la provincia del Guayas. No obstante, señor juez, este proceso no fue el único por medio del cual este grupo delictual se benefició tanto material como económicamente a través del control de la administración de justicia del Guayas. Esta vez señor Juez, lamentablemente, con la intervención del Cuerpo de Ingenieros del Ejército, así, en el año 2022 esta institución presenta una demanda de acción de protección con medida cautelar en contra de la Empresa Pública Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas del Cantón Quito, en donde se encontraban en juego de alrededor de 30 millones de dólares provenientes de un contrato de repavimentación entre estas dos entidades públicas. En primera instancia, la jueza Larissa Ibarra, de la Unidad Judicial Multicompetente de Samborondón, declara sin lugar la referida acción constitucional, provocando que la misma sea apelada por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército. Es aquí, en donde los jueces provinciales Elsa, Fructuoso y Landelino, llegan a conocer este proceso, revocando la sentencia de primera instancia y aceptando la Acción de Protección. Decisión que se emitió a cambio de un beneficio material para el Grupo de Delincuencia Organizada, esto es señor juez, pues la remodelación del piso del Salón de la Presidencia de la Corte Provincial del Guayas. Para esto, por orden de Elsa, la relacionista pública contratada y cancelada por Florian fue la encargada de seleccionar el tipo de piso a usarse en la remodelación, cuya compra e instalación fue pagada precisamente por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército. Lo dicho se puede comprobar con las fotografías de los materiales para la obra, así como con las transferencias realizadas nada más y nada menos que por la Procuradora Judicial del Cuerpo de Ingenieros del Ejército, Zaira, por la cantidad de 1400 dólares destinados al pago de la mano de obra, es decir señor Juez, una entidad pública favoreciendo a un grupo de delincuencia organizada dentro de la administración de justicia del Guayas. Pero señor Juez, este control que poseía el grupo delictual no solo alcanzaba a manipular las decisiones jurisdiccionales, sino que también se extendía al ámbito administrativo de la justicia en Guayas. A qué se refiero con esto, el poder político representado a través de Florian procuraba mantener a los miembros del Grupo de Delincuencia Organizada inmunes a sanciones administrativas garantizando de esta forma el control de la función judicial. Así, se preocupaba de que los sumarios administrativos iniciados en contra de Elsa no afectaran el desempeño de sus funciones, para lo cual contaba con la colaboración de la Directora Provincial del Consejo de la Judicatura del Guayas, Regina, y, su asesor y mano derecha Felicisimo. De esta forma, dos de los cuatro sumarios administrativos activados en el año 2023, ya habrían sido archivados. No conforme con esto, la visión delictual del grupo se proyectaba a mantenerse en el tiempo, buscando el control de la siguiente administración de la Corte Provincial del Guayas. Para el efecto, era necesario brindar el apoyo en campaña a uno de los candidatos a suceder a Elsa, siendo el elegido el señor Juez Abel, a quien, gracias a la gestión de Florian, por medio de los ya nombrados, Regina y Felicisimo, se gestionaba la implementación del timbre electrónico para todos los jueces de la Corte Provincial del Guayas como una oferta de campaña del referido candidato. Contribución que desemboco en la elección del señor Juez Abel como nuevo presidente de la Corte Provincial del Guayas, quien renunció al cargo a partir de que la fiscalía formuló cargos en el presente caso, es decir, señor Juez esta estructura organizada pretendía continuar utilizando a la justicia como una herramienta en beneficio propio, no solo para sus intereses, sino también para los del narcotráfico. Por qué esta afirmación, si bien el manejo de la justicia de la mano de la política ya es cuestionable, usarla para beneficiar al narcotráfico devela el estado actual de putrefacción a la que ha conducido a la administración de justicia. Es aquí donde se verifica nuevamente la relación tripartita entre política, justicia y narcotráfico que campea en nuestro país, pues el ciudadano Jesús Carlos, mejor conocido como el alias " Cerilla", líder del grupo delictual los CHONEROS, encontró en los miembros de esta organización delictiva los aliados perfectos para beneficiarse a través de las decisiones judiciales de la Corte Provincial del Guayas controlada por estos últimos. ¿Y cómo se gestionaba estos beneficios y a quienes fueron sus aliados? Todo parte del traslado de alias Cerilla desde la cárcel regional de Guayaquil hacia la cárcel de máxima seguridad conocida como "La Roca" realizada el 13 de agosto del 2023. A partir de ese evento, el narcotraficante Cerilla, apela la decisión de su cambio ante el juez de garantías penitenciarias Porfirio, quien acepta su pretensión y dispone su regreso al centro de privación de libertad donde cumplía sus condenas. Dicha decisión provocó que el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y Adolescentes Infractores SNAI apele el retorno de Cerilla a la cárcel Regional de Guayaquil, cuyo conocimiento se radicó en la Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas integrada por los jueces Elsa, Claudio y Luis Francisco, este último, recordado por su intervención en el habeas data del Banco Pacífico en beneficio de 4 millones de dólares a Florian, uno de los líderes del grupo delictual. Es así, al tener bajo su control la decisión de retornar a un máximo líder del grupo narco-delictivo al centro de rehabilitación social que controlaba, la jueza Elsa habría emprendido gestiones para contactar a Jesús Carlos, alias Cerilla a través de su abogado Ronald Francisco Cantos Sacón, con obvias razones de procurar un beneficio a cambio de su decisión. Con este antecedente, se fija la audiencia de apelación para el día miércoles 20 de diciembre a las 8h10, a fin de resolver la situación penitenciaria del señor Jesús Carlos, alias Cerilla, sin embargo, luego de haberse dado el operativo del caso metástasis, en donde la relacionista pública de Elsa fue detenida, sorpresivamente la diligencia no se instaló e inclusive, de manera tardía la referida funcionaría judicial intentó excusarse con la finalidad evidente de deslindarse de estos hechos y buscar su impunidad. Existiendo de esta manera suficiente evidencia que determina la toma de la justicia a todo nivel, pues incluso el procesado en el caso Metástasis, Gerardo, en conversaciones con Adela da cuenta de los arreglos en los sorteos de las causas judiciales. Señor Juez, dentro de estos eventos relatados, los ahora vinculados tuvieron una participación activa destinada a colaborar desde varias esferas con la finalidad de obtener beneficios para la cúspide del grupo delictual, así Regina. Como Directora del Consejo de la Judicatura en la provincia del Guayas, su rol de colaboración giró en torno a la facilitación en la conformación del tribunal que conocería la apelación de la acción civil por falsedad de instrumento privado que interpuso Banco Pacífico en contra del Florian. Así, la ahora procesada favoreció en la separación del juez Ulises Torres por no querer alinearse a las pretensiones del Líder del grupo delictual, valiéndose de sus competencias como funcionaría del órgano de administrativo y de disciplina del poder judicial. No obstante, su participación va más allá de lo mencionado, pues también facilitó la eliminación de sumarios administrativos que mantenían en su contra jueces como Elsa y Fructuoso, llegando a cerrar, hasta el día del operativo del caso metástasis alrededor de dos expedientes en contra de la Presidenta de la Corte Provincial del Guayas de ese entonces...».
En la documentación extradicional se señala también que la reclamada se encuentra procesada por un presunto delito de delincuencia organizada,previsto en el artículo 369, inciso primero, del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador ,siendo el texto completo de ese artículo del siguiente tenor literal:
<
Los demás colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
La pena privativa de libertad será de diez a trece años si la delincuencia organizada tiene como propósito cometer delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, terrorismo, actividad ilícita de recursos mineros, sicariato, secuestro, trata de personas y tráfico de migrantes, pornográfica infantil, tráfico ilícito de armas de fuego, armas químicas, nucleares o biológicas o lavado de activos. En este caso, los colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Por colaborador se entenderá a quien ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos, científicos u otros ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de la organización>>.
Se señala en la misma documentación que la reclamada está procesada en calidad de presunta autora directa,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, numeral 1, literal a) del mismo código citado,así como que la pena máximaque lleva aparejada el delito presuntamente cometido por la reclamada es de diez años,añadiendo que, conforme al artículo 417 de ese mismo código,de haberse iniciado el proceso penal, el ejercicio público de la acción prescribirá en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad prevista en el tipo penal, contando desde la fecha de inicio de la respectiva instrucción, así como que en ningún caso el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años, afirmándose también que la causa penal seguida contra la aquí reclamada se inició el 4 de junio de 2024, por lo que no ha transcurrido, conforme al derecho ecuatoriano, el plazo de prescripciónlegalmente previsto para el presunto delito supuestamente cometido.
Se incluye en la documentación extradicional la Orden de Localización y Captura No. 2024-0620156.6-LC de 5 de junio de 2024,emitida por el Juez Nacional Ponente de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, en contra de la reclamada, para su enjuiciamiento por un delito de delincuencia organizada.
En el recurso de súplica interpuesto se discute la procedencia de la extradición concedida en el auto recurrido sobre la base de determinados motivos que, en la medida de lo necesario y procedente, analizaremos en los siguientes ordinales del presente auto, a cuyo efecto seguiremos un orden lógico en nuestra respuesta judicial que no tiene por qué ajustarse al orden en el que se introducen los sucesivos motivos en el escrito de interposición, aunque, a la vista del contenido del recurso, debemos comenzar por destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar expresa respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte recurrente realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.
SEGUNDO.Siguiendo un orden lógico en la resolución del recurso, debemos comenzar por señalar que alega la recurrente en súplica, en el ordinal segundo del escrito de interposición, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de doble incriminación, toda vez que, a su juicio, los hechos en los que se fundamenta la demanda extradicional son genéricos, indeterminados y carentes de la concreción jurisprudencialmente exigida a efectos de autorizar la entrega, afirmando que la imputación que se realiza a la reclamada se limita a la supuesta colaboración en el traslado de un juez y el archivo de dos expedientes administrativos cuyos datos no se concretan, así como que no se describe una conducta reiterada, permanente o de liderazgo ni se identifican los concretos delitos que justificarían la aplicación del tipo penal de delincuencia organizada, concluyendo que no se cumplen los elementos típicos del artículo 369 del Código Penal ecuatoriano ni del artículo 570 bis del Código Penal español y que esa falta de concreción suficiente le genera indefensión por no conocer con precisión las imputaciones que se le realizan.
Procede el rechazo de tal motivo de recurso por las propias y acertadas razones que ya se exponen en el auto recurrido y que bastaría con dar por reproducidas, en este momento, en justificación de dicho rechazo, en la medida en que no resultan desvirtuadas, en modo alguno, por las alegaciones y argumentaciones del recurrente, que no son más que reiteración de lo ya alegado ante la Sección Tercera y que fue razonable, razonada y suficientemente contestado en el auto de esta última.
En este sentido, los hechos que se exponen en la demanda extradicional, como fundamento de la solicitud de entrega, cuentan con una concreción suficiente, resultando de tal exposición fáctica que lo que se imputa a la reclamada es su pertenencia a una organización criminal constituida en un ámbito político-judicial, en cuyo seno determinados miembros de la judicatura ecuatoriana habrían adoptado conscientemente decisiones injustas en beneficio de los intereses económicos de determinados políticos, imputándose a la reclamada, que ostentaba un cargo directivo en un órgano administrativo de gobierno y disciplina de la judicatura, haber maniobrado para conseguir una determinada composición de un Tribunal favorecedora de los intereses económicos de un político en un asunto que se concreta con precisión en la demanda extradicional, así como haber evitado, el menos en dos ocasiones, que determinados expedientes sancionadores abiertos a jueces, que habrían adoptado conscientemente decisiones ilícitas en beneficio de intereses político-económicos, concluyesen en sanción.
En este sentido, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no existe una ausencia de concreción de los hechos que pueda generar, en el ámbito del presente proceso extradicional, una indefensión materialmente relevante, pues el grueso de las imputaciones cuenta con una detallada y circunstanciada exposición que permite conocer el fundamento fáctico de la pretensión de entrega formulada por el Estado requirente, sin que el hecho de que no se hayan detallado los datos de los dos aludidos expedientes sancionadores genere tampoco indefensión material en relación con el objeto que es propio del proceso de extradición, en el que, como es sabido, no se discute sobre la culpabilidad o la inocencia de la persona reclamada, sino, exclusivamente, sobre si concurren o no los requisitos exigidos en la normativa extradicional aplicable para que pueda procederse a la entrega.
Por lo demás, es de destacar que sí se ofrecen dos datos relevantes en la exposición fáctica de la demanda extradicional en lo que se refiere a los dos expedientes administrativos a los que hace referencia, como es que se trataba de expedientes que afectaban a la juez que, en ese momento, presidía el órgano judicial de apelación que tenía competencia dentro del ámbito territorial en el que operaba la organización delictiva, de la que, según esa exposición fáctica, también formaba parte dicha juez, así como que tales expedientes son del año 2023, tratándose de datos que permiten que la reclamada conozca suficientemente, en la medida necesaria a los fines del presente proceso extradicional, el sujeto pasivo de esos expedientes sancionadores y el año de su tramitación, sin perjuicio de que el conocimiento completo de todos sus detalles tenga su adecuada ubicación en el seno del proceso penal seguido en Ecuador contra la reclamada.
En definitiva, lo que viene exigido en el artículo 5.2. a) del Tratado sobre Extradición entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989, cuyo instrumento de ratificación fue publicado en el BOE nº 313, de 31 de diciembre de 1997 (en adelante, Tratado), no es una exposición que contenga hasta los más mínimos detalles de los hechos que se imputan, sino, simplemente, un resumen descriptivo de cada delito cometido por el cual se pide la extradición, así como la descripción de los actos u omisiones que se aleguen en contra de la persona reclamada con respecto a cada uno de los delitos, lo que se cumple suficientemente en la documentación aportada por el Estado reclamante.
Por lo demás y contrariamente a lo que se sostiene por el recurrente en súplica, también se cumple el principio de doble incriminación, pues, de un lado, en la documentación extradicional se indica que en las conductas atribuidas a la reclamada concurren los elementos típicos del delito de delincuencia organizada del artículo 369 del Código Penal peruano, en la medida en que se le atribuye, en la exposición fáctica de la demanda extradicional, haber colaborado, desde su cargo de dirección del órgano administrativo de gobierno y disciplina del poder judicial con competencia en el ámbito territorial en el que la organización delictiva operaba, a la consecución de los fines delictivos de la organización, al haber realizado conductas consistentes en la conformación de un Tribunal de composición favorecedora de los importantes intereses económicos que ostentaba en un concreto proceso judicial el político líder de dicha organización, a fin de que dicho Tribunal dictase una resolución injusta y favorable al citado político en dicho proceso, que habría obtenido así un ilícito beneficio económico aproximado de 4.000.000 de dólares sobre la base de la aportación de documentos falsos, y en intentar que quedaran sin sanción, al menos en dos expedientes administrativos, determinadas conductas supuestamente ilícitas realizadas por quien era presidenta del referido Tribunal.
Llegados a este punto debe reiterarse lo que ya se indicó en el auto recurrido, esto es, que los órganos judiciales ecuatorianos, que son los que tienen competencia y un conocimiento detallado de su propio ordenamiento jurídico, han considerado que las conductas que se imputan a la reclamada serían subsumibles en el artículo 369, inciso primero, del Código Penal peruano, como resulta de las resoluciones dictadas por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador (auto de 2 de septiembre de 2024) y por el Juez de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia (auto de 16 de agosto de 2024), así como de la "audiencia vinculación y formulación de cargos", en la que el Juez asume idéntica calificación efectuada por el Ministerio Público.
Por otra parte, como también se destaca en el auto recurrido, no puede descartarse que el verbo "formar", que se recoge en la descripción típica del artículo 369 citado, permita acoger en su seno conductas como las consistentes en el mero hecho de formar parte o estar integrado en la organización, lo que permite la subsunción en el citado artículo de las conductas que se imputan a la reclamada. Y, en cualquier caso, en ese mismo artículo se recogen, como integrantes del delito de delincuencia organizada, conductas colaboradoras como las que se atribuyen a la reclamada, sin necesidad de que se trate de conductas reiteradas.
En este sentido, se mencionan en el precepto, de forma residual y como posibles sujetos activos del delito, a "los demás colaboradores"y se define al "colaborador"como la persona que "ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos, científicos u otros ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines de la organización",siendo indudable que las conductas de la reclamada encajan perfectamente en ese concepto de "colaborador"recogido en el precepto. Y ello sin olvidar que, como con todo acierto también recoge el auto recurrido en súplica, el artículo 42 del Código Penal peruano admite, además de la autoría directa, formas de autoría mediata y de cooperación necesaria (considerada coautoría en el mismo artículo), pareciendo evidente la conducta imputada a la reclamada, consistente en la artificial conformación de un Tribunal favorable a los intereses económicos del político líder de la organización, puede integrarse, sin violencia conceptual alguna, en esa categoría de cooperación necesaria de un extraneusen un presunto delito de prevaricación judicial supuestamente cometido por los nuevos miembros del Tribunal que fallaron favorablemente a los intereses del citado político.
Finalmente, en lo que se refiere a la exigencia del citado artículo 369 de que las personas integrantes de la organización tengan el propósito de cometer uno o más delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años, debemos destacar que también el auto recurrido da cumplida respuesta a tal exigencia, al hacer referencia a la "audiencia vinculación y formulación de cargos juicio",que se incluye en la documentación extradicional, de la que se desprende que, en la fundamentación de la resolución referida a las medidas cautelares personales adoptadas, se señala por el Juez que se han identificado varios elementos de criminalidad reforzada que dan lugar a sostener, de forma motivada, que existen delitos sancionados en el Código Penal peruano con penas superiores a los cinco años de privación de libertad, aludiendo al cohecho en su modalidad agravada (art. 282), al tráfico de influencias (art. 285), a la oferta de tráfico de influencias (art. 286), al fraude procesal (art. 272), al prevaricato (art. 268), al sicariato (art. 143), a la difusión de información de circulación restringida (art. 180), al lavado de activos (art. 317) y al ingreso de artículos prohibidos (art. 275).
Finalmente, debe agregarse que, también contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, las conductas imputadas a la reclamada también son penalmente típicas conforme al derecho español, sin que resulte admisible que se proceda a negar la existencia de doble incriminación sobre la base de alterar la base fáctica en la que se fundamenta la demanda extradicional, negando su concurrencia, pues la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en la solicitud de extradición es algo que corresponde analizar en el seno del proceso penal que se desarrolle en el Estado reclamante y no en sede del presente proceso extradicional, en el que ha de partirse necesariamente del relato de hechos presuntamente delictivos que se recoge en la solicitud.
Por lo demás, no puede sostenerse tampoco que los hechos no resulten subsumibles en el delito de organización criminal contemplado en el artículo 570 bis del Código Penal español, aludiendo a la inexistencia de actos de colaboración relevante por parte de la reclamada, pues, como ya hemos visto, puede afirmarse, cuando menos, que existió, supuestamente, una cooperación necesaria por su parte en la obtención del ilícito beneficio económico por el político líder de la organización como consecuencia del fallo, presuntamente ilícito, dictado por el Tribunal de apelación que la reclamada conformó artificialmente en orden al dictado de dicho fallo.
En este sentido, en relación con el delito de pertenencia a organización criminal, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024 (STS nº 314/2024), lo siguiente:
< STS núm. 167/2024, de 23 de febrero que "en cuanto al reproche de la falta de alusión a hechos concretos participativos del recurrente, recordar con la STS 903/2021, de 23 de noviembre , que el delito del art. 570 bis CP castiga, entre otras conductas, al partícipe activo de una organización criminal; y la pertenencia a tal organización de manera activa rellena el tipo del art. 570 bis aunque no se haya intervenido en la comisión de más de un delito. El delito de organización criminal no consiste en participar en más de un delito perpetrado por la organización; sino en integrarse en ella de forma activa, aunque no se llegue a tomar parte personalmente en ningún delito (lo que podrá acrecentar las dificultades probatorias; pero solo eso: no es problema de tipicidad)". Tanto más en autos, cuando resulta sancionado por la alternativa típica de mera participación.
Como se recoge en la resolución recurrida, la finalidad característica de la organización criminal, cual es la comisión de delitos, puede ser enjuiciada al margen de las condenas que haya recaído sobre cada uno de sus miembros; estamos ante un delito autónomo en el que el fin de la organización es la comisión de delitos como producto de una voluntad colectiva, superior y diferente a la voluntad de sus miembros, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar>>.
Por todo lo expuesto y dando por íntegramente reproducido en esta resolución todo lo que se expone en el razonamiento jurídico quinto del auto recurrido, que ya ofrecía, de forma razonable, razonada y plenamente ajustada a derecho, rechazo anticipado a todo lo que se alega en el motivo de recurso al que ahora se da respuesta, procede reiterar dicho rechazo en esta resolución, sin que se haya producido vulneración alguna, en el presente proceso extradicional, de ninguno de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución; vulneración que, desde luego, no es identificable con el fundamentado rechazo de las pretensiones del ahora recurrente que se deriva del auto recurrido y del presente auto.
TERCERO.Alega el recurrente en súplica, en el ordinal primero del escrito de interposición, que la demanda extradicional tiene en su base una motivación política que debería dar lugar a su rechazo, invocando el artículo 3.1.b) del Tratado, toda vez que, a su juicio, la persecución penal de la reclamada se ha utilizado por determinados adversarios políticos del supuesto líder de la organización -con militancia política distinta a la de esos adversarios- para destituirla del cargo que ostentaba y para impedirle tomar posesión de un nuevo cargo en un organismo electoral para el que había sido designada y que resulta clave para la supervisión de los procesos electorales en Ecuador, sosteniendo que en esa persecución contra la reclamada, de afirmado corte político, se han utilizado pruebas falsas y que se han abierto causas penales sin base probatoria suficiente, añadiendo que todo ello no ha sido valorado de forma suficiente en el auto recurrido.
Una vez más, parece necesario recordar que la ausencia o el defecto de motivación de las resoluciones judiciales no es identificable con una respuesta judicial adversa para los intereses de quien invoca tal déficit de motivación, así como que no es exigible que el órgano judicial se someta, en su motivación de las resoluciones judiciales, a un paralelismo servil con las alegaciones y esquemas discursivos de las partes. Y, en este sentido, debe resaltarse que ningún defecto de motivación se aprecia en el auto recurrido, en la medida en que el Tribunal que lo dictó no tenía obligación alguna de dar expresa respuesta a todas las alegaciones que, en relación con la alegada persecución política, realizó en su día la parte ahora recurrente en súplica. La respuesta judicial, razonable, razonada y suficiente viene determinada en este caso por la consideración del citado Tribunal, que este Pleno comparte, de que los alegatos de la recurrente son fundamentalmente cuestiones de fondo que no pueden ser abordadas en el proceso extradicional y que podrán ser objeto de alegación, en su caso, en los procesos judiciales abiertos en Ecuador contra la reclamada.
En este punto, nos basta ahora con constatar que nada de lo que el recurrente alega, sobre la base de la documentación obrante en el presente expediente de extradición, llega a alcanzar la consideración de "fundadas razones" para considerar que realmente la solicitud de extradición que aquí se analiza haya sido presentada con la finalidad de perseguir o sancionar a la reclamada por motivos políticos o que permita considerar que la reclamada vaya a ser enjuiciada por razones políticas, que es la acreditación que exige el artículo 3.1.b) del Tratado para que pueda denegarse la extradición por tales razones o motivos, no siendo identificables las referidas "fundadas razones" con lo que no son más que las alegaciones que la recurrente realiza sobre la subjetiva interpretación política que le merecen las decisiones adoptadas por las autoridades del Estado reclamante en orden a conseguir su entrega para el enjuiciamiento por los hechos que sirven de base a la demanda de extradición.
Una vez más, han de ofrecerse como respuesta a las pretensiones del recurrente los muy acertados razonamientos del auto recurrido, en el que, en lo que se refiere a esta cuestión, se señala textualmente, lo siguiente:
<>.
Tal criterio expuesto en el auto de la Sección Tercera, como ya hemos señalado, es compartido por este Pleno y a él nos remitimos como motivo de rechazo suficiente de las pretensiones de la recurrente.
CUARTO.Alega también la recurrente, en el tercer motivo de su recurso, la vulneración de los artículos 3 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 4 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (en adelante , LEP), en relación con los derechos fundamentales a la libertad personal y a la libertad de residencia y circulación, contemplados, respectivamente, en los artículo 17.1 y 19 de la Constitución, sobre la base de afirmar que la Sala, pese a reconocer la existencia de un peligro concreto para la vida e integridad de la reclamada en caso de ser entregada a las autoridades ecuatorianas, derivado de las circunstancias concurrentes en los centros penitenciarios de Ecuador, sin embargo opta por condicionar la entrega a la prestación de garantías por parte del Estado requirente, en lugar de denegar la entrega, entendiendo la parte recurrente que el mero requerimiento de garantías no salvaguarda los derechos de la reclamada, por las razones que expone.
Este motivo de recurso tampoco puede ser acogido, pues el auto de la Sección Tercera se limita a hacer correcta aplicación de una reiterada doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, expuesta, entre otros y como más recientes, en autos de 27 de junio de 2025 (Auto nº 111/2025; RSU nº 107/2025), 17 de septiembre de 2025 (Auto nº 134/2025; RSU nº 123/2025) y 29 de septiembre de 2025 (Auto nº 140/2025; RSU nº 131/2025)
En el auto de 27 de junio de 2025 (Auto nº 111/2025; RSU nº 107/2025) del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,citado en primer lugar, en un supuesto en el que el recurrente en súplica consideraba insuficiente la garantía exigida en el auto recurrido -que era idéntica a la que se exige en el auto que ahora es objeto de recurso- y en el que dicho recurrente solicitaba una serie de garantías -prácticamente las mismas que se solicitan en el recurso de súplica que ahora se resuelve- se señalaba, textualmente, lo siguiente:
<
Para la parte recurrente, esta afirmación del Tribunal no se basa en meras conjeturas defensivas ni en temores genéricos, sino que, por el contrario, fundamenta dicho riesgo en hechos documentados, estructurales y persistentes: asesinatos masivos en cárceles, autogobierno de bandas, control territorial interno por grupos armados, corrupción de funcionarios penitenciarios y ausencia de garantía estatal sobre los derechos más básicos de los internos.
Argumenta que la propia resolución recurrida -que en este aspecto no se combate- cita expresamente el Informe 012/25 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que alerta sobre las condiciones inhumanas del sistema penitenciario ecuatoriano y la necesidad urgente de reformas estructurales, por lo que "los riesgos no son hipotéticos sino efectivos y actuales".
Ante esta situación, la Sección 4ª no opta por la entrega inmediata, sino que condiciona la efectividad de la extradición a la verificación previa de que el Estado requirente ha adoptado medidas concretas y reales, conforme a lo exigido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Para la parte recurrente, la CIDH se convierte en el organismo de referencia para la verificación de la idoneidad del cumplimiento de garantías.
Sostiene que, ante la concurrencia de este riesgo -ya reconocido por el Tribunal de forma manifiesta-, la única vía legítima para que la extradición pueda ejecutarse sin vulnerar el Derecho Internacional -y las obligaciones que a España le corresponden- consiste en exigir garantías previas, específicas, suficientes y verificables que eliminen dicho riesgo de forma real y no formal.
Para la parte recurrente, el sentido de la presente alegación es la forma en que se evalúen las garantías requeridas por el Tribunal que dictó el auto impugnado, que ha de quedar más claramente plasmada y debe establecer los criterios de valoración de las mismas, principalmente para evitar contravenir los criterios establecidos tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos impidiendo, de esa forma, que las garantías que Ecuador aporte sean ilusorias y, por el contrario, ofrezcan una protección real.
En consecuencia, Ecuador, primeramente, debe remitir un compromiso diplomático formal y por escrito, en el que no sólo garantice el respeto a la integridad personal del reclamado, sino que identifique concretamente el centro penitenciario en el que cumplirá prisión, las condiciones materiales de su detención, el régimen de visitas, su separación de poblaciones de riesgo y la trazabilidad de su situación.
En segundo lugar, y a los efectos de certidumbre, protección real y no contravenir los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este compromiso debe ir acompañado de medidas de control externo efectivas, y aquí cobra plena relevancia la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que no sólo ha documentado la situación penitenciaria ecuatoriana, sino que ha formulado recomendaciones institucionales precisas que el Estado está obligado a cumplir si desea preservar la legalidad internacional de sus actos de cooperación penal.
Para la parte recurrente, la verificación por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no es un accesorio opcional, sino que es una condición estructural de la garantía, pues sólo un tercero independiente puede ofrecer una evaluación objetiva del cumplimiento de las condiciones pactadas.
La garantía, además, debe contemplar un sistema de seguimiento y reacción bilateral, que permita a España, a través de su Ministerio de Asuntos Exteriores o del propio órgano judicial, intervenir diplomática o judicialmente si se detecta incumplimiento de las condiciones que sustentaron la entrega.
La garantía debe, por tanto, incorporar un mecanismo temporal y espacial definido: debe indicar desde cuándo rige, en qué lugar se aplicará, bajo qué autoridad directa y con qué mecanismos de rendición de cuentas ante organismos internacionales.
Asimismo, debe establecerse un canal de cooperación permanente con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que el cumplimiento no sea evaluado desde dentro del sistema ecuatoriano, sino desde estándares externos e imparciales.
Termina alegando la parte recurrente que el cumplimiento -una vez avalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- debe ser comunicado oficialmente al Estado requerido -España-, y debe permitir al órgano judicial español realizar una valoración autónoma e independiente antes de ejecutar materialmente la entrega. De lo contrario, se estaría sustituyendo la función jurisdiccional por la diplomática, lo que es improcedente.
Concluye la parte recurrente que, por todo ello, la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional debe mantener el criterio de condicionar la entrega a la acreditación, verificación y supervisión efectiva -a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)- de las garantías ofrecidas por el Estado ecuatoriano. Dice que sólo así se puede respetar el principio de legalidad, el control jurisdiccional pleno y el deber constitucional de tutela judicial efectiva.
[.................................................]
El aludido auto nº 96/25, de 30-5-2025, se hace eco de los autos del Pleno nº 75/21, de 8-11-2021 (Recurso de Súplica nº 75/21); nº 80/21, de 21-11-2021 (Recurso de Súplica nº 78/21); nº 19/22, de 25-2-2022 (Recurso de Súplica nº 13/22), y nº 90/24, de 28-10-2024 (Recurso de Súplica nº 84/24), referidos a Ecuador. En todos ellos se hace referencia a las alegaciones relativas a la situación de las prisiones en Ecuador; la falta de control efectivo por parte de las autoridades de dicho Estado; la actuación en los centros de diversos grupos de delincuencia organizada; el peligro para la vida, integridad física y psiquiátrica de las personas recluidas, y las deficiencias de alimentación y asistencia sanitaria.
El reciente auto dictado, como los otros, recoge que la garantía exigida, a examinar en el caso concreto en fase de ejecución de la entrega, es suficiente y protege los derechos fundamentales del reclamado, debiendo recordarse que el auto se refiere expresamente al dictamen que al respecto emitan los órganos especializados previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos. Por eso, en varias resoluciones del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se ha contemplado la situación penitenciaria en Ecuador y se ha optado por la paralización o aplazamiento de la ejecución de la entrega del reclamado, en tanto persista la situación de falta de garantías de respeto del derecho a la vida e integridad física durante el tiempo que hubiera de permanecer en un centro penitenciario ecuatoriano extinguiendo su condena.
Termina la resolución recurrida, siguiendo la misma tesis, que aun declarando procedente la extradición solicitada por las autoridades de Ecuador, deberá suspenderse la ejecución de la entrega durante el plazo de tres meses para que, por las autoridades de la República del Ecuador, se den garantías suficientes de haber adoptado las medidas concretas e inmediatas y realizado las acciones indicadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en orden a garantizar de forma efectiva los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos en los centros penitenciarios, y de que la situación de las prisiones se haya normalizado, atendiendo a lo que al respecto dictaminen los órganos de observación especializados, previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos, dada la realidad de la situación y de la persona del reclamado. Todo ello habida cuenta que no se trata de riesgos genéricos de violación de derechos humanos, sino que se está ante un peligro concreto cuya evitación requiere el condicionamiento de la entrega extradicional al otorgamiento por parte de Ecuador de aquellas garantías para asegurar la protección de la vida e integridad del reclamado.
Garantía impuesta en la resolución aquí recurrida, que repetimos que recientemente se ha exigido en el auto de la Sección Tercera nº 280/25, de 5-5-2025, dictado en el Rollo de Extradición nº 108/25, confirmado íntegramente por el auto del Pleno nº 96/25, de 30-5-
2025, dictado en el Rollo de Súplica nº 89/25.
**Con idéntico criterio amplio y abierto se pronuncia este Pleno en este recurso, sin tener que efectuar las especificidades propuestas por la parte recurrente, al considerar que la garantía exigida, a examinar en el caso concreto en fase de ejecución de la entrega, es suficiente y asegura los derechos fundamentales del reclamado, debiendo recordarse que el auto de procedencia de la extradición hace expresa referencia al dictamen que al respecto emitan los órganos especializados previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos>>.
En el auto de 17 de septiembre de 2025 ( Auto nº 134/2025 ; RSU 123/2025 ),citado en segundo lugar, en un supuesto de recurso de súplica interpuesto contra el auto de la Sección Tercera de fecha 23 de junio de 2025 (Rollo de Extradición nº 107/2024; Auto nº 419/2025), en el que se establecía idéntica garantía que la fijada en el auto que ahora es objeto de recurso de súplica, se señalaba por el Pleno, textualmente, lo siguiente:
< Auto del Pleno 75/2021, de 8 de noviembre ...", estableciendo una conclusión que hacemos nuestra ahora cuando afirma que "...Por lo tanto, es evidente que, tanto por la imposibilidad de garantizar los derechos humanos de las personas recluidas en los centros, reconocida de hecho por el Estado ecuatoriano, como por la circunstancia específica atinente al aquí reclamado, de ser acusado en el proceso penal que motiva la petición de extradición de... (un delito de terrorismo), no nos encontramos ante alegaciones de meros riesgos genéricos de violación de los derechos humanos del reclamado, sino ante un peligro concreto cuya evitación requiere(como viene estableciendo el Pleno en el Auto antes citado, así como en los autos 80/2021, de 21 de noviembre, 19/2022, de 25 de febrero, y 90/2024, de 28 de octubre) el condicionamiento de la entrega extradicional al otorgamiento por parte de Ecuador de garantías de haber adoptado las medidas concretas indicadas por la Comisión Interamericana para asegurar la protección de la vida e integridad del reclamado. El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 30 de mayo de los presentes confirma íntegramente este criterio citando otros Autos del Pleno como los de 21 de noviembre de 2021, 25 de febrero de 2022, y 28 de octubre de 2024 en los que se establece la garantía antes mencionada y se suspende la entrega hasta que exista la seguridad correspondiente de que la entrega no supondrá un peligro o riesgo para la vida o integridad física del reclamado".
Y, como quiera que en el Auto recurrido se está a esta doctrina del Pleno, y se impone la referida garantía, estos motivos de recurso u oposición a dicha resolución también deben ser desestimados>>.
Finalmente, en el auto de 29 de septiembre de 2025 ( Auto nº 140/2025 ; RSU nº 131/2025 ),que antes citamos en último lugar, como más reciente, este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacionalexpresaba, textualmente, lo siguiente:
<
Es cierto que este Pleno ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en varias resoluciones, cuáles son los autos dictados por el Pleno números 75/2021, de 8 de noviembre, 80/2021, de 22 de noviembre o 19/2022, de 25 de febrero, en los que se acuerda, ante la gravedad del estado y la realidad de las cárceles en Ecuador, que deba hacerse aplicable la causa de denegación de la extradición prevista en el artículo 4.6º de la Ley 4/1985 , pues se considera que las autoridades de Ecuador no pueden garantizar la vida e integridad de los presos, estando los centros penitenciarios de dicho país en situación de estado de excepción, existiendo a su criterio un riesgo claro y preciso para la vida del reclamado, caso de ser entregado en extradición a ese país.
En el citado Auto número 75/2021, de fecha 8 de noviembre de 2021, el Pleno de esta Sala de lo Penal se pronunciaba en los siguientes términos:
"PRIMERO: la falta de garantía por parte del Estado ecuatoriano de preservar el derecho a la vida y la integridad física de su defendido en los centros penitenciarios ecuatorianos. Al respecto, esgrime y describe el cúmulo de gravísimos incidentes producidos en los centros penitenciarios ecuatorianos en lo que va de 2021 (a los que entendemos hay que añadir los acontecidos después del Auto recurrido y de la interposición del recurso). Esgrime que nos encontramos ante concretos hechos violentos, sin que las Autoridades ecuatorianas tengan control alguno sobre sus centros penitenciarios y que en lo que va de año se ha causado la muerte de centenares de reclusos. No son hechos aislados, sino un problema sistémico que pone de manifiesto la falta de capacidad de las Autoridades ecuatorianas para garantizar la seguridad de los internos de sus centros penitenciarios. Hace alegación de las previsiones humanitarias del Tratado bilateral, de la Ley de Extradición Pasiva y de los Tratados internacionales sobre derechos humanos tanto generales como específicos relativos a las personas privadas de libertad y de los reclusos para fundar su petición de revocación de la resolución recurrida, para fundamentar la denegación de la extradición de su defendido, pidiendo que se acuerde el cumplimiento de la pena que le fue impuesta en Ecuador en nuestro país.
SEGUNDO.- Para el estudio de la alegación principal que efectúa el recurrente relativa de falta de garantías de preservación de su vida e integridad física en las prisiones de Ecuador, el Tribunal debe tener necesariamente en consideración los episodios de violencia extrema en las prisiones de Ecuador que relata y documenta el recurrente y otros posteriores producidos después del Auto recurrido y de la interposición del recurso, ampliamente recogidos en la prensa internacional, que refiere la instauración del estado de excepción en todo el territorio ecuatoriano y la adopción de medidas extraordinarias en relación la situación de violencia endémica en sus cárceles, entre ellas el estado de emergencia para todo el sistema carcelario de Ecuador, lo que pone de manifiesto el reconocimiento de facto de una situación de grave crisis en el sistema penitenciario, ante la imposibilidad real de garantizar la vida y la integridad física de los internos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en tanto que observador privilegiado desde su posición institucional como órgano promotor y garante del respeto por parte de los Estados de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha mostrado a lo largo de 2021 en varias ocasiones a través de varios comunicados su preocupación por los graves sucesos carcelarios en Ecuador, señalando (Comunicado No. 218/21 23, de agosto de 2021) que, no obstante, las diversas acciones implementadas por el Estado ecuatoriano para responder a la crisis penitenciaria en el país, reitera que los Estados tienen el deber ineludible de adoptar medidas concretas e inmediatas para garantizar los derechos a la vida e integridad personal y que, como parte de esta obligación, el Estado ecuatoriano debe tomar acciones efectivas para prevenir y controlar los posibles brotes de violencia en los centros de detención. Estas acciones incluyen implementar protocolos para prevenir amotinamientos y restablecer las condiciones de seguridad; incrementar el personal destinado a la seguridad y vigilancia interior; imponer controles efectivos para impedir la entrada de armas y otros objetos ilícitos, y prevenir el accionar de organizaciones delictivas con presencia en las cárceles. Adicionalmente, es también deber de los Estados garantizar la seguridad e integridad personal de los funcionarios que cumplen tareas en los centros de detención. El escenario descrito, evidencia sin duda alguna una situación gravemente deficitaria de garantías concretas para la vida e integridad personal de en general todas las personas reclusas en Ecuador, lo que impone un deber de acciones concretas por parte de las Autoridades del Estado de Ecuador para resolverlo, tal como se le pide por los órganos regionales de protección de los derechos humanos, de ajustarse a los estándares internacionales de respeto de los derechos humanos más elementales de las personas privadas de libertad en sus centros penitenciarios.
Las garantías exigidas para realizar la entrega del reclamado se derivaban de una situación generalizada en los centros penitenciarios de Ecuador que habían provocado sucesos especialmente violentos desde el año 2021, para cuya superación la Comisión Interamericana citada propuso la adopción de las siguientes medidas: implementar protocolos para prevenir amotinamientos y restablecer las condiciones de seguridad; incrementar el personal destinado a la seguridad y vigilancia interior; imponer controles efectivos para impedir la entrada de armas y otros objetos ilícitos, y prevenir el accionar de organizaciones delictivas con presencia en las cárceles, así como garantizar la seguridad e integridad personal de los funcionarios que cumplen tareas en los centros de detención.
Precisamente por estos motivos el auto recurrido condiciona la entrega del reclamado a la prestación de unas garantías consistentes en la indicación del establecimiento, centro o centros penitenciarios de ese país quedaría ingresado el reclamado por los hechos objeto de esta reclamación extradicional, y en la información sobre si dichos establecimientos o centros en concreto cumplen actualmente con los estándares exigibles de respeto y no violación de los derechos humanos de los presos allí internados, información que debe ser proporcionada por el Estado requerido en el plazo de un mes.
El auto recurrido no la situación en la que se encontraban los centros penitenciarios de la República de Ecuador hasta hace poco, pero lo que no se puede es afirmar a priori que dicho Estado no va a poder proporcionar las garantías requeridas en el auto apelado. Es necesario esperar a la respuesta de las autoridades ecuatorianas y con ella la Sección Primera podrá adoptar la decisión que estime conveniente>>.
Por las mismas razones ya expuestas en la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, referida y las tres resoluciones citadas y que ha sido transcrita en el presente ordinal, sin necesidad de razonamientos adicionales, procede también la íntegra desestimación de este motivo de recurso, por ser suficiente la garantía reclamada en el auto de la Sección Tercera que es objeto de recurso, cuyo efectivo cumplimiento queda, obviamente, bajo control de dicha Sección, en ejecución de lo por ella resuelto.
QUINTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y dando por íntegramente reproducidos los razonamientos jurídicos del auto recurrido, que no han resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones de la recurrente, procede la íntegra desestimación del recurso de súplica interpuesto y la confirmación del auto de 2 de febrero de 2026 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 38/2025.
En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda:
Desestimar el recurso de súplicainterpuesto por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Regina, contra el auto de 2 de febrero de 2026, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 38/2025, dimanante del procedimiento de extradición nº 49/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, y CONFIRMARel citado
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto la que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.Por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto de 2 de febrero de 2026 en el Rollo de Extradición nº 38/2025 (Auto nº 79/2026), dimanante del Procedimiento de Extradición nº 49/2024 del Juzgado de Central de Instrucción nº 1, iniciado a solicitud de las autoridades de la República del Ecuador, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
<>.
SEGUNDO.Contra el auto de 2 de febrero de 2026, referido en el precedente ordinal, se interpuso por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Regina, recurso de súplica, mediante escrito de 6 de febrero de 2026 (ac. 195), solicitando su revocación y que se acordase, textualmente, lo siguiente:
<<1.- Que con estimación de nuestra alegación primera y segunda, y en atención a la vulneración de la tutela judicial efectiva, se proceda a retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la vista de extradición para que, suspendiéndose cualquier actuación adicional y resolución sobre la procedencia de la extradición, se proceda a requerir con carácter de urgencia - concediéndoseles un plazo de 30 días- a las Autoridades ecuatorianas para que remitan o informen sobre los "sumarios administrativos iniciados en contra de Elsa" que fueron supuestamente "archivados" con la intervención de Regina, cuyo reclamo se acordó en el Auto de 20-02-2025 por parte del Juzgado Central de Instrucción y que, una vez recibida la misma, con previa celebración de vista oral, se proceda a su análisis y valoración a los efectos de resolver sobre la presente extradición.
2.-. Con estimación, subsidiaria, de nuestra alegación tercera, que se revoque el Auto suplicado y se proceda a denegar la entrega extradicional al entender concurrente una situación de riesgo objetivo de vulneración de derechos fundamentales a la libertad personal, a la prohibición de tratos inhumanos o degradantes y al principio de non-refoulement.
3.- Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimen las pretensiones anteriores, que se mantenga el criterio contenido en el auto recurrido respecto de la condición suspensiva de entrega, sujeta a la acreditación, verificación y supervisión efectiva de garantías por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), estableciendo que tales garantías deben ser previas, individualizadas, específicas y verificables y que la verificación debe quedar en manos de un organismo externo e independiente, específicamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de forma que España mantenga capacidad de revisión antes de la entrega material del reclamado>>.
TERCERO.El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido al efecto y mediante escrito de 12 de febrero de 2026 (ac. 201), impugnó el recurso de súplica interpuesto, solicitando la confirmación del auto recurrido.
CUARTO.Habiéndose elevado las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la resolución del recurso de súplica interpuesto, se señaló para la celebración del correspondiente pleno el día 6 de marzo de 2026, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer del Pleno.
PRIMERO.En orden a resolver el recurso de súplica interpuesto, debemos comenzar por señalar que las imputaciones que las autoridades de Ecuador consideran delictivas y que sirven de base a la solicitud de extradición han sido recogidas en el auto recurrido en súplica, en el que se transcribe el fundamento fáctico de la demanda de extradiciónque obra en la documentación que las citadas autoridades han remitido (ac. 79 del expediente del JCI nº 1), en la que, como fundamento de la solicitud de entrega de la reclamada, se describen, textualmente, los siguientes hechos:
«En las elecciones del 7 de febrero del 2021, el ciudadano Florian fue elegido como asambleísta por la provincia del Guayas por parte del Partido Social Cristiano. Casi un año después de su posesión, la Corte Provincial de Justicia del Guayas iniciaba el proceso de elección de su máxima autoridad, siendo designada, en el año 2022, la jueza Elsa, gracias al trabajo comunicacional realizado por la ciudadana Adela quien habría estado a cargo de su campaña. Es aquí donde surge el vínculo de conformación de una cúpula de delincuencia organizada, por qué, en ese entonces Florian ya tenía una relación cercana con dos jueces provinciales, Elsa (actual presidenta a la fecha de los hechos) y Oscar, Juez de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Como consecuencia de este nexo, Adela es contratada por Florian pedido de Elsa con el fin de que sea su relacionada pública para la gestión de la presidencia en esa judicatura. Así, los honorarios por los servicios profesionales de Adela serian pactados en el domicilio de Florian, quien sería el encargado de pagarle la suma de 2500 dólares en efectivo, es decir un Asambleísta, financiaba la operatividad de la presidenta de la Corte Provincial de Guayas. Sin embargo, lejos del rol convencional que tendría una publicista, la contratación de Adela estaba destinada a instrumentalizar una dinámica criminal cuyos fines giraban en torno al control completo de la Corte Provincial del Guayas tanto en las decisiones judiciales, sumarios y cambios administrativos, así como la generación de impunidad, por los intereses ilegales de Florian, Elsa, Oscar y terceros. De esta forma tendríamos claramente ubicado un grupo estructurado por tres personas, que ejercían el mando, Florian, dirección, Elsa y Oscar, y la planificación de Oscar, para la comisión de delitos graves cuya finalidad perseguía es claramente el ámbito económico, por medio de la destrucción de la administración de justicia, utilizando incluso, para ello, Troll Centers en defensa de las críticas que levantaban las decisiones judiciales direccionadas a su favor, tratando de manipular la opinión pública. No obstante, señor juez, como es común en todo grupo delictual, la cúpula necesita de varios colaboradores con el fin de poner en marcha sus pretensiones delictivas. Así, se hicieron presentes distintas intervenciones de algunos funcionarios judiciales en diversas causas, y a qué causas se refiere la tesis de fiscalía, por ejemplo con relación al Banco del Pacifico, como un hecho previo de vital importancia para entender el caso, en los años 1989 y 1999 el Banco Pacífico otorgó varios préstamos a los cónyuges Coro y Florian, cuya falta de cancelación de estos valores provoco que la entidad financiera inicie y ejecute los respectivos procesos de cobro. No obstante el 13 de julio de 2020 los referidos cónyuges interponen una acción de habeas data en contra del Banco Pacífico, pretendiendo justificar su supuesto pago de las referidas deudas con la utilización de notas de crédito aparentemente falsas y adulteradas, bajo la intención de que el Banco reconozca la cancelación de la deuda y pague a Coro y Florian los valores por daños causados, ascendiendo estos a la cantidad de 4 MILLONES de dólares, aproximadamente. Pese a la evidente ilegalidad del proceso de habeas data, el juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 del cantón Guayaquil, en ese entonces, Dr. Luis Francisco, el 5 de noviembre del 2020 acogió la pretensión de los demandantes y dispuso al Barco Pacífico, registrar los documentos de pago falsos en sus asientos contables, así como el resarcimiento económico a los presuntos afectados. Lo increíble de esto, señor juez, es que como recompensa por dicha decisión, al ciudadano Luis Francisco, posteriormente, luego de 4 días de haber emitido su última resolución de ejecutoría de su sentencia en el año 2023, fue designado como Juez Provincial del Guayas, el 9 de mayo del mismo año, pese a que no cumplía los requisitos para dicho cargo por haber sido destituido de su función como juez y también por mantener sumarios administrativos abiertos, pues a esa fecha el grupo estructurado ya se encontraba conformado y ocupando altos cargos de poder. Sin embargo, el caso no terminó con la decisión del juez Luis Francisco, pues como era obvio, el Banco Pacífico presentó su respectiva apelación, cuyo conocimiento recayó en la Sala provincial del Guayas integrada por los señores jueces, Oscar, Fructuoso; y, Secundino, quienes ratificaron la sentencia del inferior, y qué pasó después, el Banco Pacífico viéndose perdido ante las ilegalidades en el proceso de habeas data, decide interponer un juicio de falsedad de instrumento privado respecto de las notas de crédito irregulares presentadas por Coro y Florian. Dicha demanda recae en conocimiento de la Jueza Civil Silvia Orozco Vizueta, quien decide declararla sin lugar, no obstante, el Banco Pacífico apela esa resolución siendo el tribunal provincial conformado por Baldomero, Donato y Desiderio los que deciden rechazar el recurso presentado y ratificar la decisión de la jueza de primer nivel por medio de voto de mayoría de éstos dos últimos jueces, pero, ¿Cómo se conformó éste tribunal, señor juez?, en un primer momento, el ponente fue el señor juez Ulises Manuel Torres, quien no habría aceptado colaborar en las pretensiones como miembro de la cúpula delictual, por este motivo, Florian solicita a Elsa y a Regina, quien a esa fecha de los hechos se desempeñaba como Directora Provincial del Consejo de la Judicatura de Guayas, que, por medio de un traslado administrativo, el Juez Ulises Manuel Torres sea cambiado a la sala de la Corte Provincial de Guayas, poniendo en su reemplazo al ciudadano Desiderio, tal como consta en la acción de personal NUM000. De esta forma, el Líder del grupo delictual, por medio de varios tráficos de influencias, cohechos y prevaricatos, obtuvo un beneficio económico de alrededor de 4 millones de dólares manipulando a su antojo la justicia con la colaboración de funcionarios judiciales en la provincia del Guayas. Valores que, por obvias razones, saldrían de los ahorros lícitos de los ciudadanos, afectando directamente a sus bolsillos y, también, al Estado por cuanto recordemos que el accionista mayoritario del Banco Pacífico es la Corporación Financiera Nacional. Sin embargo, este proceso no es el único en el que se había acudido ilegítimamente a un habeas data con la finalidad de obtener beneficios económicos. De hecho, la misma dinámica se había replicado en otros escenarios como en la apropiación ilegítima de tierras, en donde el factor común, a más de la replicada modalidad delictiva, es la familia Darío. ¿Por qué, señor juez?, porque el ciudadano Martin, PRIMO de Florian, acudió a la figura de habeas data con la finalidad de apropiarse de varias hectáreas de terrenos que no le pertenecían de forma legal ¿Cómo empezó todo?, eso se inicia con el terreno perteneciente a la familia Norberto ubicado en el cantón DIRECCION000 de la provincia del Guayas, cuya ficha registral era NUM001 se encontraba adjudicada al código catastral NUM002 cuyo último propietario registrado es la compañía ROYAL TECNOLOGY. No obstante, sin ninguna explicación, aparece una nueva ficha registral la número NUM003 con el mismo código catastral del predio antes mencionado. Este documento se encontraba nada más y nada menos a nombre del primo de Florian, sin que este conste en el tracto sucesivo de compraventas con el código catastral NUM002, es decir, señor juez, la ficha número 31 no constaba con soporte documental que legitime tal actividad. Pese a esto, la Jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Durán, Dra. Palmira, paradójicamente ordena anular la ficha registral Nº NUM001 que SÍ contaba con el tracto transacciones del mencionado terreno y en su lugar decide legitimar la ficha Nº NUM003, eliminar toda la información catastral generada dentro de la ficha legítima 401, a partir de la aparición de esta nueva ficha la número NUM003. De esta forma, Martin, obtuvo una propiedad cuyo avalúo catastral oscila entre los 200 mil dólares, pese a que su actividad laboral se centra en la venta de sánduches de cerdo en Guayaquil cuyas ganancias no le permitirían adquirir un inmueble de estas características. Es así, señor juez, que por medio de un habeas data correctivo, una jueza dispone "rectificar" información catastral contenida en archivos públicos eliminando los mismos. Lo cual evidencia que no solo las famosas desnaturalizaciones de los habeas corpus han servido como herramienta para la delincuencia organizada, sino también se valían de habeas datas para apropiarse de bienes que legítimamente no les pertenecían. Pues para todo conocedor del derecho, es sabido que a través de una acción constitucional de habeas data no es posible anular el derecho de propiedad sin un juicio civil de por medio. Todo ello, señore juez gracias al control que el grupo delictual mantenía en la administración de justicia en la provincia del Guayas. No obstante, señor juez, este proceso no fue el único por medio del cual este grupo delictual se benefició tanto material como económicamente a través del control de la administración de justicia del Guayas. Esta vez señor Juez, lamentablemente, con la intervención del Cuerpo de Ingenieros del Ejército, así, en el año 2022 esta institución presenta una demanda de acción de protección con medida cautelar en contra de la Empresa Pública Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas del Cantón Quito, en donde se encontraban en juego de alrededor de 30 millones de dólares provenientes de un contrato de repavimentación entre estas dos entidades públicas. En primera instancia, la jueza Larissa Ibarra, de la Unidad Judicial Multicompetente de Samborondón, declara sin lugar la referida acción constitucional, provocando que la misma sea apelada por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército. Es aquí, en donde los jueces provinciales Elsa, Fructuoso y Landelino, llegan a conocer este proceso, revocando la sentencia de primera instancia y aceptando la Acción de Protección. Decisión que se emitió a cambio de un beneficio material para el Grupo de Delincuencia Organizada, esto es señor juez, pues la remodelación del piso del Salón de la Presidencia de la Corte Provincial del Guayas. Para esto, por orden de Elsa, la relacionista pública contratada y cancelada por Florian fue la encargada de seleccionar el tipo de piso a usarse en la remodelación, cuya compra e instalación fue pagada precisamente por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército. Lo dicho se puede comprobar con las fotografías de los materiales para la obra, así como con las transferencias realizadas nada más y nada menos que por la Procuradora Judicial del Cuerpo de Ingenieros del Ejército, Zaira, por la cantidad de 1400 dólares destinados al pago de la mano de obra, es decir señor Juez, una entidad pública favoreciendo a un grupo de delincuencia organizada dentro de la administración de justicia del Guayas. Pero señor Juez, este control que poseía el grupo delictual no solo alcanzaba a manipular las decisiones jurisdiccionales, sino que también se extendía al ámbito administrativo de la justicia en Guayas. A qué se refiero con esto, el poder político representado a través de Florian procuraba mantener a los miembros del Grupo de Delincuencia Organizada inmunes a sanciones administrativas garantizando de esta forma el control de la función judicial. Así, se preocupaba de que los sumarios administrativos iniciados en contra de Elsa no afectaran el desempeño de sus funciones, para lo cual contaba con la colaboración de la Directora Provincial del Consejo de la Judicatura del Guayas, Regina, y, su asesor y mano derecha Felicisimo. De esta forma, dos de los cuatro sumarios administrativos activados en el año 2023, ya habrían sido archivados. No conforme con esto, la visión delictual del grupo se proyectaba a mantenerse en el tiempo, buscando el control de la siguiente administración de la Corte Provincial del Guayas. Para el efecto, era necesario brindar el apoyo en campaña a uno de los candidatos a suceder a Elsa, siendo el elegido el señor Juez Abel, a quien, gracias a la gestión de Florian, por medio de los ya nombrados, Regina y Felicisimo, se gestionaba la implementación del timbre electrónico para todos los jueces de la Corte Provincial del Guayas como una oferta de campaña del referido candidato. Contribución que desemboco en la elección del señor Juez Abel como nuevo presidente de la Corte Provincial del Guayas, quien renunció al cargo a partir de que la fiscalía formuló cargos en el presente caso, es decir, señor Juez esta estructura organizada pretendía continuar utilizando a la justicia como una herramienta en beneficio propio, no solo para sus intereses, sino también para los del narcotráfico. Por qué esta afirmación, si bien el manejo de la justicia de la mano de la política ya es cuestionable, usarla para beneficiar al narcotráfico devela el estado actual de putrefacción a la que ha conducido a la administración de justicia. Es aquí donde se verifica nuevamente la relación tripartita entre política, justicia y narcotráfico que campea en nuestro país, pues el ciudadano Jesús Carlos, mejor conocido como el alias " Cerilla", líder del grupo delictual los CHONEROS, encontró en los miembros de esta organización delictiva los aliados perfectos para beneficiarse a través de las decisiones judiciales de la Corte Provincial del Guayas controlada por estos últimos. ¿Y cómo se gestionaba estos beneficios y a quienes fueron sus aliados? Todo parte del traslado de alias Cerilla desde la cárcel regional de Guayaquil hacia la cárcel de máxima seguridad conocida como "La Roca" realizada el 13 de agosto del 2023. A partir de ese evento, el narcotraficante Cerilla, apela la decisión de su cambio ante el juez de garantías penitenciarias Porfirio, quien acepta su pretensión y dispone su regreso al centro de privación de libertad donde cumplía sus condenas. Dicha decisión provocó que el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y Adolescentes Infractores SNAI apele el retorno de Cerilla a la cárcel Regional de Guayaquil, cuyo conocimiento se radicó en la Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas integrada por los jueces Elsa, Claudio y Luis Francisco, este último, recordado por su intervención en el habeas data del Banco Pacífico en beneficio de 4 millones de dólares a Florian, uno de los líderes del grupo delictual. Es así, al tener bajo su control la decisión de retornar a un máximo líder del grupo narco-delictivo al centro de rehabilitación social que controlaba, la jueza Elsa habría emprendido gestiones para contactar a Jesús Carlos, alias Cerilla a través de su abogado Ronald Francisco Cantos Sacón, con obvias razones de procurar un beneficio a cambio de su decisión. Con este antecedente, se fija la audiencia de apelación para el día miércoles 20 de diciembre a las 8h10, a fin de resolver la situación penitenciaria del señor Jesús Carlos, alias Cerilla, sin embargo, luego de haberse dado el operativo del caso metástasis, en donde la relacionista pública de Elsa fue detenida, sorpresivamente la diligencia no se instaló e inclusive, de manera tardía la referida funcionaría judicial intentó excusarse con la finalidad evidente de deslindarse de estos hechos y buscar su impunidad. Existiendo de esta manera suficiente evidencia que determina la toma de la justicia a todo nivel, pues incluso el procesado en el caso Metástasis, Gerardo, en conversaciones con Adela da cuenta de los arreglos en los sorteos de las causas judiciales. Señor Juez, dentro de estos eventos relatados, los ahora vinculados tuvieron una participación activa destinada a colaborar desde varias esferas con la finalidad de obtener beneficios para la cúspide del grupo delictual, así Regina. Como Directora del Consejo de la Judicatura en la provincia del Guayas, su rol de colaboración giró en torno a la facilitación en la conformación del tribunal que conocería la apelación de la acción civil por falsedad de instrumento privado que interpuso Banco Pacífico en contra del Florian. Así, la ahora procesada favoreció en la separación del juez Ulises Torres por no querer alinearse a las pretensiones del Líder del grupo delictual, valiéndose de sus competencias como funcionaría del órgano de administrativo y de disciplina del poder judicial. No obstante, su participación va más allá de lo mencionado, pues también facilitó la eliminación de sumarios administrativos que mantenían en su contra jueces como Elsa y Fructuoso, llegando a cerrar, hasta el día del operativo del caso metástasis alrededor de dos expedientes en contra de la Presidenta de la Corte Provincial del Guayas de ese entonces...».
En la documentación extradicional se señala también que la reclamada se encuentra procesada por un presunto delito de delincuencia organizada,previsto en el artículo 369, inciso primero, del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador ,siendo el texto completo de ese artículo del siguiente tenor literal:
<
Los demás colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
La pena privativa de libertad será de diez a trece años si la delincuencia organizada tiene como propósito cometer delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, terrorismo, actividad ilícita de recursos mineros, sicariato, secuestro, trata de personas y tráfico de migrantes, pornográfica infantil, tráfico ilícito de armas de fuego, armas químicas, nucleares o biológicas o lavado de activos. En este caso, los colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Por colaborador se entenderá a quien ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos, científicos u otros ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de la organización>>.
Se señala en la misma documentación que la reclamada está procesada en calidad de presunta autora directa,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, numeral 1, literal a) del mismo código citado,así como que la pena máximaque lleva aparejada el delito presuntamente cometido por la reclamada es de diez años,añadiendo que, conforme al artículo 417 de ese mismo código,de haberse iniciado el proceso penal, el ejercicio público de la acción prescribirá en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad prevista en el tipo penal, contando desde la fecha de inicio de la respectiva instrucción, así como que en ningún caso el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años, afirmándose también que la causa penal seguida contra la aquí reclamada se inició el 4 de junio de 2024, por lo que no ha transcurrido, conforme al derecho ecuatoriano, el plazo de prescripciónlegalmente previsto para el presunto delito supuestamente cometido.
Se incluye en la documentación extradicional la Orden de Localización y Captura No. 2024-0620156.6-LC de 5 de junio de 2024,emitida por el Juez Nacional Ponente de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, en contra de la reclamada, para su enjuiciamiento por un delito de delincuencia organizada.
En el recurso de súplica interpuesto se discute la procedencia de la extradición concedida en el auto recurrido sobre la base de determinados motivos que, en la medida de lo necesario y procedente, analizaremos en los siguientes ordinales del presente auto, a cuyo efecto seguiremos un orden lógico en nuestra respuesta judicial que no tiene por qué ajustarse al orden en el que se introducen los sucesivos motivos en el escrito de interposición, aunque, a la vista del contenido del recurso, debemos comenzar por destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar expresa respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte recurrente realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.
SEGUNDO.Siguiendo un orden lógico en la resolución del recurso, debemos comenzar por señalar que alega la recurrente en súplica, en el ordinal segundo del escrito de interposición, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de doble incriminación, toda vez que, a su juicio, los hechos en los que se fundamenta la demanda extradicional son genéricos, indeterminados y carentes de la concreción jurisprudencialmente exigida a efectos de autorizar la entrega, afirmando que la imputación que se realiza a la reclamada se limita a la supuesta colaboración en el traslado de un juez y el archivo de dos expedientes administrativos cuyos datos no se concretan, así como que no se describe una conducta reiterada, permanente o de liderazgo ni se identifican los concretos delitos que justificarían la aplicación del tipo penal de delincuencia organizada, concluyendo que no se cumplen los elementos típicos del artículo 369 del Código Penal ecuatoriano ni del artículo 570 bis del Código Penal español y que esa falta de concreción suficiente le genera indefensión por no conocer con precisión las imputaciones que se le realizan.
Procede el rechazo de tal motivo de recurso por las propias y acertadas razones que ya se exponen en el auto recurrido y que bastaría con dar por reproducidas, en este momento, en justificación de dicho rechazo, en la medida en que no resultan desvirtuadas, en modo alguno, por las alegaciones y argumentaciones del recurrente, que no son más que reiteración de lo ya alegado ante la Sección Tercera y que fue razonable, razonada y suficientemente contestado en el auto de esta última.
En este sentido, los hechos que se exponen en la demanda extradicional, como fundamento de la solicitud de entrega, cuentan con una concreción suficiente, resultando de tal exposición fáctica que lo que se imputa a la reclamada es su pertenencia a una organización criminal constituida en un ámbito político-judicial, en cuyo seno determinados miembros de la judicatura ecuatoriana habrían adoptado conscientemente decisiones injustas en beneficio de los intereses económicos de determinados políticos, imputándose a la reclamada, que ostentaba un cargo directivo en un órgano administrativo de gobierno y disciplina de la judicatura, haber maniobrado para conseguir una determinada composición de un Tribunal favorecedora de los intereses económicos de un político en un asunto que se concreta con precisión en la demanda extradicional, así como haber evitado, el menos en dos ocasiones, que determinados expedientes sancionadores abiertos a jueces, que habrían adoptado conscientemente decisiones ilícitas en beneficio de intereses político-económicos, concluyesen en sanción.
En este sentido, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no existe una ausencia de concreción de los hechos que pueda generar, en el ámbito del presente proceso extradicional, una indefensión materialmente relevante, pues el grueso de las imputaciones cuenta con una detallada y circunstanciada exposición que permite conocer el fundamento fáctico de la pretensión de entrega formulada por el Estado requirente, sin que el hecho de que no se hayan detallado los datos de los dos aludidos expedientes sancionadores genere tampoco indefensión material en relación con el objeto que es propio del proceso de extradición, en el que, como es sabido, no se discute sobre la culpabilidad o la inocencia de la persona reclamada, sino, exclusivamente, sobre si concurren o no los requisitos exigidos en la normativa extradicional aplicable para que pueda procederse a la entrega.
Por lo demás, es de destacar que sí se ofrecen dos datos relevantes en la exposición fáctica de la demanda extradicional en lo que se refiere a los dos expedientes administrativos a los que hace referencia, como es que se trataba de expedientes que afectaban a la juez que, en ese momento, presidía el órgano judicial de apelación que tenía competencia dentro del ámbito territorial en el que operaba la organización delictiva, de la que, según esa exposición fáctica, también formaba parte dicha juez, así como que tales expedientes son del año 2023, tratándose de datos que permiten que la reclamada conozca suficientemente, en la medida necesaria a los fines del presente proceso extradicional, el sujeto pasivo de esos expedientes sancionadores y el año de su tramitación, sin perjuicio de que el conocimiento completo de todos sus detalles tenga su adecuada ubicación en el seno del proceso penal seguido en Ecuador contra la reclamada.
En definitiva, lo que viene exigido en el artículo 5.2. a) del Tratado sobre Extradición entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989, cuyo instrumento de ratificación fue publicado en el BOE nº 313, de 31 de diciembre de 1997 (en adelante, Tratado), no es una exposición que contenga hasta los más mínimos detalles de los hechos que se imputan, sino, simplemente, un resumen descriptivo de cada delito cometido por el cual se pide la extradición, así como la descripción de los actos u omisiones que se aleguen en contra de la persona reclamada con respecto a cada uno de los delitos, lo que se cumple suficientemente en la documentación aportada por el Estado reclamante.
Por lo demás y contrariamente a lo que se sostiene por el recurrente en súplica, también se cumple el principio de doble incriminación, pues, de un lado, en la documentación extradicional se indica que en las conductas atribuidas a la reclamada concurren los elementos típicos del delito de delincuencia organizada del artículo 369 del Código Penal peruano, en la medida en que se le atribuye, en la exposición fáctica de la demanda extradicional, haber colaborado, desde su cargo de dirección del órgano administrativo de gobierno y disciplina del poder judicial con competencia en el ámbito territorial en el que la organización delictiva operaba, a la consecución de los fines delictivos de la organización, al haber realizado conductas consistentes en la conformación de un Tribunal de composición favorecedora de los importantes intereses económicos que ostentaba en un concreto proceso judicial el político líder de dicha organización, a fin de que dicho Tribunal dictase una resolución injusta y favorable al citado político en dicho proceso, que habría obtenido así un ilícito beneficio económico aproximado de 4.000.000 de dólares sobre la base de la aportación de documentos falsos, y en intentar que quedaran sin sanción, al menos en dos expedientes administrativos, determinadas conductas supuestamente ilícitas realizadas por quien era presidenta del referido Tribunal.
Llegados a este punto debe reiterarse lo que ya se indicó en el auto recurrido, esto es, que los órganos judiciales ecuatorianos, que son los que tienen competencia y un conocimiento detallado de su propio ordenamiento jurídico, han considerado que las conductas que se imputan a la reclamada serían subsumibles en el artículo 369, inciso primero, del Código Penal peruano, como resulta de las resoluciones dictadas por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador (auto de 2 de septiembre de 2024) y por el Juez de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia (auto de 16 de agosto de 2024), así como de la "audiencia vinculación y formulación de cargos", en la que el Juez asume idéntica calificación efectuada por el Ministerio Público.
Por otra parte, como también se destaca en el auto recurrido, no puede descartarse que el verbo "formar", que se recoge en la descripción típica del artículo 369 citado, permita acoger en su seno conductas como las consistentes en el mero hecho de formar parte o estar integrado en la organización, lo que permite la subsunción en el citado artículo de las conductas que se imputan a la reclamada. Y, en cualquier caso, en ese mismo artículo se recogen, como integrantes del delito de delincuencia organizada, conductas colaboradoras como las que se atribuyen a la reclamada, sin necesidad de que se trate de conductas reiteradas.
En este sentido, se mencionan en el precepto, de forma residual y como posibles sujetos activos del delito, a "los demás colaboradores"y se define al "colaborador"como la persona que "ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos, científicos u otros ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines de la organización",siendo indudable que las conductas de la reclamada encajan perfectamente en ese concepto de "colaborador"recogido en el precepto. Y ello sin olvidar que, como con todo acierto también recoge el auto recurrido en súplica, el artículo 42 del Código Penal peruano admite, además de la autoría directa, formas de autoría mediata y de cooperación necesaria (considerada coautoría en el mismo artículo), pareciendo evidente la conducta imputada a la reclamada, consistente en la artificial conformación de un Tribunal favorable a los intereses económicos del político líder de la organización, puede integrarse, sin violencia conceptual alguna, en esa categoría de cooperación necesaria de un extraneusen un presunto delito de prevaricación judicial supuestamente cometido por los nuevos miembros del Tribunal que fallaron favorablemente a los intereses del citado político.
Finalmente, en lo que se refiere a la exigencia del citado artículo 369 de que las personas integrantes de la organización tengan el propósito de cometer uno o más delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años, debemos destacar que también el auto recurrido da cumplida respuesta a tal exigencia, al hacer referencia a la "audiencia vinculación y formulación de cargos juicio",que se incluye en la documentación extradicional, de la que se desprende que, en la fundamentación de la resolución referida a las medidas cautelares personales adoptadas, se señala por el Juez que se han identificado varios elementos de criminalidad reforzada que dan lugar a sostener, de forma motivada, que existen delitos sancionados en el Código Penal peruano con penas superiores a los cinco años de privación de libertad, aludiendo al cohecho en su modalidad agravada (art. 282), al tráfico de influencias (art. 285), a la oferta de tráfico de influencias (art. 286), al fraude procesal (art. 272), al prevaricato (art. 268), al sicariato (art. 143), a la difusión de información de circulación restringida (art. 180), al lavado de activos (art. 317) y al ingreso de artículos prohibidos (art. 275).
Finalmente, debe agregarse que, también contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, las conductas imputadas a la reclamada también son penalmente típicas conforme al derecho español, sin que resulte admisible que se proceda a negar la existencia de doble incriminación sobre la base de alterar la base fáctica en la que se fundamenta la demanda extradicional, negando su concurrencia, pues la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en la solicitud de extradición es algo que corresponde analizar en el seno del proceso penal que se desarrolle en el Estado reclamante y no en sede del presente proceso extradicional, en el que ha de partirse necesariamente del relato de hechos presuntamente delictivos que se recoge en la solicitud.
Por lo demás, no puede sostenerse tampoco que los hechos no resulten subsumibles en el delito de organización criminal contemplado en el artículo 570 bis del Código Penal español, aludiendo a la inexistencia de actos de colaboración relevante por parte de la reclamada, pues, como ya hemos visto, puede afirmarse, cuando menos, que existió, supuestamente, una cooperación necesaria por su parte en la obtención del ilícito beneficio económico por el político líder de la organización como consecuencia del fallo, presuntamente ilícito, dictado por el Tribunal de apelación que la reclamada conformó artificialmente en orden al dictado de dicho fallo.
En este sentido, en relación con el delito de pertenencia a organización criminal, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024 (STS nº 314/2024), lo siguiente:
< STS núm. 167/2024, de 23 de febrero que "en cuanto al reproche de la falta de alusión a hechos concretos participativos del recurrente, recordar con la STS 903/2021, de 23 de noviembre , que el delito del art. 570 bis CP castiga, entre otras conductas, al partícipe activo de una organización criminal; y la pertenencia a tal organización de manera activa rellena el tipo del art. 570 bis aunque no se haya intervenido en la comisión de más de un delito. El delito de organización criminal no consiste en participar en más de un delito perpetrado por la organización; sino en integrarse en ella de forma activa, aunque no se llegue a tomar parte personalmente en ningún delito (lo que podrá acrecentar las dificultades probatorias; pero solo eso: no es problema de tipicidad)". Tanto más en autos, cuando resulta sancionado por la alternativa típica de mera participación.
Como se recoge en la resolución recurrida, la finalidad característica de la organización criminal, cual es la comisión de delitos, puede ser enjuiciada al margen de las condenas que haya recaído sobre cada uno de sus miembros; estamos ante un delito autónomo en el que el fin de la organización es la comisión de delitos como producto de una voluntad colectiva, superior y diferente a la voluntad de sus miembros, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar>>.
Por todo lo expuesto y dando por íntegramente reproducido en esta resolución todo lo que se expone en el razonamiento jurídico quinto del auto recurrido, que ya ofrecía, de forma razonable, razonada y plenamente ajustada a derecho, rechazo anticipado a todo lo que se alega en el motivo de recurso al que ahora se da respuesta, procede reiterar dicho rechazo en esta resolución, sin que se haya producido vulneración alguna, en el presente proceso extradicional, de ninguno de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución; vulneración que, desde luego, no es identificable con el fundamentado rechazo de las pretensiones del ahora recurrente que se deriva del auto recurrido y del presente auto.
TERCERO.Alega el recurrente en súplica, en el ordinal primero del escrito de interposición, que la demanda extradicional tiene en su base una motivación política que debería dar lugar a su rechazo, invocando el artículo 3.1.b) del Tratado, toda vez que, a su juicio, la persecución penal de la reclamada se ha utilizado por determinados adversarios políticos del supuesto líder de la organización -con militancia política distinta a la de esos adversarios- para destituirla del cargo que ostentaba y para impedirle tomar posesión de un nuevo cargo en un organismo electoral para el que había sido designada y que resulta clave para la supervisión de los procesos electorales en Ecuador, sosteniendo que en esa persecución contra la reclamada, de afirmado corte político, se han utilizado pruebas falsas y que se han abierto causas penales sin base probatoria suficiente, añadiendo que todo ello no ha sido valorado de forma suficiente en el auto recurrido.
Una vez más, parece necesario recordar que la ausencia o el defecto de motivación de las resoluciones judiciales no es identificable con una respuesta judicial adversa para los intereses de quien invoca tal déficit de motivación, así como que no es exigible que el órgano judicial se someta, en su motivación de las resoluciones judiciales, a un paralelismo servil con las alegaciones y esquemas discursivos de las partes. Y, en este sentido, debe resaltarse que ningún defecto de motivación se aprecia en el auto recurrido, en la medida en que el Tribunal que lo dictó no tenía obligación alguna de dar expresa respuesta a todas las alegaciones que, en relación con la alegada persecución política, realizó en su día la parte ahora recurrente en súplica. La respuesta judicial, razonable, razonada y suficiente viene determinada en este caso por la consideración del citado Tribunal, que este Pleno comparte, de que los alegatos de la recurrente son fundamentalmente cuestiones de fondo que no pueden ser abordadas en el proceso extradicional y que podrán ser objeto de alegación, en su caso, en los procesos judiciales abiertos en Ecuador contra la reclamada.
En este punto, nos basta ahora con constatar que nada de lo que el recurrente alega, sobre la base de la documentación obrante en el presente expediente de extradición, llega a alcanzar la consideración de "fundadas razones" para considerar que realmente la solicitud de extradición que aquí se analiza haya sido presentada con la finalidad de perseguir o sancionar a la reclamada por motivos políticos o que permita considerar que la reclamada vaya a ser enjuiciada por razones políticas, que es la acreditación que exige el artículo 3.1.b) del Tratado para que pueda denegarse la extradición por tales razones o motivos, no siendo identificables las referidas "fundadas razones" con lo que no son más que las alegaciones que la recurrente realiza sobre la subjetiva interpretación política que le merecen las decisiones adoptadas por las autoridades del Estado reclamante en orden a conseguir su entrega para el enjuiciamiento por los hechos que sirven de base a la demanda de extradición.
Una vez más, han de ofrecerse como respuesta a las pretensiones del recurrente los muy acertados razonamientos del auto recurrido, en el que, en lo que se refiere a esta cuestión, se señala textualmente, lo siguiente:
<>.
Tal criterio expuesto en el auto de la Sección Tercera, como ya hemos señalado, es compartido por este Pleno y a él nos remitimos como motivo de rechazo suficiente de las pretensiones de la recurrente.
CUARTO.Alega también la recurrente, en el tercer motivo de su recurso, la vulneración de los artículos 3 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 4 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (en adelante , LEP), en relación con los derechos fundamentales a la libertad personal y a la libertad de residencia y circulación, contemplados, respectivamente, en los artículo 17.1 y 19 de la Constitución, sobre la base de afirmar que la Sala, pese a reconocer la existencia de un peligro concreto para la vida e integridad de la reclamada en caso de ser entregada a las autoridades ecuatorianas, derivado de las circunstancias concurrentes en los centros penitenciarios de Ecuador, sin embargo opta por condicionar la entrega a la prestación de garantías por parte del Estado requirente, en lugar de denegar la entrega, entendiendo la parte recurrente que el mero requerimiento de garantías no salvaguarda los derechos de la reclamada, por las razones que expone.
Este motivo de recurso tampoco puede ser acogido, pues el auto de la Sección Tercera se limita a hacer correcta aplicación de una reiterada doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, expuesta, entre otros y como más recientes, en autos de 27 de junio de 2025 (Auto nº 111/2025; RSU nº 107/2025), 17 de septiembre de 2025 (Auto nº 134/2025; RSU nº 123/2025) y 29 de septiembre de 2025 (Auto nº 140/2025; RSU nº 131/2025)
En el auto de 27 de junio de 2025 (Auto nº 111/2025; RSU nº 107/2025) del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,citado en primer lugar, en un supuesto en el que el recurrente en súplica consideraba insuficiente la garantía exigida en el auto recurrido -que era idéntica a la que se exige en el auto que ahora es objeto de recurso- y en el que dicho recurrente solicitaba una serie de garantías -prácticamente las mismas que se solicitan en el recurso de súplica que ahora se resuelve- se señalaba, textualmente, lo siguiente:
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Para la parte recurrente, esta afirmación del Tribunal no se basa en meras conjeturas defensivas ni en temores genéricos, sino que, por el contrario, fundamenta dicho riesgo en hechos documentados, estructurales y persistentes: asesinatos masivos en cárceles, autogobierno de bandas, control territorial interno por grupos armados, corrupción de funcionarios penitenciarios y ausencia de garantía estatal sobre los derechos más básicos de los internos.
Argumenta que la propia resolución recurrida -que en este aspecto no se combate- cita expresamente el Informe 012/25 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que alerta sobre las condiciones inhumanas del sistema penitenciario ecuatoriano y la necesidad urgente de reformas estructurales, por lo que "los riesgos no son hipotéticos sino efectivos y actuales".
Ante esta situación, la Sección 4ª no opta por la entrega inmediata, sino que condiciona la efectividad de la extradición a la verificación previa de que el Estado requirente ha adoptado medidas concretas y reales, conforme a lo exigido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Para la parte recurrente, la CIDH se convierte en el organismo de referencia para la verificación de la idoneidad del cumplimiento de garantías.
Sostiene que, ante la concurrencia de este riesgo -ya reconocido por el Tribunal de forma manifiesta-, la única vía legítima para que la extradición pueda ejecutarse sin vulnerar el Derecho Internacional -y las obligaciones que a España le corresponden- consiste en exigir garantías previas, específicas, suficientes y verificables que eliminen dicho riesgo de forma real y no formal.
Para la parte recurrente, el sentido de la presente alegación es la forma en que se evalúen las garantías requeridas por el Tribunal que dictó el auto impugnado, que ha de quedar más claramente plasmada y debe establecer los criterios de valoración de las mismas, principalmente para evitar contravenir los criterios establecidos tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos impidiendo, de esa forma, que las garantías que Ecuador aporte sean ilusorias y, por el contrario, ofrezcan una protección real.
En consecuencia, Ecuador, primeramente, debe remitir un compromiso diplomático formal y por escrito, en el que no sólo garantice el respeto a la integridad personal del reclamado, sino que identifique concretamente el centro penitenciario en el que cumplirá prisión, las condiciones materiales de su detención, el régimen de visitas, su separación de poblaciones de riesgo y la trazabilidad de su situación.
En segundo lugar, y a los efectos de certidumbre, protección real y no contravenir los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este compromiso debe ir acompañado de medidas de control externo efectivas, y aquí cobra plena relevancia la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que no sólo ha documentado la situación penitenciaria ecuatoriana, sino que ha formulado recomendaciones institucionales precisas que el Estado está obligado a cumplir si desea preservar la legalidad internacional de sus actos de cooperación penal.
Para la parte recurrente, la verificación por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no es un accesorio opcional, sino que es una condición estructural de la garantía, pues sólo un tercero independiente puede ofrecer una evaluación objetiva del cumplimiento de las condiciones pactadas.
La garantía, además, debe contemplar un sistema de seguimiento y reacción bilateral, que permita a España, a través de su Ministerio de Asuntos Exteriores o del propio órgano judicial, intervenir diplomática o judicialmente si se detecta incumplimiento de las condiciones que sustentaron la entrega.
La garantía debe, por tanto, incorporar un mecanismo temporal y espacial definido: debe indicar desde cuándo rige, en qué lugar se aplicará, bajo qué autoridad directa y con qué mecanismos de rendición de cuentas ante organismos internacionales.
Asimismo, debe establecerse un canal de cooperación permanente con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que el cumplimiento no sea evaluado desde dentro del sistema ecuatoriano, sino desde estándares externos e imparciales.
Termina alegando la parte recurrente que el cumplimiento -una vez avalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- debe ser comunicado oficialmente al Estado requerido -España-, y debe permitir al órgano judicial español realizar una valoración autónoma e independiente antes de ejecutar materialmente la entrega. De lo contrario, se estaría sustituyendo la función jurisdiccional por la diplomática, lo que es improcedente.
Concluye la parte recurrente que, por todo ello, la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional debe mantener el criterio de condicionar la entrega a la acreditación, verificación y supervisión efectiva -a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)- de las garantías ofrecidas por el Estado ecuatoriano. Dice que sólo así se puede respetar el principio de legalidad, el control jurisdiccional pleno y el deber constitucional de tutela judicial efectiva.
[.................................................]
El aludido auto nº 96/25, de 30-5-2025, se hace eco de los autos del Pleno nº 75/21, de 8-11-2021 (Recurso de Súplica nº 75/21); nº 80/21, de 21-11-2021 (Recurso de Súplica nº 78/21); nº 19/22, de 25-2-2022 (Recurso de Súplica nº 13/22), y nº 90/24, de 28-10-2024 (Recurso de Súplica nº 84/24), referidos a Ecuador. En todos ellos se hace referencia a las alegaciones relativas a la situación de las prisiones en Ecuador; la falta de control efectivo por parte de las autoridades de dicho Estado; la actuación en los centros de diversos grupos de delincuencia organizada; el peligro para la vida, integridad física y psiquiátrica de las personas recluidas, y las deficiencias de alimentación y asistencia sanitaria.
El reciente auto dictado, como los otros, recoge que la garantía exigida, a examinar en el caso concreto en fase de ejecución de la entrega, es suficiente y protege los derechos fundamentales del reclamado, debiendo recordarse que el auto se refiere expresamente al dictamen que al respecto emitan los órganos especializados previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos. Por eso, en varias resoluciones del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se ha contemplado la situación penitenciaria en Ecuador y se ha optado por la paralización o aplazamiento de la ejecución de la entrega del reclamado, en tanto persista la situación de falta de garantías de respeto del derecho a la vida e integridad física durante el tiempo que hubiera de permanecer en un centro penitenciario ecuatoriano extinguiendo su condena.
Termina la resolución recurrida, siguiendo la misma tesis, que aun declarando procedente la extradición solicitada por las autoridades de Ecuador, deberá suspenderse la ejecución de la entrega durante el plazo de tres meses para que, por las autoridades de la República del Ecuador, se den garantías suficientes de haber adoptado las medidas concretas e inmediatas y realizado las acciones indicadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en orden a garantizar de forma efectiva los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos en los centros penitenciarios, y de que la situación de las prisiones se haya normalizado, atendiendo a lo que al respecto dictaminen los órganos de observación especializados, previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos, dada la realidad de la situación y de la persona del reclamado. Todo ello habida cuenta que no se trata de riesgos genéricos de violación de derechos humanos, sino que se está ante un peligro concreto cuya evitación requiere el condicionamiento de la entrega extradicional al otorgamiento por parte de Ecuador de aquellas garantías para asegurar la protección de la vida e integridad del reclamado.
Garantía impuesta en la resolución aquí recurrida, que repetimos que recientemente se ha exigido en el auto de la Sección Tercera nº 280/25, de 5-5-2025, dictado en el Rollo de Extradición nº 108/25, confirmado íntegramente por el auto del Pleno nº 96/25, de 30-5-
2025, dictado en el Rollo de Súplica nº 89/25.
**Con idéntico criterio amplio y abierto se pronuncia este Pleno en este recurso, sin tener que efectuar las especificidades propuestas por la parte recurrente, al considerar que la garantía exigida, a examinar en el caso concreto en fase de ejecución de la entrega, es suficiente y asegura los derechos fundamentales del reclamado, debiendo recordarse que el auto de procedencia de la extradición hace expresa referencia al dictamen que al respecto emitan los órganos especializados previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos>>.
En el auto de 17 de septiembre de 2025 ( Auto nº 134/2025 ; RSU 123/2025 ),citado en segundo lugar, en un supuesto de recurso de súplica interpuesto contra el auto de la Sección Tercera de fecha 23 de junio de 2025 (Rollo de Extradición nº 107/2024; Auto nº 419/2025), en el que se establecía idéntica garantía que la fijada en el auto que ahora es objeto de recurso de súplica, se señalaba por el Pleno, textualmente, lo siguiente:
< Auto del Pleno 75/2021, de 8 de noviembre ...", estableciendo una conclusión que hacemos nuestra ahora cuando afirma que "...Por lo tanto, es evidente que, tanto por la imposibilidad de garantizar los derechos humanos de las personas recluidas en los centros, reconocida de hecho por el Estado ecuatoriano, como por la circunstancia específica atinente al aquí reclamado, de ser acusado en el proceso penal que motiva la petición de extradición de... (un delito de terrorismo), no nos encontramos ante alegaciones de meros riesgos genéricos de violación de los derechos humanos del reclamado, sino ante un peligro concreto cuya evitación requiere(como viene estableciendo el Pleno en el Auto antes citado, así como en los autos 80/2021, de 21 de noviembre, 19/2022, de 25 de febrero, y 90/2024, de 28 de octubre) el condicionamiento de la entrega extradicional al otorgamiento por parte de Ecuador de garantías de haber adoptado las medidas concretas indicadas por la Comisión Interamericana para asegurar la protección de la vida e integridad del reclamado. El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 30 de mayo de los presentes confirma íntegramente este criterio citando otros Autos del Pleno como los de 21 de noviembre de 2021, 25 de febrero de 2022, y 28 de octubre de 2024 en los que se establece la garantía antes mencionada y se suspende la entrega hasta que exista la seguridad correspondiente de que la entrega no supondrá un peligro o riesgo para la vida o integridad física del reclamado".
Y, como quiera que en el Auto recurrido se está a esta doctrina del Pleno, y se impone la referida garantía, estos motivos de recurso u oposición a dicha resolución también deben ser desestimados>>.
Finalmente, en el auto de 29 de septiembre de 2025 ( Auto nº 140/2025 ; RSU nº 131/2025 ),que antes citamos en último lugar, como más reciente, este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacionalexpresaba, textualmente, lo siguiente:
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Es cierto que este Pleno ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en varias resoluciones, cuáles son los autos dictados por el Pleno números 75/2021, de 8 de noviembre, 80/2021, de 22 de noviembre o 19/2022, de 25 de febrero, en los que se acuerda, ante la gravedad del estado y la realidad de las cárceles en Ecuador, que deba hacerse aplicable la causa de denegación de la extradición prevista en el artículo 4.6º de la Ley 4/1985 , pues se considera que las autoridades de Ecuador no pueden garantizar la vida e integridad de los presos, estando los centros penitenciarios de dicho país en situación de estado de excepción, existiendo a su criterio un riesgo claro y preciso para la vida del reclamado, caso de ser entregado en extradición a ese país.
En el citado Auto número 75/2021, de fecha 8 de noviembre de 2021, el Pleno de esta Sala de lo Penal se pronunciaba en los siguientes términos:
"PRIMERO: la falta de garantía por parte del Estado ecuatoriano de preservar el derecho a la vida y la integridad física de su defendido en los centros penitenciarios ecuatorianos. Al respecto, esgrime y describe el cúmulo de gravísimos incidentes producidos en los centros penitenciarios ecuatorianos en lo que va de 2021 (a los que entendemos hay que añadir los acontecidos después del Auto recurrido y de la interposición del recurso). Esgrime que nos encontramos ante concretos hechos violentos, sin que las Autoridades ecuatorianas tengan control alguno sobre sus centros penitenciarios y que en lo que va de año se ha causado la muerte de centenares de reclusos. No son hechos aislados, sino un problema sistémico que pone de manifiesto la falta de capacidad de las Autoridades ecuatorianas para garantizar la seguridad de los internos de sus centros penitenciarios. Hace alegación de las previsiones humanitarias del Tratado bilateral, de la Ley de Extradición Pasiva y de los Tratados internacionales sobre derechos humanos tanto generales como específicos relativos a las personas privadas de libertad y de los reclusos para fundar su petición de revocación de la resolución recurrida, para fundamentar la denegación de la extradición de su defendido, pidiendo que se acuerde el cumplimiento de la pena que le fue impuesta en Ecuador en nuestro país.
SEGUNDO.- Para el estudio de la alegación principal que efectúa el recurrente relativa de falta de garantías de preservación de su vida e integridad física en las prisiones de Ecuador, el Tribunal debe tener necesariamente en consideración los episodios de violencia extrema en las prisiones de Ecuador que relata y documenta el recurrente y otros posteriores producidos después del Auto recurrido y de la interposición del recurso, ampliamente recogidos en la prensa internacional, que refiere la instauración del estado de excepción en todo el territorio ecuatoriano y la adopción de medidas extraordinarias en relación la situación de violencia endémica en sus cárceles, entre ellas el estado de emergencia para todo el sistema carcelario de Ecuador, lo que pone de manifiesto el reconocimiento de facto de una situación de grave crisis en el sistema penitenciario, ante la imposibilidad real de garantizar la vida y la integridad física de los internos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en tanto que observador privilegiado desde su posición institucional como órgano promotor y garante del respeto por parte de los Estados de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha mostrado a lo largo de 2021 en varias ocasiones a través de varios comunicados su preocupación por los graves sucesos carcelarios en Ecuador, señalando (Comunicado No. 218/21 23, de agosto de 2021) que, no obstante, las diversas acciones implementadas por el Estado ecuatoriano para responder a la crisis penitenciaria en el país, reitera que los Estados tienen el deber ineludible de adoptar medidas concretas e inmediatas para garantizar los derechos a la vida e integridad personal y que, como parte de esta obligación, el Estado ecuatoriano debe tomar acciones efectivas para prevenir y controlar los posibles brotes de violencia en los centros de detención. Estas acciones incluyen implementar protocolos para prevenir amotinamientos y restablecer las condiciones de seguridad; incrementar el personal destinado a la seguridad y vigilancia interior; imponer controles efectivos para impedir la entrada de armas y otros objetos ilícitos, y prevenir el accionar de organizaciones delictivas con presencia en las cárceles. Adicionalmente, es también deber de los Estados garantizar la seguridad e integridad personal de los funcionarios que cumplen tareas en los centros de detención. El escenario descrito, evidencia sin duda alguna una situación gravemente deficitaria de garantías concretas para la vida e integridad personal de en general todas las personas reclusas en Ecuador, lo que impone un deber de acciones concretas por parte de las Autoridades del Estado de Ecuador para resolverlo, tal como se le pide por los órganos regionales de protección de los derechos humanos, de ajustarse a los estándares internacionales de respeto de los derechos humanos más elementales de las personas privadas de libertad en sus centros penitenciarios.
Las garantías exigidas para realizar la entrega del reclamado se derivaban de una situación generalizada en los centros penitenciarios de Ecuador que habían provocado sucesos especialmente violentos desde el año 2021, para cuya superación la Comisión Interamericana citada propuso la adopción de las siguientes medidas: implementar protocolos para prevenir amotinamientos y restablecer las condiciones de seguridad; incrementar el personal destinado a la seguridad y vigilancia interior; imponer controles efectivos para impedir la entrada de armas y otros objetos ilícitos, y prevenir el accionar de organizaciones delictivas con presencia en las cárceles, así como garantizar la seguridad e integridad personal de los funcionarios que cumplen tareas en los centros de detención.
Precisamente por estos motivos el auto recurrido condiciona la entrega del reclamado a la prestación de unas garantías consistentes en la indicación del establecimiento, centro o centros penitenciarios de ese país quedaría ingresado el reclamado por los hechos objeto de esta reclamación extradicional, y en la información sobre si dichos establecimientos o centros en concreto cumplen actualmente con los estándares exigibles de respeto y no violación de los derechos humanos de los presos allí internados, información que debe ser proporcionada por el Estado requerido en el plazo de un mes.
El auto recurrido no la situación en la que se encontraban los centros penitenciarios de la República de Ecuador hasta hace poco, pero lo que no se puede es afirmar a priori que dicho Estado no va a poder proporcionar las garantías requeridas en el auto apelado. Es necesario esperar a la respuesta de las autoridades ecuatorianas y con ella la Sección Primera podrá adoptar la decisión que estime conveniente>>.
Por las mismas razones ya expuestas en la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, referida y las tres resoluciones citadas y que ha sido transcrita en el presente ordinal, sin necesidad de razonamientos adicionales, procede también la íntegra desestimación de este motivo de recurso, por ser suficiente la garantía reclamada en el auto de la Sección Tercera que es objeto de recurso, cuyo efectivo cumplimiento queda, obviamente, bajo control de dicha Sección, en ejecución de lo por ella resuelto.
QUINTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y dando por íntegramente reproducidos los razonamientos jurídicos del auto recurrido, que no han resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones de la recurrente, procede la íntegra desestimación del recurso de súplica interpuesto y la confirmación del auto de 2 de febrero de 2026 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 38/2025.
En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda:
Desestimar el recurso de súplicainterpuesto por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Regina, contra el auto de 2 de febrero de 2026, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 38/2025, dimanante del procedimiento de extradición nº 49/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, y CONFIRMARel citado
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto la que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.En orden a resolver el recurso de súplica interpuesto, debemos comenzar por señalar que las imputaciones que las autoridades de Ecuador consideran delictivas y que sirven de base a la solicitud de extradición han sido recogidas en el auto recurrido en súplica, en el que se transcribe el fundamento fáctico de la demanda de extradiciónque obra en la documentación que las citadas autoridades han remitido (ac. 79 del expediente del JCI nº 1), en la que, como fundamento de la solicitud de entrega de la reclamada, se describen, textualmente, los siguientes hechos:
«En las elecciones del 7 de febrero del 2021, el ciudadano Florian fue elegido como asambleísta por la provincia del Guayas por parte del Partido Social Cristiano. Casi un año después de su posesión, la Corte Provincial de Justicia del Guayas iniciaba el proceso de elección de su máxima autoridad, siendo designada, en el año 2022, la jueza Elsa, gracias al trabajo comunicacional realizado por la ciudadana Adela quien habría estado a cargo de su campaña. Es aquí donde surge el vínculo de conformación de una cúpula de delincuencia organizada, por qué, en ese entonces Florian ya tenía una relación cercana con dos jueces provinciales, Elsa (actual presidenta a la fecha de los hechos) y Oscar, Juez de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Como consecuencia de este nexo, Adela es contratada por Florian pedido de Elsa con el fin de que sea su relacionada pública para la gestión de la presidencia en esa judicatura. Así, los honorarios por los servicios profesionales de Adela serian pactados en el domicilio de Florian, quien sería el encargado de pagarle la suma de 2500 dólares en efectivo, es decir un Asambleísta, financiaba la operatividad de la presidenta de la Corte Provincial de Guayas. Sin embargo, lejos del rol convencional que tendría una publicista, la contratación de Adela estaba destinada a instrumentalizar una dinámica criminal cuyos fines giraban en torno al control completo de la Corte Provincial del Guayas tanto en las decisiones judiciales, sumarios y cambios administrativos, así como la generación de impunidad, por los intereses ilegales de Florian, Elsa, Oscar y terceros. De esta forma tendríamos claramente ubicado un grupo estructurado por tres personas, que ejercían el mando, Florian, dirección, Elsa y Oscar, y la planificación de Oscar, para la comisión de delitos graves cuya finalidad perseguía es claramente el ámbito económico, por medio de la destrucción de la administración de justicia, utilizando incluso, para ello, Troll Centers en defensa de las críticas que levantaban las decisiones judiciales direccionadas a su favor, tratando de manipular la opinión pública. No obstante, señor juez, como es común en todo grupo delictual, la cúpula necesita de varios colaboradores con el fin de poner en marcha sus pretensiones delictivas. Así, se hicieron presentes distintas intervenciones de algunos funcionarios judiciales en diversas causas, y a qué causas se refiere la tesis de fiscalía, por ejemplo con relación al Banco del Pacifico, como un hecho previo de vital importancia para entender el caso, en los años 1989 y 1999 el Banco Pacífico otorgó varios préstamos a los cónyuges Coro y Florian, cuya falta de cancelación de estos valores provoco que la entidad financiera inicie y ejecute los respectivos procesos de cobro. No obstante el 13 de julio de 2020 los referidos cónyuges interponen una acción de habeas data en contra del Banco Pacífico, pretendiendo justificar su supuesto pago de las referidas deudas con la utilización de notas de crédito aparentemente falsas y adulteradas, bajo la intención de que el Banco reconozca la cancelación de la deuda y pague a Coro y Florian los valores por daños causados, ascendiendo estos a la cantidad de 4 MILLONES de dólares, aproximadamente. Pese a la evidente ilegalidad del proceso de habeas data, el juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 del cantón Guayaquil, en ese entonces, Dr. Luis Francisco, el 5 de noviembre del 2020 acogió la pretensión de los demandantes y dispuso al Barco Pacífico, registrar los documentos de pago falsos en sus asientos contables, así como el resarcimiento económico a los presuntos afectados. Lo increíble de esto, señor juez, es que como recompensa por dicha decisión, al ciudadano Luis Francisco, posteriormente, luego de 4 días de haber emitido su última resolución de ejecutoría de su sentencia en el año 2023, fue designado como Juez Provincial del Guayas, el 9 de mayo del mismo año, pese a que no cumplía los requisitos para dicho cargo por haber sido destituido de su función como juez y también por mantener sumarios administrativos abiertos, pues a esa fecha el grupo estructurado ya se encontraba conformado y ocupando altos cargos de poder. Sin embargo, el caso no terminó con la decisión del juez Luis Francisco, pues como era obvio, el Banco Pacífico presentó su respectiva apelación, cuyo conocimiento recayó en la Sala provincial del Guayas integrada por los señores jueces, Oscar, Fructuoso; y, Secundino, quienes ratificaron la sentencia del inferior, y qué pasó después, el Banco Pacífico viéndose perdido ante las ilegalidades en el proceso de habeas data, decide interponer un juicio de falsedad de instrumento privado respecto de las notas de crédito irregulares presentadas por Coro y Florian. Dicha demanda recae en conocimiento de la Jueza Civil Silvia Orozco Vizueta, quien decide declararla sin lugar, no obstante, el Banco Pacífico apela esa resolución siendo el tribunal provincial conformado por Baldomero, Donato y Desiderio los que deciden rechazar el recurso presentado y ratificar la decisión de la jueza de primer nivel por medio de voto de mayoría de éstos dos últimos jueces, pero, ¿Cómo se conformó éste tribunal, señor juez?, en un primer momento, el ponente fue el señor juez Ulises Manuel Torres, quien no habría aceptado colaborar en las pretensiones como miembro de la cúpula delictual, por este motivo, Florian solicita a Elsa y a Regina, quien a esa fecha de los hechos se desempeñaba como Directora Provincial del Consejo de la Judicatura de Guayas, que, por medio de un traslado administrativo, el Juez Ulises Manuel Torres sea cambiado a la sala de la Corte Provincial de Guayas, poniendo en su reemplazo al ciudadano Desiderio, tal como consta en la acción de personal NUM000. De esta forma, el Líder del grupo delictual, por medio de varios tráficos de influencias, cohechos y prevaricatos, obtuvo un beneficio económico de alrededor de 4 millones de dólares manipulando a su antojo la justicia con la colaboración de funcionarios judiciales en la provincia del Guayas. Valores que, por obvias razones, saldrían de los ahorros lícitos de los ciudadanos, afectando directamente a sus bolsillos y, también, al Estado por cuanto recordemos que el accionista mayoritario del Banco Pacífico es la Corporación Financiera Nacional. Sin embargo, este proceso no es el único en el que se había acudido ilegítimamente a un habeas data con la finalidad de obtener beneficios económicos. De hecho, la misma dinámica se había replicado en otros escenarios como en la apropiación ilegítima de tierras, en donde el factor común, a más de la replicada modalidad delictiva, es la familia Darío. ¿Por qué, señor juez?, porque el ciudadano Martin, PRIMO de Florian, acudió a la figura de habeas data con la finalidad de apropiarse de varias hectáreas de terrenos que no le pertenecían de forma legal ¿Cómo empezó todo?, eso se inicia con el terreno perteneciente a la familia Norberto ubicado en el cantón DIRECCION000 de la provincia del Guayas, cuya ficha registral era NUM001 se encontraba adjudicada al código catastral NUM002 cuyo último propietario registrado es la compañía ROYAL TECNOLOGY. No obstante, sin ninguna explicación, aparece una nueva ficha registral la número NUM003 con el mismo código catastral del predio antes mencionado. Este documento se encontraba nada más y nada menos a nombre del primo de Florian, sin que este conste en el tracto sucesivo de compraventas con el código catastral NUM002, es decir, señor juez, la ficha número 31 no constaba con soporte documental que legitime tal actividad. Pese a esto, la Jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Durán, Dra. Palmira, paradójicamente ordena anular la ficha registral Nº NUM001 que SÍ contaba con el tracto transacciones del mencionado terreno y en su lugar decide legitimar la ficha Nº NUM003, eliminar toda la información catastral generada dentro de la ficha legítima 401, a partir de la aparición de esta nueva ficha la número NUM003. De esta forma, Martin, obtuvo una propiedad cuyo avalúo catastral oscila entre los 200 mil dólares, pese a que su actividad laboral se centra en la venta de sánduches de cerdo en Guayaquil cuyas ganancias no le permitirían adquirir un inmueble de estas características. Es así, señor juez, que por medio de un habeas data correctivo, una jueza dispone "rectificar" información catastral contenida en archivos públicos eliminando los mismos. Lo cual evidencia que no solo las famosas desnaturalizaciones de los habeas corpus han servido como herramienta para la delincuencia organizada, sino también se valían de habeas datas para apropiarse de bienes que legítimamente no les pertenecían. Pues para todo conocedor del derecho, es sabido que a través de una acción constitucional de habeas data no es posible anular el derecho de propiedad sin un juicio civil de por medio. Todo ello, señore juez gracias al control que el grupo delictual mantenía en la administración de justicia en la provincia del Guayas. No obstante, señor juez, este proceso no fue el único por medio del cual este grupo delictual se benefició tanto material como económicamente a través del control de la administración de justicia del Guayas. Esta vez señor Juez, lamentablemente, con la intervención del Cuerpo de Ingenieros del Ejército, así, en el año 2022 esta institución presenta una demanda de acción de protección con medida cautelar en contra de la Empresa Pública Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas del Cantón Quito, en donde se encontraban en juego de alrededor de 30 millones de dólares provenientes de un contrato de repavimentación entre estas dos entidades públicas. En primera instancia, la jueza Larissa Ibarra, de la Unidad Judicial Multicompetente de Samborondón, declara sin lugar la referida acción constitucional, provocando que la misma sea apelada por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército. Es aquí, en donde los jueces provinciales Elsa, Fructuoso y Landelino, llegan a conocer este proceso, revocando la sentencia de primera instancia y aceptando la Acción de Protección. Decisión que se emitió a cambio de un beneficio material para el Grupo de Delincuencia Organizada, esto es señor juez, pues la remodelación del piso del Salón de la Presidencia de la Corte Provincial del Guayas. Para esto, por orden de Elsa, la relacionista pública contratada y cancelada por Florian fue la encargada de seleccionar el tipo de piso a usarse en la remodelación, cuya compra e instalación fue pagada precisamente por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército. Lo dicho se puede comprobar con las fotografías de los materiales para la obra, así como con las transferencias realizadas nada más y nada menos que por la Procuradora Judicial del Cuerpo de Ingenieros del Ejército, Zaira, por la cantidad de 1400 dólares destinados al pago de la mano de obra, es decir señor Juez, una entidad pública favoreciendo a un grupo de delincuencia organizada dentro de la administración de justicia del Guayas. Pero señor Juez, este control que poseía el grupo delictual no solo alcanzaba a manipular las decisiones jurisdiccionales, sino que también se extendía al ámbito administrativo de la justicia en Guayas. A qué se refiero con esto, el poder político representado a través de Florian procuraba mantener a los miembros del Grupo de Delincuencia Organizada inmunes a sanciones administrativas garantizando de esta forma el control de la función judicial. Así, se preocupaba de que los sumarios administrativos iniciados en contra de Elsa no afectaran el desempeño de sus funciones, para lo cual contaba con la colaboración de la Directora Provincial del Consejo de la Judicatura del Guayas, Regina, y, su asesor y mano derecha Felicisimo. De esta forma, dos de los cuatro sumarios administrativos activados en el año 2023, ya habrían sido archivados. No conforme con esto, la visión delictual del grupo se proyectaba a mantenerse en el tiempo, buscando el control de la siguiente administración de la Corte Provincial del Guayas. Para el efecto, era necesario brindar el apoyo en campaña a uno de los candidatos a suceder a Elsa, siendo el elegido el señor Juez Abel, a quien, gracias a la gestión de Florian, por medio de los ya nombrados, Regina y Felicisimo, se gestionaba la implementación del timbre electrónico para todos los jueces de la Corte Provincial del Guayas como una oferta de campaña del referido candidato. Contribución que desemboco en la elección del señor Juez Abel como nuevo presidente de la Corte Provincial del Guayas, quien renunció al cargo a partir de que la fiscalía formuló cargos en el presente caso, es decir, señor Juez esta estructura organizada pretendía continuar utilizando a la justicia como una herramienta en beneficio propio, no solo para sus intereses, sino también para los del narcotráfico. Por qué esta afirmación, si bien el manejo de la justicia de la mano de la política ya es cuestionable, usarla para beneficiar al narcotráfico devela el estado actual de putrefacción a la que ha conducido a la administración de justicia. Es aquí donde se verifica nuevamente la relación tripartita entre política, justicia y narcotráfico que campea en nuestro país, pues el ciudadano Jesús Carlos, mejor conocido como el alias " Cerilla", líder del grupo delictual los CHONEROS, encontró en los miembros de esta organización delictiva los aliados perfectos para beneficiarse a través de las decisiones judiciales de la Corte Provincial del Guayas controlada por estos últimos. ¿Y cómo se gestionaba estos beneficios y a quienes fueron sus aliados? Todo parte del traslado de alias Cerilla desde la cárcel regional de Guayaquil hacia la cárcel de máxima seguridad conocida como "La Roca" realizada el 13 de agosto del 2023. A partir de ese evento, el narcotraficante Cerilla, apela la decisión de su cambio ante el juez de garantías penitenciarias Porfirio, quien acepta su pretensión y dispone su regreso al centro de privación de libertad donde cumplía sus condenas. Dicha decisión provocó que el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y Adolescentes Infractores SNAI apele el retorno de Cerilla a la cárcel Regional de Guayaquil, cuyo conocimiento se radicó en la Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas integrada por los jueces Elsa, Claudio y Luis Francisco, este último, recordado por su intervención en el habeas data del Banco Pacífico en beneficio de 4 millones de dólares a Florian, uno de los líderes del grupo delictual. Es así, al tener bajo su control la decisión de retornar a un máximo líder del grupo narco-delictivo al centro de rehabilitación social que controlaba, la jueza Elsa habría emprendido gestiones para contactar a Jesús Carlos, alias Cerilla a través de su abogado Ronald Francisco Cantos Sacón, con obvias razones de procurar un beneficio a cambio de su decisión. Con este antecedente, se fija la audiencia de apelación para el día miércoles 20 de diciembre a las 8h10, a fin de resolver la situación penitenciaria del señor Jesús Carlos, alias Cerilla, sin embargo, luego de haberse dado el operativo del caso metástasis, en donde la relacionista pública de Elsa fue detenida, sorpresivamente la diligencia no se instaló e inclusive, de manera tardía la referida funcionaría judicial intentó excusarse con la finalidad evidente de deslindarse de estos hechos y buscar su impunidad. Existiendo de esta manera suficiente evidencia que determina la toma de la justicia a todo nivel, pues incluso el procesado en el caso Metástasis, Gerardo, en conversaciones con Adela da cuenta de los arreglos en los sorteos de las causas judiciales. Señor Juez, dentro de estos eventos relatados, los ahora vinculados tuvieron una participación activa destinada a colaborar desde varias esferas con la finalidad de obtener beneficios para la cúspide del grupo delictual, así Regina. Como Directora del Consejo de la Judicatura en la provincia del Guayas, su rol de colaboración giró en torno a la facilitación en la conformación del tribunal que conocería la apelación de la acción civil por falsedad de instrumento privado que interpuso Banco Pacífico en contra del Florian. Así, la ahora procesada favoreció en la separación del juez Ulises Torres por no querer alinearse a las pretensiones del Líder del grupo delictual, valiéndose de sus competencias como funcionaría del órgano de administrativo y de disciplina del poder judicial. No obstante, su participación va más allá de lo mencionado, pues también facilitó la eliminación de sumarios administrativos que mantenían en su contra jueces como Elsa y Fructuoso, llegando a cerrar, hasta el día del operativo del caso metástasis alrededor de dos expedientes en contra de la Presidenta de la Corte Provincial del Guayas de ese entonces...».
En la documentación extradicional se señala también que la reclamada se encuentra procesada por un presunto delito de delincuencia organizada,previsto en el artículo 369, inciso primero, del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador ,siendo el texto completo de ese artículo del siguiente tenor literal:
<
Los demás colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
La pena privativa de libertad será de diez a trece años si la delincuencia organizada tiene como propósito cometer delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, terrorismo, actividad ilícita de recursos mineros, sicariato, secuestro, trata de personas y tráfico de migrantes, pornográfica infantil, tráfico ilícito de armas de fuego, armas químicas, nucleares o biológicas o lavado de activos. En este caso, los colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Por colaborador se entenderá a quien ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos, científicos u otros ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de la organización>>.
Se señala en la misma documentación que la reclamada está procesada en calidad de presunta autora directa,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, numeral 1, literal a) del mismo código citado,así como que la pena máximaque lleva aparejada el delito presuntamente cometido por la reclamada es de diez años,añadiendo que, conforme al artículo 417 de ese mismo código,de haberse iniciado el proceso penal, el ejercicio público de la acción prescribirá en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad prevista en el tipo penal, contando desde la fecha de inicio de la respectiva instrucción, así como que en ningún caso el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años, afirmándose también que la causa penal seguida contra la aquí reclamada se inició el 4 de junio de 2024, por lo que no ha transcurrido, conforme al derecho ecuatoriano, el plazo de prescripciónlegalmente previsto para el presunto delito supuestamente cometido.
Se incluye en la documentación extradicional la Orden de Localización y Captura No. 2024-0620156.6-LC de 5 de junio de 2024,emitida por el Juez Nacional Ponente de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, en contra de la reclamada, para su enjuiciamiento por un delito de delincuencia organizada.
En el recurso de súplica interpuesto se discute la procedencia de la extradición concedida en el auto recurrido sobre la base de determinados motivos que, en la medida de lo necesario y procedente, analizaremos en los siguientes ordinales del presente auto, a cuyo efecto seguiremos un orden lógico en nuestra respuesta judicial que no tiene por qué ajustarse al orden en el que se introducen los sucesivos motivos en el escrito de interposición, aunque, a la vista del contenido del recurso, debemos comenzar por destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar expresa respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte recurrente realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.
SEGUNDO.Siguiendo un orden lógico en la resolución del recurso, debemos comenzar por señalar que alega la recurrente en súplica, en el ordinal segundo del escrito de interposición, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de doble incriminación, toda vez que, a su juicio, los hechos en los que se fundamenta la demanda extradicional son genéricos, indeterminados y carentes de la concreción jurisprudencialmente exigida a efectos de autorizar la entrega, afirmando que la imputación que se realiza a la reclamada se limita a la supuesta colaboración en el traslado de un juez y el archivo de dos expedientes administrativos cuyos datos no se concretan, así como que no se describe una conducta reiterada, permanente o de liderazgo ni se identifican los concretos delitos que justificarían la aplicación del tipo penal de delincuencia organizada, concluyendo que no se cumplen los elementos típicos del artículo 369 del Código Penal ecuatoriano ni del artículo 570 bis del Código Penal español y que esa falta de concreción suficiente le genera indefensión por no conocer con precisión las imputaciones que se le realizan.
Procede el rechazo de tal motivo de recurso por las propias y acertadas razones que ya se exponen en el auto recurrido y que bastaría con dar por reproducidas, en este momento, en justificación de dicho rechazo, en la medida en que no resultan desvirtuadas, en modo alguno, por las alegaciones y argumentaciones del recurrente, que no son más que reiteración de lo ya alegado ante la Sección Tercera y que fue razonable, razonada y suficientemente contestado en el auto de esta última.
En este sentido, los hechos que se exponen en la demanda extradicional, como fundamento de la solicitud de entrega, cuentan con una concreción suficiente, resultando de tal exposición fáctica que lo que se imputa a la reclamada es su pertenencia a una organización criminal constituida en un ámbito político-judicial, en cuyo seno determinados miembros de la judicatura ecuatoriana habrían adoptado conscientemente decisiones injustas en beneficio de los intereses económicos de determinados políticos, imputándose a la reclamada, que ostentaba un cargo directivo en un órgano administrativo de gobierno y disciplina de la judicatura, haber maniobrado para conseguir una determinada composición de un Tribunal favorecedora de los intereses económicos de un político en un asunto que se concreta con precisión en la demanda extradicional, así como haber evitado, el menos en dos ocasiones, que determinados expedientes sancionadores abiertos a jueces, que habrían adoptado conscientemente decisiones ilícitas en beneficio de intereses político-económicos, concluyesen en sanción.
En este sentido, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no existe una ausencia de concreción de los hechos que pueda generar, en el ámbito del presente proceso extradicional, una indefensión materialmente relevante, pues el grueso de las imputaciones cuenta con una detallada y circunstanciada exposición que permite conocer el fundamento fáctico de la pretensión de entrega formulada por el Estado requirente, sin que el hecho de que no se hayan detallado los datos de los dos aludidos expedientes sancionadores genere tampoco indefensión material en relación con el objeto que es propio del proceso de extradición, en el que, como es sabido, no se discute sobre la culpabilidad o la inocencia de la persona reclamada, sino, exclusivamente, sobre si concurren o no los requisitos exigidos en la normativa extradicional aplicable para que pueda procederse a la entrega.
Por lo demás, es de destacar que sí se ofrecen dos datos relevantes en la exposición fáctica de la demanda extradicional en lo que se refiere a los dos expedientes administrativos a los que hace referencia, como es que se trataba de expedientes que afectaban a la juez que, en ese momento, presidía el órgano judicial de apelación que tenía competencia dentro del ámbito territorial en el que operaba la organización delictiva, de la que, según esa exposición fáctica, también formaba parte dicha juez, así como que tales expedientes son del año 2023, tratándose de datos que permiten que la reclamada conozca suficientemente, en la medida necesaria a los fines del presente proceso extradicional, el sujeto pasivo de esos expedientes sancionadores y el año de su tramitación, sin perjuicio de que el conocimiento completo de todos sus detalles tenga su adecuada ubicación en el seno del proceso penal seguido en Ecuador contra la reclamada.
En definitiva, lo que viene exigido en el artículo 5.2. a) del Tratado sobre Extradición entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989, cuyo instrumento de ratificación fue publicado en el BOE nº 313, de 31 de diciembre de 1997 (en adelante, Tratado), no es una exposición que contenga hasta los más mínimos detalles de los hechos que se imputan, sino, simplemente, un resumen descriptivo de cada delito cometido por el cual se pide la extradición, así como la descripción de los actos u omisiones que se aleguen en contra de la persona reclamada con respecto a cada uno de los delitos, lo que se cumple suficientemente en la documentación aportada por el Estado reclamante.
Por lo demás y contrariamente a lo que se sostiene por el recurrente en súplica, también se cumple el principio de doble incriminación, pues, de un lado, en la documentación extradicional se indica que en las conductas atribuidas a la reclamada concurren los elementos típicos del delito de delincuencia organizada del artículo 369 del Código Penal peruano, en la medida en que se le atribuye, en la exposición fáctica de la demanda extradicional, haber colaborado, desde su cargo de dirección del órgano administrativo de gobierno y disciplina del poder judicial con competencia en el ámbito territorial en el que la organización delictiva operaba, a la consecución de los fines delictivos de la organización, al haber realizado conductas consistentes en la conformación de un Tribunal de composición favorecedora de los importantes intereses económicos que ostentaba en un concreto proceso judicial el político líder de dicha organización, a fin de que dicho Tribunal dictase una resolución injusta y favorable al citado político en dicho proceso, que habría obtenido así un ilícito beneficio económico aproximado de 4.000.000 de dólares sobre la base de la aportación de documentos falsos, y en intentar que quedaran sin sanción, al menos en dos expedientes administrativos, determinadas conductas supuestamente ilícitas realizadas por quien era presidenta del referido Tribunal.
Llegados a este punto debe reiterarse lo que ya se indicó en el auto recurrido, esto es, que los órganos judiciales ecuatorianos, que son los que tienen competencia y un conocimiento detallado de su propio ordenamiento jurídico, han considerado que las conductas que se imputan a la reclamada serían subsumibles en el artículo 369, inciso primero, del Código Penal peruano, como resulta de las resoluciones dictadas por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador (auto de 2 de septiembre de 2024) y por el Juez de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia (auto de 16 de agosto de 2024), así como de la "audiencia vinculación y formulación de cargos", en la que el Juez asume idéntica calificación efectuada por el Ministerio Público.
Por otra parte, como también se destaca en el auto recurrido, no puede descartarse que el verbo "formar", que se recoge en la descripción típica del artículo 369 citado, permita acoger en su seno conductas como las consistentes en el mero hecho de formar parte o estar integrado en la organización, lo que permite la subsunción en el citado artículo de las conductas que se imputan a la reclamada. Y, en cualquier caso, en ese mismo artículo se recogen, como integrantes del delito de delincuencia organizada, conductas colaboradoras como las que se atribuyen a la reclamada, sin necesidad de que se trate de conductas reiteradas.
En este sentido, se mencionan en el precepto, de forma residual y como posibles sujetos activos del delito, a "los demás colaboradores"y se define al "colaborador"como la persona que "ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos, científicos u otros ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines de la organización",siendo indudable que las conductas de la reclamada encajan perfectamente en ese concepto de "colaborador"recogido en el precepto. Y ello sin olvidar que, como con todo acierto también recoge el auto recurrido en súplica, el artículo 42 del Código Penal peruano admite, además de la autoría directa, formas de autoría mediata y de cooperación necesaria (considerada coautoría en el mismo artículo), pareciendo evidente la conducta imputada a la reclamada, consistente en la artificial conformación de un Tribunal favorable a los intereses económicos del político líder de la organización, puede integrarse, sin violencia conceptual alguna, en esa categoría de cooperación necesaria de un extraneusen un presunto delito de prevaricación judicial supuestamente cometido por los nuevos miembros del Tribunal que fallaron favorablemente a los intereses del citado político.
Finalmente, en lo que se refiere a la exigencia del citado artículo 369 de que las personas integrantes de la organización tengan el propósito de cometer uno o más delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años, debemos destacar que también el auto recurrido da cumplida respuesta a tal exigencia, al hacer referencia a la "audiencia vinculación y formulación de cargos juicio",que se incluye en la documentación extradicional, de la que se desprende que, en la fundamentación de la resolución referida a las medidas cautelares personales adoptadas, se señala por el Juez que se han identificado varios elementos de criminalidad reforzada que dan lugar a sostener, de forma motivada, que existen delitos sancionados en el Código Penal peruano con penas superiores a los cinco años de privación de libertad, aludiendo al cohecho en su modalidad agravada (art. 282), al tráfico de influencias (art. 285), a la oferta de tráfico de influencias (art. 286), al fraude procesal (art. 272), al prevaricato (art. 268), al sicariato (art. 143), a la difusión de información de circulación restringida (art. 180), al lavado de activos (art. 317) y al ingreso de artículos prohibidos (art. 275).
Finalmente, debe agregarse que, también contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, las conductas imputadas a la reclamada también son penalmente típicas conforme al derecho español, sin que resulte admisible que se proceda a negar la existencia de doble incriminación sobre la base de alterar la base fáctica en la que se fundamenta la demanda extradicional, negando su concurrencia, pues la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en la solicitud de extradición es algo que corresponde analizar en el seno del proceso penal que se desarrolle en el Estado reclamante y no en sede del presente proceso extradicional, en el que ha de partirse necesariamente del relato de hechos presuntamente delictivos que se recoge en la solicitud.
Por lo demás, no puede sostenerse tampoco que los hechos no resulten subsumibles en el delito de organización criminal contemplado en el artículo 570 bis del Código Penal español, aludiendo a la inexistencia de actos de colaboración relevante por parte de la reclamada, pues, como ya hemos visto, puede afirmarse, cuando menos, que existió, supuestamente, una cooperación necesaria por su parte en la obtención del ilícito beneficio económico por el político líder de la organización como consecuencia del fallo, presuntamente ilícito, dictado por el Tribunal de apelación que la reclamada conformó artificialmente en orden al dictado de dicho fallo.
En este sentido, en relación con el delito de pertenencia a organización criminal, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024 (STS nº 314/2024), lo siguiente:
< STS núm. 167/2024, de 23 de febrero que "en cuanto al reproche de la falta de alusión a hechos concretos participativos del recurrente, recordar con la STS 903/2021, de 23 de noviembre , que el delito del art. 570 bis CP castiga, entre otras conductas, al partícipe activo de una organización criminal; y la pertenencia a tal organización de manera activa rellena el tipo del art. 570 bis aunque no se haya intervenido en la comisión de más de un delito. El delito de organización criminal no consiste en participar en más de un delito perpetrado por la organización; sino en integrarse en ella de forma activa, aunque no se llegue a tomar parte personalmente en ningún delito (lo que podrá acrecentar las dificultades probatorias; pero solo eso: no es problema de tipicidad)". Tanto más en autos, cuando resulta sancionado por la alternativa típica de mera participación.
Como se recoge en la resolución recurrida, la finalidad característica de la organización criminal, cual es la comisión de delitos, puede ser enjuiciada al margen de las condenas que haya recaído sobre cada uno de sus miembros; estamos ante un delito autónomo en el que el fin de la organización es la comisión de delitos como producto de una voluntad colectiva, superior y diferente a la voluntad de sus miembros, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar>>.
Por todo lo expuesto y dando por íntegramente reproducido en esta resolución todo lo que se expone en el razonamiento jurídico quinto del auto recurrido, que ya ofrecía, de forma razonable, razonada y plenamente ajustada a derecho, rechazo anticipado a todo lo que se alega en el motivo de recurso al que ahora se da respuesta, procede reiterar dicho rechazo en esta resolución, sin que se haya producido vulneración alguna, en el presente proceso extradicional, de ninguno de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución; vulneración que, desde luego, no es identificable con el fundamentado rechazo de las pretensiones del ahora recurrente que se deriva del auto recurrido y del presente auto.
TERCERO.Alega el recurrente en súplica, en el ordinal primero del escrito de interposición, que la demanda extradicional tiene en su base una motivación política que debería dar lugar a su rechazo, invocando el artículo 3.1.b) del Tratado, toda vez que, a su juicio, la persecución penal de la reclamada se ha utilizado por determinados adversarios políticos del supuesto líder de la organización -con militancia política distinta a la de esos adversarios- para destituirla del cargo que ostentaba y para impedirle tomar posesión de un nuevo cargo en un organismo electoral para el que había sido designada y que resulta clave para la supervisión de los procesos electorales en Ecuador, sosteniendo que en esa persecución contra la reclamada, de afirmado corte político, se han utilizado pruebas falsas y que se han abierto causas penales sin base probatoria suficiente, añadiendo que todo ello no ha sido valorado de forma suficiente en el auto recurrido.
Una vez más, parece necesario recordar que la ausencia o el defecto de motivación de las resoluciones judiciales no es identificable con una respuesta judicial adversa para los intereses de quien invoca tal déficit de motivación, así como que no es exigible que el órgano judicial se someta, en su motivación de las resoluciones judiciales, a un paralelismo servil con las alegaciones y esquemas discursivos de las partes. Y, en este sentido, debe resaltarse que ningún defecto de motivación se aprecia en el auto recurrido, en la medida en que el Tribunal que lo dictó no tenía obligación alguna de dar expresa respuesta a todas las alegaciones que, en relación con la alegada persecución política, realizó en su día la parte ahora recurrente en súplica. La respuesta judicial, razonable, razonada y suficiente viene determinada en este caso por la consideración del citado Tribunal, que este Pleno comparte, de que los alegatos de la recurrente son fundamentalmente cuestiones de fondo que no pueden ser abordadas en el proceso extradicional y que podrán ser objeto de alegación, en su caso, en los procesos judiciales abiertos en Ecuador contra la reclamada.
En este punto, nos basta ahora con constatar que nada de lo que el recurrente alega, sobre la base de la documentación obrante en el presente expediente de extradición, llega a alcanzar la consideración de "fundadas razones" para considerar que realmente la solicitud de extradición que aquí se analiza haya sido presentada con la finalidad de perseguir o sancionar a la reclamada por motivos políticos o que permita considerar que la reclamada vaya a ser enjuiciada por razones políticas, que es la acreditación que exige el artículo 3.1.b) del Tratado para que pueda denegarse la extradición por tales razones o motivos, no siendo identificables las referidas "fundadas razones" con lo que no son más que las alegaciones que la recurrente realiza sobre la subjetiva interpretación política que le merecen las decisiones adoptadas por las autoridades del Estado reclamante en orden a conseguir su entrega para el enjuiciamiento por los hechos que sirven de base a la demanda de extradición.
Una vez más, han de ofrecerse como respuesta a las pretensiones del recurrente los muy acertados razonamientos del auto recurrido, en el que, en lo que se refiere a esta cuestión, se señala textualmente, lo siguiente:
<>.
Tal criterio expuesto en el auto de la Sección Tercera, como ya hemos señalado, es compartido por este Pleno y a él nos remitimos como motivo de rechazo suficiente de las pretensiones de la recurrente.
CUARTO.Alega también la recurrente, en el tercer motivo de su recurso, la vulneración de los artículos 3 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 4 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (en adelante , LEP), en relación con los derechos fundamentales a la libertad personal y a la libertad de residencia y circulación, contemplados, respectivamente, en los artículo 17.1 y 19 de la Constitución, sobre la base de afirmar que la Sala, pese a reconocer la existencia de un peligro concreto para la vida e integridad de la reclamada en caso de ser entregada a las autoridades ecuatorianas, derivado de las circunstancias concurrentes en los centros penitenciarios de Ecuador, sin embargo opta por condicionar la entrega a la prestación de garantías por parte del Estado requirente, en lugar de denegar la entrega, entendiendo la parte recurrente que el mero requerimiento de garantías no salvaguarda los derechos de la reclamada, por las razones que expone.
Este motivo de recurso tampoco puede ser acogido, pues el auto de la Sección Tercera se limita a hacer correcta aplicación de una reiterada doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, expuesta, entre otros y como más recientes, en autos de 27 de junio de 2025 (Auto nº 111/2025; RSU nº 107/2025), 17 de septiembre de 2025 (Auto nº 134/2025; RSU nº 123/2025) y 29 de septiembre de 2025 (Auto nº 140/2025; RSU nº 131/2025)
En el auto de 27 de junio de 2025 (Auto nº 111/2025; RSU nº 107/2025) del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,citado en primer lugar, en un supuesto en el que el recurrente en súplica consideraba insuficiente la garantía exigida en el auto recurrido -que era idéntica a la que se exige en el auto que ahora es objeto de recurso- y en el que dicho recurrente solicitaba una serie de garantías -prácticamente las mismas que se solicitan en el recurso de súplica que ahora se resuelve- se señalaba, textualmente, lo siguiente:
<
Para la parte recurrente, esta afirmación del Tribunal no se basa en meras conjeturas defensivas ni en temores genéricos, sino que, por el contrario, fundamenta dicho riesgo en hechos documentados, estructurales y persistentes: asesinatos masivos en cárceles, autogobierno de bandas, control territorial interno por grupos armados, corrupción de funcionarios penitenciarios y ausencia de garantía estatal sobre los derechos más básicos de los internos.
Argumenta que la propia resolución recurrida -que en este aspecto no se combate- cita expresamente el Informe 012/25 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que alerta sobre las condiciones inhumanas del sistema penitenciario ecuatoriano y la necesidad urgente de reformas estructurales, por lo que "los riesgos no son hipotéticos sino efectivos y actuales".
Ante esta situación, la Sección 4ª no opta por la entrega inmediata, sino que condiciona la efectividad de la extradición a la verificación previa de que el Estado requirente ha adoptado medidas concretas y reales, conforme a lo exigido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Para la parte recurrente, la CIDH se convierte en el organismo de referencia para la verificación de la idoneidad del cumplimiento de garantías.
Sostiene que, ante la concurrencia de este riesgo -ya reconocido por el Tribunal de forma manifiesta-, la única vía legítima para que la extradición pueda ejecutarse sin vulnerar el Derecho Internacional -y las obligaciones que a España le corresponden- consiste en exigir garantías previas, específicas, suficientes y verificables que eliminen dicho riesgo de forma real y no formal.
Para la parte recurrente, el sentido de la presente alegación es la forma en que se evalúen las garantías requeridas por el Tribunal que dictó el auto impugnado, que ha de quedar más claramente plasmada y debe establecer los criterios de valoración de las mismas, principalmente para evitar contravenir los criterios establecidos tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos impidiendo, de esa forma, que las garantías que Ecuador aporte sean ilusorias y, por el contrario, ofrezcan una protección real.
En consecuencia, Ecuador, primeramente, debe remitir un compromiso diplomático formal y por escrito, en el que no sólo garantice el respeto a la integridad personal del reclamado, sino que identifique concretamente el centro penitenciario en el que cumplirá prisión, las condiciones materiales de su detención, el régimen de visitas, su separación de poblaciones de riesgo y la trazabilidad de su situación.
En segundo lugar, y a los efectos de certidumbre, protección real y no contravenir los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este compromiso debe ir acompañado de medidas de control externo efectivas, y aquí cobra plena relevancia la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que no sólo ha documentado la situación penitenciaria ecuatoriana, sino que ha formulado recomendaciones institucionales precisas que el Estado está obligado a cumplir si desea preservar la legalidad internacional de sus actos de cooperación penal.
Para la parte recurrente, la verificación por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no es un accesorio opcional, sino que es una condición estructural de la garantía, pues sólo un tercero independiente puede ofrecer una evaluación objetiva del cumplimiento de las condiciones pactadas.
La garantía, además, debe contemplar un sistema de seguimiento y reacción bilateral, que permita a España, a través de su Ministerio de Asuntos Exteriores o del propio órgano judicial, intervenir diplomática o judicialmente si se detecta incumplimiento de las condiciones que sustentaron la entrega.
La garantía debe, por tanto, incorporar un mecanismo temporal y espacial definido: debe indicar desde cuándo rige, en qué lugar se aplicará, bajo qué autoridad directa y con qué mecanismos de rendición de cuentas ante organismos internacionales.
Asimismo, debe establecerse un canal de cooperación permanente con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que el cumplimiento no sea evaluado desde dentro del sistema ecuatoriano, sino desde estándares externos e imparciales.
Termina alegando la parte recurrente que el cumplimiento -una vez avalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- debe ser comunicado oficialmente al Estado requerido -España-, y debe permitir al órgano judicial español realizar una valoración autónoma e independiente antes de ejecutar materialmente la entrega. De lo contrario, se estaría sustituyendo la función jurisdiccional por la diplomática, lo que es improcedente.
Concluye la parte recurrente que, por todo ello, la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional debe mantener el criterio de condicionar la entrega a la acreditación, verificación y supervisión efectiva -a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)- de las garantías ofrecidas por el Estado ecuatoriano. Dice que sólo así se puede respetar el principio de legalidad, el control jurisdiccional pleno y el deber constitucional de tutela judicial efectiva.
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El aludido auto nº 96/25, de 30-5-2025, se hace eco de los autos del Pleno nº 75/21, de 8-11-2021 (Recurso de Súplica nº 75/21); nº 80/21, de 21-11-2021 (Recurso de Súplica nº 78/21); nº 19/22, de 25-2-2022 (Recurso de Súplica nº 13/22), y nº 90/24, de 28-10-2024 (Recurso de Súplica nº 84/24), referidos a Ecuador. En todos ellos se hace referencia a las alegaciones relativas a la situación de las prisiones en Ecuador; la falta de control efectivo por parte de las autoridades de dicho Estado; la actuación en los centros de diversos grupos de delincuencia organizada; el peligro para la vida, integridad física y psiquiátrica de las personas recluidas, y las deficiencias de alimentación y asistencia sanitaria.
El reciente auto dictado, como los otros, recoge que la garantía exigida, a examinar en el caso concreto en fase de ejecución de la entrega, es suficiente y protege los derechos fundamentales del reclamado, debiendo recordarse que el auto se refiere expresamente al dictamen que al respecto emitan los órganos especializados previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos. Por eso, en varias resoluciones del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se ha contemplado la situación penitenciaria en Ecuador y se ha optado por la paralización o aplazamiento de la ejecución de la entrega del reclamado, en tanto persista la situación de falta de garantías de respeto del derecho a la vida e integridad física durante el tiempo que hubiera de permanecer en un centro penitenciario ecuatoriano extinguiendo su condena.
Termina la resolución recurrida, siguiendo la misma tesis, que aun declarando procedente la extradición solicitada por las autoridades de Ecuador, deberá suspenderse la ejecución de la entrega durante el plazo de tres meses para que, por las autoridades de la República del Ecuador, se den garantías suficientes de haber adoptado las medidas concretas e inmediatas y realizado las acciones indicadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en orden a garantizar de forma efectiva los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos en los centros penitenciarios, y de que la situación de las prisiones se haya normalizado, atendiendo a lo que al respecto dictaminen los órganos de observación especializados, previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos, dada la realidad de la situación y de la persona del reclamado. Todo ello habida cuenta que no se trata de riesgos genéricos de violación de derechos humanos, sino que se está ante un peligro concreto cuya evitación requiere el condicionamiento de la entrega extradicional al otorgamiento por parte de Ecuador de aquellas garantías para asegurar la protección de la vida e integridad del reclamado.
Garantía impuesta en la resolución aquí recurrida, que repetimos que recientemente se ha exigido en el auto de la Sección Tercera nº 280/25, de 5-5-2025, dictado en el Rollo de Extradición nº 108/25, confirmado íntegramente por el auto del Pleno nº 96/25, de 30-5-
2025, dictado en el Rollo de Súplica nº 89/25.
**Con idéntico criterio amplio y abierto se pronuncia este Pleno en este recurso, sin tener que efectuar las especificidades propuestas por la parte recurrente, al considerar que la garantía exigida, a examinar en el caso concreto en fase de ejecución de la entrega, es suficiente y asegura los derechos fundamentales del reclamado, debiendo recordarse que el auto de procedencia de la extradición hace expresa referencia al dictamen que al respecto emitan los órganos especializados previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos>>.
En el auto de 17 de septiembre de 2025 ( Auto nº 134/2025 ; RSU 123/2025 ),citado en segundo lugar, en un supuesto de recurso de súplica interpuesto contra el auto de la Sección Tercera de fecha 23 de junio de 2025 (Rollo de Extradición nº 107/2024; Auto nº 419/2025), en el que se establecía idéntica garantía que la fijada en el auto que ahora es objeto de recurso de súplica, se señalaba por el Pleno, textualmente, lo siguiente:
< Auto del Pleno 75/2021, de 8 de noviembre ...", estableciendo una conclusión que hacemos nuestra ahora cuando afirma que "...Por lo tanto, es evidente que, tanto por la imposibilidad de garantizar los derechos humanos de las personas recluidas en los centros, reconocida de hecho por el Estado ecuatoriano, como por la circunstancia específica atinente al aquí reclamado, de ser acusado en el proceso penal que motiva la petición de extradición de... (un delito de terrorismo), no nos encontramos ante alegaciones de meros riesgos genéricos de violación de los derechos humanos del reclamado, sino ante un peligro concreto cuya evitación requiere(como viene estableciendo el Pleno en el Auto antes citado, así como en los autos 80/2021, de 21 de noviembre, 19/2022, de 25 de febrero, y 90/2024, de 28 de octubre) el condicionamiento de la entrega extradicional al otorgamiento por parte de Ecuador de garantías de haber adoptado las medidas concretas indicadas por la Comisión Interamericana para asegurar la protección de la vida e integridad del reclamado. El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 30 de mayo de los presentes confirma íntegramente este criterio citando otros Autos del Pleno como los de 21 de noviembre de 2021, 25 de febrero de 2022, y 28 de octubre de 2024 en los que se establece la garantía antes mencionada y se suspende la entrega hasta que exista la seguridad correspondiente de que la entrega no supondrá un peligro o riesgo para la vida o integridad física del reclamado".
Y, como quiera que en el Auto recurrido se está a esta doctrina del Pleno, y se impone la referida garantía, estos motivos de recurso u oposición a dicha resolución también deben ser desestimados>>.
Finalmente, en el auto de 29 de septiembre de 2025 ( Auto nº 140/2025 ; RSU nº 131/2025 ),que antes citamos en último lugar, como más reciente, este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacionalexpresaba, textualmente, lo siguiente:
<
Es cierto que este Pleno ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en varias resoluciones, cuáles son los autos dictados por el Pleno números 75/2021, de 8 de noviembre, 80/2021, de 22 de noviembre o 19/2022, de 25 de febrero, en los que se acuerda, ante la gravedad del estado y la realidad de las cárceles en Ecuador, que deba hacerse aplicable la causa de denegación de la extradición prevista en el artículo 4.6º de la Ley 4/1985 , pues se considera que las autoridades de Ecuador no pueden garantizar la vida e integridad de los presos, estando los centros penitenciarios de dicho país en situación de estado de excepción, existiendo a su criterio un riesgo claro y preciso para la vida del reclamado, caso de ser entregado en extradición a ese país.
En el citado Auto número 75/2021, de fecha 8 de noviembre de 2021, el Pleno de esta Sala de lo Penal se pronunciaba en los siguientes términos:
"PRIMERO: la falta de garantía por parte del Estado ecuatoriano de preservar el derecho a la vida y la integridad física de su defendido en los centros penitenciarios ecuatorianos. Al respecto, esgrime y describe el cúmulo de gravísimos incidentes producidos en los centros penitenciarios ecuatorianos en lo que va de 2021 (a los que entendemos hay que añadir los acontecidos después del Auto recurrido y de la interposición del recurso). Esgrime que nos encontramos ante concretos hechos violentos, sin que las Autoridades ecuatorianas tengan control alguno sobre sus centros penitenciarios y que en lo que va de año se ha causado la muerte de centenares de reclusos. No son hechos aislados, sino un problema sistémico que pone de manifiesto la falta de capacidad de las Autoridades ecuatorianas para garantizar la seguridad de los internos de sus centros penitenciarios. Hace alegación de las previsiones humanitarias del Tratado bilateral, de la Ley de Extradición Pasiva y de los Tratados internacionales sobre derechos humanos tanto generales como específicos relativos a las personas privadas de libertad y de los reclusos para fundar su petición de revocación de la resolución recurrida, para fundamentar la denegación de la extradición de su defendido, pidiendo que se acuerde el cumplimiento de la pena que le fue impuesta en Ecuador en nuestro país.
SEGUNDO.- Para el estudio de la alegación principal que efectúa el recurrente relativa de falta de garantías de preservación de su vida e integridad física en las prisiones de Ecuador, el Tribunal debe tener necesariamente en consideración los episodios de violencia extrema en las prisiones de Ecuador que relata y documenta el recurrente y otros posteriores producidos después del Auto recurrido y de la interposición del recurso, ampliamente recogidos en la prensa internacional, que refiere la instauración del estado de excepción en todo el territorio ecuatoriano y la adopción de medidas extraordinarias en relación la situación de violencia endémica en sus cárceles, entre ellas el estado de emergencia para todo el sistema carcelario de Ecuador, lo que pone de manifiesto el reconocimiento de facto de una situación de grave crisis en el sistema penitenciario, ante la imposibilidad real de garantizar la vida y la integridad física de los internos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en tanto que observador privilegiado desde su posición institucional como órgano promotor y garante del respeto por parte de los Estados de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha mostrado a lo largo de 2021 en varias ocasiones a través de varios comunicados su preocupación por los graves sucesos carcelarios en Ecuador, señalando (Comunicado No. 218/21 23, de agosto de 2021) que, no obstante, las diversas acciones implementadas por el Estado ecuatoriano para responder a la crisis penitenciaria en el país, reitera que los Estados tienen el deber ineludible de adoptar medidas concretas e inmediatas para garantizar los derechos a la vida e integridad personal y que, como parte de esta obligación, el Estado ecuatoriano debe tomar acciones efectivas para prevenir y controlar los posibles brotes de violencia en los centros de detención. Estas acciones incluyen implementar protocolos para prevenir amotinamientos y restablecer las condiciones de seguridad; incrementar el personal destinado a la seguridad y vigilancia interior; imponer controles efectivos para impedir la entrada de armas y otros objetos ilícitos, y prevenir el accionar de organizaciones delictivas con presencia en las cárceles. Adicionalmente, es también deber de los Estados garantizar la seguridad e integridad personal de los funcionarios que cumplen tareas en los centros de detención. El escenario descrito, evidencia sin duda alguna una situación gravemente deficitaria de garantías concretas para la vida e integridad personal de en general todas las personas reclusas en Ecuador, lo que impone un deber de acciones concretas por parte de las Autoridades del Estado de Ecuador para resolverlo, tal como se le pide por los órganos regionales de protección de los derechos humanos, de ajustarse a los estándares internacionales de respeto de los derechos humanos más elementales de las personas privadas de libertad en sus centros penitenciarios.
Las garantías exigidas para realizar la entrega del reclamado se derivaban de una situación generalizada en los centros penitenciarios de Ecuador que habían provocado sucesos especialmente violentos desde el año 2021, para cuya superación la Comisión Interamericana citada propuso la adopción de las siguientes medidas: implementar protocolos para prevenir amotinamientos y restablecer las condiciones de seguridad; incrementar el personal destinado a la seguridad y vigilancia interior; imponer controles efectivos para impedir la entrada de armas y otros objetos ilícitos, y prevenir el accionar de organizaciones delictivas con presencia en las cárceles, así como garantizar la seguridad e integridad personal de los funcionarios que cumplen tareas en los centros de detención.
Precisamente por estos motivos el auto recurrido condiciona la entrega del reclamado a la prestación de unas garantías consistentes en la indicación del establecimiento, centro o centros penitenciarios de ese país quedaría ingresado el reclamado por los hechos objeto de esta reclamación extradicional, y en la información sobre si dichos establecimientos o centros en concreto cumplen actualmente con los estándares exigibles de respeto y no violación de los derechos humanos de los presos allí internados, información que debe ser proporcionada por el Estado requerido en el plazo de un mes.
El auto recurrido no la situación en la que se encontraban los centros penitenciarios de la República de Ecuador hasta hace poco, pero lo que no se puede es afirmar a priori que dicho Estado no va a poder proporcionar las garantías requeridas en el auto apelado. Es necesario esperar a la respuesta de las autoridades ecuatorianas y con ella la Sección Primera podrá adoptar la decisión que estime conveniente>>.
Por las mismas razones ya expuestas en la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, referida y las tres resoluciones citadas y que ha sido transcrita en el presente ordinal, sin necesidad de razonamientos adicionales, procede también la íntegra desestimación de este motivo de recurso, por ser suficiente la garantía reclamada en el auto de la Sección Tercera que es objeto de recurso, cuyo efectivo cumplimiento queda, obviamente, bajo control de dicha Sección, en ejecución de lo por ella resuelto.
QUINTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y dando por íntegramente reproducidos los razonamientos jurídicos del auto recurrido, que no han resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones de la recurrente, procede la íntegra desestimación del recurso de súplica interpuesto y la confirmación del auto de 2 de febrero de 2026 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 38/2025.
En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda:
Desestimar el recurso de súplicainterpuesto por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Regina, contra el auto de 2 de febrero de 2026, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 38/2025, dimanante del procedimiento de extradición nº 49/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, y CONFIRMARel citado
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto la que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fallo
Desestimar el recurso de súplicainterpuesto por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Regina, contra el auto de 2 de febrero de 2026, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 38/2025, dimanante del procedimiento de extradición nº 49/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, y CONFIRMARel citado
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto la que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.