Auto Penal 48/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 48/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 39/2026 de 09 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 48/2026

Núm. Cendoj: 28079229912026200047

Núm. Ecli: ES:AN:2026:953A

Núm. Roj: AAN 953:2026

Resumen:
GRUP. CRIMINALES: CREACION, FINANC., INTEGRACION

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA Nº 39/2026

ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN SEGUNDA Nº 84/2025

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 58/2025 DE LA PLAZA 3 DE LA SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA.

AUTO N.º 48/2026:

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos (Presidente)

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dª. Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Dª. Carolina Rius Alarcó (Ponente)

Dª. María Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Ana Victoria Revuelta Iglesias

Dª. Ana María Rubio Encinas

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

Dª. Carmen Cimas Giménez

Dª. María de los Ángeles Montalvá Sempere

Dª. Francisca María Ramis Rosselló

D. Joaquín Delgado Martín

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Dª. María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo del año dos mil veintiséis.

PRIMERO.-La Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó, en su Rollo de Extradición nº 84/2025, el Auto nº 69/2026, de fecha 5 de febrero del año 2026, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:

"ACCEDER, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega en extradición a las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano venezolano, Don Héctor, en virtud de solicitud formulada mediante la Nota Verbal nº 000742, de fecha 11 de septiembre de 2025, de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, que contiene la solicitud de extradición para ser enjuiciado por los hechos que se relatan en la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estatal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de noviembre de 2023".

SEGUNDO.-El día 12 de febrero de ese año 2026, por la representación procesal del reclamado se presentó escrito, interponiendo recurso de súplica contra ese Auto; solicitando que se acordase estimarlo íntegramente, revocando la resolución recurrida y declarando no procedente la extradición de aquél a la República Bolivariana de Venezuela; y, subsidiariamente, para el caso de no estimarse la pretensión principal, que se acordase que no se llevase a efecto la entrega del reclamado mientras permanezca vigente la autorización de residencia por razones humanitarias concedida al mismo.

TERCERO.-Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por éste se interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Las actuaciones fueron remitidas el día 17 de febrero de este año 2026 a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de súplica formulado, previo señalamiento y nombramiento de Ponente, efectuados el día 26 de febrero de 2026.

QUINTO.-El día 6 de marzo de 2026 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, y deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

SEXTO.-Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien refleja el parecer del Pleno.

PRIMERO.-El recurrente alega, como motivos de la súplica, que: "la resolucio?n recurrida incurre en defectos esenciales: (i) no valora adecuadamente la prueba ya aportada que individualiza el riesgo, tanto el de persecucio?n poli?tica como el riesgo actual de vulneracio?n de derechos fundamentales en el Estado venezolano; (ii) omite cualquier consideracio?n expresa de los hechos sobrevenidos y documentacio?n reciente aportada tras la vista; (iii) minimiza o desplaza indebidamente el control de derechos fundamentales hacia el plano gubernativo, como si este Órgano jurisdiccional pudiera limitarse a una declaracio?n "en abstracto" de procedencia y dejar al Gobierno lo que, por mandato constitucional y convencional, exige examen jurisdiccional. ...Defecto de motivación: Insuficiencia argumental y ausencia de valoración concreta de la abundante documental aportada por esta parte. ... I. Omisio?n de valoracio?n de la prueba relativa al perfil poli?tico del reclamado ... II. Omisión de valoración del contexto actual de Venezuela y de los informes internacionales aportados ...";todo ello, por las razones que desarrolla en su escrito de recurso.

A criterio del Pleno, ninguna de estas alegaciones y motivos de recurso pueden ser atendidos.

Debe aquí recordarse en primer término que, como expone la Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del año 2017 ,"el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión( Sentencias del Tribunal Supremo 744/2015, de 24 de noviembre y 829/2016, de 3 de noviembre)".

Pero es que en el presente caso, la Sección sí dio respuestas a estas alegaciones de la defensa del reclamado que ahora se reiteran en el recurso, con acertados argumentos (véase Razonamientos Jurídicos Quinto y Sexto del Auto recurrido) que el Pleno asume y hace propios.

Así lo destaca el Ministerio Público en su escrito de oposición a esta súplica, en el que informó que: "interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos por entenderla ajustada a Derecho, y, en su consecuencia, la desestimación del recurso de súplica, haciendo suyos en este momento procesal los razonamientos jurídicos de la resolución que se combate. Así, y respecto de los argumentos que contienen el recurso que se constriñen, básicamente, en: 1) Insuficiencia de valoración de la prueba documental aportada por la parte, relativa a la condición de opositor al régimen del reclamado y la eventual motivación política de la reclamación. Cabe decir que la resolución que se combate en sus Razonamientos Jurídicos Quinto y Sexto analiza de forma pormenorizada y suficientemente razonada la documentación existente que justifican su negativa a entender que el reclamado lo es por razones políticas, asi?, "atendida la abundante documentacio?n remitida por las Autoridades de Venezuela de la que se desprende con claridad que nos hallamos ante una reclamación ordinaria y por delito común". Por lo demás, cita base jurisprudencial del Tribunal Constitucional y que el Ministerio Fiscal hace suya en este momento procesal, donde se establece con claridad que "que el reclamado haya cometido el hecho por motivos políticos no permite inferir, sin más, que la reclamación extradicional esté basada en ese mismo tipo de motivos". 2) Riesgo sobrevenido acreditado en autos a rai?z del Estado de Conmoción Exterior publicado en la Gaceta oficial de 3 de enero de 2026, declaraciones de Amnistía internacional y otros organismos de carácter internacional. No comparte el Ministerio Fiscal el razonamiento de la defensa toda vez que, en este caso, los acontecimientos políticos ocurridos en Venezuela, si el reclamado es opositor al mismo, como dice, más bien podrían resultarles beneficiosos y no consta al Ministerio Fiscal un viraje jurisprudencial del Pleno de la Audiencia Nacional en tal sentido a partir de los hechos del 3 de enero de 2026. ... las entregas a Venezuela ... a día de hoy, las mismas se hallan normalizadas. Vide,por todos, Auto de la Audiencia Nacional, Pleno nº 179/2025, de 21 de noviembre, en una reclamacio?n de Venezuela, se deci?a: "El arti?culo 6 del Tratado señala que "1. No se concederá la extradicio?n por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará como un delito de tal carácter (...).". Y el "2. Tampoco se concederá la extradición si la parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos". "Pues bien, el Pleno no advierte que estemos ante estos supuestos de hecho, por más que la alegación de la parte recurrente propugne lo contrario. La demanda de extradición tiene por objeto la persecución de hechos constitutivos de delitos comunes,como son los de tráfico de drogas y de organización criminal, no tienen el carácter de políticos en ningún caso, ni se aproximan al mismo por ninguna clase de conexión".

Y, en efecto, como explica, con carácter general, entre otros muchos, el Auto número 9/2020, de fecha 5 de junio del año 2020, de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional : "...la extradicio?n pasiva es un proceso instrumental de cooperación judicial internacional cuyo origen se encuentra en el proceso penal de otro Estado, en este caso en trámite y en fase de preparación del juicio. Nuestro ordenamiento jurídico establece varios requisitos dentro del principio de legalidad extradicional, a los fines exclusivos de verificar el cumplimiento de las garantías relativas a la entrega que afectan a derechos fundamentales, singularmente el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes, la libertad ideológica, el derecho a residir en España o los relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso debido (arti?culos 15, 16, 17 y 24 de la Constitucio?n) ... so?lo en supuestos de acreditada y rigurosa situación de violación sistemática y genérica de los derechos fundamentales, el Juez de la extradición puede desestimar la solicitud para evitar un hipotético y probable riesgo de vulneración indirecta de los derechos fundamentales en el Estado requirente. Existiendo un convenio bilateral de extradición hay obligación de entregar al sujeto procesal que se esconde en el territorio de otro Estado, siempre que se supere el canon de enjuiciamiento que establece el principio de legalidad extradicional,que comprende la posible vulneración de derechos con ocasión de la entrega ... Será el Gobierno, que tiene la competencia en materia de relaciones internacionales, el que en el ámbito de su competencia podrá examinar, con exacto conocimiento de la situación política del Estado requirente y del respeto a las garantías de los derechos humanos básicos, si concurren motivos para pensar que su entrega ... puede poner en peligro sus derechos fundamentales( artículo 6 de la Ley de Extradición Pasiva)"".

Y, en concreto, respecto de demandas de extradición formalizadas por las Autoridades de Venezuela, el reciente Auto 1/2026, de fecha 9 de enero del corriente año 2026, del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"La defensa de Reyes. sostiene en definitiva en el recurso, idénticas alegaciones a las realizadas en la vista del artículo 13 de la Ley de Extradición Pasiva, hasta el punto que son una copia exacta de aquellas y que ya han obtenido debida respuesta en el Auto recurrido. ... Considerando, que el caso de Reyes., se trata de una persecución, tanto en base a la militancia ... en el "Partido Accio?n Democrática" desde 2012, siendo una militante activa, como especialmente, por la persecución incesante, amenazas de muerte constantes e intentos de extorsio?n, por los llamados "Colectivos", que son grupos paramilitares, no ya afines al Gobierno, sino dirigidos por el mismo y por la Policía, teniendo a sus espaldas innumerables casos de tortura y desapariciones, tal y como recogen los informes de las organizaciones internacionales presentados ante la Sala. En apoyo de esta tesis presente copia de la denuncia presentada ante las Autoridades venezolanas en abril de 2024 en la que ... denuncio? el acoso y persecucio?n a la que fue sometida por los "Colectivos". ... la reclamada denuncio? ante las Autoridades venezolanas las amenazas de muerte y acoso que sufrió en diversas ocasiones por parte de los grupos paramilitares denominados "colectivos", aportándose al presente procedimiento la denuncia en cuestio?n. ... Todas estas cuestiones han sido resueltas adecuadamente en el Auto impugnado y como acertadamente se dice en él, en el presente procedimiento de extradición no se examinan los hechos de la demanda remitida por la Parte requirente a fin de dejar establecida la inocencia o la culpabilidad de la persona reclamada, en tanto que ello compete precisamente a los Órganos judiciales que han activado el mecanismo de la extradición para proseguir el proceso penal pendiente en el Estado requirente con la persona cuya entrega se demanda. Es cuestión distinta que para despejar si se trata de una reclamación infundada que encubre una motivación distinta, de naturaleza política y en los términos denunciados en nombre de la reclamada, de aquella otra que figura en el pedido extradicional, se ha de examinar la documentación remitida por las Autoridades venezolanas, en tanto en cuanto pueda ello contribuir a responder a lo expuesto y relacionado más arriba, en nombre de Reyes. Por todo ello procede la desestimación del recurso. No se aprecia en la documentación extradicional, que esta tenga una finalidad distinta de la que se dice,es decir poder contar con ella en el procedimiento judicial para examinar si concurre o no la existencia de un delito ... al haberse incoado un procedimiento penal al efecto ... El hecho de encontrarse la reclamada en España cuando se inicia el proceso penal venezolano no es óbice, para todo lo anterior, debiendo dilucidarse tal cuestión en los Tribunales venezolanos. No se aprecia ninguna relación entre la denuncia formulada por Reyes. en abril 2024 y el procedimiento judicial por el que se solicita la extradición, por lo que necesariamente debe desestimarse el recurso de súplica planteado".

Y el Auto 25/2026, de fecha 13 del pasado mes de febrero de este año 2026, del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional:"el Pleno de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional viene afirmando de forma reiterada lo siguiente: "La prohibición constitucional de la tortura, así como de las penas o maltratos inhumanos o degradantes, debe ser interpretada, en atención a lo dispuesto por el artículo 10.2 de la Constitución Española, de conformidad con las determinaciones de la Declaración Universal de los derechos humanos y con otros tratados o acuerdos internacionales sobre la misma materia. En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación, al señalar como la especial naturaleza del procedimiento de extradición determina que si los órganos judiciales españoles, siendo conocedores de la eventual vulneración de los derechos fundamentales del recurrente en el país de destino, no la evitan con los medios de que disponen, a dichos Órganos habrá de serles imputables esa eventual vulneración de los derechos fundamentales del reclamado ( Autos de la Audiencia Nacional, Sección Tercera nº380/2022, de 28 de julio; Sección Primera nº 726/2022, de 23 de noviembre; Pleno nº69/2022, de 26 de septiembre; Pleno nº86/2021,de 26 de noviembre; Pleno nº53/2016, de 15 de septiembre, entre otros). Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2003, de 13 de febrero). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los Órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Soering, caso Ahmed contra Austria; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía). Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2004, de 13 de septiembre)" ( Autos de la Audiencia Nacional, Pleno, 58/2021, de 21 de septiembre; 271/2018 bis, de 8 de junio). En el caso presente, no existen razones objetivas, ni la defensa las aporta, para creer que no se vayan a respetar los derechos fundamentales de la persona reclamada si se materializa la entrega, ni que la misma vaya a ser sometida, por las Autoridades judiciales del Estado reclamante, a tratos inhumanos o degradantes".

Y el Auto 185/2025, de fecha 28 de noviembre del pasado año 2025, del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"En lo que respecta a la vinculación del reclamado a un medio periodístico que ha sido muy crítico con el régimen venezolano, expuesto como motivo de la reclamación cursada por Venezuela, aportándose en el recurso documentos varios que en gran medida obraban previamente en el procedimiento extradicional, nos encontramos nuevamente ante una conjetura, pues, el régimen venezolano lleva en el poder desde años atrás, cuando, la decisión del reclamado de abandonar el país ha sido reciente, resultando difícil establecer sobre la base de tales documentos vinculación entre su postura frente al régimen con la salida de Venezuela, sin por ende acreditarse la motivación de la persecución política que se aduce en el recurso. ... De otro lado, no se advierte riesgo para la vida del reclamado caso de accederse a la extradición. Dicho potencial peligro personal que se aduce en el supuesto presente no está corroborado sino en base a alusiones genéricas de persecución política de las que sería objeto Apolonio. y al tratamiento que recibiría en los centros penitenciarios ... teniéndose además en cuenta los compromisos internacionales a que atiende el Tratado de extradición suscrito entre sendos países descansando en la confianza mutua para su cumplimiento".

En suma, no habiendo apreciado el Tribunal de la Sección Segunda razones suficientes para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto del ahora recurrente, resulta ante ello obligado el cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España; por todo lo que estos motivos de recurso deben ser desestimados.

SEGUNDO.-Con carácter subsidiario, en el suplico de su escrito de recurso, el recurrente impetra: "que no se lleve a efecto la entrega del reclamado mientras permanezca vigente la autorizacio?n de residencia por razones humanitarias concedida al mismo, recientemente renovada con vigencia hasta el año 2027 y aportada como Documento nº 1 del presente recurso, por constituir un indicio institucional cualificado de riesgo actual vinculado al retorno, debiendo tenerse en cuenta dicha circunstancia en la ulterior fase gubernativa prevista en el artículo 18 de la Ley de Extradicio?n Pasiva"; aportando copia de un "Resguardo de solicitud o renovación de Tarjeta de Extranjero".

Esto es, que, como destaca el Ministerio Público en su ya mencionado escrito de oposición a esta súplica, "En cuanto a la solicitud de renovación de residencia en España por razones humanitarias, cabe decir que, en realidad, lo que ha acreditado el reclamado a través de su representación, videac. 47, es la renovación de tarjeta de extranjero que en su día le fue concedida".

Y, en cualquier caso, como explica el Auto 205/2025, de fecha 19 de diciembre de 2025, del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, "En lo que respecta a que actualmente el reclamado tiene autorizada la residencia temporal por razones de protección internacional de carácter humanitario, tal situación no es idéntica a la de condición de asiladopues entre otras cuestiones atienden una y otra a motivos diferentes y su concesión es temporalmente dispar. Y ello, por cuanto mediante el asilo se establece legalmente el derecho fundamental de una persona a solicitar protección en otro país si huye de persecución, violencia, guerra u otras graves violaciones de derechos humanos, garantizando su no devolución, y sin embargo cuando se trata de la otra protección concedida, es meramente temporal por responder en gran medida su previsión y autorización a razones más bien caritativas y solidarias por una situación coyuntural, que no de persecución en los términos antes indicados para el asilo".

Y el Auto 83/2024 del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de octubre del año 2024 ,"si el recurrente hubiera solicitado la protección al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, su efecto, en tanto ésta se tramita, será el contemplado en el artículo 19.2 de la misma, es decir, la suspensión de la ejecución del fallo de la entrega extradicional acordada".

Y el Auto nº 18/2025, de fecha 7 de febrero del corriente año 2025, también del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,"tan sólo la concesión de asilo de acuerdo con la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, da lugar a la denegación de la extradición de acuerdo con el artículo 4.8 de la Ley de Extradición Pasiva".

Por todo lo que, con desestimación del recurso de súplica que nos ocupa, debemos efectuar los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.

Por cuanto antecede,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Mas Victoria, en nombre y representación del reclamado, Don Héctor, contra el Auto nº 69/2026 de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, accediendo en esta fase jurisdiccional a la extradición de dicho reclamado a las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, dictado el día 5 de febrero del corriente año 2026, en su Rollo de Extradición nº 84/2025, cuyo contenido mantenemos en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Segunda a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así, por éste nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Srª. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

RECURSO DE SÚPLICA 39/2026

ROLLO DE SALA 84/2025 - SECCIÓN SEGUNDA -

EXTRADICIÓN 58/2025

SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA, PLAZA núm. 3

Voto particular que formula el Magistrado José Ricardo de Prada Solaesa al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal n.º 48/2026 en el procedimiento RSU 39/2026.

Formulo Voto Particular discrepante en relación con una cuestión que entiendo relevante en el planteamiento del recurso. Me refiero a las condiciones penitenciarias en Venezuela y el riesgo real de que el reclamado sea sometido allí a tratos prohibidos por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Entiendo que no se trata en este caso de meras afirmaciones retóricas o de referencias genéricas a la situación del país. El recurso incorporó documentación amplia y reciente procedente de organismos internacionales -entre ellos, el Alto Comisionado de Naciones Unidas, Amnistía Internacional y la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos - que describe un cuadro constante en las prisiones venezolanas de hacinamiento extremo, insalubridad, alimentación insuficiente, falta de agua, ausencia de atención médica, violencia intracarcelaria, control de pabellones por grupos armados y persistencia de torturas y malos tratos, todo ello en un contexto de impunidad estructural. A ello se añadían datos sobre el uso del aislamiento prolongado y la inexistencia de mecanismos independientes de supervisión en los centros de detención.

Este material, que fue aportado y admitido en el procedimiento, no recibe un verdadero análisis en el Auto de mayoría. No se examina su contenido, ni se pondera su relevancia, ni se explica por qué no resultaría apto para acreditar, al menos, un riesgo serio y actual. La resolución se limita a calificar las alegaciones como genéricas, cuando la documentación refleja de forma minuciosa las condiciones reales en que son retenidas las personas privadas de libertad en Venezuela. Con un panorama penitenciario como el que dibujan estos informes, y sin una valoración judicial expresa, difícilmente puede sostenerse que la entrega se adopta tras un examen suficientemente garantista, como exige el carácter absoluto de la prohibición del artículo 3 CEDH.

No puede olvidarse que la finalidad de este análisis no es confirmar con certeza que la persona va a sufrir torturas o malos tratos, sino evitar que sea expuesta a un riesgo real de padecerlos. Por eso la jurisprudencia europea exige un escrutinio particularmente riguroso cuando se dispone de información detallada sobre las condiciones de detención en el país requirente. Precisamente por ello, la ausencia de ese examen, sustituido por afirmaciones generales sobre la inexistencia de riesgo individualizado, convierte la motivación del Auto en insuficiente para resolver una cuestión que afecta a un derecho absolutamente indisponible.

Además, el recurso expuso que el reclamado no es una persona cualquiera dentro del sistema penitenciario venezolano: acreditó documentalmente su pertenencia activa a un partido de oposición, y los propios informes internacionales señalan que los opositores -y especialmente los que se encuentran inmersos en procedimientos penales- son más vulnerables a sufrir tratos degradantes y condiciones agravadas de detención. Incluso sin profundizar aquí en la dimensión política de la reclamación, esta conexión refuerza la necesidad de que la Sala evaluara con detenimiento cómo podía proyectarse sobre él la situación penitenciaria descrita.

Estas cuestiones, íntimamente vinculadas al núcleo del art. 3 CEDH, exigían una respuesta detallada y explícita. No era posible resolver prescindiendo de ese examen, ni relegarlo a una fase ulterior. La Sala tenía el deber de enfrentarse a esa información, ponderarla y justificar por qué podía descartarse la existencia de un riesgo relevante. Al no hacerlo, la resolución mayoritaria deja sin respuesta precisamente el aspecto que debía constituir el centro de su razonamiento.

Por todo ello, considero que el recurso debió, cuando menos, condicionar la extradición a la obtención de garantías diplomáticas específicas, individualizadas y verificables, que permitieran asegurar que el reclamado no sería internado en establecimientos cuyas condiciones fueran incompatibles con la dignidad humana y, en concreto, las garantías que razonablemente se podían haber exigido son: (1) designación de un centro penitenciario concreto y previamente identificado, (2) condiciones materiales adecuadas conformes con estándares internacionales (Reglas Mandela de trato penitenciario de Naciones Unidas), (3) supervisión independiente periódica, (4) prohibición de traslado de centro sin aviso; (5) compromiso contra el aislamiento prolongado ni los llamados "periodos de reflexión"; (6) acceso a abogado de elección y comunicación regular con su familia; (7) notificación inmediata de incidentes; (8) acceso del reclamado a atención sanitaria periódica y certificada.

Estas garantías son congruentes con la doctrina del TEDH sobre países con deterioro estructural del sistema penitenciario como es el caso de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de su requerimiento convierte la decisión mayoritaria en una resolución sin el escrutinio reforzado que exige el art. 3 CEDH, razón por la que estimo que no puede ser compartida.

Por todo lo anterior, firmo el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.

PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó, en su Rollo de Extradición nº 84/2025, el Auto nº 69/2026, de fecha 5 de febrero del año 2026, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:

"ACCEDER, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega en extradición a las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano venezolano, Don Héctor, en virtud de solicitud formulada mediante la Nota Verbal nº 000742, de fecha 11 de septiembre de 2025, de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, que contiene la solicitud de extradición para ser enjuiciado por los hechos que se relatan en la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estatal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de noviembre de 2023".

SEGUNDO.-El día 12 de febrero de ese año 2026, por la representación procesal del reclamado se presentó escrito, interponiendo recurso de súplica contra ese Auto; solicitando que se acordase estimarlo íntegramente, revocando la resolución recurrida y declarando no procedente la extradición de aquél a la República Bolivariana de Venezuela; y, subsidiariamente, para el caso de no estimarse la pretensión principal, que se acordase que no se llevase a efecto la entrega del reclamado mientras permanezca vigente la autorización de residencia por razones humanitarias concedida al mismo.

TERCERO.-Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por éste se interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Las actuaciones fueron remitidas el día 17 de febrero de este año 2026 a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de súplica formulado, previo señalamiento y nombramiento de Ponente, efectuados el día 26 de febrero de 2026.

QUINTO.-El día 6 de marzo de 2026 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, y deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

SEXTO.-Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien refleja el parecer del Pleno.

PRIMERO.-El recurrente alega, como motivos de la súplica, que: "la resolucio?n recurrida incurre en defectos esenciales: (i) no valora adecuadamente la prueba ya aportada que individualiza el riesgo, tanto el de persecucio?n poli?tica como el riesgo actual de vulneracio?n de derechos fundamentales en el Estado venezolano; (ii) omite cualquier consideracio?n expresa de los hechos sobrevenidos y documentacio?n reciente aportada tras la vista; (iii) minimiza o desplaza indebidamente el control de derechos fundamentales hacia el plano gubernativo, como si este Órgano jurisdiccional pudiera limitarse a una declaracio?n "en abstracto" de procedencia y dejar al Gobierno lo que, por mandato constitucional y convencional, exige examen jurisdiccional. ...Defecto de motivación: Insuficiencia argumental y ausencia de valoración concreta de la abundante documental aportada por esta parte. ... I. Omisio?n de valoracio?n de la prueba relativa al perfil poli?tico del reclamado ... II. Omisión de valoración del contexto actual de Venezuela y de los informes internacionales aportados ...";todo ello, por las razones que desarrolla en su escrito de recurso.

A criterio del Pleno, ninguna de estas alegaciones y motivos de recurso pueden ser atendidos.

Debe aquí recordarse en primer término que, como expone la Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del año 2017 ,"el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión( Sentencias del Tribunal Supremo 744/2015, de 24 de noviembre y 829/2016, de 3 de noviembre)".

Pero es que en el presente caso, la Sección sí dio respuestas a estas alegaciones de la defensa del reclamado que ahora se reiteran en el recurso, con acertados argumentos (véase Razonamientos Jurídicos Quinto y Sexto del Auto recurrido) que el Pleno asume y hace propios.

Así lo destaca el Ministerio Público en su escrito de oposición a esta súplica, en el que informó que: "interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos por entenderla ajustada a Derecho, y, en su consecuencia, la desestimación del recurso de súplica, haciendo suyos en este momento procesal los razonamientos jurídicos de la resolución que se combate. Así, y respecto de los argumentos que contienen el recurso que se constriñen, básicamente, en: 1) Insuficiencia de valoración de la prueba documental aportada por la parte, relativa a la condición de opositor al régimen del reclamado y la eventual motivación política de la reclamación. Cabe decir que la resolución que se combate en sus Razonamientos Jurídicos Quinto y Sexto analiza de forma pormenorizada y suficientemente razonada la documentación existente que justifican su negativa a entender que el reclamado lo es por razones políticas, asi?, "atendida la abundante documentacio?n remitida por las Autoridades de Venezuela de la que se desprende con claridad que nos hallamos ante una reclamación ordinaria y por delito común". Por lo demás, cita base jurisprudencial del Tribunal Constitucional y que el Ministerio Fiscal hace suya en este momento procesal, donde se establece con claridad que "que el reclamado haya cometido el hecho por motivos políticos no permite inferir, sin más, que la reclamación extradicional esté basada en ese mismo tipo de motivos". 2) Riesgo sobrevenido acreditado en autos a rai?z del Estado de Conmoción Exterior publicado en la Gaceta oficial de 3 de enero de 2026, declaraciones de Amnistía internacional y otros organismos de carácter internacional. No comparte el Ministerio Fiscal el razonamiento de la defensa toda vez que, en este caso, los acontecimientos políticos ocurridos en Venezuela, si el reclamado es opositor al mismo, como dice, más bien podrían resultarles beneficiosos y no consta al Ministerio Fiscal un viraje jurisprudencial del Pleno de la Audiencia Nacional en tal sentido a partir de los hechos del 3 de enero de 2026. ... las entregas a Venezuela ... a día de hoy, las mismas se hallan normalizadas. Vide,por todos, Auto de la Audiencia Nacional, Pleno nº 179/2025, de 21 de noviembre, en una reclamacio?n de Venezuela, se deci?a: "El arti?culo 6 del Tratado señala que "1. No se concederá la extradicio?n por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará como un delito de tal carácter (...).". Y el "2. Tampoco se concederá la extradición si la parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos". "Pues bien, el Pleno no advierte que estemos ante estos supuestos de hecho, por más que la alegación de la parte recurrente propugne lo contrario. La demanda de extradición tiene por objeto la persecución de hechos constitutivos de delitos comunes,como son los de tráfico de drogas y de organización criminal, no tienen el carácter de políticos en ningún caso, ni se aproximan al mismo por ninguna clase de conexión".

Y, en efecto, como explica, con carácter general, entre otros muchos, el Auto número 9/2020, de fecha 5 de junio del año 2020, de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional : "...la extradicio?n pasiva es un proceso instrumental de cooperación judicial internacional cuyo origen se encuentra en el proceso penal de otro Estado, en este caso en trámite y en fase de preparación del juicio. Nuestro ordenamiento jurídico establece varios requisitos dentro del principio de legalidad extradicional, a los fines exclusivos de verificar el cumplimiento de las garantías relativas a la entrega que afectan a derechos fundamentales, singularmente el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes, la libertad ideológica, el derecho a residir en España o los relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso debido (arti?culos 15, 16, 17 y 24 de la Constitucio?n) ... so?lo en supuestos de acreditada y rigurosa situación de violación sistemática y genérica de los derechos fundamentales, el Juez de la extradición puede desestimar la solicitud para evitar un hipotético y probable riesgo de vulneración indirecta de los derechos fundamentales en el Estado requirente. Existiendo un convenio bilateral de extradición hay obligación de entregar al sujeto procesal que se esconde en el territorio de otro Estado, siempre que se supere el canon de enjuiciamiento que establece el principio de legalidad extradicional,que comprende la posible vulneración de derechos con ocasión de la entrega ... Será el Gobierno, que tiene la competencia en materia de relaciones internacionales, el que en el ámbito de su competencia podrá examinar, con exacto conocimiento de la situación política del Estado requirente y del respeto a las garantías de los derechos humanos básicos, si concurren motivos para pensar que su entrega ... puede poner en peligro sus derechos fundamentales( artículo 6 de la Ley de Extradición Pasiva)"".

Y, en concreto, respecto de demandas de extradición formalizadas por las Autoridades de Venezuela, el reciente Auto 1/2026, de fecha 9 de enero del corriente año 2026, del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"La defensa de Reyes. sostiene en definitiva en el recurso, idénticas alegaciones a las realizadas en la vista del artículo 13 de la Ley de Extradición Pasiva, hasta el punto que son una copia exacta de aquellas y que ya han obtenido debida respuesta en el Auto recurrido. ... Considerando, que el caso de Reyes., se trata de una persecución, tanto en base a la militancia ... en el "Partido Accio?n Democrática" desde 2012, siendo una militante activa, como especialmente, por la persecución incesante, amenazas de muerte constantes e intentos de extorsio?n, por los llamados "Colectivos", que son grupos paramilitares, no ya afines al Gobierno, sino dirigidos por el mismo y por la Policía, teniendo a sus espaldas innumerables casos de tortura y desapariciones, tal y como recogen los informes de las organizaciones internacionales presentados ante la Sala. En apoyo de esta tesis presente copia de la denuncia presentada ante las Autoridades venezolanas en abril de 2024 en la que ... denuncio? el acoso y persecucio?n a la que fue sometida por los "Colectivos". ... la reclamada denuncio? ante las Autoridades venezolanas las amenazas de muerte y acoso que sufrió en diversas ocasiones por parte de los grupos paramilitares denominados "colectivos", aportándose al presente procedimiento la denuncia en cuestio?n. ... Todas estas cuestiones han sido resueltas adecuadamente en el Auto impugnado y como acertadamente se dice en él, en el presente procedimiento de extradición no se examinan los hechos de la demanda remitida por la Parte requirente a fin de dejar establecida la inocencia o la culpabilidad de la persona reclamada, en tanto que ello compete precisamente a los Órganos judiciales que han activado el mecanismo de la extradición para proseguir el proceso penal pendiente en el Estado requirente con la persona cuya entrega se demanda. Es cuestión distinta que para despejar si se trata de una reclamación infundada que encubre una motivación distinta, de naturaleza política y en los términos denunciados en nombre de la reclamada, de aquella otra que figura en el pedido extradicional, se ha de examinar la documentación remitida por las Autoridades venezolanas, en tanto en cuanto pueda ello contribuir a responder a lo expuesto y relacionado más arriba, en nombre de Reyes. Por todo ello procede la desestimación del recurso. No se aprecia en la documentación extradicional, que esta tenga una finalidad distinta de la que se dice,es decir poder contar con ella en el procedimiento judicial para examinar si concurre o no la existencia de un delito ... al haberse incoado un procedimiento penal al efecto ... El hecho de encontrarse la reclamada en España cuando se inicia el proceso penal venezolano no es óbice, para todo lo anterior, debiendo dilucidarse tal cuestión en los Tribunales venezolanos. No se aprecia ninguna relación entre la denuncia formulada por Reyes. en abril 2024 y el procedimiento judicial por el que se solicita la extradición, por lo que necesariamente debe desestimarse el recurso de súplica planteado".

Y el Auto 25/2026, de fecha 13 del pasado mes de febrero de este año 2026, del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional:"el Pleno de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional viene afirmando de forma reiterada lo siguiente: "La prohibición constitucional de la tortura, así como de las penas o maltratos inhumanos o degradantes, debe ser interpretada, en atención a lo dispuesto por el artículo 10.2 de la Constitución Española, de conformidad con las determinaciones de la Declaración Universal de los derechos humanos y con otros tratados o acuerdos internacionales sobre la misma materia. En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación, al señalar como la especial naturaleza del procedimiento de extradición determina que si los órganos judiciales españoles, siendo conocedores de la eventual vulneración de los derechos fundamentales del recurrente en el país de destino, no la evitan con los medios de que disponen, a dichos Órganos habrá de serles imputables esa eventual vulneración de los derechos fundamentales del reclamado ( Autos de la Audiencia Nacional, Sección Tercera nº380/2022, de 28 de julio; Sección Primera nº 726/2022, de 23 de noviembre; Pleno nº69/2022, de 26 de septiembre; Pleno nº86/2021,de 26 de noviembre; Pleno nº53/2016, de 15 de septiembre, entre otros). Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2003, de 13 de febrero). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los Órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Soering, caso Ahmed contra Austria; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía). Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2004, de 13 de septiembre)" ( Autos de la Audiencia Nacional, Pleno, 58/2021, de 21 de septiembre; 271/2018 bis, de 8 de junio). En el caso presente, no existen razones objetivas, ni la defensa las aporta, para creer que no se vayan a respetar los derechos fundamentales de la persona reclamada si se materializa la entrega, ni que la misma vaya a ser sometida, por las Autoridades judiciales del Estado reclamante, a tratos inhumanos o degradantes".

Y el Auto 185/2025, de fecha 28 de noviembre del pasado año 2025, del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"En lo que respecta a la vinculación del reclamado a un medio periodístico que ha sido muy crítico con el régimen venezolano, expuesto como motivo de la reclamación cursada por Venezuela, aportándose en el recurso documentos varios que en gran medida obraban previamente en el procedimiento extradicional, nos encontramos nuevamente ante una conjetura, pues, el régimen venezolano lleva en el poder desde años atrás, cuando, la decisión del reclamado de abandonar el país ha sido reciente, resultando difícil establecer sobre la base de tales documentos vinculación entre su postura frente al régimen con la salida de Venezuela, sin por ende acreditarse la motivación de la persecución política que se aduce en el recurso. ... De otro lado, no se advierte riesgo para la vida del reclamado caso de accederse a la extradición. Dicho potencial peligro personal que se aduce en el supuesto presente no está corroborado sino en base a alusiones genéricas de persecución política de las que sería objeto Apolonio. y al tratamiento que recibiría en los centros penitenciarios ... teniéndose además en cuenta los compromisos internacionales a que atiende el Tratado de extradición suscrito entre sendos países descansando en la confianza mutua para su cumplimiento".

En suma, no habiendo apreciado el Tribunal de la Sección Segunda razones suficientes para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto del ahora recurrente, resulta ante ello obligado el cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España; por todo lo que estos motivos de recurso deben ser desestimados.

SEGUNDO.-Con carácter subsidiario, en el suplico de su escrito de recurso, el recurrente impetra: "que no se lleve a efecto la entrega del reclamado mientras permanezca vigente la autorizacio?n de residencia por razones humanitarias concedida al mismo, recientemente renovada con vigencia hasta el año 2027 y aportada como Documento nº 1 del presente recurso, por constituir un indicio institucional cualificado de riesgo actual vinculado al retorno, debiendo tenerse en cuenta dicha circunstancia en la ulterior fase gubernativa prevista en el artículo 18 de la Ley de Extradicio?n Pasiva"; aportando copia de un "Resguardo de solicitud o renovación de Tarjeta de Extranjero".

Esto es, que, como destaca el Ministerio Público en su ya mencionado escrito de oposición a esta súplica, "En cuanto a la solicitud de renovación de residencia en España por razones humanitarias, cabe decir que, en realidad, lo que ha acreditado el reclamado a través de su representación, videac. 47, es la renovación de tarjeta de extranjero que en su día le fue concedida".

Y, en cualquier caso, como explica el Auto 205/2025, de fecha 19 de diciembre de 2025, del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, "En lo que respecta a que actualmente el reclamado tiene autorizada la residencia temporal por razones de protección internacional de carácter humanitario, tal situación no es idéntica a la de condición de asiladopues entre otras cuestiones atienden una y otra a motivos diferentes y su concesión es temporalmente dispar. Y ello, por cuanto mediante el asilo se establece legalmente el derecho fundamental de una persona a solicitar protección en otro país si huye de persecución, violencia, guerra u otras graves violaciones de derechos humanos, garantizando su no devolución, y sin embargo cuando se trata de la otra protección concedida, es meramente temporal por responder en gran medida su previsión y autorización a razones más bien caritativas y solidarias por una situación coyuntural, que no de persecución en los términos antes indicados para el asilo".

Y el Auto 83/2024 del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de octubre del año 2024 ,"si el recurrente hubiera solicitado la protección al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, su efecto, en tanto ésta se tramita, será el contemplado en el artículo 19.2 de la misma, es decir, la suspensión de la ejecución del fallo de la entrega extradicional acordada".

Y el Auto nº 18/2025, de fecha 7 de febrero del corriente año 2025, también del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,"tan sólo la concesión de asilo de acuerdo con la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, da lugar a la denegación de la extradición de acuerdo con el artículo 4.8 de la Ley de Extradición Pasiva".

Por todo lo que, con desestimación del recurso de súplica que nos ocupa, debemos efectuar los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.

Por cuanto antecede,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Mas Victoria, en nombre y representación del reclamado, Don Héctor, contra el Auto nº 69/2026 de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, accediendo en esta fase jurisdiccional a la extradición de dicho reclamado a las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, dictado el día 5 de febrero del corriente año 2026, en su Rollo de Extradición nº 84/2025, cuyo contenido mantenemos en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Segunda a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así, por éste nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Srª. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

RECURSO DE SÚPLICA 39/2026

ROLLO DE SALA 84/2025 - SECCIÓN SEGUNDA -

EXTRADICIÓN 58/2025

SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA, PLAZA núm. 3

Voto particular que formula el Magistrado José Ricardo de Prada Solaesa al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal n.º 48/2026 en el procedimiento RSU 39/2026.

Formulo Voto Particular discrepante en relación con una cuestión que entiendo relevante en el planteamiento del recurso. Me refiero a las condiciones penitenciarias en Venezuela y el riesgo real de que el reclamado sea sometido allí a tratos prohibidos por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Entiendo que no se trata en este caso de meras afirmaciones retóricas o de referencias genéricas a la situación del país. El recurso incorporó documentación amplia y reciente procedente de organismos internacionales -entre ellos, el Alto Comisionado de Naciones Unidas, Amnistía Internacional y la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos - que describe un cuadro constante en las prisiones venezolanas de hacinamiento extremo, insalubridad, alimentación insuficiente, falta de agua, ausencia de atención médica, violencia intracarcelaria, control de pabellones por grupos armados y persistencia de torturas y malos tratos, todo ello en un contexto de impunidad estructural. A ello se añadían datos sobre el uso del aislamiento prolongado y la inexistencia de mecanismos independientes de supervisión en los centros de detención.

Este material, que fue aportado y admitido en el procedimiento, no recibe un verdadero análisis en el Auto de mayoría. No se examina su contenido, ni se pondera su relevancia, ni se explica por qué no resultaría apto para acreditar, al menos, un riesgo serio y actual. La resolución se limita a calificar las alegaciones como genéricas, cuando la documentación refleja de forma minuciosa las condiciones reales en que son retenidas las personas privadas de libertad en Venezuela. Con un panorama penitenciario como el que dibujan estos informes, y sin una valoración judicial expresa, difícilmente puede sostenerse que la entrega se adopta tras un examen suficientemente garantista, como exige el carácter absoluto de la prohibición del artículo 3 CEDH.

No puede olvidarse que la finalidad de este análisis no es confirmar con certeza que la persona va a sufrir torturas o malos tratos, sino evitar que sea expuesta a un riesgo real de padecerlos. Por eso la jurisprudencia europea exige un escrutinio particularmente riguroso cuando se dispone de información detallada sobre las condiciones de detención en el país requirente. Precisamente por ello, la ausencia de ese examen, sustituido por afirmaciones generales sobre la inexistencia de riesgo individualizado, convierte la motivación del Auto en insuficiente para resolver una cuestión que afecta a un derecho absolutamente indisponible.

Además, el recurso expuso que el reclamado no es una persona cualquiera dentro del sistema penitenciario venezolano: acreditó documentalmente su pertenencia activa a un partido de oposición, y los propios informes internacionales señalan que los opositores -y especialmente los que se encuentran inmersos en procedimientos penales- son más vulnerables a sufrir tratos degradantes y condiciones agravadas de detención. Incluso sin profundizar aquí en la dimensión política de la reclamación, esta conexión refuerza la necesidad de que la Sala evaluara con detenimiento cómo podía proyectarse sobre él la situación penitenciaria descrita.

Estas cuestiones, íntimamente vinculadas al núcleo del art. 3 CEDH, exigían una respuesta detallada y explícita. No era posible resolver prescindiendo de ese examen, ni relegarlo a una fase ulterior. La Sala tenía el deber de enfrentarse a esa información, ponderarla y justificar por qué podía descartarse la existencia de un riesgo relevante. Al no hacerlo, la resolución mayoritaria deja sin respuesta precisamente el aspecto que debía constituir el centro de su razonamiento.

Por todo ello, considero que el recurso debió, cuando menos, condicionar la extradición a la obtención de garantías diplomáticas específicas, individualizadas y verificables, que permitieran asegurar que el reclamado no sería internado en establecimientos cuyas condiciones fueran incompatibles con la dignidad humana y, en concreto, las garantías que razonablemente se podían haber exigido son: (1) designación de un centro penitenciario concreto y previamente identificado, (2) condiciones materiales adecuadas conformes con estándares internacionales (Reglas Mandela de trato penitenciario de Naciones Unidas), (3) supervisión independiente periódica, (4) prohibición de traslado de centro sin aviso; (5) compromiso contra el aislamiento prolongado ni los llamados "periodos de reflexión"; (6) acceso a abogado de elección y comunicación regular con su familia; (7) notificación inmediata de incidentes; (8) acceso del reclamado a atención sanitaria periódica y certificada.

Estas garantías son congruentes con la doctrina del TEDH sobre países con deterioro estructural del sistema penitenciario como es el caso de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de su requerimiento convierte la decisión mayoritaria en una resolución sin el escrutinio reforzado que exige el art. 3 CEDH, razón por la que estimo que no puede ser compartida.

Por todo lo anterior, firmo el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.

PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente alega, como motivos de la súplica, que: "la resolucio?n recurrida incurre en defectos esenciales: (i) no valora adecuadamente la prueba ya aportada que individualiza el riesgo, tanto el de persecucio?n poli?tica como el riesgo actual de vulneracio?n de derechos fundamentales en el Estado venezolano; (ii) omite cualquier consideracio?n expresa de los hechos sobrevenidos y documentacio?n reciente aportada tras la vista; (iii) minimiza o desplaza indebidamente el control de derechos fundamentales hacia el plano gubernativo, como si este Órgano jurisdiccional pudiera limitarse a una declaracio?n "en abstracto" de procedencia y dejar al Gobierno lo que, por mandato constitucional y convencional, exige examen jurisdiccional. ...Defecto de motivación: Insuficiencia argumental y ausencia de valoración concreta de la abundante documental aportada por esta parte. ... I. Omisio?n de valoracio?n de la prueba relativa al perfil poli?tico del reclamado ... II. Omisión de valoración del contexto actual de Venezuela y de los informes internacionales aportados ...";todo ello, por las razones que desarrolla en su escrito de recurso.

A criterio del Pleno, ninguna de estas alegaciones y motivos de recurso pueden ser atendidos.

Debe aquí recordarse en primer término que, como expone la Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del año 2017 ,"el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión( Sentencias del Tribunal Supremo 744/2015, de 24 de noviembre y 829/2016, de 3 de noviembre)".

Pero es que en el presente caso, la Sección sí dio respuestas a estas alegaciones de la defensa del reclamado que ahora se reiteran en el recurso, con acertados argumentos (véase Razonamientos Jurídicos Quinto y Sexto del Auto recurrido) que el Pleno asume y hace propios.

Así lo destaca el Ministerio Público en su escrito de oposición a esta súplica, en el que informó que: "interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos por entenderla ajustada a Derecho, y, en su consecuencia, la desestimación del recurso de súplica, haciendo suyos en este momento procesal los razonamientos jurídicos de la resolución que se combate. Así, y respecto de los argumentos que contienen el recurso que se constriñen, básicamente, en: 1) Insuficiencia de valoración de la prueba documental aportada por la parte, relativa a la condición de opositor al régimen del reclamado y la eventual motivación política de la reclamación. Cabe decir que la resolución que se combate en sus Razonamientos Jurídicos Quinto y Sexto analiza de forma pormenorizada y suficientemente razonada la documentación existente que justifican su negativa a entender que el reclamado lo es por razones políticas, asi?, "atendida la abundante documentacio?n remitida por las Autoridades de Venezuela de la que se desprende con claridad que nos hallamos ante una reclamación ordinaria y por delito común". Por lo demás, cita base jurisprudencial del Tribunal Constitucional y que el Ministerio Fiscal hace suya en este momento procesal, donde se establece con claridad que "que el reclamado haya cometido el hecho por motivos políticos no permite inferir, sin más, que la reclamación extradicional esté basada en ese mismo tipo de motivos". 2) Riesgo sobrevenido acreditado en autos a rai?z del Estado de Conmoción Exterior publicado en la Gaceta oficial de 3 de enero de 2026, declaraciones de Amnistía internacional y otros organismos de carácter internacional. No comparte el Ministerio Fiscal el razonamiento de la defensa toda vez que, en este caso, los acontecimientos políticos ocurridos en Venezuela, si el reclamado es opositor al mismo, como dice, más bien podrían resultarles beneficiosos y no consta al Ministerio Fiscal un viraje jurisprudencial del Pleno de la Audiencia Nacional en tal sentido a partir de los hechos del 3 de enero de 2026. ... las entregas a Venezuela ... a día de hoy, las mismas se hallan normalizadas. Vide,por todos, Auto de la Audiencia Nacional, Pleno nº 179/2025, de 21 de noviembre, en una reclamacio?n de Venezuela, se deci?a: "El arti?culo 6 del Tratado señala que "1. No se concederá la extradicio?n por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará como un delito de tal carácter (...).". Y el "2. Tampoco se concederá la extradición si la parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos". "Pues bien, el Pleno no advierte que estemos ante estos supuestos de hecho, por más que la alegación de la parte recurrente propugne lo contrario. La demanda de extradición tiene por objeto la persecución de hechos constitutivos de delitos comunes,como son los de tráfico de drogas y de organización criminal, no tienen el carácter de políticos en ningún caso, ni se aproximan al mismo por ninguna clase de conexión".

Y, en efecto, como explica, con carácter general, entre otros muchos, el Auto número 9/2020, de fecha 5 de junio del año 2020, de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional : "...la extradicio?n pasiva es un proceso instrumental de cooperación judicial internacional cuyo origen se encuentra en el proceso penal de otro Estado, en este caso en trámite y en fase de preparación del juicio. Nuestro ordenamiento jurídico establece varios requisitos dentro del principio de legalidad extradicional, a los fines exclusivos de verificar el cumplimiento de las garantías relativas a la entrega que afectan a derechos fundamentales, singularmente el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes, la libertad ideológica, el derecho a residir en España o los relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso debido (arti?culos 15, 16, 17 y 24 de la Constitucio?n) ... so?lo en supuestos de acreditada y rigurosa situación de violación sistemática y genérica de los derechos fundamentales, el Juez de la extradición puede desestimar la solicitud para evitar un hipotético y probable riesgo de vulneración indirecta de los derechos fundamentales en el Estado requirente. Existiendo un convenio bilateral de extradición hay obligación de entregar al sujeto procesal que se esconde en el territorio de otro Estado, siempre que se supere el canon de enjuiciamiento que establece el principio de legalidad extradicional,que comprende la posible vulneración de derechos con ocasión de la entrega ... Será el Gobierno, que tiene la competencia en materia de relaciones internacionales, el que en el ámbito de su competencia podrá examinar, con exacto conocimiento de la situación política del Estado requirente y del respeto a las garantías de los derechos humanos básicos, si concurren motivos para pensar que su entrega ... puede poner en peligro sus derechos fundamentales( artículo 6 de la Ley de Extradición Pasiva)"".

Y, en concreto, respecto de demandas de extradición formalizadas por las Autoridades de Venezuela, el reciente Auto 1/2026, de fecha 9 de enero del corriente año 2026, del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"La defensa de Reyes. sostiene en definitiva en el recurso, idénticas alegaciones a las realizadas en la vista del artículo 13 de la Ley de Extradición Pasiva, hasta el punto que son una copia exacta de aquellas y que ya han obtenido debida respuesta en el Auto recurrido. ... Considerando, que el caso de Reyes., se trata de una persecución, tanto en base a la militancia ... en el "Partido Accio?n Democrática" desde 2012, siendo una militante activa, como especialmente, por la persecución incesante, amenazas de muerte constantes e intentos de extorsio?n, por los llamados "Colectivos", que son grupos paramilitares, no ya afines al Gobierno, sino dirigidos por el mismo y por la Policía, teniendo a sus espaldas innumerables casos de tortura y desapariciones, tal y como recogen los informes de las organizaciones internacionales presentados ante la Sala. En apoyo de esta tesis presente copia de la denuncia presentada ante las Autoridades venezolanas en abril de 2024 en la que ... denuncio? el acoso y persecucio?n a la que fue sometida por los "Colectivos". ... la reclamada denuncio? ante las Autoridades venezolanas las amenazas de muerte y acoso que sufrió en diversas ocasiones por parte de los grupos paramilitares denominados "colectivos", aportándose al presente procedimiento la denuncia en cuestio?n. ... Todas estas cuestiones han sido resueltas adecuadamente en el Auto impugnado y como acertadamente se dice en él, en el presente procedimiento de extradición no se examinan los hechos de la demanda remitida por la Parte requirente a fin de dejar establecida la inocencia o la culpabilidad de la persona reclamada, en tanto que ello compete precisamente a los Órganos judiciales que han activado el mecanismo de la extradición para proseguir el proceso penal pendiente en el Estado requirente con la persona cuya entrega se demanda. Es cuestión distinta que para despejar si se trata de una reclamación infundada que encubre una motivación distinta, de naturaleza política y en los términos denunciados en nombre de la reclamada, de aquella otra que figura en el pedido extradicional, se ha de examinar la documentación remitida por las Autoridades venezolanas, en tanto en cuanto pueda ello contribuir a responder a lo expuesto y relacionado más arriba, en nombre de Reyes. Por todo ello procede la desestimación del recurso. No se aprecia en la documentación extradicional, que esta tenga una finalidad distinta de la que se dice,es decir poder contar con ella en el procedimiento judicial para examinar si concurre o no la existencia de un delito ... al haberse incoado un procedimiento penal al efecto ... El hecho de encontrarse la reclamada en España cuando se inicia el proceso penal venezolano no es óbice, para todo lo anterior, debiendo dilucidarse tal cuestión en los Tribunales venezolanos. No se aprecia ninguna relación entre la denuncia formulada por Reyes. en abril 2024 y el procedimiento judicial por el que se solicita la extradición, por lo que necesariamente debe desestimarse el recurso de súplica planteado".

Y el Auto 25/2026, de fecha 13 del pasado mes de febrero de este año 2026, del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional:"el Pleno de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional viene afirmando de forma reiterada lo siguiente: "La prohibición constitucional de la tortura, así como de las penas o maltratos inhumanos o degradantes, debe ser interpretada, en atención a lo dispuesto por el artículo 10.2 de la Constitución Española, de conformidad con las determinaciones de la Declaración Universal de los derechos humanos y con otros tratados o acuerdos internacionales sobre la misma materia. En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación, al señalar como la especial naturaleza del procedimiento de extradición determina que si los órganos judiciales españoles, siendo conocedores de la eventual vulneración de los derechos fundamentales del recurrente en el país de destino, no la evitan con los medios de que disponen, a dichos Órganos habrá de serles imputables esa eventual vulneración de los derechos fundamentales del reclamado ( Autos de la Audiencia Nacional, Sección Tercera nº380/2022, de 28 de julio; Sección Primera nº 726/2022, de 23 de noviembre; Pleno nº69/2022, de 26 de septiembre; Pleno nº86/2021,de 26 de noviembre; Pleno nº53/2016, de 15 de septiembre, entre otros). Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2003, de 13 de febrero). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los Órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Soering, caso Ahmed contra Austria; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía). Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2004, de 13 de septiembre)" ( Autos de la Audiencia Nacional, Pleno, 58/2021, de 21 de septiembre; 271/2018 bis, de 8 de junio). En el caso presente, no existen razones objetivas, ni la defensa las aporta, para creer que no se vayan a respetar los derechos fundamentales de la persona reclamada si se materializa la entrega, ni que la misma vaya a ser sometida, por las Autoridades judiciales del Estado reclamante, a tratos inhumanos o degradantes".

Y el Auto 185/2025, de fecha 28 de noviembre del pasado año 2025, del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"En lo que respecta a la vinculación del reclamado a un medio periodístico que ha sido muy crítico con el régimen venezolano, expuesto como motivo de la reclamación cursada por Venezuela, aportándose en el recurso documentos varios que en gran medida obraban previamente en el procedimiento extradicional, nos encontramos nuevamente ante una conjetura, pues, el régimen venezolano lleva en el poder desde años atrás, cuando, la decisión del reclamado de abandonar el país ha sido reciente, resultando difícil establecer sobre la base de tales documentos vinculación entre su postura frente al régimen con la salida de Venezuela, sin por ende acreditarse la motivación de la persecución política que se aduce en el recurso. ... De otro lado, no se advierte riesgo para la vida del reclamado caso de accederse a la extradición. Dicho potencial peligro personal que se aduce en el supuesto presente no está corroborado sino en base a alusiones genéricas de persecución política de las que sería objeto Apolonio. y al tratamiento que recibiría en los centros penitenciarios ... teniéndose además en cuenta los compromisos internacionales a que atiende el Tratado de extradición suscrito entre sendos países descansando en la confianza mutua para su cumplimiento".

En suma, no habiendo apreciado el Tribunal de la Sección Segunda razones suficientes para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto del ahora recurrente, resulta ante ello obligado el cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España; por todo lo que estos motivos de recurso deben ser desestimados.

SEGUNDO.-Con carácter subsidiario, en el suplico de su escrito de recurso, el recurrente impetra: "que no se lleve a efecto la entrega del reclamado mientras permanezca vigente la autorizacio?n de residencia por razones humanitarias concedida al mismo, recientemente renovada con vigencia hasta el año 2027 y aportada como Documento nº 1 del presente recurso, por constituir un indicio institucional cualificado de riesgo actual vinculado al retorno, debiendo tenerse en cuenta dicha circunstancia en la ulterior fase gubernativa prevista en el artículo 18 de la Ley de Extradicio?n Pasiva"; aportando copia de un "Resguardo de solicitud o renovación de Tarjeta de Extranjero".

Esto es, que, como destaca el Ministerio Público en su ya mencionado escrito de oposición a esta súplica, "En cuanto a la solicitud de renovación de residencia en España por razones humanitarias, cabe decir que, en realidad, lo que ha acreditado el reclamado a través de su representación, videac. 47, es la renovación de tarjeta de extranjero que en su día le fue concedida".

Y, en cualquier caso, como explica el Auto 205/2025, de fecha 19 de diciembre de 2025, del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, "En lo que respecta a que actualmente el reclamado tiene autorizada la residencia temporal por razones de protección internacional de carácter humanitario, tal situación no es idéntica a la de condición de asiladopues entre otras cuestiones atienden una y otra a motivos diferentes y su concesión es temporalmente dispar. Y ello, por cuanto mediante el asilo se establece legalmente el derecho fundamental de una persona a solicitar protección en otro país si huye de persecución, violencia, guerra u otras graves violaciones de derechos humanos, garantizando su no devolución, y sin embargo cuando se trata de la otra protección concedida, es meramente temporal por responder en gran medida su previsión y autorización a razones más bien caritativas y solidarias por una situación coyuntural, que no de persecución en los términos antes indicados para el asilo".

Y el Auto 83/2024 del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de octubre del año 2024 ,"si el recurrente hubiera solicitado la protección al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, su efecto, en tanto ésta se tramita, será el contemplado en el artículo 19.2 de la misma, es decir, la suspensión de la ejecución del fallo de la entrega extradicional acordada".

Y el Auto nº 18/2025, de fecha 7 de febrero del corriente año 2025, también del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,"tan sólo la concesión de asilo de acuerdo con la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, da lugar a la denegación de la extradición de acuerdo con el artículo 4.8 de la Ley de Extradición Pasiva".

Por todo lo que, con desestimación del recurso de súplica que nos ocupa, debemos efectuar los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.

Por cuanto antecede,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Mas Victoria, en nombre y representación del reclamado, Don Héctor, contra el Auto nº 69/2026 de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, accediendo en esta fase jurisdiccional a la extradición de dicho reclamado a las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, dictado el día 5 de febrero del corriente año 2026, en su Rollo de Extradición nº 84/2025, cuyo contenido mantenemos en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Segunda a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así, por éste nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Srª. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

RECURSO DE SÚPLICA 39/2026

ROLLO DE SALA 84/2025 - SECCIÓN SEGUNDA -

EXTRADICIÓN 58/2025

SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA, PLAZA núm. 3

Voto particular que formula el Magistrado José Ricardo de Prada Solaesa al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal n.º 48/2026 en el procedimiento RSU 39/2026.

Formulo Voto Particular discrepante en relación con una cuestión que entiendo relevante en el planteamiento del recurso. Me refiero a las condiciones penitenciarias en Venezuela y el riesgo real de que el reclamado sea sometido allí a tratos prohibidos por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Entiendo que no se trata en este caso de meras afirmaciones retóricas o de referencias genéricas a la situación del país. El recurso incorporó documentación amplia y reciente procedente de organismos internacionales -entre ellos, el Alto Comisionado de Naciones Unidas, Amnistía Internacional y la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos - que describe un cuadro constante en las prisiones venezolanas de hacinamiento extremo, insalubridad, alimentación insuficiente, falta de agua, ausencia de atención médica, violencia intracarcelaria, control de pabellones por grupos armados y persistencia de torturas y malos tratos, todo ello en un contexto de impunidad estructural. A ello se añadían datos sobre el uso del aislamiento prolongado y la inexistencia de mecanismos independientes de supervisión en los centros de detención.

Este material, que fue aportado y admitido en el procedimiento, no recibe un verdadero análisis en el Auto de mayoría. No se examina su contenido, ni se pondera su relevancia, ni se explica por qué no resultaría apto para acreditar, al menos, un riesgo serio y actual. La resolución se limita a calificar las alegaciones como genéricas, cuando la documentación refleja de forma minuciosa las condiciones reales en que son retenidas las personas privadas de libertad en Venezuela. Con un panorama penitenciario como el que dibujan estos informes, y sin una valoración judicial expresa, difícilmente puede sostenerse que la entrega se adopta tras un examen suficientemente garantista, como exige el carácter absoluto de la prohibición del artículo 3 CEDH.

No puede olvidarse que la finalidad de este análisis no es confirmar con certeza que la persona va a sufrir torturas o malos tratos, sino evitar que sea expuesta a un riesgo real de padecerlos. Por eso la jurisprudencia europea exige un escrutinio particularmente riguroso cuando se dispone de información detallada sobre las condiciones de detención en el país requirente. Precisamente por ello, la ausencia de ese examen, sustituido por afirmaciones generales sobre la inexistencia de riesgo individualizado, convierte la motivación del Auto en insuficiente para resolver una cuestión que afecta a un derecho absolutamente indisponible.

Además, el recurso expuso que el reclamado no es una persona cualquiera dentro del sistema penitenciario venezolano: acreditó documentalmente su pertenencia activa a un partido de oposición, y los propios informes internacionales señalan que los opositores -y especialmente los que se encuentran inmersos en procedimientos penales- son más vulnerables a sufrir tratos degradantes y condiciones agravadas de detención. Incluso sin profundizar aquí en la dimensión política de la reclamación, esta conexión refuerza la necesidad de que la Sala evaluara con detenimiento cómo podía proyectarse sobre él la situación penitenciaria descrita.

Estas cuestiones, íntimamente vinculadas al núcleo del art. 3 CEDH, exigían una respuesta detallada y explícita. No era posible resolver prescindiendo de ese examen, ni relegarlo a una fase ulterior. La Sala tenía el deber de enfrentarse a esa información, ponderarla y justificar por qué podía descartarse la existencia de un riesgo relevante. Al no hacerlo, la resolución mayoritaria deja sin respuesta precisamente el aspecto que debía constituir el centro de su razonamiento.

Por todo ello, considero que el recurso debió, cuando menos, condicionar la extradición a la obtención de garantías diplomáticas específicas, individualizadas y verificables, que permitieran asegurar que el reclamado no sería internado en establecimientos cuyas condiciones fueran incompatibles con la dignidad humana y, en concreto, las garantías que razonablemente se podían haber exigido son: (1) designación de un centro penitenciario concreto y previamente identificado, (2) condiciones materiales adecuadas conformes con estándares internacionales (Reglas Mandela de trato penitenciario de Naciones Unidas), (3) supervisión independiente periódica, (4) prohibición de traslado de centro sin aviso; (5) compromiso contra el aislamiento prolongado ni los llamados "periodos de reflexión"; (6) acceso a abogado de elección y comunicación regular con su familia; (7) notificación inmediata de incidentes; (8) acceso del reclamado a atención sanitaria periódica y certificada.

Estas garantías son congruentes con la doctrina del TEDH sobre países con deterioro estructural del sistema penitenciario como es el caso de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de su requerimiento convierte la decisión mayoritaria en una resolución sin el escrutinio reforzado que exige el art. 3 CEDH, razón por la que estimo que no puede ser compartida.

Por todo lo anterior, firmo el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.

PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Mas Victoria, en nombre y representación del reclamado, Don Héctor, contra el Auto nº 69/2026 de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, accediendo en esta fase jurisdiccional a la extradición de dicho reclamado a las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, dictado el día 5 de febrero del corriente año 2026, en su Rollo de Extradición nº 84/2025, cuyo contenido mantenemos en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Segunda a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así, por éste nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Srª. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

AUDIENCIA NACIONAL

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RECURSO DE SÚPLICA 39/2026

ROLLO DE SALA 84/2025 - SECCIÓN SEGUNDA -

EXTRADICIÓN 58/2025

SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA, PLAZA núm. 3

Voto particular que formula el Magistrado José Ricardo de Prada Solaesa al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal n.º 48/2026 en el procedimiento RSU 39/2026.

Formulo Voto Particular discrepante en relación con una cuestión que entiendo relevante en el planteamiento del recurso. Me refiero a las condiciones penitenciarias en Venezuela y el riesgo real de que el reclamado sea sometido allí a tratos prohibidos por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Entiendo que no se trata en este caso de meras afirmaciones retóricas o de referencias genéricas a la situación del país. El recurso incorporó documentación amplia y reciente procedente de organismos internacionales -entre ellos, el Alto Comisionado de Naciones Unidas, Amnistía Internacional y la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos - que describe un cuadro constante en las prisiones venezolanas de hacinamiento extremo, insalubridad, alimentación insuficiente, falta de agua, ausencia de atención médica, violencia intracarcelaria, control de pabellones por grupos armados y persistencia de torturas y malos tratos, todo ello en un contexto de impunidad estructural. A ello se añadían datos sobre el uso del aislamiento prolongado y la inexistencia de mecanismos independientes de supervisión en los centros de detención.

Este material, que fue aportado y admitido en el procedimiento, no recibe un verdadero análisis en el Auto de mayoría. No se examina su contenido, ni se pondera su relevancia, ni se explica por qué no resultaría apto para acreditar, al menos, un riesgo serio y actual. La resolución se limita a calificar las alegaciones como genéricas, cuando la documentación refleja de forma minuciosa las condiciones reales en que son retenidas las personas privadas de libertad en Venezuela. Con un panorama penitenciario como el que dibujan estos informes, y sin una valoración judicial expresa, difícilmente puede sostenerse que la entrega se adopta tras un examen suficientemente garantista, como exige el carácter absoluto de la prohibición del artículo 3 CEDH.

No puede olvidarse que la finalidad de este análisis no es confirmar con certeza que la persona va a sufrir torturas o malos tratos, sino evitar que sea expuesta a un riesgo real de padecerlos. Por eso la jurisprudencia europea exige un escrutinio particularmente riguroso cuando se dispone de información detallada sobre las condiciones de detención en el país requirente. Precisamente por ello, la ausencia de ese examen, sustituido por afirmaciones generales sobre la inexistencia de riesgo individualizado, convierte la motivación del Auto en insuficiente para resolver una cuestión que afecta a un derecho absolutamente indisponible.

Además, el recurso expuso que el reclamado no es una persona cualquiera dentro del sistema penitenciario venezolano: acreditó documentalmente su pertenencia activa a un partido de oposición, y los propios informes internacionales señalan que los opositores -y especialmente los que se encuentran inmersos en procedimientos penales- son más vulnerables a sufrir tratos degradantes y condiciones agravadas de detención. Incluso sin profundizar aquí en la dimensión política de la reclamación, esta conexión refuerza la necesidad de que la Sala evaluara con detenimiento cómo podía proyectarse sobre él la situación penitenciaria descrita.

Estas cuestiones, íntimamente vinculadas al núcleo del art. 3 CEDH, exigían una respuesta detallada y explícita. No era posible resolver prescindiendo de ese examen, ni relegarlo a una fase ulterior. La Sala tenía el deber de enfrentarse a esa información, ponderarla y justificar por qué podía descartarse la existencia de un riesgo relevante. Al no hacerlo, la resolución mayoritaria deja sin respuesta precisamente el aspecto que debía constituir el centro de su razonamiento.

Por todo ello, considero que el recurso debió, cuando menos, condicionar la extradición a la obtención de garantías diplomáticas específicas, individualizadas y verificables, que permitieran asegurar que el reclamado no sería internado en establecimientos cuyas condiciones fueran incompatibles con la dignidad humana y, en concreto, las garantías que razonablemente se podían haber exigido son: (1) designación de un centro penitenciario concreto y previamente identificado, (2) condiciones materiales adecuadas conformes con estándares internacionales (Reglas Mandela de trato penitenciario de Naciones Unidas), (3) supervisión independiente periódica, (4) prohibición de traslado de centro sin aviso; (5) compromiso contra el aislamiento prolongado ni los llamados "periodos de reflexión"; (6) acceso a abogado de elección y comunicación regular con su familia; (7) notificación inmediata de incidentes; (8) acceso del reclamado a atención sanitaria periódica y certificada.

Estas garantías son congruentes con la doctrina del TEDH sobre países con deterioro estructural del sistema penitenciario como es el caso de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de su requerimiento convierte la decisión mayoritaria en una resolución sin el escrutinio reforzado que exige el art. 3 CEDH, razón por la que estimo que no puede ser compartida.

Por todo lo anterior, firmo el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.

PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Voto

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ROLLO DE SALA 84/2025 - SECCIÓN SEGUNDA -

EXTRADICIÓN 58/2025

SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA, PLAZA núm. 3

Voto particular que formula el Magistrado José Ricardo de Prada Solaesa al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal n.º 48/2026 en el procedimiento RSU 39/2026.

Formulo Voto Particular discrepante en relación con una cuestión que entiendo relevante en el planteamiento del recurso. Me refiero a las condiciones penitenciarias en Venezuela y el riesgo real de que el reclamado sea sometido allí a tratos prohibidos por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Entiendo que no se trata en este caso de meras afirmaciones retóricas o de referencias genéricas a la situación del país. El recurso incorporó documentación amplia y reciente procedente de organismos internacionales -entre ellos, el Alto Comisionado de Naciones Unidas, Amnistía Internacional y la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos - que describe un cuadro constante en las prisiones venezolanas de hacinamiento extremo, insalubridad, alimentación insuficiente, falta de agua, ausencia de atención médica, violencia intracarcelaria, control de pabellones por grupos armados y persistencia de torturas y malos tratos, todo ello en un contexto de impunidad estructural. A ello se añadían datos sobre el uso del aislamiento prolongado y la inexistencia de mecanismos independientes de supervisión en los centros de detención.

Este material, que fue aportado y admitido en el procedimiento, no recibe un verdadero análisis en el Auto de mayoría. No se examina su contenido, ni se pondera su relevancia, ni se explica por qué no resultaría apto para acreditar, al menos, un riesgo serio y actual. La resolución se limita a calificar las alegaciones como genéricas, cuando la documentación refleja de forma minuciosa las condiciones reales en que son retenidas las personas privadas de libertad en Venezuela. Con un panorama penitenciario como el que dibujan estos informes, y sin una valoración judicial expresa, difícilmente puede sostenerse que la entrega se adopta tras un examen suficientemente garantista, como exige el carácter absoluto de la prohibición del artículo 3 CEDH.

No puede olvidarse que la finalidad de este análisis no es confirmar con certeza que la persona va a sufrir torturas o malos tratos, sino evitar que sea expuesta a un riesgo real de padecerlos. Por eso la jurisprudencia europea exige un escrutinio particularmente riguroso cuando se dispone de información detallada sobre las condiciones de detención en el país requirente. Precisamente por ello, la ausencia de ese examen, sustituido por afirmaciones generales sobre la inexistencia de riesgo individualizado, convierte la motivación del Auto en insuficiente para resolver una cuestión que afecta a un derecho absolutamente indisponible.

Además, el recurso expuso que el reclamado no es una persona cualquiera dentro del sistema penitenciario venezolano: acreditó documentalmente su pertenencia activa a un partido de oposición, y los propios informes internacionales señalan que los opositores -y especialmente los que se encuentran inmersos en procedimientos penales- son más vulnerables a sufrir tratos degradantes y condiciones agravadas de detención. Incluso sin profundizar aquí en la dimensión política de la reclamación, esta conexión refuerza la necesidad de que la Sala evaluara con detenimiento cómo podía proyectarse sobre él la situación penitenciaria descrita.

Estas cuestiones, íntimamente vinculadas al núcleo del art. 3 CEDH, exigían una respuesta detallada y explícita. No era posible resolver prescindiendo de ese examen, ni relegarlo a una fase ulterior. La Sala tenía el deber de enfrentarse a esa información, ponderarla y justificar por qué podía descartarse la existencia de un riesgo relevante. Al no hacerlo, la resolución mayoritaria deja sin respuesta precisamente el aspecto que debía constituir el centro de su razonamiento.

Por todo ello, considero que el recurso debió, cuando menos, condicionar la extradición a la obtención de garantías diplomáticas específicas, individualizadas y verificables, que permitieran asegurar que el reclamado no sería internado en establecimientos cuyas condiciones fueran incompatibles con la dignidad humana y, en concreto, las garantías que razonablemente se podían haber exigido son: (1) designación de un centro penitenciario concreto y previamente identificado, (2) condiciones materiales adecuadas conformes con estándares internacionales (Reglas Mandela de trato penitenciario de Naciones Unidas), (3) supervisión independiente periódica, (4) prohibición de traslado de centro sin aviso; (5) compromiso contra el aislamiento prolongado ni los llamados "periodos de reflexión"; (6) acceso a abogado de elección y comunicación regular con su familia; (7) notificación inmediata de incidentes; (8) acceso del reclamado a atención sanitaria periódica y certificada.

Estas garantías son congruentes con la doctrina del TEDH sobre países con deterioro estructural del sistema penitenciario como es el caso de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de su requerimiento convierte la decisión mayoritaria en una resolución sin el escrutinio reforzado que exige el art. 3 CEDH, razón por la que estimo que no puede ser compartida.

Por todo lo anterior, firmo el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.

PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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