PRIMERO.Los hechos que sirven de base a la demanda de extradición constan debidamente expuestos en la documentación extradicional y en el antecedente de hecho 6 del auto recurrido en súplica, debiendo darse aquí por íntegramente reproducido ese relato fáctico, imputándose al reclamado, en síntesis, formar parte de una agrupación delictiva destinada a cometer delitos de manera periódica y haber procedido, el día 13 de junio de 2013, en compañía de otras dos personas y en el marco de esa agrupación delictiva, a obligar a la víctima a permanecer en el interior de un vehículo y a entregarles dinero y efectos personales, obligándola también a acompañarles a una entidad bancaria a extraer dinero de su cuenta, lo que efectivamente tuvo lugar; todo ello bajo continuas amenazas de muerte, esgrimiendo incluso un arma de fuego.
El título que fundamenta la demanda de extradición es una sentencia condenatoria de 3 de junio de 2024, dictada por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, sobre la base de los hechos que han sido sintéticamente expuestos en el párrafo precedente, condena al ahora reclamado a la pena de veinte años de pena privativa de libertad, por delitos de robo agravado, secuestro y asociación ilícita para delinquir, tipificados en el Código Penal peruano, debiendo destacarse que esa sentencia aún no ha ganado firmeza por haberse interpuesto contra ella, por el ahora reclamado, un recurso de nulidad ante los Tribunales peruanos.
Esos hechos sobre los que se fundamentó la condena encontraban y encuentran también tipificación en el Código Penal español, como delitos de robo con intimidación (arts. 237 y 242. 1 y 3), detención ilegal (art. 163.1) y organización criminal (art. 570 bis)
El eje fundamental del recurso de súplica, en torno al que giran todas las demás alegaciones que se realizan en él, consiste en que, a juicio del recurrente, de nacionalidad peruana, no es posible acceder a la extradición sobre la base de la referida sentencia, dada su ausencia de firmeza, siendo este, además, el único motivo de oposición a la extradición que fue esgrimido por la defensa del reclamado en la vista que se celebró, en su día, ante el Tribunal de la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que accedió a la extradición solicitada.
Se reconoce por la parte recurrente que el ordenamiento procesal peruano establece que la interposición de ese recurso de nulidad no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la pena, pero añade dicha parte que la extradición, en el supuesto que nos ocupa y sobre la base de ese título de condena no firme, resulta incompatible con el orden público español y con los principios que rigen en los ordenamientos jurídicos español y europeo, considerando el recurrente que con la extradición basada en ese título se vulneran los siguientes principios, derechos y garantías procesales: el principio de legalidad; el derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 24 CE y 6 CEDH); el derecho a la presunción de inocencia; el derecho a la tutela judicial efectiva; y los principios de doble incriminación, reciprocidad y proporcionalidad.
Es de destacar la generalidad con la que se plantean tales impugnaciones y el escasísimo desarrollo argumental que se dispensa en el recurso a las diferentes vulneraciones denunciadas, a las que intentaremos ofrecer ordenada respuesta en los siguientes ordinales de la presente resolución, adelantando en este momento que procede la íntegra desestimación del recurso de súplica interpuesto, por su manifiesta ausencia de fundamento, y la confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO.En lo que se refiere al eje fundamental sobre el que pretende sustentarse el recurso, esto es, la improcedencia de acceder a la extradición sobre la base de la existencia de una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal de Perú que aún no ha ganado firmeza, debe destacarse que debe rechazarse tal alegato en base al criterio reiteradamente expuesto, sobre la misma cuestión, por este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en varias resoluciones que han sido oportunamente citadas en el auto que es objeto de recurso, cuyos contenidos procederemos a extractar a continuación, para dejar constancia, de nuevo, de nuestro criterio al respecto.
Así, en el auto nº 41/2024, de fecha 14 de junio de 2024,resolviendo un recurso de súplica interpuesto contra un auto que accedía a la extradición a Perú de un ciudadano peruano, señalábamos, textualmente, lo siguiente:
< artículos 1 y 2 de la Ley de Extradición Pasiva . La resolución recurrida recoge la doctrina consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal. Tal y como se expone en la resolución recurrida, así como en el auto del Pleno de 12 de abril de 2024, el hecho de que la condena no sea firme no es causa ni facultativa ni imperativa para la denegación de la extradición. El artículo 2 del Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989 dispone que: 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año. 2. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores cualquiera que sea el grado de ejecución del delito. 3. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir no sea inferior a seis meses. 4. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 3, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.
La mera lectura literal del precepto evidencia que no se exige una sentencia firme para la entrega del reclamado, cuestión que no presenta duda alguna si tenemos en cuenta que cabe perfectamente la entrega para el enjuiciamiento.
La alegación que realiza la parte relativa a lo no posibilidad de ejecución de la Sentencia, toda vez que no es firme, no puede acogerse. Como recuerda el Auto 11/2024 de 28 de febrero de 2024 del Pleno de la Sala de lo Penal, las propias leyes procesales del Perú prevén que aún en el supuesto de interposición de un recurso de nulidad (como sucede en el presente caso, Resolución de 2 de noviembre de 2023 de la Sala Liquidadora, unida a la documentación remitida por las autoridades de Perú), no se suspende la ejecución de la sentencia condenatoria (artículos 293 y 330 del código de Procedimientos Penales de Perú).
Es por tanto doctrina consolidada de este Pleno, y así el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 9/2011 del 11 de marzo de 2011 ) "En definitiva dado que es posible reclamar a una persona para someterla a juicio, con ese mismo fundamento cabe reclamarla caso de haber sido ya juzgada y condenada, aun cuando la condena no sea firme por haber sido recurrida>>.
Igualmente, en el auto nº 57/2024, de fecha 19 de julio de 2024,en un asunto en el que se accede también a la extradición a Perú de un ciudadano peruano, reiterábamos, textualmente y con cita del auto al que acabamos de hacer referencia, lo siguiente:
<>.
Finalmente, debemos destacar también que consta en la documentación extradicional una Resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú de 20 de septiembre de 2024, en la que se indica que, según el artículo 330 del Código Penal peruano, "la sentencia condenatoria se cumplirá, aunque se interponga recurso de nulidad"(ac. 67, páginas 610 a 627, con especial referencia a las páginas 623 y 624).
TERCERO.Habiendo decaído ya, en virtud de lo expuesto en el precedente ordinal, el sustento básico del recurso de súplica interpuesto, debemos señalar, respecto de las vulneraciones de principios, derechos y garantías procesales que la parte recurrente ha pretendido construir en torno a ese eje, que la entrega del reclamado no resulta incompatible, en atención a las circunstancias, con el orden público español ni con los principios que rigen en los ordenamientos jurídicos español y europeo ni tampoco genera las vulneraciones denunciadas, por las razones que, sintéticamente y en atención al escaso desarrollo argumental del recurso, se exponen a continuación:
1. Principio de legalidad:no se vulnera desde la su vertiente extradicional -nulla traditio sine lege-,pues la extradición del reclamado se acuerda en cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989 y en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución Española.
Tampoco se vulnera el principio de legalidad en su vertiente penal -nullum crimen sine lege-, en la medida en que los hechos que fundamentan la extradición que nos ocupa encontraban y encuentran tipificación penal en las legislaciones de ambos ordenamientos jurídicos, el peruano y el español.
2. Derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 24.2 CE y 6 CEDH ):no se vislumbra que en el proceso penal que condujo a la condena se haya producido vulneración de las garantías esenciales del proceso debido, debiendo destacarse que en dicho proceso estuvo presente el reclamado, por vía telemática y asistido de letrado, como reconoció expresamente en la vista que se celebró ante el Tribunal de la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal, de tal manera que no se trató de un proceso en ausencia; y también se han respetado todas las garantías en el presente proceso extradicional.
3. Derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ):no se vulnera, pues, de un lado y como es sabido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por medio de la sentencia condenatoria, aunque esta última no haya ganado aún firmeza.
Lo que se acaba de exponer tiene reflejo, además, en las disposiciones del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989, pues en su artículo 15 únicamente se exige que a la solicitud de extradición se acompañe copia o transcripción de los indicios probatorios existentes contra el reclamado cuando la petición de entrega se fundamente en un auto de procesamiento, prisión o resolución análoga, pero no cuando su fundamento sea la existencia de una sentencia condenatoria, respecto de la que, por lo demás, tampoco se exige su firmeza en el citado precepto.
Por otra parte, debe destacarse también que en el proceso de extradición no se decide sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino sobre la presencia o ausencia de los requisitos que, de conformidad con la normativa convencional y/o legal aplicables, justifican la entrega, por lo que la presunción de inocencia no entra en juego, al menos como regla de juicio, en orden a la decisión a adoptar en dicho proceso.
4. Derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ):no se vulnera, pues el auto de la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que es objeto de recurso de súplica está perfectamente motivado y ofrece una respuesta judicial razonada y razonablemente fundada en derecho, que permite conocer, con claridad y precisión, los motivos que justifican la entrega del reclamado en el supuesto que nos ocupa.
5. Incompatibilidad con el orden público español:no se produce, pues el ordenamiento jurídico español también consiente que, sobre la base de una sentencia condenatoria no firme y en atención a la existencia de riesgo de fuga, se pueda acordar la detención y la prisión provisional del condenado, lo que puede servir de base, a su vez, a una demanda de extradición, siendo esos, precisamente, los pasos que ha seguido el Estado peruano en el proceso penal por él seguido contra el aquí reclamado, pues de la documentación extradicional se extrae -además de la sentencia condenatoria no firme, de fecha 3 de junio de 2024, que ha servido de base a la petición- que el órgano judicial peruano dictó orden de inmediata ubicación, captura y conducción, a nivel nacional, el 4 de junio de 2024 (ac. 67, páginas 493 a 496), sobre la base de la sentencia no firme que acababa de dictar, lo que, como hemos visto, encuentra pleno acomodo, cuando se aprecia un riesgo de fuga, no sólo en el ordenamiento jurídico peruano, sino también en el español, procediéndose también posteriormente, por el órgano judicial peruano, al dictado, en fecha 10 de junio de 2024, de orden de inmediata ubicación y captura a nivel internacional con fines de detención preventiva y posterior extradición (ac. 67, páginas 497 a 504).
6. Vulneración del principio de doble incriminación:no se produce, pues, como ya dijimos anteriormente, los hechos que dieron lugar a la condena del reclamado estaban y están tipificados penalmente tanto en el ordenamiento jurídico peruano como en el español.
7. Principio de reciprocidad:no se vulnera, pues, de un lado, existe un Tratado de extradición con Perú que habilita la entrega en casos como el que nos ocupa, sin que conste que el Estado peruano deniegue extradiciones solicitadas por España cuando estas se fundamentan en la existencia de una sentencia condenatoria no firme; y, de otro lado, no se vislumbra una asimetría esencial entre la tutela de los derechos fundamentales y garantías procesales básicas de las partes en ambos ordenamientos jurídicos.
8. Principio de proporcionalidad:no se vulnera, pues, de conformidad con el criterio reiteradamente expuesto por este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (autos 251/2018, de 6 de abril; 57/2019, de 1 de julio; 10/2021, de 15 de febrero; y 48/2023, de 19 de junio, entre otros), el principio de proporcionalidad únicamente entra en juego, en materia extradicional, en dos momentos o situaciones, que se indican a continuación.
El primer momento en que entra en juego el principio es cuando llega la hora de determinar en abstracto, ya sea en un tratado o en la ley, los hechos que, por su mínima gravedad, han de quedar excluidos como hechos extraditables, estableciendo el mínimo punitivo que resulta necesario para justificar la entrega; y el segundo momento en que entra en juego el principio se produce a la hora de rechazar la entrega en concretos casos de penalidad extrema (muerte, cadena perpetua efectiva o castigos corporales), es decir, en los casos de penas o tratos inhumanos o degradantes.
Más allá de los casos extremos a los que se acaba de hacer referencia, la simple disparidad en la respuesta punitiva entre los ordenamientos jurídicos del Estado reclamante y del Estado reclamado no puede ser causa de denegación ni condicionamiento de la entrega, de tal manera que el principio de proporcionalidad no juega, con carácter general, en materia extradicional.
CUARTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y como anteriormente adelantábamos, el recurso de súplica interpuesto carece de fundamento y debe ser desestimado, con confirmación del auto recurrido.
En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda: