Auto Penal 531/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Auto Penal 531/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 469/2024 de 10 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 531/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200518

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6278A

Núm. Roj: AAN 6278:2024

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

ROLLO APELACIÓN 469/2024

OEDE 171/2024

Juzgado Central de Instrucción nº 2

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Teresa Palacios Criado

Doña Francisca María Ramis Roselló

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00531/2024

En la Villa de Madrid a diez de octubre de dos mil veinticuatro

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado, dictó auto por el que acordaba el Reconocimiento y Ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las autoridades judiciales de Francia. Juzgado de Instrucción de París, en fecha 05.09.2024 con referencia 17129000750, y consecuente Entrega de Jesús Manuel, que también utiliza la identidad de Juan Ignacio, nacido el NUM000.1954 en Méjico, con DNI nº NUM001, de nacionalidad española para enjuiciamiento por los delitos (tres) de estafa, blanqueo de los productos del delito y falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos, con una pena máxima prevista de 10 años de prisión; condicionada a la garantía de las Autoridades Judiciales de Francia de devolución a España del reclamado, en el caso de que el mismo hasta de cumplir pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiera imponerse, para su cumplimiento en España; garantía que se entenderá prestada tácitamente mediante la aceptación de la entrega condicionada del reclamado por parte de la Autoridad emisora.

No habiendo renunciado al beneficio de la especialidad, el reclamado no podrá ser juzgado en el país reclamante por otros hechos distintos y anteriores a aquellos por los que se le reclama, caso de que allí fuese acusad de los mismos.

La entrega habrá de efectuarse dentro de los diez días siguientes de la fecha de esta resolución, una vez devenga firme.

SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación del reclamado Jesús Manuel, mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2024, formuló recurso de apelación directo contra la citada resolución por no encontrarla ajustada a derecho, interesando su estimación y revoque la misma por concurrir las causas de denegación expuestas, y se deniegue la entrega. Mediante otrosí interesa la celebración de vista para la resolución de su situación personal.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2023, se opuso al citado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por ser la misma ajustada a derecho.

CUARTO.- Remitido el testimonio del procedimiento, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente, en primer lugar, que los hechos relatados en la OEDE no se corresponden con las infracciones señaladas en el listado. Los hechos tan sólo podrían subsumirse en un delito de falsificación en un documento privado. Así, las casillas marcadas como "blanqueo de los productos del delito" y "estafa" no encuentran correspondencia con el único hecho que la OEDE atribuye al Sr. Jesús Manuel. El único delitro9 congruente con el relato de hechos de la OEDE es el delito de falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos. Ello supone un exceso, inconsistente y desproporcionados, por que el Estado emisor ha partido de la base de unos hechos que se atribuyen a otro investigado, el Sr. Anton. En segundo lugar, concurre la causa de denegación del artículo 48.2 c) de la Ley 23/2014, ya que el Derecho español no permite la persecución del delito de falsificación en documento privado cometido fuera del territorio del Estado emisor y el Derecho español no permite su persecución cuando se ha cometido fuera del territorio nacional. Dichos hechos habrían sido cometidos fuera del territorio del Estado reclamante, ya que se cometieron en Reino Unido. Ninguna conexión tiene el SR. Jesús Manuel con Francia. Así, España, no tendría jurisdicción para perseguir dichos hechos, al no resultar de aplicación ninguno de los principios de extraterritorialidad penal reconocidos en nuestra legislación nacional: Ni por el principio de personalidad ( art. 23.2 LOPJ) ; ni por el principio real ( art. 23.3 LOPJ) ; ni por el principio de justicia universal ( art. 23.4 LOPJ) . Además, el delito de falsificación en documento privado, se trata en la legislación española de un delito de menor gravedad únicamente castigado con una pena de prisión de seis a dos años (muy por debajo del límite punitivo mínimo de tres años de prisión que impone el artículo 47.1 de la Ley 23/2014. Además, esta supuesta infracción penal estaría prescrita desde el año 2022, tomando en cuenta el plazo de cinco años a contar desde el año 2017 de acuerdo con el artículo 131.1 CP.

SEGUNDO.- Respecto de la petición, que mediante otrosí lleva a cabo el recurrente acerca de la existencia de medidas cautelares personales restrictivas de la libertad acordadas contra el reclamado, muy gravosas y limitativas de sus derechos constitucionales, interesa sobre la base del artículo 766.5 LECrim, la celebración de una vista para la resolución del presente.

No procede llevar a cabo audiencia ni vista alguna al respecto por resultar un trámite innecesario y redundante, además de no estar previsto en la LRM respecto del recurso de apelación contra la decisión de entrega. Tan sólo se prevé la vista en esta sede, para resolver acerca del recurso de apelación formulado ante la Sala respecto de la situación personal del reclamado ex artículo 53.3 en relación con el artículo 51 LRM. En el caso que nos ocupa, insistimos, tampoco procedería la misma al no estar el reclamado en situación de prisión provisional, no pudiendo pretender per saltum, la modificación de las medidas alternativas a la prisión provisional adoptadas por el Juzgado, por auto de 18 de septiembre de 2024, sin haber ejercitado dicha pretensión previamente ante aquél, que es en definitiva el encargado de la materialización de la entrega en su caso.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, ya adelantamos que el recurso debe ser desestimado. Alega en primer lugar que los hechos tan sólo podrían subsumirse en un delito de falsificación en un documento privado, ya que las casillas marcadas como "blanqueo de los productos del delito" y "estafa" no encuentran correspondencia con el único hecho que la OEDE atribuye al Sr. Jesús Manuel. habiendo partido el Estado emisor de la base de unos hechos que se atribuyen a otro investigado, el Sr. Anton. Ello no esa sí, del relato fáctico de la resolución recurrida recogido en su Antecedente de Hecho primero, tomado a su vez de la propia OEDE, al que nos remitimos en aras de la economía procesal, se desprende claramente la presencia la menos de dos conductas delictivas la estafa cometida en el seno de una organización o grupo criminal, y la falsedad documental y uso de documentos falsos, no sólo contra Anton, como pretende la defensa, sino también contra el ahora reclamado Jesús Manuel. Así, la sociedad "MR Equipement", filial del Grupo "Mauhin" que había celebrado un contrato de suministro de municiones con la empresa paquistaní "Wah Industries Limited". Para llevar a buen término el mismo, entre otros requisitos la mercantil "MR Equipement" tuvo que presentar una contragarantía de una compañía de seguros. Para ello, se pudo en contacto con el Sr. Anton (gerente de "Assurances Générales Services"), el cual se había servido de un subcontratista para dirigirse a las aseguradoras, el Sr. Jesús Manuel, presidente de la empresa inglesa "Risk Finance, LLP".

El 24 de agosto de 2016, el Sr. Anton confirmo a la empresa "MR Equipement" que la compañía de seguros "Chubb Insurance", con sede en el Reino Unido, había firmado la contragarantía solicitada y la había enviado al banco "Themis" el 30 de agosto de 2016, a través de la intervención del Sr. Juan Ignacio. Así, se emitió una factura a nombre de la empresa "WRLife" del Sr. Anton por la comisión de 627,011 euros a la empresa "MR Equipement", que había pagado la totalidad del importe. Unos meses más tarde, se informó a los representantes franceses de la empresa "Chubb Insurance" de esta operación y, el 13 de abril de 2017, envió un correo a la empresa "MR Equipement" informándoles de que la contragarantía proporcionada por el Sr. Anton al banco "Themis" no fue emitida por una empresa del grupo "Chubb", lo que significaba la falsificación del documento. Estamos en presencia cuando menos de un delito de estafa agravado ( arts. 248 y 250.1.2º, 5º y 570 bis y 570 bis ter CP) y otro de falsificación de documentos mercantiles, que no privados como pretende la defensa ( arts. 390 y 392.1 CP) , que según las autoridades judiciales francesas se incardinarían en un delito de estafa en banda organizada (arts. 313.2 a 7, 313.1.1, y 132.71 del Código Penal francés). Un delito de falsificación, alteración fraudulenta de la verdad en un escrito (art. 441.1 Código Penal francés).

Además, indican que los mismos se incardinan en un delito de blanqueo de capitales agravados, por la participación en un grupo organizado en una operación de inversión ocultación o conversión del producto de un delito (arts. 324.2, 324.1.2, 324.1.1. 132.71 del Código Penal francés).

Es obvio que la subsunción en un delito de incendio voluntario obedece a un mero error, siendo así que en ningún caso la entrega se refiere a dicho delitos, sino a los otros.

Estamos en presencia de delitos recogidos en el listado del artículo 20 LRM, ajenos por tanto al control de la doble tipificación, por lo que huelga cualquier consideración al respecto.

Tampoco es descartable a la vista del relato fáctico, la concurrencia del delito d blanqueo de capitales, ya que estamos ante una operación compleja cuyo resultado habría sido la apropiación una cantidad importante de dinero para al aseguramiento de una operación comercial de suministro de municiones

El artículo 36 de la LRM, recoge el contenido de la orden europea de detención y entrega, y así dispone: La orden europea de detención y entrega se documentará en el formulario que figura en el anexo I, con mención expresa a la siguiente información: a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada. b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión. c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en este Título. d) La naturaleza y tipificación legal del delito. e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada. f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito. g) Si es posible, otras consecuencias del delito.

En definitiva, exige una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada, sin que sea preciso un relato detallado del mismo, y como decimos, no es descartable del relato de hecho la existencia de un delito de blanqueo de capitales conexo con los anteriores, excluido del control de la doble incriminación, consecuencia del principio de reconocimiento mutuo y de la mutua confianza que preside la institución de cooperación jurisdiccional a nivel europeo que nos ocupa, y que cumple con el principio de mínimo punitivo, siendo así que blanqueo de capitales/lavado de dinero se trata de una categoría delictiva muy amplia que puede o no coincidir con nuestro tipo penal, tal y como viene configurado en el artículo 301 CP español.

Lo realmente importante en estos casos es, además de cumplir con los requisitos mínimos del contenido de la orden europea de detención y entrega, como así sucede en el caso de autos, es que el reclamado haya sido informado de los hechos y los tipos delictivos por los que es reclamado (ex arts. 50.3 y 51 LRM) a fin de que pueda prestar su consentimiento irrevocable o no a la entrega, que en este caso se llevó a efecto el pasado día 18 de septiembre de 2024, a través de videoconferencia, no aceptando el reclamado la entrega, ni renunciando al principio de especialidad, indicando expresamente que tenía nacionalidad española, y que en su caso quería cumplir la pena en España. Siendo así además que en este supuesto, el Juez no ha hecho uso de la posibilidad de solicitar información complementaria (art. 30 LRM) alguna por entender que la misma cumplía con la formalidades prevenida en el artículo 36 LRM, al igual que este Tribunal.

CUARTO.- Argumenta a continuación el recurrente que concurre la causa de denegación del artículo 48.2 c) de la Ley 23/2014, ya que el Derecho español no permite la persecución del delito de falsificación en documento privado cometido fuera del territorio del Estado emisor y el Derecho español no permite su persecución cuando se ha cometido fuera del territorio nacional.

El artículo 48.2 c) LRM dispone: "La autoridad judicial de ejecución española podrá denegar la ejecución de la orden europea de detención y entrega en los casos siguientes: c) Cuando la orden europea de detención y entrega se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio". No es cierto que los hechos se hayan cometido fuera del territorio del Estado reclamante, ni que se cometiesen en Reino Unido, o cuando menos exclusivamente en aquél. El relato de hechos de la OEDE claramente indica que los hechos se cometieron durante los años 2016 a 2017 en París, Mulhouse, Isla de Francia, Bretaña, Países del Loira, y además en el Reino Unido.

Obvia el recurrente además, que en supuestos similares en los que se discutía la jurisdicción del Estado reclamante en hechos muy similares al que ahora no ocupa, en procedimientos de cooperación jurisdiccional internacional (extradición) esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, ya se ha pronunciado al respecto (eso si en materia de extradición) ( AAN Pleno nº 55/2023, de 4 de julio; y AAN nº 388/2023, de 21 de julio de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmado por auto nº 81/2023, de 20 de octubre del Pleno de la Sala de lo Penal, afirmando su jurisdicción sobre la base de los principios de ubicuidad o de eficacia, y de decía: "En realidad el principio de eficacia no ha venido a sustituir el principio de ubicuidad que se viene aplicando por el Tribunal Supremo con asiduidad en los supuestos de estafas informáticas. La Sala Segunda reitera su doctrina y se pueden citar resoluciones muy recientes a modo de ejemplo, como son los autos de 23 y 31 de mayo de 2023 que resuelven cuestiones negativas de competencia. En el primero de esos autos se dice: Es cierto, que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias(...) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia. También es verdad que en los delitos informáticos se desplaza o matiza la teoría de la ubicuidad referida por el criterio de la eficacia en la instrucción o facilidad en la obtención de elementos de prueba (...). Lo relevante no será tanto, en estos casos, el lugar en el que efectivamente se produjo el desplazamiento patrimonial o el de la ubicación de las cuentas bancarias, sino el lugar del domicilio del intermediario o del investigado, pues es en dicho lugar donde la investigación, prima facie, pudiera resultar más eficaz, por cuanto es donde podrán más fácilmente recibirse declaraciones y actuar sobre los equipos informáticos o de telecomunicaciones del investigado. Este criterio, además, se cohonesta efectivamente con el sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito (art. 22.5º). No se trata así de sustituir el principio de ubicuidad por el principio de eficacia, sino de dar preferencia al órgano judicial que está en mejores condiciones para llevar a cabo la investigación del delito ( ATS 20446/2023, de 29 de junio)".

En definitiva, cuando se menciona el principio de eficacia no se hace alusión a una eficacia abstracta, sino a una investigación eficaz, lo que así se ha producido por parte de las autoridades judiciales francesas, desconociéndose si en Reino Unido, se ha abierto algún tipo de investigación, siendo así que donde no se ha seguido ninguna es en nuestro país.

Y por último cabe descartar que el delito de falsificación en documento privado, no cumpla con los requisitos de mínimo punitivo, ya que como hemos dicho se trataría de documento mercantil no privado en relación con un delito de estafa, no sujeto al control de la doble incriminación, que en ningún caso estarían prescritos a someterse a un periodo de 10 años a tenor de lo prevenido en el artículo 131.1 CP.

Por tanto, ninguna causa de denegación genérica o específica, ya facultativa, ya imperativa alguna ( arts. 32, 33, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre) concurre en el caso de autos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala Acuerda: Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal del reclamado Jesús Manuel, que también utiliza la identidad de Juan Ignacio mediante escrito de 1 de octubre de 2024 , contra el auto de 23 de septiembre de 2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado, por el que acordaba el Reconocimiento y Ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las autoridades judiciales de Francia. Juzgado de Instrucción de París, en fecha 05.09.2024 con referencia 17129000750, y consecuente Entrega del citado reclamado, nacido el NUM000.1954 en Méjico, con DNI nº NUM001, de nacionalidad española para enjuiciamiento por los delitos (tres) de estafa, blanqueo de los productos del delito y falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos, con una pena máxima prevista de 10 años de prisión; condicionada a la garantía de las Autoridades Judiciales de Francia de devolución a España del reclamado, en el caso de que el mismo hasta de cumplir pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiera imponerse, para su cumplimiento en España; garantía que se entenderá prestada tácitamente mediante la aceptación de la entrega condicionada del reclamado por parte de la Autoridad emisora; y en consecuencia, se confirma aquella en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.