Última revisión
07/11/2024
Auto Penal 531/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 469/2024 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 531/2024
Núm. Cendoj: 28079220042024200518
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6278A
Núm. Roj: AAN 6278:2024
Encabezamiento
Juzgado Central de Instrucción nº 2
En la Villa de Madrid a diez de octubre de dos mil veinticuatro
Antecedentes
PRIMERO
No habiendo renunciado al beneficio de la especialidad, el reclamado no podrá ser juzgado en el país reclamante por otros hechos distintos y anteriores a aquellos por los que se le reclama, caso de que allí fuese acusad de los mismos.
La entrega habrá de efectuarse dentro de los diez días siguientes de la fecha de esta resolución, una vez devenga firme.
Fundamentos
No procede llevar a cabo audiencia ni vista alguna al respecto por resultar un trámite innecesario y redundante, además de no estar previsto en la LRM respecto del recurso de apelación contra la decisión de entrega. Tan sólo se prevé la vista en esta sede, para resolver acerca del recurso de apelación formulado ante la Sala respecto de la situación personal del reclamado ex artículo 53.3 en relación con el artículo 51 LRM. En el caso que nos ocupa, insistimos, tampoco procedería la misma al no estar el reclamado en situación de prisión provisional, no pudiendo pretender
El 24 de agosto de 2016, el Sr. Anton confirmo a la empresa "MR Equipement" que la compañía de seguros "Chubb Insurance", con sede en el Reino Unido, había firmado la contragarantía solicitada y la había enviado al banco "Themis" el 30 de agosto de 2016, a través de la intervención del Sr. Juan Ignacio. Así, se emitió una factura a nombre de la empresa "WRLife" del Sr. Anton por la comisión de 627,011 euros a la empresa "MR Equipement", que había pagado la totalidad del importe. Unos meses más tarde, se informó a los representantes franceses de la empresa "Chubb Insurance" de esta operación y, el 13 de abril de 2017, envió un correo a la empresa "MR Equipement" informándoles de que la contragarantía proporcionada por el Sr. Anton al banco "Themis" no fue emitida por una empresa del grupo "Chubb", lo que significaba la falsificación del documento. Estamos en presencia cuando menos de un delito de estafa agravado ( arts. 248 y 250.1.2º, 5º y 570 bis y 570 bis ter CP) y otro de falsificación de documentos mercantiles, que no privados como pretende la defensa ( arts. 390 y 392.1 CP) , que según las autoridades judiciales francesas se incardinarían en un delito de estafa en banda organizada (arts. 313.2 a 7, 313.1.1, y 132.71 del Código Penal francés). Un delito de falsificación, alteración fraudulenta de la verdad en un escrito (art. 441.1 Código Penal francés).
Además, indican que los mismos se incardinan en un delito de blanqueo de capitales agravados, por la participación en un grupo organizado en una operación de inversión ocultación o conversión del producto de un delito (arts. 324.2, 324.1.2, 324.1.1. 132.71 del Código Penal francés).
Es obvio que la subsunción en un delito de incendio voluntario obedece a un mero error, siendo así que en ningún caso la entrega se refiere a dicho delitos, sino a los otros.
Estamos en presencia de delitos recogidos en el listado del artículo 20 LRM, ajenos por tanto al control de la doble tipificación, por lo que huelga cualquier consideración al respecto.
Tampoco es descartable a la vista del relato fáctico, la concurrencia del delito d blanqueo de capitales, ya que estamos ante una operación compleja cuyo resultado habría sido la apropiación una cantidad importante de dinero para al aseguramiento de una operación comercial de suministro de municiones
El artículo 36 de la LRM, recoge el contenido de la orden europea de detención y entrega, y así dispone: La orden europea de detención y entrega se documentará en el formulario que figura en el anexo I, con mención expresa a la siguiente información: a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada. b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión. c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en este Título. d) La naturaleza y tipificación legal del delito. e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada. f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito. g) Si es posible, otras consecuencias del delito.
En definitiva, exige una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada, sin que sea preciso un relato detallado del mismo, y como decimos, no es descartable del relato de hecho la existencia de un delito de blanqueo de capitales conexo con los anteriores, excluido del control de la doble incriminación, consecuencia del principio de reconocimiento mutuo y de la mutua confianza que preside la institución de cooperación jurisdiccional a nivel europeo que nos ocupa, y que cumple con el principio de mínimo punitivo, siendo así que blanqueo de capitales/lavado de dinero se trata de una categoría delictiva muy amplia que puede o no coincidir con nuestro tipo penal, tal y como viene configurado en el artículo 301 CP español.
Lo realmente importante en estos casos es, además de cumplir con los requisitos mínimos del contenido de la orden europea de detención y entrega, como así sucede en el caso de autos, es que el reclamado haya sido informado de los hechos y los tipos delictivos por los que es reclamado (ex arts. 50.3 y 51 LRM) a fin de que pueda prestar su consentimiento irrevocable o no a la entrega, que en este caso se llevó a efecto el pasado día 18 de septiembre de 2024, a través de videoconferencia, no aceptando el reclamado la entrega, ni renunciando al principio de especialidad, indicando expresamente que tenía nacionalidad española, y que en su caso quería cumplir la pena en España. Siendo así además que en este supuesto, el Juez no ha hecho uso de la posibilidad de solicitar información complementaria (art. 30 LRM) alguna por entender que la misma cumplía con la formalidades prevenida en el artículo 36 LRM, al igual que este Tribunal.
El artículo 48.2 c) LRM dispone: "La autoridad judicial de ejecución española podrá denegar la ejecución de la orden europea de detención y entrega en los casos siguientes: c) Cuando la orden europea de detención y entrega se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio". No es cierto que los hechos se hayan cometido fuera del territorio del Estado reclamante, ni que se cometiesen en Reino Unido, o cuando menos exclusivamente en aquél. El relato de hechos de la OEDE claramente indica que los hechos se cometieron durante los años 2016 a 2017 en París, Mulhouse, Isla de Francia, Bretaña, Países del Loira, y además en el Reino Unido.
Obvia el recurrente además, que en supuestos similares en los que se discutía la jurisdicción del Estado reclamante en hechos muy similares al que ahora no ocupa, en procedimientos de cooperación jurisdiccional internacional (extradición) esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, ya se ha pronunciado al respecto (eso si en materia de extradición) ( AAN Pleno nº 55/2023, de 4 de julio; y AAN nº 388/2023, de 21 de julio de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmado por auto nº 81/2023, de 20 de octubre del Pleno de la Sala de lo Penal, afirmando su jurisdicción sobre la base de los principios de ubicuidad o de eficacia, y de decía: "En realidad el principio de eficacia no ha venido a sustituir el principio de ubicuidad que se viene aplicando por el Tribunal Supremo con asiduidad en los supuestos de estafas informáticas. La Sala Segunda reitera su doctrina y se pueden citar resoluciones muy recientes a modo de ejemplo, como son los autos de 23 y 31 de mayo de 2023 que resuelven cuestiones negativas de competencia. En el primero de esos autos se dice: Es cierto, que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias(...) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia. También es verdad que en los delitos informáticos se desplaza o matiza la teoría de la ubicuidad referida por el criterio de la eficacia en la instrucción o facilidad en la obtención de elementos de prueba (...). Lo relevante no será tanto, en estos casos, el lugar en el que efectivamente se produjo el desplazamiento patrimonial o el de la ubicación de las cuentas bancarias, sino el lugar del domicilio del intermediario o del investigado, pues es en dicho lugar donde la investigación, prima facie, pudiera resultar más eficaz, por cuanto es donde podrán más fácilmente recibirse declaraciones y actuar sobre los equipos informáticos o de telecomunicaciones del investigado. Este criterio, además, se cohonesta efectivamente con el sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito (art. 22.5º). No se trata así de sustituir el principio de ubicuidad por el principio de eficacia, sino de dar preferencia al órgano judicial que está en mejores condiciones para llevar a cabo la investigación del delito ( ATS 20446/2023, de 29 de junio)".
En definitiva, cuando se menciona el principio de eficacia no se hace alusión a una eficacia abstracta, sino a una investigación eficaz, lo que así se ha producido por parte de las autoridades judiciales francesas, desconociéndose si en Reino Unido, se ha abierto algún tipo de investigación, siendo así que donde no se ha seguido ninguna es en nuestro país.
Y por último cabe descartar que el delito de falsificación en documento privado, no cumpla con los requisitos de mínimo punitivo, ya que como hemos dicho se trataría de documento mercantil no privado en relación con un delito de estafa, no sujeto al control de la doble incriminación, que en ningún caso estarían prescritos a someterse a un periodo de 10 años a tenor de lo prevenido en el artículo 131.1 CP.
Por tanto, ninguna causa de denegación genérica o específica, ya facultativa, ya imperativa alguna ( arts. 32, 33, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre) concurre en el caso de autos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

