Auto Penal 578/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 578/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 43/2025 de 11 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 85 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 578/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200603

Núm. Ecli: ES:AN:2025:8450A

Núm. Roj: AAN 8450:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

C/ García Gutiérrez nº 1, 5ª planta

28004 Madrid

Tel. 34 91 709-66-16 y 34 91 709-68-02

Fax 34 91 709-66-10

ROLLO DE SALA Nº 43/25

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 20/25

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0001125

Reclamado: D. Gumersindo

Abogado: D. Adrián Marinel Ghita

AUTO: 00578/2025

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DÑA. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

En Madrid, a once de noviembre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 2 inició el día 15-4-2025 el procedimiento de extradición nº 20/25 respecto a Gumersindo, nacido en Zaporizhzhia (Ucrania) el día NUM000- 1996, hijo de Romeo y de Daniela, de nacionalidad ucraniana, con pasaporte ucraniano nº NUM001, con permiso de residencia NUM002 y con documento de identidad de extranjero en España (NIE) NUM003.

El referido reclamado había sido detenido el día 14-4-2025 sobre las 12:40 horas en DIRECCION000 (Alicante) por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, ya que estaba siendo buscado, a instancia de las autoridades judiciales de Ucrania, en virtud de la Orden Internacional de Detención emitida el día 20-10- 2023 por el Tribunal de la provincia de Vilniansk de la región de Zaporizhzhia, por la existencia del procedimiento penal denominado Causa nº 314/4581/21 Procedimiento nº 1- kp/314/105/2023, incoado contra él ante la posible comisión de un delito de producción, fabricación, almacenamiento, transporte, envío o venta ilegal de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sus análogos, previsto en el artículo 307 parte 3 del Código Penal de Ucrania, castigado con pena de hasta 12 años de prisión.

El mismo día 15-4-2025 se acordó por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 la prisión provisional, comunicada e incondicional del reclamado. Situación personal que fue modificada el 9-5-2025, en virtud de auto nº 251/25, de libertad provisional acordado en el Rollo de Apelación nº 212/25, con las obligaciones de comparecencias quincenales, retirada del pasaporte y prohibición de salida del territorio español; en cuya situación permanece en la actualidad.

No consta en las actuaciones que el reclamado tenga pendientes en España otras responsabilidades penales derivadas de algún otro procedimiento criminal.

Los hechosen que se basa la solicitud de extradición son los siguientes:

"Según el acta de acusación, en el período comprendido entre abril de 2021 y julio de 2021, Gumersindo, nacido el NUM000 de 1996, con la intención de adquisición, transporte y almacenamiento ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades grandes y especialmente grandes, y con el fin de venderlas posteriormente, actuando en violación de la Ley de Ucrania "Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas y Precursores", consciente de las consecuencias de sus actos, a través de Internet, en el servicio de mensajería móvil "Telegram", y mediante envíos postales, adquirió ilegalmente estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que trasladó a su vivienda alquilada en la dirección: la ciudad de Zaporizhzhia, DIRECCION001, y posteriormente las almacenaba ileglmente en la vivienda para su posterior venta, hasta su revelación e incautación por los empleados del Cuerpo de Seguridad.

Así, el 16 de julio de 2021, por los oficiales del Departamento de Policía nº 2 de la Administración de Policía de la región de Zaporzhzia, durante una inspección del lugar del incidente en el territorio de la casa especificada ubicada en la dirección: la ciudad de Zaporizhzhia, DIRECCION001, donde residía Gumersindo, encontraron y confiscaron balanzas electrónicas con una capa de sustancia pulverulenta balanca, una bolsa zip de polímero transparente con una sustancia pulverulenta que pesaba 52 gramos (anfetamina), 3 bolsas zip con una sustancia de origen cristalino con un peso total de 1130 gramos (PVP), 7 bolsas zip con una sustancia de origen vegetal de color gris verdoso, con un peso total de 607 gramos (cannabis), 6 bolsas zip con una sustancia de origen vegetal en polvo de color beige con un peso total de 208 gramos (MDMA y PVP), 2 bolsas zip con la inscripción "MDMA" con una sustancia de origen cristalino con un peso total de 9 gramos (metanfetamina y MDMA), 4 bolsas zip con pastillas grises y una sustancia pulverulenta con un peso total de 80 gramos (MDMA), 3 bolsas zip con una sustancia de origen cristalino con un peso total de 25 gramos (PVP), una bolsa con cierre hermético con una sustancia de origen cristalino azul con un peso total de 16 gramos (PVP), 3 bolsas zip; una contenía dos cristales de una sustancia blanca, y dos restos de una sustancia blanca cristalina, con un peso total de 23 gramos (4MMC).

Según la conclusión del perito del Centro de Investigación y Desarrollo de Zaporizhazia del Ministerio del Interior de Ucrania, de fecha 29 de septiembre de 2021, con base en los resultados del examen químico forense de la especialidad "Investigación de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus análogos y precursores", en los objetos de investigación mencionados fueron detectados estupefacientes especialmente peligrosos, cuya circulación estaba prohibida, sustancias con circulación restringida y sustancias psicotrópicas especialmente peligrosas, cuya circulación estaba prohibida, a saber:

En la sustancia en forma de polvo blanco con un peso de 38,4386 gramos se encontró una sustancia psicotrópica cuya circulación estaba restringida: la anfetamina, cuya masa en términos de base era de 12,6394 gramos.

En sustancias cristalinas blancas con un peso de 505,016 gramos y 503,002 gramos se encontró una sustancia psicotrópica especialmente peligrosa, cuya circulación estaba prohibida, PVP, cuya masa en términos de base era de 394,2385 gramos y 406,6080 gramos.

En la sustancia cristalina de color marrón con un peso de 108,880 gramos se encontró una sustancia psicotrópica especialmente peligrosa, cuya circulación estaba prohibida, PVP, cuya masa en términos de base era de 79,2359 gramos.

Las sustancias de origen vegetal de color verde grisáceo con masas de 6,1281 gramos; 111,1333 gramos; 196,0 gramos; 1,7941 gramos; 21,6449 gramos, 1,8911 gramos, 1,9571 gramos, 1,9372 gramos; 1,9041 gramos, y 289,0 gramos, son un narcótico cuya circulación está prohibida particularmente peligroso, cannabis, cuya masa era respectivamente de 5,5781 gramos; 9,9090 gramos; 143,786 gramos; 1,5721 gramos; 18,3980 gramos; 1,5000 gramos; 1,5112 gramos; 1,5754 gramos; 1,5505 gramos, y 213,282 gramos.

Una mezcla de una sustancia de origen vegetal de color verde grisáceo con un peso de 10,3861 gramos es una mezcla de un narcótico especialmente peligroso, cuya circulación está prohibida: el cannabis, cuya masa era de 2,7621 gramos en términos de materia seca.

En forma de sustancia cristalina de color beige se encontró una sustancia psicotrópica especialmente peligrosa, cuya circulación estaba prohibida, PVP, con una masa de 2,1575 gramos, cuya masa en términos de base era de 1,7178 gramos.

Una sustancia psicotrópica especialmente peligrosa, cuya circulación estaba prohibida, fue encontrada en sustancias cristalinas de color beige con un peso de 1,1069 gramos, 4,1395 gramos y 46,5392 gramos: 4-MMC, cuya masa en términos de base era de 0,6790 gramos; 2,3447 gramos y 30,1857 gramos.

En dieciséis sustancias cristalinas de color beige con masas de 1,0206 gramos; 0,9291 gramos; 0,9972 gramos; 0,9328 gramos; 0,8495 gramos; 0,8840 gramos; 0,9210 gramos; 0,9059 gramos; 0,9877 gramos; 0,9176 gramos; 0,9988 gramos; 0,9328 gramos; 1,0300 gramos, y 0,9385 gramos, fue encontrada la sustancia psicotrópica peligrosa, cuya circulación estaba prohibida: 4-MMS; peso total de la cual en términos de base era de 9,0771 gramos.

En una sustancia viscosa de color marrón oscuro, con un peso de 120,785 gramos, fue encontrada la sustancia psicotrópica especialmente peligrosa, cuya circulación estaba prohibida: 4-MMS, con un peso de 120,785 gramos, cuya masa en términos de base era de 21,6003 gramos.

En la sustancia grumosa de color beige (contenido de dos bolsas zip etiquetadas como "MDMA", con un peso de 6,6362 gramos, se encontraron 0,5593 gramos de sustancia psicotrópica, cuya circulación estaba restringida: la metanfetamina, cuya masa en términos de base era de 0,0197 gramos y 0,0015 gramos, así como la sustancia psicotrópica particularmente peligrosa, la circulación de la cual estaba prohibida: MDMA, cuya masa en términos de base era de 4,6943 gramos y 0,4095 gramos.

En 84 comprimidos de color azul grisáceo con un peso total de 27,2696 gramos, en 100 comprimidos de color azul grisáceo con un peso total de 32,4006 gramos, en fragmentos de comprimidos de color azul grisáceo con un peso total de 7,5918 gramos y 2,0356 gramos, y en 2 comprimidos de color azul grisáceo con un peso total de 0,6430 gramos, se encontró la sustancia psicotrópica especialmente peligrosa, cuya circulación estaba prohibida, cuya masa en términos de base era de 16,0017 gramos; 17,2781 gramos; 4,5897 gramos; 1,1746 gramos, y 0,3654 gramos.

En las sustancias cristalinas blancas con un peso de 0,1861 gramos y 0,2167 gramos se encontró la sustancia psicotrópica especialmente peligrosa, cuya circulación estaba prohibida: PVP, cuya masa en términos de base era de 0,1343 gramos y 0,1598 gramos.

En el material pulverulento blanco con un peso de 0,5955 gramos y 0,4020 gramos se encontró la sustancia psicotrópica de circulación restringida: la anfetamina, cuya masa en términos de la base era de 0,4329 gramos y 0,1456 gramos.

En la sustancia cristalina verde que pesaba 0,3889 gramos, en la sustancia cristalina grumosa, se encontró una sustancia psicotrópica especialmente peligrosa cuya circulación estaba prohibida, PVP, cuya masa en términos de base era de 0,2707 gramos y 6,0586 gramos.

En diez sustancias cristalinas de color beige con un peso de 0,2095 gramos; 0,2036 gramos; 0,1802 gramos; 0,2083 gramos; 0,2088 gramos; 0,2029 gramos; 0,1908 gramos; 0,2022 gramos; 0,2289 gramos, y 0,2228 gramos, se encontró la sustancia psicotrópica especialmente peligrosa, cuya circulación estaba prohibida: PVP, cuya masa total en términos de base era de 1,5962 gramos.

La sustancia en polvo de color mostaza con un peso de 0,3602 gramos y 0,3729 gramos fue revelada en la sustancia psicotrópica de circulación restringida: la anfetamina, cuya masa en términos de base era de 0,1588 gramos y 0,1299 gramos.

En dos sustancias cristalinas blancas con un peso de 0,2385 gramos y 0,2259 gramos se encontró la sustancia psicotrópica especialmente peligrosa, cuya circulación estaba prohibida: PVP, cuya masa en términos de base era de 0,1833 gramos y 0,1790 gramos.

En la sustancia cristalina de color azul (contenida en una bolsa zip) con un peso de 12,6979 gramos, se encontró la sustancia psicotrópica especialmente peligrosa, cuya circulación estaba prohibida, PVP, cuya masa en términos de base era de 10,2806 gramos.

En la sustancia húmeda con un peso de 12,5251 gramos y en los restos de la sustancia cristalina blanca con un peso de 0,2969 gramos y 0,3742 gramos, se encontró la sustancia psicotrópica, cuya circulación estaba restringida: metanfetamina, cuya masa en términos de base era de 6,9469 gramos; 0,1584 gramos, y 0,1869 gramos.

En la superficie de la balanza electrónica se encontró la sustancia psicotrópica cuya circulación estaba restringida, metanfetamina, así como sustancias psicotrópicas especialmente peligrosas cuya circulación estaba prohibida: 4-MMS, PVP y el tetrahidrocannabinol, que era el componente principal de los estupefacientes obtenidos de las plantas de cannabis.

La masa total de PVP en términos de base era de 00,6627 gramos, que, según la tabla de tamaños pequeños, grandes y especialmente grandes de sustancias psicotrópicas en circulación ilícita, aprobada por la Orden del Ministerio de Salud de Ucrania el 01.08.2000 nº 188, era un tamaño especialmente grande.

La masa total de MDMA en términos de base era de 44,5133 gramos, que, según la tabla de tamaños pequeños, grandes y especialmente grandes de sustancias psicotrópicas en circulación ilícita, aprobada por la Orden del Ministerio de Salud de Ucrania el 01.08.2000 nº 188, era un tamaño especialmente grande.

La masa total de anfetamina en términos de base era de 13,5066 gramos, que, según la tabla de tamaños pequeños, grandes y especialmente grandes de sustancias psicotrópicas en circulación ilícita, aprobada por la Orden del Ministerio de Salud de Ucrania el 01.08.2000 nº 188, era un tamaño especialmente grande.

La masa total de metanfetamina en términos de base era de 7,3134 gramos, que, según la tabla de tamaños pequeños, grandes y especialmente grandes de sustancias psicotrópicas en circulación ilícita, aprobada por la Orden del Ministerio de Salud de Ucrania el 01.08.2000 nº 188, era un tamaño grande.

La masa total de 4-MMS en términos de base era de 63,8810 gramos, que, según la tabla de tamaños pequeños, grandes y especialmente grandes de sustancias psicotrópicas en circulación ilícita, aprobada por la Orden del Ministerio de Salud de Ucrania el 01.08.2000 nº 188, era un tamaño especialmente grande.

El peso total del cannabis era de 408,529 gramos en términos de sustancia seca.

Además, el 16 de julio de 2021, Gumersindo, nacido el NUM000 de 1996, continuando con su intención delictiva, dirigida a la adquisición y almacenamiento ilegal de sustancias psicotrópicas en cantidades especialmente grandes con el fin de su venta, actuando en violación de la Ley de Ucrania "sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores", consciente de las consecuencias de sus actos, estando en la sucursal nº 2 de "Nova Poshta", en la dirección: la región de Zaporizhzhya, la ciudad de Vilniansk, callejón Hnarovskoi 9-A, mediante la recepción de paquetes, recibió ilegalmente 2 paquetes con la carta de porte nº NUM004 y nº NUM005, que contenían un paquete zip con una sustancia cristalina de origen sintético cada uno (PVP), con el fin de su posterior venta ilegal en el territorio de la ciudad de Zaporizhzhya.

El 16 de julio de 2021, durante una inspección del área cercana a la sucursal nº 2 de "Nova Poshta", en la dirección: la región de Zaporizhzhya, la ciudad de Vilniansk, callejón Hnarovskoi 9-A, los agentes de Policía incautaron a Gumersindo. los paquetes que contenían las sustancias cristalinas mencionadas, que según los hallazgos forenses de los exámenes químicos del 6 de agosto de 2021, contenían la sustancia psicotrópica particularmente peligrosa, cuya circulación estaba prohibida, con una masa total de 0,6502 gramos y 629,059 gramos, respectivamente.

De acuerdo con la tabla de tamaños pequeños, grandes y especialmente grandes de sustancias psicotrópicas en circulación ilícita, aprobada por la Orden del Ministerio de Salud de Ucrania el 01.08.2000 nº 188, se incautó la cantidad de sustancia psicotrópica PVP que almacenaba Gumersindo., con fines de venta posterior, era de un tamaño especialmente grande.

Así, a Gumersindo se le acusa de haber cometido un delito tipificado en el apartado 3 del artículo 307 del Código Penal de Ucrania, cuyos rasgos calificativos son: "adquisición, transporte y almacenamiento ilegales con el fin de vender estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidades grandes y especialmente grandes".

El interesado había sido condenado anteriormente por un delito tipificado en el artículo 358 del Código Penal de Ucrania (Falsificación de documentos, sellos, timbres o membretes, y venta o uso de documentos, sellos y timbres falsificados)".

SEGUNDO.-El día 12-6-2025 se recibió en el Ministerio español de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, escrito nº 83803/100192-7-25/12.4, de fecha 12-6-2025, junto con la documentación extradicional, procedente del Ministerio de Justicia de Ucrania, interesando la extradición de Gumersindo. El Consejo de Ministros acordó, el día 8-7- 2025, la continuación del procedimiento en vía judicial y remitió éste al Juzgado Central de Instrucción nº 2 el día 9-7- 2025. Según la comunicación remitida, la extradición se solicita con la finalidad de ejecutar una orden de detención internacional que afecta al nombrado, al estar incurso en un procedimiento penal por delito de producción, fabricación, compra, almacenamiento, transporte, envío o venta ilegal de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sus análogos, conforme al artículo 307 apartado 3 del Código Penal de Ucrania, que se corresponde, sin perjuicio de su ulterior calificación judicial, con un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, conforme a los artículos 368 y 369.5º del Código Penal español, castigado con pena de hasta 9 años de prisión, del que conoce el Tribunal de la provincia de Vilniansk de la región de Zaporizhzhia.

La petición se acompaña de los siguientes documentos y resoluciones:

1)Solicitud de extradición del reclamado, de fecha 2-5- 2025, suscrita por el Tribunal de la provincia de Vilniansk de la región de Zaporizhzhia, al estar implicado en la investigación de la causa penal nº 12021082210000372 de fecha 16-7-2021, dirigida contra él, por la presunta comisión, en el período de abril a mayo de 2021, de un delito de producción, fabricación, adquisición, almacenamiento, transporte, envío o venta ilegal de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sus análogos, tráfico de drogas previsto en el artículo 307 parte 3 del Código Penal de Ucrania, castigado con pena de prisión de 9 a 12 años, en la que se contiene una amplia descripción de los hechos atribuidos al reclamado.

2)Acta de acusación conta el reclamado, aprobada por el Fiscal de la Fiscalía de la región de Zaporizhzhia, firmada en la ciudad de Vilniansk el 13-10-2021, donde se describen ampliamente los hechos supuestamente cometidos por el reclamado.

3)Auto de fecha 20-10-2023, emitido en la ciudad de Vilniansk por el Tribunal de la provincia de Vilniansk de la región de Zaporizhzhia, en la Causa nº 314/4581/21 Procedimiento nº 1-kp/314/105/2023, en la que, a instancia del Fiscal, se impone al reclamado una medida preventiva en forma de detención, incluyéndole en la lista internacional de buscados, habida cuenta que ha eludido la acción de los Tribunales ucranianos, hasta el punto de abandonar el territorio nacional el 19-12-2021.

4)Datos personales del reclamado, y

5)Textos legales aplicables, de los que se extrae que el delito de tráfico de drogas previsto en el artículo 307 apartado 3 del Código Penal de Ucrania, está castigado con pena de 9 a 12 años de prisión, así como que el plazo de prescripción es de 15 años, contados a partir de la fecha de la supuesta infracción penal, es decir, del mes de abril de 2021 (artículo 49 del Código Penal ucraniano).

TERCERO.-En el Juzgado Central de Instrucción nº 2 se dio audiencia al reclamado el día 9-7-2025, quien se opuso a que se concediese su extradición y no renunció al principio de especialidad. El día 15-7-2025, se dictó auto acordando elevar el procedimiento incoado a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal para la continuación de los trámites judiciales.

Recibidas las actuaciones en esta Sección 4ª el día 23-7- 2025, donde ya se había incoado el rollo nº 43/25 el día 15-4- 2025 en virtud de la comunicación sobre incoación procedimental recibida del Juzgado Central de Instrucción nº 2, se acordó el día 24-7-2025 el traslado del procedimiento a las partes por término de tres días.

El día 4-8-2025 presentó el Ministerio Fiscal escrito, de la misma fecha, en el que instó el pronunciamiento sobre la procedencia de la extradición solicitada. En tanto que la defensa del reclamado presentó su escrito de alegaciones oponiéndose a la extradición el día 3-9-2025, de igual fecha, por las razones que expuso, consistentes en la situación de guerra que se vive en el país requirente, en la protección temporal de que goza el reclamado y su familia nuclear, y en el riesgo que para su vida e integridad personal tiene que sea entregado a Ucrania, que ha urdido un procedimiento con pretensiones de legalidad para obtener que el reclamado sea entregado al Estado de su nacionalidad a fin de engrosar las filas de los soldados que el Gobierno envía al frente de batalla, con ausencia o limitación de los derechos procesales por el estado de guerra y el riesgo de sufrir daños graves en Ucrania en caso de entrega.

Una vez recibidos tales escritos de alegaciones, el día 22- 10-2025 se señaló para el día 5-11-2025 la celebración de la preceptiva vista pública, en la que el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª María Fe Sánchez Herrero, ratificó su solicitud para que se accediese a la extradición, mientras que la defensa del reclamado, ejercida por el Abogado D. Adrián Marinel Guita, se opuso a la entrega de su patrocinado, básicamente con los mismos argumentos ya expresados en su previo escrito de alegaciones, incorporando ahora nuevos documentos.

Una vez oído el reclamado, que se ratificó en la expresado por su Letrado, el procedimiento quedó pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Las normas legales aplicables al presente procedimiento de extradición, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, están contenidas en:

A)El Convenio Europeo de Extradición, suscrito en París el 13-12-1957, que fue ratificado por España a través de Instrumento de fecha 21-4-1982 y por la República de Ucrania el 11-3-1998.

B)La Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-La extradición se solicita para enjuiciar al reclamado, como presunto autor de un delito de tráfico de drogas, en su modalidad de un almacenamiento, transporte, envío o venta ilegal de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sus análogos, previsto en el artículo 307 apartado 3 del Código Penal de Ucrania, castigado con pena de hasta 12 años de prisión, por su participación en actos de tráfico de sustancias estupefacientes denominadas "duras", causantes de grave daño en la salud de los consumidores,

En el vigente Código Penal español estos hechos podrían ser constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidades de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.5º, castigado con pena de 6 a 9 años de prisión.

Se trata, por ello, de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación. Como también concurre el requisito del mínimo punitivo de un año de prisión establecido en el artículo 2.1 del Convenio.

El reclamado no tiene nacionalidad española, y no se dan ninguno de los supuestos previstos en los artículos 3, 4, 5, 6, 10 y 11 del Convenio Europeo de Extradición para denegar la extradición, no estando los hechos prescritos, no teniendo carácter político ni militar ni fiscal el presunto delito cometido, y no siendo castigado con la pena capital ni con pena privativa de libertad a perpetuidad.

TERCERO.-La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos, habiendo sido remitida directamente al Ministerio español de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, acompañada de los datos de identificación de la persona reclamada (cuya declaración y la documentación obrante en autos permiten establecer sin duda alguna que se trata de la persona a la que se refiere este procedimiento), de las actuaciones judiciales desplegadas (donde se inserta pormenorizadamente el relato de hechos que se le imputan), y de la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo 12 del Convenio.

CUARTO.-Considera la defensa del reclamado Gumersindo que concurren óbices formales y materiales que impiden una resolución favorable a la procedencia de la extradición instada. Éstos consisten en el examen del contexto geopolítico y bélico en el que se sitúan los hechos que se atribuyen al reclamado, que es ciudadano de la parte de Ucrania sometida a la invasión rusa, por lo que estuvo movilizado en el ejército de Ucrania, no quedándole más remedio que huir de allí para preservar la vida y salud de él y de su familia, compuesta de esposa e hija, nacida esta última en nuestro país. Asimismo, dedica otros apartados a su situación de arraigo en España, donde tiene concedida la protección temporal, y al panorama de vulneraciones continuas de los derechos humanos y procesales en el Estado reclamante. La descripción y análisis de estas alegaciones se hará a continuación, aunque debemos adelantar que todas las causas de oposición a la entrega serán rechazadas, por las razones que argumentaremos luego de exponer cada causa de oposición a la entrega.

A)En primer lugar, sostiene tal dirección procesal que resulta indispensable analizar el contexto geopolítico y bélico en el que se sitúan dichos hechos, especialmente en relación con la región de Zaporizhzhya, lugar en el que supuestamente se cometieron los delitos atribuidos a su patrocinado. Al respecto, es importante recordar que, si bien la invasión a gran escala de Ucrania por parte de la Federación Rusa comenzó en febrero de 2022, la región de Zaporizhzhya ya sufría desde meses antes una grave situación de conflicto armado e inestabilidad, en el marco de las operaciones militares iniciadas en 2014 en el este del país, que progresivamente se fueron intensificando. De hecho, desde principios de 2021 se había documentado la presencia de milicias prorrusas y tropas rusas no uniformadas en diversas zonas del Óblast de Zaporizhzhya, y para julio de 2021 (fecha del supuesto registro del domicilio del reclamado), la región ya se encontraba parcialmente ocupada y bajo fuerte presión militar.

Esta situación de guerra abierta conllevó que numerosos ciudadanos, en ejercicio de su derecho a la vida, integridad y libertad, huyeran del país, siendo el reclamado uno de ellos.

La hipótesis de que el reclamado se encontrara en su domicilio habitual de Zaporizhzzhya, realizando diversos pedidos de sustancias estupefacientes cuando la ciudad estaba siendo invadida por las tropas rusas, manejando cantidades masivas de estupefacientes como si la situación del país fuera normal, no sólo es inverosímil, sino materialmente imposible. La supuesta entrada y registro del domicilio se habría producido en ausencia completa de legalidad.

Esa actuación policial se produce en ausencia del ahora reclamado, quien claramente ya había abandonado Ucrania con anterioridad, huyendo del conflicto armado que afecta a su país desde el año 2022, y que tiene como precedente su participación en la guerra del Donbás en 2016. Es decir, el domicilio no era ya su residencia habitual, circunstancia que no consta debidamente comprobada ni refutada por la documentación aportada.

A mayor abundamiento, no se aporta el auto judicial que autorizó el registro del domicilio, ni consta la asistencia de Abogado o del Letrado de la Administración de Justicia durante la diligencia, todo lo cual genera serias dudas sobre la legalidad y veracidad del procedimiento descrito, y más teniendo en cuenta que Ucrania tiene conocimiento de que ningún país de la Unión Europea va a aceptar extraditar a un individuo que ha huido de la guerra y está en busca por la ley marcial; por ese motivo, crea delitos ficticios para tener argumentos sólidos para solicitar una extradición.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el reclamado ya fue previamente obligado a participar en el conflicto armado de Ucrania, arriesgando su vida durante años en un escenario bélico extremo y en contra de su voluntad, resulta plenamente comprensible que, ante el progresivo deterioro de la situación en la región y las constantes amenazas del presidente Putin sobre una nueva escalada militar, optara por abandonar el país junto a su familia y establecerse en España.

Se añade que su salida de Ucrania respondió exclusivamente a la necesidad de proteger su vida y la de los suyos ante el riesgo real de ser nuevamente forzado a participar en la guerra. Aquellos que, como el reclamado, decidieron abandonar el país para evitar ser incorporados forzosamente al conflicto, son posteriormente objeto de persecución, estigmatización y, en casos como el presente, de procedimientos internacionales que buscan su devolución, mediante un procedimiento totalmente fabricado ad hoc, a un entorno donde no se puede garantizar ni su integridad física ni el respeto a sus derechos fundamentales.

Asimismo, los indicios delictivos aducidos por las autoridades ucranianas carecen de verosimilitud penal autónoma y responden, más bien, a una represalia encubierta contra quien, como el aquí solicitado, se ha negado a participar nuevamente en el conflicto armado huyendo de su país, conducta que en el Derecho español no sólo no constituye delito, sino que podría ampararse incluso bajo el régimen de protección internacional.

*Sin embargo, las alegaciones vertidas por la defensa del reclamado no dejan de ser interesadas y subjetivas, al no existir constancia alguna acerca de las supuestas represalias encubiertas del Gobierno ucraniano, que origina delitos ficticios para aquellos ciudadanos que han abandonado el territorio nacional, abandonando sus obligaciones de prestar colaboración frente a los ataques rusos. En este sentido, resulta inverosímil la ocultación, que de los hechos presuntamente constitutivos del delito de tráfico de drogas que se atribuye al reclamado, efectuada por su defensa, siendo perfectamente compatible la situación de guerra declarada con ala practica de las investigaciones criminales a que ha estado sometido el reclamado.

Porque del examen de las actuaciones remitidas no se aprecia vulneración alguna de la legislación extradicional aplicable, ni se observa conculcación alguna en el procedimiento penal ucraniano que implique la vulneración de los derechos fundamentales del acusado reclamado por el cauce del incumplimiento de los principios extradicionales de la doble incriminación y del mínimo punitivo, atendiendo a la documentación judicial remitida.

B)En segundo lugar, reitera parte reclamada que, en el presente caso, no podemos obviar que el reclamado y su familia son víctimas directas del conflicto armado que asola Ucrania desde el año 2022. Su única actuación ha sido la de huir de una situación de guerra, no con ánimo de sustraerse a la acción de la justicia (pues no existía ni existe causa penal real alguna en contra suya), sino con la única y legítima finalidad de preservar su vida, la de su esposa y la de su hija menor de edad nacida en España.

Tanto él como su mujer son personas jóvenes, trabajadores, integrados en nuestro país, cuya única aspiración es poder desarrollar una vida en paz, libre del trauma que ya supuso para él la participación forzada en el anterior conflicto entre Ucrania y Rusia, en el que se vio obligado a prestar servicio militar.

Por ello, ante la imposibilidad legal de proceder a la repatriación forzosa de aquellos que han conseguido salir del país, se están instrumentalizando procedimientos penales fabricados ad hoc, disfrazando bajo acusaciones de carácter común lo que no es sino una represalia política o militar por haber escapado de un reclutamiento forzado, en muchos casos masivo, indiscriminado y sin garantías.

Por lo que permitir su extradición en estas circunstancias sería tanto como abrir la puerta a una condena anticipada sin juicio, sin garantías, sin ley, y en un contexto bélico que viola de forma flagrante el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al exponerlo a tratos inhumanos y degradantes, y a la muerte misma.

Este supuesto encaja plenamente en la prohibición contenida en el artículo 3.2 del Convenio Europeo de Extradición de 1957, que dispone lo siguiente: "La extradición no se concederá si el delito por el cual se solicita ha sido cometido con fines políticos, o si la persona reclamada demuestra que la solicitud de extradición ha sido presentada con el propósito de perseguir o castigar por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si su situación podría resultar agravada por alguno de estos motivos."

Del mismo modo, el artículo 5.1º de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, recoge que no se concederá la extradición cuando: "Existan motivos fundados para creer que la persona reclamada será perseguida o castigada por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, o que su situación procesal o penitenciaria pueda verse perjudicada por alguno de estos motivos".

*Sin embargo, sorprende sobremanera que no se haya acreditado esta situación de reclutamiento forzoso que se alega, basada en argumentos políticos que distan de los jurídicos, hasta el punto de mantener que no existe una causa penal contra el interesado, siendo tónica general la "instrumentalización de procedimientos penales, fabricados ad hoc" para turbar la tranquilidad del reclamado.

En este sentido, no es competencia de este Tribunal de extradición analizar el fondo de los hechos perpetrados, pues trasciende de su cometido en esta clase de procedimientos, que se ciñen al examen de la observancia de los principios extradicionales.

Por lo que no podemos compartir la tesis de la defensa del reclamado acerca de que la formulación de la demanda de extradición está mal planteada, porque adolece de defectos fundamentales al relatar los hechos objeto de la petición de entrega, con infracción del artículo 12 b) del Convenio Europeo de Extradición y el artículo 7 a) de la Ley de Extradición Pasiva.

Recordemos que el primero de los preceptos mencionados indica que la solicitud de extradición deberá ir acompañada de "una exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables";en tanto que el segundo artículo establece que la petición extradicional deberá acompañarse de una "expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados".

La defensa del reclamado alega que existen otros hechos, que desdibujan la consideración presuntamente criminal de los actos del reclamado, para concebirlos como meras conductas irreales o ficticias.

Pero esta tesis defensiva, aparte de que no está acreditada, choca con lo establecido en la documentación extradicional recibida, que ofrece suficientes datos incriminatorios que no podemos descartar.

De ahí que no podamos acoger esta causa de oposición a la entrega, porque supondría trasvasar los límites del procedimiento extradicional y adentrarnos en el examen sobre el fondo de los hechos que se atribuyen al reclamado, o mejor, sobre la eficacia de las fuentes de pruebas inculpatorias contra él dirigidas. Al respecto, debemos insistir que en nuestro sistema extradicional hemos de analizar si concurren o no los requisitos establecidos en las normas legales y convencionales que afectan al caso estudiado. En cambio, no nos corresponde hacer pronunciamiento sobre la cantidad y calidad de los indicios de criminalidad acumulados contra el reclamado en el país requirente, pues ello constituye tarea de enjuiciamiento que tiene reservada el Tribunal que ha de juzgar al reclamado. Por ello, debemos rechazar este motivo de oposición a la entrega del reclamado.

C)En tercer lugar, abundando sobre la situación la situación bélica de Ucrania, insiste la parte reclamada que debe señalarse, como fundamento sustancial para la no entrega de su defendido a Ucrania, la grave situación de conflicto armado que vive Ucrania desde el año 2022, circunstancia pública y notoria que afecta de forma directa, no sólo a las condiciones de detención en dicho país, sino también al normal funcionamiento de su sistema judicial y a la posibilidad efectiva de garantizar un juicio justo, todo ello con graves implicaciones sobre los derechos fundamentales del reclamado.

Porque la existencia de un conflicto armado activo en buena parte del territorio ucraniano ha sido reconocida por múltiples organismos internacionales, como Naciones Unidas, el Consejo de Europa y diversas organizaciones humanitarias. Informes recientes del Comité para la Prevención de la Tortura (CPT) del Consejo de Europa y de Human Rights Watch dan cuenta de la precariedad de las condiciones penitenciarias en las zonas afectadas, el hacinamiento, la escasez de recursos básicos como agua, electricidad o calefacción, y denuncias de tratos crueles, inhumanos o degradantes a detenidos.

Por ello, la entrega a las autoridades de un país en conflicto armado, con instituciones debilitadas, estructuras penitenciarias colapsadas y un sistema judicial sometido a presiones políticas y militares, implicaría una violación directa y flagrante de sus derechos fundamentales.

Es por esto por lo que Gumersindo, a la vista de un peligro inminente y real hacia su integridad y la de su familia se vio obligado a huir de Zaporizhzhia, ciudad en la que ya su vida había sido destruida por la guerra.

En este sentido, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT) del Consejo de Europa, en su informe de abril de 2024, expresó preocupación por el hacinamiento en las cárceles ucranianas y la existencia de jerarquías informales entre presos, así como por el mal estado material de algunas instalaciones. Aunque se reconocen esfuerzos de las autoridades ucranianas, persisten denuncias de malos tratos físicos y uso excesivo de la fuerza en el momento de la detención, así como de presión psicológica y amenazas.

Asimismo, Amnistía Internacional ha documentado casos de juicios injustos en territorios ocupados por Rusia, donde personas detenidas fueron sometidas a vistas ante tribunales no reconocidos y sufrieron violaciones de su derecho a un juicio justo. Se reporta la privación de acceso a asistencia letrada de su elección, uso de "confesiones" forzadas como pruebas y traslados ilegales a Rusia para cumplir condenas, sin información sobre el paradero de los condenados durante meses. Además, cabe destacar que en concreto en la región de Zaporizhzhia, lugar donde residía el reclamado antes de que la guerra le obligase a huir, han sido notificadas las ejecuciones y torturas a prisioneros en las cárceles, lo que ratifica el gran riesgo en el que estaría la vida del reclamado si regresara.

Los constantes ataque a Zaporizhzhia no se detienen, ya que el 22-4-2025, Rusia lanzó ataques aéreos tanto en Odesa como en Zaporizhzhia, menos de 24 horas después de que finalizara un supuesto alto el fuego de Pascua declarado unilateralmente por Moscú y poco más de un día antes de que funcionarios ucranianos, británicos, franceses y estadounidenses se reunieran en Londres para discutir la guerra.

Por todo ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido, en casos como Soering v. Reino Unido y Chahal v. Reino Unido, que la extradición de una persona a un país donde exista un riesgo real de ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes constituye una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Estas decisiones subrayan la obligación de los Estados miembros de abstenerse de extraditar a individuos cuando existan motivos fundados para creer que enfrentarán tales riesgos en el país solicitante.

A la vista de lo expuesto, según la parte reclamada, resulta jurídicamente improcedente la extradición de Gumersindo a Ucrania en las actuales circunstancias. La grave situación de conflicto armado que atraviesa el país solicitante afecta de forma directa a la integridad física, la dignidad personal y los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad o sometidas a procesos judiciales. Esta realidad ha sido ampliamente documentada por organismos internacionales de reconocido prestigio, como el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura, Amnistía Internacional y el Consejo de Europa. Existe un riesgo real y acreditado de que, en caso de ser entregado, el reclamado sea sometido a tratos inhumanos o degradantes, prohibidos por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Asimismo, no pueden garantizarse en Ucrania, hoy en día, los estándares mínimos de un juicio justo, tal y como exige el artículo 6 del CEDH, debido al deterioro del sistema judicial, la parcialidad de las actuaciones en territorios ocupados, la admisión de pruebas obtenidas mediante coacción y la asignación de defensa ineficaz o inexistente.

Todo ello conduce a concluir que la entrega del reclamado supondría una vulneración frontal de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos asumidos por el Estado español, en virtud del artículo 10.2 de la Constitución Española y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

*Respecto a la anterior posición adoptada por la defensa del reclamado y por éste mismo, al ser reiteraciones de lo ya alegado, procede ratificarnos en las manifestaciones ya efectuadas y en las que seguidamente se indicarán, pues no podemos ni debemos confundir el procedimiento penal dirigido contra el reclamado con la situación de guerra que se vive en Ucrania, concretamente en la región fronteriza en la que éste ha desarrollado su vida y la de su familia.

D)En cuarto lugar, como colofón a su amplia disertación sobre las condiciones poco propicias para enviar al Estado reclamante al reclamado, pone de relieve su defensa que no se debe acceder a la solicitud de extradición por parte del Gobierno ucraniano, puesto que, por la situación por la que está pasando Ucrania, la entrega solicitada supondría una vulneración de Derechos Fundamentales y más teniendo en cuenta que el procedimiento por el cual se intenta reclamar al Sr. Gumersindo es totalmente inexistente.

Es indudable que la situación de guerra está durando mucho más de lo esperado por el Gobierno ucraniano y ya no existen muchos ciudadanos a los cuales mandarles al frente, a batallar, creando de esta misma manera unos procedimientos penales sobre los ciudadanos que han conseguido huir de la guerra, obligándoles de esta forma a volver al país con el único fin de enviarles al frente.

El Gobierno ucraniano sabe que, por la ley marcial, ningún Estado admitiría una orden de entrega por los múltiples derechos fundamentales comprometidos. De forma que, mediante la creación de un procedimiento penal por un delito común, la orden de entrega podría llevarse a cabo y reclutar a los ciudadanos que huyeron de la masacre.

El reclamado es un ciudadano que, en el tiempo que lleva en el territorio español, no ha tenido un problema con la Justicia, tiene a su mujer, a su hija, que además sufre diversos problemas médicos. Lo único que ha buscado en España es la tranquilidad de no tener que volver a la guerra porque el mismo ya estuvo inmerso como soldado en la guerra del Donbás cuando tenía 18 años.

Y es por ese mismo motivo por el cual, para dicha defensa la Justicia, cuando es verdaderamente justa, no extradita para la tortura, no entrega para el sufrimiento ni colabora con la barbarie.

*En referencia a causa de oposición a la entrega, como hemos manifestado en otras ocasiones, resulta evidente la inexistencia de acreditación sobre la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega.

Por tanto, hemos de descartar que, en este supuesto, pudiera racionalmente provocarse la vulneración del artículo 15 de nuestra Constitución, que proscribe los "tratos inhumanos o degradantes".A este respecto, debemos citar la S.T.C. nº 181/04, de 2-11-2004, que proclama que "no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación con su persona y derechos".

Sobre la materia analizada, debemos asimismo traer a colación lo que indica la S.T.C. nº 32/03, de 5-3-2003, acerca de que resulta exigible "una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial"; dicho específico deber de tutela judicial tiene como presupuesto que las alegaciones del reclamado, el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, si bien es preciso considerar que ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni el Tribunal Constitucional exigen del reclamado que "acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero (...) o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello (...) supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado", dadas las dificultades de acceso y aportación de pruebas que tienen los reclamados en procedimientos extradicionales, derivadas de estar fuera del país; se trata, en definitiva, de que no basta la mera alegación por el reclamado y de que no le sea atribuible falta de diligencia; si bien es cierto que en el "modelo continental de extradición" -al que se adscribe el configurado en la Ley española de Extradición Pasiva- no cabe el control de la solidez de los elementos probatorios que sustentan la acusación o condena penal con base en la cual se solicita la extradición, no puede desconocerse que si el recurrente alega, como uno de los indicios que sustentan su alegación de ser objeto de persecución política, que se le imputa delitos que no ha cometido como medio de conseguir la vuelta a su país, ello implica que no se trata de que el órgano judicial revise la corrección del procedimiento penal ni la solidez de las imputaciones penales contra el recurrente, sino de valorar, con apoyo en lo aportado, si existen indicios de que la solicitud extradicional, sustentada formalmente en la eventual comisión de un delito común, encubre una persecución política.

En cuanto a la posibilidad de acreditar los hechos en que se basa la demanda extradicional, la nombrada S.T.C. nº 32/03, de 5-3-2003, sigue declarando que aquella exigencia de "cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado", tiene como fin evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir dicho tribunal español en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que "la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado". Como consecuencia de lo anterior, "siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan o puedan producirse, sin que aquéllos hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que el órgano judicial dispone, declarar improcedente la entrega del sometido al procedimiento extradicional, evitando así las consecuencias perjudiciales que de una decisión contraria podrían derivarse". Y concluye dicha S.T.C. indicando que "cuando el reclamado sostiene la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de que el órgano judicial pueda o deba denegar la entrega al Estado requirente, y desarrolla al efecto una actividad probatoria mínimamente diligente, de la que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que, efectivamente, tales circunstancias pudieron acontecer, el órgano judicial debe desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión que, por lo demás, no podrá fundarse sin más en la inexistencia de una prueba plena y cumplida sobre las apuntadas circunstancias alegadas por el reclamado, sino que tendrá que ponderar y valorar todos los factores y aspectos concurrentes para determinar si, a la vista de los mismos, debe accederse o no a la extradición, teniendo en cuenta los riesgos que siempre la misma comporta".

En idéntica línea de protección frente a la violación de derechos fundamentales, proclaman la S.T.C. nº 181/04, de 2- 11-2004, y la S.T.C. nº 49/06, de 13-2-2006, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el marco del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (que prohíbe el sometimiento a tortura o penas o tratos inhumanos y degradantes), ha exigido al Estado que va a obligar a salir a una persona de su territorio que realice un examen riguroso y serio de las quejas de aquél al respecto ( Sentencia de 11-7- 2000, caso Jabari contra Turquía) y que garantice a la persona la disponibilidad de un remedio para hacer cumplir sustancialmente tales derechos reconocidos en el Convenio ( Sentencia de 11-7-2000, caso G.H.H y otros contra Turquía), refiriéndose incluso a que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha de emplear un criterio riguroso en el examen de la existencia de un riesgo real de malos tratos a la persona, pudiendo reclamar de oficio el material o los elementos que considere precisos a tal fin (Sentencia de 15- 11-1996, caso Chahal contra el Reino Unido), así como a que el control de la existencia de un riesgo de malos tratos ha de hacerse, no sólo sobre la base de las circunstancias que el Estado en cuestión conocía, sino también de aquellas que debió conocer cuando adoptó su decisión ( Sentencia de 20-3-1991, caso Cruz Varas y otros contra Suecia). Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recordado (Sentencia de 28-3- 2000, caso Mahmut Kaya contra Turquía) que todo Estado debe tomar las medidas adecuadas para salvaguardar las vidas de aquéllos bajo su jurisdicción, así como para que no sean sometidos a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, debiendo adoptar medidas razonables para evitar el riesgo de maltrato que conocieran o debieran conocer, surgiendo la correspondiente obligación positiva del Estado de la circunstancia de que las autoridades sabían o debían saber de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida del individuo; doctrina que, desde luego, debe resultar de aplicación cuando el riesgo provenga de otro Estado.

Por último, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, ha tomado también en cuenta las peculiaridades del supuesto cuando se trata de procedimientos que pueden culminar con la obligada salida de un extranjero del territorio de uno de los Estados contratantes, no exigiendo la prueba cumplida de que la lesión se ha producido o va a producirse, sino acudiendo a otros criterios que tratan, sin duda, de evitar la irreparabilidad de los perjuicios que se ocasionarían para la persona sometida a la decisión si se verificara la entrega y, asimismo, que contemplan las específicas circunstancias que suponen para aquélla una dificultad probatoria, debiendo denegarse la entrega en caso de concurrencia de "riesgo real de malos tratos" (Sentencia de 7-7-1989, caso Soering contra Reino Unido).

Porque, como recuerda la S.T.C. nº 82/06, de 13-3-2006, "la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el país requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligados a prevenir (esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo) la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas".

En definitiva, como establece la S.T.C. nº 140/07, de 4-6- 2007, en el caso que nos ocupa se impone la entrega del reclamado, al carecerse de elementos para mantener que sea presumible, con cierto grado de seguridad, que puede sufrir vulneraciones relevantes de sus derechos fundamentales, por existir al respecto un temor racional y fundado, ante la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado reclamante correrá el riesgo real de ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Ciñéndonos al concreto caso analizado, debemos destacar que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega para el enjuiciamiento de las conductas que provisionalmente se le vienen atribuyendo.

En cuanto al riesgo de sufrir el reclamado éste graves daños en Ucrania, en el supuesto de acordarse la entrega, los artículos 5.1 y 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva, respectivamente, proclaman la denegación de la entrega en los casos de existencia de "razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre riesgo de verse agravada por tales consideraciones",o bien "cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada ni sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes".

Por las razones apuntadas, hemos de rechazar también esta causa de oposición a la entrega, debiendo destacar que el delito cuya perpetración se atribuye al reclamado no tiene naturaleza política, y no existen motivos para temer que la reclamación formulada pueda encubrir una persecución por la nacionalidad, el origen, las ideas o la religión del reclamado.

E)Y, en quinto lugar, en cuanto a sus específicas circunstancias personales, alega asimismo la defensa del reclamado que su defendido ya ha prestado servicio militar en el conflicto armado entre Ucrania y la Federación Rusa, concretamente durante el período comprendido entre los años 2016 y 2018, como así lo acredita un certificado aportado que reconoce al reclamado como veterano de guerra. Durante ese tiempo, formó parte activa de las fuerzas armadas ucranianas, prestando servicio en condiciones extremadamente adversas, lo que le ha valido incluso el reconocimiento oficial como veterano de guerra, conforme a la documentación que se ha adjuntado; por lo que no sólo cumplió con su deber en aquel entonces, sino que lo hizo poniendo en riesgo su vida y su estabilidad emocional y familiar. Sufrió en carne propia las consecuencias de la guerra, y por ello, cuando el conflicto recrudeció en 2021 y la ley marcial impuso la movilización general de todos los varones en edad militar, optó por proteger a los suyos y buscar refugio en un país que le ofreciera garantías mínimas de seguridad y dignidad.

Por todo ello, y ante la evidente escalada del conflicto entre Rusia y Ucrania que comenzó a manifestarse a lo largo del año 2021, decidió junto con su mujer, huir y trasladarse a España.

En nuestro país, tanto el reclamado como su esposa y su hija ostentan la condición de beneficiarios de la protección temporal, al amparo del marco normativo aprobado con ocasión de la invasión armada de la Federación Rusa a Ucrania. La solicitud fue presentada por todo el núcleo familiar, lo cual evidencia la voluntad inequívoca del grupo de permanecer en España bajo el amparo de una protección internacional, a los efectos de poder salvaguardar su vida e integridad personal frente a los riesgos inherentes a un conflicto bélico en curso y en el que el reclamado ya participó activamente, siendo incluso reconocido como veterano de guerra. Dicha protección temporal fue recientemente concedida, con fecha de validez hasta el 4-3-2026, según reflejan las tarjetas de permiso de residencia aportadas en el acto de la vista.

Indica la parte reclamada que la experiencia traumática derivada de la participación de su patrocinado en el conflicto del Donbás, evidencia el riesgo de retraumatización, afectación psicológica severa y posible vulneración del principio de non- refoulement consagrado en el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, principio también reconocido y protegido en nuestro ordenamiento a través del artículo 5 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Es por ello por lo que dicha parte reclamada pone de manifiesto que Gumersindo cuenta con un sólido arraigo laboral, residencial y familiar en España, donde ha formalizado un contrato de trabajo temporal con la empresa " DIRECCION002.", a la que se encuentra vinculado desde diciembre de 2024, lo cual constituye un indicio sólido de integración y de voluntad de cumplimiento de las obligaciones sociales y económicas que le incumben.

Asimismo, ha establecido su residencia habitual en la localidad de DIRECCION000 (Alicante), mediante contrato de arrendamiento en vigor desde febrero de 2025, que comparte con su esposa, Rita, y con su hija recién nacida en España, Mercedes, lo cual demuestra no sólo el mencionado arraigo, sino también el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos de regularización exigibles.

No obstante, debe hacerse especial énfasis en la situación de vulnerabilidad médica y asistencial de la menor Mercedes, quien, desde los dos meses de edad, ha requerido atención pediátrica específica a raíz de un diagnóstico de DIRECCION003 con riesgos neurológicos, originado por una rotura prematura de membranas durante la gestación. En este sentido, se debe invocar el principio del interés superior del menor, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, así como en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, de aplicación preferente y prevalente en todas las decisiones judiciales que puedan afectar a los menores.

A modo de resumen, enfatiza la parte reclamada que nos hallamos ante un ciudadano de 28 años, que ha huido de su país por la situación existente, que ha luchado en la guerra con 18 años, que ha solicitado protección temporal en España al amparo de la normativa europea e interna vigente, con base en un conflicto armado internacional que afecta directamente a su persona y a su núcleo familiar, el cual reside legalmente y de forma estable en nuestro país. Su vinculación a España es sólida, con una situación laboral activa, vivienda estable y, especialmente, con una hija menor de edad nacida en territorio nacional y en situación de especial vulnerabilidad médica, que precisa de su presencia constante como figura paterna y soporte económico fundamental. De ahí que, de acordarse su entrega, se estaría comprometiendo no sólo su derecho a la vida familiar y a la integridad personal, sino también el interés superior de una menor dependiente, contraviniendo principios esenciales del derecho internacional, europeo y constitucional.

*Pero los factores de arraigodel reclamado en nuestro país no constituyen causa de impedimento de la entrega. Al respecto, debemos recordar que el arraigo en nuestro país de un reclamado sólo puede tener incidencia en la denegación de la extradición en supuestos extraordinarios de conflicto con el ejercicio de derechos fundamentales, lo que desde luego no se ha acreditado que concurra en el caso que nos ocupa, configurándose las efectuadas como meras alegaciones defensivas y genéricas.

Debemos, asimismo, resaltar que no es posible denegar la extradición en atención al grado de arraigo del reclamado en España, ni es posible enjuiciarlo aquí, pues no concurre una causa de denegación prevista en los artículos 2 al 11 del Convenio Europeo de Extradición de 1957. Como tampoco encuentra acogida esta circunstancia en las causas de denegación previstas en los artículos 3 a 5 de la Ley de Extradición Pasiva interna.

*En relación con la alegada protección internacional temporal,recientemente concedida a la hija (el 28-1-2025), a la esposa (el 10-6-2025) y al propio reclamado (19-6-2025), con plazo de vigencia hasta el 4-3-2026, debido a la situación de conflicto bélico o invasión que está atravesando Ucrania desde el mes de febrero del 2021, previa solicitud a la Oficina de Asilo y Refugio, que debemos enlazar con el principio de no devolución, el reclamado Gumersindo es ciudadano ucraniano y le fue concedida la protección temporal por ser desplazado debido a la guerra que tiene lugar en Ucrania, como se acredita en los permisos de residencia por protección temporal de desplazados ucranianos aportados en la vista de la extradición, sobre la base de la Directiva 2001/55/CE, de 20 de julio, reguladora de la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, y el Reglamento sobre el régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, que incorporó la citada Directiva al Ordenamiento Jurídico español, siendo también norma aplicable el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8-3-2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4-3-2022, a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España, y la Orden PCM/169/2022, de 9 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto en Ucrania. Asimismo, se ha aprobado recientemente por el Consejo de la Unión Europea una nueva ampliación del período de vigencia de la protección temporal, con efectos hasta 2026.

Sin desdeñar los inconvenientes expresados, derivados de la real existencia del estado de guerra ruso-ucraniana, es lo cierto que la Sala de lo Penal se ha pronunciado en numerosas resoluciones recientes acerca de esta grave circunstancia en las oportunidades procesales que ha tenido en la resolución de reclamaciones extradicionales de toda índole procedentes de la República de Ucrania.

Una muestra de la posición adoptada la constituye el auto dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, nº 451/24, de 18-7-24 en el rollo de extradición nº 22/24, del que extraemos lo siguiente:

"Esta Sala de lo Penal ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de la cuestión, recientemente en fecha 20-2- 2024 en el auto nº 9/24, dictado en el recurso de súplica nº 7/24, al indicar que su Razonamiento Jurídico Segundo: "Respecto a la situación de guerra en Ucrania existe ya una línea jurisprudencial consolidada del Pleno de esta Sala de lo Penal. Se puede citar como ejemplo más reciente el auto nº 34/2023, de 22 de mayo, en el que se reitera el criterio de la Sala del siguiente modo: En relación con la situación bélica que atraviesa Ucrania, al haber sido invadida por tropas de la Federación de Rusia, el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 34/2022, de 11 de abril , expresa lo siguiente: «...la situación de guerra que se vive en territorio ucraniano, cuestión que no corresponde valorar en la fase jurisdiccional de la extradición, sino en la fase gubernativa. Es el Gobierno de la Nación, tal y como dispone el artículo 6 párrafo 2º de la Ley de Extradición Pasiva , al que corresponde aprobar o en su caso denegar la extradición atendido el principio de reciprocidad y a razones de seguridad, orden público o demás intereses para España. No obstante ello, y con posterioridad a dicha resolución la Sección que ha acordado la entrega, podrá aplazar o suspender la materialización de la misma, cuando sea de imposible ejecución, lo que dada la situación en la que se encuentra en la actualidad el Estado requirente, no parece una hipótesis muy descabellada, pero en ningún caso, puede convertirse aquélla en motivo de denegación de la extradición». Continuando más adelante razonando que "(...) debemos recordar que con posterioridad este Pleno se pronunció nuevamente sobre la cuestión debatida. Así lo hizo por auto nº 84/22, de fecha 13-10-2022, recaído en el recurso de súplica nº 75/22, con expresa remisión a nuestro anterior auto de abril del año 2022, lo que significó una actualización del anterior criterio, que ahora debemos ratificar". El criterio del Pleno de la Sala de lo Penal, tal y como se ha expuesto, es plenamente aplicable en este caso, pues no existen razones amparadas en la normativa aplicable que justifiquen la denegación de la extradición, normativa compuesta en este caso por el Convenio Europeo de Extradición de 1957 y sus Protocolos Adicionales de 15 de octubre de 1975 y de 17 de marzo de 1978, así como por la Ley de Extradición Pasiva. Ahora bien, la decisión judicial de entregar al reclamado no es vinculante para el Gobierno de la Nación que puede denegar la entrega, como está contemplado en el art. 6.2 LEP".

Tales conclusiones, que constituían el criterio reiterado de esta Sala de lo Penal, eran aplicables al supuesto que nos ocupa. Con las consideraciones y los condicionantes que se expresan en la citada resolución del Pleno, la situación bélica no era causa legal para la denegación de la entrega en esta vía jurisdiccional, sin perjuicio de la decisión última que corresponde al Gobierno de la Nación.

Pero últimamente el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha abierto otra vía, cuyo criterio está plasmado en el auto nº 4/25, de 10-1-2025, dictado en el recurso de súplica nº 115/25 (tesis seguida por el auto nº 11/25, de 24-1-2025, dictado en el recurso de súplica nº 119/24).

En el primer auto nombrado, se indica que: "sobre la situación bélica que atraviesa Ucrania y la posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado con la entrega, existe ya una línea jurisprudencial consolidada por el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional que considera que en vía jurisdiccional no puede ser apreciada como causa de denegación a la entrega si se cumplen todos los requisitos para acceder a la extradición, sin perjuicio de que en vía gubernativa el Gobierno de la Nación decida hacer uso de la facultad de no entregar por razones de seguridad u orden público, conforme al art 6.2 de la Ley de Extradición Pasiva ."Más adelante se expresa que: "en la presente extradición se invoca como matiz diferencial la aplicación del principio de no devolución al tratarse de una persona desplazada de forma forzosa por la guerra, citando la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia 248/2024, de 13 de febrero de 2024 , que en su fundamento jurídico octavo desarrolla ampliamente el principio de no devolución (non refoulement) como excepción a la expulsión de un extranjero."Precisamente dicha sentencia, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremos, en el apartado a la aplicación del principio non-refoulement a las personas acogidas al mecanismo de protección temporal, establece que: "a comienzos de marzo de 2022, la Unión Europea activó por primera vez el mecanismo de la protección temporal con motivo de la invasión rusa de Ucrania. El artículo 78.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que el principio de no devolución debe garantizarse en los tres supuestos de protección internacional: asilo, protección subsidiaria y protección temporal, y la Directiva 2001/55/CE, del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, establece en el apartado segundo del art. 3 que los Estados miembros aplicarán la protección temporal respetando debidamente los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumpliendo con sus obligaciones en materia de no devolución. Aunque nuestro Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas aprobado por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, no contiene una previsión específica sobre la aplicación del principio de no devolución a las personas acogidas a dicha protección temporal, esta falta de desarrollo en la normativa interna no impide la aplicación de tal principio, ya que, además de estar contemplado en la normativa europea antes trascrita, que es de directa aplicación ante la falta de desarrollo en la normativa interna, existen poderosas razones adicionales que lo justifican. Veámoslas a continuación. El principio non-refoulement es un principio general del Derecho Internacional sustentado en primer lugar en la Convención de Ginebra de 1951, pero no sólo en ella, y que por su extensión en numerosos instrumentos normativos internacionales ha alcanzado naturaleza consuetudinaria en esa dimensión. Como principio general del derecho no puede ser ajeno, en cuanto a su aplicación, a un mecanismo como es el de protección temporal, cuya naturaleza no es ajena a instituciones como el asilo o la protección internacional, ni a la figura del refugiado. El fundamento de esta protección temporal se encuentra en el derecho internacional humanitario, de igual manera que el asilo y la protección internacional en general. Si el fundamento es el mismo, el contenido de la protección debe ser equivalente. Se une a lo anterior que la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora de derecho de asilo y de la protección subsidiaria, contempla en art. 37.b ) la posibilidad, para los casos de no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional, de que no se produzca el retorno, la devolución, la expulsión o la salida obligatoria del territorio español, cuando concurran razones humanitarias determinadas en la normativa vigente que autoricen su estancia o residencia en España, razones que indudablemente concurren en aquellas personas que pueden acogerse a la protección temporal regulada en la normativa europea y española. Además, la protección temporal presenta importantes similitudes con la protección subsidiaria contemplada en la legislación de asilo, protección que sí comporta la aplicación expresa del principio de non- refoulement. La protección subsidiaria, a diferencia de la protección internacional derivada del estatuto de refugiado, no precisa para su activación de un previo temor de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a grupo social, de género u orientación sexual. El art. 4 de la ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ", añadiendo el art. 5 que "La protección concedida con el derecho de asilo y la protección subsidiaria consiste en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido, así como en la adopción de las medidas contempladas en el artículo 36 de esta Ley y en las normas que lo desarrollen, en la normativa de la Unión Europea y en los Convenios internacionales ratificados por España". Pues bien, esa misma misión tuitiva fundada en el derecho humanitario se produce con el mecanismo de la protección temporal, cuya finalidad es amparar a aquellas personas forzosamente desplazadas, así como apoyar a los Estados miembros de la Unión Europea en la gestión de sus sistemas nacionales de asilo. A diferencia de la protección internacional derivada del estatuto de refugiado no es preciso que esas personas desplazadas huyan de su país por temor de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a grupo social, de género u orientación sexual. Basta con que se produzcan las situaciones de emergencia excepcionales para las que está previsto este mecanismo de protección y que se active mediante la correspondiente Decisión de la Unión Europea, como aquí ha acontecido. Hay, por tanto, una analogía evidente entre la protección subsidiaria contemplada en la normativa de asilo y la protección temporal a la que nos estamos refiriendo en esta sentencia. Existe finalmente un argumento adicional a favor de la aplicación del principio de no devolución a las personas acogidas a la protección temporal en España que se sustenta en la normativa de los derechos humanos. En primer lugar, en el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH ) según ha sido interpretado por el TEDH, y, en segundo lugar, en los propios preceptos de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea a que antes nos hemos referido. En definitiva, el principio non-refoulement proyecta sus efectos sobre aquellas personas que se encuentran acogidas, o pueden serlo, a la protección temporal regulada en la Directiva 2001/55/CE, del Consejo, de 20 de julio de 2001 , relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y en el Reglamento sobre dicho régimen de protección temporal aprobado por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, salvo que se encuentren comprendidas en algunas de las situaciones previstas en el art. 28 de la Directiva y artículo 12 del Reglamento, que permiten denegar dicha protección temporal".

Pues bien, aquel auto del Pleno de esta Sala de lo Penal nº 4/25, de fecha 10-1-2025, especifica que:

"conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la

STS 248/2024 antes expuesta, la protección temporal concedida al reclamado como persona desplazada de un país en guerra como es Ucrania, activa el mecanismo de protección humanitaria denominado "principio de no devolución" que impide su expulsión, deportación o, en este caso, entrega en extradición a dicho país, y que ha de entenderse se mantiene en la actualidad, a pesar de la caducidad de la validez del permiso de residencia, al obedecer la protección temporal a razones tuitivas de derecho humanitario, que se sobreponen a la regularidad o no de la estancia en el país, y que es de notorio conocimiento que subsisten a la vista de la persistencia actual de la situación de guerra en Ucrania.

Sin embargo, el efecto no es la denegación de la extradición, como pretende la defensa, sino en su caso la suspensión de la materialización de la entrega en tanto se mantenga la protección temporal otorgada, decisión que deberá adoptar la Sección que conoce del presente procedimiento de extradición.

A dicha conclusión se llegó en el Auto de la Sección 1ª de 29 de noviembre de 2024 (RSU 71/2024), respecto a la extradición solicitada por EEUU respecto a un ciudadano ucraniano, en la que se invocaba el principio de no devolución por el posible riesgo de deportación por aquel país al suyo de origen Ucrania, y se decía que una vez firme la decisión de entrega, se resolvería por la Sección la procedencia de suspender o su materialización efectiva a la vista del devenir de la protección temporal concedida.

Criterio que ha sido ratificado por el Auto de Pleno nº 110/2024, de 18 de diciembre de 2024, al concluir que "el principio de no devolución despliega sus efectos en los casos de la protección temporal contemplada en el RD 1325/2003 de 24 de octubre. Ahora bien, se trata de una protección limitada en el tiempo a una duración concreta que puede ser prorrogada, por lo que, una vez que la protección temporal ha perdido su vigencia, no existe inconveniente para acordar la entrega de la persona reclamada. Esta protección temporal no es plenamente equivalente a la condición de refugiado, el art. 22 del RD 1325/2003 permite a los beneficiarios de la protección temporal solicitar el reconocimiento de la condición de refugiados, pero no equipara a los beneficiarios de la protección temporal con los refugiados a los que se reconoce el derecho de asilo y tan sólo la concesión de asilo de acuerdo con la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, da lugar a la denegación de la extradición de acuerdo con el art. 4.8 de la Ley de Extradición Pasiva .

Por estos motivos, considera el Pleno que la protección temporal de la que goza el reclamado pudiera suspender la ejecución de su entrega en extradición al Estado requirente mientras dicha protección temporal esté vigente, debiendo cesar la suspensión una vez que la protección temporal haya perdido su vigencia, salvo que al beneficiario de la protección temporal le fuera concedido el asilo, en cuyo caso la extradición no podría llevarse a cabo. Suspensión que, en todo caso, deberá decidir la

Sección que conoció del procedimiento de extradición".

Por lo tanto, resolviendo la problemática suscitada por la existencia de este ámbito de protección temporal que afecta al reclamado, de conformidad con la doctrina consolidada de esta Sala de lo Penal, la petición de denegación de la entrega del reclamado a Ucrania debe ser desestimada, quedando dicha entrega suspendida hasta tanto persista la protección temporal dispensada, sin perjuicio de la posterior decisión de suspensión o no de su materialización efectiva que adoptará la Sección que ha conocido del presente procedimiento.

Recordemos que es causa de denegación de la entrega, al amparo del artículo 4.8º de la Ley de Extradición Pasiva, el reconocimiento de la condición de asilado. De este modo, y mientras se encuentre en trámite la solicitud de protección internacional y hasta que no recaiga resolución firme en un sentido u otro, el procedimiento de extradición deberá ser interrumpido a fin de evitar frustrar la finalidad que se persigue con dicha solicitud ( artículo 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria). Por ello, si se pide formalmente la suspensión de los trámites procesales de este procedimiento con arreglo a los preceptos nombrados, hasta que no finalice en firme el procedimiento administrativo en la Oficina de Asilo y Refugio, el reclamado no podrá ser entregado el Estado requirente.

QUINTO.-En consecuencia, ante la inviabilidad de las variadas causas de denegación formuladas, procede declarar la procedencia de la extradición del reclamado, con las limitaciones o cautelas últimamente mencionadas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que, sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, declaramos en esta fase jurisdiccional la procedencia de la extradicióna Ucraniade Gumersindo, solicitada por el Tribunal de la provincia de Vilniank de la región de Zaporizhzhia, en escrito de fecha 2 de mayo de 2025, para ser enjuiciadopor la posible comisión de los actos constitutivos de delito contenidos en el acta de acusación de 17 de julio de 2021 y en la orden internacional de búsqueda y captura de 20 de octubre de 2023, descritos en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución.

Será de abono el período de prisión preventiva extradicional, a cuyo efecto en el momento de la entrega se expedirá certificación del tiempo que ha estado privada de libertad la persona reclamada por el presente procedimiento, para su cómputo en la causa por la que se le reclama.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol, a los efectos procedentes.

Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.