Auto Penal 136/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Auto Penal 136/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 117/2025 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 136/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200135

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2139A

Núm. Roj: AAN 2139:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 117/25

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 62/23

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

N.I.G.: 28079 27 2 2023 00001979

A U T O: 136/25

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a once de marzo de dos mil veinticinco.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación del investigado Juan Francisco, se presentó el día 4-2-2025 escrito, fechado un día antes, interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado el día 2-2-2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en las Diligencias Previas nº 62/23, que acordó la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado.

En el referido recurso se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a declarar la nulidad de la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal celebrada el mismo día 2-2-2025 y del auto de la misma fecha, procediendo a la puesta en libertad del interesado. De manera subsidiaria, se solicita la revocación del auto de 2-2-2025 y de la consecuente medida de prisión provisional, con inmediata puesta en libertad del interesado o, en su lugar, se adopte otra medida menos gravosa, dentro de las alternativas propuestas o, en su defecto, otra que estime el órgano judicial competente.

De dicho escrito de recurso de reforma se acordó el día 4-2-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal, que en escrito presentado y fechado el día 5-2-2025 se opuso a la estimación del recurso.

El día 14-2-2025 se dictó auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente formulado.

Por la parte recurrente se formuló alegaciones complementarias en escrito presentado el día 19-2-2025, fechado un día antes, siendo nuevamente impugnado el recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en escrito presentado y fechado el 5-3-2025.

Finalmente, el día 6-3-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas de las Diligencias Previas nº 62/23 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 7-3-2025, previo reparto, se formó el rollo nº 117/25, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 11-3-2025, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal del investigado Juan Francisco la decisión de la Magistrada Instructora acerca de la instauración de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que le afecta desde el día 2-2-2025, porque está en desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal aplicada, por cuanto considera que se han vulnerado sus derechos procesales de naturaleza constitucional y no se dan los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, por la absoluta falta de indicios de comisión delictiva y por la presunción de inocencia que le favorece, conforme previene el artículo 24.2 de la Constitución, y porque la prevalencia del derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el artículo 17.1 de la Constitución, debe conducir a la libertad del interesado.

Se basa en los siguientes tres motivos:

A)En primer lugar, sostiene la nulidad de la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal celebrada el 2-2-2025 y el auto de la misma fecha, al amparo del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 520.2 d), 503.3 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido una lesión de los derechos a la libertad personal y de defensa consagrados en los artículos 17.1 y 24.2 de nuestra Constitución.

Critica la parte apelante que las actuaciones judiciales impugnadas se llevaron a cabo vulnerando las normas procesales que regulan el derecho de acceso del detenido a los elementos esenciales de las actuaciones, habiendo sido denegado por el Juzgado, a pesar de ser solicitado expresamente, lo que ha generado una grave indefensión al recurrente, al serle imposible ofrecer argumento alguno sobre la base de unos materiales no conocidos, a los que no fue posible acceder, bajo el argumento de que ello podría perjudicar el resultado de la instrucción, que continúa secreta al haber diligencias de investigación pendientes de practicar. Añade que la mera referencia a la existencia de unas conversaciones telefónicas, que a juicio del Juzgado son incriminatorias, hace imposible toda defensa.

Se indica que el derecho de acceso a los "elementos esenciales de las actuaciones" que permitan impugnar la legalidad de la prisión provisional, es un derecho que viene expresamente recogido en los artículos 505.3 y 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y constituye un derecho autónomo e independiente de los derechos del investigado en el seno de un procedimiento penal ex artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo confundirse este derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones con el derecho a conocer los hechos objeto de imputación judicial, como parece que hace el Juzgado, que no ha garantizado el derecho a la igualdad de armas.

Expresa que se le ha producido indefensión, como consecuencia de habérsele denegado, con carácter previo a la celebración de la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el ejercicio de su derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones que le permitieran impugnar la legalidad de ls prisión provisional acordada, ex artículos 505.3 y 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que se le ha impedido, por un lado, poder cotejar la veracidad de la información suministrada por el Juzgado Instructor con los medios de prueba obrantes en las actuaciones, garantizando así el efectivo ejercicio del derecho de defensa y, por otro lado, poder aportar siquiera una mínima explicación que esclareciera los hechos que se imputan al apelante. Pues con el "escrito" o "nota" efectuada por la Magistrada Instructora, no se facilita un extracto de materiales que obren en las actuaciones, ni se incluye la exhibición de documentos u otras fuentes de prueba, ni se entrega copia o cualquier otro soporte o formato con aquellas pruebas de indicios o datos que justifiquen la prisión provisional acordada, siendo muy relevante advertir que la conversación que menciona era la única participación que se le imputa al recurrente en el "relato de hechos" facilitado a la parte apelante. Información que entiende la parte recurrente que no es "suficiente" ni "detallada" para poder impugnar la legalidad de la prisión provisional, toda vez que, en su declaración, el apelante se refirió a la posibilidad de que hubiera existido un error de interpretación de la posible conversación que hubiera, pudiendo estar referido a una cuestión completamente ajena al objeto de la investigación, relacionada con la búsqueda de un motor eléctrico para pescar, por un importe aproximado de 5.000 euros.

B)En segundo lugar, interesa la parte apelante la revocación del auto de prisión combatido, ordenando la inmediata puesta en libertad del Sr. Juan Francisco, por falta de fundamento y motivación suficiente de la petición del Ministerio Fiscal, con inclusión en el auto de motivos no alegados asumiendo el Juez la posición de la acusación, con quiebra de su posición de imparcialidad.

Argumenta que el Ministerio Fiscal interesó la prisión del investigado recurrente por la "gravedad de los hechos" investigados, cuya petición debió ser desestimada por palmariamente infundada e insuficiente, ya que tal fundamento únicamente permitiría tener por acreditado el primero de los requisitos exigidos en el artículo 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que pueda acordarse la prisión provisional (concretamente, el artículo 503.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , no realizando ninguna alegación fáctico-jurídica respecto de la concurrencia del resto de los exigidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (riesgo de fuga, de destrucción de pruebas y de reiteración delictiva).

Sin embargo, el Juzgado Central de Instrucción ha considerado de oficio acreditada la concurrencia del resto de requisitos para acordar la prisión provisional del recurrente, introduciendo de forma genérica nuevos elementos fácticos y jurídicos nunca alegados por el Ministerio Fiscal, a pesar de que ha sido la parte apelante la única que ha aportado a la causa medios de prueba bastantes que acreditan las circunstancias personales y familiares del recurrente que elimina cualquier posible riesgo de fuga, destrucción de pruebas o reiteración delictiva.

Con lo que tal actuación judicial ha conllevado la vulneración del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva del recurrente, así como el derecho a un proceso con todas las garantías (Juez imparcial) y el derecho a la libertad personal, habiendo sido acordada su privación de libertad sin sujeción al procedimiento legalmente previsto.

C)Y, en tercer lugar, denuncia la parte recurrente la vulneración de los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para acordar la prisión provisional del Sr. Juan Francisco, cuya falta de motivación lesiona los derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 17.1 y 24.1 de nuestra Constitución.

Se sostiene que el combatido auto de 2-2-2025 carece de motivación y justifica indebidamente los motivos por los que no había lugar a considerar la existencia de un riesgo de fuga, de destrucción de pruebas o de reiteración delictiva (requisitos ex artículo 503.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , rechazando que la prisión provisional no era objetivamente necesaria ( artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , toda vez que desechó la existencia de otras medidas alternativas mucho menos gravosas para el derecho a la libertad del apelante que permitieran igualmente alcanzar los mismos fines pretendidos con la prisión provisional.

También se indica que el auto de 14-2-2025 se ha limitado a reproducir lo dispuesto en el inicial auto de 2-2-2025, lo que supone una falta de motivación mínima que le es exigible al Juzgado en su labor jurisdiccional, que no explica por qué razón la situación personal del apelante no puede desacreditar la existencia de un riesgo de fuga, así como tampoco por qué motivo la gravedad del hecho delictivo, por sí, es suficiente para no tener en consideración la situación personal del investigado.

Seguidamente, la parte recurrente nos recuerda la situación personal, familiar y económica de su patrocinado, que a su juicio evidencia que no existe riesgo de fuga, puesto que es el pilar esencial del sostenimiento de la estructura familiar, ya que es padre de familia, esposo de una mujer que trabaja esporádicamente como auxiliar de enfermería, padre de tres hijas escolarizadas, dos de ellas menores de edad y una de éstas con padecimientos oftalmológicos, siendo el sustento familiar el salario del investigado, cuyos progenitores son de elevada edad y padecen patologías cuya gravedad requiere del cuidado y presencia de su hijo.

En lo que respecta al riesgo de destrucción u ocultación de pruebas, se trata de un fundamento estándar, abstracto y vacío de contenido concreto y real, máxime cuando la causa está secreta desde 2023.

Y por lo que se refiere al riesgo de reiteración delictiva, éste habría quedado disuadido si fuera conocedor de la existencia del presente procedimiento.

Por lo demás, tampoco se explica que la medida de prisión atacada sea objetivamente necesaria, frente a la existencia de otras medidas menos gravosas, como podrían ser la localización mediante aparatos electrónicos, la comunicación de cada cambio de lugar de residencia o de lugar de trabajo, la prohibición de ausentarse del lugar de residencia o de un determinado territorio, la prohibición de comunicarse con determinadas personas, la prohibición de acudir a determinados territorios o establecimientos, la prohibición de residir en determinados lugares y la prohibición de desempeñar determinadas actividades.

Por todo lo cual se solicita que, previa revocación del auto de 2-2-2025, se declare la nulidad de la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal celebrada el 2-2-2025 y el auto de la misma fecha, procediendo a la puesta en libertad del recurrente y, subsidiariamente, retrotraer las actuaciones al momento anterior a su celebración, ordenando al Juzgado que proceda a facilitar a la parte apelante acceso a las conversaciones que menciona como único elemento incriminatorio o, subsidiariamente, se ordene el acceso en trámite de apelación dando ocasión a aportar elementos de descargo. De manera subsidiaria a lo anterior, se solicita que se revoque el nombrado auto de 2-2-2025 y la consecuente medida de prisión provisional, procediéndose a la inmediata puesta en libertad de recurrente y, en su lugar, se adopte otra medida menos gravosa, dentro de las alternativas que propone en el recurso o, en su defecto, otra que estime oportuno el Juzgado o Tribunal.

SEGUNDO.-De la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de los preceptos legales aplicables efectúa la Magistrada Instructora, en contemplación a la declaración del secreto de la causa y en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la actual, del recurrente.

1.-Por lo que se refiere a las causas de nulidad propuestas, ya sea por la supuesta insuficiencia de la información recibida antes de la celebración de la comparecencia de medidas cautelares, ya sea por la supuesta falta de motivación de las resoluciones recurridas, lo que al entender de la parte recuente le ha originado una conculcación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con garantías, no podemos compartir la tesis de la parte recurrente, puesto que, según se aprecia en las actuaciones remitidas, por la titular del órgano instructor se ha observado en todo momento lo dispuesto en el artículo 118.1 b), en relación con los artículos 520.2 d), 505.3 y 302 in fine, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así lo hizo a través de la entrega al Abogado del recurrente, antes de comenzar la comparecencia del artículo 505 del nombrado Cuerpo legal, del documento de fecha 2-2-2025, donde se le informaba de los hechos investigados, la calificación jurídica de éstos y los indicios existentes, básicamente constituidos por los seguimientos policiales y las conversaciones telemáticas. Información la facilitada como medio de conciliar los datos que necesariamente han de ofrecerse a los investigados privados de libertad preventivamente con la declaración de secreto de las actuaciones, a fin de preservar las actuaciones de comprobación delictiva que se desarrollaban.

No podemos obviar que el Tribunal Supremo viene estableciendo (sentencias de 19-1-2004, 27-2-2004, 2-4-2004, 29-4-2005 y 16-5-2005, entre otras) que para acordar el secreto de las actuaciones, previsto en los artículos 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es preciso el cumplimiento del requisito de motivación (consagrado en el artículo 120.3 de la Constitución y en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); es decir, es necesario que quede de manifiesto en las actuaciones procesales que hubo razón suficiente en justificación del acuerdo judicial de limitación de un derecho fundamental, bajo control judicial, siendo obvio que frustra la finalidad indagatoria perseguida con la medida si llega a conocimiento del investigado, impidiendo la eficacia de la investigación pretendida, de tal forma que no cabe excluir la comunicación de la existencia del procedimiento penal a los investigados, ordenada por el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no se adopta simultáneamente la medida de secreto permitida por el artículo 302 también nombrado.

Abundando en la materia, las S.T.C. de 4-10-1988 y de 6- 5-2002, establecen que el derecho al proceso público, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, sólo es aplicable al proceso en sentido estricto, es decir, al juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y de descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la comunidad; esta publicidad del proceso protege al justiciable contra la justicia secreta que escape de la fiscalización de lo público, constituyendo también un medio para preservar la confianza de los ciudadanos en los Tribunales, de modo que al dotarse a la Administración de Justicia de transparencia, contribuye a realizar los fines del derecho a un proceso justo. No obstante, la suspensión temporal del conocimiento de lo actuado puede incidir en el derecho de defensa del sujeto pasivo del proceso penal, ya que el conocimiento del sumario es requisito imprescindible para ejercer el derecho de defensa. Como indica la S.T.C. nº 18/1999, de 22 de febrero, la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto del sumario no es más que un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles, ya que, como establece la S.T.C. nº 174/2001, de 26 de julio, cuando el Juez de Instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en diligencias sumariales que se lleven a efecto en el período en el que el sumario permanece secreto, incidiendo tal decisión judicial sobre el derecho de defensa del imputado cuando carece de justificación razonable, no se dé al mismo posibilidad posterior de defenderse frente a las pruebas obtenidas en esta fase o se retrase hasta el acto del juicio la puesta en conocimiento de lo actuado.

Por consiguiente, no podemos admitir que el investigado no tuvo acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad, puesto que por la Magistrada Instructora se le dio la debida explicación, verbal y escrita, de lo acontecido, siempre preservando el procedente sigilo y discreción que implicaba la declaración de secreta de la causa, a fin de no perjudicar se desenvolvimiento. Por lo que no se observa nulidad alguna de las actuaciones, por infracción de los derechos procesales de naturaleza constitucional que proclama la parte apelante, pues se le facilitó un amplio resumen del contenido de las diligencias practicadas.

Básicamente, éstas consisten en la presunta existencia de una organización criminal encargada de transportar hachís desde DIRECCION000 a territorio peninsular en camiones a los que se había instalado caletas. Organización que gozaba de gran impunidad, ya que contaba con una estructura de seguridad compuesta por varios funcionarios de la Guardia Civil destinados en el Puerto de DIRECCION000, quienes favorecían el tránsito sin cortapisas de los camiones. Entre estos funcionarios se encontraba el aquí recurrente, adscrito a la Sección de Reconocimiento de Vehículos de la Compañía Fiscal y de Frontera destacada en el Puerto de DIRECCION000, a quien se efectuó seguimientos, al igual que a otros investigados, entre cuyos Guardias Civiles se iban a repartir los 120.000 euros abonados por la cúpula de la organización de narcotraficantes como pago por los ilícitos servicios de aquellos funcionarios de seguridad y orden.

2.-En cuanto a la explicación de los motivos de la instauración de la prisión provisional, están suficientemente expuestos en las resoluciones combatidas. En ellas, en efecto, la Magistrada Instructora amplía las razones del mantenimiento de la situación personal del recurrente, pues del inicial peligro de fuga, preconizado por el Ministerio Fiscal, abarca también la obstrucción y alteración de las fuentes de prueba y la reiteración delictiva. Ello resulta procedente, pues efectúa un análisis de la situación personal del interesado, sin que tenga que plegarse a una inexistente presencia del principio acusatorio. De ahí que las resoluciones dictadas sean plenamente motivadas.

Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desplegando conducta de extrema gravedad en atención a la cantidad de droga incautada (1.397 kilogramos de hachís), previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad que puede llegar a los 10 años; además de la perpetración de un delito de cohecho pasivo del artículo 419 del Código Penal, que lleva aparejada una pena de hasta 6 años de prisión.

La existencia de tales indicios de comisión delictiva impiden, en este momento procesal, un pronunciamiento favorable a la libertad del recurrente, en quien se cumple los fines establecidos en el artículo 503.1.3º y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.-En orden al rechazo de los factores de arraigo personal, familiar y laboral del recurrente, así como a la improcedencia de las medidas cautelares alternativas y menos aflictivas que la vigente, propuestas por la parte apelante, debemos recordar que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo de personas dedicado a la introducción en la Península, para su posterior distribución, de la referida sustancia estupefaciente, como lo demuestran -al menos de modo provisional- las observaciones telefónicas practicadas y las vigilancias y seguimientos efectuados.

Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en dicha operación de narcotráfico, en calidad de integrante de la trama presuntamente delictiva desarticulada, concretamente en la llamada "estructura de seguridad", que permitía la impunidad de conductas ilegítimas a cambio de precio, aprovechándose de su cargo.

El grado de su participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado, así como de la red de corrupción que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto desde hace muchos meses.

Las graves responsabilidades penales, todavía en el orden indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, convierten en endeble su indudable arraigo personal, familiar y laboral en nuestro país, del que es nacional. Tales supuestas responsabilidades criminales acrecientan el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, que no se enerva por las meras y vacuas alegaciones referidas a la existencia de medidas cautelares menos aflictivas que la actual, que garantiza la sujeción del investigado al procedimiento y al órgano judicial competente.

TERCERO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo alega la parte recurrente.

CUARTO.-En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Juan Francisco contra el auto dictado el día 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en las Diligencias Previas nº 62/23, desestimatorio a su vez del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto dictado el 2 de febrero de 2025, que acordó la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado.

Por lo que confirmamos íntegramentelas referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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