Última revisión
26/08/2026
Auto Penal 370/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 116/2025 de 11 de junio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta
Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
Nº de sentencia: 370/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200385
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2780A
Núm. Roj: AAN 2780:2026
Encabezamiento
Teléfono: 91.709.66.16 / 91.709.66.15
N.I.G.: 28079 27 2 2025 0002825
Audiencianacional.salapenal.s4@justicia.es
Es ponente la Magistrada Dña. Francisca María Ramis Rosselló, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
El día 20 de septiembre de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción número 6 se incoó procedimiento de extradición, celebrándose en la citada fecha la comparecencia de situación personal habiéndose acordado la libertad provisional del detenido.
- Solicitud formulada por la Procuraduría de la República de Moldavia de fecha 12 de octubre de 2025 con número de referencia 12-324-/2025 -4530, con los documentos adjuntos.
- Orden de procesamiento de fecha 12 de febrero de 2024 de la Fiscalía municipal de Chisinau, Oficina Distrito Centro.
- Orden de la citada Fiscalía de la misma fecha de constatación de hechos con solicitud de la detención del reclamado para ser informado del procesamiento.
- Orden de búsqueda del reclamado emitida por la Fiscalía en la misma fecha 12 de febrero de 2024.
- Conclusión emitida en fecha 14 de junio de 2024 por el Juzgado de Distrito de Chisinau (oficina de Ciocana), con el relato de hechos admitiendo la propuesta del Ministerio Fiscal de 7 de junio de 2024 acordando la "detención preventiva
- Auto de 14 de junio de 2024 dictado por el mismo Tribunal aplicando al reclamado la medida de detención preventiva por plazo de 30 días calculándose este plazo desde el momento de la detención.
- Textos legales aplicables.
- Datos de identificación del reclamado.
" Jose Manuel, actuando intencionadamente y comprendiendo el carácter perjudicial de sus actos, hallándose en lugares no determinados por el órgano de investigación penal , junto y de acuerdo con otras personas no identificadas en aquel entonces por el órgano de investigación penal, el 17 de mayo de 2023, persiguiendo el propósito de apoderarse de los bienes de otra persona, abusando de la confianza del ciudadano de la República de Moldavia, Carlos Francisco, inspirado por la recomendación de otras personas, bajo el pretexto de tener la posibilidad de convertir unidades de moneda criptográfica , en términos nominales, a cambio de una comisión, a través del monedero digital abierto en la plataforma Tagem Wallet, obtuvo por transferencia de la víctima moneda criptográfica por la cantidad de 125.685 USTD equivalente en este momento a 125.685 dólares estadounidenses. Posteriormente Jose Manuel junto con otras personas no identificadas en aquel entonces por el órgano de investigación penal, recibiendo las unidades de moneda criptográfica, no cumpliendo con sus obligaciones asumidas de convertirlas y transmitirlas la denominación equivalente, inmediatamente después de recibir los recursos financieros , interrumpió todo contacto con la víctima, dejó de responder a llamadas y mensajes , y aún no ha devuelto las unidades criptográficas recibidas; en el momento de la transferencia, según el tipo de cambio oficial del Banco Nacional de Moldavia, 125.685 dólares de los EEUU , equivalían a 2.233.052 MDL .
En tales circunstancias el ciudadano Jose Manuel, junto con otras personas no identificadas en aquel entonces por el órgano de investigación penal, causó a través de sus actos ilícitos al ciudadano Carlos Francisco daños materiales de proporciones particularmente grandes por importe total de 2.233.052 MDL."
El reclamado reiteró su no consentimiento a la entrega y su no renuncia al principio de especialidad extradicional. Declaró que llegó a España el 30-11-2022, huyendo de la guerra de Ucrania, cuando se marchó de su país no conocía la existencia del procedimiento penal; ha solicitado la protección temporal; vive aquí con su familia; no ha estado nunca en Moldavia y ha nombrado un abogado en dicho país.
El Ministerio Fiscal reiteró su informe favorable a la extradición remitiéndose a lo informado en su escrito, en el sentido de considerar que el expediente ha sido tramitado correctamente, se ha presentado la documentación necesaria, se cumple el principio de doble incriminación y no se aprecia causa para denegar la extradición.
La defensa se opuso a la petición del Ministerio Fiscal y solicitó que no se accediera a la extradición, por los motivos que constan en su escrito que desarrolló ampliamente en la vista extradicional.
- Convenio Europeo de Extradición (ETS No. 024) (CEEx), hecho en París el 13 de diciembre de 1957, firmado por España el 24/07/1979, ratificado el 07/05/1982 y con entrada en vigor para España el 05/08/1982 y por la República de Moldavia, firmado el 02/05/1996, ratificado el 02/10/1997 y con entrada en vigor el 31/12/1997.
- Segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Extradición (ETS No. 098) hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 e igualmente firmado y ratificado por España y por Moldavia y por ello en vigor para ambos Estados.
- Ley de Extradición Pasiva ( LEP) de 21 de marzo de 1985.
Se cumplen los presupuestos documentales a que se refiere el artículo 12.2 del CEEX, vistos los documentos remitidos por las autoridades que se han especificado en los antecedentes de hecho del presente auto.
Los hechos por los que se solicita la extradición constituyen en la República de Moldavia un presunto delito de fraude conforme al artículo 190 del Código Penal moldavo.
En nuestra legislación española se corresponde con un delito de estafa regulado en los artículos 248, 249, y 250. 5ª en consideración a la cuantía, del Código Penal, superándose en ambos casos el mínimo legal punitivo.
Conforme al artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición, el mínimo punitivo ha de cumplir el doble requisito de que el hecho que dé motivo a la extradición ha de estar castigado, tanto por las Leyes de la parte requirente cuanto por las leyes de la parte requerida con pena privativa de libertad cuya duración máxima sea de un año por lo menos. En este caso se cumple también dicho requisito pues la penalidad prevista en la legislación moldava el delito de fraude está castigado con una pena de prisión de 8 a 15 años, y en nuestra legislación, se prevé en abstracto una pena de 1 a 6 años de prisión.
Dicho motivo de oposición debe ser rechazado, pues se está presuntamente ante una ciberestafa o estafa informática , que por su propio modus operandi y a diferencia de las estafas clásicas , es obvio que no es precisa ni necesaria la presencia física del presunto autor en el lugar donde reside la víctima , pues junto al principio de la ubicuidad, criterio clásico para la determinación de la competencia territorial para el enjuiciamiento de las estafas informáticas - STS 959/2022, 16 marzo-, se ha unido como complementario el criterio de la eficacia o eficiencia de la instrucción o enjuiciamiento, que hace referencia a la jurisdicción que ostenta posición preferente en atención a haberse iniciado un procedimiento sobre los hechos, al lugar donde se encuentren las pruebas o lugar de residencia de las víctimas.
Dicha doctrina se recogió por el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el AAN 24/2023, que declaraba: "Es cierto que en algunos casos es difícil determinar para este tipo de infracciones, delitos de estafa, la competencia territorial. En el ámbito nacional, el ATS de 17 de febrero de 2022 señala "...Es cierto que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias..) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia...".
Este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación también es el mantenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, que determina que será competente el Estado "que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito".
En este caso es incuestionable la jurisdicción de Moldavia para el enjuiciamiento de los hechos pues según la documentación extradicional el desplazamiento patrimonial del perjudicado Sr. Carlos Francisco en favor del reclamado tuvo lugar en Moldavia, es el lugar de residencia de dicho denunciante y además el Tribunal de Chisinau ha iniciado un procedimiento penal. Por ello resulta indiferente el lugar donde estaba físicamente el reclamado en fecha 17 de mayo de 2023 cuando tuvo lugar la transferencia de moneda criptográfica. En cualquier caso, no queda excluido el criterio de la ubicuidad en ese caso, no viéndose por ello vulnerados los arts. 3.3 LEP y 7.2 CEEx.
La defensa también alegó falta de concreción de los hechos, pero tal alegación carece de cualquier sustento y debe ser rechazada pues la solicitud de extradición contiene una relación fáctica que se describe con suficiente precisión , se determina la fecha en el que se cometieron los hechos, la actuación que se le atribuye , el modus operandi , el producto obtenido ,se concreta la calificación del delito objeto de la presente solicitud de extradición y la penalidad conforme al ordenamiento de Moldavia, todo lo cual permite apreciar la concurrencia de los requisitos y de las garantías necesarias a los efectos de cumplir con la finalidad del procedimiento en el que nos encontramos, esto es, de una extradición, cual es la de decidir la entrega solicitada.
En definitiva, consideramos que se efectúa un relato completo de los hechos en el que establece claramente la imputación de una conducta. La razonabilidad de la imputación y de la orden de detención emitida en su contra, encuentra perfecto sustento en la documentación acompañada.
La jurisprudencia distingue claramente entre un relato genérico, aceptable en el ámbito extradicional, y un relato inexistente o carente de significado jurídico. Basta con que la solicitud describa un comportamiento identificable, dotado de relevancia penal y subsumible, en abstracto, en tipos penales vigentes en el ordenamiento español, sin que sea exigible una narración pormenorizada equiparable a la de un escrito de acusación o a la fundamentación fáctica de una sentencia. Exigir tal grado de precisión supondría desnaturalizar el procedimiento de extradición y vaciar de contenido los principios de cooperación internacional que lo informan. El Tribunal Constitucional ha advertido reiteradamente del riesgo de convertir el juicio de extradición en un enjuiciamiento anticipado, incompatible con su naturaleza y con el reparto de competencias penales soberanas entre Estados.
El Estado requerido, en este caso España, no tiene como función, y menos aún en la fase jurisdiccional del procedimiento de extradición pasiva, entrar a dilucidar si el Estado requirente ha obrado adecuadamente y sobre la base del principio de legalidad a la hora de decantarse por solicitar una entrega extradicional de un sujeto reclamado, en vez de optar por solicitar la práctica de determinadas diligencias de investigación mediante el sistema de videoconferencia en el Estado donde aquél ha sido habido. La extradición es "la entrega que un estado hace a otro, de un individuo acusado o condenado por delito común, que se encuentra en su territorio para que el país requirente le enjuicie penalmente o ejecute la pena, realizada conforme a normas preexistentes de validez interna o internacional". Y desde la óptica del Estado de Derecho, ya no es sin más un mero acto de cooperación jurisdiccional internacional en materia penal, sino que alcanza la categoría de mecanismo de tutela y garantía de los derechos y libertades de la persona, hasta el punto de afirmarse que este es su verdadero fundamento. Ninguna tacha cabe poner a una decisión legitima y soberana del Estado reclamante con soporte en su legislación interna, primero y en las normas internacionales que regulan la institución, así como en las propias del Estado requerido en su caso el cual deberá comprobar que aquella cumple con los requisitos legales y los estándares de cumplimiento de los Derechos Fundamentales para dar curso a la misma, pero en ningún caso puede denegar aquella, por entender que la misma es desproporcionada, pudiendo el Estado requirente haber acudidos mecanismos menos gravosos, pero que en ningún caso aseguran la presencia del reclamado en dicho para llevar a cabo un enjuiciamiento efectivo, con las debidas garantías procesales que exige un acto solemne y presencial de ese tipo. Cuando el Juzgado de Instrucción de Chisinau emitió el Auto de detención preventiva de fecha 14 de junio de 2024, está descartando cualquier otro mecanismo de cooperación.
Según podemos leer en el acta de conclusión emitida por el Juzgado de Distrito de Chisináu el 14 de junio de 2024, el reclamado tenía un domicilio conocido en Moldavia, donde no fue hallado y por eso se dictó su "detención preventiva
Por lo expuesto, deben rechazarse estos motivos de denegación alegados por la defensa del reclamado.
Junto a lo anterior, alega la existencia de temor del reclamado por su vida como así por su integridad física y moral, habida cuenta de que nunca he estado en la República de Moldavia, no conoce a la persona denunciante y considera que la denuncia formulada en su contra es falsa, hallándose vinculada a sus actividades empresariales. Por otro lado, la documentación extradicional aportada en ningún momento ofrece garantía expresa alguna acerca del acceso inmediato del reclamado a la asistencia letrada y a un intérprete tal como exige la ley 4/1985 lo que supone, en su opinión, una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24.2 la Constitución española, todo lo cual cuestiona la fiabilidad y suficiencia de las garantías genéricas prestadas por el estado requirente.
Sobre el papel que tienen los órganos judiciales españoles de garantes de que los derechos fundamentales de la persona reclamada se respeten en el estado reclamante, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente señalando que el procedimiento de extradición " exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado" (por muchas SSTC 13/1994, de 17 de enero; 91/2000, de 30 de marzo; 148/2004; 32/2003 de 5 de marzo; 32/2003, de 13 de febrero; 148/2004, de 13 de septiembre; 140/2007, de 4 de junio y ATC de 29.01.2019).
Así pues, para que pueda denegarse por el órgano judicial español competente de la entrega de quien es reclamado en virtud de un procedimiento extradicional, es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo aducido han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, a quien incumbe efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del territorio, que es lo que hace la defensa de la reclamada en este caso
La STEDH de 5 de julio de 2016, dictada en el asunto Bastovoi c. Moldavia, el demandante denunciaba las condiciones de su encarcelamiento en el centro de internamiento preventivo de Chisinau, donde se había contagiado de tuberculosis, reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación de una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo.
Señala el Ministerio Fiscal que las Sentencias Nisu c. Moldavia y Platón c. Moldavia constataron deficiencias en la atención médica suministrada en el Centro penitenciario número 13 de Chisinau ,pero también según lo recogido en la propia Sentencia Platón contra Moldavia de 9 de octubre del 2025 , las vulneraciones apreciadas se referían a hechos acaecidos en 2017, afirmando que el sistema penitenciario -incluido el centro penitenciario número 13 - ha experimentado reformas estructurales y mejoras significativas y de hecho las quejas posteriores del mismo demandante fueron inadmitidas por el TEDH al no apreciarse vulneraciones recientes. Las Sentencia citadas por la defensa no son recientes sino de 26/04/2016 (Cristoglio), y de 15-11.2013 (Mitrofan) y por tanto antes de la Sentencia Platón c Moldavia citada.
Junto con lo anteriormente expuesto , la Fiscalía de la República de Moldavia en el escrito de la solicitud de extradición incorpora una garantía expresa al señalar: "Asimismo , de conformidad con lo dispuesto en artículos 3 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos humanos de la libertad de fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y Saturnino no será procesado ni será sometido a torturas ni tratos inhumanos degradantes y tendrá acceso a un juicio justo en la República de Moldavia".
Y por ello consideramos que las garantías formales ofrecidas por el estado requirente, unidas a su sometimiento al Convenio Europeo de Derechos Humanos y a la ausencia de pronunciamientos recientes que declaren la persistencia de las deficiencias previamente identificadas, permiten descartar en este momento la existencia de una causa de denegación automática fundada en un riesgo real de trato contrario al artículo 3 del Convenio. Como hemos dicho el reclamado tiene un Abogado en Moldavia y es una pura especulación de la defensa sin fundamento , la afirmación de que no será asistido de intérprete.
El reciente AAN Pleno nº 39/2026, de 27 febrero, recordaba lo declarado en resoluciones anteriores como los AAN Pleno 22/2023, de 14 de abril, o el Auto de 10 junio de 2022 (RSU 43/2022),en los que se decía que: "Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre).
Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades - o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"(...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre ; y 351/2006, de 11 de diciembre ).
En el caso, se denuncia la existencia de un déficit estructural de las cárceles moldavas sin apoyo documental alguno, pues ni aporta ni identifica los informes de organizaciones internacionales que cita en abstracto para su valoración por el Tribunal, y tampoco se alega ni se acredita algún tipo de circunstancia personal o de otro tipo de la que pueda inferirse el probable riesgo de sufrimiento de malos tratos a su entrega. No basta con denunciar deficiencias genéricas, es necesario que alcancen una situación de déficit estructural y sistémico que abarque a todos los centros penitenciarios y haya escapado al control estatal, lo que no consta se haya declarado en ninguna sentencia de los tribunales europeos respecto a Moldavia, pues las citadas resuelven el caso concreto del demandante en relación al centro donde estuvo ingresado, y además, que se ponga de manifiesto por el reclamado, una situación o circunstancia personal por la que su internamiento en prisión vaya a suponer un trato equivalente a la tortura, lo que ni siquiera se alega.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
En definitiva, no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega para el enjuiciamiento de las conductas que provisionalmente se le vienen atribuyendo. Tampoco existe prueba alguna del riesgo de que el reclamado no vaya a tener juicio con plenas garantías, señaladamente la presencia de interprete que sin duda solicitará su Letrado defensor.
Por ello que la queja de la defensa debe ser rechazada por infundada y denegar dicha alegación como impedimento para acceder a la extradición en esta fase jurisdiccional.
Sin embargo, el efecto no es la denegación de la extradición, como pretende la defensa, sino en su caso la suspensión de la materialización de la entrega en tanto se mantenga la protección temporal otorgada, decisión que deberá adoptar la Sección que conoce del presente procedimiento de extradición.
A dicha conclusión se llegó en el Auto de la Sección 1ª de 29 de noviembre de 2024 (RSU 71/2024), respecto a la extradición solicitada por EEUU respecto a un ciudadano ucraniano, en la que se invocaba el principio de no devolución por el posible riesgo de deportación por aquel país al suyo de origen Ucrania, y se decía que una vez firme la decisión de entrega, se resolvería por la Sección la procedencia de suspender o su materialización efectiva a la vista del devenir de la protección temporal concedida.
Criterio que ha sido ratificado por el Auto de Pleno nº 110/2024, de 18 de diciembre de 2024, ...".
Finalmente, es también de oportuna cita el Auto de 7 de febrero de 2025 (RSU nº 12/2025; Auto nº 18/2025), en el que, en relación con la protección temporal de los ucranianos en España, se añade lo siguiente:
"Dicha resolución del Pleno (auto 4/2025, de 10 de enero) respecto del principio de no devolución (non refoulement) como excepción a la expulsión de un ciudadano extranjero, llega a la misma conclusión anteriormente expuesta. Tras analizar que estamos en presencia de un principio del derecho internacional convencional y consuetudinario; su reconocimiento en el Derecho de la Unión Europea ( art.33 del Convenio de Ginebra de 1951yart. 78.1 TFUE); y en el Derecho interno ( arts. 5, 18.1 d ) y 19.1 Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; su aplicación a las personas acogidas al mecanismo de protección temporal sobre la base de la Directiva 2001/55 /CE del Consejo de 20 de julio de 2001, para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida; el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas; la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022; y la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, ampliando la protección temporal;: concluye indicado que: "Sin embargo, el efecto no puede ser nunca la denegación de la extradición en vía jurisdiccional, como pretende la defensa, y con remisión al AAN. Pleno nº110/2024, de 18 de diciembre, reiteraba las conclusiones anteriormente expuestas, tratándose en todo caso de una decisión gubernativa, que no jurisdiccional.
Esta es la decisión, adoptada, además, mayoritariamente en el Pleno de 7 de febrero de 2025, para la unificación de criterios, en atención a la cuestión expuesta. Ya que el Considerando 18º de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE, a efectos de iniciar la protección internacional, atribuye a los Estados, miembros la "posibilidad de excluir la protección temporal a una persona desplazada cuando existan razones de peso para considerar que la persona (...) ha cometido un delito grave de carácter no político fuera del estado miembro de acogida antes de su admisión en dicho Estado (...)". Si ello es una decisión eminentemente gubernativa, alejada de los criterios de denegación de una entrega extradicional al uso, con mayor razón aún, debe serlo la posibilidad de suspender, en su caso, la materialización de aquella sobre la base de la vigencia de la protección temporal concedida, pero eso sí, fuera de la vía jurisdiccional del proceso extradicional.
En definitiva, procede la desestimación del recurso de súplica así formulado, sin perjuicio de decisión última que corresponde al Gobierno de la Nación".
En conclusión, siguiendo la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en relación al régimen de protección temporal vigente en España, no constituye causa de denegación de la extradición, al menos en vía judicial, debiendo rechazarse también, por tanto, este motivo de recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, con indicación de que, contra el mismo cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal, a interponer en el término de tres días, que se contarán desde la última notificación.
Una vez firme, remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia e INTERPOL a los fines del art.17 de la Ley 4/1985.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El día 20 de septiembre de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción número 6 se incoó procedimiento de extradición, celebrándose en la citada fecha la comparecencia de situación personal habiéndose acordado la libertad provisional del detenido.
- Solicitud formulada por la Procuraduría de la República de Moldavia de fecha 12 de octubre de 2025 con número de referencia 12-324-/2025 -4530, con los documentos adjuntos.
- Orden de procesamiento de fecha 12 de febrero de 2024 de la Fiscalía municipal de Chisinau, Oficina Distrito Centro.
- Orden de la citada Fiscalía de la misma fecha de constatación de hechos con solicitud de la detención del reclamado para ser informado del procesamiento.
- Orden de búsqueda del reclamado emitida por la Fiscalía en la misma fecha 12 de febrero de 2024.
- Conclusión emitida en fecha 14 de junio de 2024 por el Juzgado de Distrito de Chisinau (oficina de Ciocana), con el relato de hechos admitiendo la propuesta del Ministerio Fiscal de 7 de junio de 2024 acordando la "detención preventiva
- Auto de 14 de junio de 2024 dictado por el mismo Tribunal aplicando al reclamado la medida de detención preventiva por plazo de 30 días calculándose este plazo desde el momento de la detención.
- Textos legales aplicables.
- Datos de identificación del reclamado.
" Jose Manuel, actuando intencionadamente y comprendiendo el carácter perjudicial de sus actos, hallándose en lugares no determinados por el órgano de investigación penal , junto y de acuerdo con otras personas no identificadas en aquel entonces por el órgano de investigación penal, el 17 de mayo de 2023, persiguiendo el propósito de apoderarse de los bienes de otra persona, abusando de la confianza del ciudadano de la República de Moldavia, Carlos Francisco, inspirado por la recomendación de otras personas, bajo el pretexto de tener la posibilidad de convertir unidades de moneda criptográfica , en términos nominales, a cambio de una comisión, a través del monedero digital abierto en la plataforma Tagem Wallet, obtuvo por transferencia de la víctima moneda criptográfica por la cantidad de 125.685 USTD equivalente en este momento a 125.685 dólares estadounidenses. Posteriormente Jose Manuel junto con otras personas no identificadas en aquel entonces por el órgano de investigación penal, recibiendo las unidades de moneda criptográfica, no cumpliendo con sus obligaciones asumidas de convertirlas y transmitirlas la denominación equivalente, inmediatamente después de recibir los recursos financieros , interrumpió todo contacto con la víctima, dejó de responder a llamadas y mensajes , y aún no ha devuelto las unidades criptográficas recibidas; en el momento de la transferencia, según el tipo de cambio oficial del Banco Nacional de Moldavia, 125.685 dólares de los EEUU , equivalían a 2.233.052 MDL .
En tales circunstancias el ciudadano Jose Manuel, junto con otras personas no identificadas en aquel entonces por el órgano de investigación penal, causó a través de sus actos ilícitos al ciudadano Carlos Francisco daños materiales de proporciones particularmente grandes por importe total de 2.233.052 MDL."
El reclamado reiteró su no consentimiento a la entrega y su no renuncia al principio de especialidad extradicional. Declaró que llegó a España el 30-11-2022, huyendo de la guerra de Ucrania, cuando se marchó de su país no conocía la existencia del procedimiento penal; ha solicitado la protección temporal; vive aquí con su familia; no ha estado nunca en Moldavia y ha nombrado un abogado en dicho país.
El Ministerio Fiscal reiteró su informe favorable a la extradición remitiéndose a lo informado en su escrito, en el sentido de considerar que el expediente ha sido tramitado correctamente, se ha presentado la documentación necesaria, se cumple el principio de doble incriminación y no se aprecia causa para denegar la extradición.
La defensa se opuso a la petición del Ministerio Fiscal y solicitó que no se accediera a la extradición, por los motivos que constan en su escrito que desarrolló ampliamente en la vista extradicional.
- Convenio Europeo de Extradición (ETS No. 024) (CEEx), hecho en París el 13 de diciembre de 1957, firmado por España el 24/07/1979, ratificado el 07/05/1982 y con entrada en vigor para España el 05/08/1982 y por la República de Moldavia, firmado el 02/05/1996, ratificado el 02/10/1997 y con entrada en vigor el 31/12/1997.
- Segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Extradición (ETS No. 098) hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 e igualmente firmado y ratificado por España y por Moldavia y por ello en vigor para ambos Estados.
- Ley de Extradición Pasiva ( LEP) de 21 de marzo de 1985.
Se cumplen los presupuestos documentales a que se refiere el artículo 12.2 del CEEX, vistos los documentos remitidos por las autoridades que se han especificado en los antecedentes de hecho del presente auto.
Los hechos por los que se solicita la extradición constituyen en la República de Moldavia un presunto delito de fraude conforme al artículo 190 del Código Penal moldavo.
En nuestra legislación española se corresponde con un delito de estafa regulado en los artículos 248, 249, y 250. 5ª en consideración a la cuantía, del Código Penal, superándose en ambos casos el mínimo legal punitivo.
Conforme al artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición, el mínimo punitivo ha de cumplir el doble requisito de que el hecho que dé motivo a la extradición ha de estar castigado, tanto por las Leyes de la parte requirente cuanto por las leyes de la parte requerida con pena privativa de libertad cuya duración máxima sea de un año por lo menos. En este caso se cumple también dicho requisito pues la penalidad prevista en la legislación moldava el delito de fraude está castigado con una pena de prisión de 8 a 15 años, y en nuestra legislación, se prevé en abstracto una pena de 1 a 6 años de prisión.
Dicho motivo de oposición debe ser rechazado, pues se está presuntamente ante una ciberestafa o estafa informática , que por su propio modus operandi y a diferencia de las estafas clásicas , es obvio que no es precisa ni necesaria la presencia física del presunto autor en el lugar donde reside la víctima , pues junto al principio de la ubicuidad, criterio clásico para la determinación de la competencia territorial para el enjuiciamiento de las estafas informáticas - STS 959/2022, 16 marzo-, se ha unido como complementario el criterio de la eficacia o eficiencia de la instrucción o enjuiciamiento, que hace referencia a la jurisdicción que ostenta posición preferente en atención a haberse iniciado un procedimiento sobre los hechos, al lugar donde se encuentren las pruebas o lugar de residencia de las víctimas.
Dicha doctrina se recogió por el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el AAN 24/2023, que declaraba: "Es cierto que en algunos casos es difícil determinar para este tipo de infracciones, delitos de estafa, la competencia territorial. En el ámbito nacional, el ATS de 17 de febrero de 2022 señala "...Es cierto que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias..) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia...".
Este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación también es el mantenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, que determina que será competente el Estado "que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito".
En este caso es incuestionable la jurisdicción de Moldavia para el enjuiciamiento de los hechos pues según la documentación extradicional el desplazamiento patrimonial del perjudicado Sr. Carlos Francisco en favor del reclamado tuvo lugar en Moldavia, es el lugar de residencia de dicho denunciante y además el Tribunal de Chisinau ha iniciado un procedimiento penal. Por ello resulta indiferente el lugar donde estaba físicamente el reclamado en fecha 17 de mayo de 2023 cuando tuvo lugar la transferencia de moneda criptográfica. En cualquier caso, no queda excluido el criterio de la ubicuidad en ese caso, no viéndose por ello vulnerados los arts. 3.3 LEP y 7.2 CEEx.
La defensa también alegó falta de concreción de los hechos, pero tal alegación carece de cualquier sustento y debe ser rechazada pues la solicitud de extradición contiene una relación fáctica que se describe con suficiente precisión , se determina la fecha en el que se cometieron los hechos, la actuación que se le atribuye , el modus operandi , el producto obtenido ,se concreta la calificación del delito objeto de la presente solicitud de extradición y la penalidad conforme al ordenamiento de Moldavia, todo lo cual permite apreciar la concurrencia de los requisitos y de las garantías necesarias a los efectos de cumplir con la finalidad del procedimiento en el que nos encontramos, esto es, de una extradición, cual es la de decidir la entrega solicitada.
En definitiva, consideramos que se efectúa un relato completo de los hechos en el que establece claramente la imputación de una conducta. La razonabilidad de la imputación y de la orden de detención emitida en su contra, encuentra perfecto sustento en la documentación acompañada.
La jurisprudencia distingue claramente entre un relato genérico, aceptable en el ámbito extradicional, y un relato inexistente o carente de significado jurídico. Basta con que la solicitud describa un comportamiento identificable, dotado de relevancia penal y subsumible, en abstracto, en tipos penales vigentes en el ordenamiento español, sin que sea exigible una narración pormenorizada equiparable a la de un escrito de acusación o a la fundamentación fáctica de una sentencia. Exigir tal grado de precisión supondría desnaturalizar el procedimiento de extradición y vaciar de contenido los principios de cooperación internacional que lo informan. El Tribunal Constitucional ha advertido reiteradamente del riesgo de convertir el juicio de extradición en un enjuiciamiento anticipado, incompatible con su naturaleza y con el reparto de competencias penales soberanas entre Estados.
El Estado requerido, en este caso España, no tiene como función, y menos aún en la fase jurisdiccional del procedimiento de extradición pasiva, entrar a dilucidar si el Estado requirente ha obrado adecuadamente y sobre la base del principio de legalidad a la hora de decantarse por solicitar una entrega extradicional de un sujeto reclamado, en vez de optar por solicitar la práctica de determinadas diligencias de investigación mediante el sistema de videoconferencia en el Estado donde aquél ha sido habido. La extradición es "la entrega que un estado hace a otro, de un individuo acusado o condenado por delito común, que se encuentra en su territorio para que el país requirente le enjuicie penalmente o ejecute la pena, realizada conforme a normas preexistentes de validez interna o internacional". Y desde la óptica del Estado de Derecho, ya no es sin más un mero acto de cooperación jurisdiccional internacional en materia penal, sino que alcanza la categoría de mecanismo de tutela y garantía de los derechos y libertades de la persona, hasta el punto de afirmarse que este es su verdadero fundamento. Ninguna tacha cabe poner a una decisión legitima y soberana del Estado reclamante con soporte en su legislación interna, primero y en las normas internacionales que regulan la institución, así como en las propias del Estado requerido en su caso el cual deberá comprobar que aquella cumple con los requisitos legales y los estándares de cumplimiento de los Derechos Fundamentales para dar curso a la misma, pero en ningún caso puede denegar aquella, por entender que la misma es desproporcionada, pudiendo el Estado requirente haber acudidos mecanismos menos gravosos, pero que en ningún caso aseguran la presencia del reclamado en dicho para llevar a cabo un enjuiciamiento efectivo, con las debidas garantías procesales que exige un acto solemne y presencial de ese tipo. Cuando el Juzgado de Instrucción de Chisinau emitió el Auto de detención preventiva de fecha 14 de junio de 2024, está descartando cualquier otro mecanismo de cooperación.
Según podemos leer en el acta de conclusión emitida por el Juzgado de Distrito de Chisináu el 14 de junio de 2024, el reclamado tenía un domicilio conocido en Moldavia, donde no fue hallado y por eso se dictó su "detención preventiva
Por lo expuesto, deben rechazarse estos motivos de denegación alegados por la defensa del reclamado.
Junto a lo anterior, alega la existencia de temor del reclamado por su vida como así por su integridad física y moral, habida cuenta de que nunca he estado en la República de Moldavia, no conoce a la persona denunciante y considera que la denuncia formulada en su contra es falsa, hallándose vinculada a sus actividades empresariales. Por otro lado, la documentación extradicional aportada en ningún momento ofrece garantía expresa alguna acerca del acceso inmediato del reclamado a la asistencia letrada y a un intérprete tal como exige la ley 4/1985 lo que supone, en su opinión, una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24.2 la Constitución española, todo lo cual cuestiona la fiabilidad y suficiencia de las garantías genéricas prestadas por el estado requirente.
Sobre el papel que tienen los órganos judiciales españoles de garantes de que los derechos fundamentales de la persona reclamada se respeten en el estado reclamante, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente señalando que el procedimiento de extradición " exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado" (por muchas SSTC 13/1994, de 17 de enero; 91/2000, de 30 de marzo; 148/2004; 32/2003 de 5 de marzo; 32/2003, de 13 de febrero; 148/2004, de 13 de septiembre; 140/2007, de 4 de junio y ATC de 29.01.2019).
Así pues, para que pueda denegarse por el órgano judicial español competente de la entrega de quien es reclamado en virtud de un procedimiento extradicional, es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo aducido han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, a quien incumbe efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del territorio, que es lo que hace la defensa de la reclamada en este caso
La STEDH de 5 de julio de 2016, dictada en el asunto Bastovoi c. Moldavia, el demandante denunciaba las condiciones de su encarcelamiento en el centro de internamiento preventivo de Chisinau, donde se había contagiado de tuberculosis, reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación de una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo.
Señala el Ministerio Fiscal que las Sentencias Nisu c. Moldavia y Platón c. Moldavia constataron deficiencias en la atención médica suministrada en el Centro penitenciario número 13 de Chisinau ,pero también según lo recogido en la propia Sentencia Platón contra Moldavia de 9 de octubre del 2025 , las vulneraciones apreciadas se referían a hechos acaecidos en 2017, afirmando que el sistema penitenciario -incluido el centro penitenciario número 13 - ha experimentado reformas estructurales y mejoras significativas y de hecho las quejas posteriores del mismo demandante fueron inadmitidas por el TEDH al no apreciarse vulneraciones recientes. Las Sentencia citadas por la defensa no son recientes sino de 26/04/2016 (Cristoglio), y de 15-11.2013 (Mitrofan) y por tanto antes de la Sentencia Platón c Moldavia citada.
Junto con lo anteriormente expuesto , la Fiscalía de la República de Moldavia en el escrito de la solicitud de extradición incorpora una garantía expresa al señalar: "Asimismo , de conformidad con lo dispuesto en artículos 3 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos humanos de la libertad de fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y Saturnino no será procesado ni será sometido a torturas ni tratos inhumanos degradantes y tendrá acceso a un juicio justo en la República de Moldavia".
Y por ello consideramos que las garantías formales ofrecidas por el estado requirente, unidas a su sometimiento al Convenio Europeo de Derechos Humanos y a la ausencia de pronunciamientos recientes que declaren la persistencia de las deficiencias previamente identificadas, permiten descartar en este momento la existencia de una causa de denegación automática fundada en un riesgo real de trato contrario al artículo 3 del Convenio. Como hemos dicho el reclamado tiene un Abogado en Moldavia y es una pura especulación de la defensa sin fundamento , la afirmación de que no será asistido de intérprete.
El reciente AAN Pleno nº 39/2026, de 27 febrero, recordaba lo declarado en resoluciones anteriores como los AAN Pleno 22/2023, de 14 de abril, o el Auto de 10 junio de 2022 (RSU 43/2022),en los que se decía que: "Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre).
Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades - o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"(...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre ; y 351/2006, de 11 de diciembre ).
En el caso, se denuncia la existencia de un déficit estructural de las cárceles moldavas sin apoyo documental alguno, pues ni aporta ni identifica los informes de organizaciones internacionales que cita en abstracto para su valoración por el Tribunal, y tampoco se alega ni se acredita algún tipo de circunstancia personal o de otro tipo de la que pueda inferirse el probable riesgo de sufrimiento de malos tratos a su entrega. No basta con denunciar deficiencias genéricas, es necesario que alcancen una situación de déficit estructural y sistémico que abarque a todos los centros penitenciarios y haya escapado al control estatal, lo que no consta se haya declarado en ninguna sentencia de los tribunales europeos respecto a Moldavia, pues las citadas resuelven el caso concreto del demandante en relación al centro donde estuvo ingresado, y además, que se ponga de manifiesto por el reclamado, una situación o circunstancia personal por la que su internamiento en prisión vaya a suponer un trato equivalente a la tortura, lo que ni siquiera se alega.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
En definitiva, no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega para el enjuiciamiento de las conductas que provisionalmente se le vienen atribuyendo. Tampoco existe prueba alguna del riesgo de que el reclamado no vaya a tener juicio con plenas garantías, señaladamente la presencia de interprete que sin duda solicitará su Letrado defensor.
Por ello que la queja de la defensa debe ser rechazada por infundada y denegar dicha alegación como impedimento para acceder a la extradición en esta fase jurisdiccional.
Sin embargo, el efecto no es la denegación de la extradición, como pretende la defensa, sino en su caso la suspensión de la materialización de la entrega en tanto se mantenga la protección temporal otorgada, decisión que deberá adoptar la Sección que conoce del presente procedimiento de extradición.
A dicha conclusión se llegó en el Auto de la Sección 1ª de 29 de noviembre de 2024 (RSU 71/2024), respecto a la extradición solicitada por EEUU respecto a un ciudadano ucraniano, en la que se invocaba el principio de no devolución por el posible riesgo de deportación por aquel país al suyo de origen Ucrania, y se decía que una vez firme la decisión de entrega, se resolvería por la Sección la procedencia de suspender o su materialización efectiva a la vista del devenir de la protección temporal concedida.
Criterio que ha sido ratificado por el Auto de Pleno nº 110/2024, de 18 de diciembre de 2024, ...".
Finalmente, es también de oportuna cita el Auto de 7 de febrero de 2025 (RSU nº 12/2025; Auto nº 18/2025), en el que, en relación con la protección temporal de los ucranianos en España, se añade lo siguiente:
"Dicha resolución del Pleno (auto 4/2025, de 10 de enero) respecto del principio de no devolución (non refoulement) como excepción a la expulsión de un ciudadano extranjero, llega a la misma conclusión anteriormente expuesta. Tras analizar que estamos en presencia de un principio del derecho internacional convencional y consuetudinario; su reconocimiento en el Derecho de la Unión Europea ( art.33 del Convenio de Ginebra de 1951yart. 78.1 TFUE); y en el Derecho interno ( arts. 5, 18.1 d ) y 19.1 Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; su aplicación a las personas acogidas al mecanismo de protección temporal sobre la base de la Directiva 2001/55 /CE del Consejo de 20 de julio de 2001, para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida; el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas; la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022; y la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, ampliando la protección temporal;: concluye indicado que: "Sin embargo, el efecto no puede ser nunca la denegación de la extradición en vía jurisdiccional, como pretende la defensa, y con remisión al AAN. Pleno nº110/2024, de 18 de diciembre, reiteraba las conclusiones anteriormente expuestas, tratándose en todo caso de una decisión gubernativa, que no jurisdiccional.
Esta es la decisión, adoptada, además, mayoritariamente en el Pleno de 7 de febrero de 2025, para la unificación de criterios, en atención a la cuestión expuesta. Ya que el Considerando 18º de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE, a efectos de iniciar la protección internacional, atribuye a los Estados, miembros la "posibilidad de excluir la protección temporal a una persona desplazada cuando existan razones de peso para considerar que la persona (...) ha cometido un delito grave de carácter no político fuera del estado miembro de acogida antes de su admisión en dicho Estado (...)". Si ello es una decisión eminentemente gubernativa, alejada de los criterios de denegación de una entrega extradicional al uso, con mayor razón aún, debe serlo la posibilidad de suspender, en su caso, la materialización de aquella sobre la base de la vigencia de la protección temporal concedida, pero eso sí, fuera de la vía jurisdiccional del proceso extradicional.
En definitiva, procede la desestimación del recurso de súplica así formulado, sin perjuicio de decisión última que corresponde al Gobierno de la Nación".
En conclusión, siguiendo la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en relación al régimen de protección temporal vigente en España, no constituye causa de denegación de la extradición, al menos en vía judicial, debiendo rechazarse también, por tanto, este motivo de recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, con indicación de que, contra el mismo cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal, a interponer en el término de tres días, que se contarán desde la última notificación.
Una vez firme, remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia e INTERPOL a los fines del art.17 de la Ley 4/1985.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
- Convenio Europeo de Extradición (ETS No. 024) (CEEx), hecho en París el 13 de diciembre de 1957, firmado por España el 24/07/1979, ratificado el 07/05/1982 y con entrada en vigor para España el 05/08/1982 y por la República de Moldavia, firmado el 02/05/1996, ratificado el 02/10/1997 y con entrada en vigor el 31/12/1997.
- Segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Extradición (ETS No. 098) hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 e igualmente firmado y ratificado por España y por Moldavia y por ello en vigor para ambos Estados.
- Ley de Extradición Pasiva ( LEP) de 21 de marzo de 1985.
Se cumplen los presupuestos documentales a que se refiere el artículo 12.2 del CEEX, vistos los documentos remitidos por las autoridades que se han especificado en los antecedentes de hecho del presente auto.
Los hechos por los que se solicita la extradición constituyen en la República de Moldavia un presunto delito de fraude conforme al artículo 190 del Código Penal moldavo.
En nuestra legislación española se corresponde con un delito de estafa regulado en los artículos 248, 249, y 250. 5ª en consideración a la cuantía, del Código Penal, superándose en ambos casos el mínimo legal punitivo.
Conforme al artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición, el mínimo punitivo ha de cumplir el doble requisito de que el hecho que dé motivo a la extradición ha de estar castigado, tanto por las Leyes de la parte requirente cuanto por las leyes de la parte requerida con pena privativa de libertad cuya duración máxima sea de un año por lo menos. En este caso se cumple también dicho requisito pues la penalidad prevista en la legislación moldava el delito de fraude está castigado con una pena de prisión de 8 a 15 años, y en nuestra legislación, se prevé en abstracto una pena de 1 a 6 años de prisión.
Dicho motivo de oposición debe ser rechazado, pues se está presuntamente ante una ciberestafa o estafa informática , que por su propio modus operandi y a diferencia de las estafas clásicas , es obvio que no es precisa ni necesaria la presencia física del presunto autor en el lugar donde reside la víctima , pues junto al principio de la ubicuidad, criterio clásico para la determinación de la competencia territorial para el enjuiciamiento de las estafas informáticas - STS 959/2022, 16 marzo-, se ha unido como complementario el criterio de la eficacia o eficiencia de la instrucción o enjuiciamiento, que hace referencia a la jurisdicción que ostenta posición preferente en atención a haberse iniciado un procedimiento sobre los hechos, al lugar donde se encuentren las pruebas o lugar de residencia de las víctimas.
Dicha doctrina se recogió por el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el AAN 24/2023, que declaraba: "Es cierto que en algunos casos es difícil determinar para este tipo de infracciones, delitos de estafa, la competencia territorial. En el ámbito nacional, el ATS de 17 de febrero de 2022 señala "...Es cierto que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias..) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia...".
Este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación también es el mantenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, que determina que será competente el Estado "que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito".
En este caso es incuestionable la jurisdicción de Moldavia para el enjuiciamiento de los hechos pues según la documentación extradicional el desplazamiento patrimonial del perjudicado Sr. Carlos Francisco en favor del reclamado tuvo lugar en Moldavia, es el lugar de residencia de dicho denunciante y además el Tribunal de Chisinau ha iniciado un procedimiento penal. Por ello resulta indiferente el lugar donde estaba físicamente el reclamado en fecha 17 de mayo de 2023 cuando tuvo lugar la transferencia de moneda criptográfica. En cualquier caso, no queda excluido el criterio de la ubicuidad en ese caso, no viéndose por ello vulnerados los arts. 3.3 LEP y 7.2 CEEx.
La defensa también alegó falta de concreción de los hechos, pero tal alegación carece de cualquier sustento y debe ser rechazada pues la solicitud de extradición contiene una relación fáctica que se describe con suficiente precisión , se determina la fecha en el que se cometieron los hechos, la actuación que se le atribuye , el modus operandi , el producto obtenido ,se concreta la calificación del delito objeto de la presente solicitud de extradición y la penalidad conforme al ordenamiento de Moldavia, todo lo cual permite apreciar la concurrencia de los requisitos y de las garantías necesarias a los efectos de cumplir con la finalidad del procedimiento en el que nos encontramos, esto es, de una extradición, cual es la de decidir la entrega solicitada.
En definitiva, consideramos que se efectúa un relato completo de los hechos en el que establece claramente la imputación de una conducta. La razonabilidad de la imputación y de la orden de detención emitida en su contra, encuentra perfecto sustento en la documentación acompañada.
La jurisprudencia distingue claramente entre un relato genérico, aceptable en el ámbito extradicional, y un relato inexistente o carente de significado jurídico. Basta con que la solicitud describa un comportamiento identificable, dotado de relevancia penal y subsumible, en abstracto, en tipos penales vigentes en el ordenamiento español, sin que sea exigible una narración pormenorizada equiparable a la de un escrito de acusación o a la fundamentación fáctica de una sentencia. Exigir tal grado de precisión supondría desnaturalizar el procedimiento de extradición y vaciar de contenido los principios de cooperación internacional que lo informan. El Tribunal Constitucional ha advertido reiteradamente del riesgo de convertir el juicio de extradición en un enjuiciamiento anticipado, incompatible con su naturaleza y con el reparto de competencias penales soberanas entre Estados.
El Estado requerido, en este caso España, no tiene como función, y menos aún en la fase jurisdiccional del procedimiento de extradición pasiva, entrar a dilucidar si el Estado requirente ha obrado adecuadamente y sobre la base del principio de legalidad a la hora de decantarse por solicitar una entrega extradicional de un sujeto reclamado, en vez de optar por solicitar la práctica de determinadas diligencias de investigación mediante el sistema de videoconferencia en el Estado donde aquél ha sido habido. La extradición es "la entrega que un estado hace a otro, de un individuo acusado o condenado por delito común, que se encuentra en su territorio para que el país requirente le enjuicie penalmente o ejecute la pena, realizada conforme a normas preexistentes de validez interna o internacional". Y desde la óptica del Estado de Derecho, ya no es sin más un mero acto de cooperación jurisdiccional internacional en materia penal, sino que alcanza la categoría de mecanismo de tutela y garantía de los derechos y libertades de la persona, hasta el punto de afirmarse que este es su verdadero fundamento. Ninguna tacha cabe poner a una decisión legitima y soberana del Estado reclamante con soporte en su legislación interna, primero y en las normas internacionales que regulan la institución, así como en las propias del Estado requerido en su caso el cual deberá comprobar que aquella cumple con los requisitos legales y los estándares de cumplimiento de los Derechos Fundamentales para dar curso a la misma, pero en ningún caso puede denegar aquella, por entender que la misma es desproporcionada, pudiendo el Estado requirente haber acudidos mecanismos menos gravosos, pero que en ningún caso aseguran la presencia del reclamado en dicho para llevar a cabo un enjuiciamiento efectivo, con las debidas garantías procesales que exige un acto solemne y presencial de ese tipo. Cuando el Juzgado de Instrucción de Chisinau emitió el Auto de detención preventiva de fecha 14 de junio de 2024, está descartando cualquier otro mecanismo de cooperación.
Según podemos leer en el acta de conclusión emitida por el Juzgado de Distrito de Chisináu el 14 de junio de 2024, el reclamado tenía un domicilio conocido en Moldavia, donde no fue hallado y por eso se dictó su "detención preventiva
Por lo expuesto, deben rechazarse estos motivos de denegación alegados por la defensa del reclamado.
Junto a lo anterior, alega la existencia de temor del reclamado por su vida como así por su integridad física y moral, habida cuenta de que nunca he estado en la República de Moldavia, no conoce a la persona denunciante y considera que la denuncia formulada en su contra es falsa, hallándose vinculada a sus actividades empresariales. Por otro lado, la documentación extradicional aportada en ningún momento ofrece garantía expresa alguna acerca del acceso inmediato del reclamado a la asistencia letrada y a un intérprete tal como exige la ley 4/1985 lo que supone, en su opinión, una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24.2 la Constitución española, todo lo cual cuestiona la fiabilidad y suficiencia de las garantías genéricas prestadas por el estado requirente.
Sobre el papel que tienen los órganos judiciales españoles de garantes de que los derechos fundamentales de la persona reclamada se respeten en el estado reclamante, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente señalando que el procedimiento de extradición " exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado" (por muchas SSTC 13/1994, de 17 de enero; 91/2000, de 30 de marzo; 148/2004; 32/2003 de 5 de marzo; 32/2003, de 13 de febrero; 148/2004, de 13 de septiembre; 140/2007, de 4 de junio y ATC de 29.01.2019).
Así pues, para que pueda denegarse por el órgano judicial español competente de la entrega de quien es reclamado en virtud de un procedimiento extradicional, es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo aducido han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, a quien incumbe efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del territorio, que es lo que hace la defensa de la reclamada en este caso
La STEDH de 5 de julio de 2016, dictada en el asunto Bastovoi c. Moldavia, el demandante denunciaba las condiciones de su encarcelamiento en el centro de internamiento preventivo de Chisinau, donde se había contagiado de tuberculosis, reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación de una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo.
Señala el Ministerio Fiscal que las Sentencias Nisu c. Moldavia y Platón c. Moldavia constataron deficiencias en la atención médica suministrada en el Centro penitenciario número 13 de Chisinau ,pero también según lo recogido en la propia Sentencia Platón contra Moldavia de 9 de octubre del 2025 , las vulneraciones apreciadas se referían a hechos acaecidos en 2017, afirmando que el sistema penitenciario -incluido el centro penitenciario número 13 - ha experimentado reformas estructurales y mejoras significativas y de hecho las quejas posteriores del mismo demandante fueron inadmitidas por el TEDH al no apreciarse vulneraciones recientes. Las Sentencia citadas por la defensa no son recientes sino de 26/04/2016 (Cristoglio), y de 15-11.2013 (Mitrofan) y por tanto antes de la Sentencia Platón c Moldavia citada.
Junto con lo anteriormente expuesto , la Fiscalía de la República de Moldavia en el escrito de la solicitud de extradición incorpora una garantía expresa al señalar: "Asimismo , de conformidad con lo dispuesto en artículos 3 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos humanos de la libertad de fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y Saturnino no será procesado ni será sometido a torturas ni tratos inhumanos degradantes y tendrá acceso a un juicio justo en la República de Moldavia".
Y por ello consideramos que las garantías formales ofrecidas por el estado requirente, unidas a su sometimiento al Convenio Europeo de Derechos Humanos y a la ausencia de pronunciamientos recientes que declaren la persistencia de las deficiencias previamente identificadas, permiten descartar en este momento la existencia de una causa de denegación automática fundada en un riesgo real de trato contrario al artículo 3 del Convenio. Como hemos dicho el reclamado tiene un Abogado en Moldavia y es una pura especulación de la defensa sin fundamento , la afirmación de que no será asistido de intérprete.
El reciente AAN Pleno nº 39/2026, de 27 febrero, recordaba lo declarado en resoluciones anteriores como los AAN Pleno 22/2023, de 14 de abril, o el Auto de 10 junio de 2022 (RSU 43/2022),en los que se decía que: "Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre).
Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades - o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"(...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre ; y 351/2006, de 11 de diciembre ).
En el caso, se denuncia la existencia de un déficit estructural de las cárceles moldavas sin apoyo documental alguno, pues ni aporta ni identifica los informes de organizaciones internacionales que cita en abstracto para su valoración por el Tribunal, y tampoco se alega ni se acredita algún tipo de circunstancia personal o de otro tipo de la que pueda inferirse el probable riesgo de sufrimiento de malos tratos a su entrega. No basta con denunciar deficiencias genéricas, es necesario que alcancen una situación de déficit estructural y sistémico que abarque a todos los centros penitenciarios y haya escapado al control estatal, lo que no consta se haya declarado en ninguna sentencia de los tribunales europeos respecto a Moldavia, pues las citadas resuelven el caso concreto del demandante en relación al centro donde estuvo ingresado, y además, que se ponga de manifiesto por el reclamado, una situación o circunstancia personal por la que su internamiento en prisión vaya a suponer un trato equivalente a la tortura, lo que ni siquiera se alega.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
En definitiva, no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega para el enjuiciamiento de las conductas que provisionalmente se le vienen atribuyendo. Tampoco existe prueba alguna del riesgo de que el reclamado no vaya a tener juicio con plenas garantías, señaladamente la presencia de interprete que sin duda solicitará su Letrado defensor.
Por ello que la queja de la defensa debe ser rechazada por infundada y denegar dicha alegación como impedimento para acceder a la extradición en esta fase jurisdiccional.
Sin embargo, el efecto no es la denegación de la extradición, como pretende la defensa, sino en su caso la suspensión de la materialización de la entrega en tanto se mantenga la protección temporal otorgada, decisión que deberá adoptar la Sección que conoce del presente procedimiento de extradición.
A dicha conclusión se llegó en el Auto de la Sección 1ª de 29 de noviembre de 2024 (RSU 71/2024), respecto a la extradición solicitada por EEUU respecto a un ciudadano ucraniano, en la que se invocaba el principio de no devolución por el posible riesgo de deportación por aquel país al suyo de origen Ucrania, y se decía que una vez firme la decisión de entrega, se resolvería por la Sección la procedencia de suspender o su materialización efectiva a la vista del devenir de la protección temporal concedida.
Criterio que ha sido ratificado por el Auto de Pleno nº 110/2024, de 18 de diciembre de 2024, ...".
Finalmente, es también de oportuna cita el Auto de 7 de febrero de 2025 (RSU nº 12/2025; Auto nº 18/2025), en el que, en relación con la protección temporal de los ucranianos en España, se añade lo siguiente:
"Dicha resolución del Pleno (auto 4/2025, de 10 de enero) respecto del principio de no devolución (non refoulement) como excepción a la expulsión de un ciudadano extranjero, llega a la misma conclusión anteriormente expuesta. Tras analizar que estamos en presencia de un principio del derecho internacional convencional y consuetudinario; su reconocimiento en el Derecho de la Unión Europea ( art.33 del Convenio de Ginebra de 1951yart. 78.1 TFUE); y en el Derecho interno ( arts. 5, 18.1 d ) y 19.1 Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; su aplicación a las personas acogidas al mecanismo de protección temporal sobre la base de la Directiva 2001/55 /CE del Consejo de 20 de julio de 2001, para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida; el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas; la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022; y la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, ampliando la protección temporal;: concluye indicado que: "Sin embargo, el efecto no puede ser nunca la denegación de la extradición en vía jurisdiccional, como pretende la defensa, y con remisión al AAN. Pleno nº110/2024, de 18 de diciembre, reiteraba las conclusiones anteriormente expuestas, tratándose en todo caso de una decisión gubernativa, que no jurisdiccional.
Esta es la decisión, adoptada, además, mayoritariamente en el Pleno de 7 de febrero de 2025, para la unificación de criterios, en atención a la cuestión expuesta. Ya que el Considerando 18º de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE, a efectos de iniciar la protección internacional, atribuye a los Estados, miembros la "posibilidad de excluir la protección temporal a una persona desplazada cuando existan razones de peso para considerar que la persona (...) ha cometido un delito grave de carácter no político fuera del estado miembro de acogida antes de su admisión en dicho Estado (...)". Si ello es una decisión eminentemente gubernativa, alejada de los criterios de denegación de una entrega extradicional al uso, con mayor razón aún, debe serlo la posibilidad de suspender, en su caso, la materialización de aquella sobre la base de la vigencia de la protección temporal concedida, pero eso sí, fuera de la vía jurisdiccional del proceso extradicional.
En definitiva, procede la desestimación del recurso de súplica así formulado, sin perjuicio de decisión última que corresponde al Gobierno de la Nación".
En conclusión, siguiendo la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en relación al régimen de protección temporal vigente en España, no constituye causa de denegación de la extradición, al menos en vía judicial, debiendo rechazarse también, por tanto, este motivo de recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, con indicación de que, contra el mismo cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal, a interponer en el término de tres días, que se contarán desde la última notificación.
Una vez firme, remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia e INTERPOL a los fines del art.17 de la Ley 4/1985.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, con indicación de que, contra el mismo cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal, a interponer en el término de tres días, que se contarán desde la última notificación.
Una vez firme, remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia e INTERPOL a los fines del art.17 de la Ley 4/1985.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

