Auto Penal 370/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Auto Penal 370/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 116/2025 de 11 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 370/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200385

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2780A

Núm. Roj: AAN 2780:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 004

Teléfono: 91.709.66.16 / 91.709.66.15

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0002825

Audiencianacional.salapenal.s4@justicia.es

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000116 /2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000091 /2025

ÓRGANO DE ORIGEN: T.C.I. SECCION DE INSTRUCCION nº: 006

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS MAGISTRADAS:

Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARÍA JOSE GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL

Dª. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSELLÓ (Ponente)

AUTO Nº 00370/2026

VISTOpor la Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 116/26 correspondiente al procedimiento de extradición número 91/25 del Juzgado Central de Instrucción número 6, seguido a instancia de las autoridades de Moldavia contra Jose Manuel, nacido el día NUM000.10987 en Donipropetrovsk (Ucrania), de nacionalidad ucraniana, en situación de libertad, representado por la Letrada Emma Hakobyan, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dª. Rosana Lledó.

Es ponente la Magistrada Dña. Francisca María Ramis Rosselló, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO.-El día 20 de septiembre de 2025 Jose Manuel fue detenido en Pedreguer (Alicante) en virtud de la Orden Internacional de Detención emitida por el día 14-06-2024 por el Tribunal de Distritito de Chisinau en el expediente NUM001 para el enjuiciamiento por los hechos que constan en la "CONCLUSION" dictada en la misma fecha por el citado Tribunal admitiendo la propuesta del Fiscal de 11 de Junio de 2024 con respecto a la aplicación de la detención preventiva in absentiay en el posterior Auto de la misma fecha acordando la detención preventiva .

El día 20 de septiembre de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción número 6 se incoó procedimiento de extradición, celebrándose en la citada fecha la comparecencia de situación personal habiéndose acordado la libertad provisional del detenido.

SEGUNDO. -En fecha 20 de octubre 2025 se recibió por vía diplomática la nota verbal ESP/022/1213 de fecha 20/10/25 de la Embajada de Moldavia en Madrid, la demanda extradicional adjuntando la correspondiente documentación de apoyo a la misma.

- Solicitud formulada por la Procuraduría de la República de Moldavia de fecha 12 de octubre de 2025 con número de referencia 12-324-/2025 -4530, con los documentos adjuntos.

- Orden de procesamiento de fecha 12 de febrero de 2024 de la Fiscalía municipal de Chisinau, Oficina Distrito Centro.

- Orden de la citada Fiscalía de la misma fecha de constatación de hechos con solicitud de la detención del reclamado para ser informado del procesamiento.

- Orden de búsqueda del reclamado emitida por la Fiscalía en la misma fecha 12 de febrero de 2024.

- Conclusión emitida en fecha 14 de junio de 2024 por el Juzgado de Distrito de Chisinau (oficina de Ciocana), con el relato de hechos admitiendo la propuesta del Ministerio Fiscal de 7 de junio de 2024 acordando la "detención preventiva in absentia"del reclamado.

- Auto de 14 de junio de 2024 dictado por el mismo Tribunal aplicando al reclamado la medida de detención preventiva por plazo de 30 días calculándose este plazo desde el momento de la detención.

- Textos legales aplicables.

- Datos de identificación del reclamado.

TERCERO. -Los hechos objeto de solicitud de, extradición son los siguientes:

" Jose Manuel, actuando intencionadamente y comprendiendo el carácter perjudicial de sus actos, hallándose en lugares no determinados por el órgano de investigación penal , junto y de acuerdo con otras personas no identificadas en aquel entonces por el órgano de investigación penal, el 17 de mayo de 2023, persiguiendo el propósito de apoderarse de los bienes de otra persona, abusando de la confianza del ciudadano de la República de Moldavia, Carlos Francisco, inspirado por la recomendación de otras personas, bajo el pretexto de tener la posibilidad de convertir unidades de moneda criptográfica , en términos nominales, a cambio de una comisión, a través del monedero digital abierto en la plataforma Tagem Wallet, obtuvo por transferencia de la víctima moneda criptográfica por la cantidad de 125.685 USTD equivalente en este momento a 125.685 dólares estadounidenses. Posteriormente Jose Manuel junto con otras personas no identificadas en aquel entonces por el órgano de investigación penal, recibiendo las unidades de moneda criptográfica, no cumpliendo con sus obligaciones asumidas de convertirlas y transmitirlas la denominación equivalente, inmediatamente después de recibir los recursos financieros , interrumpió todo contacto con la víctima, dejó de responder a llamadas y mensajes , y aún no ha devuelto las unidades criptográficas recibidas; en el momento de la transferencia, según el tipo de cambio oficial del Banco Nacional de Moldavia, 125.685 dólares de los EEUU , equivalían a 2.233.052 MDL .

En tales circunstancias el ciudadano Jose Manuel, junto con otras personas no identificadas en aquel entonces por el órgano de investigación penal, causó a través de sus actos ilícitos al ciudadano Carlos Francisco daños materiales de proporciones particularmente grandes por importe total de 2.233.052 MDL."

CUARTO. -El Consejo de ministros en su sesión de fecha 11 de noviembre de 2025 acordó la continuación del procedimiento judicial para su extradición.

QUINTO. -El 3 de diciembre de 2025 el reclamado fue oído en el expediente en trámite del art. 12 de la Ley de Extradición Pasiva ( LEP), con asistencia letrada, manifestando su no consentimiento a la entrega no renunciando al principio de especialidad extradicional.

SEXTO. -Elevado el expediente a esta Sala para su resolución y recibido el mismo, se dio traslado del art. 13 de LEP a las partes, informando el Ministerio Fiscal favorablemente a la extradición, en tanto que la defensa lo hizo en contra

SÉPTIMO. -Se celebró la vista de la extradición en fecha 8-06-2026 con la asistencia del Ministerio Fiscal, el reclamado, asistido por su defensa letrada ejercida e intérprete de ruso.

El reclamado reiteró su no consentimiento a la entrega y su no renuncia al principio de especialidad extradicional. Declaró que llegó a España el 30-11-2022, huyendo de la guerra de Ucrania, cuando se marchó de su país no conocía la existencia del procedimiento penal; ha solicitado la protección temporal; vive aquí con su familia; no ha estado nunca en Moldavia y ha nombrado un abogado en dicho país.

El Ministerio Fiscal reiteró su informe favorable a la extradición remitiéndose a lo informado en su escrito, en el sentido de considerar que el expediente ha sido tramitado correctamente, se ha presentado la documentación necesaria, se cumple el principio de doble incriminación y no se aprecia causa para denegar la extradición.

La defensa se opuso a la petición del Ministerio Fiscal y solicitó que no se accediera a la extradición, por los motivos que constan en su escrito que desarrolló ampliamente en la vista extradicional.

PRIMERO. -La extradición entre España y Moldavia está amparada, en el presente supuesto, por los siguientes instrumentos:

- Convenio Europeo de Extradición (ETS No. 024) (CEEx), hecho en París el 13 de diciembre de 1957, firmado por España el 24/07/1979, ratificado el 07/05/1982 y con entrada en vigor para España el 05/08/1982 y por la República de Moldavia, firmado el 02/05/1996, ratificado el 02/10/1997 y con entrada en vigor el 31/12/1997.

- Segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Extradición (ETS No. 098) hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 e igualmente firmado y ratificado por España y por Moldavia y por ello en vigor para ambos Estados.

- Ley de Extradición Pasiva ( LEP) de 21 de marzo de 1985.

SEGUNDO. -La persona reclamada está identificada como Saturnino), hijo de Jose Manuel nacido el día NUM000.1987 en la ciudad de Krivci Rog, región de Dnipro, Ucrania, datos de identidad que coinciden con los de la persona contra la que se sigue el procedimiento en España, sin que se haya puesto en ningún momento en cuestión esta coincidencia de identidades.

TERCERO. - REQUISITOS DOCUMENTALES DE LA EXTRADICION. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL PROCEDIMIENTO.

Se cumplen los presupuestos documentales a que se refiere el artículo 12.2 del CEEX, vistos los documentos remitidos por las autoridades que se han especificado en los antecedentes de hecho del presente auto.

CUARTO. - PRINCIPIOS DE DOBLE INCRIMINACIÓN Y MÍNIMO PUNITIVO:

Los hechos por los que se solicita la extradición constituyen en la República de Moldavia un presunto delito de fraude conforme al artículo 190 del Código Penal moldavo.

En nuestra legislación española se corresponde con un delito de estafa regulado en los artículos 248, 249, y 250. 5ª en consideración a la cuantía, del Código Penal, superándose en ambos casos el mínimo legal punitivo.

Conforme al artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición, el mínimo punitivo ha de cumplir el doble requisito de que el hecho que dé motivo a la extradición ha de estar castigado, tanto por las Leyes de la parte requirente cuanto por las leyes de la parte requerida con pena privativa de libertad cuya duración máxima sea de un año por lo menos. En este caso se cumple también dicho requisito pues la penalidad prevista en la legislación moldava el delito de fraude está castigado con una pena de prisión de 8 a 15 años, y en nuestra legislación, se prevé en abstracto una pena de 1 a 6 años de prisión.

QUINTO. -Se cumplen, por otra parte, el resto de los requisitos del Convenio de Extradición. Se trata de un delito común, no se advierte motivación espuria en la reclamación, el delito no ha prescrito y así expresamente lo consignan las autoridades moldavas en la documentación remitida, tampoco ha prescrito según la legislación española .No concurren circunstancias que determinen extinción de responsabilidad y no cabe discutir la jurisdicción de las autoridades judiciales de Moldavia pese a las alegaciones de la defensa quien cuestiona la competencia territorial de la Republica de Moldavia para conocer los hechos , señalando que no se cumple al art. 7 del CEEX pues no se aporta ningún elemento que acredite el principio de territorialidad argumentando que el reclamado nunca ha estado en Moldavia y que según los hechos de la extradición se desprende que el reclamado habría cometido el supuesto delito de estafa "hallándose en lugar de no determinado por el órgano de investigación penal" .

Dicho motivo de oposición debe ser rechazado, pues se está presuntamente ante una ciberestafa o estafa informática , que por su propio modus operandi y a diferencia de las estafas clásicas , es obvio que no es precisa ni necesaria la presencia física del presunto autor en el lugar donde reside la víctima , pues junto al principio de la ubicuidad, criterio clásico para la determinación de la competencia territorial para el enjuiciamiento de las estafas informáticas - STS 959/2022, 16 marzo-, se ha unido como complementario el criterio de la eficacia o eficiencia de la instrucción o enjuiciamiento, que hace referencia a la jurisdicción que ostenta posición preferente en atención a haberse iniciado un procedimiento sobre los hechos, al lugar donde se encuentren las pruebas o lugar de residencia de las víctimas.

Dicha doctrina se recogió por el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el AAN 24/2023, que declaraba: "Es cierto que en algunos casos es difícil determinar para este tipo de infracciones, delitos de estafa, la competencia territorial. En el ámbito nacional, el ATS de 17 de febrero de 2022 señala "...Es cierto que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias..) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia...".

Este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación también es el mantenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, que determina que será competente el Estado "que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito".

En este caso es incuestionable la jurisdicción de Moldavia para el enjuiciamiento de los hechos pues según la documentación extradicional el desplazamiento patrimonial del perjudicado Sr. Carlos Francisco en favor del reclamado tuvo lugar en Moldavia, es el lugar de residencia de dicho denunciante y además el Tribunal de Chisinau ha iniciado un procedimiento penal. Por ello resulta indiferente el lugar donde estaba físicamente el reclamado en fecha 17 de mayo de 2023 cuando tuvo lugar la transferencia de moneda criptográfica. En cualquier caso, no queda excluido el criterio de la ubicuidad en ese caso, no viéndose por ello vulnerados los arts. 3.3 LEP y 7.2 CEEx.

La defensa también alegó falta de concreción de los hechos, pero tal alegación carece de cualquier sustento y debe ser rechazada pues la solicitud de extradición contiene una relación fáctica que se describe con suficiente precisión , se determina la fecha en el que se cometieron los hechos, la actuación que se le atribuye , el modus operandi , el producto obtenido ,se concreta la calificación del delito objeto de la presente solicitud de extradición y la penalidad conforme al ordenamiento de Moldavia, todo lo cual permite apreciar la concurrencia de los requisitos y de las garantías necesarias a los efectos de cumplir con la finalidad del procedimiento en el que nos encontramos, esto es, de una extradición, cual es la de decidir la entrega solicitada.

En definitiva, consideramos que se efectúa un relato completo de los hechos en el que establece claramente la imputación de una conducta. La razonabilidad de la imputación y de la orden de detención emitida en su contra, encuentra perfecto sustento en la documentación acompañada.

La jurisprudencia distingue claramente entre un relato genérico, aceptable en el ámbito extradicional, y un relato inexistente o carente de significado jurídico. Basta con que la solicitud describa un comportamiento identificable, dotado de relevancia penal y subsumible, en abstracto, en tipos penales vigentes en el ordenamiento español, sin que sea exigible una narración pormenorizada equiparable a la de un escrito de acusación o a la fundamentación fáctica de una sentencia. Exigir tal grado de precisión supondría desnaturalizar el procedimiento de extradición y vaciar de contenido los principios de cooperación internacional que lo informan. El Tribunal Constitucional ha advertido reiteradamente del riesgo de convertir el juicio de extradición en un enjuiciamiento anticipado, incompatible con su naturaleza y con el reparto de competencias penales soberanas entre Estados.

SEXTO. -Dado que la solicitud de extradición se emite para entrega del reclamado con el fin de ejercicio de acciones penales, no cabe denegar la entrega acogiendo la mera alegación de la defensa del reclamado de que la práctica de diligencias o incluso su declaración puede obtenerse haciendo uso de otros medios de cooperación alternativos como, por ejemplo, la videoconferencia.

El Estado requerido, en este caso España, no tiene como función, y menos aún en la fase jurisdiccional del procedimiento de extradición pasiva, entrar a dilucidar si el Estado requirente ha obrado adecuadamente y sobre la base del principio de legalidad a la hora de decantarse por solicitar una entrega extradicional de un sujeto reclamado, en vez de optar por solicitar la práctica de determinadas diligencias de investigación mediante el sistema de videoconferencia en el Estado donde aquél ha sido habido. La extradición es "la entrega que un estado hace a otro, de un individuo acusado o condenado por delito común, que se encuentra en su territorio para que el país requirente le enjuicie penalmente o ejecute la pena, realizada conforme a normas preexistentes de validez interna o internacional". Y desde la óptica del Estado de Derecho, ya no es sin más un mero acto de cooperación jurisdiccional internacional en materia penal, sino que alcanza la categoría de mecanismo de tutela y garantía de los derechos y libertades de la persona, hasta el punto de afirmarse que este es su verdadero fundamento. Ninguna tacha cabe poner a una decisión legitima y soberana del Estado reclamante con soporte en su legislación interna, primero y en las normas internacionales que regulan la institución, así como en las propias del Estado requerido en su caso el cual deberá comprobar que aquella cumple con los requisitos legales y los estándares de cumplimiento de los Derechos Fundamentales para dar curso a la misma, pero en ningún caso puede denegar aquella, por entender que la misma es desproporcionada, pudiendo el Estado requirente haber acudidos mecanismos menos gravosos, pero que en ningún caso aseguran la presencia del reclamado en dicho para llevar a cabo un enjuiciamiento efectivo, con las debidas garantías procesales que exige un acto solemne y presencial de ese tipo. Cuando el Juzgado de Instrucción de Chisinau emitió el Auto de detención preventiva de fecha 14 de junio de 2024, está descartando cualquier otro mecanismo de cooperación.

Según podemos leer en el acta de conclusión emitida por el Juzgado de Distrito de Chisináu el 14 de junio de 2024, el reclamado tenía un domicilio conocido en Moldavia, donde no fue hallado y por eso se dictó su "detención preventiva in absentia",y también se hace constar que en la vista judicial el abogado defensor, cuya identificación consta en la citada resolución y también en el Auto de detención preventiva, se pronunció a favor de rechazar la propuesta del fiscal. Por tanto dicho Letrado intervino activamente .Ergo , contrariamente a lo que indica la defensa, el reclamado tenía un Letrado que le defendió en la audiencia celebrada en el Juzgado de Distrito de Chisinau en fecha 14.06.2024 donde se resolvió la propuesta del Ministerio Fiscal sobre detención preventiva , fue oído por el Tribunal el cual desestimó sus alegaciones y por tanto ninguna vulneración del derecho de defensa o indefensión se le ha causado al reclamado a quien no se pudo citar personalmente dado que ya había abandonado Moldavia , pero nombró un Abogado defensor mucho antes de que se dedujera la petición de extradición, lo que indica que tenía pleno conocimiento del procedimiento penal de la existencia del procedimiento que se seguía en Moldavia.

Por lo expuesto, deben rechazarse estos motivos de denegación alegados por la defensa del reclamado.

SÉPTIMO. -La Letrada señala que, aunque Moldavia formula la garantía genérica, la propia documentación extradicional fija como lugar de detención el centro penitenciario número 13 de Chisinau. Señala que el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos inhumanos o degradantes , en su informe de 2023 expresó su preocupación por las condiciones de detención dicho Centro , destacando la necesidad de garantizar al menos 4 m2 de espacio temporal por recluso además de otras mejoras materiales y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado en varias ocasiones sobre las condiciones de detención de dicho centro, apreciando violaciones del artículo 3 del CEDH en asuntos como Cristioglo contra República de Moldavia, Moitrofan contra Moldavia, Bastovoi contra Moldavia ,factores como hacinamiento ,deficiencias materiales e higiénicas , ausencia de condiciones mínimas y aprecia además violación del artículo 13 CEDH en relación con el artículo 3 por falta de remedio efectivo .Invoca asimismo el informe sobre Prácticas de Derechos Humanos de 2023 del Departamento de Estado de Estados Unidos sobre Moldavia lo que refuerza respuesta a la existencia de un riesgo actual respecto de las condiciones de detención en el centro señalado. Por todo ello considera que no basta con una garantía genérica sino que resultan exigibles aseguramientos específicos, individualizados y verificables que neutralicen el riesgo real de vulneración el artículo 3 CEDH, debiendo en su defecto denegarse la entrega.

Junto a lo anterior, alega la existencia de temor del reclamado por su vida como así por su integridad física y moral, habida cuenta de que nunca he estado en la República de Moldavia, no conoce a la persona denunciante y considera que la denuncia formulada en su contra es falsa, hallándose vinculada a sus actividades empresariales. Por otro lado, la documentación extradicional aportada en ningún momento ofrece garantía expresa alguna acerca del acceso inmediato del reclamado a la asistencia letrada y a un intérprete tal como exige la ley 4/1985 lo que supone, en su opinión, una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24.2 la Constitución española, todo lo cual cuestiona la fiabilidad y suficiencia de las garantías genéricas prestadas por el estado requirente.

Sobre el papel que tienen los órganos judiciales españoles de garantes de que los derechos fundamentales de la persona reclamada se respeten en el estado reclamante, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente señalando que el procedimiento de extradición " exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado" (por muchas SSTC 13/1994, de 17 de enero; 91/2000, de 30 de marzo; 148/2004; 32/2003 de 5 de marzo; 32/2003, de 13 de febrero; 148/2004, de 13 de septiembre; 140/2007, de 4 de junio y ATC de 29.01.2019).

Así pues, para que pueda denegarse por el órgano judicial español competente de la entrega de quien es reclamado en virtud de un procedimiento extradicional, es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo aducido han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, a quien incumbe efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del territorio, que es lo que hace la defensa de la reclamada en este caso

La STEDH de 5 de julio de 2016, dictada en el asunto Bastovoi c. Moldavia, el demandante denunciaba las condiciones de su encarcelamiento en el centro de internamiento preventivo de Chisinau, donde se había contagiado de tuberculosis, reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación de una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo.

Señala el Ministerio Fiscal que las Sentencias Nisu c. Moldavia y Platón c. Moldavia constataron deficiencias en la atención médica suministrada en el Centro penitenciario número 13 de Chisinau ,pero también según lo recogido en la propia Sentencia Platón contra Moldavia de 9 de octubre del 2025 , las vulneraciones apreciadas se referían a hechos acaecidos en 2017, afirmando que el sistema penitenciario -incluido el centro penitenciario número 13 - ha experimentado reformas estructurales y mejoras significativas y de hecho las quejas posteriores del mismo demandante fueron inadmitidas por el TEDH al no apreciarse vulneraciones recientes. Las Sentencia citadas por la defensa no son recientes sino de 26/04/2016 (Cristoglio), y de 15-11.2013 (Mitrofan) y por tanto antes de la Sentencia Platón c Moldavia citada.

Junto con lo anteriormente expuesto , la Fiscalía de la República de Moldavia en el escrito de la solicitud de extradición incorpora una garantía expresa al señalar: "Asimismo , de conformidad con lo dispuesto en artículos 3 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos humanos de la libertad de fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y Saturnino no será procesado ni será sometido a torturas ni tratos inhumanos degradantes y tendrá acceso a un juicio justo en la República de Moldavia".

Y por ello consideramos que las garantías formales ofrecidas por el estado requirente, unidas a su sometimiento al Convenio Europeo de Derechos Humanos y a la ausencia de pronunciamientos recientes que declaren la persistencia de las deficiencias previamente identificadas, permiten descartar en este momento la existencia de una causa de denegación automática fundada en un riesgo real de trato contrario al artículo 3 del Convenio. Como hemos dicho el reclamado tiene un Abogado en Moldavia y es una pura especulación de la defensa sin fundamento , la afirmación de que no será asistido de intérprete.

El reciente AAN Pleno nº 39/2026, de 27 febrero, recordaba lo declarado en resoluciones anteriores como los AAN Pleno 22/2023, de 14 de abril, o el Auto de 10 junio de 2022 (RSU 43/2022),en los que se decía que: "Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre).

Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades - o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"(...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre ; y 351/2006, de 11 de diciembre ).

En el caso, se denuncia la existencia de un déficit estructural de las cárceles moldavas sin apoyo documental alguno, pues ni aporta ni identifica los informes de organizaciones internacionales que cita en abstracto para su valoración por el Tribunal, y tampoco se alega ni se acredita algún tipo de circunstancia personal o de otro tipo de la que pueda inferirse el probable riesgo de sufrimiento de malos tratos a su entrega. No basta con denunciar deficiencias genéricas, es necesario que alcancen una situación de déficit estructural y sistémico que abarque a todos los centros penitenciarios y haya escapado al control estatal, lo que no consta se haya declarado en ninguna sentencia de los tribunales europeos respecto a Moldavia, pues las citadas resuelven el caso concreto del demandante en relación al centro donde estuvo ingresado, y además, que se ponga de manifiesto por el reclamado, una situación o circunstancia personal por la que su internamiento en prisión vaya a suponer un trato equivalente a la tortura, lo que ni siquiera se alega.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

En definitiva, no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega para el enjuiciamiento de las conductas que provisionalmente se le vienen atribuyendo. Tampoco existe prueba alguna del riesgo de que el reclamado no vaya a tener juicio con plenas garantías, señaladamente la presencia de interprete que sin duda solicitará su Letrado defensor.

Por ello que la queja de la defensa debe ser rechazada por infundada y denegar dicha alegación como impedimento para acceder a la extradición en esta fase jurisdiccional.

OCTAVO.-Con relación a la protección temporal recordar que en este caso el estado reclamante no es Ucrania sino Moldavia, país que no está en situación bélica , lo que se pone de relieve porque en relación con la reclamaciones efectuadas por Ucrania , el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones, sobre la entrega a dicho país , que como decimo no es el caso, y a tal efectos citamos el Auto de 10 de enero de 2025 (RSU nº 115/2024; Auto nº 4/2025),en el que se señalaba lo siguiente: "Conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 248/2024 antes expuesta, la protección temporal concedida al reclamado como persona desplazada de un país en guerra como es Ucrania, activa el mecanismo de protección humanitaria denominado "principio de no devolución" que impide su expulsión, deportación o, en este caso, entrega en extradición a dicho país, y que ha de entenderse se mantiene en la actualidad, a pesar de la caducidad de la validez del permiso de residencia, al obedecer la protección temporal a razones tuitivas de derecho humanitario, que se sobreponen a la regularidad o no de la estancia en el país, y que es de notorio conocimiento que subsisten a la vista de la persistencia actual de la situación de guerra en Ucrania.

Sin embargo, el efecto no es la denegación de la extradición, como pretende la defensa, sino en su caso la suspensión de la materialización de la entrega en tanto se mantenga la protección temporal otorgada, decisión que deberá adoptar la Sección que conoce del presente procedimiento de extradición.

A dicha conclusión se llegó en el Auto de la Sección 1ª de 29 de noviembre de 2024 (RSU 71/2024), respecto a la extradición solicitada por EEUU respecto a un ciudadano ucraniano, en la que se invocaba el principio de no devolución por el posible riesgo de deportación por aquel país al suyo de origen Ucrania, y se decía que una vez firme la decisión de entrega, se resolvería por la Sección la procedencia de suspender o su materialización efectiva a la vista del devenir de la protección temporal concedida.

Criterio que ha sido ratificado por el Auto de Pleno nº 110/2024, de 18 de diciembre de 2024, ...".

Finalmente, es también de oportuna cita el Auto de 7 de febrero de 2025 (RSU nº 12/2025; Auto nº 18/2025), en el que, en relación con la protección temporal de los ucranianos en España, se añade lo siguiente:

"Dicha resolución del Pleno (auto 4/2025, de 10 de enero) respecto del principio de no devolución (non refoulement) como excepción a la expulsión de un ciudadano extranjero, llega a la misma conclusión anteriormente expuesta. Tras analizar que estamos en presencia de un principio del derecho internacional convencional y consuetudinario; su reconocimiento en el Derecho de la Unión Europea ( art.33 del Convenio de Ginebra de 1951yart. 78.1 TFUE); y en el Derecho interno ( arts. 5, 18.1 d ) y 19.1 Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; su aplicación a las personas acogidas al mecanismo de protección temporal sobre la base de la Directiva 2001/55 /CE del Consejo de 20 de julio de 2001, para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida; el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas; la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022; y la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, ampliando la protección temporal;: concluye indicado que: "Sin embargo, el efecto no puede ser nunca la denegación de la extradición en vía jurisdiccional, como pretende la defensa, y con remisión al AAN. Pleno nº110/2024, de 18 de diciembre, reiteraba las conclusiones anteriormente expuestas, tratándose en todo caso de una decisión gubernativa, que no jurisdiccional.

Esta es la decisión, adoptada, además, mayoritariamente en el Pleno de 7 de febrero de 2025, para la unificación de criterios, en atención a la cuestión expuesta. Ya que el Considerando 18º de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE, a efectos de iniciar la protección internacional, atribuye a los Estados, miembros la "posibilidad de excluir la protección temporal a una persona desplazada cuando existan razones de peso para considerar que la persona (...) ha cometido un delito grave de carácter no político fuera del estado miembro de acogida antes de su admisión en dicho Estado (...)". Si ello es una decisión eminentemente gubernativa, alejada de los criterios de denegación de una entrega extradicional al uso, con mayor razón aún, debe serlo la posibilidad de suspender, en su caso, la materialización de aquella sobre la base de la vigencia de la protección temporal concedida, pero eso sí, fuera de la vía jurisdiccional del proceso extradicional.

En definitiva, procede la desestimación del recurso de súplica así formulado, sin perjuicio de decisión última que corresponde al Gobierno de la Nación".

En conclusión, siguiendo la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en relación al régimen de protección temporal vigente en España, no constituye causa de denegación de la extradición, al menos en vía judicial, debiendo rechazarse también, por tanto, este motivo de recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA: ACCEDERen fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano nacional de Ucrania Saturnino), sobre quien pesa Orden Internacional de detención expedida por el Juzgado de Distrito de Chisinau de fecha 14 de Junio de 2024 , para ser enjuiciado por los hechos que dieron lugar a la Orden de Conclusión y Constatación de fecha 14 de Junio de 2024 dictada por el Juzgado de Distrito de Chisinau , a que se refiere la solicitud de extradición presentada mediante Nota Verbal ESP/002/1213 de la Embajada de la República de Moldavia en España.

Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, con indicación de que, contra el mismo cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal, a interponer en el término de tres días, que se contarán desde la última notificación.

Una vez firme, remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia e INTERPOL a los fines del art.17 de la Ley 4/1985.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de septiembre de 2025 Jose Manuel fue detenido en Pedreguer (Alicante) en virtud de la Orden Internacional de Detención emitida por el día 14-06-2024 por el Tribunal de Distritito de Chisinau en el expediente NUM001 para el enjuiciamiento por los hechos que constan en la "CONCLUSION" dictada en la misma fecha por el citado Tribunal admitiendo la propuesta del Fiscal de 11 de Junio de 2024 con respecto a la aplicación de la detención preventiva in absentiay en el posterior Auto de la misma fecha acordando la detención preventiva .

El día 20 de septiembre de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción número 6 se incoó procedimiento de extradición, celebrándose en la citada fecha la comparecencia de situación personal habiéndose acordado la libertad provisional del detenido.

SEGUNDO. -En fecha 20 de octubre 2025 se recibió por vía diplomática la nota verbal ESP/022/1213 de fecha 20/10/25 de la Embajada de Moldavia en Madrid, la demanda extradicional adjuntando la correspondiente documentación de apoyo a la misma.

- Solicitud formulada por la Procuraduría de la República de Moldavia de fecha 12 de octubre de 2025 con número de referencia 12-324-/2025 -4530, con los documentos adjuntos.

- Orden de procesamiento de fecha 12 de febrero de 2024 de la Fiscalía municipal de Chisinau, Oficina Distrito Centro.

- Orden de la citada Fiscalía de la misma fecha de constatación de hechos con solicitud de la detención del reclamado para ser informado del procesamiento.

- Orden de búsqueda del reclamado emitida por la Fiscalía en la misma fecha 12 de febrero de 2024.

- Conclusión emitida en fecha 14 de junio de 2024 por el Juzgado de Distrito de Chisinau (oficina de Ciocana), con el relato de hechos admitiendo la propuesta del Ministerio Fiscal de 7 de junio de 2024 acordando la "detención preventiva in absentia"del reclamado.

- Auto de 14 de junio de 2024 dictado por el mismo Tribunal aplicando al reclamado la medida de detención preventiva por plazo de 30 días calculándose este plazo desde el momento de la detención.

- Textos legales aplicables.

- Datos de identificación del reclamado.

TERCERO. -Los hechos objeto de solicitud de, extradición son los siguientes:

" Jose Manuel, actuando intencionadamente y comprendiendo el carácter perjudicial de sus actos, hallándose en lugares no determinados por el órgano de investigación penal , junto y de acuerdo con otras personas no identificadas en aquel entonces por el órgano de investigación penal, el 17 de mayo de 2023, persiguiendo el propósito de apoderarse de los bienes de otra persona, abusando de la confianza del ciudadano de la República de Moldavia, Carlos Francisco, inspirado por la recomendación de otras personas, bajo el pretexto de tener la posibilidad de convertir unidades de moneda criptográfica , en términos nominales, a cambio de una comisión, a través del monedero digital abierto en la plataforma Tagem Wallet, obtuvo por transferencia de la víctima moneda criptográfica por la cantidad de 125.685 USTD equivalente en este momento a 125.685 dólares estadounidenses. Posteriormente Jose Manuel junto con otras personas no identificadas en aquel entonces por el órgano de investigación penal, recibiendo las unidades de moneda criptográfica, no cumpliendo con sus obligaciones asumidas de convertirlas y transmitirlas la denominación equivalente, inmediatamente después de recibir los recursos financieros , interrumpió todo contacto con la víctima, dejó de responder a llamadas y mensajes , y aún no ha devuelto las unidades criptográficas recibidas; en el momento de la transferencia, según el tipo de cambio oficial del Banco Nacional de Moldavia, 125.685 dólares de los EEUU , equivalían a 2.233.052 MDL .

En tales circunstancias el ciudadano Jose Manuel, junto con otras personas no identificadas en aquel entonces por el órgano de investigación penal, causó a través de sus actos ilícitos al ciudadano Carlos Francisco daños materiales de proporciones particularmente grandes por importe total de 2.233.052 MDL."

CUARTO. -El Consejo de ministros en su sesión de fecha 11 de noviembre de 2025 acordó la continuación del procedimiento judicial para su extradición.

QUINTO. -El 3 de diciembre de 2025 el reclamado fue oído en el expediente en trámite del art. 12 de la Ley de Extradición Pasiva ( LEP), con asistencia letrada, manifestando su no consentimiento a la entrega no renunciando al principio de especialidad extradicional.

SEXTO. -Elevado el expediente a esta Sala para su resolución y recibido el mismo, se dio traslado del art. 13 de LEP a las partes, informando el Ministerio Fiscal favorablemente a la extradición, en tanto que la defensa lo hizo en contra

SÉPTIMO. -Se celebró la vista de la extradición en fecha 8-06-2026 con la asistencia del Ministerio Fiscal, el reclamado, asistido por su defensa letrada ejercida e intérprete de ruso.

El reclamado reiteró su no consentimiento a la entrega y su no renuncia al principio de especialidad extradicional. Declaró que llegó a España el 30-11-2022, huyendo de la guerra de Ucrania, cuando se marchó de su país no conocía la existencia del procedimiento penal; ha solicitado la protección temporal; vive aquí con su familia; no ha estado nunca en Moldavia y ha nombrado un abogado en dicho país.

El Ministerio Fiscal reiteró su informe favorable a la extradición remitiéndose a lo informado en su escrito, en el sentido de considerar que el expediente ha sido tramitado correctamente, se ha presentado la documentación necesaria, se cumple el principio de doble incriminación y no se aprecia causa para denegar la extradición.

La defensa se opuso a la petición del Ministerio Fiscal y solicitó que no se accediera a la extradición, por los motivos que constan en su escrito que desarrolló ampliamente en la vista extradicional.

PRIMERO. -La extradición entre España y Moldavia está amparada, en el presente supuesto, por los siguientes instrumentos:

- Convenio Europeo de Extradición (ETS No. 024) (CEEx), hecho en París el 13 de diciembre de 1957, firmado por España el 24/07/1979, ratificado el 07/05/1982 y con entrada en vigor para España el 05/08/1982 y por la República de Moldavia, firmado el 02/05/1996, ratificado el 02/10/1997 y con entrada en vigor el 31/12/1997.

- Segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Extradición (ETS No. 098) hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 e igualmente firmado y ratificado por España y por Moldavia y por ello en vigor para ambos Estados.

- Ley de Extradición Pasiva ( LEP) de 21 de marzo de 1985.

SEGUNDO. -La persona reclamada está identificada como Saturnino), hijo de Jose Manuel nacido el día NUM000.1987 en la ciudad de Krivci Rog, región de Dnipro, Ucrania, datos de identidad que coinciden con los de la persona contra la que se sigue el procedimiento en España, sin que se haya puesto en ningún momento en cuestión esta coincidencia de identidades.

TERCERO. - REQUISITOS DOCUMENTALES DE LA EXTRADICION. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL PROCEDIMIENTO.

Se cumplen los presupuestos documentales a que se refiere el artículo 12.2 del CEEX, vistos los documentos remitidos por las autoridades que se han especificado en los antecedentes de hecho del presente auto.

CUARTO. - PRINCIPIOS DE DOBLE INCRIMINACIÓN Y MÍNIMO PUNITIVO:

Los hechos por los que se solicita la extradición constituyen en la República de Moldavia un presunto delito de fraude conforme al artículo 190 del Código Penal moldavo.

En nuestra legislación española se corresponde con un delito de estafa regulado en los artículos 248, 249, y 250. 5ª en consideración a la cuantía, del Código Penal, superándose en ambos casos el mínimo legal punitivo.

Conforme al artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición, el mínimo punitivo ha de cumplir el doble requisito de que el hecho que dé motivo a la extradición ha de estar castigado, tanto por las Leyes de la parte requirente cuanto por las leyes de la parte requerida con pena privativa de libertad cuya duración máxima sea de un año por lo menos. En este caso se cumple también dicho requisito pues la penalidad prevista en la legislación moldava el delito de fraude está castigado con una pena de prisión de 8 a 15 años, y en nuestra legislación, se prevé en abstracto una pena de 1 a 6 años de prisión.

QUINTO. -Se cumplen, por otra parte, el resto de los requisitos del Convenio de Extradición. Se trata de un delito común, no se advierte motivación espuria en la reclamación, el delito no ha prescrito y así expresamente lo consignan las autoridades moldavas en la documentación remitida, tampoco ha prescrito según la legislación española .No concurren circunstancias que determinen extinción de responsabilidad y no cabe discutir la jurisdicción de las autoridades judiciales de Moldavia pese a las alegaciones de la defensa quien cuestiona la competencia territorial de la Republica de Moldavia para conocer los hechos , señalando que no se cumple al art. 7 del CEEX pues no se aporta ningún elemento que acredite el principio de territorialidad argumentando que el reclamado nunca ha estado en Moldavia y que según los hechos de la extradición se desprende que el reclamado habría cometido el supuesto delito de estafa "hallándose en lugar de no determinado por el órgano de investigación penal" .

Dicho motivo de oposición debe ser rechazado, pues se está presuntamente ante una ciberestafa o estafa informática , que por su propio modus operandi y a diferencia de las estafas clásicas , es obvio que no es precisa ni necesaria la presencia física del presunto autor en el lugar donde reside la víctima , pues junto al principio de la ubicuidad, criterio clásico para la determinación de la competencia territorial para el enjuiciamiento de las estafas informáticas - STS 959/2022, 16 marzo-, se ha unido como complementario el criterio de la eficacia o eficiencia de la instrucción o enjuiciamiento, que hace referencia a la jurisdicción que ostenta posición preferente en atención a haberse iniciado un procedimiento sobre los hechos, al lugar donde se encuentren las pruebas o lugar de residencia de las víctimas.

Dicha doctrina se recogió por el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el AAN 24/2023, que declaraba: "Es cierto que en algunos casos es difícil determinar para este tipo de infracciones, delitos de estafa, la competencia territorial. En el ámbito nacional, el ATS de 17 de febrero de 2022 señala "...Es cierto que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias..) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia...".

Este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación también es el mantenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, que determina que será competente el Estado "que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito".

En este caso es incuestionable la jurisdicción de Moldavia para el enjuiciamiento de los hechos pues según la documentación extradicional el desplazamiento patrimonial del perjudicado Sr. Carlos Francisco en favor del reclamado tuvo lugar en Moldavia, es el lugar de residencia de dicho denunciante y además el Tribunal de Chisinau ha iniciado un procedimiento penal. Por ello resulta indiferente el lugar donde estaba físicamente el reclamado en fecha 17 de mayo de 2023 cuando tuvo lugar la transferencia de moneda criptográfica. En cualquier caso, no queda excluido el criterio de la ubicuidad en ese caso, no viéndose por ello vulnerados los arts. 3.3 LEP y 7.2 CEEx.

La defensa también alegó falta de concreción de los hechos, pero tal alegación carece de cualquier sustento y debe ser rechazada pues la solicitud de extradición contiene una relación fáctica que se describe con suficiente precisión , se determina la fecha en el que se cometieron los hechos, la actuación que se le atribuye , el modus operandi , el producto obtenido ,se concreta la calificación del delito objeto de la presente solicitud de extradición y la penalidad conforme al ordenamiento de Moldavia, todo lo cual permite apreciar la concurrencia de los requisitos y de las garantías necesarias a los efectos de cumplir con la finalidad del procedimiento en el que nos encontramos, esto es, de una extradición, cual es la de decidir la entrega solicitada.

En definitiva, consideramos que se efectúa un relato completo de los hechos en el que establece claramente la imputación de una conducta. La razonabilidad de la imputación y de la orden de detención emitida en su contra, encuentra perfecto sustento en la documentación acompañada.

La jurisprudencia distingue claramente entre un relato genérico, aceptable en el ámbito extradicional, y un relato inexistente o carente de significado jurídico. Basta con que la solicitud describa un comportamiento identificable, dotado de relevancia penal y subsumible, en abstracto, en tipos penales vigentes en el ordenamiento español, sin que sea exigible una narración pormenorizada equiparable a la de un escrito de acusación o a la fundamentación fáctica de una sentencia. Exigir tal grado de precisión supondría desnaturalizar el procedimiento de extradición y vaciar de contenido los principios de cooperación internacional que lo informan. El Tribunal Constitucional ha advertido reiteradamente del riesgo de convertir el juicio de extradición en un enjuiciamiento anticipado, incompatible con su naturaleza y con el reparto de competencias penales soberanas entre Estados.

SEXTO. -Dado que la solicitud de extradición se emite para entrega del reclamado con el fin de ejercicio de acciones penales, no cabe denegar la entrega acogiendo la mera alegación de la defensa del reclamado de que la práctica de diligencias o incluso su declaración puede obtenerse haciendo uso de otros medios de cooperación alternativos como, por ejemplo, la videoconferencia.

El Estado requerido, en este caso España, no tiene como función, y menos aún en la fase jurisdiccional del procedimiento de extradición pasiva, entrar a dilucidar si el Estado requirente ha obrado adecuadamente y sobre la base del principio de legalidad a la hora de decantarse por solicitar una entrega extradicional de un sujeto reclamado, en vez de optar por solicitar la práctica de determinadas diligencias de investigación mediante el sistema de videoconferencia en el Estado donde aquél ha sido habido. La extradición es "la entrega que un estado hace a otro, de un individuo acusado o condenado por delito común, que se encuentra en su territorio para que el país requirente le enjuicie penalmente o ejecute la pena, realizada conforme a normas preexistentes de validez interna o internacional". Y desde la óptica del Estado de Derecho, ya no es sin más un mero acto de cooperación jurisdiccional internacional en materia penal, sino que alcanza la categoría de mecanismo de tutela y garantía de los derechos y libertades de la persona, hasta el punto de afirmarse que este es su verdadero fundamento. Ninguna tacha cabe poner a una decisión legitima y soberana del Estado reclamante con soporte en su legislación interna, primero y en las normas internacionales que regulan la institución, así como en las propias del Estado requerido en su caso el cual deberá comprobar que aquella cumple con los requisitos legales y los estándares de cumplimiento de los Derechos Fundamentales para dar curso a la misma, pero en ningún caso puede denegar aquella, por entender que la misma es desproporcionada, pudiendo el Estado requirente haber acudidos mecanismos menos gravosos, pero que en ningún caso aseguran la presencia del reclamado en dicho para llevar a cabo un enjuiciamiento efectivo, con las debidas garantías procesales que exige un acto solemne y presencial de ese tipo. Cuando el Juzgado de Instrucción de Chisinau emitió el Auto de detención preventiva de fecha 14 de junio de 2024, está descartando cualquier otro mecanismo de cooperación.

Según podemos leer en el acta de conclusión emitida por el Juzgado de Distrito de Chisináu el 14 de junio de 2024, el reclamado tenía un domicilio conocido en Moldavia, donde no fue hallado y por eso se dictó su "detención preventiva in absentia",y también se hace constar que en la vista judicial el abogado defensor, cuya identificación consta en la citada resolución y también en el Auto de detención preventiva, se pronunció a favor de rechazar la propuesta del fiscal. Por tanto dicho Letrado intervino activamente .Ergo , contrariamente a lo que indica la defensa, el reclamado tenía un Letrado que le defendió en la audiencia celebrada en el Juzgado de Distrito de Chisinau en fecha 14.06.2024 donde se resolvió la propuesta del Ministerio Fiscal sobre detención preventiva , fue oído por el Tribunal el cual desestimó sus alegaciones y por tanto ninguna vulneración del derecho de defensa o indefensión se le ha causado al reclamado a quien no se pudo citar personalmente dado que ya había abandonado Moldavia , pero nombró un Abogado defensor mucho antes de que se dedujera la petición de extradición, lo que indica que tenía pleno conocimiento del procedimiento penal de la existencia del procedimiento que se seguía en Moldavia.

Por lo expuesto, deben rechazarse estos motivos de denegación alegados por la defensa del reclamado.

SÉPTIMO. -La Letrada señala que, aunque Moldavia formula la garantía genérica, la propia documentación extradicional fija como lugar de detención el centro penitenciario número 13 de Chisinau. Señala que el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos inhumanos o degradantes , en su informe de 2023 expresó su preocupación por las condiciones de detención dicho Centro , destacando la necesidad de garantizar al menos 4 m2 de espacio temporal por recluso además de otras mejoras materiales y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado en varias ocasiones sobre las condiciones de detención de dicho centro, apreciando violaciones del artículo 3 del CEDH en asuntos como Cristioglo contra República de Moldavia, Moitrofan contra Moldavia, Bastovoi contra Moldavia ,factores como hacinamiento ,deficiencias materiales e higiénicas , ausencia de condiciones mínimas y aprecia además violación del artículo 13 CEDH en relación con el artículo 3 por falta de remedio efectivo .Invoca asimismo el informe sobre Prácticas de Derechos Humanos de 2023 del Departamento de Estado de Estados Unidos sobre Moldavia lo que refuerza respuesta a la existencia de un riesgo actual respecto de las condiciones de detención en el centro señalado. Por todo ello considera que no basta con una garantía genérica sino que resultan exigibles aseguramientos específicos, individualizados y verificables que neutralicen el riesgo real de vulneración el artículo 3 CEDH, debiendo en su defecto denegarse la entrega.

Junto a lo anterior, alega la existencia de temor del reclamado por su vida como así por su integridad física y moral, habida cuenta de que nunca he estado en la República de Moldavia, no conoce a la persona denunciante y considera que la denuncia formulada en su contra es falsa, hallándose vinculada a sus actividades empresariales. Por otro lado, la documentación extradicional aportada en ningún momento ofrece garantía expresa alguna acerca del acceso inmediato del reclamado a la asistencia letrada y a un intérprete tal como exige la ley 4/1985 lo que supone, en su opinión, una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24.2 la Constitución española, todo lo cual cuestiona la fiabilidad y suficiencia de las garantías genéricas prestadas por el estado requirente.

Sobre el papel que tienen los órganos judiciales españoles de garantes de que los derechos fundamentales de la persona reclamada se respeten en el estado reclamante, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente señalando que el procedimiento de extradición " exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado" (por muchas SSTC 13/1994, de 17 de enero; 91/2000, de 30 de marzo; 148/2004; 32/2003 de 5 de marzo; 32/2003, de 13 de febrero; 148/2004, de 13 de septiembre; 140/2007, de 4 de junio y ATC de 29.01.2019).

Así pues, para que pueda denegarse por el órgano judicial español competente de la entrega de quien es reclamado en virtud de un procedimiento extradicional, es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo aducido han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, a quien incumbe efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del territorio, que es lo que hace la defensa de la reclamada en este caso

La STEDH de 5 de julio de 2016, dictada en el asunto Bastovoi c. Moldavia, el demandante denunciaba las condiciones de su encarcelamiento en el centro de internamiento preventivo de Chisinau, donde se había contagiado de tuberculosis, reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación de una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo.

Señala el Ministerio Fiscal que las Sentencias Nisu c. Moldavia y Platón c. Moldavia constataron deficiencias en la atención médica suministrada en el Centro penitenciario número 13 de Chisinau ,pero también según lo recogido en la propia Sentencia Platón contra Moldavia de 9 de octubre del 2025 , las vulneraciones apreciadas se referían a hechos acaecidos en 2017, afirmando que el sistema penitenciario -incluido el centro penitenciario número 13 - ha experimentado reformas estructurales y mejoras significativas y de hecho las quejas posteriores del mismo demandante fueron inadmitidas por el TEDH al no apreciarse vulneraciones recientes. Las Sentencia citadas por la defensa no son recientes sino de 26/04/2016 (Cristoglio), y de 15-11.2013 (Mitrofan) y por tanto antes de la Sentencia Platón c Moldavia citada.

Junto con lo anteriormente expuesto , la Fiscalía de la República de Moldavia en el escrito de la solicitud de extradición incorpora una garantía expresa al señalar: "Asimismo , de conformidad con lo dispuesto en artículos 3 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos humanos de la libertad de fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y Saturnino no será procesado ni será sometido a torturas ni tratos inhumanos degradantes y tendrá acceso a un juicio justo en la República de Moldavia".

Y por ello consideramos que las garantías formales ofrecidas por el estado requirente, unidas a su sometimiento al Convenio Europeo de Derechos Humanos y a la ausencia de pronunciamientos recientes que declaren la persistencia de las deficiencias previamente identificadas, permiten descartar en este momento la existencia de una causa de denegación automática fundada en un riesgo real de trato contrario al artículo 3 del Convenio. Como hemos dicho el reclamado tiene un Abogado en Moldavia y es una pura especulación de la defensa sin fundamento , la afirmación de que no será asistido de intérprete.

El reciente AAN Pleno nº 39/2026, de 27 febrero, recordaba lo declarado en resoluciones anteriores como los AAN Pleno 22/2023, de 14 de abril, o el Auto de 10 junio de 2022 (RSU 43/2022),en los que se decía que: "Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre).

Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades - o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"(...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre ; y 351/2006, de 11 de diciembre ).

En el caso, se denuncia la existencia de un déficit estructural de las cárceles moldavas sin apoyo documental alguno, pues ni aporta ni identifica los informes de organizaciones internacionales que cita en abstracto para su valoración por el Tribunal, y tampoco se alega ni se acredita algún tipo de circunstancia personal o de otro tipo de la que pueda inferirse el probable riesgo de sufrimiento de malos tratos a su entrega. No basta con denunciar deficiencias genéricas, es necesario que alcancen una situación de déficit estructural y sistémico que abarque a todos los centros penitenciarios y haya escapado al control estatal, lo que no consta se haya declarado en ninguna sentencia de los tribunales europeos respecto a Moldavia, pues las citadas resuelven el caso concreto del demandante en relación al centro donde estuvo ingresado, y además, que se ponga de manifiesto por el reclamado, una situación o circunstancia personal por la que su internamiento en prisión vaya a suponer un trato equivalente a la tortura, lo que ni siquiera se alega.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

En definitiva, no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega para el enjuiciamiento de las conductas que provisionalmente se le vienen atribuyendo. Tampoco existe prueba alguna del riesgo de que el reclamado no vaya a tener juicio con plenas garantías, señaladamente la presencia de interprete que sin duda solicitará su Letrado defensor.

Por ello que la queja de la defensa debe ser rechazada por infundada y denegar dicha alegación como impedimento para acceder a la extradición en esta fase jurisdiccional.

OCTAVO.-Con relación a la protección temporal recordar que en este caso el estado reclamante no es Ucrania sino Moldavia, país que no está en situación bélica , lo que se pone de relieve porque en relación con la reclamaciones efectuadas por Ucrania , el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones, sobre la entrega a dicho país , que como decimo no es el caso, y a tal efectos citamos el Auto de 10 de enero de 2025 (RSU nº 115/2024; Auto nº 4/2025),en el que se señalaba lo siguiente: "Conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 248/2024 antes expuesta, la protección temporal concedida al reclamado como persona desplazada de un país en guerra como es Ucrania, activa el mecanismo de protección humanitaria denominado "principio de no devolución" que impide su expulsión, deportación o, en este caso, entrega en extradición a dicho país, y que ha de entenderse se mantiene en la actualidad, a pesar de la caducidad de la validez del permiso de residencia, al obedecer la protección temporal a razones tuitivas de derecho humanitario, que se sobreponen a la regularidad o no de la estancia en el país, y que es de notorio conocimiento que subsisten a la vista de la persistencia actual de la situación de guerra en Ucrania.

Sin embargo, el efecto no es la denegación de la extradición, como pretende la defensa, sino en su caso la suspensión de la materialización de la entrega en tanto se mantenga la protección temporal otorgada, decisión que deberá adoptar la Sección que conoce del presente procedimiento de extradición.

A dicha conclusión se llegó en el Auto de la Sección 1ª de 29 de noviembre de 2024 (RSU 71/2024), respecto a la extradición solicitada por EEUU respecto a un ciudadano ucraniano, en la que se invocaba el principio de no devolución por el posible riesgo de deportación por aquel país al suyo de origen Ucrania, y se decía que una vez firme la decisión de entrega, se resolvería por la Sección la procedencia de suspender o su materialización efectiva a la vista del devenir de la protección temporal concedida.

Criterio que ha sido ratificado por el Auto de Pleno nº 110/2024, de 18 de diciembre de 2024, ...".

Finalmente, es también de oportuna cita el Auto de 7 de febrero de 2025 (RSU nº 12/2025; Auto nº 18/2025), en el que, en relación con la protección temporal de los ucranianos en España, se añade lo siguiente:

"Dicha resolución del Pleno (auto 4/2025, de 10 de enero) respecto del principio de no devolución (non refoulement) como excepción a la expulsión de un ciudadano extranjero, llega a la misma conclusión anteriormente expuesta. Tras analizar que estamos en presencia de un principio del derecho internacional convencional y consuetudinario; su reconocimiento en el Derecho de la Unión Europea ( art.33 del Convenio de Ginebra de 1951yart. 78.1 TFUE); y en el Derecho interno ( arts. 5, 18.1 d ) y 19.1 Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; su aplicación a las personas acogidas al mecanismo de protección temporal sobre la base de la Directiva 2001/55 /CE del Consejo de 20 de julio de 2001, para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida; el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas; la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022; y la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, ampliando la protección temporal;: concluye indicado que: "Sin embargo, el efecto no puede ser nunca la denegación de la extradición en vía jurisdiccional, como pretende la defensa, y con remisión al AAN. Pleno nº110/2024, de 18 de diciembre, reiteraba las conclusiones anteriormente expuestas, tratándose en todo caso de una decisión gubernativa, que no jurisdiccional.

Esta es la decisión, adoptada, además, mayoritariamente en el Pleno de 7 de febrero de 2025, para la unificación de criterios, en atención a la cuestión expuesta. Ya que el Considerando 18º de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE, a efectos de iniciar la protección internacional, atribuye a los Estados, miembros la "posibilidad de excluir la protección temporal a una persona desplazada cuando existan razones de peso para considerar que la persona (...) ha cometido un delito grave de carácter no político fuera del estado miembro de acogida antes de su admisión en dicho Estado (...)". Si ello es una decisión eminentemente gubernativa, alejada de los criterios de denegación de una entrega extradicional al uso, con mayor razón aún, debe serlo la posibilidad de suspender, en su caso, la materialización de aquella sobre la base de la vigencia de la protección temporal concedida, pero eso sí, fuera de la vía jurisdiccional del proceso extradicional.

En definitiva, procede la desestimación del recurso de súplica así formulado, sin perjuicio de decisión última que corresponde al Gobierno de la Nación".

En conclusión, siguiendo la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en relación al régimen de protección temporal vigente en España, no constituye causa de denegación de la extradición, al menos en vía judicial, debiendo rechazarse también, por tanto, este motivo de recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA: ACCEDERen fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano nacional de Ucrania Saturnino), sobre quien pesa Orden Internacional de detención expedida por el Juzgado de Distrito de Chisinau de fecha 14 de Junio de 2024 , para ser enjuiciado por los hechos que dieron lugar a la Orden de Conclusión y Constatación de fecha 14 de Junio de 2024 dictada por el Juzgado de Distrito de Chisinau , a que se refiere la solicitud de extradición presentada mediante Nota Verbal ESP/002/1213 de la Embajada de la República de Moldavia en España.

Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, con indicación de que, contra el mismo cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal, a interponer en el término de tres días, que se contarán desde la última notificación.

Una vez firme, remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia e INTERPOL a los fines del art.17 de la Ley 4/1985.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La extradición entre España y Moldavia está amparada, en el presente supuesto, por los siguientes instrumentos:

- Convenio Europeo de Extradición (ETS No. 024) (CEEx), hecho en París el 13 de diciembre de 1957, firmado por España el 24/07/1979, ratificado el 07/05/1982 y con entrada en vigor para España el 05/08/1982 y por la República de Moldavia, firmado el 02/05/1996, ratificado el 02/10/1997 y con entrada en vigor el 31/12/1997.

- Segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Extradición (ETS No. 098) hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 e igualmente firmado y ratificado por España y por Moldavia y por ello en vigor para ambos Estados.

- Ley de Extradición Pasiva ( LEP) de 21 de marzo de 1985.

SEGUNDO. -La persona reclamada está identificada como Saturnino), hijo de Jose Manuel nacido el día NUM000.1987 en la ciudad de Krivci Rog, región de Dnipro, Ucrania, datos de identidad que coinciden con los de la persona contra la que se sigue el procedimiento en España, sin que se haya puesto en ningún momento en cuestión esta coincidencia de identidades.

TERCERO. - REQUISITOS DOCUMENTALES DE LA EXTRADICION. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL PROCEDIMIENTO.

Se cumplen los presupuestos documentales a que se refiere el artículo 12.2 del CEEX, vistos los documentos remitidos por las autoridades que se han especificado en los antecedentes de hecho del presente auto.

CUARTO. - PRINCIPIOS DE DOBLE INCRIMINACIÓN Y MÍNIMO PUNITIVO:

Los hechos por los que se solicita la extradición constituyen en la República de Moldavia un presunto delito de fraude conforme al artículo 190 del Código Penal moldavo.

En nuestra legislación española se corresponde con un delito de estafa regulado en los artículos 248, 249, y 250. 5ª en consideración a la cuantía, del Código Penal, superándose en ambos casos el mínimo legal punitivo.

Conforme al artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición, el mínimo punitivo ha de cumplir el doble requisito de que el hecho que dé motivo a la extradición ha de estar castigado, tanto por las Leyes de la parte requirente cuanto por las leyes de la parte requerida con pena privativa de libertad cuya duración máxima sea de un año por lo menos. En este caso se cumple también dicho requisito pues la penalidad prevista en la legislación moldava el delito de fraude está castigado con una pena de prisión de 8 a 15 años, y en nuestra legislación, se prevé en abstracto una pena de 1 a 6 años de prisión.

QUINTO. -Se cumplen, por otra parte, el resto de los requisitos del Convenio de Extradición. Se trata de un delito común, no se advierte motivación espuria en la reclamación, el delito no ha prescrito y así expresamente lo consignan las autoridades moldavas en la documentación remitida, tampoco ha prescrito según la legislación española .No concurren circunstancias que determinen extinción de responsabilidad y no cabe discutir la jurisdicción de las autoridades judiciales de Moldavia pese a las alegaciones de la defensa quien cuestiona la competencia territorial de la Republica de Moldavia para conocer los hechos , señalando que no se cumple al art. 7 del CEEX pues no se aporta ningún elemento que acredite el principio de territorialidad argumentando que el reclamado nunca ha estado en Moldavia y que según los hechos de la extradición se desprende que el reclamado habría cometido el supuesto delito de estafa "hallándose en lugar de no determinado por el órgano de investigación penal" .

Dicho motivo de oposición debe ser rechazado, pues se está presuntamente ante una ciberestafa o estafa informática , que por su propio modus operandi y a diferencia de las estafas clásicas , es obvio que no es precisa ni necesaria la presencia física del presunto autor en el lugar donde reside la víctima , pues junto al principio de la ubicuidad, criterio clásico para la determinación de la competencia territorial para el enjuiciamiento de las estafas informáticas - STS 959/2022, 16 marzo-, se ha unido como complementario el criterio de la eficacia o eficiencia de la instrucción o enjuiciamiento, que hace referencia a la jurisdicción que ostenta posición preferente en atención a haberse iniciado un procedimiento sobre los hechos, al lugar donde se encuentren las pruebas o lugar de residencia de las víctimas.

Dicha doctrina se recogió por el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el AAN 24/2023, que declaraba: "Es cierto que en algunos casos es difícil determinar para este tipo de infracciones, delitos de estafa, la competencia territorial. En el ámbito nacional, el ATS de 17 de febrero de 2022 señala "...Es cierto que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias..) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia...".

Este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación también es el mantenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, que determina que será competente el Estado "que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito".

En este caso es incuestionable la jurisdicción de Moldavia para el enjuiciamiento de los hechos pues según la documentación extradicional el desplazamiento patrimonial del perjudicado Sr. Carlos Francisco en favor del reclamado tuvo lugar en Moldavia, es el lugar de residencia de dicho denunciante y además el Tribunal de Chisinau ha iniciado un procedimiento penal. Por ello resulta indiferente el lugar donde estaba físicamente el reclamado en fecha 17 de mayo de 2023 cuando tuvo lugar la transferencia de moneda criptográfica. En cualquier caso, no queda excluido el criterio de la ubicuidad en ese caso, no viéndose por ello vulnerados los arts. 3.3 LEP y 7.2 CEEx.

La defensa también alegó falta de concreción de los hechos, pero tal alegación carece de cualquier sustento y debe ser rechazada pues la solicitud de extradición contiene una relación fáctica que se describe con suficiente precisión , se determina la fecha en el que se cometieron los hechos, la actuación que se le atribuye , el modus operandi , el producto obtenido ,se concreta la calificación del delito objeto de la presente solicitud de extradición y la penalidad conforme al ordenamiento de Moldavia, todo lo cual permite apreciar la concurrencia de los requisitos y de las garantías necesarias a los efectos de cumplir con la finalidad del procedimiento en el que nos encontramos, esto es, de una extradición, cual es la de decidir la entrega solicitada.

En definitiva, consideramos que se efectúa un relato completo de los hechos en el que establece claramente la imputación de una conducta. La razonabilidad de la imputación y de la orden de detención emitida en su contra, encuentra perfecto sustento en la documentación acompañada.

La jurisprudencia distingue claramente entre un relato genérico, aceptable en el ámbito extradicional, y un relato inexistente o carente de significado jurídico. Basta con que la solicitud describa un comportamiento identificable, dotado de relevancia penal y subsumible, en abstracto, en tipos penales vigentes en el ordenamiento español, sin que sea exigible una narración pormenorizada equiparable a la de un escrito de acusación o a la fundamentación fáctica de una sentencia. Exigir tal grado de precisión supondría desnaturalizar el procedimiento de extradición y vaciar de contenido los principios de cooperación internacional que lo informan. El Tribunal Constitucional ha advertido reiteradamente del riesgo de convertir el juicio de extradición en un enjuiciamiento anticipado, incompatible con su naturaleza y con el reparto de competencias penales soberanas entre Estados.

SEXTO. -Dado que la solicitud de extradición se emite para entrega del reclamado con el fin de ejercicio de acciones penales, no cabe denegar la entrega acogiendo la mera alegación de la defensa del reclamado de que la práctica de diligencias o incluso su declaración puede obtenerse haciendo uso de otros medios de cooperación alternativos como, por ejemplo, la videoconferencia.

El Estado requerido, en este caso España, no tiene como función, y menos aún en la fase jurisdiccional del procedimiento de extradición pasiva, entrar a dilucidar si el Estado requirente ha obrado adecuadamente y sobre la base del principio de legalidad a la hora de decantarse por solicitar una entrega extradicional de un sujeto reclamado, en vez de optar por solicitar la práctica de determinadas diligencias de investigación mediante el sistema de videoconferencia en el Estado donde aquél ha sido habido. La extradición es "la entrega que un estado hace a otro, de un individuo acusado o condenado por delito común, que se encuentra en su territorio para que el país requirente le enjuicie penalmente o ejecute la pena, realizada conforme a normas preexistentes de validez interna o internacional". Y desde la óptica del Estado de Derecho, ya no es sin más un mero acto de cooperación jurisdiccional internacional en materia penal, sino que alcanza la categoría de mecanismo de tutela y garantía de los derechos y libertades de la persona, hasta el punto de afirmarse que este es su verdadero fundamento. Ninguna tacha cabe poner a una decisión legitima y soberana del Estado reclamante con soporte en su legislación interna, primero y en las normas internacionales que regulan la institución, así como en las propias del Estado requerido en su caso el cual deberá comprobar que aquella cumple con los requisitos legales y los estándares de cumplimiento de los Derechos Fundamentales para dar curso a la misma, pero en ningún caso puede denegar aquella, por entender que la misma es desproporcionada, pudiendo el Estado requirente haber acudidos mecanismos menos gravosos, pero que en ningún caso aseguran la presencia del reclamado en dicho para llevar a cabo un enjuiciamiento efectivo, con las debidas garantías procesales que exige un acto solemne y presencial de ese tipo. Cuando el Juzgado de Instrucción de Chisinau emitió el Auto de detención preventiva de fecha 14 de junio de 2024, está descartando cualquier otro mecanismo de cooperación.

Según podemos leer en el acta de conclusión emitida por el Juzgado de Distrito de Chisináu el 14 de junio de 2024, el reclamado tenía un domicilio conocido en Moldavia, donde no fue hallado y por eso se dictó su "detención preventiva in absentia",y también se hace constar que en la vista judicial el abogado defensor, cuya identificación consta en la citada resolución y también en el Auto de detención preventiva, se pronunció a favor de rechazar la propuesta del fiscal. Por tanto dicho Letrado intervino activamente .Ergo , contrariamente a lo que indica la defensa, el reclamado tenía un Letrado que le defendió en la audiencia celebrada en el Juzgado de Distrito de Chisinau en fecha 14.06.2024 donde se resolvió la propuesta del Ministerio Fiscal sobre detención preventiva , fue oído por el Tribunal el cual desestimó sus alegaciones y por tanto ninguna vulneración del derecho de defensa o indefensión se le ha causado al reclamado a quien no se pudo citar personalmente dado que ya había abandonado Moldavia , pero nombró un Abogado defensor mucho antes de que se dedujera la petición de extradición, lo que indica que tenía pleno conocimiento del procedimiento penal de la existencia del procedimiento que se seguía en Moldavia.

Por lo expuesto, deben rechazarse estos motivos de denegación alegados por la defensa del reclamado.

SÉPTIMO. -La Letrada señala que, aunque Moldavia formula la garantía genérica, la propia documentación extradicional fija como lugar de detención el centro penitenciario número 13 de Chisinau. Señala que el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos inhumanos o degradantes , en su informe de 2023 expresó su preocupación por las condiciones de detención dicho Centro , destacando la necesidad de garantizar al menos 4 m2 de espacio temporal por recluso además de otras mejoras materiales y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado en varias ocasiones sobre las condiciones de detención de dicho centro, apreciando violaciones del artículo 3 del CEDH en asuntos como Cristioglo contra República de Moldavia, Moitrofan contra Moldavia, Bastovoi contra Moldavia ,factores como hacinamiento ,deficiencias materiales e higiénicas , ausencia de condiciones mínimas y aprecia además violación del artículo 13 CEDH en relación con el artículo 3 por falta de remedio efectivo .Invoca asimismo el informe sobre Prácticas de Derechos Humanos de 2023 del Departamento de Estado de Estados Unidos sobre Moldavia lo que refuerza respuesta a la existencia de un riesgo actual respecto de las condiciones de detención en el centro señalado. Por todo ello considera que no basta con una garantía genérica sino que resultan exigibles aseguramientos específicos, individualizados y verificables que neutralicen el riesgo real de vulneración el artículo 3 CEDH, debiendo en su defecto denegarse la entrega.

Junto a lo anterior, alega la existencia de temor del reclamado por su vida como así por su integridad física y moral, habida cuenta de que nunca he estado en la República de Moldavia, no conoce a la persona denunciante y considera que la denuncia formulada en su contra es falsa, hallándose vinculada a sus actividades empresariales. Por otro lado, la documentación extradicional aportada en ningún momento ofrece garantía expresa alguna acerca del acceso inmediato del reclamado a la asistencia letrada y a un intérprete tal como exige la ley 4/1985 lo que supone, en su opinión, una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24.2 la Constitución española, todo lo cual cuestiona la fiabilidad y suficiencia de las garantías genéricas prestadas por el estado requirente.

Sobre el papel que tienen los órganos judiciales españoles de garantes de que los derechos fundamentales de la persona reclamada se respeten en el estado reclamante, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente señalando que el procedimiento de extradición " exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado" (por muchas SSTC 13/1994, de 17 de enero; 91/2000, de 30 de marzo; 148/2004; 32/2003 de 5 de marzo; 32/2003, de 13 de febrero; 148/2004, de 13 de septiembre; 140/2007, de 4 de junio y ATC de 29.01.2019).

Así pues, para que pueda denegarse por el órgano judicial español competente de la entrega de quien es reclamado en virtud de un procedimiento extradicional, es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo aducido han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, a quien incumbe efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del territorio, que es lo que hace la defensa de la reclamada en este caso

La STEDH de 5 de julio de 2016, dictada en el asunto Bastovoi c. Moldavia, el demandante denunciaba las condiciones de su encarcelamiento en el centro de internamiento preventivo de Chisinau, donde se había contagiado de tuberculosis, reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación de una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo.

Señala el Ministerio Fiscal que las Sentencias Nisu c. Moldavia y Platón c. Moldavia constataron deficiencias en la atención médica suministrada en el Centro penitenciario número 13 de Chisinau ,pero también según lo recogido en la propia Sentencia Platón contra Moldavia de 9 de octubre del 2025 , las vulneraciones apreciadas se referían a hechos acaecidos en 2017, afirmando que el sistema penitenciario -incluido el centro penitenciario número 13 - ha experimentado reformas estructurales y mejoras significativas y de hecho las quejas posteriores del mismo demandante fueron inadmitidas por el TEDH al no apreciarse vulneraciones recientes. Las Sentencia citadas por la defensa no son recientes sino de 26/04/2016 (Cristoglio), y de 15-11.2013 (Mitrofan) y por tanto antes de la Sentencia Platón c Moldavia citada.

Junto con lo anteriormente expuesto , la Fiscalía de la República de Moldavia en el escrito de la solicitud de extradición incorpora una garantía expresa al señalar: "Asimismo , de conformidad con lo dispuesto en artículos 3 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos humanos de la libertad de fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y Saturnino no será procesado ni será sometido a torturas ni tratos inhumanos degradantes y tendrá acceso a un juicio justo en la República de Moldavia".

Y por ello consideramos que las garantías formales ofrecidas por el estado requirente, unidas a su sometimiento al Convenio Europeo de Derechos Humanos y a la ausencia de pronunciamientos recientes que declaren la persistencia de las deficiencias previamente identificadas, permiten descartar en este momento la existencia de una causa de denegación automática fundada en un riesgo real de trato contrario al artículo 3 del Convenio. Como hemos dicho el reclamado tiene un Abogado en Moldavia y es una pura especulación de la defensa sin fundamento , la afirmación de que no será asistido de intérprete.

El reciente AAN Pleno nº 39/2026, de 27 febrero, recordaba lo declarado en resoluciones anteriores como los AAN Pleno 22/2023, de 14 de abril, o el Auto de 10 junio de 2022 (RSU 43/2022),en los que se decía que: "Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre).

Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades - o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"(...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre ; y 351/2006, de 11 de diciembre ).

En el caso, se denuncia la existencia de un déficit estructural de las cárceles moldavas sin apoyo documental alguno, pues ni aporta ni identifica los informes de organizaciones internacionales que cita en abstracto para su valoración por el Tribunal, y tampoco se alega ni se acredita algún tipo de circunstancia personal o de otro tipo de la que pueda inferirse el probable riesgo de sufrimiento de malos tratos a su entrega. No basta con denunciar deficiencias genéricas, es necesario que alcancen una situación de déficit estructural y sistémico que abarque a todos los centros penitenciarios y haya escapado al control estatal, lo que no consta se haya declarado en ninguna sentencia de los tribunales europeos respecto a Moldavia, pues las citadas resuelven el caso concreto del demandante en relación al centro donde estuvo ingresado, y además, que se ponga de manifiesto por el reclamado, una situación o circunstancia personal por la que su internamiento en prisión vaya a suponer un trato equivalente a la tortura, lo que ni siquiera se alega.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

En definitiva, no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega para el enjuiciamiento de las conductas que provisionalmente se le vienen atribuyendo. Tampoco existe prueba alguna del riesgo de que el reclamado no vaya a tener juicio con plenas garantías, señaladamente la presencia de interprete que sin duda solicitará su Letrado defensor.

Por ello que la queja de la defensa debe ser rechazada por infundada y denegar dicha alegación como impedimento para acceder a la extradición en esta fase jurisdiccional.

OCTAVO.-Con relación a la protección temporal recordar que en este caso el estado reclamante no es Ucrania sino Moldavia, país que no está en situación bélica , lo que se pone de relieve porque en relación con la reclamaciones efectuadas por Ucrania , el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones, sobre la entrega a dicho país , que como decimo no es el caso, y a tal efectos citamos el Auto de 10 de enero de 2025 (RSU nº 115/2024; Auto nº 4/2025),en el que se señalaba lo siguiente: "Conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 248/2024 antes expuesta, la protección temporal concedida al reclamado como persona desplazada de un país en guerra como es Ucrania, activa el mecanismo de protección humanitaria denominado "principio de no devolución" que impide su expulsión, deportación o, en este caso, entrega en extradición a dicho país, y que ha de entenderse se mantiene en la actualidad, a pesar de la caducidad de la validez del permiso de residencia, al obedecer la protección temporal a razones tuitivas de derecho humanitario, que se sobreponen a la regularidad o no de la estancia en el país, y que es de notorio conocimiento que subsisten a la vista de la persistencia actual de la situación de guerra en Ucrania.

Sin embargo, el efecto no es la denegación de la extradición, como pretende la defensa, sino en su caso la suspensión de la materialización de la entrega en tanto se mantenga la protección temporal otorgada, decisión que deberá adoptar la Sección que conoce del presente procedimiento de extradición.

A dicha conclusión se llegó en el Auto de la Sección 1ª de 29 de noviembre de 2024 (RSU 71/2024), respecto a la extradición solicitada por EEUU respecto a un ciudadano ucraniano, en la que se invocaba el principio de no devolución por el posible riesgo de deportación por aquel país al suyo de origen Ucrania, y se decía que una vez firme la decisión de entrega, se resolvería por la Sección la procedencia de suspender o su materialización efectiva a la vista del devenir de la protección temporal concedida.

Criterio que ha sido ratificado por el Auto de Pleno nº 110/2024, de 18 de diciembre de 2024, ...".

Finalmente, es también de oportuna cita el Auto de 7 de febrero de 2025 (RSU nº 12/2025; Auto nº 18/2025), en el que, en relación con la protección temporal de los ucranianos en España, se añade lo siguiente:

"Dicha resolución del Pleno (auto 4/2025, de 10 de enero) respecto del principio de no devolución (non refoulement) como excepción a la expulsión de un ciudadano extranjero, llega a la misma conclusión anteriormente expuesta. Tras analizar que estamos en presencia de un principio del derecho internacional convencional y consuetudinario; su reconocimiento en el Derecho de la Unión Europea ( art.33 del Convenio de Ginebra de 1951yart. 78.1 TFUE); y en el Derecho interno ( arts. 5, 18.1 d ) y 19.1 Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; su aplicación a las personas acogidas al mecanismo de protección temporal sobre la base de la Directiva 2001/55 /CE del Consejo de 20 de julio de 2001, para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida; el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas; la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022; y la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, ampliando la protección temporal;: concluye indicado que: "Sin embargo, el efecto no puede ser nunca la denegación de la extradición en vía jurisdiccional, como pretende la defensa, y con remisión al AAN. Pleno nº110/2024, de 18 de diciembre, reiteraba las conclusiones anteriormente expuestas, tratándose en todo caso de una decisión gubernativa, que no jurisdiccional.

Esta es la decisión, adoptada, además, mayoritariamente en el Pleno de 7 de febrero de 2025, para la unificación de criterios, en atención a la cuestión expuesta. Ya que el Considerando 18º de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE, a efectos de iniciar la protección internacional, atribuye a los Estados, miembros la "posibilidad de excluir la protección temporal a una persona desplazada cuando existan razones de peso para considerar que la persona (...) ha cometido un delito grave de carácter no político fuera del estado miembro de acogida antes de su admisión en dicho Estado (...)". Si ello es una decisión eminentemente gubernativa, alejada de los criterios de denegación de una entrega extradicional al uso, con mayor razón aún, debe serlo la posibilidad de suspender, en su caso, la materialización de aquella sobre la base de la vigencia de la protección temporal concedida, pero eso sí, fuera de la vía jurisdiccional del proceso extradicional.

En definitiva, procede la desestimación del recurso de súplica así formulado, sin perjuicio de decisión última que corresponde al Gobierno de la Nación".

En conclusión, siguiendo la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en relación al régimen de protección temporal vigente en España, no constituye causa de denegación de la extradición, al menos en vía judicial, debiendo rechazarse también, por tanto, este motivo de recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA: ACCEDERen fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano nacional de Ucrania Saturnino), sobre quien pesa Orden Internacional de detención expedida por el Juzgado de Distrito de Chisinau de fecha 14 de Junio de 2024 , para ser enjuiciado por los hechos que dieron lugar a la Orden de Conclusión y Constatación de fecha 14 de Junio de 2024 dictada por el Juzgado de Distrito de Chisinau , a que se refiere la solicitud de extradición presentada mediante Nota Verbal ESP/002/1213 de la Embajada de la República de Moldavia en España.

Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, con indicación de que, contra el mismo cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal, a interponer en el término de tres días, que se contarán desde la última notificación.

Una vez firme, remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia e INTERPOL a los fines del art.17 de la Ley 4/1985.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ACCEDERen fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano nacional de Ucrania Saturnino), sobre quien pesa Orden Internacional de detención expedida por el Juzgado de Distrito de Chisinau de fecha 14 de Junio de 2024 , para ser enjuiciado por los hechos que dieron lugar a la Orden de Conclusión y Constatación de fecha 14 de Junio de 2024 dictada por el Juzgado de Distrito de Chisinau , a que se refiere la solicitud de extradición presentada mediante Nota Verbal ESP/002/1213 de la Embajada de la República de Moldavia en España.

Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, con indicación de que, contra el mismo cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal, a interponer en el término de tres días, que se contarán desde la última notificación.

Una vez firme, remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia e INTERPOL a los fines del art.17 de la Ley 4/1985.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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