Última revisión
08/09/2025
Auto Penal 369/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 322/2025 de 11 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
Nº de sentencia: 369/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200397
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5381A
Núm. Roj: AAN 5381:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2022 0001877
En Madrid, a once de julio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto al fumus boni iuris, alega que su patrocinado respondió a todas las preguntas que le fueron formuladas. Respecto del periculum in mora, ya no existe riesgo de destrucción de pruebas, toda vez que se ha alzado el secreto de las actuaciones, y si se ha levantado el secreto, es porque ya no existe este riesgo.
En cuanto al arraigo, aporta un documento según el cual el apelante tiene un lugar de residencia en el que podría quedarse hasta la fecha de juicio. Dña. Felicidad, con número de pasaporte NUM000, reside en la DIRECCION000 de Marbella, y confirma su voluntad de acogerle durante el tiempo que sea necesario.
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
En el caso de autos, nos remitimos a los elementos indiciarios que obran en las actuaciones .De este modo, y sin perjuicio de la valoración que haya de efectuarse una vez concluida la instrucción de las actuaciones, se atribuye a Isidro una relevante participación en hechos constitutivos de delitos de pertenencia a organización criminal, estafa agravada y blanqueo de capitales.
Como dijimos en el Auto nº 247/25 de 4 de junio de 2025, si bien referido a otra de las investigadas en la causa pero los razonamientos que se contienen son extrapolables al apelante ya que se alegaron prácticamente los mismos motivos de recurso, si bien con algunos matices que analizaremos e individualizaremos al caso planteado. Decíamos en la citada resolución que " De la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría el dictado de la libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la actual, de la recurrente. Tal actuación judicial resulta de la aplicación de los artículos 502, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que gozan de cobertura legal, sin que el transcurso de un año, dos meses y tres días desde la detención de la apelante en la capital de Letonia hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta para mantener privada de libertad preventivamente a la apelante, por su especial protagonismo, al menos de modo provisorio, en el desarrollo e los hechos presuntamente fraudulentos que son objeto de comprobación, sin que los tenues y recientes factores de arraigo a nuestro país tengan la intensidad precisa para hacer desaparecer el riesgo de sustracción a la acción de los órganos judiciales competentes para investigar sus posibles acciones criminales.
Contra la apelante aparecen graves indicios de posible participación en los delitos de pertenencia a organización criminal, continuado de estafa agravada y blanqueo de capitales, respectivamente previstos en los artículos 570 bis, 250.1.4º y 301 del Código Penal, y castigados con penas privativas de libertad de hasta 5 años de duración el primero, de hasta 9 años el segundo y de hasta 6 años el tercero.
De las diligencias practicadas se deduce que la recurrente resulta provisionalmente implicada en las actividades de un grupo estructurado de personas dedicado a la colocación en España en forma de inversión de dinero captado a un número considerable de personas que iban obteniendo ganancias de las nuevas inversiones, hasta que el sistema colapsó por falta de recursos económicos, sin que el dinero transferido por los inversores se aplicara al negocio de financiación del cultivo de plantas de cannabis liderado por Juicy Fields (dirigida por ciudadanos rusos), sino que se invertía en el abono de intereses a los primeros perjudicados y en los gastos de mantenimiento del aparato de captación.
En el caso de la recurrente, por los indicios existentes, se hallaba vinculada a la red criminal desarticulada, al ser una de las personas con mayor rango y responsabilidad. Presuntamente, dirigía Juicy Fields y a sus empleados y partners; adoptaba decisiones y los trabajadores le rendían cuenta a ella. Por su alta responsabilidad, negoció los acuerdos con las plantaciones de cannabis sitas en Colombia y dirigió las negociaciones con la plantación portuguesa Sabores Púrpura. Acuerdos que al parecer sirvieron para dar apariencia de legalidad a la negociación y de reclamo a los inversores.
Por lo demás, ostenta la nacionalidad letona y no ha acreditado suficiente arraigo en España, sin que pueda servir de excusa su condición de ciudadana europea, ante el evidente peligro de sustracción a la acción de los Tribunales españoles en caso de quedar en libertad. La circunstancia de que inicialmente no haya quedado perfilada su identidad, de ninguna manera implica que esta situación de indefinición o duda perviva, especialmente después del alzamiento del secreto de las actuaciones.
De la documentación remitida se extrae que sí que existen indicios racionales de criminalidad en la conducta de la apelante, por el cauce de la posible comisión de los aludidos delitos, sin que los factores de arraigo que aduce eviten eliminar o rebajar el evidente peligro de huida y el riesgo de ocultación de fuentes de prueba, habida cuenta las graves responsabilidades criminales que provisoriamente se le atribuyen, castigadas con elevadas penas de prisión, máxime cuando todavía se está analizando el contenido de los dispositivos electrónicos e informáticos intervenidos.
El grado de participación y la intensidad del conocimiento por la apelante sobre los pormenores de la presunta empresa criminal objeto de comprobación, se irán consolidando o no en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto, sin que de momento pueda aplicársele ninguna medida cautelar menos aflictiva que la actual.
De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos de la interesada con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de fuga de la apelante, que no se enerva por las referencias efectuadas por su defensa acerca de su tenue arraigo personal y familiar en nuestro país".
El investigado es de nacionalidad polaca, en cuyo país y en otros posee vínculos e intereses económicos. Por tanto tiene capacidad económica y conexiones internacionales .Tal como señala la resolución recurrida tiene una gran facilidad para desplazarse al extranjero lo que permite deducir el riesgo de fuga. Y además fue necesaria la emisión de una OEDE para su detención.
También apreciamos el peligro de ocultación o destrucción de pruebas, dada estas conexiones internacionales indicadas unido al hecho de que los perjudicados hacían transferencias e inversiones a cuentas bancarias de entidades ubicadas en Chipre, Alemania y Lituania, y pagos en criptomonedas lo que eleva la posibilidad de su opacidad por ausencia de trazabilidad y podrían a su vez ser ocultados los beneficios por la misma vía, dada la facilidad existente para la realización de transacciones con ese tipo de activos.
Según el informe del Ministerio Fiscal la Sociedad Juicy Fields tenía una oficina en Valencia que fue registrada con autorización judiciales el 30 de agosto de 2022. Pues bien el análisis de los documentos indicados anteriormente y, principalmente de los movimientos de las cuentas analizadas ha revelado la existencia de un complejo entramado de empresas, que utilizaba cuentas bancarias en distintos países con la finalidad de recibir el dinero de los inversores y su posterior transferencia a otras cuentas cuya titularidad era de los investigados. De ahí que los documentos aportados relativos a la información societaria procedente de Panamá no desvirtúan los indicios en el modo que pretende la defensa. Se trata de una investigación compleja que requiere el estudio simultáneo de dispositivos y documentación en distintos países, de cuyo resultado todavía no se dispone .
Por tanto existen unos indicios objetivos documentales corroboradores de la participación del investigado en estos hechos .Precisamente la apreciación de ambos riesgos que afectan a los fines del procedimiento lleva a concebir como plenamente proporcionada la prisión provisional y a considerar insuficientes las demás medidas con menor carga restrictiva que se ofrecen para sustituirla.
Este acervo indiciario no se desvirtúa por las alegaciones de la parte recurrente, ni sus manifestaciones gozan de mayor credibilidad frente a las que constan en la causa que han sido confrontadas con otras diligencias de investigación .La afirmada la falsedad del documento alegado o la incredibilidad de la declaración de Miguel Ángel frente al potencial incriminatorio de las investigaciones policiales llevadas a cabo no puede, en este momento, quedar simplemente desvirtuadas por la sola negación de los hechos en los términos en que lo hace el investigado, el cual si bien declaro lo hizo con el derecho a no incriminarse . En cualquier caso, todo lo relativo a la credibilidad de unas u otras manifestaciones, así como la concreción de la intervención del recurrente en los hechos objeto de investigación son cuestiones a dilucidar en el plenario correspondiente, que no afectan a la resolución de la situación personal. No debemos olvidar que la valoración de los indicios, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde al Juez de Instrucción. Además, aquellos no deben tomarse de forma parcial y sesgada, como hace la defensa, para sustentar su hipótesis exculpatoria acerca de la insuficiencia de los mismos.
La existencia de tales indicios de comisión delictiva impiden, en este momento procesal, un pronunciamiento favorable a la libertad del recurrente, en quien se cumple los fines establecidos en el artículo 503.1.3º y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo tanto, por más que la prisión provisional sea una medida excepcional, a través de las medidas cautelares adoptadas, se trata en estos momentos de una medida necesaria para el fin que se pretende y, además, es proporcional para el resultado que persigue que no es otro que el de conjurar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
