Auto Penal 369/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Auto Penal 369/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 322/2025 de 11 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 369/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200397

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5381A

Núm. Roj: AAN 5381:2025

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 004

GARCIA GUTIERREZ, 1

Tfno:917096617

Fax:917096609/10

N.I.G.: 28079 27 2 2022 0001877

APELACION CONTRA AUTOS 322 /2025

JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 6

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 57 /2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

D JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

AUTO: 00369/2025

En Madrid, a once de julio de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 6, dictó auto de fecha 24 de Junio de 2025, en las diligencias al margen reseñadas, por el que acordó desestimar la solicitud de libertad provisional formulada por la representación procesal del investigado Isidro.

SEGUNDO.-El Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez Jurado Saro y de Isidro interpuso recurso de apelación directo contra la citada resolución, volviendo a solicitar la libertad provisional con o sin fianza de su representado.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal se opuso a dicha petición, e interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos, por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrada- Ponente a Dª Francisca María Ramis Rosselló, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente, en primer lugar, que la resolución recurrida no da respuesta a ninguna de las alegaciones formuladas, no explica las causas por las que sigue manteniendo la prisión provisional del apelante, ignora todo lo que declaró el investigado y lo que la parte mencionó en su escrito .Niega las conductas imputadas,y considera falsas, erróneas, inciertas o no veraces las afirmaciones que contienen.Así manifiesta que no es cierto que el investigado hubiera participado activamente en el funcionamiento de Juicy;no es cierto que sea uno los miembros principales de la organización criminal; es erróneo que sea el encargado de "gestionar las cuentas bancarias y las wallets de Juicy Fields"; es falso que sea el encargado de gestionar los pagos en criptomonedas, dirigiendo la estructura de pagos de la Organización Criminal; no actuaba bajo el alias " Topo" a quien no conoce y con quien no guarda relación de ningún tipo con ese dominio; no es uno de los propietarios reales de Juicy Fields AG; es falso que impartiera instrucciones en relación al fideicomiso de acciones de Alpine Asset Management AG . También afirma la falsedad del documento "JUICY FIELDS FACTS" y finalmente alega que su patrocinado está desde hace más de un año en prisión provisional en base a un dato absolutamente subjetivo, como es la declaración de D. Miguel Ángel a la que igualmente tilda de falsa e inverosímil. Admite conocer a Edemiro quien le ofreció trabajo como chófer y asistente personal, y con el que mantuvo una relación de amistad que pues ambos eran jugadores de póker en San Petersburgo, pero niega cualquier relación con Juicy Field, desconociendo los pormenores y el funcionamiento de dicha empresa .Aportó diversa documentación en defensa y apoyo de sus argumentos .

En cuanto al fumus boni iuris, alega que su patrocinado respondió a todas las preguntas que le fueron formuladas. Respecto del periculum in mora, ya no existe riesgo de destrucción de pruebas, toda vez que se ha alzado el secreto de las actuaciones, y si se ha levantado el secreto, es porque ya no existe este riesgo.

En cuanto al arraigo, aporta un documento según el cual el apelante tiene un lugar de residencia en el que podría quedarse hasta la fecha de juicio. Dña. Felicidad, con número de pasaporte NUM000, reside en la DIRECCION000 de Marbella, y confirma su voluntad de acogerle durante el tiempo que sea necesario.

SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado. Si bien es cierto que, la situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de Octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.) , acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).

Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.

En el caso de autos, nos remitimos a los elementos indiciarios que obran en las actuaciones .De este modo, y sin perjuicio de la valoración que haya de efectuarse una vez concluida la instrucción de las actuaciones, se atribuye a Isidro una relevante participación en hechos constitutivos de delitos de pertenencia a organización criminal, estafa agravada y blanqueo de capitales.

Como dijimos en el Auto nº 247/25 de 4 de junio de 2025, si bien referido a otra de las investigadas en la causa pero los razonamientos que se contienen son extrapolables al apelante ya que se alegaron prácticamente los mismos motivos de recurso, si bien con algunos matices que analizaremos e individualizaremos al caso planteado. Decíamos en la citada resolución que " De la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría el dictado de la libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la actual, de la recurrente. Tal actuación judicial resulta de la aplicación de los artículos 502, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que gozan de cobertura legal, sin que el transcurso de un año, dos meses y tres días desde la detención de la apelante en la capital de Letonia hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta para mantener privada de libertad preventivamente a la apelante, por su especial protagonismo, al menos de modo provisorio, en el desarrollo e los hechos presuntamente fraudulentos que son objeto de comprobación, sin que los tenues y recientes factores de arraigo a nuestro país tengan la intensidad precisa para hacer desaparecer el riesgo de sustracción a la acción de los órganos judiciales competentes para investigar sus posibles acciones criminales.

Contra la apelante aparecen graves indicios de posible participación en los delitos de pertenencia a organización criminal, continuado de estafa agravada y blanqueo de capitales, respectivamente previstos en los artículos 570 bis, 250.1.4º y 301 del Código Penal, y castigados con penas privativas de libertad de hasta 5 años de duración el primero, de hasta 9 años el segundo y de hasta 6 años el tercero.

De las diligencias practicadas se deduce que la recurrente resulta provisionalmente implicada en las actividades de un grupo estructurado de personas dedicado a la colocación en España en forma de inversión de dinero captado a un número considerable de personas que iban obteniendo ganancias de las nuevas inversiones, hasta que el sistema colapsó por falta de recursos económicos, sin que el dinero transferido por los inversores se aplicara al negocio de financiación del cultivo de plantas de cannabis liderado por Juicy Fields (dirigida por ciudadanos rusos), sino que se invertía en el abono de intereses a los primeros perjudicados y en los gastos de mantenimiento del aparato de captación.

En el caso de la recurrente, por los indicios existentes, se hallaba vinculada a la red criminal desarticulada, al ser una de las personas con mayor rango y responsabilidad. Presuntamente, dirigía Juicy Fields y a sus empleados y partners; adoptaba decisiones y los trabajadores le rendían cuenta a ella. Por su alta responsabilidad, negoció los acuerdos con las plantaciones de cannabis sitas en Colombia y dirigió las negociaciones con la plantación portuguesa Sabores Púrpura. Acuerdos que al parecer sirvieron para dar apariencia de legalidad a la negociación y de reclamo a los inversores.

Por lo demás, ostenta la nacionalidad letona y no ha acreditado suficiente arraigo en España, sin que pueda servir de excusa su condición de ciudadana europea, ante el evidente peligro de sustracción a la acción de los Tribunales españoles en caso de quedar en libertad. La circunstancia de que inicialmente no haya quedado perfilada su identidad, de ninguna manera implica que esta situación de indefinición o duda perviva, especialmente después del alzamiento del secreto de las actuaciones.

De la documentación remitida se extrae que sí que existen indicios racionales de criminalidad en la conducta de la apelante, por el cauce de la posible comisión de los aludidos delitos, sin que los factores de arraigo que aduce eviten eliminar o rebajar el evidente peligro de huida y el riesgo de ocultación de fuentes de prueba, habida cuenta las graves responsabilidades criminales que provisoriamente se le atribuyen, castigadas con elevadas penas de prisión, máxime cuando todavía se está analizando el contenido de los dispositivos electrónicos e informáticos intervenidos.

El grado de participación y la intensidad del conocimiento por la apelante sobre los pormenores de la presunta empresa criminal objeto de comprobación, se irán consolidando o no en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto, sin que de momento pueda aplicársele ninguna medida cautelar menos aflictiva que la actual.

De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos de la interesada con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de fuga de la apelante, que no se enerva por las referencias efectuadas por su defensa acerca de su tenue arraigo personal y familiar en nuestro país".

TERCERO.-Pues bien en el caso concreto del apelante, el arraigo consistente en el compromiso de una ciudadana que ni siquiera consta que tenga la nacionalidad española y de la que se desconoce su arraigo personal, familiar, social, laboral, o patrimonial en España, y demás datos, resulta 00a todas luces insuficiente.

El investigado es de nacionalidad polaca, en cuyo país y en otros posee vínculos e intereses económicos. Por tanto tiene capacidad económica y conexiones internacionales .Tal como señala la resolución recurrida tiene una gran facilidad para desplazarse al extranjero lo que permite deducir el riesgo de fuga. Y además fue necesaria la emisión de una OEDE para su detención.

También apreciamos el peligro de ocultación o destrucción de pruebas, dada estas conexiones internacionales indicadas unido al hecho de que los perjudicados hacían transferencias e inversiones a cuentas bancarias de entidades ubicadas en Chipre, Alemania y Lituania, y pagos en criptomonedas lo que eleva la posibilidad de su opacidad por ausencia de trazabilidad y podrían a su vez ser ocultados los beneficios por la misma vía, dada la facilidad existente para la realización de transacciones con ese tipo de activos.

Según el informe del Ministerio Fiscal la Sociedad Juicy Fields tenía una oficina en Valencia que fue registrada con autorización judiciales el 30 de agosto de 2022. Pues bien el análisis de los documentos indicados anteriormente y, principalmente de los movimientos de las cuentas analizadas ha revelado la existencia de un complejo entramado de empresas, que utilizaba cuentas bancarias en distintos países con la finalidad de recibir el dinero de los inversores y su posterior transferencia a otras cuentas cuya titularidad era de los investigados. De ahí que los documentos aportados relativos a la información societaria procedente de Panamá no desvirtúan los indicios en el modo que pretende la defensa. Se trata de una investigación compleja que requiere el estudio simultáneo de dispositivos y documentación en distintos países, de cuyo resultado todavía no se dispone .

Por tanto existen unos indicios objetivos documentales corroboradores de la participación del investigado en estos hechos .Precisamente la apreciación de ambos riesgos que afectan a los fines del procedimiento lleva a concebir como plenamente proporcionada la prisión provisional y a considerar insuficientes las demás medidas con menor carga restrictiva que se ofrecen para sustituirla.

CUARTO.-También procede desestimar las alegaciones relativas a la inexistencia, insuficiencia o a la falta de explicación de los indicios de participación del recurrente pues tales indicios se recogieron en el auto de 10 de Junio de 2024 que decretó la prisión y vuelven a reflejarse en el auto apelado. Dichos indicios derivados de las diligencias practicadas, sin perjuicio de lo que en su día pueda resultar acreditado, expuestos por el Instructor ponen de manifiesto la relación de Isidro con el funcionamiento de Juicy Fields, siendo este investigado uno de los principales miembros de la Organización Criminal, de origen ruso, del máximo círculo de confianza de Edemiro. Era la persona encargada de gestionar las cuentas bancarias y las "wallets" de JUICY FIELDS, así como de realizar los pagos en criptomonedas, dirigiendo la estructura de pagos de la Organización Criminal. En el documento JUICY FIELDS FACTS, bajo el Alias de " Topo", aparece como cofundador de www.juicyfields.io,envuelto en transacciones financieras y persona clave en la plataforma. Según este documento, también figura como uno de los propietarios reales de JUICY FIELDS AG, con un 24,5% de las acciones. Gestionaría la estructura de pagos, incluida la oficina de Valencia del grupo y administraba los grupos de la red social Telegram. Se considera que impartía instrucciones en relación al fideicomiso de acciones de Alpine Asset Management Ag, sociedad receptora de fondos de los inversores. De este modo, y sin perjuicio de la valoración que haya de efectuarse una vez concluida la instrucción de las actuaciones, se atribuye a Isidro una relevante participación en hechos constitutivos de delitos de pertenencia a organización criminal, estafa y blanqueo de capitales".

Este acervo indiciario no se desvirtúa por las alegaciones de la parte recurrente, ni sus manifestaciones gozan de mayor credibilidad frente a las que constan en la causa que han sido confrontadas con otras diligencias de investigación .La afirmada la falsedad del documento alegado o la incredibilidad de la declaración de Miguel Ángel frente al potencial incriminatorio de las investigaciones policiales llevadas a cabo no puede, en este momento, quedar simplemente desvirtuadas por la sola negación de los hechos en los términos en que lo hace el investigado, el cual si bien declaro lo hizo con el derecho a no incriminarse . En cualquier caso, todo lo relativo a la credibilidad de unas u otras manifestaciones, así como la concreción de la intervención del recurrente en los hechos objeto de investigación son cuestiones a dilucidar en el plenario correspondiente, que no afectan a la resolución de la situación personal. No debemos olvidar que la valoración de los indicios, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde al Juez de Instrucción. Además, aquellos no deben tomarse de forma parcial y sesgada, como hace la defensa, para sustentar su hipótesis exculpatoria acerca de la insuficiencia de los mismos.

La existencia de tales indicios de comisión delictiva impiden, en este momento procesal, un pronunciamiento favorable a la libertad del recurrente, en quien se cumple los fines establecidos en el artículo 503.1.3º y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo tanto, por más que la prisión provisional sea una medida excepcional, a través de las medidas cautelares adoptadas, se trata en estos momentos de una medida necesaria para el fin que se pretende y, además, es proporcional para el resultado que persigue que no es otro que el de conjurar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Isidro contra el auto dictado el día 24 de Junio de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 57/22, Pieza de Situación Personal nº 5, que acordó denegar la solicitud de libertad provisional formulada manteniéndose su situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.