Auto Penal 579/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 579/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 497/2025 de 12 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 579/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200604

Núm. Ecli: ES:AN:2025:8451A

Núm. Roj: AAN 8451:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 497/25

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 39/25

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL 5: Horacio

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0001564

A U T O: 579/25

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DÑA. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

DON JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil veinticinco.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª María Luisa Ramón Padilla, en nombre y representación del investigado Horacio, se presentó el día 22-10-2025 escrito, fechado un día antes, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 16-10-2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en las Diligencias Previas nº 39/25, que acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, por su posible implicación en los hechos sujetos a comprobación, presuntamente constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y en circunstancias de extrema gravedad, por la cantidad de droga intervenida y por tratarse de una red internacional dedicada a estas actividades.

En el referido recurso se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del recurrente, con establecimiento de las cautelas que se consideren oportunas, más adecuadas a las circunstancias del caso y la persona del investigado, que garanticen la sujeción del interesado al procedimiento, como puede ser la fijación de una fianza adecuada a su escasa capacidad económica.

De dicho escrito de recurso de apelación se acordó el día 23-10-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a efectos de adhesión o impugnación del recuso. El Ministerio Público, en escrito presentado y fechado el día 29- 10-2025 se opuso a la estimación del recurso.

Finalmente, el día 7-11-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 11-10-2025, previo reparto, se formó el rollo nº 497/25, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 12-11-2025, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la representación procesal del investigado Horacio la decisión del Magistrado Instructor acerca de la instauración de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que le afecta desde el día 16-10-2025, porque está en desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal aplicada, por cuanto considera que no se dan los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, por las circunstancias personales y procesales que alega y porque la prevalencia del derecho fundamental a la libertad personal y a la presunción de inocencia, respectivamente consagrados en los artículos 17 y 24.2 de la Constitución, debe conducir a la libertad del interesado.

En el escrito de recurso se aborda la doctrina jurisprudencial acerca de la debilidad de los indicios de criminalidad que pesan sobre el apelante y mitigación del peligro de fuga y critica que no se hubieran tenido aquellos en cuenta, por cuanto niega la parte recurrente que su representado sea miembro de ninguna organización criminal, como también niega que el apelante tenga conocimiento de los concretos negocios del asimismo investigado Eleuterio y de las mercantiles, al parecer de su propiedad, Global Goitel S.L., Goital S.L., Modern Day S.L. y Grúas GHG Gómez 2020 S.L. y de los posibles y supuestos contactos del Sr. Eleuterio con otras personas investigadas.

Añade la parte recurrente que no puede inferirse un riesgo real y palpable de fuga de su patrocinado, toda vez que su arraigo social y familiar en el municipio de DIRECCION000 (Madrid) es notable, pues es español y ha desarrollado toda su infancia en la localidad de DIRECCION000, practicándose la diligencia de entrada y registro de sus oficinas con su total colaboración, en un momento en que se encontraban en el inmueble su pareja, los dos hijos comunes, llamados Ramón y Gregorio (de 2 años y 6 meses, respectivamente, y sus suegros. Además, el interesado no dispone de soporte ni capacidad económica que podría sustentar un riesgo de fuga real.

Añade que el improbable riesgo de fuga e muy sencillo de evitar con otras medidas menos restrictivas, no existiendo riesgo de destrucción de pruebas poque el Juzgado viene investigando y recopilando información desde hace meses.

Sostiene que con otras medidas menos gravosas podría sujetarse al investigado al procedimiento, como podrían ser la instalación de dispositivos telemáticos y electrónicos de localización y seguimiento, la permanencia vigilada en su domicilio, las comparecencias quincenales ante el Juzgado, retirada de pasaporte, prestación de una fianza y la prohibición de abandonar un determinado lugar sin autorización judicial, comprometiéndose su patrocinado a observar las medidas cautelares sustitutivas de las vigentes que se acuerden.

Pr todo lo cual se solicita la libertad del apelante, con establecimiento de cualesquiera de las medidas cautelares complementarias, menos gravosas que la vigente, que se tengan por convenientes.

SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b)Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A)La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B)Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C)En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D)La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que parece alegar la parte recurrente.

TERCERO.-De la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual, del recurrente.

Contra el apelante aparecen claros indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y metanfetamina), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y en circunstancias de extrema gravedad, por la cantidad de droga incautada y por desarrollarse en una red internacional dedicada a tan ilícita actividad. Supuesto delito previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad que discurre entre los 9 años y los 13 años y 6 meses de prisión.

El recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de una estructura internacional de personas (que forman los grupos de nacionalidad colombiana, mexicana y española), perteneciendo al círculo de confianza del máximo responsable de la infraestructura logística y económica, llamado Eleuterio, con funciones concretas de apoyo, como la gestión y custodia de las llaves de las naves o almacenes de droga dispersos por la geografía española; recepción y descarga de la maquinaria industrial donde se hallaba la droga traficada; las entregas de vehículos, pagos y desplazamientos de enlace con la rama mexicana.

En el registro de su domicilio de DIRECCION000 se localizaron muchos pendrives, con información relevante; 31.500 euros en efectivo y un arma de fuego con munición y silenciador.

A través de las vigilancias y seguimientos, así como por las observaciones telefónicas y otras tecnológicas se incautaron en una nave industrial sita en DIRECCION001 (Toledo) 1.143 kilos de cocaína y 368 kilos de matanfetamina; en otra nave de la localidad madrileña de DIRECCION002 se localizaron otros 57 kilos de cocaína, y y otros 30 kilos se aprehendieron en Valencia.

Por lo demás, su arraigo en nuestro país, del que es nacional, a pesar de su relativa acreditación adolece de lagunas, como la averiguación de los medios de vida lícitos que ostenta el interesado.

Por tanto, ante la existencia de nítidos indicios de participación del apelante en dicha operativa de narcotráfico, en calidad de integrante de la trama presuntamente delictiva desarticulada, con labores relacionadas con la gestión del ilegal negocio, procede desestimar la petición de libertad del recurrente.

El grado de su participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando o no en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.

Las graves responsabilidades penales, todavía en el ámbito indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, unido a su no del todo aclarado arraigo en nuestro país, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por sus alegaciones referidas a sus promesas de cumplimiento de las obligaciones o cautelas que ofrece en caso de quedar en libertad.

CUARTO.-En consecuencia, al no vislumbrase motivos relevantes para disminuir la percepción judicial sobre el real peligro de sustracción a los Tribunales que pesa sobre el investigado, carente de medios de vida lícitos acreditados, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Horacio contra el auto dictado el día 16 de octubre de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en las Diligencias Previas nº 39/25, que decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del nombrado.

Por lo que confirmamos íntegramentela referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.