Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 579/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 497/2025 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 579/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200604
Núm. Ecli: ES:AN:2025:8451A
Núm. Roj: AAN 8451:2025
Encabezamiento
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil veinticinco.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
En el referido recurso se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del recurrente, con establecimiento de las cautelas que se consideren oportunas, más adecuadas a las circunstancias del caso y la persona del investigado, que garanticen la sujeción del interesado al procedimiento, como puede ser la fijación de una fianza adecuada a su escasa capacidad económica.
De dicho escrito de recurso de apelación se acordó el día 23-10-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a efectos de adhesión o impugnación del recuso. El Ministerio Público, en escrito presentado y fechado el día 29- 10-2025 se opuso a la estimación del recurso.
Finalmente, el día 7-11-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
En el escrito de recurso se aborda la doctrina jurisprudencial acerca de la debilidad de los indicios de criminalidad que pesan sobre el apelante y mitigación del peligro de fuga y critica que no se hubieran tenido aquellos en cuenta, por cuanto niega la parte recurrente que su representado sea miembro de ninguna organización criminal, como también niega que el apelante tenga conocimiento de los concretos negocios del asimismo investigado Eleuterio y de las mercantiles, al parecer de su propiedad, Global Goitel S.L., Goital S.L., Modern Day S.L. y Grúas GHG Gómez 2020 S.L. y de los posibles y supuestos contactos del Sr. Eleuterio con otras personas investigadas.
Añade la parte recurrente que no puede inferirse un riesgo real y palpable de fuga de su patrocinado, toda vez que su arraigo social y familiar en el municipio de DIRECCION000 (Madrid) es notable, pues es español y ha desarrollado toda su infancia en la localidad de DIRECCION000, practicándose la diligencia de entrada y registro de sus oficinas con su total colaboración, en un momento en que se encontraban en el inmueble su pareja, los dos hijos comunes, llamados Ramón y Gregorio (de 2 años y 6 meses, respectivamente, y sus suegros. Además, el interesado no dispone de soporte ni capacidad económica que podría sustentar un riesgo de fuga real.
Añade que el improbable riesgo de fuga e muy sencillo de evitar con otras medidas menos restrictivas, no existiendo riesgo de destrucción de pruebas poque el Juzgado viene investigando y recopilando información desde hace meses.
Sostiene que con otras medidas menos gravosas podría sujetarse al investigado al procedimiento, como podrían ser la instalación de dispositivos telemáticos y electrónicos de localización y seguimiento, la permanencia vigilada en su domicilio, las comparecencias quincenales ante el Juzgado, retirada de pasaporte, prestación de una fianza y la prohibición de abandonar un determinado lugar sin autorización judicial, comprometiéndose su patrocinado a observar las medidas cautelares sustitutivas de las vigentes que se acuerden.
Pr todo lo cual se solicita la libertad del apelante, con establecimiento de cualesquiera de las medidas cautelares complementarias, menos gravosas que la vigente, que se tengan por convenientes.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones:
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que parece alegar la parte recurrente.
Contra el apelante aparecen claros indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y metanfetamina), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y en circunstancias de extrema gravedad, por la cantidad de droga incautada y por desarrollarse en una red internacional dedicada a tan ilícita actividad. Supuesto delito previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad que discurre entre los 9 años y los 13 años y 6 meses de prisión.
El recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de una estructura internacional de personas (que forman los grupos de nacionalidad colombiana, mexicana y española), perteneciendo al círculo de confianza del máximo responsable de la infraestructura logística y económica, llamado Eleuterio, con funciones concretas de apoyo, como la gestión y custodia de las llaves de las naves o almacenes de droga dispersos por la geografía española; recepción y descarga de la maquinaria industrial donde se hallaba la droga traficada; las entregas de vehículos, pagos y desplazamientos de enlace con la rama mexicana.
En el registro de su domicilio de DIRECCION000 se localizaron muchos pendrives, con información relevante; 31.500 euros en efectivo y un arma de fuego con munición y silenciador.
A través de las vigilancias y seguimientos, así como por las observaciones telefónicas y otras tecnológicas se incautaron en una nave industrial sita en DIRECCION001 (Toledo) 1.143 kilos de cocaína y 368 kilos de matanfetamina; en otra nave de la localidad madrileña de DIRECCION002 se localizaron otros 57 kilos de cocaína, y y otros 30 kilos se aprehendieron en Valencia.
Por lo demás, su arraigo en nuestro país, del que es nacional, a pesar de su relativa acreditación adolece de lagunas, como la averiguación de los medios de vida lícitos que ostenta el interesado.
Por tanto, ante la existencia de nítidos indicios de participación del apelante en dicha operativa de narcotráfico, en calidad de integrante de la trama presuntamente delictiva desarticulada, con labores relacionadas con la gestión del ilegal negocio, procede desestimar la petición de libertad del recurrente.
El grado de su participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando o no en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.
Las graves responsabilidades penales, todavía en el ámbito indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, unido a su no del todo aclarado arraigo en nuestro país, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por sus alegaciones referidas a sus promesas de cumplimiento de las obligaciones o cautelas que ofrece en caso de quedar en libertad.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
