Última revisión
07/10/2025
Auto Penal 451/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 387/2025 de 12 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 451/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200454
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5990A
Núm. Roj: AAN 5990:2025
Encabezamiento
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil veinticinco.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Se solicita la revocación de la resolución recurrida y que se decrete la puesta en libertad provisional del interesado, con o sin imposición de medidas alternativas de control para asegurar la presencia del interesado en juicio.
De dicho escrito se acordó el día 28-8-2025 dar traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.
Finalmente, el día 5-9-2025 se acordó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Considera la parte recurrente que la medida cautelar últimamente adoptada debe aplicarse con criterios de excepcionalidad al principio de libertad y a la presunción de inocencia, no pudiendo ser decidida tal prórroga en abstracto, teniendo en cuenta sólo la gravedad de los cargos, para así valorar el riesgo de fuga, la posibilidad de destrucción de pruebas o la eventualidad de reiteración delictiva, sino que debe de ser objeto de valoración en cada caso concreto y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el apelante, cuya representación tacha de inmotivada la resolución combatida.
Reprocha la parte recurrente que se haya adoptado tal prórroga de la prisión provisional basada en el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, en persona que goza de suficiente arraigo personal, familiar, social y laboral en nuestro país, aparte de que no tiene un patrimonio que le dejase subsistir con su familia fuera de nuestras fronteras.
A este respecto, se alega que el apelante, aunque extranjero, es ciudadano italiano, y por tanto comunitario, con arraigo en la isla de Gran Canaria, tanto él como su hermano, donde viven desde hace años. Dice que sus padres la visitan constantemente en prisión y aporta una oferta de trabajo para el supuesto de que obtenga la libertad y pueda ganarse la vida honradamente hasta que pueda retomar su vida cotidiana.
Alega que nunca ha tenido problemas con la Justicia; reitera que tiene un fuerte arraigo en la isla de Gran Canaria; que medidas cautelares menos drásticas que la actual serían suficientes y eficaces, y que no existe riesgo alguno de destrucción de pruebas y mucho menos de entorpecimiento de la investigación. Todo lo cual le convierte en persona que no va a evadir su obligación de acudir a un juicio donde otros implicados gozan de la libertad provisional.
Entiende por ello la parte recurrente que, dadas las circunstancias personales que envuelven a su patrocinado, con otras medidas cautelares menos gravosas y más proporcionales puede garantizarse la vinculación del apelante al procedimiento, las cuales gozan de las características de la razonabilidad y la ponderación. Por lo que ha de ser modificada su situación personal, al no existir fin constitucionalmente admisible para proceder al mantenimiento de la privación de libertad del interesado, que se prolonga a los dos años.
De ahí que solicite, previa revocación del auto combatido, la libertad provisional del recurrente, en evitación de los efectos de la pena anticipada, con establecimiento de otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva, siendo del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal de donde se deduce que concurren en el caso sometido a examen todos los requisitos exigibles para mantener y prorrogar la combatida medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, decretada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmes de Gran Canaria y ratificada luego por el Juzgado Central de Instrucción nº 6.
Por otro lado, las S.T.C. de 18-4-2005, 20-9-2004 y 12-7- 2004 proclaman que existe consolidada doctrina sobre el sometimiento a plazo máximo de la prisión provisional, exigencia normativa prevista en el artículo 17.4 de la Constitución, y la prórroga o ampliación de dicho plazo, que puede sistematizarse en los siguientes puntos:
Finalmente, la S.T.C. de 23-2-2004 indica que la decisión de prolongación de la prisión provisional debe sustentarse en la necesidad de alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, esto es, en la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, precisando, además, que lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena. La concurrencia de dicha finalidad legítima debe apreciarse tomando en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del investigado.
De las actuaciones remitidas, con especial incidencia del auto de procesamiento dictado el 16-5-2025, y de los escritos e informes de las partes, se deduce de manera indiciaria que el apelante está activamente implicado en una red dedicada a la importación y distribución de elevadas cantidades de droga, que pudiera constituir un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desarrollando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de al menos 9 años hasta un máximo de 13 años y 6 meses de duración.
De lo actuado se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas, dedicada a la importación de sustancias estupefacientes, para su posterior tratamiento, almacenaje, envío y distribución por España, dedicándose el interesado principalmente a tareas de trasporte.
Fruto de la investigación desplegada, constituida por las intervenciones telefónicas detectadas, los dispositivos de vigilancia de los inmuebles y embarcaciones sujetos a comprobación, la utilización de técnicas de geolocalización de vehículos y barcos, los reportajes fotográficos sobre el investigado y las entradas y registros judicialmente autorizados, se logró la incautación de considerables cantidades de droga. Así, consta que a finales de julio y principios de agosto de 2023 el recurrente y su hermano Isidoro tripulaban el velero " DIRECCION000", con pabellón croata, con el que habían zarpado el 27 de julio del puerto deportivo de Las Palmas de Gran Canaria, siendo objeto de vigilancia, hasta el punto que en la madrugada del 2 de agosto recibió una carga de un barco nodriza de una organización brasileña también investigada, en tanto que el apelante pertenecía a la llamada organización serbo-croata inversora/propietaria de la droga.
La circunstancia expresada determinó que, cuando la embarcación regresaba al puerto de Las Palmas de Gran Canaria, y antes de trasvasar la droga a embarcaciones neumáticas de menor porte, en evitación de posibles sospechas, la UCO de la Guardia Civil solicitó el 3 de agosto su abordaje, que se le concedió. De esta forma. A las 6:30 horas del 5-8-2023 se procedió a interceptar el velero " DIRECCION000" en las coordenadas 30º 21N, -21º 5747W, con detención de los dos tripulantes. A simple vista, se hallaron 16 fardos de 30 kilos cada uno de cocaína. Sin embargo, una vez llagado el velero a puerto y practicada la entrega y registro se descubrieron 35 fardos con 700 kilos brutos de cocaína, Analizada la sustancia, arrojó como resultado la existencia de 600 tabletas de polvo banco, con un peso bruto total de 600 kilos, con un índice de riqueza del 80,41%, con un valor mínimo de 24.402.618 euros.
Por lo demás, la versión exculpatoria mantenida por el apelante, su situación familiar y sus propósitos de obtención de medios lícitos de vida, que no aparecen acreditados en las actuaciones remitidas, siguen sin constituir circunstancias determinantes que permitan modificar el criterio existente sobre el peligro de sustracción a la acción de la Justicia por el recurrente, en el supuesto de que quedara en libertad.
Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en operaciones de narcotráfico, en calidad de integrante de la estructura organizativa de la ilegal red desmembrada, ejerciendo un concreto rol situado en el ámbito de la obtención, transporte y distribución de la droga incautada a la red desmantelada.
El concreto grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores del tráfico ilegal de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.
De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las meras referencias exculpatorias efectuadas por su defensa en torno a su alegado arraigo en nuestro país.
De ahí que ni tan siquiera pueda contemplarse el establecimiento de algún sistema de comparecencias periódicas, ni la fijación de una fianza moderada para eludir la prisión preventiva vigente, ni la retirada del pasaporte, ni ninguna otra medida cautelar alternativa y menos aflictiva que la actual. Porque los riesgos de sustracción a la acción de los órganos judiciales y de obstrucción de la justicia penal, en su día argumentados motivadamente por el Magistrado Instructor, no se disipan mediante la imposición de medidas cautelares menos aflictivas que las actualmente vigentes.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
