Auto Penal 451/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Auto Penal 451/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 387/2025 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 451/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200454

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5990A

Núm. Roj: AAN 5990:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 387/25

SUMARIO Nº 1/25

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL DE Maximino

N.I.G.: 2879 27 2 2023 0001100

A U T O: 451/25

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FRANCISCO SEGURA SANCHO

DÑA. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

En Madrid, a doce de septiembre de dos mil veinticinco.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Abogado D. Francisco Javier López Troya, en nombre y representación del procesado Maximino, se presentó el día 26-8-2025 escrito, fechado un día antes, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 20-8-2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en el Sumario nº 1/2025, desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de 9-7-2025, que acordó la prórroga de la prisión provisional del mencionado (acordada por auto de 7-8-2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, ante quien fue puesto a disposición con motivo de su detención, acaecida el 5-8-2023), hasta el máximo legal de dos años previsto.

Se solicita la revocación de la resolución recurrida y que se decrete la puesta en libertad provisional del interesado, con o sin imposición de medidas alternativas de control para asegurar la presencia del interesado en juicio.

De dicho escrito se acordó el día 28-8-2025 dar traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.

Finalmente, el día 5-9-2025 se acordó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 10-9-2025, previo reparto, se formó el rollo nº 387/25, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación la audiencia del día 12-9-2025, quedando entonces las actuaciones pendientes de resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la defensa del procesado Maximino la decisión del órgano instructor sobre prórroga por dos años de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que viene afectando al interesado desde que contra el mismo se dictara por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria auto de prisión preventiva el día 7-8-2023, después de haber sido detenido dos días antes en alta mar con ocasión de la práctica de un abordaje. Medida cautelar aquella que ha sido prorrogada el pasado día 9-7-2025, por el tiempo máximo legalmente aplicable.

Considera la parte recurrente que la medida cautelar últimamente adoptada debe aplicarse con criterios de excepcionalidad al principio de libertad y a la presunción de inocencia, no pudiendo ser decidida tal prórroga en abstracto, teniendo en cuenta sólo la gravedad de los cargos, para así valorar el riesgo de fuga, la posibilidad de destrucción de pruebas o la eventualidad de reiteración delictiva, sino que debe de ser objeto de valoración en cada caso concreto y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el apelante, cuya representación tacha de inmotivada la resolución combatida.

Reprocha la parte recurrente que se haya adoptado tal prórroga de la prisión provisional basada en el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, en persona que goza de suficiente arraigo personal, familiar, social y laboral en nuestro país, aparte de que no tiene un patrimonio que le dejase subsistir con su familia fuera de nuestras fronteras.

A este respecto, se alega que el apelante, aunque extranjero, es ciudadano italiano, y por tanto comunitario, con arraigo en la isla de Gran Canaria, tanto él como su hermano, donde viven desde hace años. Dice que sus padres la visitan constantemente en prisión y aporta una oferta de trabajo para el supuesto de que obtenga la libertad y pueda ganarse la vida honradamente hasta que pueda retomar su vida cotidiana.

Alega que nunca ha tenido problemas con la Justicia; reitera que tiene un fuerte arraigo en la isla de Gran Canaria; que medidas cautelares menos drásticas que la actual serían suficientes y eficaces, y que no existe riesgo alguno de destrucción de pruebas y mucho menos de entorpecimiento de la investigación. Todo lo cual le convierte en persona que no va a evadir su obligación de acudir a un juicio donde otros implicados gozan de la libertad provisional.

Entiende por ello la parte recurrente que, dadas las circunstancias personales que envuelven a su patrocinado, con otras medidas cautelares menos gravosas y más proporcionales puede garantizarse la vinculación del apelante al procedimiento, las cuales gozan de las características de la razonabilidad y la ponderación. Por lo que ha de ser modificada su situación personal, al no existir fin constitucionalmente admisible para proceder al mantenimiento de la privación de libertad del interesado, que se prolonga a los dos años.

De ahí que solicite, previa revocación del auto combatido, la libertad provisional del recurrente, en evitación de los efectos de la pena anticipada, con establecimiento de otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual.

SEGUNDO.-Respecto a la cuestión sometida a examen, como este Tribunal ha tenido ocasión de indicar en otras resoluciones, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que ha de resultar acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva, siendo del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal de donde se deduce que concurren en el caso sometido a examen todos los requisitos exigibles para mantener y prorrogar la combatida medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, decretada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmes de Gran Canaria y ratificada luego por el Juzgado Central de Instrucción nº 6.

Por otro lado, las S.T.C. de 18-4-2005, 20-9-2004 y 12-7- 2004 proclaman que existe consolidada doctrina sobre el sometimiento a plazo máximo de la prisión provisional, exigencia normativa prevista en el artículo 17.4 de la Constitución, y la prórroga o ampliación de dicho plazo, que puede sistematizarse en los siguientes puntos:

a)El respeto a los plazos legales máximos de prisión provisional es expresión de una exigencia constitucional, de forma que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad, pues el plazo máximo de duración de la prisión provisional que el legislador debe establecer por imperativo constitucional y como garantía de la mediación legislativa es asumido por la propia Constitución como tal plazo máximo, de forma que su ignorancia se traduce por fuerza en una vulneración del derecho fundamental a la libertad, al punto que, aun cuando esos plazos puedan variarse por el legislador, mientras la Ley fije unos es evidente que han de cumplirse y que ese cumplimiento, como se ha dicho, integra la garantía constitucional de la libertad proclamada en el artículo 17 de la Constitución.

b)La prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión y ha de fundarse en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello (imposibilidad del enjuiciamiento en el plazo inicial acordado o que el acusado haya sido condenado por sentencia que haya sido recurrida: artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , y además ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal, por más que no venga expresamente exigida por el precepto, hasta el punto que la lesión producida por la ignorancia del plazo no se subsana por la adopción de un intempestivo acuerdo de prórroga tras la superación de aquél. Y

c)No es constitucionalmente razonable la interpretación según la cual el dictado de una sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta, pues el tenor literal del artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las generales exigencias de motivación de tan drástica medida cautelar exigen rechazar esta tesis.

Finalmente, la S.T.C. de 23-2-2004 indica que la decisión de prolongación de la prisión provisional debe sustentarse en la necesidad de alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, esto es, en la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, precisando, además, que lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena. La concurrencia de dicha finalidad legítima debe apreciarse tomando en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del investigado.

TERCERO.-Con el basamento fáctico y jurídico indicado, llegamos a la conclusión de que el recurso de apelación formulado no puede prosperar, toda vez que este Tribunal suscribe en su integridad las tesis esgrimidas por el Magistrado Instructor y el Ministerio Fiscal sobre el riesgo de sustracción a la acción de los órganos judiciales que se crearía en el estado actual del procedimiento si se decretase la libertad provisional sin más del procesado apelante o si se instaurase cualquier otra medida cautelar sustitutiva y se fijase una fianza que permitiera al interesado eludir la prisión provisional que le afecta, ante los graves indicios de comisión delictiva que se acumulan en su contra y la penalidad que pudieran acarrear si se confirmaran.

De las actuaciones remitidas, con especial incidencia del auto de procesamiento dictado el 16-5-2025, y de los escritos e informes de las partes, se deduce de manera indiciaria que el apelante está activamente implicado en una red dedicada a la importación y distribución de elevadas cantidades de droga, que pudiera constituir un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desarrollando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de al menos 9 años hasta un máximo de 13 años y 6 meses de duración.

De lo actuado se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas, dedicada a la importación de sustancias estupefacientes, para su posterior tratamiento, almacenaje, envío y distribución por España, dedicándose el interesado principalmente a tareas de trasporte.

Fruto de la investigación desplegada, constituida por las intervenciones telefónicas detectadas, los dispositivos de vigilancia de los inmuebles y embarcaciones sujetos a comprobación, la utilización de técnicas de geolocalización de vehículos y barcos, los reportajes fotográficos sobre el investigado y las entradas y registros judicialmente autorizados, se logró la incautación de considerables cantidades de droga. Así, consta que a finales de julio y principios de agosto de 2023 el recurrente y su hermano Isidoro tripulaban el velero " DIRECCION000", con pabellón croata, con el que habían zarpado el 27 de julio del puerto deportivo de Las Palmas de Gran Canaria, siendo objeto de vigilancia, hasta el punto que en la madrugada del 2 de agosto recibió una carga de un barco nodriza de una organización brasileña también investigada, en tanto que el apelante pertenecía a la llamada organización serbo-croata inversora/propietaria de la droga.

La circunstancia expresada determinó que, cuando la embarcación regresaba al puerto de Las Palmas de Gran Canaria, y antes de trasvasar la droga a embarcaciones neumáticas de menor porte, en evitación de posibles sospechas, la UCO de la Guardia Civil solicitó el 3 de agosto su abordaje, que se le concedió. De esta forma. A las 6:30 horas del 5-8-2023 se procedió a interceptar el velero " DIRECCION000" en las coordenadas 30º 2Ž1N, -21º 57Ž47W, con detención de los dos tripulantes. A simple vista, se hallaron 16 fardos de 30 kilos cada uno de cocaína. Sin embargo, una vez llagado el velero a puerto y practicada la entrega y registro se descubrieron 35 fardos con 700 kilos brutos de cocaína, Analizada la sustancia, arrojó como resultado la existencia de 600 tabletas de polvo banco, con un peso bruto total de 600 kilos, con un índice de riqueza del 80,41%, con un valor mínimo de 24.402.618 euros.

Por lo demás, la versión exculpatoria mantenida por el apelante, su situación familiar y sus propósitos de obtención de medios lícitos de vida, que no aparecen acreditados en las actuaciones remitidas, siguen sin constituir circunstancias determinantes que permitan modificar el criterio existente sobre el peligro de sustracción a la acción de la Justicia por el recurrente, en el supuesto de que quedara en libertad.

Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en operaciones de narcotráfico, en calidad de integrante de la estructura organizativa de la ilegal red desmembrada, ejerciendo un concreto rol situado en el ámbito de la obtención, transporte y distribución de la droga incautada a la red desmantelada.

El concreto grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores del tráfico ilegal de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.

De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las meras referencias exculpatorias efectuadas por su defensa en torno a su alegado arraigo en nuestro país.

De ahí que ni tan siquiera pueda contemplarse el establecimiento de algún sistema de comparecencias periódicas, ni la fijación de una fianza moderada para eludir la prisión preventiva vigente, ni la retirada del pasaporte, ni ninguna otra medida cautelar alternativa y menos aflictiva que la actual. Porque los riesgos de sustracción a la acción de los órganos judiciales y de obstrucción de la justicia penal, en su día argumentados motivadamente por el Magistrado Instructor, no se disipan mediante la imposición de medidas cautelares menos aflictivas que las actualmente vigentes.

CUARTO.-En consecuencia, al resultar necesaria y proporcional la medida de prórroga de la situación personal adoptada, que cumple suficientemente con los cánones de motivación marcados por los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 506.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede desestimar el recurso de apelación formulado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Maximino contra el auto dictado el día 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en el Sumario nº 1/2025, desestimatorio a su vez del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 9 de julio de 2025, que acordó la prórroga de la prisión provisional del mencionado por el período máximo de dos años que autoriza la ley.

Por lo que confirmamos íntegramentelas referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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