Auto Penal 19/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Auto Penal 19/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 13/2026 de 13 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 19/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200017

Núm. Ecli: ES:AN:2026:236A

Núm. Roj: AAN 236:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 13/26

SUMARIO Nº 4/25 (ANTES, DILIGENCIAS PREVIAS Nº 46/23)

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL DE Eliseo

N.I.G.: 2879 27 2 2023 0001291

A U T O: 19/26

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

En Madrid, a trece de enero de dos mil veintiséis.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación del procesado Eliseo, se presentó el día 25-11-2025 escrito interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 18-11-2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en el Sumario nº 4/2023, que acordó la prórroga de la prisión provisional del mencionado acordada por auto de 24-1-2024, por el período máximo de dos años que autoriza la ley, con efecto hasta el día 24-1-2028.

Se solicita la revocación de la resolución recurrida y que se decrete la puesta en libertad provisional del interesado, como consecuencia de la nulidad del auto de prórroga de prisión, por ausencia de motivación. Subsidiariamente, para el caso de no decretarse la nulidad del auto de prórroga, se interesa que se estime el recurso por agravio comparativo, acordando la libertad del apelante con o sin fianza.

De dicho escrito se acordó el 1-12-2025 dar traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal en escrito presentado y fechado el día 16- 12-2025.

Finalmente, el día 9-1-2026 se acordó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 12-12-2026, previo reparto, se formó el rollo nº 13/26, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación la audiencia del día 13-1-2026, con denegación de la diligencia de vista solicitada, al quedar este Tribunal suficientemente ilustrado del procedimiento, quedando entonces las actuaciones pendientes de resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la representación procesal del investigado Eliseo la decisión del órgano instructor sobre prórroga por dos años de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que viene afectando al interesado desde que contra el mismo se dictara por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 auto de prisión preventiva el día 24-1-2024 -después de haber sido detenido el mismo día-. Medida cautelar aquella que ha sido prorrogada desde el pasado día 24-1-2026, comenzando el nuevo cómputo hasta el día 24-1-2028.

Considera la parte recurrente que la medida cautelar últimamente adoptada debe aplicarse con criterios de excepcionalidad al principio de libertad y a la presunción de inocencia, no pudiendo ser decidida tal prórroga en abstracto, tomando en consideración sólo la gravedad de los cargos, para así valorar el riesgo de fuga, la posibilidad de destrucción de pruebas o la eventualidad de reiteración delictiva, sino que debe de ser objeto de valoración en cada caso concreto y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el apelante.

Reprocha la parte recurrente que se haya adoptado tal prórroga de la prisión provisional a pesar de que, a su entender, concurre en las actuaciones una evidente vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, como consecuencia de la alegada ausencia de indicios suficientes de criminalidad en la presente causa contra el interesado como para poder dictar en su día una sentencia condenatoria que le afecte. Sostiene que la resolución combatida no contiene una motivación concreta, individualizada y actualizada que justifique la necesidad de prolongar la medida más gravosa de nuestro sistema cautelar, pues utiliza una argumentación estereotipada y abstracta, sin hacer referencia a los cambios respecto de la situación existente en el momento de acordarse la medida; las circunstancias personales del investigado; la evolución del procedimiento y las medidas alternativas posibles. Se insiste en que el auto recurrido no contiene ninguno de los elementos que la jurisprudencia viene exigiendo para decretar la prórroga combatida, pues no se toma en consideración ninguna circunstancia personal del apelante y si la causa se ha ido retrasando no se debe a ninguna actuación irregular de la parte interesada.

Por un lado, se indica en el escrito de recurso que procede declarar la nulidad del auto de prórroga de prisión recurrido, lo que supone necesariamente que la situación de prisión provisional en que se halla el mencionado, no figura con título válido alguno.

Por otro lado, de modo subsidiario, para el caso de que no se estime dicha nulidad de las actuaciones, se solicita igualmente la revocación del auto apelado, al incurrir dicha decisión en un grave agravio comparativo, por cuanto el resto de los investigados, a pesar de tener una mayor implicación y participación en los hechos que se investigan, se encuentran todos en libertad provisional.

De todo lo cual deduce la parte apelante que, con respecto a su patrocinado, ha de ser modificada su situación personal, al no existir fin constitucionalmente admisible para proceder al mantenimiento de la privación de libertad de éste, que se prolonga a casi dos años.

SEGUNDO.-Respecto a la cuestión sometida a examen, como este Tribunal ha tenido ocasión de indicar en otras resoluciones (autos de 24-4-2025 y 24-7-2025, recaídos en los Rollos de Apelación nº 193/25 y n 333/25, respectivamente), debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que ha de resultar acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva, siendo del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal de donde se deduce que concurren en el caso sometido a análisis todos los requisitos exigibles para mantener y prorrogar la combatida medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, decretada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6.

Por otro lado, las S.T.C. de 18-4-2005, 20-9-2004 y 12-7- 2004 proclaman que existe consolidada doctrina sobre el sometimiento a plazo máximo de la prisión provisional, exigencia normativa prevista en el artículo 17.4 de la Constitución, y la prórroga o ampliación del mismo, que puede sistematizarse en los siguientes puntos: a)El respeto a los plazos legales máximos de prisión provisional es expresión de una exigencia constitucional, de forma que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad, pues el plazo máximo de duración de la prisión provisional que el legislador debe establecer por imperativo constitucional y como garantía de la mediación legislativa es asumido por la propia Constitución como tal plazo máximo, de forma que su ignorancia se traduce por fuerza en una vulneración del derecho fundamental a la libertad, al punto que, aun cuando esos plazos puedan variarse por el legislador, mientras la Ley fije unos es evidente que han de cumplirse y que ese cumplimiento, como se ha dicho, integra la garantía constitucional de la libertad proclamada en el artículo 17 de la Constitución. b)La prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión y ha de fundarse en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello (imposibilidad del enjuiciamiento en el plazo inicial acordado o que el acusado haya sido condenado por sentencia que haya sido recurrida: artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , y además ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal, por más que no venga expresamente exigida por el precepto, hasta el punto que la lesión producida por la ignorancia del plazo no se subsana por la adopción de un intempestivo acuerdo de prórroga tras la superación de aquél. Y c)No es constitucionalmente razonable la interpretación según la cual el dictado de una sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta, pues el tenor literal del artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las generales exigencias de motivación de tan drástica medida cautelar exigen rechazar esta tesis.

Finalmente, la S.T.C. de 23-2-2004 indica que la decisión de prolongación de la prisión provisional debe sustentarse en la necesidad de alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, esto es, en la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, precisando, además, que lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena. La concurrencia de dicha finalidad legítima debe apreciarse tomando en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del investigado.

TERCERO.-Con el basamento fáctico y jurídico indicado, llegamos a la conclusión de que el recurso de apelación formulado no puede prosperar, toda vez que este Tribunal suscribe en su integridad las tesis esgrimidas por el Magistrado Instructor y el Ministerio Fiscal sobre el riesgo de sustracción a la acción de los órganos judiciales que se crearía en el estado actual del procedimiento si se decretase la libertad provisional sin más del investigado apelante o si se instaurase cualquier otra medida cautelar sustitutiva y se fijase una fianza que permitiera al interesado eludir la prisión provisional que le afecta, ante los graves indicios de comisión delictiva que se acumulan en su contra y la penalidad que pudieran acarrear si se confirmaran.

Contra éste aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 368, 369.1.5º y 369 bis del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de al menos 9 años hasta un máximo de 12 años de duración.

De lo actuado se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas, dedicado a la importación de sustancia estupefaciente, para su posterior tratamiento, almacenaje, envío y distribución por España.

Fruto de la investigación desplegada, constituida por las intervenciones telefónicas detectadas, los dispositivos de vigilancia de las personas y los inmuebles sujetos a comprobación, la utilización de técnicas de geolocalización y los reportajes fotográficos sobre los investigados, se logró la incautación de considerables cantidades de droga en la que figura directamente implicado aquí apelante, sin considerar otros alijos en los que no se le sitúa. Así:

1.-El día 28-3-2023, una embarcación nodriza realizó un acercamiento a 252 millas de la costa portuguesa sobre las 17:01, hora española, donde una o varias embarcaciones de alta velocidad trasvasaron sustancia estupefaciente que sería posteriormente alijada en Peniche, Portugal.

2.-A las 22:30, hora española, del 30-3-2023, las autoridades portuguesas sorprendieron a Primitivo, Pedro Antonio, Urbano, Adolfo y Eliseo en la "Praia do Ribeiro do Cavalo" de la localidad de Sesimbra (Portugal), entregando garrafas de combustible a la tripulación de dos embarcaciones tipo EAV; Gerardo se encontraba colaborando en dichas tareas con los mismos, huyendo ante la aparición de la policía portuguesa; junto a ellos, se encontraban estacionados los vehículos BMW X5, con matrícula NUM000, Hyundai Matrix, con matrícula NUM001 (utilizado por Primitivo), furgoneta de alquiler Fiat Ducato, con matrícula NUM002 (vinculada a Pedro Antonio y Gerardo) y un Volkswagen Golf, con matrícula NUM003, perteneciente a la empresa de alquiler Avis.

3.-En las inmediaciones del lugar, la policía portuguesa incautó tres maletas conteniendo diversas prendas, gafas de bucear, traje de neopreno, chalecos salvavidas, tarjeta de visita del Hotel "TD Hotels", que pertenecía al Hotel Sinerama de Sines, una bolsa con un teléfono satelital marca Iridium Satélite LLC, modelo 9555N, con IMEI NUM004, portando una tarjeta Iridium nº NUM005, y un GPS marca GARMIN, modelo Montana 600, con nº serie NUM006, que portaba una tarjeta de memoria marca Scandisk de 4 Gb de capacidad.

4.-Poco después, en Sesimbra, sobre las 23:35, hora española, fuerzas marítimas portuguesas localizaron en las inmediaciones 10 garrafas de gasolina, similares a las utilizadas por la organización gallega que cargaron de combustible los días 25 y 26-3-2023 en la gasolinera Alcampo de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra).

5.-Esta actuación de la policía portuguesa obligó a la organización a cambiar el punto de alijo, eligiendo la "Praia do Quebrado", en Peniche; por ello, en la mañana del 31-3- 2023, el vehículo Hyundai Matrix, con matrícula NUM001, vinculado a Primitivo, y el vehículo BMW X5, con matrícula NUM000, se dirigieron a Portugal para culminar la operación.

6.-Alrededor de la medianoche, el Hyundai Matrix, con matrícula NUM001, vinculado a Primitivo, el Volkswagen Golf, de color negro, con matrícula NUM003, el Toyota Corolla, de color azul, con matrícula NUM007, y la furgoneta de alquiler Fiat Ducato, con matrícula NUM002, se dirigieron a Peniche con los miembros de la organización a bordo, a la "Praia do Quebrado", donde en la madrugada del 31- 3 al 1-4-2023, la Fiat Ducato hizo señales luminosas para mostrar su posición a la narcolancha.

7.-Sin embargo, debido a la intervención de la policía portuguesa, se vieron obligados a abandonar el lugar, dejando gran parte del estupefaciente en la playa y en una zona arbolada ubicada en Olho Marinho-Óbidos, localidad próxima al referido arenal, así como una de las narcolanchas varada en la playa y previsiblemente otra de menor eslora tipo "chalana", auxiliar de la anterior.

8.-La policía portuguesa realizó las siguientes incautaciones:

a)8 fardos de cocaína dentro de una embarcación semirrígida varada en la "Praia do Quebrado", que arrojaron un peso total aproximado de 287,6 kgs.

b)3 fardos de cocaína entre unas rocas de la "Praia do Quebrado", que arrojaron un peso total aproximado de 132,6 kgs.

c)Pequeña embarcación con diversas garrafas de plástico con combustible en "Praia do Quebrado".

d)36 fardos que arrojaron un peso de 1.229,4 kgs. de cocaína ocultos en una arbolada de Olho Marinho-Óbidos (Portugal).

9.-Sin embargo, la organización logró transportar a Pontevedra parte del alijo, utilizando el sistema de lanzadera, a primeras horas de la mañana del día 1-4-2023, circulando primero el Hyundai Matrix, con matrícula NUM001, y después la Fiat Ducato de alquiler, con matrícula NUM002, para proceder a su distribución.

10.-Para ocultar sustancias, instrumentos, etc., la organización contaba con dos lugares: "Galpón Agro do Monte" 41, ubicado en Lugar Viñagrande-Deiro, nº 26G de Vilanova de Arousa (Pontevedra) y "Galpón Braña", ubicado en Lugar San Roque do Monte-Deiro, Parcela 1120 de Vilanova de Arousa.

Por lo demás, la escasa referencia que de los actos del recurrente se hace en la resolución apelada no implica la levedad de su conducta. Tampoco resulta esencial para el mantenimiento de su situación personal su condición de ciudadano colombiano, especialmente si goza de cierto grado de arraigo en España. Como tampoco el tiempo transcurrido desde que se adoptó su prisión provisional resulta excesivo, dado las presuntas responsabilidades que sus acciones acarrea, sin que conste acreditación sobre sus medios lícitos de vida en nuestro país. Todas estas circunstancias constan en los autos que el Juzgado Central de Instrucción y este propio Tribunal ha dictado en estas actuaciones resolviendo la situación personal del recurrente, sin que pueda tacharse de inmotivada y, por tanto, nula la resolución judicial combatida.

Tampoco podemos acoger la tesis de la parte recurrente sobre agravio comparativo con otros implicados, por cuanto las presuntas responsabilidades penales son personales e individuales, careciendo de rigor la pretendida comparación efectuada.

Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en operaciones de narcotráfico, en calidad de integrante de la estructura organizativa de la ilegal red desmembrada, ejerciendo un concreto rol aún no determinado definitivamente.

Las graves responsabilidades penales, todavía en el orden indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecienta el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por su relativo arraigo en España.

Por lo demás, los riesgos de sustracción a la acción de los órganos judiciales y de obstrucción de la justicia penal, en su día argumentados motivadamente por el Instructor, no se disipan mediante la imposición de medidas cautelares menos aflictivas que las actualmente vigentes.

CUARTO.-En consecuencia, al resultar necesaria y proporcional la medida de prórroga de la situación personal adoptada, que cumple suficientemente con los cánones de motivación marcados por los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 506.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede desestimar el recurso de apelación formulado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del procesado Eliseo contra el auto dictado el día 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en el Sumario nº 4/2023, que acordó la prórroga de la prisión provisional del mencionado inicialmente decidida por auto de 24 de enero de 2024, por el período máximo de dos años que autoriza la ley, con efecto hasta el día 24 de enero de 2028.

Por lo que confirmamos íntegramentela referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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