Última revisión
26/03/2026
Auto Penal 19/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 13/2026 de 13 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 19/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200017
Núm. Ecli: ES:AN:2026:236A
Núm. Roj: AAN 236:2026
Encabezamiento
En Madrid, a trece de enero de dos mil veintiséis.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Se solicita la revocación de la resolución recurrida y que se decrete la puesta en libertad provisional del interesado, como consecuencia de la nulidad del auto de prórroga de prisión, por ausencia de motivación. Subsidiariamente, para el caso de no decretarse la nulidad del auto de prórroga, se interesa que se estime el recurso por agravio comparativo, acordando la libertad del apelante con o sin fianza.
De dicho escrito se acordó el 1-12-2025 dar traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal en escrito presentado y fechado el día 16- 12-2025.
Finalmente, el día 9-1-2026 se acordó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Considera la parte recurrente que la medida cautelar últimamente adoptada debe aplicarse con criterios de excepcionalidad al principio de libertad y a la presunción de inocencia, no pudiendo ser decidida tal prórroga en abstracto, tomando en consideración sólo la gravedad de los cargos, para así valorar el riesgo de fuga, la posibilidad de destrucción de pruebas o la eventualidad de reiteración delictiva, sino que debe de ser objeto de valoración en cada caso concreto y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el apelante.
Reprocha la parte recurrente que se haya adoptado tal prórroga de la prisión provisional a pesar de que, a su entender, concurre en las actuaciones una evidente vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, como consecuencia de la alegada ausencia de indicios suficientes de criminalidad en la presente causa contra el interesado como para poder dictar en su día una sentencia condenatoria que le afecte. Sostiene que la resolución combatida no contiene una motivación concreta, individualizada y actualizada que justifique la necesidad de prolongar la medida más gravosa de nuestro sistema cautelar, pues utiliza una argumentación estereotipada y abstracta, sin hacer referencia a los cambios respecto de la situación existente en el momento de acordarse la medida; las circunstancias personales del investigado; la evolución del procedimiento y las medidas alternativas posibles. Se insiste en que el auto recurrido no contiene ninguno de los elementos que la jurisprudencia viene exigiendo para decretar la prórroga combatida, pues no se toma en consideración ninguna circunstancia personal del apelante y si la causa se ha ido retrasando no se debe a ninguna actuación irregular de la parte interesada.
Por un lado, se indica en el escrito de recurso que procede declarar la nulidad del auto de prórroga de prisión recurrido, lo que supone necesariamente que la situación de prisión provisional en que se halla el mencionado, no figura con título válido alguno.
Por otro lado, de modo subsidiario, para el caso de que no se estime dicha nulidad de las actuaciones, se solicita igualmente la revocación del auto apelado, al incurrir dicha decisión en un grave agravio comparativo, por cuanto el resto de los investigados, a pesar de tener una mayor implicación y participación en los hechos que se investigan, se encuentran todos en libertad provisional.
De todo lo cual deduce la parte apelante que, con respecto a su patrocinado, ha de ser modificada su situación personal, al no existir fin constitucionalmente admisible para proceder al mantenimiento de la privación de libertad de éste, que se prolonga a casi dos años.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva, siendo del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal de donde se deduce que concurren en el caso sometido a análisis todos los requisitos exigibles para mantener y prorrogar la combatida medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, decretada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6.
Por otro lado, las S.T.C. de 18-4-2005, 20-9-2004 y 12-7- 2004 proclaman que existe consolidada doctrina sobre el sometimiento a plazo máximo de la prisión provisional, exigencia normativa prevista en el artículo 17.4 de la Constitución, y la prórroga o ampliación del mismo, que puede sistematizarse en los siguientes puntos:
Finalmente, la S.T.C. de 23-2-2004 indica que la decisión de prolongación de la prisión provisional debe sustentarse en la necesidad de alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, esto es, en la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, precisando, además, que lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena. La concurrencia de dicha finalidad legítima debe apreciarse tomando en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del investigado.
Contra éste aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 368, 369.1.5º y 369 bis del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de al menos 9 años hasta un máximo de 12 años de duración.
De lo actuado se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas, dedicado a la importación de sustancia estupefaciente, para su posterior tratamiento, almacenaje, envío y distribución por España.
Fruto de la investigación desplegada, constituida por las intervenciones telefónicas detectadas, los dispositivos de vigilancia de las personas y los inmuebles sujetos a comprobación, la utilización de técnicas de geolocalización y los reportajes fotográficos sobre los investigados, se logró la incautación de considerables cantidades de droga en la que figura directamente implicado aquí apelante, sin considerar otros alijos en los que no se le sitúa. Así:
Por lo demás, la escasa referencia que de los actos del recurrente se hace en la resolución apelada no implica la levedad de su conducta. Tampoco resulta esencial para el mantenimiento de su situación personal su condición de ciudadano colombiano, especialmente si goza de cierto grado de arraigo en España. Como tampoco el tiempo transcurrido desde que se adoptó su prisión provisional resulta excesivo, dado las presuntas responsabilidades que sus acciones acarrea, sin que conste acreditación sobre sus medios lícitos de vida en nuestro país. Todas estas circunstancias constan en los autos que el Juzgado Central de Instrucción y este propio Tribunal ha dictado en estas actuaciones resolviendo la situación personal del recurrente, sin que pueda tacharse de inmotivada y, por tanto, nula la resolución judicial combatida.
Tampoco podemos acoger la tesis de la parte recurrente sobre agravio comparativo con otros implicados, por cuanto las presuntas responsabilidades penales son personales e individuales, careciendo de rigor la pretendida comparación efectuada.
Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en operaciones de narcotráfico, en calidad de integrante de la estructura organizativa de la ilegal red desmembrada, ejerciendo un concreto rol aún no determinado definitivamente.
Las graves responsabilidades penales, todavía en el orden indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecienta el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por su relativo arraigo en España.
Por lo demás, los riesgos de sustracción a la acción de los órganos judiciales y de obstrucción de la justicia penal, en su día argumentados motivadamente por el Instructor, no se disipan mediante la imposición de medidas cautelares menos aflictivas que las actualmente vigentes.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
