Última revisión
07/02/2025
Auto Penal 676/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 54/2024 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA PALACIOS CRIADO
Nº de sentencia: 676/2024
Núm. Cendoj: 28079220042024200683
Núm. Ecli: ES:AN:2024:9172A
Núm. Roj: AAN 9172:2024
Encabezamiento
Madrid a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Por la presente causa se halla en situación de libertad provisional con medidas cautelares desde el día 26/07/24. Tiene designado como Letrado a D. José María Padilla López, número de colegiado 13.1415 por Madrid, siendo parte la Ilma. Sra. Fiscal Dº Ana Noé Sebastián, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Teresa Palacios Criado, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En fecha 30 de mayo de 2024 se llevó a cabo ante la Sede del Juzgado Central número 4, la comparecencia prevista en el art. 505 de la LECrim. , en el curso de la cual el Ministerio Fiscal solicitó la prisión comunicada e incondicional del reclamado, que fue acordada mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 26 de julio de 2024, y toda vez que la solicitud de extradición del reclamado no había sido recibida en el plazo legalmente establecido, el Juzgado dictó auto acordando la libertad del reclamado, con la siguiente parte dispositiva:
"REFORMAR EL AUTO DE FECHA POR EL QUE SE DECRETÓ LA PRISIÓN PROVISIONAL INCONDICIONAL Y COMUNICADA A FINES DE EXTRADICIÓN A MARRUECOS DEL CIUDADANO NACIONALIDAD DOMINICANA Juan Pablo, APODO Perico , Sardina, y en su lugar se acuerda DECRETAR SU LIBERTAD CON LA OBLIGACIÓN APUD ACTA DE COMPARECER LOS LUNES DE CADA SEMANA, FIJAR DOMICILIO Y NÚMERO DE TELÉFONO EN LOS QUE ESTAR LOCALIZABLE ASÍ COMO UNA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO Y COMUNICAR LOS CAMBIOS DE LOS MISMOS QUE PUDIERA HACER, Y CON LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ABANDONAR TERRITORIO NACIONAL Y RETIRADA DE PASAPORTE, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de la adopción de medidas más gravosas para su situación personal, al no haberse presentado demanda formal de extradición en el plazo de sesenta días."
En fecha 29 de julio de 2024 se recibe comunicación del MAE informando el Juzgado que ha tenido entrada en este Ministerio el día 26.07.2024 la Nota Verbal nº EMB-ES-NV-843-24 de fecha 23.07.2024 de la Embajada de la República Dominicana en Madrid, relativa a la solicitud de extradición del reclamado Juan Pablo, por la que presenta documentación relacionada con el procedimiento de extradición del mencionado.
Dominicana.
Se acompaña a dicha comunicación los siguientes documentos:
1.Certificación del Acuerdo del Consejo de Ministros mencionado.
2.Nota verbal de la Embajada de la República Dominicana en Madrid, a la que adjunta los siguientes documentos.
2.1. Solicitud de extradición del reclamado Juan Pablo, emitida por la Procuraduría General de la Nación en fecha 11 de julio de 2024.
La documentación extradicional contiene igualmente una transcripción de las disposiciones de aplicación conforme a la legislación de la República Dominicana.
En fecha 2 de octubre de 2024 se celebró la comparecencia prevista en el artículo 12 de la LEP, en el curso de la cual el reclamado se opuso a la extradición y no renunció al principio de especialidad.
Con fecha 3/10/2024 se dictó Auto por el Juzgado acordando elevar a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el presente procedimiento de extradición para su substanciación en fase plenaria, al no haber otorgado el reclamado su consentimiento para ser entregado a las Autoridades Judiciales de la República Dominicana.
Declaración Jurada que formula la licenciada Coro Martínez, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Judicial de la Provincia La Vega -justificativa de la solicitud de extradición del nacional dominicano Juan Pablo (ALIAS) Perico, desde el Reino de España a la República Dominicana, con el propósito de procesarlo penalmente por los asesinatos de Cornelio y de Miguel Ángel; -solicitud que hacemos de conformidad con las estipulaciones del Tratado Bilateral de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal vinculante entre la República Dominicana y el Reino de España.
Dos hombres internos en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega, fueron asesinados por otros hombres que se hallaban uno recluido y el otro trabajaba en el referido Centro Penitenciario, los cuales actuaron acatando ordenes de un tercero que desde el exterior ha mantenido el control de dicho Centro de Reclusión, los hechos se produjeron en fechas 15 de enero de 2024 y 08 de febrero de 2024.
-Los imputados son:
1. Juan Pablo, también conocido con el apodo de Perico, es nacional dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número NUM000, nacido el NUM003 de 1978 en la ciudad de Santiago, República Dominicana, hijo de Mariola
y de Pedro Antonio.
2. Carlos Jesús, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. NUM005, domiciliado y residente en la DIRECCION000, quien, quien cumple una pena de prisión por homicidio, en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega; y
3. Pio Y/O Norberto, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. NUM006, casado, fungía como supervisor de agentes penitenciarios en el Centro de Corrección y Rehabilitación, El Pinito La Vega, domiciliado y residente en la DIRECCION001, Mao, Valverde.
-Los Occisos son:
1. Cornelio, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral número NUM007, cumplía una pena de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega.
2. Miguel Ángel, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, cumplía una pena de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega.
Los hechos que establecen una causa probable para creer que Juan Pablo (ALIAS) Perico es el principal responsable de los crímenes y delitos aje se le imputan, cuyos hechos indican lo siguiente:
1)En horas de la mañana del día 15 del mes de enero del año 2024, mientras el señor Cornelio se encontraba en una celda de máxima seguridad del Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega, fue envenenado con una sustancia liquida que le fue suministrada en un "jugo verde" por el recluso Carlos Jesús, en complicidad con el supervisor del centro penitenciario Pio Y/O Norberto.
2) Cornelio, falleció de forma rápida, luego de ser ingresado en el Centro de Especialidades Médicas Vegano (CEMEVE), la causa de la muerte es: "Intoxicación por methomyl que le ocasionó una anoxia histotóxica".
3) A tempranas horas del día 08 de febrero de 2024 fue levantado el cuerpo sin vida de Miguel Ángel, quien al momento de su deceso estaba recluido en una celda de aislamiento del Centro de corrección y rehabilitación el
Pinito, La Vega, su muerte se produjo a consecuencia de: "Asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo (trozo de calzoncillo), que le provocó anoxia anóxica".
4) Hemos identificado al nombrado Juan Pablo
(ALIAS) Perico como el sospechoso principal de haber cometido las agresiones que terminaron con las vidas de Cornelio y de Miguel Ángel.
5) En la región del Cibao, ubicada al norte de la República Dominicana, existen dos organizaciones criminales que por mucho tiempo han mantenido en zozobra a la comunidad, una es dirigida por Juan Pablo (ALIAS) Perico y la otra es encabezada por Victor Manuel, alias " Canicas". Ambos grupos criminales han mantenido una rivalidad desde hace algunos años, lo que ha provocado enfrentamientos entre sus integrantes dejando varios muertos en ambos lados. Una de las victimas dejada por esa guerra entre bandas es Cornelio por haber formado parte del grupo contrario a Juan Pablo (ALIAS) Perico.
6) En el caso de Miguel Ángel, su muerte fue ordenada porque puso en peligro el liderazgo de Juan Pablo (ALIAS) Perico en los Centros Penitenciarios que están bajo su dominio.
7) Miembros del Ministerio Público y agentes de la Dirección Central de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional (DICRIM)
iniciaron un proceso de investigación para identificar y localizar a los responsables de los crímenes. Las investigaciones han determinado que el requerido Juan Pablo (ALIAS) Perico es la persona que dio la orden y pagó para que Cornelio y Miguel Ángel fueran ejecutados.
8) Se nos ha informado que Juan Pablo (ALIAS) Perico fue detenido en la ciudad de San Sebastián de los Reyes, España, el día 29 de mayo de 2024.
9) Los computados Carlos Jesús y Pio Y/O Norberto actualmente se encuentran bajo medida cautelar mientras se les conoce el proceso penal por los hechos que se les imputan.
10) Contra Juan Pablo conocido como Perico existe una orden de arresto la cual se adjunta a este documento.
a)Testimoniales:
1.- Entrevista al señor Abel, de nacionalidad haitiana, no porta cedula de identidad, recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega.
2.- Entrevista al coimputado Carlos Jesús, dominicano, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número. NUM005, domiciliado y residente en la DIRECCION000, quien, recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega.
b) periciales:
2. Informe de Autopsia número NUM008-omitido en fecha 16 de enero de 2024, por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses
3. (INACIF), el cual indica que, la causa del deceso de quien en vida respondiera al nombre de Cornelio.
4. Informe de Autopsia número NUM009 emitido en fecha 08 de febrero de 2024, por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), el cual indica que, la causa del deceso de quien en vida respondiera al nombre de Miguel Ángel.
b)documentales.
1)Informe sobre traslados dentro del sistema penitenciario de la hoy victima Cornelio, suscrito por el Lic. Roberto Hernández Basilio, director general de Servicios Penitenciarios y Correccionales, de fecha 24 de enero de 2024.
Contra Juan Pablo (ALIAS) Perico, se mantiene vigente y ejecutable la orden de arresto número 595-1- 2024-SAUT-00349, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 29 de febrero de 2024.
Fundamentos
El Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Reino de España y la República Dominicana (en adelante TEERD), hecho en Madrid el 4 de mayo de 1981 (BOE núm. 273, de 14 de noviembre de 1984).
La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
Se trata del ciudadano dominicano, también con nacionalidad española, Juan Pablo, nacido el NUM003 de 1978 en la ciudad de Santiago de los Caballeros, hijo de Mariola y Pedro Antonio, titular de la cédula de identidad y electora dominicana NUM000 y con DNI español con número NUM002.
Cuenta asimismo con pasaporte dominicano NUM010 expedido por el Consulado de Madrid en fecha de 9 de septiembre de 2019 y con caducidad el 9 de septiembre de 2029.
Cuenta con pasaporte español NUM011 expedido el 9 de agosto de 2023 y con caducidad el 9 de agosto de 2033.
Ambos documentos se encuentran intervenidos en el seno del presente procedimiento y en los dos documentos figura como primer apellido Everardo.
El reclamado manifestó en la vista celebrada que no accedía a la extradición formulada por la República Dominicana dado que nadie le daba seguridad en su país de origen, encontrándose en España cuando ocurrieron los hechos sin haber dado la orden como se dice en la demanda de extradición de dar muerte a persona alguna, no renunciando al principio de especialidad.
Concurren los principios de doble incriminación y de mínimo punitivo.
Conforme al Código Penal dominicano los hechos objeto de la reclamación extradicional constituyen delito de asociación de malhechores para cometer los asesinatos de Cornelio y de Miguel Ángel, en violación de los artículos 265, 266, 295, 296, 301 y 302 de dicho Texto Legal.
Conforme al Código Penal español, los hechos constituyen delito de organización criminal en grado dirigente del artículo 570 bis y dos delitos de asesinato definido en el artículo 139, de dicho Texto Legal.
En sendas legislaciones la pena de prisión prevista para los delitos citados supera la señalada en el artículo 2.1 del convenio bilateral de extradición que dispone que "Darán lugar a la extradición los hechos sancionados, según las Leyes de ambas Partes, con pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a dos años".
En la regulación dominicana las penas son de reclusión mayor de treinta años y en la regulación española la de tres a seis años de prisión para la organización criminal y la de quince a veinte años de prisión por el delito de asesinato.
Asimismo, no ha operado la prescripción, datando los hechos de 15 de enero y de 8 de febrero del año 2024.
Conforme el artículo 45 del Código Penal dominicano, la prescripción es de un plazo de diez años y del lado español la prescripción a tenor del artículo 131.1 en sus párrafos primero y tercero del Código Penal sería respectivamente a los diez y a los veinte años.
Entrando en el estudio de los argumentos empleados, y como se ha avanzado, entiende la defensa del reclamado que, al igual que había plasmado en escrito de 30 de septiembre de 2024 dirigido al Juzgado Central de Instrucción nº4, la demanda de extradición vulnera el principio de especialidad por cuanto los hechos delictivos contenidos en la orden de INTERPOL fueron ampliados en la demanda extradicional, al aparecer sorpresivamente en la misma la atribución de un nuevo hecho delictivo que no había sido previamente anunciado, a pesar de tener conocimiento las autoridades dominicanas de su existencia. En tal sentido, sigue diciendo el escrito de alegaciones y sobre lo que se volvió en la vista, la información contenida en la orden de detención de INTERPOL solicitaba la busca de Juan Pablo por la supuesta participación en un homicidio sucedido el pasado 15 de enero de 2024. Con el envío de la demanda extradicional y documentación adjunta se puede verificar que las mismas están solicitando la extradición de dicha persona por otro homicidio, sucedido el 8 de febrero de 2024, y del que no se había tenido conocimiento hasta ese momento.
Señala el escrito, que la vulneración del principio de especialidad no se detendría aquí, sino que República Dominicana también hacía responsable a Juan Pablo de un nuevo homicidio sucedido el día 7 de julio de 2024, al ser encuadrado en la "asociación de malhechores" que participaron en el iter criminal consistente en dar muerte a 4 personas, debiendo recordarse que el reclamado en el momento de ese suceso se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Madrid V, habiendo sido clasificado como FIES, con las comunicaciones intervenidas, habiéndose acordado su libertad el pasado día 26 de julio de 2024, añadiendo que por tener intervenidas las comunicaciones no estaba en condiciones de dar orden alguna para que se diera fin a la vida de persona alguna.
En cuanto a este último hecho, se dijo en la vista extradicional que no se garantizaría por las Autoridades de la República Dominicana que se cumpliera el principio de especialidad y con ello que no se enjuiciara al reclamado por el mismo.
Dando respuesta al alegato relativo a que se ha vulnerado el principio de especialidad, el artículo 15 del convenio bilateral de extradición dispone que entre los documentos que deberán presentarse con la solicitud de extradición, el del apartado a) es el relativo a "Exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando, en la forma más exacta posible, el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal"
Los hechos relatados en la documentación extradicional y que figuran trascritos en esta resolución, efectivamente incluyen dos asesinatos de fechas 15 de enero y 8 de febrero de 2024 para ser procesado por sendos Juan Pablo, según la Declaración Jurada de Doña Coro, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Judicial de la Provincia La Vega. Es a uno y a otro al que se refiere el "Preliminar Inductivo" y el "RESUMEN DE HECHOS" de la demanda extradicional, estando ambos incluidos y tratados en la reunión del Consejo de Ministros celebrada el día tres de septiembre de dos mil veinticuatro, que aprobó el Acuerdo de continuación en vía judicial del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano de nacionalidad dominicana Juan Pablo, figurando en la EXPOSICION de dicho acuerdo, en el apartado sobre los hechos presuntamente cometidos que fundamentan la solicitud de extradición, la muerte acontecida el día 15 de enero y la de 8 de febrero y el reclamado identificado como el sospechoso principal de haber cometido las agresiones que terminaron con la vida del señor Cornelio y del señor Miguel Ángel ( Cornelio y Miguel Ángel).
Es claro que no se ha producido la quiebra del principio de especialidad toda vez que lo que vincula no es el contenido de la orden internacional de detención publicada en INTERPOL sino lo que obre entre la documentación que seguidamente ha de remitirse por el país que insta la extradición de persona alguna, sucediéndose acto continuo la comparecencia judicial identificativa a entender con la persona reclamada versando sobre los hechos que figuran en aquella y a su vez en consonancia con el Acuerdo del Consejo de Ministros viabilizando la vía judicial siguiente a la decisión gubernativa.
De tal manera que en modo alguno se está ante una atribución sorpresiva por abarcar la demanda de extradición hechos que no figuraban previamente anunciados, pues a lo que hay que atender conforme al artículo 15 del convenio de extradición es al contenido de aquella dando al reclamado la oportunidad de acceder voluntariamente a la extradición sobre la base del factum integro que se relaciona por las autoridades dominicanas, tal como así aconteció.
Será cuestión distinta la relativa a la falta de garantía de que el Estado requirente respete el principio de especialidad al que se ha acogido el reclamado, por hechos distintos a los que son objeto de la solicitud extradicional, aportándose por la defensa del reclamado a tal efecto un documento que ha sido citado más arriba, referido a otro procedimiento en que se implica a Juan Pablo en la causación de otras muertes del día 7 de julio de 2024.
Se ha de volver sobre los términos del Tratado de Extradición al decir del artículo 17.1 que "El individuo entregado en virtud de extradición no será procesado, juzgado o detenido para la ejecución de una pena por un hecho anterior y diferente al que hubiera motivado la extradición".
Una vez acogido el reclamado al principio de especialidad extradicional, exclusivamente se podrá seguir procedimiento contra el mismo de accederse a la extradición a República Dominicana por los hechos del presente pedido cursado por dicho país y no por otros distintos.
Las relaciones bilaterales asentadas en tratados suponen y conllevan el compromiso adquirido en sus propios términos tal como señala el artículo 1 del de extradición suscrito entre España y la República Dominicana: "Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contras los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un hecho punible cometido en su territorio o sobre el que el Estado requirente tenga jurisdicción".
El principio de confianza en el cumplimiento y observancia de lo convenido, forma parte de las pautas de actuación de los Estados implicados en los acuerdos de cooperación judicial entre otros, como el que vincula a España y República Dominicana, no aportándose ni contándose con dato alguno que quiebre o ponga en entredicho los compromisos establecidos, con lo que, ha de estarse al pedido extradicional desprovisto de duda o incertidumbre alguna acerca de que se produzca una extralimitación que vulnere los términos del convenio de colaboración mutua suscrito el 4 de mayo de 1981.
Entiende que, siendo la persona reclamada dominicana de origen que ha adquirido posteriormente la nacionalidad española, en circunstancias y fechas que deberán ser determinadas, y ante la gravedad fáctica a que se contrae el objeto de la demanda de extradición, ha de ser entregada a las autoridades judiciales de la República Dominicana para su enjuiciamiento, lo que no habrá de impedir que cumpla en España la condena que le pudiera ser impuesta, conforme dispone el Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana sobre ejecución de sentencias penales, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2003.
Conforme el contenido de dicho escrito parece que se sostiene que, dando virtualidad y eficacia a la nacionalidad española, no por ello no procedería acceder a la extradición de Juan Pablo dado los argumentos empleados para que prosiga el proceso penal dominicano con dicha persona en República Dominicana, sin perjuicio del convenio acabado de citar en orden a la ejecución de la pena privativa de libertad caso de serle impuesta.
Dando respuesta al alegato y a la petición del Ministerio Fiscal en los términos sucintamente referidos en esta resolución, a la fecha de la vista extradicional consta que al reclamado le ha sido concedida la nacionalidad española por resolución de 20 de abril de 2023 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, compareciendo el 26 de abril siguiente ante el Sr. Notario de Alcobendas, prestando juramento en los términos del artículo 23 de Código Civil, no renunciando a su nacionalidad anterior e inscribiéndose en el Registro Civil de Alcobendas, todo ello, según la documentación obrante que fue recabada (Asiento del Tomo: 00211, P:175, Registro Civil de Alcobendas-Sección 1ª y anotación marginal del día 2 de agosto de 2023).
El Ministerio Fiscal una vez que se le ilustró de la fecha de adquisición e inscripción de la nacionalidad española por el reclamado dominicano Juan Pablo, introdujo una circunstancia que ha de analizarse, señalaba que si bien la fecha de adquisición de la nacionalidad española es anterior a la fecha de las dos muertes ocurridas en la República Dominicana, la reclamación se extiende también a hechos calificados de asociación de malhechores, referidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros al incluir que "En la región del Cibao ,sita en el norte de la República Dominicana, existen dos organizaciones criminales, una dirigida por el reclamado y la otra encabezada por Victor Manuel. Ambos grupos criminales han mantenido una rivalidad desde hace años, lo que ha provocado enfrentamiento entre sus integrantes dejando varios muertos en ambos lados. Una de las víctimas dejada por esa guerra entre bandas es Cornelio. por haber formado parte del grupo contrario al reclamado.
En el caso de Miguel Ángel., su muerte fue ordenada porque puso en peligro el liderazgo del reclamado en los Centros Penitenciarios que están bajo su dominio"
En tanto que se parte de la existencia del grupo criminal liderado por el reclamado, que ha venido mantenido rivalidad con otro desde hace años, ampararía tal circunstancia temporal de antaño de la referida conformación de la asociación delictiva, la tesis acerca de que los hechos calificados de asociación de malhechores al ser de fecha anterior a la de la adquisición de la nacionalidad española, permitiría barajar que la adquisición de la nacionalidad española pudiera ser fraudulenta en los términos del artículo 3 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva.
El Tribunal, al igual que el Ministerio Fiscal reparó en la misma circunstancia que la defendida por éste y por idénticas razones, sin que, no obstante ello, se haya constatado inequívocamente que la adquisición de la nacionalidad española en abril de 2023, fuera falaz y preordenada a hacer imposible la extradición, pues el reclamado, junto a manifestar que se vino a España el año 2018 o 2019, en todo caso antes de la Pandemia, tras pasar varios años en los Estados Unidos de América, aportó documentación referida a la actividad laboral que da comienzo en España, según la fecha de alta, el 3 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre siguiente, entre el 19 de noviembre de 2021 y el 2 de junio de 2023, entre el 11 de julio de 2023 y el 1 de octubre siguiente, adjuntando un contrato temporal de 1 de octubre del año 2024 en curso y constándole entre los datos identificativos de la Tesorería de la Seguridad Social, el número de la Seguridad Social NUM012, además de convivir con su pareja actualmente embarazada y en trámites de contraer matrimonio en este país, con lo que no se puede afirmar con la contundencia que exige el citado artículo 3 de la Ley de Extradición Pasiva que la adquisición de la nacionalidad española fuera engañosa con el único propósito de hacer imposible la extradición, sino por estar viviendo en este país desde años atrás, y, cuando aquella circunstancia está contemplada en el artículo 7 del Tratado entre España y República Dominicana como una cláusula potestativa, que no imperativa. sin que, por ende, su operatividad la tenga asegurada el reclamado en evitación de ser entregado de accederse a la extradición.
Asumiendo que el reclamado ostenta la nacionalidad española, no procede hacer uso de la cláusula facultativa de denegación de la extradición del artículo 7 ya mentado.
Ello por cuanto la documentación recibida permite saber que el proceso penal dominicano se sigue contra distintas personas que en calidad de imputados se encuentran bajo medida cautelar, además de contra el reclamado, con lo que la extradición de prosperar permitiría el enjuiciamiento conjunto de todos, practicándose en unidad de acto la prueba relacionada en dicha documentación en el seno del procedimiento seguido contra la totalidad de los presuntos intervinientes sin dar lugar a enjuiciamientos separados, consistiendo aquella en el testimonio de la persona que se nombra y de uno de los coimputados y las de naturaleza pericial y documental y siendo en República Dominicana donde se ubican tales pruebas atinentes al esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, donde, acontecieron los dos fallecimientos y, lo que es más importante, conviniendo remarcarlo, en el marco de una investigación que además se extiende a la conformación de una asociación delictiva de la que indiciariamente el reclamado es el máximo exponente, figurando que los al parecer dieron muerte a las víctimas siguieron las órdenes dadas por aquel debido a la rivalidad entre dos grupos criminales que durante mucho tiempo han mantenido en zozobra a la comunidad, todo ello, según el relato fáctico suministrado por las autoridades judiciales de República Dominicana, debiendo viabilizarse que unos y otro de los supuestos intervinientes se encuentren a disposición de los órganos judiciales de dicho país.
Finalmente, la manifestación del reclamado relativa a que nadie garantizaría la vida en prisión de un español en un Centro Penitenciario dominicano no viene avalada sino por ese alegato, no constando dato alguno que permita afirmar que se dispensa un dispar trato carcelario según una u otra nacionalidad, cuando, el reclamado además ostenta la suya de origen, dominicana.
Por todo lo expuesto, el Tribunal ACUERDA,
Fallo
QUE DEBEMOS ACCEDER Y ACCEDEMOS A LA EXTRADICION del reclamado Juan Pablo a las autoridades de Republica Dominicana por dos delitos de asesinato y un delito de pertenencia a asociación de malhechores por los hechos que figura en la declaración Jurada de la Fiscal Dominicana y transcritos en el Antecedente Tercero de esta resolución.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la defensa del reclamado y a éste haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de Súplica ante el Pleno de la Sal de lo Penal de la Audiencia nacional.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

