Última revisión
13/05/2026
Auto Penal 202/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 170/2026 de 13 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
Nº de sentencia: 202/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200203
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1594A
Núm. Roj: AAN 1594:2026
Encabezamiento
D PREVIAS: 51/25
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
DELITO: CONTRABANDO
En Madrid, a 13 de abril de 2026.
Ha sido designada
Auto que se recurre en apelación por el Ministerio Fiscal, al que se adhieren los investigados, siendo admitido y acordando dar traslado a las demás partes, impugnándolo la acusación particular y acción popular Pelayo y COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA.
En síntesis y en apoyo de su pretensión, alega los siguientes motivos: (1) Pelayo no puede ser considerado acusación particular porque no ha sido perjudicado u ofendido por el presunto delito de genocidio, lesa humanidad. En este punto debemos tener en cuenta lo dispuesto en el art. 110 de nuestra ley rituaria, artículo 109 bis de la misma Lecrim, introducido por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y la propia Ley 4/2015, de 27 de abril: artículo 11, letra a), en el que se señala que toda víctima tiene derecho a ejercer la acción penal y la acción civil "conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de las excepciones que puedan existir" (...) Frente a la acción particular está la acción penal pública o acción popular que se reconoce inicialmente en el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consagra constitucionalmente en el art. 125 y se refrenda por el art. 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...) Lo manifestado por el Sr Pelayo (que ha vivido en la Franja de Gaza, ejerciendo de médico, "hasta hace poco más de un mes, que tuvo que huir de su país de origen como consecuencia de las actuaciones del ejército de Israel. Durante los dos últimos años, él y su familia han sido víctimas de dichas acciones, habiendo sufrido numerosas pérdidas familiares y de amistades", ni puede ni debe servir para darle condición de perjudicado, pues entraríamos en el escenario de la desproporción más absoluta, si esa simple mención fuera suficiente para darle la condición de perjudicado en un delito de genocidio, que se atribuye a los tres investigados por la venta por parte de SIDENOR de partidas de acero a la empresa israelí. IMI Systems Ltd. (2) En cualquier otro delito, podría ejercer la acción popular, pero no en éste, que exige un plus de procedibilidad, en el 23.6 de la LOPJ, con mención también del 23.4 LOPJ. No ha sido sujeto pasivo de la acción delictiva, no puede ser acusación particular. (3) Ante la inexistencia del cumplimiento del requisito de procedibilidad y ante la ausencia de un perjudicado, solo lo puede cumplir en esta causa el Ministerio Fiscal, y el Ministerio Fiscal no ha interpuesto la pertinente querella, por considerar la inexistencia de indicio alguno respecto a los delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado por parte de los tres investigados, debiendo centrarse la investigación en el presunto delito de contrabando, como ya se ha expuesto por el Ministerio Fiscal en distintos informes, por lo que nada obsta a que continue la personación de ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA-TERRA SANTA, como acción popular."
Se adhieren al recurso los investigados.
Lo impugnan Pelayo y COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA, quienes, también resumidamente y en defensa de su pretensión, invocan el principio
Efectivamente, en el delito previsto en el apartado 4º a) del art. 23 LOPJ se exige dicho plus de procedibilidad conforme al mismo precepto apartado 6º, según el cual: "6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal", de ahí que el Ministerio Fiscal apelante, descartada, según su tesis, la legitimación del particular, añada a su argumentación:
Debe, pues, analizarse si está legitimado del Sr. Pelayo para asumir el estatus de acusador particular, debiendo recalcar que sería querellante "adherido", hecho trascendente por el propio requisito de procedibilidad al que alude el Ministerio Fiscal. En consecuencia, conforme al precepto indicado, se reemplaza a la acción popular y se condiciona el ejercicio de la jurisdicción universal a una
Por lo tanto, se debe revisar si Pelayo, en primer lugar, puede "sortear" tamaño requisito de procedibilidad y si, en todo caso, pudiera ser considerado "agraviado" dado que con la admisión de su personación se adhiere a la querella ya interpuesta por quien no es agraviado, según el repetido precepto, debate que, por otro lado, pudiera acabar siendo baldío en el caso de que la investigación quedase limitada al delito de contrabando, porque no se puede soslayar que el propio órgano jurisdiccional dictó una providencia el 13 de noviembre del pasado año (Acont. 159) planteándose ya la cuestión en su penúltimo párrafo, según el cual: "Además de establecer los criterios de atribución jurisdiccional, el artículo 23.4.a de la LOPJ contiene los criterios de conexión con España que permiten la atribución, preferente o subsidiaria, a los tribunales españoles, pero también contiene en su número 6 la condición de procedibilidad consistente en el requisito de interposición de querella por el Ministerio Fiscal o por el "por el agraviado", cosa que en este momento no se cumple, por lo que, salvo la exposición motivada al Tribunal Penal Internacional
La respuesta a la primera cuestión en que no se puede prescindir de ese plus de procedibilidad, que, además, tiene toda su lógica habida cuenta las sucesivas reformas en la redacción de precepto.
En palabras de OLLÉ SESÉ M., (el subrayado es de la Sala) los modelos de jurisdicción universal que adoptan los Estados en sus legislaciones internas pueden ser absolutos, puros o incondicionales, o, por el contrario, restringidos (...) "Será restringida cuando la investigación o el enjuiciamiento se supedite a la presencia de un vínculo de conexión legitimante con el Estado que ejerce la jurisdicción universal o se impongan otros presupuestos de jurisdicción, como por ejemplo, que el presunto responsable de los hechos se encuentre en el territorio del Estado ejerciente de la jurisdicción universal, o que existan víctimas nacionales de ese Estado ... En la actualidad, con diferentes matices, el modelo que predomina en el derecho comparado es el restringido o relativo."
En nuestro país, ya el TS estableció en el denominado "caso Guatemala" ( STS 327/2005) una primera limitación al proclamar el carácter subsidiario de la jurisdicción universal frente a la concurrente, amén de añadir como requisitos necesarios para su ejercicio, la presencia de forma alternativa de algunos de estos tres nexos de conexión: que hubiera víctimas españolas o que el presunto responsable se encontrase en España o que existiera la presencia de un interés nacional. Resolución que fue anulada por el TC ( STC 237/2005), dictándose posteriormente otra por el Pleno del TS ( STS 798/2007, "caso Scilingo"), y siendo después reformada la LOPJ en virtud de LO 1/2009 y LO 1/2014, de 13 de marzo, que es la vigente, "asumiendo un modelo restringidísimo de ejercicio de la jurisdicción universal", reforma en la que se excluye a la acusación popular ( art. 23.6 LOPJ) .
Véase también la STS 296/2015 o la SAN, Sala de lo Penal, Sección Apelación, Sentencia 1/2017 de 15-12-2017, Rec. 1/2017: "En este mismo sentido la Sentencia de la Corte Internacional Permanente de Justicia en el
Por último, traemos a colación la STC 140/2018, de 20 de diciembre (BOE núm. 22, de 25 de enero de 2019): "(...) La cuestión a determinar, en términos de análisis de constitucionalidad, es si la
Y sobre el nuevo apartado 6 del artículo 23 LOPJ, argumenta la misma STC 140/2018: "La falta de previsión de la acción popular en los supuestos en que se pretenda movilizar la jurisdicción española en aplicación de cualquiera de los principios de extensión extraterritorial de dicha jurisdicción previstos en el artículo 23 LOPJ no supone, en sí misma, vulneración del artículo 125 CE. Tampoco supone vulneración alguna del artículo 24. Si bien este Tribunal sostiene que el "derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, como derecho fundamental, obliga al legislador a establecer la organización y el procedimiento adecuados para su satisfacción, no genera por sí mismo ningún derecho de acción concreto que permita sin más acceder a un Tribunal concreto o a una determinada vía procesal.
Decimos esto porque no se puede soslayar que quien quiere erigirse en acusación particular pretende que los investigados respondan en calidad de cómplices, pero volviendo al requisito a que aludíamos, en ausencia del mismo, no cabe tenerle por personado con ese estatus.
Abundando en esos obstáculos aludidos e insalvables, "Comunitat Palestina de Catalunya - Terra Santa" se persona como acusación popular, llamando poderosamente la atención que el Sr. Pelayo se persone con el mismo letrado y procuradora adhiriéndose a una querella interpuesta por quien no está legitimada para ser acusadora en un delito de lesa humanidad, de donde se infiere claramente la estrategia procesal
La legitimación implica un nexo del sujeto con el objeto o con el imputado o acusado, que es precisamente lo que le confiere el derecho a ejercitar la acción en el proceso de que se trate, por lo que, concurriendo esta relación, el sujeto se incorpora al proceso en las mismas condiciones que el Ministerio Fiscal.
Conforme a los artículos 108 a 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a falta de una precisión conceptual, por regla general el ofendido por el delito, es decir, el sujeto pasivo del mismo, o lo que es lo mismo, aquel en cuya persona recaen directa y materialmente los efectos de la acción realizada, será quien soporte también las consecuencias desfavorables del hecho punible en el orden patrimonial, por lo tanto, será también el perjudicado por el delito, aunque puede suceder que el ofendido y el perjudicado por un mismo delito sean sujetos distintos, siendo el caso más claro el que ofrece el delito de homicidio, pues cuando el sujeto pasivo del delito fallece a consecuencia de la acción homicida es evidente que al ofendido o víctima no se le puede instruir de la posibilidad de ser parte en el proceso ya que obviamente el hecho mismo del fallecimiento extinguió su personalidad, y en tales casos la instrucción sobre la posibilidad de actuación procesal debe procurarse, no al ofendido, que falleció, sino a los que resulten perjudicados por su muerte, atendida la relación parental, personal, afectiva o de dependencia que tuvieran con la víctima.
Por otro lado, según el Estatuto de la Víctima, la protección y el apoyo a la misma no es solo procesal, ni depende de su posición en un proceso, sino que cobra una dimensión extraprocesal, distinguiendo entre víctima directa, indirecta (familiares, y dentro de ellos en dos grupos diferentes) y terceros perjudicados y no aplicándose sus preceptos a estos últimos, aunque reconozca la posibilidad de su existencia.
Pues bien, en el caso, en ausencia del requisito de procedibilidad por parte del Sr. Pelayo y yendo más allá, si la legitimación no delimita por sí misma el alcance del ejercicio de la acción penal, sino que justifica la posición de litisconsorte del acusador ( STS 3 de mayo de 2007), ¿puede personarse como "querellante adherido-acusador particular" el Sr. Pelayo cuando se adhiere a una querella presentada inicialmente por un acusador popular que no está legitimado para interponerla por delito de genocidio o lesa humanidad? Rotundamente entiende la Sala que no.
A mayor abundamiento, en el delito de genocidio el bien jurídico último es colectivo, sin que la Sala estime que se admita al Sr. Pelayo como agraviado "individualizable" a tenor exclusivamente de sus manifestaciones (declaró, entre otros extremos, que permaneció en Gaza durante catorce años y se fue en octubre de 2025, sin más apoyatura ni aval) y sin soslayar tampoco el riesgo claro de realizar una investigación prospectiva, como ya hemos argumentado en el auto resolutorio del Rec. 161/2026
En virtud de lo expuesto:
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.
Antecedentes
Auto que se recurre en apelación por el Ministerio Fiscal, al que se adhieren los investigados, siendo admitido y acordando dar traslado a las demás partes, impugnándolo la acusación particular y acción popular Pelayo y COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA.
En síntesis y en apoyo de su pretensión, alega los siguientes motivos: (1) Pelayo no puede ser considerado acusación particular porque no ha sido perjudicado u ofendido por el presunto delito de genocidio, lesa humanidad. En este punto debemos tener en cuenta lo dispuesto en el art. 110 de nuestra ley rituaria, artículo 109 bis de la misma Lecrim, introducido por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y la propia Ley 4/2015, de 27 de abril: artículo 11, letra a), en el que se señala que toda víctima tiene derecho a ejercer la acción penal y la acción civil "conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de las excepciones que puedan existir" (...) Frente a la acción particular está la acción penal pública o acción popular que se reconoce inicialmente en el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consagra constitucionalmente en el art. 125 y se refrenda por el art. 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...) Lo manifestado por el Sr Pelayo (que ha vivido en la Franja de Gaza, ejerciendo de médico, "hasta hace poco más de un mes, que tuvo que huir de su país de origen como consecuencia de las actuaciones del ejército de Israel. Durante los dos últimos años, él y su familia han sido víctimas de dichas acciones, habiendo sufrido numerosas pérdidas familiares y de amistades", ni puede ni debe servir para darle condición de perjudicado, pues entraríamos en el escenario de la desproporción más absoluta, si esa simple mención fuera suficiente para darle la condición de perjudicado en un delito de genocidio, que se atribuye a los tres investigados por la venta por parte de SIDENOR de partidas de acero a la empresa israelí. IMI Systems Ltd. (2) En cualquier otro delito, podría ejercer la acción popular, pero no en éste, que exige un plus de procedibilidad, en el 23.6 de la LOPJ, con mención también del 23.4 LOPJ. No ha sido sujeto pasivo de la acción delictiva, no puede ser acusación particular. (3) Ante la inexistencia del cumplimiento del requisito de procedibilidad y ante la ausencia de un perjudicado, solo lo puede cumplir en esta causa el Ministerio Fiscal, y el Ministerio Fiscal no ha interpuesto la pertinente querella, por considerar la inexistencia de indicio alguno respecto a los delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado por parte de los tres investigados, debiendo centrarse la investigación en el presunto delito de contrabando, como ya se ha expuesto por el Ministerio Fiscal en distintos informes, por lo que nada obsta a que continue la personación de ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA-TERRA SANTA, como acción popular."
Se adhieren al recurso los investigados.
Lo impugnan Pelayo y COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA, quienes, también resumidamente y en defensa de su pretensión, invocan el principio
Efectivamente, en el delito previsto en el apartado 4º a) del art. 23 LOPJ se exige dicho plus de procedibilidad conforme al mismo precepto apartado 6º, según el cual: "6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal", de ahí que el Ministerio Fiscal apelante, descartada, según su tesis, la legitimación del particular, añada a su argumentación:
Debe, pues, analizarse si está legitimado del Sr. Pelayo para asumir el estatus de acusador particular, debiendo recalcar que sería querellante "adherido", hecho trascendente por el propio requisito de procedibilidad al que alude el Ministerio Fiscal. En consecuencia, conforme al precepto indicado, se reemplaza a la acción popular y se condiciona el ejercicio de la jurisdicción universal a una
Por lo tanto, se debe revisar si Pelayo, en primer lugar, puede "sortear" tamaño requisito de procedibilidad y si, en todo caso, pudiera ser considerado "agraviado" dado que con la admisión de su personación se adhiere a la querella ya interpuesta por quien no es agraviado, según el repetido precepto, debate que, por otro lado, pudiera acabar siendo baldío en el caso de que la investigación quedase limitada al delito de contrabando, porque no se puede soslayar que el propio órgano jurisdiccional dictó una providencia el 13 de noviembre del pasado año (Acont. 159) planteándose ya la cuestión en su penúltimo párrafo, según el cual: "Además de establecer los criterios de atribución jurisdiccional, el artículo 23.4.a de la LOPJ contiene los criterios de conexión con España que permiten la atribución, preferente o subsidiaria, a los tribunales españoles, pero también contiene en su número 6 la condición de procedibilidad consistente en el requisito de interposición de querella por el Ministerio Fiscal o por el "por el agraviado", cosa que en este momento no se cumple, por lo que, salvo la exposición motivada al Tribunal Penal Internacional
La respuesta a la primera cuestión en que no se puede prescindir de ese plus de procedibilidad, que, además, tiene toda su lógica habida cuenta las sucesivas reformas en la redacción de precepto.
En palabras de OLLÉ SESÉ M., (el subrayado es de la Sala) los modelos de jurisdicción universal que adoptan los Estados en sus legislaciones internas pueden ser absolutos, puros o incondicionales, o, por el contrario, restringidos (...) "Será restringida cuando la investigación o el enjuiciamiento se supedite a la presencia de un vínculo de conexión legitimante con el Estado que ejerce la jurisdicción universal o se impongan otros presupuestos de jurisdicción, como por ejemplo, que el presunto responsable de los hechos se encuentre en el territorio del Estado ejerciente de la jurisdicción universal, o que existan víctimas nacionales de ese Estado ... En la actualidad, con diferentes matices, el modelo que predomina en el derecho comparado es el restringido o relativo."
En nuestro país, ya el TS estableció en el denominado "caso Guatemala" ( STS 327/2005) una primera limitación al proclamar el carácter subsidiario de la jurisdicción universal frente a la concurrente, amén de añadir como requisitos necesarios para su ejercicio, la presencia de forma alternativa de algunos de estos tres nexos de conexión: que hubiera víctimas españolas o que el presunto responsable se encontrase en España o que existiera la presencia de un interés nacional. Resolución que fue anulada por el TC ( STC 237/2005), dictándose posteriormente otra por el Pleno del TS ( STS 798/2007, "caso Scilingo"), y siendo después reformada la LOPJ en virtud de LO 1/2009 y LO 1/2014, de 13 de marzo, que es la vigente, "asumiendo un modelo restringidísimo de ejercicio de la jurisdicción universal", reforma en la que se excluye a la acusación popular ( art. 23.6 LOPJ) .
Véase también la STS 296/2015 o la SAN, Sala de lo Penal, Sección Apelación, Sentencia 1/2017 de 15-12-2017, Rec. 1/2017: "En este mismo sentido la Sentencia de la Corte Internacional Permanente de Justicia en el
Por último, traemos a colación la STC 140/2018, de 20 de diciembre (BOE núm. 22, de 25 de enero de 2019): "(...) La cuestión a determinar, en términos de análisis de constitucionalidad, es si la
Y sobre el nuevo apartado 6 del artículo 23 LOPJ, argumenta la misma STC 140/2018: "La falta de previsión de la acción popular en los supuestos en que se pretenda movilizar la jurisdicción española en aplicación de cualquiera de los principios de extensión extraterritorial de dicha jurisdicción previstos en el artículo 23 LOPJ no supone, en sí misma, vulneración del artículo 125 CE. Tampoco supone vulneración alguna del artículo 24. Si bien este Tribunal sostiene que el "derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, como derecho fundamental, obliga al legislador a establecer la organización y el procedimiento adecuados para su satisfacción, no genera por sí mismo ningún derecho de acción concreto que permita sin más acceder a un Tribunal concreto o a una determinada vía procesal.
Decimos esto porque no se puede soslayar que quien quiere erigirse en acusación particular pretende que los investigados respondan en calidad de cómplices, pero volviendo al requisito a que aludíamos, en ausencia del mismo, no cabe tenerle por personado con ese estatus.
Abundando en esos obstáculos aludidos e insalvables, "Comunitat Palestina de Catalunya - Terra Santa" se persona como acusación popular, llamando poderosamente la atención que el Sr. Pelayo se persone con el mismo letrado y procuradora adhiriéndose a una querella interpuesta por quien no está legitimada para ser acusadora en un delito de lesa humanidad, de donde se infiere claramente la estrategia procesal
La legitimación implica un nexo del sujeto con el objeto o con el imputado o acusado, que es precisamente lo que le confiere el derecho a ejercitar la acción en el proceso de que se trate, por lo que, concurriendo esta relación, el sujeto se incorpora al proceso en las mismas condiciones que el Ministerio Fiscal.
Conforme a los artículos 108 a 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a falta de una precisión conceptual, por regla general el ofendido por el delito, es decir, el sujeto pasivo del mismo, o lo que es lo mismo, aquel en cuya persona recaen directa y materialmente los efectos de la acción realizada, será quien soporte también las consecuencias desfavorables del hecho punible en el orden patrimonial, por lo tanto, será también el perjudicado por el delito, aunque puede suceder que el ofendido y el perjudicado por un mismo delito sean sujetos distintos, siendo el caso más claro el que ofrece el delito de homicidio, pues cuando el sujeto pasivo del delito fallece a consecuencia de la acción homicida es evidente que al ofendido o víctima no se le puede instruir de la posibilidad de ser parte en el proceso ya que obviamente el hecho mismo del fallecimiento extinguió su personalidad, y en tales casos la instrucción sobre la posibilidad de actuación procesal debe procurarse, no al ofendido, que falleció, sino a los que resulten perjudicados por su muerte, atendida la relación parental, personal, afectiva o de dependencia que tuvieran con la víctima.
Por otro lado, según el Estatuto de la Víctima, la protección y el apoyo a la misma no es solo procesal, ni depende de su posición en un proceso, sino que cobra una dimensión extraprocesal, distinguiendo entre víctima directa, indirecta (familiares, y dentro de ellos en dos grupos diferentes) y terceros perjudicados y no aplicándose sus preceptos a estos últimos, aunque reconozca la posibilidad de su existencia.
Pues bien, en el caso, en ausencia del requisito de procedibilidad por parte del Sr. Pelayo y yendo más allá, si la legitimación no delimita por sí misma el alcance del ejercicio de la acción penal, sino que justifica la posición de litisconsorte del acusador ( STS 3 de mayo de 2007), ¿puede personarse como "querellante adherido-acusador particular" el Sr. Pelayo cuando se adhiere a una querella presentada inicialmente por un acusador popular que no está legitimado para interponerla por delito de genocidio o lesa humanidad? Rotundamente entiende la Sala que no.
A mayor abundamiento, en el delito de genocidio el bien jurídico último es colectivo, sin que la Sala estime que se admita al Sr. Pelayo como agraviado "individualizable" a tenor exclusivamente de sus manifestaciones (declaró, entre otros extremos, que permaneció en Gaza durante catorce años y se fue en octubre de 2025, sin más apoyatura ni aval) y sin soslayar tampoco el riesgo claro de realizar una investigación prospectiva, como ya hemos argumentado en el auto resolutorio del Rec. 161/2026
En virtud de lo expuesto:
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.
Fundamentos
En síntesis y en apoyo de su pretensión, alega los siguientes motivos: (1) Pelayo no puede ser considerado acusación particular porque no ha sido perjudicado u ofendido por el presunto delito de genocidio, lesa humanidad. En este punto debemos tener en cuenta lo dispuesto en el art. 110 de nuestra ley rituaria, artículo 109 bis de la misma Lecrim, introducido por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y la propia Ley 4/2015, de 27 de abril: artículo 11, letra a), en el que se señala que toda víctima tiene derecho a ejercer la acción penal y la acción civil "conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de las excepciones que puedan existir" (...) Frente a la acción particular está la acción penal pública o acción popular que se reconoce inicialmente en el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consagra constitucionalmente en el art. 125 y se refrenda por el art. 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...) Lo manifestado por el Sr Pelayo (que ha vivido en la Franja de Gaza, ejerciendo de médico, "hasta hace poco más de un mes, que tuvo que huir de su país de origen como consecuencia de las actuaciones del ejército de Israel. Durante los dos últimos años, él y su familia han sido víctimas de dichas acciones, habiendo sufrido numerosas pérdidas familiares y de amistades", ni puede ni debe servir para darle condición de perjudicado, pues entraríamos en el escenario de la desproporción más absoluta, si esa simple mención fuera suficiente para darle la condición de perjudicado en un delito de genocidio, que se atribuye a los tres investigados por la venta por parte de SIDENOR de partidas de acero a la empresa israelí. IMI Systems Ltd. (2) En cualquier otro delito, podría ejercer la acción popular, pero no en éste, que exige un plus de procedibilidad, en el 23.6 de la LOPJ, con mención también del 23.4 LOPJ. No ha sido sujeto pasivo de la acción delictiva, no puede ser acusación particular. (3) Ante la inexistencia del cumplimiento del requisito de procedibilidad y ante la ausencia de un perjudicado, solo lo puede cumplir en esta causa el Ministerio Fiscal, y el Ministerio Fiscal no ha interpuesto la pertinente querella, por considerar la inexistencia de indicio alguno respecto a los delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado por parte de los tres investigados, debiendo centrarse la investigación en el presunto delito de contrabando, como ya se ha expuesto por el Ministerio Fiscal en distintos informes, por lo que nada obsta a que continue la personación de ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA-TERRA SANTA, como acción popular."
Se adhieren al recurso los investigados.
Lo impugnan Pelayo y COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA, quienes, también resumidamente y en defensa de su pretensión, invocan el principio
Efectivamente, en el delito previsto en el apartado 4º a) del art. 23 LOPJ se exige dicho plus de procedibilidad conforme al mismo precepto apartado 6º, según el cual: "6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal", de ahí que el Ministerio Fiscal apelante, descartada, según su tesis, la legitimación del particular, añada a su argumentación:
Debe, pues, analizarse si está legitimado del Sr. Pelayo para asumir el estatus de acusador particular, debiendo recalcar que sería querellante "adherido", hecho trascendente por el propio requisito de procedibilidad al que alude el Ministerio Fiscal. En consecuencia, conforme al precepto indicado, se reemplaza a la acción popular y se condiciona el ejercicio de la jurisdicción universal a una
Por lo tanto, se debe revisar si Pelayo, en primer lugar, puede "sortear" tamaño requisito de procedibilidad y si, en todo caso, pudiera ser considerado "agraviado" dado que con la admisión de su personación se adhiere a la querella ya interpuesta por quien no es agraviado, según el repetido precepto, debate que, por otro lado, pudiera acabar siendo baldío en el caso de que la investigación quedase limitada al delito de contrabando, porque no se puede soslayar que el propio órgano jurisdiccional dictó una providencia el 13 de noviembre del pasado año (Acont. 159) planteándose ya la cuestión en su penúltimo párrafo, según el cual: "Además de establecer los criterios de atribución jurisdiccional, el artículo 23.4.a de la LOPJ contiene los criterios de conexión con España que permiten la atribución, preferente o subsidiaria, a los tribunales españoles, pero también contiene en su número 6 la condición de procedibilidad consistente en el requisito de interposición de querella por el Ministerio Fiscal o por el "por el agraviado", cosa que en este momento no se cumple, por lo que, salvo la exposición motivada al Tribunal Penal Internacional
La respuesta a la primera cuestión en que no se puede prescindir de ese plus de procedibilidad, que, además, tiene toda su lógica habida cuenta las sucesivas reformas en la redacción de precepto.
En palabras de OLLÉ SESÉ M., (el subrayado es de la Sala) los modelos de jurisdicción universal que adoptan los Estados en sus legislaciones internas pueden ser absolutos, puros o incondicionales, o, por el contrario, restringidos (...) "Será restringida cuando la investigación o el enjuiciamiento se supedite a la presencia de un vínculo de conexión legitimante con el Estado que ejerce la jurisdicción universal o se impongan otros presupuestos de jurisdicción, como por ejemplo, que el presunto responsable de los hechos se encuentre en el territorio del Estado ejerciente de la jurisdicción universal, o que existan víctimas nacionales de ese Estado ... En la actualidad, con diferentes matices, el modelo que predomina en el derecho comparado es el restringido o relativo."
En nuestro país, ya el TS estableció en el denominado "caso Guatemala" ( STS 327/2005) una primera limitación al proclamar el carácter subsidiario de la jurisdicción universal frente a la concurrente, amén de añadir como requisitos necesarios para su ejercicio, la presencia de forma alternativa de algunos de estos tres nexos de conexión: que hubiera víctimas españolas o que el presunto responsable se encontrase en España o que existiera la presencia de un interés nacional. Resolución que fue anulada por el TC ( STC 237/2005), dictándose posteriormente otra por el Pleno del TS ( STS 798/2007, "caso Scilingo"), y siendo después reformada la LOPJ en virtud de LO 1/2009 y LO 1/2014, de 13 de marzo, que es la vigente, "asumiendo un modelo restringidísimo de ejercicio de la jurisdicción universal", reforma en la que se excluye a la acusación popular ( art. 23.6 LOPJ) .
Véase también la STS 296/2015 o la SAN, Sala de lo Penal, Sección Apelación, Sentencia 1/2017 de 15-12-2017, Rec. 1/2017: "En este mismo sentido la Sentencia de la Corte Internacional Permanente de Justicia en el
Por último, traemos a colación la STC 140/2018, de 20 de diciembre (BOE núm. 22, de 25 de enero de 2019): "(...) La cuestión a determinar, en términos de análisis de constitucionalidad, es si la
Y sobre el nuevo apartado 6 del artículo 23 LOPJ, argumenta la misma STC 140/2018: "La falta de previsión de la acción popular en los supuestos en que se pretenda movilizar la jurisdicción española en aplicación de cualquiera de los principios de extensión extraterritorial de dicha jurisdicción previstos en el artículo 23 LOPJ no supone, en sí misma, vulneración del artículo 125 CE. Tampoco supone vulneración alguna del artículo 24. Si bien este Tribunal sostiene que el "derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, como derecho fundamental, obliga al legislador a establecer la organización y el procedimiento adecuados para su satisfacción, no genera por sí mismo ningún derecho de acción concreto que permita sin más acceder a un Tribunal concreto o a una determinada vía procesal.
Decimos esto porque no se puede soslayar que quien quiere erigirse en acusación particular pretende que los investigados respondan en calidad de cómplices, pero volviendo al requisito a que aludíamos, en ausencia del mismo, no cabe tenerle por personado con ese estatus.
Abundando en esos obstáculos aludidos e insalvables, "Comunitat Palestina de Catalunya - Terra Santa" se persona como acusación popular, llamando poderosamente la atención que el Sr. Pelayo se persone con el mismo letrado y procuradora adhiriéndose a una querella interpuesta por quien no está legitimada para ser acusadora en un delito de lesa humanidad, de donde se infiere claramente la estrategia procesal
La legitimación implica un nexo del sujeto con el objeto o con el imputado o acusado, que es precisamente lo que le confiere el derecho a ejercitar la acción en el proceso de que se trate, por lo que, concurriendo esta relación, el sujeto se incorpora al proceso en las mismas condiciones que el Ministerio Fiscal.
Conforme a los artículos 108 a 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a falta de una precisión conceptual, por regla general el ofendido por el delito, es decir, el sujeto pasivo del mismo, o lo que es lo mismo, aquel en cuya persona recaen directa y materialmente los efectos de la acción realizada, será quien soporte también las consecuencias desfavorables del hecho punible en el orden patrimonial, por lo tanto, será también el perjudicado por el delito, aunque puede suceder que el ofendido y el perjudicado por un mismo delito sean sujetos distintos, siendo el caso más claro el que ofrece el delito de homicidio, pues cuando el sujeto pasivo del delito fallece a consecuencia de la acción homicida es evidente que al ofendido o víctima no se le puede instruir de la posibilidad de ser parte en el proceso ya que obviamente el hecho mismo del fallecimiento extinguió su personalidad, y en tales casos la instrucción sobre la posibilidad de actuación procesal debe procurarse, no al ofendido, que falleció, sino a los que resulten perjudicados por su muerte, atendida la relación parental, personal, afectiva o de dependencia que tuvieran con la víctima.
Por otro lado, según el Estatuto de la Víctima, la protección y el apoyo a la misma no es solo procesal, ni depende de su posición en un proceso, sino que cobra una dimensión extraprocesal, distinguiendo entre víctima directa, indirecta (familiares, y dentro de ellos en dos grupos diferentes) y terceros perjudicados y no aplicándose sus preceptos a estos últimos, aunque reconozca la posibilidad de su existencia.
Pues bien, en el caso, en ausencia del requisito de procedibilidad por parte del Sr. Pelayo y yendo más allá, si la legitimación no delimita por sí misma el alcance del ejercicio de la acción penal, sino que justifica la posición de litisconsorte del acusador ( STS 3 de mayo de 2007), ¿puede personarse como "querellante adherido-acusador particular" el Sr. Pelayo cuando se adhiere a una querella presentada inicialmente por un acusador popular que no está legitimado para interponerla por delito de genocidio o lesa humanidad? Rotundamente entiende la Sala que no.
A mayor abundamiento, en el delito de genocidio el bien jurídico último es colectivo, sin que la Sala estime que se admita al Sr. Pelayo como agraviado "individualizable" a tenor exclusivamente de sus manifestaciones (declaró, entre otros extremos, que permaneció en Gaza durante catorce años y se fue en octubre de 2025, sin más apoyatura ni aval) y sin soslayar tampoco el riesgo claro de realizar una investigación prospectiva, como ya hemos argumentado en el auto resolutorio del Rec. 161/2026
En virtud de lo expuesto:
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.
