Auto Penal 202/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Penal 202/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 170/2026 de 13 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

Nº de sentencia: 202/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200203

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1594A

Núm. Roj: AAN 1594:2026

Resumen:
CONTRABANDO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL.

SALA PENAL.

SECCION CUARTA.

RAA REC. 170/2026

D PREVIAS: 51/25

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

DELITO: CONTRABANDO

AUTO: 00202/2026

Ilmo/as. Srs./as:

Presidenta:

Dª TERESA PALACIOS CRIADO.

Magistrados/as:

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (Ponente).

En Madrid, a 13 de abril de 2026.

Vistopor la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, recurso de apelación núm. 170/2026,interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhieren Teodulfo, Segismundo y Héctor, representados/asistidos, por la Procuradora Dª Beatriz Gonzalez Rivero, contra auto de fecha 2 de marzo de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza n.º 1, en diligencias previas núm. 51/2025 -2-.

Ha sido designada Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª María de los Ángeles Montalvá Sempere, y en atención a los siguientes:

PRIMERO.En la fecha referencia, se dicta auto por el reseñado órgano jurisdiccional cuya parte dispositiva dice: "Se tiene por personado al mismo en concepto de querellante acusador particular, a Pelayo, siendo representado por la procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, bajo la dirección letrada de DAVID ARANDA CHECA (col. NUM000 ICAB) con quienes se entenderán las sucesivas actuaciones."

Auto que se recurre en apelación por el Ministerio Fiscal, al que se adhieren los investigados, siendo admitido y acordando dar traslado a las demás partes, impugnándolo la acusación particular y acción popular Pelayo y COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA.

SEGUNDO.Se emplazó a las partes y se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se formó el rollo de apelación correspondiente y fue turnada la ponencia, procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal con el resultado que a continuación se expresa.

PRIMERO.El Ministerio Fiscal se muestra disconforme con el reseñado auto solicitando su revocación, y el dictado de otra resolución en que se acuerde dejar sin efecto la condición de perjudicadodel Dr. Pelayo.

En síntesis y en apoyo de su pretensión, alega los siguientes motivos: (1) Pelayo no puede ser considerado acusación particular porque no ha sido perjudicado u ofendido por el presunto delito de genocidio, lesa humanidad. En este punto debemos tener en cuenta lo dispuesto en el art. 110 de nuestra ley rituaria, artículo 109 bis de la misma Lecrim, introducido por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y la propia Ley 4/2015, de 27 de abril: artículo 11, letra a), en el que se señala que toda víctima tiene derecho a ejercer la acción penal y la acción civil "conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de las excepciones que puedan existir" (...) Frente a la acción particular está la acción penal pública o acción popular que se reconoce inicialmente en el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consagra constitucionalmente en el art. 125 y se refrenda por el art. 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...) Lo manifestado por el Sr Pelayo (que ha vivido en la Franja de Gaza, ejerciendo de médico, "hasta hace poco más de un mes, que tuvo que huir de su país de origen como consecuencia de las actuaciones del ejército de Israel. Durante los dos últimos años, él y su familia han sido víctimas de dichas acciones, habiendo sufrido numerosas pérdidas familiares y de amistades", ni puede ni debe servir para darle condición de perjudicado, pues entraríamos en el escenario de la desproporción más absoluta, si esa simple mención fuera suficiente para darle la condición de perjudicado en un delito de genocidio, que se atribuye a los tres investigados por la venta por parte de SIDENOR de partidas de acero a la empresa israelí. IMI Systems Ltd. (2) En cualquier otro delito, podría ejercer la acción popular, pero no en éste, que exige un plus de procedibilidad, en el 23.6 de la LOPJ, con mención también del 23.4 LOPJ. No ha sido sujeto pasivo de la acción delictiva, no puede ser acusación particular. (3) Ante la inexistencia del cumplimiento del requisito de procedibilidad y ante la ausencia de un perjudicado, solo lo puede cumplir en esta causa el Ministerio Fiscal, y el Ministerio Fiscal no ha interpuesto la pertinente querella, por considerar la inexistencia de indicio alguno respecto a los delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado por parte de los tres investigados, debiendo centrarse la investigación en el presunto delito de contrabando, como ya se ha expuesto por el Ministerio Fiscal en distintos informes, por lo que nada obsta a que continue la personación de ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA-TERRA SANTA, como acción popular."

Se adhieren al recurso los investigados.

Lo impugnan Pelayo y COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA, quienes, también resumidamente y en defensa de su pretensión, invocan el principio pro actioney el principio de conservación de los actos procesales, rechazando interpretaciones formalistas de los requisitos de procedibilidad del artículo 23.6 LOPJ que obstaculicen injustificadamente el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerse una interpretación flexible del requisito del artículo 23.6 LOPJ. (2) Sobre el concepto de "agraviado" en delitos de genocidio y lesa humanidad, se mantiene que tampoco puede interpretarse de forma restrictiva en delitos como el genocidio o los crímenes de lesa humanidad, que protegen bienes jurídicos supraindividuales, siendo su titular último la Comunidad Internacional. En estos delitos, el sujeto pasivo no se limita a una víctima individual perfectamente identificable, sino que recae sobre colectivos determinados por rasgos nacionales, étnicos, raciales o religiosos. Reducir el agravio a una afectación individual directa vaciaría de contenido el propio artículo 23.6 LOPJ y haría imposible su aplicación en contextos de conflictos armados o genocidios (...) (3) En cuanto al reconocimiento de la condición de víctima directa del Sr. Pelayo, se defiende que reúne sobradamente tal condición "el Dr. Pelayo ha sido víctima del delito predefinido al haber sido sometido a condiciones de vida que ponían en peligro su vida y su integridad, además de por el hecho de haber sido desplazado forzadamente en distintas ocasiones, viendo su casa derruida por los ataques del ejército israelí y sufriendo numerosas perdidas de familiares." (4) Sobre la conducta investigada y la colaboración en el delito de lesa humanidad (...) Si bien en la actualidad dichas modalidades de complicidad deben sancionarse a través de las disposiciones generales sobre autoría y participación de los artículos 27 y siguientes del Código Penal, la interpretación sistemática del Código Penal con el Derecho Internacional Humanitario y los tratados internacionales suscritos por España, nos llevan a la conclusión que las conductas de complicidad con los delitos de genocidio tienen una autonomía respecto el delito principal, de forma análoga a lo que sucedería con la colaboración con organización terrorista u otras figuras autónomas de complicidad (...) Gran parte de la artillería usada por las IDF se fabrica en Israel (IMI/Elbit), con el apoyo de suministros externos cuando es necesario. Por todo ello, Sidenor Aceros Especiales SLU al exportar acero a las plantas de fabricación de IMI Systems, Ltd. en Ramat Hasharon (Israel) y a Israel Weapons Industries conocía perfectamente que el acero suministrado iba a ir destinado a la fabricación de munición y armamento para el abastecimiento del ejército israelí".

SEGUNDO.Como dijimos, argumenta el Ministerio Fiscal apelante que no puede admitirse la personación como acusación particulardel médico indicado (de origen gazatí) por el delito de genocidio, "sin que pueda considerarse perjudicado ni ofendido directo del delito que se trata de perseguir; no ha sido sujeto pasivo de la acción delictiva, no puede ser acusación particular", indicándose también por el recurrente, que, en cualquier otro delito podría ejercer la acción popular, pero no en éste que exige un plus de procedibilidaden el 23.6 de la LOPJ.

Efectivamente, en el delito previsto en el apartado 4º a) del art. 23 LOPJ se exige dicho plus de procedibilidad conforme al mismo precepto apartado 6º, según el cual: "6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal", de ahí que el Ministerio Fiscal apelante, descartada, según su tesis, la legitimación del particular, añada a su argumentación: centrada la investigación en el delito de contrabando, nada obsta a que continue la personación de ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA TERRA SANTA, como acción popular.

Debe, pues, analizarse si está legitimado del Sr. Pelayo para asumir el estatus de acusador particular, debiendo recalcar que sería querellante "adherido", hecho trascendente por el propio requisito de procedibilidad al que alude el Ministerio Fiscal. En consecuencia, conforme al precepto indicado, se reemplaza a la acción popular y se condiciona el ejercicio de la jurisdicción universal a una legitimación "cualificada",debiendo evitarse procesos impulsados exclusivamente por acusaciones populares sin vínculo directo con crímenes internacionales.

Por lo tanto, se debe revisar si Pelayo, en primer lugar, puede "sortear" tamaño requisito de procedibilidad y si, en todo caso, pudiera ser considerado "agraviado" dado que con la admisión de su personación se adhiere a la querella ya interpuesta por quien no es agraviado, según el repetido precepto, debate que, por otro lado, pudiera acabar siendo baldío en el caso de que la investigación quedase limitada al delito de contrabando, porque no se puede soslayar que el propio órgano jurisdiccional dictó una providencia el 13 de noviembre del pasado año (Acont. 159) planteándose ya la cuestión en su penúltimo párrafo, según el cual: "Además de establecer los criterios de atribución jurisdiccional, el artículo 23.4.a de la LOPJ contiene los criterios de conexión con España que permiten la atribución, preferente o subsidiaria, a los tribunales españoles, pero también contiene en su número 6 la condición de procedibilidad consistente en el requisito de interposición de querella por el Ministerio Fiscal o por el "por el agraviado", cosa que en este momento no se cumple, por lo que, salvo la exposición motivada al Tribunal Penal Internacional este Juzgado solo podría continuar el procedimiento únicamente por el delito de contrabando."

La respuesta a la primera cuestión en que no se puede prescindir de ese plus de procedibilidad, que, además, tiene toda su lógica habida cuenta las sucesivas reformas en la redacción de precepto.

En palabras de OLLÉ SESÉ M., (el subrayado es de la Sala) los modelos de jurisdicción universal que adoptan los Estados en sus legislaciones internas pueden ser absolutos, puros o incondicionales, o, por el contrario, restringidos (...) "Será restringida cuando la investigación o el enjuiciamiento se supedite a la presencia de un vínculo de conexión legitimante con el Estado que ejerce la jurisdicción universal o se impongan otros presupuestos de jurisdicción, como por ejemplo, que el presunto responsable de los hechos se encuentre en el territorio del Estado ejerciente de la jurisdicción universal, o que existan víctimas nacionales de ese Estado ... En la actualidad, con diferentes matices, el modelo que predomina en el derecho comparado es el restringido o relativo."

En nuestro país, ya el TS estableció en el denominado "caso Guatemala" ( STS 327/2005) una primera limitación al proclamar el carácter subsidiario de la jurisdicción universal frente a la concurrente, amén de añadir como requisitos necesarios para su ejercicio, la presencia de forma alternativa de algunos de estos tres nexos de conexión: que hubiera víctimas españolas o que el presunto responsable se encontrase en España o que existiera la presencia de un interés nacional. Resolución que fue anulada por el TC ( STC 237/2005), dictándose posteriormente otra por el Pleno del TS ( STS 798/2007, "caso Scilingo"), y siendo después reformada la LOPJ en virtud de LO 1/2009 y LO 1/2014, de 13 de marzo, que es la vigente, "asumiendo un modelo restringidísimo de ejercicio de la jurisdicción universal", reforma en la que se excluye a la acusación popular ( art. 23.6 LOPJ) .

Véase también la STS 296/2015 o la SAN, Sala de lo Penal, Sección Apelación, Sentencia 1/2017 de 15-12-2017, Rec. 1/2017: "En este mismo sentido la Sentencia de la Corte Internacional Permanente de Justicia en el caso Lotus,cuando se observó que un Estado "no puede ejercer su poder en forma alguna en el territorio de otro Estado. En este sentido, la competencia jurisdiccional es ciertamente territorial; no puede ejercerse por un Estado fuera de su territorio excepto en virtud de una regla permisiva que derive de la costumbre internacional o de un convenio" En consecuencia, la Jurisdicción Universal se admite internacionalmente con carácter de excepción a la regla general de la territorialidad ... Cabe pues, rechazar que haya existido vulneración alguna en este caso de derecho a la tutela judicial efectiva, pues el mismo debe ejercitarse, tal como ha señalado nuestro Tribunal Constitucional, por los cauces que el legislador establece, pues es un derecho sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que en cada caso haya establecido el legislador;reiterando la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2016 que la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2014, de 15 de marzo, acoge un modelo limitado de la Jurisdicción Universal, que como regla general excluye la investigación y persecución " in absentia ", por lo que exige que los responsables sean españoles o se encuentren en España ..."

Por último, traemos a colación la STC 140/2018, de 20 de diciembre (BOE núm. 22, de 25 de enero de 2019): "(...) La cuestión a determinar, en términos de análisis de constitucionalidad, es si la naturaleza restrictiva de la jurisdicción universalque introduce la Ley Orgánica 1/2014 en la formulación normativa de dicho principio es lesiva de alguno de los preceptos constitucionales que los recurrentes invocan en sustento de la inconstitucionalidad bien de la totalidad de la Ley Orgánica, bien de alguno de sus preceptos ... No puede deducirse de los pronunciamientos de la Asamblea General de Naciones Unidas, de la Corte Internacional de Justicia o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la configuración de un principio absoluto y general de jurisdicción universal que sea de obligatoria aplicación por los Estados firmantes de los tratados incluidos en dichos sistemas. Por este lado, no puede afirmarse que el artículo 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, interpretado a la luz de los tratados de derechos humanos ratificados por España en la lectura que de esos tratados hacen sus órganos de control, enuncie un principio de jurisdicción universal absoluto como el que definía el artículo 23.4 LOPJ, en su versión originaria, que no pueda ser alterado por el legislador. Por tanto, debe entenderse que el derecho de acceso a la jurisdicción,en particular tal y como resulta interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al no tener un carácter absoluto, puede quedar sujeto, en su vigencia aplicativa, a unas limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de un recurso. Entre estas limitaciones, puede apreciarse la introducción de requisitos de procedibilidad en los supuestos de extensión de jurisdicción. Por tanto, la Ley Orgánica 1/2014 no es, considerada en su conjunto, contraria al artículo 10.2 CE en relación con el artículo 24.1 CE por definir el principio de jurisdicción universal de forma restrictiva. Y ello por cuanto no puede deducirse del derecho internacional de los derechos humanos, que es parámetro de interpretación obligatorio para este Tribunal, un concepto absoluto y obligatorio de universalidad de la jurisdicción como el que defienden los recurrentes (...)"

Y sobre el nuevo apartado 6 del artículo 23 LOPJ, argumenta la misma STC 140/2018: "La falta de previsión de la acción popular en los supuestos en que se pretenda movilizar la jurisdicción española en aplicación de cualquiera de los principios de extensión extraterritorial de dicha jurisdicción previstos en el artículo 23 LOPJ no supone, en sí misma, vulneración del artículo 125 CE. Tampoco supone vulneración alguna del artículo 24. Si bien este Tribunal sostiene que el "derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, como derecho fundamental, obliga al legislador a establecer la organización y el procedimiento adecuados para su satisfacción, no genera por sí mismo ningún derecho de acción concreto que permita sin más acceder a un Tribunal concreto o a una determinada vía procesal. El derecho a acudir ante un determinado Tribunal deduciendo una pretensión definida sólo se adquiere de acuerdo con la Ley y sólo puede ejercerse en la forma y con los requisitos que ésta ha establecido ...La falta de previsión de la acción popular en el supuesto que nos ocupa no vulnera ni el artículo 24.1 CE, ni el 125 CE, ni el 9.3 CE en relación con el artículo 14 CE, por exigir a las víctimas, de forma implícita, acudir a la jurisdicción a través de una querella impidiendo su defensa por terceros mediante una acción popular.Y es que, tal y como se expresó el ATC 186/2009, de 16 de junio, "la intervención de quienes resultan, siquiera sea mediatamente afectados por los delitos que se persiguen en el proceso penal, no debiera plantearse en términos de ejercicio de la acción popular, sino más bien en el plano de la legitimación para la actuación en el proceso de la acusación particular de los afectados por el ilícito en su esfera de derechos e intereses legítimos".

TERCERO.Tras estas referencias doctrinales y jurisprudenciales, podemos concluir que, los tribunales españoles solo podrán investigar y enjuiciar delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado cometidos en el extranjero, cuando el procedimiento se dirija contra un español, contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.

Decimos esto porque no se puede soslayar que quien quiere erigirse en acusación particular pretende que los investigados respondan en calidad de cómplices, pero volviendo al requisito a que aludíamos, en ausencia del mismo, no cabe tenerle por personado con ese estatus.

Abundando en esos obstáculos aludidos e insalvables, "Comunitat Palestina de Catalunya - Terra Santa" se persona como acusación popular, llamando poderosamente la atención que el Sr. Pelayo se persone con el mismo letrado y procuradora adhiriéndose a una querella interpuesta por quien no está legitimada para ser acusadora en un delito de lesa humanidad, de donde se infiere claramente la estrategia procesal

CUARTO.A continuación, cabe analizar el concepto de "agraviado" (ex art. 23.6 LOPJ) porque si lo equiparamos al de ofendido, solo puede serlo quien es titular del bien jurídico lesionado que la ley tutela y que el supuesto infractor ha lesionado, resultando que el presunto infractor "directo" se hallaría en Israel.

La legitimación implica un nexo del sujeto con el objeto o con el imputado o acusado, que es precisamente lo que le confiere el derecho a ejercitar la acción en el proceso de que se trate, por lo que, concurriendo esta relación, el sujeto se incorpora al proceso en las mismas condiciones que el Ministerio Fiscal.

Conforme a los artículos 108 a 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a falta de una precisión conceptual, por regla general el ofendido por el delito, es decir, el sujeto pasivo del mismo, o lo que es lo mismo, aquel en cuya persona recaen directa y materialmente los efectos de la acción realizada, será quien soporte también las consecuencias desfavorables del hecho punible en el orden patrimonial, por lo tanto, será también el perjudicado por el delito, aunque puede suceder que el ofendido y el perjudicado por un mismo delito sean sujetos distintos, siendo el caso más claro el que ofrece el delito de homicidio, pues cuando el sujeto pasivo del delito fallece a consecuencia de la acción homicida es evidente que al ofendido o víctima no se le puede instruir de la posibilidad de ser parte en el proceso ya que obviamente el hecho mismo del fallecimiento extinguió su personalidad, y en tales casos la instrucción sobre la posibilidad de actuación procesal debe procurarse, no al ofendido, que falleció, sino a los que resulten perjudicados por su muerte, atendida la relación parental, personal, afectiva o de dependencia que tuvieran con la víctima.

Por otro lado, según el Estatuto de la Víctima, la protección y el apoyo a la misma no es solo procesal, ni depende de su posición en un proceso, sino que cobra una dimensión extraprocesal, distinguiendo entre víctima directa, indirecta (familiares, y dentro de ellos en dos grupos diferentes) y terceros perjudicados y no aplicándose sus preceptos a estos últimos, aunque reconozca la posibilidad de su existencia.

Pues bien, en el caso, en ausencia del requisito de procedibilidad por parte del Sr. Pelayo y yendo más allá, si la legitimación no delimita por sí misma el alcance del ejercicio de la acción penal, sino que justifica la posición de litisconsorte del acusador ( STS 3 de mayo de 2007), ¿puede personarse como "querellante adherido-acusador particular" el Sr. Pelayo cuando se adhiere a una querella presentada inicialmente por un acusador popular que no está legitimado para interponerla por delito de genocidio o lesa humanidad? Rotundamente entiende la Sala que no.

A mayor abundamiento, en el delito de genocidio el bien jurídico último es colectivo, sin que la Sala estime que se admita al Sr. Pelayo como agraviado "individualizable" a tenor exclusivamente de sus manifestaciones (declaró, entre otros extremos, que permaneció en Gaza durante catorce años y se fue en octubre de 2025, sin más apoyatura ni aval) y sin soslayar tampoco el riesgo claro de realizar una investigación prospectiva, como ya hemos argumentado en el auto resolutorio del Rec. 161/2026

QUINTO.Por todo ello, procede estimar el recurso, declarando las costas de oficio.

En virtud de lo expuesto:

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se adhieren D. Teodulfo, D. Héctor y D. Segismundo, contra auto de fecha 2 de marzo de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza n.º 1, en diligencias previas núm. 51/2025 -2-, el cual se REVOCAa los efectos de no admitir la personación de Pelayo como acusador particular, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.En la fecha referencia, se dicta auto por el reseñado órgano jurisdiccional cuya parte dispositiva dice: "Se tiene por personado al mismo en concepto de querellante acusador particular, a Pelayo, siendo representado por la procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, bajo la dirección letrada de DAVID ARANDA CHECA (col. NUM000 ICAB) con quienes se entenderán las sucesivas actuaciones."

Auto que se recurre en apelación por el Ministerio Fiscal, al que se adhieren los investigados, siendo admitido y acordando dar traslado a las demás partes, impugnándolo la acusación particular y acción popular Pelayo y COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA.

SEGUNDO.Se emplazó a las partes y se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se formó el rollo de apelación correspondiente y fue turnada la ponencia, procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal con el resultado que a continuación se expresa.

PRIMERO.El Ministerio Fiscal se muestra disconforme con el reseñado auto solicitando su revocación, y el dictado de otra resolución en que se acuerde dejar sin efecto la condición de perjudicadodel Dr. Pelayo.

En síntesis y en apoyo de su pretensión, alega los siguientes motivos: (1) Pelayo no puede ser considerado acusación particular porque no ha sido perjudicado u ofendido por el presunto delito de genocidio, lesa humanidad. En este punto debemos tener en cuenta lo dispuesto en el art. 110 de nuestra ley rituaria, artículo 109 bis de la misma Lecrim, introducido por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y la propia Ley 4/2015, de 27 de abril: artículo 11, letra a), en el que se señala que toda víctima tiene derecho a ejercer la acción penal y la acción civil "conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de las excepciones que puedan existir" (...) Frente a la acción particular está la acción penal pública o acción popular que se reconoce inicialmente en el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consagra constitucionalmente en el art. 125 y se refrenda por el art. 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...) Lo manifestado por el Sr Pelayo (que ha vivido en la Franja de Gaza, ejerciendo de médico, "hasta hace poco más de un mes, que tuvo que huir de su país de origen como consecuencia de las actuaciones del ejército de Israel. Durante los dos últimos años, él y su familia han sido víctimas de dichas acciones, habiendo sufrido numerosas pérdidas familiares y de amistades", ni puede ni debe servir para darle condición de perjudicado, pues entraríamos en el escenario de la desproporción más absoluta, si esa simple mención fuera suficiente para darle la condición de perjudicado en un delito de genocidio, que se atribuye a los tres investigados por la venta por parte de SIDENOR de partidas de acero a la empresa israelí. IMI Systems Ltd. (2) En cualquier otro delito, podría ejercer la acción popular, pero no en éste, que exige un plus de procedibilidad, en el 23.6 de la LOPJ, con mención también del 23.4 LOPJ. No ha sido sujeto pasivo de la acción delictiva, no puede ser acusación particular. (3) Ante la inexistencia del cumplimiento del requisito de procedibilidad y ante la ausencia de un perjudicado, solo lo puede cumplir en esta causa el Ministerio Fiscal, y el Ministerio Fiscal no ha interpuesto la pertinente querella, por considerar la inexistencia de indicio alguno respecto a los delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado por parte de los tres investigados, debiendo centrarse la investigación en el presunto delito de contrabando, como ya se ha expuesto por el Ministerio Fiscal en distintos informes, por lo que nada obsta a que continue la personación de ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA-TERRA SANTA, como acción popular."

Se adhieren al recurso los investigados.

Lo impugnan Pelayo y COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA, quienes, también resumidamente y en defensa de su pretensión, invocan el principio pro actioney el principio de conservación de los actos procesales, rechazando interpretaciones formalistas de los requisitos de procedibilidad del artículo 23.6 LOPJ que obstaculicen injustificadamente el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerse una interpretación flexible del requisito del artículo 23.6 LOPJ. (2) Sobre el concepto de "agraviado" en delitos de genocidio y lesa humanidad, se mantiene que tampoco puede interpretarse de forma restrictiva en delitos como el genocidio o los crímenes de lesa humanidad, que protegen bienes jurídicos supraindividuales, siendo su titular último la Comunidad Internacional. En estos delitos, el sujeto pasivo no se limita a una víctima individual perfectamente identificable, sino que recae sobre colectivos determinados por rasgos nacionales, étnicos, raciales o religiosos. Reducir el agravio a una afectación individual directa vaciaría de contenido el propio artículo 23.6 LOPJ y haría imposible su aplicación en contextos de conflictos armados o genocidios (...) (3) En cuanto al reconocimiento de la condición de víctima directa del Sr. Pelayo, se defiende que reúne sobradamente tal condición "el Dr. Pelayo ha sido víctima del delito predefinido al haber sido sometido a condiciones de vida que ponían en peligro su vida y su integridad, además de por el hecho de haber sido desplazado forzadamente en distintas ocasiones, viendo su casa derruida por los ataques del ejército israelí y sufriendo numerosas perdidas de familiares." (4) Sobre la conducta investigada y la colaboración en el delito de lesa humanidad (...) Si bien en la actualidad dichas modalidades de complicidad deben sancionarse a través de las disposiciones generales sobre autoría y participación de los artículos 27 y siguientes del Código Penal, la interpretación sistemática del Código Penal con el Derecho Internacional Humanitario y los tratados internacionales suscritos por España, nos llevan a la conclusión que las conductas de complicidad con los delitos de genocidio tienen una autonomía respecto el delito principal, de forma análoga a lo que sucedería con la colaboración con organización terrorista u otras figuras autónomas de complicidad (...) Gran parte de la artillería usada por las IDF se fabrica en Israel (IMI/Elbit), con el apoyo de suministros externos cuando es necesario. Por todo ello, Sidenor Aceros Especiales SLU al exportar acero a las plantas de fabricación de IMI Systems, Ltd. en Ramat Hasharon (Israel) y a Israel Weapons Industries conocía perfectamente que el acero suministrado iba a ir destinado a la fabricación de munición y armamento para el abastecimiento del ejército israelí".

SEGUNDO.Como dijimos, argumenta el Ministerio Fiscal apelante que no puede admitirse la personación como acusación particulardel médico indicado (de origen gazatí) por el delito de genocidio, "sin que pueda considerarse perjudicado ni ofendido directo del delito que se trata de perseguir; no ha sido sujeto pasivo de la acción delictiva, no puede ser acusación particular", indicándose también por el recurrente, que, en cualquier otro delito podría ejercer la acción popular, pero no en éste que exige un plus de procedibilidaden el 23.6 de la LOPJ.

Efectivamente, en el delito previsto en el apartado 4º a) del art. 23 LOPJ se exige dicho plus de procedibilidad conforme al mismo precepto apartado 6º, según el cual: "6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal", de ahí que el Ministerio Fiscal apelante, descartada, según su tesis, la legitimación del particular, añada a su argumentación: centrada la investigación en el delito de contrabando, nada obsta a que continue la personación de ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA TERRA SANTA, como acción popular.

Debe, pues, analizarse si está legitimado del Sr. Pelayo para asumir el estatus de acusador particular, debiendo recalcar que sería querellante "adherido", hecho trascendente por el propio requisito de procedibilidad al que alude el Ministerio Fiscal. En consecuencia, conforme al precepto indicado, se reemplaza a la acción popular y se condiciona el ejercicio de la jurisdicción universal a una legitimación "cualificada",debiendo evitarse procesos impulsados exclusivamente por acusaciones populares sin vínculo directo con crímenes internacionales.

Por lo tanto, se debe revisar si Pelayo, en primer lugar, puede "sortear" tamaño requisito de procedibilidad y si, en todo caso, pudiera ser considerado "agraviado" dado que con la admisión de su personación se adhiere a la querella ya interpuesta por quien no es agraviado, según el repetido precepto, debate que, por otro lado, pudiera acabar siendo baldío en el caso de que la investigación quedase limitada al delito de contrabando, porque no se puede soslayar que el propio órgano jurisdiccional dictó una providencia el 13 de noviembre del pasado año (Acont. 159) planteándose ya la cuestión en su penúltimo párrafo, según el cual: "Además de establecer los criterios de atribución jurisdiccional, el artículo 23.4.a de la LOPJ contiene los criterios de conexión con España que permiten la atribución, preferente o subsidiaria, a los tribunales españoles, pero también contiene en su número 6 la condición de procedibilidad consistente en el requisito de interposición de querella por el Ministerio Fiscal o por el "por el agraviado", cosa que en este momento no se cumple, por lo que, salvo la exposición motivada al Tribunal Penal Internacional este Juzgado solo podría continuar el procedimiento únicamente por el delito de contrabando."

La respuesta a la primera cuestión en que no se puede prescindir de ese plus de procedibilidad, que, además, tiene toda su lógica habida cuenta las sucesivas reformas en la redacción de precepto.

En palabras de OLLÉ SESÉ M., (el subrayado es de la Sala) los modelos de jurisdicción universal que adoptan los Estados en sus legislaciones internas pueden ser absolutos, puros o incondicionales, o, por el contrario, restringidos (...) "Será restringida cuando la investigación o el enjuiciamiento se supedite a la presencia de un vínculo de conexión legitimante con el Estado que ejerce la jurisdicción universal o se impongan otros presupuestos de jurisdicción, como por ejemplo, que el presunto responsable de los hechos se encuentre en el territorio del Estado ejerciente de la jurisdicción universal, o que existan víctimas nacionales de ese Estado ... En la actualidad, con diferentes matices, el modelo que predomina en el derecho comparado es el restringido o relativo."

En nuestro país, ya el TS estableció en el denominado "caso Guatemala" ( STS 327/2005) una primera limitación al proclamar el carácter subsidiario de la jurisdicción universal frente a la concurrente, amén de añadir como requisitos necesarios para su ejercicio, la presencia de forma alternativa de algunos de estos tres nexos de conexión: que hubiera víctimas españolas o que el presunto responsable se encontrase en España o que existiera la presencia de un interés nacional. Resolución que fue anulada por el TC ( STC 237/2005), dictándose posteriormente otra por el Pleno del TS ( STS 798/2007, "caso Scilingo"), y siendo después reformada la LOPJ en virtud de LO 1/2009 y LO 1/2014, de 13 de marzo, que es la vigente, "asumiendo un modelo restringidísimo de ejercicio de la jurisdicción universal", reforma en la que se excluye a la acusación popular ( art. 23.6 LOPJ) .

Véase también la STS 296/2015 o la SAN, Sala de lo Penal, Sección Apelación, Sentencia 1/2017 de 15-12-2017, Rec. 1/2017: "En este mismo sentido la Sentencia de la Corte Internacional Permanente de Justicia en el caso Lotus,cuando se observó que un Estado "no puede ejercer su poder en forma alguna en el territorio de otro Estado. En este sentido, la competencia jurisdiccional es ciertamente territorial; no puede ejercerse por un Estado fuera de su territorio excepto en virtud de una regla permisiva que derive de la costumbre internacional o de un convenio" En consecuencia, la Jurisdicción Universal se admite internacionalmente con carácter de excepción a la regla general de la territorialidad ... Cabe pues, rechazar que haya existido vulneración alguna en este caso de derecho a la tutela judicial efectiva, pues el mismo debe ejercitarse, tal como ha señalado nuestro Tribunal Constitucional, por los cauces que el legislador establece, pues es un derecho sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que en cada caso haya establecido el legislador;reiterando la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2016 que la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2014, de 15 de marzo, acoge un modelo limitado de la Jurisdicción Universal, que como regla general excluye la investigación y persecución " in absentia ", por lo que exige que los responsables sean españoles o se encuentren en España ..."

Por último, traemos a colación la STC 140/2018, de 20 de diciembre (BOE núm. 22, de 25 de enero de 2019): "(...) La cuestión a determinar, en términos de análisis de constitucionalidad, es si la naturaleza restrictiva de la jurisdicción universalque introduce la Ley Orgánica 1/2014 en la formulación normativa de dicho principio es lesiva de alguno de los preceptos constitucionales que los recurrentes invocan en sustento de la inconstitucionalidad bien de la totalidad de la Ley Orgánica, bien de alguno de sus preceptos ... No puede deducirse de los pronunciamientos de la Asamblea General de Naciones Unidas, de la Corte Internacional de Justicia o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la configuración de un principio absoluto y general de jurisdicción universal que sea de obligatoria aplicación por los Estados firmantes de los tratados incluidos en dichos sistemas. Por este lado, no puede afirmarse que el artículo 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, interpretado a la luz de los tratados de derechos humanos ratificados por España en la lectura que de esos tratados hacen sus órganos de control, enuncie un principio de jurisdicción universal absoluto como el que definía el artículo 23.4 LOPJ, en su versión originaria, que no pueda ser alterado por el legislador. Por tanto, debe entenderse que el derecho de acceso a la jurisdicción,en particular tal y como resulta interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al no tener un carácter absoluto, puede quedar sujeto, en su vigencia aplicativa, a unas limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de un recurso. Entre estas limitaciones, puede apreciarse la introducción de requisitos de procedibilidad en los supuestos de extensión de jurisdicción. Por tanto, la Ley Orgánica 1/2014 no es, considerada en su conjunto, contraria al artículo 10.2 CE en relación con el artículo 24.1 CE por definir el principio de jurisdicción universal de forma restrictiva. Y ello por cuanto no puede deducirse del derecho internacional de los derechos humanos, que es parámetro de interpretación obligatorio para este Tribunal, un concepto absoluto y obligatorio de universalidad de la jurisdicción como el que defienden los recurrentes (...)"

Y sobre el nuevo apartado 6 del artículo 23 LOPJ, argumenta la misma STC 140/2018: "La falta de previsión de la acción popular en los supuestos en que se pretenda movilizar la jurisdicción española en aplicación de cualquiera de los principios de extensión extraterritorial de dicha jurisdicción previstos en el artículo 23 LOPJ no supone, en sí misma, vulneración del artículo 125 CE. Tampoco supone vulneración alguna del artículo 24. Si bien este Tribunal sostiene que el "derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, como derecho fundamental, obliga al legislador a establecer la organización y el procedimiento adecuados para su satisfacción, no genera por sí mismo ningún derecho de acción concreto que permita sin más acceder a un Tribunal concreto o a una determinada vía procesal. El derecho a acudir ante un determinado Tribunal deduciendo una pretensión definida sólo se adquiere de acuerdo con la Ley y sólo puede ejercerse en la forma y con los requisitos que ésta ha establecido ...La falta de previsión de la acción popular en el supuesto que nos ocupa no vulnera ni el artículo 24.1 CE, ni el 125 CE, ni el 9.3 CE en relación con el artículo 14 CE, por exigir a las víctimas, de forma implícita, acudir a la jurisdicción a través de una querella impidiendo su defensa por terceros mediante una acción popular.Y es que, tal y como se expresó el ATC 186/2009, de 16 de junio, "la intervención de quienes resultan, siquiera sea mediatamente afectados por los delitos que se persiguen en el proceso penal, no debiera plantearse en términos de ejercicio de la acción popular, sino más bien en el plano de la legitimación para la actuación en el proceso de la acusación particular de los afectados por el ilícito en su esfera de derechos e intereses legítimos".

TERCERO.Tras estas referencias doctrinales y jurisprudenciales, podemos concluir que, los tribunales españoles solo podrán investigar y enjuiciar delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado cometidos en el extranjero, cuando el procedimiento se dirija contra un español, contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.

Decimos esto porque no se puede soslayar que quien quiere erigirse en acusación particular pretende que los investigados respondan en calidad de cómplices, pero volviendo al requisito a que aludíamos, en ausencia del mismo, no cabe tenerle por personado con ese estatus.

Abundando en esos obstáculos aludidos e insalvables, "Comunitat Palestina de Catalunya - Terra Santa" se persona como acusación popular, llamando poderosamente la atención que el Sr. Pelayo se persone con el mismo letrado y procuradora adhiriéndose a una querella interpuesta por quien no está legitimada para ser acusadora en un delito de lesa humanidad, de donde se infiere claramente la estrategia procesal

CUARTO.A continuación, cabe analizar el concepto de "agraviado" (ex art. 23.6 LOPJ) porque si lo equiparamos al de ofendido, solo puede serlo quien es titular del bien jurídico lesionado que la ley tutela y que el supuesto infractor ha lesionado, resultando que el presunto infractor "directo" se hallaría en Israel.

La legitimación implica un nexo del sujeto con el objeto o con el imputado o acusado, que es precisamente lo que le confiere el derecho a ejercitar la acción en el proceso de que se trate, por lo que, concurriendo esta relación, el sujeto se incorpora al proceso en las mismas condiciones que el Ministerio Fiscal.

Conforme a los artículos 108 a 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a falta de una precisión conceptual, por regla general el ofendido por el delito, es decir, el sujeto pasivo del mismo, o lo que es lo mismo, aquel en cuya persona recaen directa y materialmente los efectos de la acción realizada, será quien soporte también las consecuencias desfavorables del hecho punible en el orden patrimonial, por lo tanto, será también el perjudicado por el delito, aunque puede suceder que el ofendido y el perjudicado por un mismo delito sean sujetos distintos, siendo el caso más claro el que ofrece el delito de homicidio, pues cuando el sujeto pasivo del delito fallece a consecuencia de la acción homicida es evidente que al ofendido o víctima no se le puede instruir de la posibilidad de ser parte en el proceso ya que obviamente el hecho mismo del fallecimiento extinguió su personalidad, y en tales casos la instrucción sobre la posibilidad de actuación procesal debe procurarse, no al ofendido, que falleció, sino a los que resulten perjudicados por su muerte, atendida la relación parental, personal, afectiva o de dependencia que tuvieran con la víctima.

Por otro lado, según el Estatuto de la Víctima, la protección y el apoyo a la misma no es solo procesal, ni depende de su posición en un proceso, sino que cobra una dimensión extraprocesal, distinguiendo entre víctima directa, indirecta (familiares, y dentro de ellos en dos grupos diferentes) y terceros perjudicados y no aplicándose sus preceptos a estos últimos, aunque reconozca la posibilidad de su existencia.

Pues bien, en el caso, en ausencia del requisito de procedibilidad por parte del Sr. Pelayo y yendo más allá, si la legitimación no delimita por sí misma el alcance del ejercicio de la acción penal, sino que justifica la posición de litisconsorte del acusador ( STS 3 de mayo de 2007), ¿puede personarse como "querellante adherido-acusador particular" el Sr. Pelayo cuando se adhiere a una querella presentada inicialmente por un acusador popular que no está legitimado para interponerla por delito de genocidio o lesa humanidad? Rotundamente entiende la Sala que no.

A mayor abundamiento, en el delito de genocidio el bien jurídico último es colectivo, sin que la Sala estime que se admita al Sr. Pelayo como agraviado "individualizable" a tenor exclusivamente de sus manifestaciones (declaró, entre otros extremos, que permaneció en Gaza durante catorce años y se fue en octubre de 2025, sin más apoyatura ni aval) y sin soslayar tampoco el riesgo claro de realizar una investigación prospectiva, como ya hemos argumentado en el auto resolutorio del Rec. 161/2026

QUINTO.Por todo ello, procede estimar el recurso, declarando las costas de oficio.

En virtud de lo expuesto:

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se adhieren D. Teodulfo, D. Héctor y D. Segismundo, contra auto de fecha 2 de marzo de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza n.º 1, en diligencias previas núm. 51/2025 -2-, el cual se REVOCAa los efectos de no admitir la personación de Pelayo como acusador particular, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.El Ministerio Fiscal se muestra disconforme con el reseñado auto solicitando su revocación, y el dictado de otra resolución en que se acuerde dejar sin efecto la condición de perjudicadodel Dr. Pelayo.

En síntesis y en apoyo de su pretensión, alega los siguientes motivos: (1) Pelayo no puede ser considerado acusación particular porque no ha sido perjudicado u ofendido por el presunto delito de genocidio, lesa humanidad. En este punto debemos tener en cuenta lo dispuesto en el art. 110 de nuestra ley rituaria, artículo 109 bis de la misma Lecrim, introducido por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y la propia Ley 4/2015, de 27 de abril: artículo 11, letra a), en el que se señala que toda víctima tiene derecho a ejercer la acción penal y la acción civil "conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de las excepciones que puedan existir" (...) Frente a la acción particular está la acción penal pública o acción popular que se reconoce inicialmente en el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consagra constitucionalmente en el art. 125 y se refrenda por el art. 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...) Lo manifestado por el Sr Pelayo (que ha vivido en la Franja de Gaza, ejerciendo de médico, "hasta hace poco más de un mes, que tuvo que huir de su país de origen como consecuencia de las actuaciones del ejército de Israel. Durante los dos últimos años, él y su familia han sido víctimas de dichas acciones, habiendo sufrido numerosas pérdidas familiares y de amistades", ni puede ni debe servir para darle condición de perjudicado, pues entraríamos en el escenario de la desproporción más absoluta, si esa simple mención fuera suficiente para darle la condición de perjudicado en un delito de genocidio, que se atribuye a los tres investigados por la venta por parte de SIDENOR de partidas de acero a la empresa israelí. IMI Systems Ltd. (2) En cualquier otro delito, podría ejercer la acción popular, pero no en éste, que exige un plus de procedibilidad, en el 23.6 de la LOPJ, con mención también del 23.4 LOPJ. No ha sido sujeto pasivo de la acción delictiva, no puede ser acusación particular. (3) Ante la inexistencia del cumplimiento del requisito de procedibilidad y ante la ausencia de un perjudicado, solo lo puede cumplir en esta causa el Ministerio Fiscal, y el Ministerio Fiscal no ha interpuesto la pertinente querella, por considerar la inexistencia de indicio alguno respecto a los delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado por parte de los tres investigados, debiendo centrarse la investigación en el presunto delito de contrabando, como ya se ha expuesto por el Ministerio Fiscal en distintos informes, por lo que nada obsta a que continue la personación de ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA-TERRA SANTA, como acción popular."

Se adhieren al recurso los investigados.

Lo impugnan Pelayo y COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA, quienes, también resumidamente y en defensa de su pretensión, invocan el principio pro actioney el principio de conservación de los actos procesales, rechazando interpretaciones formalistas de los requisitos de procedibilidad del artículo 23.6 LOPJ que obstaculicen injustificadamente el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerse una interpretación flexible del requisito del artículo 23.6 LOPJ. (2) Sobre el concepto de "agraviado" en delitos de genocidio y lesa humanidad, se mantiene que tampoco puede interpretarse de forma restrictiva en delitos como el genocidio o los crímenes de lesa humanidad, que protegen bienes jurídicos supraindividuales, siendo su titular último la Comunidad Internacional. En estos delitos, el sujeto pasivo no se limita a una víctima individual perfectamente identificable, sino que recae sobre colectivos determinados por rasgos nacionales, étnicos, raciales o religiosos. Reducir el agravio a una afectación individual directa vaciaría de contenido el propio artículo 23.6 LOPJ y haría imposible su aplicación en contextos de conflictos armados o genocidios (...) (3) En cuanto al reconocimiento de la condición de víctima directa del Sr. Pelayo, se defiende que reúne sobradamente tal condición "el Dr. Pelayo ha sido víctima del delito predefinido al haber sido sometido a condiciones de vida que ponían en peligro su vida y su integridad, además de por el hecho de haber sido desplazado forzadamente en distintas ocasiones, viendo su casa derruida por los ataques del ejército israelí y sufriendo numerosas perdidas de familiares." (4) Sobre la conducta investigada y la colaboración en el delito de lesa humanidad (...) Si bien en la actualidad dichas modalidades de complicidad deben sancionarse a través de las disposiciones generales sobre autoría y participación de los artículos 27 y siguientes del Código Penal, la interpretación sistemática del Código Penal con el Derecho Internacional Humanitario y los tratados internacionales suscritos por España, nos llevan a la conclusión que las conductas de complicidad con los delitos de genocidio tienen una autonomía respecto el delito principal, de forma análoga a lo que sucedería con la colaboración con organización terrorista u otras figuras autónomas de complicidad (...) Gran parte de la artillería usada por las IDF se fabrica en Israel (IMI/Elbit), con el apoyo de suministros externos cuando es necesario. Por todo ello, Sidenor Aceros Especiales SLU al exportar acero a las plantas de fabricación de IMI Systems, Ltd. en Ramat Hasharon (Israel) y a Israel Weapons Industries conocía perfectamente que el acero suministrado iba a ir destinado a la fabricación de munición y armamento para el abastecimiento del ejército israelí".

SEGUNDO.Como dijimos, argumenta el Ministerio Fiscal apelante que no puede admitirse la personación como acusación particulardel médico indicado (de origen gazatí) por el delito de genocidio, "sin que pueda considerarse perjudicado ni ofendido directo del delito que se trata de perseguir; no ha sido sujeto pasivo de la acción delictiva, no puede ser acusación particular", indicándose también por el recurrente, que, en cualquier otro delito podría ejercer la acción popular, pero no en éste que exige un plus de procedibilidaden el 23.6 de la LOPJ.

Efectivamente, en el delito previsto en el apartado 4º a) del art. 23 LOPJ se exige dicho plus de procedibilidad conforme al mismo precepto apartado 6º, según el cual: "6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal", de ahí que el Ministerio Fiscal apelante, descartada, según su tesis, la legitimación del particular, añada a su argumentación: centrada la investigación en el delito de contrabando, nada obsta a que continue la personación de ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA TERRA SANTA, como acción popular.

Debe, pues, analizarse si está legitimado del Sr. Pelayo para asumir el estatus de acusador particular, debiendo recalcar que sería querellante "adherido", hecho trascendente por el propio requisito de procedibilidad al que alude el Ministerio Fiscal. En consecuencia, conforme al precepto indicado, se reemplaza a la acción popular y se condiciona el ejercicio de la jurisdicción universal a una legitimación "cualificada",debiendo evitarse procesos impulsados exclusivamente por acusaciones populares sin vínculo directo con crímenes internacionales.

Por lo tanto, se debe revisar si Pelayo, en primer lugar, puede "sortear" tamaño requisito de procedibilidad y si, en todo caso, pudiera ser considerado "agraviado" dado que con la admisión de su personación se adhiere a la querella ya interpuesta por quien no es agraviado, según el repetido precepto, debate que, por otro lado, pudiera acabar siendo baldío en el caso de que la investigación quedase limitada al delito de contrabando, porque no se puede soslayar que el propio órgano jurisdiccional dictó una providencia el 13 de noviembre del pasado año (Acont. 159) planteándose ya la cuestión en su penúltimo párrafo, según el cual: "Además de establecer los criterios de atribución jurisdiccional, el artículo 23.4.a de la LOPJ contiene los criterios de conexión con España que permiten la atribución, preferente o subsidiaria, a los tribunales españoles, pero también contiene en su número 6 la condición de procedibilidad consistente en el requisito de interposición de querella por el Ministerio Fiscal o por el "por el agraviado", cosa que en este momento no se cumple, por lo que, salvo la exposición motivada al Tribunal Penal Internacional este Juzgado solo podría continuar el procedimiento únicamente por el delito de contrabando."

La respuesta a la primera cuestión en que no se puede prescindir de ese plus de procedibilidad, que, además, tiene toda su lógica habida cuenta las sucesivas reformas en la redacción de precepto.

En palabras de OLLÉ SESÉ M., (el subrayado es de la Sala) los modelos de jurisdicción universal que adoptan los Estados en sus legislaciones internas pueden ser absolutos, puros o incondicionales, o, por el contrario, restringidos (...) "Será restringida cuando la investigación o el enjuiciamiento se supedite a la presencia de un vínculo de conexión legitimante con el Estado que ejerce la jurisdicción universal o se impongan otros presupuestos de jurisdicción, como por ejemplo, que el presunto responsable de los hechos se encuentre en el territorio del Estado ejerciente de la jurisdicción universal, o que existan víctimas nacionales de ese Estado ... En la actualidad, con diferentes matices, el modelo que predomina en el derecho comparado es el restringido o relativo."

En nuestro país, ya el TS estableció en el denominado "caso Guatemala" ( STS 327/2005) una primera limitación al proclamar el carácter subsidiario de la jurisdicción universal frente a la concurrente, amén de añadir como requisitos necesarios para su ejercicio, la presencia de forma alternativa de algunos de estos tres nexos de conexión: que hubiera víctimas españolas o que el presunto responsable se encontrase en España o que existiera la presencia de un interés nacional. Resolución que fue anulada por el TC ( STC 237/2005), dictándose posteriormente otra por el Pleno del TS ( STS 798/2007, "caso Scilingo"), y siendo después reformada la LOPJ en virtud de LO 1/2009 y LO 1/2014, de 13 de marzo, que es la vigente, "asumiendo un modelo restringidísimo de ejercicio de la jurisdicción universal", reforma en la que se excluye a la acusación popular ( art. 23.6 LOPJ) .

Véase también la STS 296/2015 o la SAN, Sala de lo Penal, Sección Apelación, Sentencia 1/2017 de 15-12-2017, Rec. 1/2017: "En este mismo sentido la Sentencia de la Corte Internacional Permanente de Justicia en el caso Lotus,cuando se observó que un Estado "no puede ejercer su poder en forma alguna en el territorio de otro Estado. En este sentido, la competencia jurisdiccional es ciertamente territorial; no puede ejercerse por un Estado fuera de su territorio excepto en virtud de una regla permisiva que derive de la costumbre internacional o de un convenio" En consecuencia, la Jurisdicción Universal se admite internacionalmente con carácter de excepción a la regla general de la territorialidad ... Cabe pues, rechazar que haya existido vulneración alguna en este caso de derecho a la tutela judicial efectiva, pues el mismo debe ejercitarse, tal como ha señalado nuestro Tribunal Constitucional, por los cauces que el legislador establece, pues es un derecho sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que en cada caso haya establecido el legislador;reiterando la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2016 que la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2014, de 15 de marzo, acoge un modelo limitado de la Jurisdicción Universal, que como regla general excluye la investigación y persecución " in absentia ", por lo que exige que los responsables sean españoles o se encuentren en España ..."

Por último, traemos a colación la STC 140/2018, de 20 de diciembre (BOE núm. 22, de 25 de enero de 2019): "(...) La cuestión a determinar, en términos de análisis de constitucionalidad, es si la naturaleza restrictiva de la jurisdicción universalque introduce la Ley Orgánica 1/2014 en la formulación normativa de dicho principio es lesiva de alguno de los preceptos constitucionales que los recurrentes invocan en sustento de la inconstitucionalidad bien de la totalidad de la Ley Orgánica, bien de alguno de sus preceptos ... No puede deducirse de los pronunciamientos de la Asamblea General de Naciones Unidas, de la Corte Internacional de Justicia o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la configuración de un principio absoluto y general de jurisdicción universal que sea de obligatoria aplicación por los Estados firmantes de los tratados incluidos en dichos sistemas. Por este lado, no puede afirmarse que el artículo 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, interpretado a la luz de los tratados de derechos humanos ratificados por España en la lectura que de esos tratados hacen sus órganos de control, enuncie un principio de jurisdicción universal absoluto como el que definía el artículo 23.4 LOPJ, en su versión originaria, que no pueda ser alterado por el legislador. Por tanto, debe entenderse que el derecho de acceso a la jurisdicción,en particular tal y como resulta interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al no tener un carácter absoluto, puede quedar sujeto, en su vigencia aplicativa, a unas limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de un recurso. Entre estas limitaciones, puede apreciarse la introducción de requisitos de procedibilidad en los supuestos de extensión de jurisdicción. Por tanto, la Ley Orgánica 1/2014 no es, considerada en su conjunto, contraria al artículo 10.2 CE en relación con el artículo 24.1 CE por definir el principio de jurisdicción universal de forma restrictiva. Y ello por cuanto no puede deducirse del derecho internacional de los derechos humanos, que es parámetro de interpretación obligatorio para este Tribunal, un concepto absoluto y obligatorio de universalidad de la jurisdicción como el que defienden los recurrentes (...)"

Y sobre el nuevo apartado 6 del artículo 23 LOPJ, argumenta la misma STC 140/2018: "La falta de previsión de la acción popular en los supuestos en que se pretenda movilizar la jurisdicción española en aplicación de cualquiera de los principios de extensión extraterritorial de dicha jurisdicción previstos en el artículo 23 LOPJ no supone, en sí misma, vulneración del artículo 125 CE. Tampoco supone vulneración alguna del artículo 24. Si bien este Tribunal sostiene que el "derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, como derecho fundamental, obliga al legislador a establecer la organización y el procedimiento adecuados para su satisfacción, no genera por sí mismo ningún derecho de acción concreto que permita sin más acceder a un Tribunal concreto o a una determinada vía procesal. El derecho a acudir ante un determinado Tribunal deduciendo una pretensión definida sólo se adquiere de acuerdo con la Ley y sólo puede ejercerse en la forma y con los requisitos que ésta ha establecido ...La falta de previsión de la acción popular en el supuesto que nos ocupa no vulnera ni el artículo 24.1 CE, ni el 125 CE, ni el 9.3 CE en relación con el artículo 14 CE, por exigir a las víctimas, de forma implícita, acudir a la jurisdicción a través de una querella impidiendo su defensa por terceros mediante una acción popular.Y es que, tal y como se expresó el ATC 186/2009, de 16 de junio, "la intervención de quienes resultan, siquiera sea mediatamente afectados por los delitos que se persiguen en el proceso penal, no debiera plantearse en términos de ejercicio de la acción popular, sino más bien en el plano de la legitimación para la actuación en el proceso de la acusación particular de los afectados por el ilícito en su esfera de derechos e intereses legítimos".

TERCERO.Tras estas referencias doctrinales y jurisprudenciales, podemos concluir que, los tribunales españoles solo podrán investigar y enjuiciar delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado cometidos en el extranjero, cuando el procedimiento se dirija contra un español, contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.

Decimos esto porque no se puede soslayar que quien quiere erigirse en acusación particular pretende que los investigados respondan en calidad de cómplices, pero volviendo al requisito a que aludíamos, en ausencia del mismo, no cabe tenerle por personado con ese estatus.

Abundando en esos obstáculos aludidos e insalvables, "Comunitat Palestina de Catalunya - Terra Santa" se persona como acusación popular, llamando poderosamente la atención que el Sr. Pelayo se persone con el mismo letrado y procuradora adhiriéndose a una querella interpuesta por quien no está legitimada para ser acusadora en un delito de lesa humanidad, de donde se infiere claramente la estrategia procesal

CUARTO.A continuación, cabe analizar el concepto de "agraviado" (ex art. 23.6 LOPJ) porque si lo equiparamos al de ofendido, solo puede serlo quien es titular del bien jurídico lesionado que la ley tutela y que el supuesto infractor ha lesionado, resultando que el presunto infractor "directo" se hallaría en Israel.

La legitimación implica un nexo del sujeto con el objeto o con el imputado o acusado, que es precisamente lo que le confiere el derecho a ejercitar la acción en el proceso de que se trate, por lo que, concurriendo esta relación, el sujeto se incorpora al proceso en las mismas condiciones que el Ministerio Fiscal.

Conforme a los artículos 108 a 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a falta de una precisión conceptual, por regla general el ofendido por el delito, es decir, el sujeto pasivo del mismo, o lo que es lo mismo, aquel en cuya persona recaen directa y materialmente los efectos de la acción realizada, será quien soporte también las consecuencias desfavorables del hecho punible en el orden patrimonial, por lo tanto, será también el perjudicado por el delito, aunque puede suceder que el ofendido y el perjudicado por un mismo delito sean sujetos distintos, siendo el caso más claro el que ofrece el delito de homicidio, pues cuando el sujeto pasivo del delito fallece a consecuencia de la acción homicida es evidente que al ofendido o víctima no se le puede instruir de la posibilidad de ser parte en el proceso ya que obviamente el hecho mismo del fallecimiento extinguió su personalidad, y en tales casos la instrucción sobre la posibilidad de actuación procesal debe procurarse, no al ofendido, que falleció, sino a los que resulten perjudicados por su muerte, atendida la relación parental, personal, afectiva o de dependencia que tuvieran con la víctima.

Por otro lado, según el Estatuto de la Víctima, la protección y el apoyo a la misma no es solo procesal, ni depende de su posición en un proceso, sino que cobra una dimensión extraprocesal, distinguiendo entre víctima directa, indirecta (familiares, y dentro de ellos en dos grupos diferentes) y terceros perjudicados y no aplicándose sus preceptos a estos últimos, aunque reconozca la posibilidad de su existencia.

Pues bien, en el caso, en ausencia del requisito de procedibilidad por parte del Sr. Pelayo y yendo más allá, si la legitimación no delimita por sí misma el alcance del ejercicio de la acción penal, sino que justifica la posición de litisconsorte del acusador ( STS 3 de mayo de 2007), ¿puede personarse como "querellante adherido-acusador particular" el Sr. Pelayo cuando se adhiere a una querella presentada inicialmente por un acusador popular que no está legitimado para interponerla por delito de genocidio o lesa humanidad? Rotundamente entiende la Sala que no.

A mayor abundamiento, en el delito de genocidio el bien jurídico último es colectivo, sin que la Sala estime que se admita al Sr. Pelayo como agraviado "individualizable" a tenor exclusivamente de sus manifestaciones (declaró, entre otros extremos, que permaneció en Gaza durante catorce años y se fue en octubre de 2025, sin más apoyatura ni aval) y sin soslayar tampoco el riesgo claro de realizar una investigación prospectiva, como ya hemos argumentado en el auto resolutorio del Rec. 161/2026

QUINTO.Por todo ello, procede estimar el recurso, declarando las costas de oficio.

En virtud de lo expuesto:

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se adhieren D. Teodulfo, D. Héctor y D. Segismundo, contra auto de fecha 2 de marzo de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza n.º 1, en diligencias previas núm. 51/2025 -2-, el cual se REVOCAa los efectos de no admitir la personación de Pelayo como acusador particular, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se adhieren D. Teodulfo, D. Héctor y D. Segismundo, contra auto de fecha 2 de marzo de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza n.º 1, en diligencias previas núm. 51/2025 -2-, el cual se REVOCAa los efectos de no admitir la personación de Pelayo como acusador particular, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.

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