Auto Penal 203/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Penal 203/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 171/2026 de 13 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

Nº de sentencia: 203/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200205

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1599A

Núm. Roj: AAN 1599:2026

Resumen:
CONTRABANDO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL.

SALA PENAL.

SECCION CUARTA.

RAA REC. 171/2026

D PREVIAS: 51/25

RECURRENTE: Lázaro

DELITO: CONTRABANDO

AUTO: 00203/2026

Ilmo/as. Srs./as:

Presidenta:

Dª TERESA PALACIOS CRIADO.

Magistrados/as:

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (Ponente).

En Madrid, a 13 de abril de 2026.

Vistopor la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, recurso de apelación núm. 171/2026,interpuesto por D. Lázaro, al que se adhieren el MINISTERIO FISCAL, D. Luis Manuel y D. Gervasio, representados/asistidos respectivamente por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz González Rivero, contra auto de fecha 2 de marzo de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza n.º 1, en diligencias previas núm. 51/2025 -2-.

Ha sido designada Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª María de los Ángeles Montalvá Sempere, y en atención a los siguientes:

PRIMERO.En la fecha referenciada, se dicta auto por el reseñado órgano jurisdiccional cuya parte dispositiva dice: "Se tiene por personado al mismo en concepto de querellante acusador particular, a Secundino, siendo representado por la procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, bajo la dirección letrada de DAVID ARANDA CHECA (col. NUM000 ICAB) con quienes se entenderán las sucesivas actuaciones."

Auto que se recurre en apelación por el investigado reseñado, y al que se adhieren el Ministerio Fiscal y resto de investigados, siendo admitido y acordando dar traslado a las demás partes, impugnándolo la acusación particular y acción popular Secundino y COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA.

SEGUNDO.Se emplazó a las partes y se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se formó el rollo de apelación correspondiente y fue turnada la ponencia, procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal con el resultado que a continuación se expresa.

PRIMERO.Se muestra disconforme D. Lázaro (con las adhesiones antedichas) con el auto de 2 de marzo de 2026 por el que se acuerda tener por personado como perjudicado en las presentes actuaciones a D. Secundino, solicitando su revocación por los motivos expuestos en su escrito (Acontec. 506), en cuya virtud solicita su revocación, "debiendo declarar improcedente el personamiento de D. Secundino en calidad de acusación particular en las presentes Diligencias Previas."

En apoyo de su pretensión, se alega: "(1) Ausencia ab originedel requisito de perseguibilidad exigido por el art. 23. 6º LOPJ para la investigación de delitos de genocidio y/o de lesa humanidad, al haber sido la querella inicialmente interpuesta exclusivamente por una asociación, admitida como acusación popular, sin que mediara querella del Ministerio Fiscal ni de persona directamente agraviada. (2) En cuanto a la declaración judicial de D. Secundino los elementos puestos de relieve que resultan relevantes para dilucidar si ostenta la condición efectiva de perjudicado en relación con los hechos que son objeto de investigación en las presentes actuaciones: "El propio D. Secundino manifestó que en los enfrentamientos supuestamente vividos por él en Gaza presenció enfrentamiento entre palestinos armados en diversas facciones lo que podría dar lugar a un análisis abierto sobre la pretendida calificación de los acontecimientos que allí están ocurriendo como delito de genocidio. El propio D. Secundino, al ser preguntado por el Juez Instructor competente sobre si había sido afectado personalmente por la infantería, artillería o carros de combate israelíes, manifestó que él personalmente no, pero que los había visto a unas cuadras de donde se encontraba y que sí que habían afectado a otras personas de su entorno. Por último, durante su declaración D. Secundino señaló que habría permanecido en Gaza durante catorce años, habiendo salido de allí en octubre de 2025; al ser preguntado expresamente sobre la forma de acreditar dicha estancia en Gaza durante las fechas señaladas, manifestó tener visados de la embajada española en Jordania y salvoconductos de Bolivia para salir de Gaza. No aportó documento alguno al respecto. Y no lo ha hecho hasta la fecha", "ni existió por parte de D. Secundino ratificación alguna sobre los hechos descritos en la querella interpuesta en su día, ni era jurídicamente posible que la referida ratificación tuviera lugar a los efectos legales oportunos". (3) Sobre la calificación de los hechos acaecidos como presuntos delitos de genocidio y/o de lesa humanidad y la atribución indiciaria de participación en los mismos a SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L.U. Lo que los querellantes originales pretenden defender (y, al parecer, intentan respaldar con el personamiento de D. Secundino en las actuaciones de referencia en calidad de acusación particular), es que la empresa SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L.U. habría exportado acero destinado a la fabricación de armamento por parte de la empresa IMI SYSTEMS, con la intención y el conocimiento, supuestamente pactado con esta, de que fuera utilizado para acabar con el pueblo palestino en la Franja de Gaza (esto es lo que jurídicamente implica la atribución a un ciudadano de una participación, a título de cooperador necesario o cómplice, en los delitos a los que se ha hecho referencia). Es sencillamente evidente que, para sostener, -siquiera indiciariamente-, tan grave imputación penal contra los tres investigados en autos (el Derecho Penal se basa en el principio de responsabilidad penal por actos propios de naturaleza dolosa) no basta en modo alguno con acreditar que la empresa a la que se ha hecho referencia realizó, en un período de menos de un año, cuatro operaciones de exportación a una empresa fabricante de armas que tiene sedes en los cinco continentes ... Y menos aún si se tiene presente que, hasta la fecha, hemos acreditado de manera incuestionable que el material exportado es acero común, no clasificado en la normativa de aplicación como material de doble uso, que tales exportaciones fueron negociadas y cerradas desde la sede comercial de SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L.U. ubicada en Reino Unido, sin la menor intervención de los tres investigados en las presentes actuaciones, que han sido todas ellas iniciadas a propuesta de un agente comercial internacional ajeno a IMI SYSTEMS (D. Narciso), sin que existiera el menor contacto directo con el personal de la referida empresa por parte del personal comercial de la delegación en Reino Unido de SIDENOR ... También se ha acreditado que la mercantil SIDENOR ACEROS ESPECIALES SLU decidió unilateralmente dejar de exportar mercancías de cualquier naturaleza a Israel ya desde el 31 de junio de 2025 (incluso tres meses antes de que el Gobierno de España aprobara y publicara en el BOE el Real Decreto-ley 10/2025, de 23 de septiembre, por el que decidió prohibir la realización de exportaciones e importaciones a dicho país), y que fue la propia empresa la que, de motu propio, paralizó la última de las exportaciones cuestionadas en autos sin conocer aún la existencia de las diligencias penales de referencia y sin que existiera aún la prohibición referida, por lo que resultará evidente la inexistencia de indicio alguno que permita atribuir al personal directivo de SIDENOR (ni el español, ni el ubicado en Reino Unido), la menor intencionalidad de intervenir en los hechos acaecidos en Gaza durante el período analizado. Tampoco D. Secundino ha acreditado hasta el momento su condición de personalmente agraviado por los hechos acaecidos en Gaza, lo que provocaría, de por sí la imposibilidad objetiva de investigar tales hechos en las presentes actuaciones ( art. 23. 6º LOPJ) ... se parte también de la base de que el propio D. Secundino ha situado su salida de la Franja de Gaza en octubre de 2025, y la vista de las fechas de exportación referidas en las actuaciones de las concretas operaciones cuestionadas en el escrito de querella, por motivos estrictamente tecnológicos resulta objetivamente imposible que el acero suministrado por SIDENOR ACEROS ESPECIALES haya sido efectivamente utilizado en la Franja de Gaza en el período en el que aquel permaneció en dicho territorio ... (3) En conclusión, resulta improcedente admitir la personación de D. Secundino en calidad de acusación particular y en todo caso, no existe nexo causal alguno entre las exportaciones de acero realizadas por SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L.U. y los perjuicios alegados por D. Secundino. (5) Por último, el Auto de 2 de marzo de 2026 ahora recurrido carece de motivación suficiente."

Se adhieren al recurso el resto de investigados y el Ministerio Fiscal y lo impugnan Secundino y COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA.

SEGUNDO.En primer lugar, pese a tratarse de un auto escasamente fundamentado, debe considerarse que supera los estándares mínimos.

Por lo demás, básicamente esgrime los mismos argumentos que sostiene el Ministerio Fiscal en recurso ya resuelto por la Sala (Rec. 170/2026), sin que ahora vayamos a analizar la posible atipicidad de los hechos que el Juzgador a quo mantiene como indiciariamente constitutivos de delito de contrabando, tal y como sostiene el apelante, primero, porque no es el objeto del actual recurso y segundo, porque hay que estar a resultas del avance de la instrucción y la práctica de diligencias pendientes.

TERCERO.Así las cosas, solo podemos reproducir los razonamientos ya expuestos en el auto resolutorio del anterior recurso 170/2026, según el cual:

(...) En el delito previsto en el apartado 4º a) del art. 23 LOPJ se exige dicho plus de procedibilidad conforme al mismo precepto apartado 6º, según el cual: "6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal", de ahí que el Ministerio Fiscal apelante, descartada, según su tesis, la legitimación del particular, añada a su argumentación: centrada la investigación en el delito de contrabando, nada obsta a que continue la personación de ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA TERRA SANTA, como acción popular.

Debe, pues, analizarse si está legitimado del Sr. Secundino para asumir el estatus de acusador particular, debiendo recalcar que sería querellante "adherido", hecho trascendente por el propio requisito de procedibilidad al que alude el Ministerio Fiscal. En consecuencia, conforme al precepto indicado, se reemplaza a la acción popular y se condiciona el ejercicio de la jurisdicción universal a una legitimación "cualificada", debiendo evitarse procesos impulsados exclusivamente por acusaciones populares sin vínculo directo con crímenes internacionales.

Por lo tanto, se debe revisar si Secundino, en primer lugar, puede "sortear" tamaño requisito de procedibilidad y si, en todo caso, pudiera ser considerado "agraviado" dado que con la admisión de su personación se adhiere a la querella ya interpuesta por quien no es agraviado, según el repetido precepto, debate que, por otro lado, pudiera acabar siendo baldío en el caso de que la investigación quedase limitada al delito de contrabando, porque no se puede soslayar que el propio órgano jurisdiccional dictó una providencia el 13 de noviembre del pasado año (Acont. 159) planteándose ya la cuestión en su penúltimo párrafo, según el cual: "Además de establecer los criterios de atribución jurisdiccional, el artículo 23.4.a de la LOPJ contiene los criterios de conexión con España que permiten la atribución, preferente o subsidiaria, a los tribunales españoles, pero también contiene en su número 6 la condición de procedibilidad consistente en el requisito de interposición de querella por el Ministerio Fiscal o por el "por el agraviado", cosa que en este momento no se cumple, por lo que, salvo la exposición motivada al Tribunal Penal Internacional este Juzgado solo podría continuar el procedimiento únicamente por el delito de contrabando."

La respuesta a la primera cuestión en que no se puede prescindir de ese plus de procedibilidad, que, además, tiene toda su lógica habida cuenta las sucesivas reformas en la redacción de precepto.

En palabras de Jaime., (el subrayado es de la Sala) los modelos de jurisdicción universal que adoptan los Estados en sus legislaciones internas pueden ser absolutos, puros o incondicionales, o, por el contrario, restringidos (...) "Será restringida cuando la investigación o el enjuiciamiento se supedite a la presencia de un vínculo de conexión legitimante con el Estado que ejerce la jurisdicción universal o se impongan otros presupuestos de jurisdicción, como por ejemplo, que el presunto responsable de los hechos se encuentre en el territorio del Estado ejerciente de la jurisdicción universal, o que existan víctimas nacionales de ese Estado ... En la actualidad, con diferentes matices, el modelo que predomina en el derecho comparado es el restringido o relativo."

En nuestro país, ya el TS estableció en el denominado "caso Guatemala" ( STS 327/2005 ) una primera limitación al proclamar el carácter subsidiario de la jurisdicción universal frente a la concurrente, amén de añadir como requisitos necesarios para su ejercicio, la presencia de forma alternativa de algunos de estos tres nexos de conexión: que hubiera víctimas españolas o que el presunto responsable se encontrase en España o que existiera la presencia de un interés nacional. Resolución que fue anulada por el TC ( STC 237/2005 ), dictándose posteriormente otra por el Pleno del TS ( STS 798/2007, "caso Scilingo "), y siendo después reformada la LOPJ en virtud de LO 1/2009 y LO 1/2014, de 13 de marzo, que es la vigente, "asumiendo un modelo restringidísimo de ejercicio de la jurisdicción universal", reforma en la que se excluye a la acusación popular ( art. 23.6 LOPJ ).

Véase también la STS 296/2015 o la SAN, Sala de lo Penal , Sección Apelación, Sentencia 1/2017 de 15-12-2017, Rec. 1/2017 : "En este mismo sentido la Sentencia de la Corte Internacional Permanente de Justicia en el caso Lotus, cuando se observó que un Estado "no puede ejercer su poder en forma alguna en el territorio de otro Estado. En este sentido, la competencia jurisdiccional es ciertamente territorial; no puede ejercerse por un Estado fuera de su territorio excepto en virtud de una regla permisiva que derive de la costumbre internacional o de un convenio" En consecuencia, la Jurisdicción Universal se admite internacionalmente con carácter de excepción a la regla general de la territorialidad ... Cabe pues, rechazar que haya existido vulneración alguna en este caso de derecho a la tutela judicial efectiva, pues el mismo debe ejercitarse, tal como ha señalado nuestro Tribunal Constitucional, por los cauces que el legislador establece, pues es un derecho sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que en cada caso haya establecido el legislador; reiterando la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2016 que la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2014, de 15 de marzo, acoge un modelo limitado de la Jurisdicción Universal, que como regla general excluye la investigación y persecución " in absentia ", por lo que exige que los responsables sean españoles o se encuentren en España ..."

Por último, traemos a colación la STC 140/2018, de 20 de diciembre (BOE núm. 22, de 25 de enero de 2019): "(...) La cuestión a determinar, en términos de análisis de constitucionalidad, es si la naturaleza restrictiva de la jurisdicción universal que introduce la Ley Orgánica 1/2014 en la formulación normativa de dicho principio es lesiva de alguno de los preceptos constitucionales que los recurrentes invocan en sustento de la inconstitucionalidad bien de la totalidad de la Ley Orgánica, bien de alguno de sus preceptos ... No puede deducirse de los pronunciamientos de la Asamblea General de Naciones Unidas, de la Corte Internacional de Justicia o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la configuración de un principio absoluto y general de jurisdicción universal que sea de obligatoria aplicación por los Estados firmantes de los tratados incluidos en dichos sistemas. Por este lado, no puede afirmarse que el artículo 24.1 CE , en su vertiente de acceso a la jurisdicción, interpretado a la luz de los tratados de derechos humanos ratificados por España en la lectura que de esos tratados hacen sus órganos de control, enuncie un principio de jurisdicción universal absoluto como el que definía el artículo 23.4 LOPJ , en su versión originaria, que no pueda ser alterado por el legislador. Por tanto, debe entenderse que el derecho de acceso a la jurisdicción, en particular tal y como resulta interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al no tener un carácter absoluto, puede quedar sujeto, en su vigencia aplicativa, a unas limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de un recurso. Entre estas limitaciones, puede apreciarse la introducción de requisitos de procedibilidad en los supuestos de extensión de jurisdicción. Por tanto, la Ley Orgánica 1/2014 no es, considerada en su conjunto, contraria al artículo 10.2 CE en relación con el artículo 24.1 CE por definir el principio de jurisdicción universal de forma restrictiva. Y ello por cuanto no puede deducirse del derecho internacional de los derechos humanos, que es parámetro de interpretación obligatorio para este Tribunal, un concepto absoluto y obligatorio de universalidad de la jurisdicción como el que defienden los recurrentes (...)"

Y sobre el nuevo apartado 6 del artículo 23 LOPJ , argumenta la misma STC 140/2018 : "La falta de previsión de la acción popular en los supuestos en que se pretenda movilizar la jurisdicción española en aplicación de cualquiera de los principios de extensión extraterritorial de dicha jurisdicción previstos en el artículo 23 LOPJ no supone, en sí misma, vulneración del artículo 125 CE . Tampoco supone vulneración alguna del artículo 24. Si bien este Tribunal sostiene que el "derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, como derecho fundamental, obliga al legislador a establecer la organización y el procedimiento adecuados para su satisfacción, no genera por sí mismo ningún derecho de acción concreto que permita sin más acceder a un Tribunal concreto o a una determinada vía procesal. El derecho a acudir ante un determinado Tribunal deduciendo una pretensión definida sólo se adquiere de acuerdo con la Ley y sólo puede ejercerse en la forma y con los requisitos que ésta ha establecido ... La falta de previsión de la acción popular en el supuesto que nos ocupa no vulnera ni el artículo 24.1 CE, ni el 125 CE, ni el 9.3 CE en relación con el artículo 14 CE , por exigir a las víctimas, de forma implícita, acudir a la jurisdicción a través de una querella impidiendo su defensa por terceros mediante una acción popular. Y es que, tal y como se expresó el ATC 186/2009, de 16 de junio , "la intervención de quienes resultan, siquiera sea mediatamente afectados por los delitos que se persiguen en el proceso penal, no debiera plantearse en términos de ejercicio de la acción popular, sino más bien en el plano de la legitimación para la actuación en el proceso de la acusación particular de los afectados por el ilícito en su esfera de derechos e intereses legítimos".

TERCERO. Tras estas referencias doctrinales y jurisprudenciales, podemos concluir que, los tribunales españoles solo podrán investigar y enjuiciar delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado cometidos en el extranjero, cuando el procedimiento se dirija contra un español, contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.

Decimos esto porque no se puede soslayar que quien quiere erigirse en acusación particular pretende que los investigados respondan en calidad de cómplices, pero volviendo al requisito a que aludíamos, en ausencia del mismo, no cabe tenerle por personado con ese estatus.

Abundando en esos obstáculos aludidos e insalvables, "Comunitat Palestina de Catalunya - Terra Santa" se persona como acusación popular, llamando poderosamente la atención que el Sr. Secundino se persone con el mismo letrado y procuradora adhiriéndose a una querella interpuesta por quien no está legitimada para ser acusadora en un delito de lesa humanidad, de donde se infiere claramente la estrategia procesal

CUARTO. A continuación, cabe analizar el concepto de "agraviado" (ex art. 23.6 LOPJ ) porque si lo equiparamos al de ofendido, solo puede serlo quien es titular del bien jurídico lesionado que la ley tutela y que el supuesto infractor ha lesionado, resultando que el presunto infractor "directo" se hallaría en Israel.

La legitimación implica un nexo del sujeto con el objeto o con el imputado o acusado, que es precisamente lo que le confiere el derecho a ejercitar la acción en el proceso de que se trate, por lo que, concurriendo esta relación, el sujeto se incorpora al proceso en las mismas condiciones que el Ministerio Fiscal.

Conforme a los artículos 108 a 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y a falta de una precisión conceptual, por regla general el ofendido por el delito, es decir, el sujeto pasivo del mismo, o lo que es lo mismo, aquel en cuya persona recaen directa y materialmente los efectos de la acción realizada, será quien soporte también las consecuencias desfavorables del hecho punible en el orden patrimonial, por lo tanto, será también el perjudicado por el delito, aunque puede suceder que el ofendido y el perjudicado por un mismo delito sean sujetos distintos, siendo el caso más claro el que ofrece el delito de homicidio, pues cuando el sujeto pasivo del delito fallece a consecuencia de la acción homicida es evidente que al ofendido o víctima no se le puede instruir de la posibilidad de ser parte en el proceso ya que obviamente el hecho mismo del fallecimiento extinguió su personalidad, y en tales casos la instrucción sobre la posibilidad de actuación procesal debe procurarse, no al ofendido, que falleció, sino a los que resulten perjudicados por su muerte, atendida la relación parental, personal, afectiva o de dependencia que tuvieran con la víctima.

Por otro lado, según el Estatuto de la Víctima, la protección y el apoyo a la misma no es solo procesal, ni depende de su posición en un proceso, sino que cobra una dimensión extraprocesal, distinguiendo entre víctima directa, indirecta (familiares, y dentro de ellos en dos grupos diferentes) y terceros perjudicados y no aplicándose sus preceptos a estos últimos, aunque reconozca la posibilidad de su existencia.

Pues bien, en el caso, en ausencia del requisito de procedibilidad por parte del Sr. Secundino y yendo más allá, si la legitimación no delimita por sí misma el alcance del ejercicio de la acción penal, sino que justifica la posición de litisconsorte del acusador ( STS 3 de mayo de 2007 ), ¿puede personarse como "querellante adherido-acusador particular" el Sr. Secundino cuando se adhiere a una querella presentada inicialmente por un acusador popular que no está legitimado para interponerla por delito de genocidio o lesa humanidad? Rotundamente entiende la Sala que no.

A mayor abundamiento, en el delito de genocidio el bien jurídico último es colectivo, sin que la Sala estime que se admita al Sr. Secundino como agraviado "individualizable" a tenor exclusivamente de sus manifestaciones (declaró, entre otros extremos, que permaneció en Gaza durante catorce años y se fue en octubre de 2025, sin más apoyatura ni aval) y sin soslayar tampoco el riesgo claro de realizar una investigación prospectiva, como ya hemos argumentado en el auto resolutorio del Rec. 161/2026 (...)

TERCERO.Por todo ello, procede estimar el recurso formulado por D. Lázaro, declarando las costas de oficio.

En virtud de lo expuesto:

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro, al que se adhieren el MINISTERIO FISCAL, D. Luis Manuel y D. Gervasio, contra auto de fecha 2 de marzo de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza n.º 1, en diligencias previas núm. 51/2025 -2-, el cual se REVOCAa los efectos de no admitir la personación de Secundino como acusador particular, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.En la fecha referenciada, se dicta auto por el reseñado órgano jurisdiccional cuya parte dispositiva dice: "Se tiene por personado al mismo en concepto de querellante acusador particular, a Secundino, siendo representado por la procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, bajo la dirección letrada de DAVID ARANDA CHECA (col. NUM000 ICAB) con quienes se entenderán las sucesivas actuaciones."

Auto que se recurre en apelación por el investigado reseñado, y al que se adhieren el Ministerio Fiscal y resto de investigados, siendo admitido y acordando dar traslado a las demás partes, impugnándolo la acusación particular y acción popular Secundino y COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA.

SEGUNDO.Se emplazó a las partes y se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se formó el rollo de apelación correspondiente y fue turnada la ponencia, procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal con el resultado que a continuación se expresa.

PRIMERO.Se muestra disconforme D. Lázaro (con las adhesiones antedichas) con el auto de 2 de marzo de 2026 por el que se acuerda tener por personado como perjudicado en las presentes actuaciones a D. Secundino, solicitando su revocación por los motivos expuestos en su escrito (Acontec. 506), en cuya virtud solicita su revocación, "debiendo declarar improcedente el personamiento de D. Secundino en calidad de acusación particular en las presentes Diligencias Previas."

En apoyo de su pretensión, se alega: "(1) Ausencia ab originedel requisito de perseguibilidad exigido por el art. 23. 6º LOPJ para la investigación de delitos de genocidio y/o de lesa humanidad, al haber sido la querella inicialmente interpuesta exclusivamente por una asociación, admitida como acusación popular, sin que mediara querella del Ministerio Fiscal ni de persona directamente agraviada. (2) En cuanto a la declaración judicial de D. Secundino los elementos puestos de relieve que resultan relevantes para dilucidar si ostenta la condición efectiva de perjudicado en relación con los hechos que son objeto de investigación en las presentes actuaciones: "El propio D. Secundino manifestó que en los enfrentamientos supuestamente vividos por él en Gaza presenció enfrentamiento entre palestinos armados en diversas facciones lo que podría dar lugar a un análisis abierto sobre la pretendida calificación de los acontecimientos que allí están ocurriendo como delito de genocidio. El propio D. Secundino, al ser preguntado por el Juez Instructor competente sobre si había sido afectado personalmente por la infantería, artillería o carros de combate israelíes, manifestó que él personalmente no, pero que los había visto a unas cuadras de donde se encontraba y que sí que habían afectado a otras personas de su entorno. Por último, durante su declaración D. Secundino señaló que habría permanecido en Gaza durante catorce años, habiendo salido de allí en octubre de 2025; al ser preguntado expresamente sobre la forma de acreditar dicha estancia en Gaza durante las fechas señaladas, manifestó tener visados de la embajada española en Jordania y salvoconductos de Bolivia para salir de Gaza. No aportó documento alguno al respecto. Y no lo ha hecho hasta la fecha", "ni existió por parte de D. Secundino ratificación alguna sobre los hechos descritos en la querella interpuesta en su día, ni era jurídicamente posible que la referida ratificación tuviera lugar a los efectos legales oportunos". (3) Sobre la calificación de los hechos acaecidos como presuntos delitos de genocidio y/o de lesa humanidad y la atribución indiciaria de participación en los mismos a SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L.U. Lo que los querellantes originales pretenden defender (y, al parecer, intentan respaldar con el personamiento de D. Secundino en las actuaciones de referencia en calidad de acusación particular), es que la empresa SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L.U. habría exportado acero destinado a la fabricación de armamento por parte de la empresa IMI SYSTEMS, con la intención y el conocimiento, supuestamente pactado con esta, de que fuera utilizado para acabar con el pueblo palestino en la Franja de Gaza (esto es lo que jurídicamente implica la atribución a un ciudadano de una participación, a título de cooperador necesario o cómplice, en los delitos a los que se ha hecho referencia). Es sencillamente evidente que, para sostener, -siquiera indiciariamente-, tan grave imputación penal contra los tres investigados en autos (el Derecho Penal se basa en el principio de responsabilidad penal por actos propios de naturaleza dolosa) no basta en modo alguno con acreditar que la empresa a la que se ha hecho referencia realizó, en un período de menos de un año, cuatro operaciones de exportación a una empresa fabricante de armas que tiene sedes en los cinco continentes ... Y menos aún si se tiene presente que, hasta la fecha, hemos acreditado de manera incuestionable que el material exportado es acero común, no clasificado en la normativa de aplicación como material de doble uso, que tales exportaciones fueron negociadas y cerradas desde la sede comercial de SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L.U. ubicada en Reino Unido, sin la menor intervención de los tres investigados en las presentes actuaciones, que han sido todas ellas iniciadas a propuesta de un agente comercial internacional ajeno a IMI SYSTEMS (D. Narciso), sin que existiera el menor contacto directo con el personal de la referida empresa por parte del personal comercial de la delegación en Reino Unido de SIDENOR ... También se ha acreditado que la mercantil SIDENOR ACEROS ESPECIALES SLU decidió unilateralmente dejar de exportar mercancías de cualquier naturaleza a Israel ya desde el 31 de junio de 2025 (incluso tres meses antes de que el Gobierno de España aprobara y publicara en el BOE el Real Decreto-ley 10/2025, de 23 de septiembre, por el que decidió prohibir la realización de exportaciones e importaciones a dicho país), y que fue la propia empresa la que, de motu propio, paralizó la última de las exportaciones cuestionadas en autos sin conocer aún la existencia de las diligencias penales de referencia y sin que existiera aún la prohibición referida, por lo que resultará evidente la inexistencia de indicio alguno que permita atribuir al personal directivo de SIDENOR (ni el español, ni el ubicado en Reino Unido), la menor intencionalidad de intervenir en los hechos acaecidos en Gaza durante el período analizado. Tampoco D. Secundino ha acreditado hasta el momento su condición de personalmente agraviado por los hechos acaecidos en Gaza, lo que provocaría, de por sí la imposibilidad objetiva de investigar tales hechos en las presentes actuaciones ( art. 23. 6º LOPJ) ... se parte también de la base de que el propio D. Secundino ha situado su salida de la Franja de Gaza en octubre de 2025, y la vista de las fechas de exportación referidas en las actuaciones de las concretas operaciones cuestionadas en el escrito de querella, por motivos estrictamente tecnológicos resulta objetivamente imposible que el acero suministrado por SIDENOR ACEROS ESPECIALES haya sido efectivamente utilizado en la Franja de Gaza en el período en el que aquel permaneció en dicho territorio ... (3) En conclusión, resulta improcedente admitir la personación de D. Secundino en calidad de acusación particular y en todo caso, no existe nexo causal alguno entre las exportaciones de acero realizadas por SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L.U. y los perjuicios alegados por D. Secundino. (5) Por último, el Auto de 2 de marzo de 2026 ahora recurrido carece de motivación suficiente."

Se adhieren al recurso el resto de investigados y el Ministerio Fiscal y lo impugnan Secundino y COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA.

SEGUNDO.En primer lugar, pese a tratarse de un auto escasamente fundamentado, debe considerarse que supera los estándares mínimos.

Por lo demás, básicamente esgrime los mismos argumentos que sostiene el Ministerio Fiscal en recurso ya resuelto por la Sala (Rec. 170/2026), sin que ahora vayamos a analizar la posible atipicidad de los hechos que el Juzgador a quo mantiene como indiciariamente constitutivos de delito de contrabando, tal y como sostiene el apelante, primero, porque no es el objeto del actual recurso y segundo, porque hay que estar a resultas del avance de la instrucción y la práctica de diligencias pendientes.

TERCERO.Así las cosas, solo podemos reproducir los razonamientos ya expuestos en el auto resolutorio del anterior recurso 170/2026, según el cual:

(...) En el delito previsto en el apartado 4º a) del art. 23 LOPJ se exige dicho plus de procedibilidad conforme al mismo precepto apartado 6º, según el cual: "6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal", de ahí que el Ministerio Fiscal apelante, descartada, según su tesis, la legitimación del particular, añada a su argumentación: centrada la investigación en el delito de contrabando, nada obsta a que continue la personación de ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA TERRA SANTA, como acción popular.

Debe, pues, analizarse si está legitimado del Sr. Secundino para asumir el estatus de acusador particular, debiendo recalcar que sería querellante "adherido", hecho trascendente por el propio requisito de procedibilidad al que alude el Ministerio Fiscal. En consecuencia, conforme al precepto indicado, se reemplaza a la acción popular y se condiciona el ejercicio de la jurisdicción universal a una legitimación "cualificada", debiendo evitarse procesos impulsados exclusivamente por acusaciones populares sin vínculo directo con crímenes internacionales.

Por lo tanto, se debe revisar si Secundino, en primer lugar, puede "sortear" tamaño requisito de procedibilidad y si, en todo caso, pudiera ser considerado "agraviado" dado que con la admisión de su personación se adhiere a la querella ya interpuesta por quien no es agraviado, según el repetido precepto, debate que, por otro lado, pudiera acabar siendo baldío en el caso de que la investigación quedase limitada al delito de contrabando, porque no se puede soslayar que el propio órgano jurisdiccional dictó una providencia el 13 de noviembre del pasado año (Acont. 159) planteándose ya la cuestión en su penúltimo párrafo, según el cual: "Además de establecer los criterios de atribución jurisdiccional, el artículo 23.4.a de la LOPJ contiene los criterios de conexión con España que permiten la atribución, preferente o subsidiaria, a los tribunales españoles, pero también contiene en su número 6 la condición de procedibilidad consistente en el requisito de interposición de querella por el Ministerio Fiscal o por el "por el agraviado", cosa que en este momento no se cumple, por lo que, salvo la exposición motivada al Tribunal Penal Internacional este Juzgado solo podría continuar el procedimiento únicamente por el delito de contrabando."

La respuesta a la primera cuestión en que no se puede prescindir de ese plus de procedibilidad, que, además, tiene toda su lógica habida cuenta las sucesivas reformas en la redacción de precepto.

En palabras de Jaime., (el subrayado es de la Sala) los modelos de jurisdicción universal que adoptan los Estados en sus legislaciones internas pueden ser absolutos, puros o incondicionales, o, por el contrario, restringidos (...) "Será restringida cuando la investigación o el enjuiciamiento se supedite a la presencia de un vínculo de conexión legitimante con el Estado que ejerce la jurisdicción universal o se impongan otros presupuestos de jurisdicción, como por ejemplo, que el presunto responsable de los hechos se encuentre en el territorio del Estado ejerciente de la jurisdicción universal, o que existan víctimas nacionales de ese Estado ... En la actualidad, con diferentes matices, el modelo que predomina en el derecho comparado es el restringido o relativo."

En nuestro país, ya el TS estableció en el denominado "caso Guatemala" ( STS 327/2005 ) una primera limitación al proclamar el carácter subsidiario de la jurisdicción universal frente a la concurrente, amén de añadir como requisitos necesarios para su ejercicio, la presencia de forma alternativa de algunos de estos tres nexos de conexión: que hubiera víctimas españolas o que el presunto responsable se encontrase en España o que existiera la presencia de un interés nacional. Resolución que fue anulada por el TC ( STC 237/2005 ), dictándose posteriormente otra por el Pleno del TS ( STS 798/2007, "caso Scilingo "), y siendo después reformada la LOPJ en virtud de LO 1/2009 y LO 1/2014, de 13 de marzo, que es la vigente, "asumiendo un modelo restringidísimo de ejercicio de la jurisdicción universal", reforma en la que se excluye a la acusación popular ( art. 23.6 LOPJ ).

Véase también la STS 296/2015 o la SAN, Sala de lo Penal , Sección Apelación, Sentencia 1/2017 de 15-12-2017, Rec. 1/2017 : "En este mismo sentido la Sentencia de la Corte Internacional Permanente de Justicia en el caso Lotus, cuando se observó que un Estado "no puede ejercer su poder en forma alguna en el territorio de otro Estado. En este sentido, la competencia jurisdiccional es ciertamente territorial; no puede ejercerse por un Estado fuera de su territorio excepto en virtud de una regla permisiva que derive de la costumbre internacional o de un convenio" En consecuencia, la Jurisdicción Universal se admite internacionalmente con carácter de excepción a la regla general de la territorialidad ... Cabe pues, rechazar que haya existido vulneración alguna en este caso de derecho a la tutela judicial efectiva, pues el mismo debe ejercitarse, tal como ha señalado nuestro Tribunal Constitucional, por los cauces que el legislador establece, pues es un derecho sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que en cada caso haya establecido el legislador; reiterando la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2016 que la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2014, de 15 de marzo, acoge un modelo limitado de la Jurisdicción Universal, que como regla general excluye la investigación y persecución " in absentia ", por lo que exige que los responsables sean españoles o se encuentren en España ..."

Por último, traemos a colación la STC 140/2018, de 20 de diciembre (BOE núm. 22, de 25 de enero de 2019): "(...) La cuestión a determinar, en términos de análisis de constitucionalidad, es si la naturaleza restrictiva de la jurisdicción universal que introduce la Ley Orgánica 1/2014 en la formulación normativa de dicho principio es lesiva de alguno de los preceptos constitucionales que los recurrentes invocan en sustento de la inconstitucionalidad bien de la totalidad de la Ley Orgánica, bien de alguno de sus preceptos ... No puede deducirse de los pronunciamientos de la Asamblea General de Naciones Unidas, de la Corte Internacional de Justicia o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la configuración de un principio absoluto y general de jurisdicción universal que sea de obligatoria aplicación por los Estados firmantes de los tratados incluidos en dichos sistemas. Por este lado, no puede afirmarse que el artículo 24.1 CE , en su vertiente de acceso a la jurisdicción, interpretado a la luz de los tratados de derechos humanos ratificados por España en la lectura que de esos tratados hacen sus órganos de control, enuncie un principio de jurisdicción universal absoluto como el que definía el artículo 23.4 LOPJ , en su versión originaria, que no pueda ser alterado por el legislador. Por tanto, debe entenderse que el derecho de acceso a la jurisdicción, en particular tal y como resulta interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al no tener un carácter absoluto, puede quedar sujeto, en su vigencia aplicativa, a unas limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de un recurso. Entre estas limitaciones, puede apreciarse la introducción de requisitos de procedibilidad en los supuestos de extensión de jurisdicción. Por tanto, la Ley Orgánica 1/2014 no es, considerada en su conjunto, contraria al artículo 10.2 CE en relación con el artículo 24.1 CE por definir el principio de jurisdicción universal de forma restrictiva. Y ello por cuanto no puede deducirse del derecho internacional de los derechos humanos, que es parámetro de interpretación obligatorio para este Tribunal, un concepto absoluto y obligatorio de universalidad de la jurisdicción como el que defienden los recurrentes (...)"

Y sobre el nuevo apartado 6 del artículo 23 LOPJ , argumenta la misma STC 140/2018 : "La falta de previsión de la acción popular en los supuestos en que se pretenda movilizar la jurisdicción española en aplicación de cualquiera de los principios de extensión extraterritorial de dicha jurisdicción previstos en el artículo 23 LOPJ no supone, en sí misma, vulneración del artículo 125 CE . Tampoco supone vulneración alguna del artículo 24. Si bien este Tribunal sostiene que el "derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, como derecho fundamental, obliga al legislador a establecer la organización y el procedimiento adecuados para su satisfacción, no genera por sí mismo ningún derecho de acción concreto que permita sin más acceder a un Tribunal concreto o a una determinada vía procesal. El derecho a acudir ante un determinado Tribunal deduciendo una pretensión definida sólo se adquiere de acuerdo con la Ley y sólo puede ejercerse en la forma y con los requisitos que ésta ha establecido ... La falta de previsión de la acción popular en el supuesto que nos ocupa no vulnera ni el artículo 24.1 CE, ni el 125 CE, ni el 9.3 CE en relación con el artículo 14 CE , por exigir a las víctimas, de forma implícita, acudir a la jurisdicción a través de una querella impidiendo su defensa por terceros mediante una acción popular. Y es que, tal y como se expresó el ATC 186/2009, de 16 de junio , "la intervención de quienes resultan, siquiera sea mediatamente afectados por los delitos que se persiguen en el proceso penal, no debiera plantearse en términos de ejercicio de la acción popular, sino más bien en el plano de la legitimación para la actuación en el proceso de la acusación particular de los afectados por el ilícito en su esfera de derechos e intereses legítimos".

TERCERO. Tras estas referencias doctrinales y jurisprudenciales, podemos concluir que, los tribunales españoles solo podrán investigar y enjuiciar delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado cometidos en el extranjero, cuando el procedimiento se dirija contra un español, contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.

Decimos esto porque no se puede soslayar que quien quiere erigirse en acusación particular pretende que los investigados respondan en calidad de cómplices, pero volviendo al requisito a que aludíamos, en ausencia del mismo, no cabe tenerle por personado con ese estatus.

Abundando en esos obstáculos aludidos e insalvables, "Comunitat Palestina de Catalunya - Terra Santa" se persona como acusación popular, llamando poderosamente la atención que el Sr. Secundino se persone con el mismo letrado y procuradora adhiriéndose a una querella interpuesta por quien no está legitimada para ser acusadora en un delito de lesa humanidad, de donde se infiere claramente la estrategia procesal

CUARTO. A continuación, cabe analizar el concepto de "agraviado" (ex art. 23.6 LOPJ ) porque si lo equiparamos al de ofendido, solo puede serlo quien es titular del bien jurídico lesionado que la ley tutela y que el supuesto infractor ha lesionado, resultando que el presunto infractor "directo" se hallaría en Israel.

La legitimación implica un nexo del sujeto con el objeto o con el imputado o acusado, que es precisamente lo que le confiere el derecho a ejercitar la acción en el proceso de que se trate, por lo que, concurriendo esta relación, el sujeto se incorpora al proceso en las mismas condiciones que el Ministerio Fiscal.

Conforme a los artículos 108 a 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y a falta de una precisión conceptual, por regla general el ofendido por el delito, es decir, el sujeto pasivo del mismo, o lo que es lo mismo, aquel en cuya persona recaen directa y materialmente los efectos de la acción realizada, será quien soporte también las consecuencias desfavorables del hecho punible en el orden patrimonial, por lo tanto, será también el perjudicado por el delito, aunque puede suceder que el ofendido y el perjudicado por un mismo delito sean sujetos distintos, siendo el caso más claro el que ofrece el delito de homicidio, pues cuando el sujeto pasivo del delito fallece a consecuencia de la acción homicida es evidente que al ofendido o víctima no se le puede instruir de la posibilidad de ser parte en el proceso ya que obviamente el hecho mismo del fallecimiento extinguió su personalidad, y en tales casos la instrucción sobre la posibilidad de actuación procesal debe procurarse, no al ofendido, que falleció, sino a los que resulten perjudicados por su muerte, atendida la relación parental, personal, afectiva o de dependencia que tuvieran con la víctima.

Por otro lado, según el Estatuto de la Víctima, la protección y el apoyo a la misma no es solo procesal, ni depende de su posición en un proceso, sino que cobra una dimensión extraprocesal, distinguiendo entre víctima directa, indirecta (familiares, y dentro de ellos en dos grupos diferentes) y terceros perjudicados y no aplicándose sus preceptos a estos últimos, aunque reconozca la posibilidad de su existencia.

Pues bien, en el caso, en ausencia del requisito de procedibilidad por parte del Sr. Secundino y yendo más allá, si la legitimación no delimita por sí misma el alcance del ejercicio de la acción penal, sino que justifica la posición de litisconsorte del acusador ( STS 3 de mayo de 2007 ), ¿puede personarse como "querellante adherido-acusador particular" el Sr. Secundino cuando se adhiere a una querella presentada inicialmente por un acusador popular que no está legitimado para interponerla por delito de genocidio o lesa humanidad? Rotundamente entiende la Sala que no.

A mayor abundamiento, en el delito de genocidio el bien jurídico último es colectivo, sin que la Sala estime que se admita al Sr. Secundino como agraviado "individualizable" a tenor exclusivamente de sus manifestaciones (declaró, entre otros extremos, que permaneció en Gaza durante catorce años y se fue en octubre de 2025, sin más apoyatura ni aval) y sin soslayar tampoco el riesgo claro de realizar una investigación prospectiva, como ya hemos argumentado en el auto resolutorio del Rec. 161/2026 (...)

TERCERO.Por todo ello, procede estimar el recurso formulado por D. Lázaro, declarando las costas de oficio.

En virtud de lo expuesto:

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro, al que se adhieren el MINISTERIO FISCAL, D. Luis Manuel y D. Gervasio, contra auto de fecha 2 de marzo de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza n.º 1, en diligencias previas núm. 51/2025 -2-, el cual se REVOCAa los efectos de no admitir la personación de Secundino como acusador particular, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.Se muestra disconforme D. Lázaro (con las adhesiones antedichas) con el auto de 2 de marzo de 2026 por el que se acuerda tener por personado como perjudicado en las presentes actuaciones a D. Secundino, solicitando su revocación por los motivos expuestos en su escrito (Acontec. 506), en cuya virtud solicita su revocación, "debiendo declarar improcedente el personamiento de D. Secundino en calidad de acusación particular en las presentes Diligencias Previas."

En apoyo de su pretensión, se alega: "(1) Ausencia ab originedel requisito de perseguibilidad exigido por el art. 23. 6º LOPJ para la investigación de delitos de genocidio y/o de lesa humanidad, al haber sido la querella inicialmente interpuesta exclusivamente por una asociación, admitida como acusación popular, sin que mediara querella del Ministerio Fiscal ni de persona directamente agraviada. (2) En cuanto a la declaración judicial de D. Secundino los elementos puestos de relieve que resultan relevantes para dilucidar si ostenta la condición efectiva de perjudicado en relación con los hechos que son objeto de investigación en las presentes actuaciones: "El propio D. Secundino manifestó que en los enfrentamientos supuestamente vividos por él en Gaza presenció enfrentamiento entre palestinos armados en diversas facciones lo que podría dar lugar a un análisis abierto sobre la pretendida calificación de los acontecimientos que allí están ocurriendo como delito de genocidio. El propio D. Secundino, al ser preguntado por el Juez Instructor competente sobre si había sido afectado personalmente por la infantería, artillería o carros de combate israelíes, manifestó que él personalmente no, pero que los había visto a unas cuadras de donde se encontraba y que sí que habían afectado a otras personas de su entorno. Por último, durante su declaración D. Secundino señaló que habría permanecido en Gaza durante catorce años, habiendo salido de allí en octubre de 2025; al ser preguntado expresamente sobre la forma de acreditar dicha estancia en Gaza durante las fechas señaladas, manifestó tener visados de la embajada española en Jordania y salvoconductos de Bolivia para salir de Gaza. No aportó documento alguno al respecto. Y no lo ha hecho hasta la fecha", "ni existió por parte de D. Secundino ratificación alguna sobre los hechos descritos en la querella interpuesta en su día, ni era jurídicamente posible que la referida ratificación tuviera lugar a los efectos legales oportunos". (3) Sobre la calificación de los hechos acaecidos como presuntos delitos de genocidio y/o de lesa humanidad y la atribución indiciaria de participación en los mismos a SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L.U. Lo que los querellantes originales pretenden defender (y, al parecer, intentan respaldar con el personamiento de D. Secundino en las actuaciones de referencia en calidad de acusación particular), es que la empresa SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L.U. habría exportado acero destinado a la fabricación de armamento por parte de la empresa IMI SYSTEMS, con la intención y el conocimiento, supuestamente pactado con esta, de que fuera utilizado para acabar con el pueblo palestino en la Franja de Gaza (esto es lo que jurídicamente implica la atribución a un ciudadano de una participación, a título de cooperador necesario o cómplice, en los delitos a los que se ha hecho referencia). Es sencillamente evidente que, para sostener, -siquiera indiciariamente-, tan grave imputación penal contra los tres investigados en autos (el Derecho Penal se basa en el principio de responsabilidad penal por actos propios de naturaleza dolosa) no basta en modo alguno con acreditar que la empresa a la que se ha hecho referencia realizó, en un período de menos de un año, cuatro operaciones de exportación a una empresa fabricante de armas que tiene sedes en los cinco continentes ... Y menos aún si se tiene presente que, hasta la fecha, hemos acreditado de manera incuestionable que el material exportado es acero común, no clasificado en la normativa de aplicación como material de doble uso, que tales exportaciones fueron negociadas y cerradas desde la sede comercial de SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L.U. ubicada en Reino Unido, sin la menor intervención de los tres investigados en las presentes actuaciones, que han sido todas ellas iniciadas a propuesta de un agente comercial internacional ajeno a IMI SYSTEMS (D. Narciso), sin que existiera el menor contacto directo con el personal de la referida empresa por parte del personal comercial de la delegación en Reino Unido de SIDENOR ... También se ha acreditado que la mercantil SIDENOR ACEROS ESPECIALES SLU decidió unilateralmente dejar de exportar mercancías de cualquier naturaleza a Israel ya desde el 31 de junio de 2025 (incluso tres meses antes de que el Gobierno de España aprobara y publicara en el BOE el Real Decreto-ley 10/2025, de 23 de septiembre, por el que decidió prohibir la realización de exportaciones e importaciones a dicho país), y que fue la propia empresa la que, de motu propio, paralizó la última de las exportaciones cuestionadas en autos sin conocer aún la existencia de las diligencias penales de referencia y sin que existiera aún la prohibición referida, por lo que resultará evidente la inexistencia de indicio alguno que permita atribuir al personal directivo de SIDENOR (ni el español, ni el ubicado en Reino Unido), la menor intencionalidad de intervenir en los hechos acaecidos en Gaza durante el período analizado. Tampoco D. Secundino ha acreditado hasta el momento su condición de personalmente agraviado por los hechos acaecidos en Gaza, lo que provocaría, de por sí la imposibilidad objetiva de investigar tales hechos en las presentes actuaciones ( art. 23. 6º LOPJ) ... se parte también de la base de que el propio D. Secundino ha situado su salida de la Franja de Gaza en octubre de 2025, y la vista de las fechas de exportación referidas en las actuaciones de las concretas operaciones cuestionadas en el escrito de querella, por motivos estrictamente tecnológicos resulta objetivamente imposible que el acero suministrado por SIDENOR ACEROS ESPECIALES haya sido efectivamente utilizado en la Franja de Gaza en el período en el que aquel permaneció en dicho territorio ... (3) En conclusión, resulta improcedente admitir la personación de D. Secundino en calidad de acusación particular y en todo caso, no existe nexo causal alguno entre las exportaciones de acero realizadas por SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L.U. y los perjuicios alegados por D. Secundino. (5) Por último, el Auto de 2 de marzo de 2026 ahora recurrido carece de motivación suficiente."

Se adhieren al recurso el resto de investigados y el Ministerio Fiscal y lo impugnan Secundino y COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA.

SEGUNDO.En primer lugar, pese a tratarse de un auto escasamente fundamentado, debe considerarse que supera los estándares mínimos.

Por lo demás, básicamente esgrime los mismos argumentos que sostiene el Ministerio Fiscal en recurso ya resuelto por la Sala (Rec. 170/2026), sin que ahora vayamos a analizar la posible atipicidad de los hechos que el Juzgador a quo mantiene como indiciariamente constitutivos de delito de contrabando, tal y como sostiene el apelante, primero, porque no es el objeto del actual recurso y segundo, porque hay que estar a resultas del avance de la instrucción y la práctica de diligencias pendientes.

TERCERO.Así las cosas, solo podemos reproducir los razonamientos ya expuestos en el auto resolutorio del anterior recurso 170/2026, según el cual:

(...) En el delito previsto en el apartado 4º a) del art. 23 LOPJ se exige dicho plus de procedibilidad conforme al mismo precepto apartado 6º, según el cual: "6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal", de ahí que el Ministerio Fiscal apelante, descartada, según su tesis, la legitimación del particular, añada a su argumentación: centrada la investigación en el delito de contrabando, nada obsta a que continue la personación de ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA TERRA SANTA, como acción popular.

Debe, pues, analizarse si está legitimado del Sr. Secundino para asumir el estatus de acusador particular, debiendo recalcar que sería querellante "adherido", hecho trascendente por el propio requisito de procedibilidad al que alude el Ministerio Fiscal. En consecuencia, conforme al precepto indicado, se reemplaza a la acción popular y se condiciona el ejercicio de la jurisdicción universal a una legitimación "cualificada", debiendo evitarse procesos impulsados exclusivamente por acusaciones populares sin vínculo directo con crímenes internacionales.

Por lo tanto, se debe revisar si Secundino, en primer lugar, puede "sortear" tamaño requisito de procedibilidad y si, en todo caso, pudiera ser considerado "agraviado" dado que con la admisión de su personación se adhiere a la querella ya interpuesta por quien no es agraviado, según el repetido precepto, debate que, por otro lado, pudiera acabar siendo baldío en el caso de que la investigación quedase limitada al delito de contrabando, porque no se puede soslayar que el propio órgano jurisdiccional dictó una providencia el 13 de noviembre del pasado año (Acont. 159) planteándose ya la cuestión en su penúltimo párrafo, según el cual: "Además de establecer los criterios de atribución jurisdiccional, el artículo 23.4.a de la LOPJ contiene los criterios de conexión con España que permiten la atribución, preferente o subsidiaria, a los tribunales españoles, pero también contiene en su número 6 la condición de procedibilidad consistente en el requisito de interposición de querella por el Ministerio Fiscal o por el "por el agraviado", cosa que en este momento no se cumple, por lo que, salvo la exposición motivada al Tribunal Penal Internacional este Juzgado solo podría continuar el procedimiento únicamente por el delito de contrabando."

La respuesta a la primera cuestión en que no se puede prescindir de ese plus de procedibilidad, que, además, tiene toda su lógica habida cuenta las sucesivas reformas en la redacción de precepto.

En palabras de Jaime., (el subrayado es de la Sala) los modelos de jurisdicción universal que adoptan los Estados en sus legislaciones internas pueden ser absolutos, puros o incondicionales, o, por el contrario, restringidos (...) "Será restringida cuando la investigación o el enjuiciamiento se supedite a la presencia de un vínculo de conexión legitimante con el Estado que ejerce la jurisdicción universal o se impongan otros presupuestos de jurisdicción, como por ejemplo, que el presunto responsable de los hechos se encuentre en el territorio del Estado ejerciente de la jurisdicción universal, o que existan víctimas nacionales de ese Estado ... En la actualidad, con diferentes matices, el modelo que predomina en el derecho comparado es el restringido o relativo."

En nuestro país, ya el TS estableció en el denominado "caso Guatemala" ( STS 327/2005 ) una primera limitación al proclamar el carácter subsidiario de la jurisdicción universal frente a la concurrente, amén de añadir como requisitos necesarios para su ejercicio, la presencia de forma alternativa de algunos de estos tres nexos de conexión: que hubiera víctimas españolas o que el presunto responsable se encontrase en España o que existiera la presencia de un interés nacional. Resolución que fue anulada por el TC ( STC 237/2005 ), dictándose posteriormente otra por el Pleno del TS ( STS 798/2007, "caso Scilingo "), y siendo después reformada la LOPJ en virtud de LO 1/2009 y LO 1/2014, de 13 de marzo, que es la vigente, "asumiendo un modelo restringidísimo de ejercicio de la jurisdicción universal", reforma en la que se excluye a la acusación popular ( art. 23.6 LOPJ ).

Véase también la STS 296/2015 o la SAN, Sala de lo Penal , Sección Apelación, Sentencia 1/2017 de 15-12-2017, Rec. 1/2017 : "En este mismo sentido la Sentencia de la Corte Internacional Permanente de Justicia en el caso Lotus, cuando se observó que un Estado "no puede ejercer su poder en forma alguna en el territorio de otro Estado. En este sentido, la competencia jurisdiccional es ciertamente territorial; no puede ejercerse por un Estado fuera de su territorio excepto en virtud de una regla permisiva que derive de la costumbre internacional o de un convenio" En consecuencia, la Jurisdicción Universal se admite internacionalmente con carácter de excepción a la regla general de la territorialidad ... Cabe pues, rechazar que haya existido vulneración alguna en este caso de derecho a la tutela judicial efectiva, pues el mismo debe ejercitarse, tal como ha señalado nuestro Tribunal Constitucional, por los cauces que el legislador establece, pues es un derecho sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que en cada caso haya establecido el legislador; reiterando la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2016 que la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2014, de 15 de marzo, acoge un modelo limitado de la Jurisdicción Universal, que como regla general excluye la investigación y persecución " in absentia ", por lo que exige que los responsables sean españoles o se encuentren en España ..."

Por último, traemos a colación la STC 140/2018, de 20 de diciembre (BOE núm. 22, de 25 de enero de 2019): "(...) La cuestión a determinar, en términos de análisis de constitucionalidad, es si la naturaleza restrictiva de la jurisdicción universal que introduce la Ley Orgánica 1/2014 en la formulación normativa de dicho principio es lesiva de alguno de los preceptos constitucionales que los recurrentes invocan en sustento de la inconstitucionalidad bien de la totalidad de la Ley Orgánica, bien de alguno de sus preceptos ... No puede deducirse de los pronunciamientos de la Asamblea General de Naciones Unidas, de la Corte Internacional de Justicia o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la configuración de un principio absoluto y general de jurisdicción universal que sea de obligatoria aplicación por los Estados firmantes de los tratados incluidos en dichos sistemas. Por este lado, no puede afirmarse que el artículo 24.1 CE , en su vertiente de acceso a la jurisdicción, interpretado a la luz de los tratados de derechos humanos ratificados por España en la lectura que de esos tratados hacen sus órganos de control, enuncie un principio de jurisdicción universal absoluto como el que definía el artículo 23.4 LOPJ , en su versión originaria, que no pueda ser alterado por el legislador. Por tanto, debe entenderse que el derecho de acceso a la jurisdicción, en particular tal y como resulta interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al no tener un carácter absoluto, puede quedar sujeto, en su vigencia aplicativa, a unas limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de un recurso. Entre estas limitaciones, puede apreciarse la introducción de requisitos de procedibilidad en los supuestos de extensión de jurisdicción. Por tanto, la Ley Orgánica 1/2014 no es, considerada en su conjunto, contraria al artículo 10.2 CE en relación con el artículo 24.1 CE por definir el principio de jurisdicción universal de forma restrictiva. Y ello por cuanto no puede deducirse del derecho internacional de los derechos humanos, que es parámetro de interpretación obligatorio para este Tribunal, un concepto absoluto y obligatorio de universalidad de la jurisdicción como el que defienden los recurrentes (...)"

Y sobre el nuevo apartado 6 del artículo 23 LOPJ , argumenta la misma STC 140/2018 : "La falta de previsión de la acción popular en los supuestos en que se pretenda movilizar la jurisdicción española en aplicación de cualquiera de los principios de extensión extraterritorial de dicha jurisdicción previstos en el artículo 23 LOPJ no supone, en sí misma, vulneración del artículo 125 CE . Tampoco supone vulneración alguna del artículo 24. Si bien este Tribunal sostiene que el "derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, como derecho fundamental, obliga al legislador a establecer la organización y el procedimiento adecuados para su satisfacción, no genera por sí mismo ningún derecho de acción concreto que permita sin más acceder a un Tribunal concreto o a una determinada vía procesal. El derecho a acudir ante un determinado Tribunal deduciendo una pretensión definida sólo se adquiere de acuerdo con la Ley y sólo puede ejercerse en la forma y con los requisitos que ésta ha establecido ... La falta de previsión de la acción popular en el supuesto que nos ocupa no vulnera ni el artículo 24.1 CE, ni el 125 CE, ni el 9.3 CE en relación con el artículo 14 CE , por exigir a las víctimas, de forma implícita, acudir a la jurisdicción a través de una querella impidiendo su defensa por terceros mediante una acción popular. Y es que, tal y como se expresó el ATC 186/2009, de 16 de junio , "la intervención de quienes resultan, siquiera sea mediatamente afectados por los delitos que se persiguen en el proceso penal, no debiera plantearse en términos de ejercicio de la acción popular, sino más bien en el plano de la legitimación para la actuación en el proceso de la acusación particular de los afectados por el ilícito en su esfera de derechos e intereses legítimos".

TERCERO. Tras estas referencias doctrinales y jurisprudenciales, podemos concluir que, los tribunales españoles solo podrán investigar y enjuiciar delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado cometidos en el extranjero, cuando el procedimiento se dirija contra un español, contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.

Decimos esto porque no se puede soslayar que quien quiere erigirse en acusación particular pretende que los investigados respondan en calidad de cómplices, pero volviendo al requisito a que aludíamos, en ausencia del mismo, no cabe tenerle por personado con ese estatus.

Abundando en esos obstáculos aludidos e insalvables, "Comunitat Palestina de Catalunya - Terra Santa" se persona como acusación popular, llamando poderosamente la atención que el Sr. Secundino se persone con el mismo letrado y procuradora adhiriéndose a una querella interpuesta por quien no está legitimada para ser acusadora en un delito de lesa humanidad, de donde se infiere claramente la estrategia procesal

CUARTO. A continuación, cabe analizar el concepto de "agraviado" (ex art. 23.6 LOPJ ) porque si lo equiparamos al de ofendido, solo puede serlo quien es titular del bien jurídico lesionado que la ley tutela y que el supuesto infractor ha lesionado, resultando que el presunto infractor "directo" se hallaría en Israel.

La legitimación implica un nexo del sujeto con el objeto o con el imputado o acusado, que es precisamente lo que le confiere el derecho a ejercitar la acción en el proceso de que se trate, por lo que, concurriendo esta relación, el sujeto se incorpora al proceso en las mismas condiciones que el Ministerio Fiscal.

Conforme a los artículos 108 a 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y a falta de una precisión conceptual, por regla general el ofendido por el delito, es decir, el sujeto pasivo del mismo, o lo que es lo mismo, aquel en cuya persona recaen directa y materialmente los efectos de la acción realizada, será quien soporte también las consecuencias desfavorables del hecho punible en el orden patrimonial, por lo tanto, será también el perjudicado por el delito, aunque puede suceder que el ofendido y el perjudicado por un mismo delito sean sujetos distintos, siendo el caso más claro el que ofrece el delito de homicidio, pues cuando el sujeto pasivo del delito fallece a consecuencia de la acción homicida es evidente que al ofendido o víctima no se le puede instruir de la posibilidad de ser parte en el proceso ya que obviamente el hecho mismo del fallecimiento extinguió su personalidad, y en tales casos la instrucción sobre la posibilidad de actuación procesal debe procurarse, no al ofendido, que falleció, sino a los que resulten perjudicados por su muerte, atendida la relación parental, personal, afectiva o de dependencia que tuvieran con la víctima.

Por otro lado, según el Estatuto de la Víctima, la protección y el apoyo a la misma no es solo procesal, ni depende de su posición en un proceso, sino que cobra una dimensión extraprocesal, distinguiendo entre víctima directa, indirecta (familiares, y dentro de ellos en dos grupos diferentes) y terceros perjudicados y no aplicándose sus preceptos a estos últimos, aunque reconozca la posibilidad de su existencia.

Pues bien, en el caso, en ausencia del requisito de procedibilidad por parte del Sr. Secundino y yendo más allá, si la legitimación no delimita por sí misma el alcance del ejercicio de la acción penal, sino que justifica la posición de litisconsorte del acusador ( STS 3 de mayo de 2007 ), ¿puede personarse como "querellante adherido-acusador particular" el Sr. Secundino cuando se adhiere a una querella presentada inicialmente por un acusador popular que no está legitimado para interponerla por delito de genocidio o lesa humanidad? Rotundamente entiende la Sala que no.

A mayor abundamiento, en el delito de genocidio el bien jurídico último es colectivo, sin que la Sala estime que se admita al Sr. Secundino como agraviado "individualizable" a tenor exclusivamente de sus manifestaciones (declaró, entre otros extremos, que permaneció en Gaza durante catorce años y se fue en octubre de 2025, sin más apoyatura ni aval) y sin soslayar tampoco el riesgo claro de realizar una investigación prospectiva, como ya hemos argumentado en el auto resolutorio del Rec. 161/2026 (...)

TERCERO.Por todo ello, procede estimar el recurso formulado por D. Lázaro, declarando las costas de oficio.

En virtud de lo expuesto:

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro, al que se adhieren el MINISTERIO FISCAL, D. Luis Manuel y D. Gervasio, contra auto de fecha 2 de marzo de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza n.º 1, en diligencias previas núm. 51/2025 -2-, el cual se REVOCAa los efectos de no admitir la personación de Secundino como acusador particular, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro, al que se adhieren el MINISTERIO FISCAL, D. Luis Manuel y D. Gervasio, contra auto de fecha 2 de marzo de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza n.º 1, en diligencias previas núm. 51/2025 -2-, el cual se REVOCAa los efectos de no admitir la personación de Secundino como acusador particular, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.

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