Auto Penal 536/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Auto Penal 536/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 10/2024 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 536/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200549

Núm. Ecli: ES:AN:2024:7238A

Núm. Roj: AAN 7238:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4 MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

ROLLO DE SALA 10/2024

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION 2/2024

Juzgado Central de Instrucción nº 3

País reclamante: Estados Unidos de Méjico

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Teresa Palacios Criado

Doña María Francisca Ramis Roselló

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00536/2024

En la Villa de Madrid a catorce de octubre dos mil veinticuatro

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 10/2024, dimanante del procedimiento de extradición 2/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, seguido a instancia de las autoridades de los Estados Unidos de Méjico, contra el ciudadano mejicano Maximiliano, nacido el NUM000 de 1976 en México DF (México), hijo de Nemesio y Tania, con domicilio en la DIRECCION000 de Madrid, de con pasaporte mejicano NUM001, y NIE nº NUM002, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, defendido por el Letrado D. Borja Juárez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante comunicación de Interpol de fecha 16 de enero de 2024 por funcionarios de Interpol se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, la detención acaecida ese mismo día en las dependencias de la Sección de Documentación de Extranjeros de la Secretaría General de la Jefatura Superior de Policía de Madrid del reclamado en extradición por las autoridades judiciales de los Estados Unidos mexicanos Maximiliano para su enjuiciamiento como autor de un delito de fraude.

Mediante auto de 16 de enero de 2024, se incoó el oportuno procedimiento de extradición.

Al día siguiente, 17 de enero de 2024, fue oído el reclamado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, y efectuada la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se decretó su libertad provisional sin ningún tipo de medidas cautelares.

SEGUNDO.- Mediante Nota Verbal nº NUM003 de fecha 15 de marzo de 2024, de la Embajada de México en España, vía diplomática, y se remitió la documentación extradicional del reclamado.

Con la citada Nota Verbal se acompañan los siguientes documentos (Cuatro Carpetas Judiciales):

a) Órdenes de aprehensión de fechas 8 de junio de 2023, 15 de noviembre de 2023, 29 de septiembre de 2023, y 29 de mayo de 2023, libradas por el Juez de Control del Sistema Procesal Acusatorio de la Ciudad de México adscrita a la Unidad de Gestión Judicial número Doce, para su enjuiciamiento por un delito de fraude, cometido en agravio de las víctimas Jose Enrique y Casilda (Carpeta Judicial 012/2060/2023-Al, que se corresponde con la orden de aprehensión de 29 de septiembre de 2023); en agravio de la víctima Encarnacion (Carpeta Judicial 012/2923/2023OA que se corresponde con la orden de aprehensión de 15 de noviembre de 2023); en agravio de la víctima Fátima (Carpeta Judicial 001/0013/2021, que se corresponde con la orden de aprehensión de fecha 8 de junio de 2023); y en agravio de Ángel (Carpeta Judicial 001/0594/2022 que se corresponde con la orden de aprehensión de 29 de mayo de 2023).

b) Constancia de vigencia y ejecutabilidad de las distintas órdenes de aprehensión y la fecha probable de prescripción de las distintas acciones penales, cuyo periodo no había sido alcanzado en la actualidad.

c) Relato de hechos contenido en los respectivos escritos de denuncias y querellas.

d) Textos legales aplicables.

e) Datos identificativos del reclamado (copia de su pasaporte mejicano, del acta de nacimiento y del permiso de conducir).

f) Documentación anexa relativa a los hechos consistente en las denuncias y querellas presentadas, declaraciones de los perjudicados y diversa documentación contractual

TERCERO.- Los hechos objeto de extradición, se contiene en cuatro carpetas Judiciales diferentes que se corresponden con las distintas órdenes de aprehensión emitidas, en función de las denuncias de los distintos perjudicados, y que sintéticamente son los siguientes:

Carpeta Judicial nº 012/2923/2023 OA (acontecimiento nº 91): el reclamado, actuando como representante legal de la sociedad mercantil " DIRECCION001.", sociedad que había concedido un préstamo hipotecario a un tercero para la adquisición de un inmueble sito en DIRECCION002, en la ciudad de Méjico, le ofreció a la víctima, a principios del mes de septiembre de 2019, la posibilidad de subrogarse en dicho crédito hipotecario para hacerse con el inmueble en cuestión, pues le aseguró, que había entablado un juicio en el año 2017 por impago de la hipoteca contra el comprador de la casa y que debido a que éste no iba a poder hacer frente al pago de lo adeudado, la casa le iba a ser adjudicada en remate judicial al reclamado.

Pero lo cierto es que el juicio hipotecario había finalizado en el año 2018 con la absolución del demandando, por prescripción de la acción hipotecaria por inactividad de la sociedad representada por el reclamado, al haber transcurrido más de cinco años, sin haber ejercido los derechos de cobro contra el demandado Carmelo. El precio convenido por las partes para la venta del crédito hipotecario (inexistente en el momento en que fue vendido) fue de 2.342.000 pesos (121.044,48 euros), que la víctima abonó a la mercantil " DIRECCION001" y que el reclamado incorporó a su patrimonio.

Dichos hechos se refieren a la orden de aprehensión de fecha 15 de noviembre de 2023, referido a un delito de fraude cometido en agravio de la víctima Encarnacion, que según las autoridades judiciales del Estado reclamante prescriben el 27 de agosto de 2030.

Una descripción más amplia de los mismos se encuentra en el escrito de denuncia de la perjudicada de fecha 27 de febrero de 2022 (folios 14 a 24 Doc. nº 4 de la Carpeta Judicial).

Carpeta Judicial nº 012/2060/2023-AI (acontecimiento nº 90) el reclamado, actuando como representante legal de la sociedad mercantil " DIRECCION003.", firmó con las víctimas Jose Enrique y Casilda, el día 8 de julio de 2020, un contrato de promesa de compraventa y de prestación de servicios con arreglo al cual les vendía un inmueble, aun sin construir, en el DIRECCION004 del Estado de Méjico, por un importe total de 1.000.000 de pesos (51.684,23 euros), del que las víctimas llegaron a abonar 726.000 pesos (37.522,75 euros) ese mismo día, en concepto de anticipo. Un segundo pago en la cantidad de 374.000 pesos, supuestamente a la entrega del inmueble, lo que nunca ocurrió. En el citado contrato aparecía que a sociedad mencionada era propietaria de los terrenos en los que debía construirse el inmueble y que, además, sobre dichos terrenos no pesaba carga o gravamen alguno, cuando lo cierto es que los terrenos estaban hipotecados y el reclamado nunca tuvo intención de construir conjunto residencial alguno en los mismos. Así las cosas, el día 3 de agosto de 2020 comunicó a las víctimas, a través de persona interpuesta, que la citada construcción no tendría lugar por "caso fortuito o de causa mayor" y ante las quejas de éstas, se comprometió por escrito a devolverles el dinero entregado incrementado en un 5%.

Dichos hechos se refieren a la orden de aprehensión de fecha 29 de septiembre de 2023, referido a un delito de fraude cometido en agravio de las víctimas Jose Enrique y Casilda, que según las autoridades judiciales del Estado reclamante prescriben el 29 de septiembre de 2028.

Una descripción más amplia de los mismos se encuentra en el escrito de querella de los perjudicados de fecha 20 de septiembre de 2022 (folios 22 a 31 Doc. nº 4 de la Carpeta Judicial).

Carpeta Judicial nº 001/0013/2021 (acontecimiento nº 93): el reclamado, actuando como representante legal de la sociedad mercantil " DIRECCION005", sociedad que supuestamente iba a construir y a comercializar un complejo inmobiliario llamado " DIRECCION006" en el municipio de DIRECCION004 en el Estado de Méjico, el día 19 de octubre de 2018 firmó con ella un contrato de promesa de compraventa y prestación de servicios respecto del 50% de la propiedad de un inmueble sito en dicho complejo (identificada con el numeral 11, dentro de los lotes 2 y 3 del terreno proveniente de un predio llamado " DIRECCION007" ubicado en el barrio de" DIRECCION008" del municipio de DIRECCION004) así como el 100% de la propiedad de una bodega marcada con el número 1, por un importe total de 3.260.000 pesos (173.659,03 euros), más 100.000 pesos por la bodega, siendo así que la citada construcción nunca podría llevarse a cabo debido a que los terrenos en los que supuestamente iba a tener lugar constituían zona protegida. Ese mismo día la víctima, que desconocía dicha circunstancia, hizo entrega al reclamado, en concepto de anticipo, de un total de 1.008.000 pesos (52.097,71 euros). En fecha 10 de julio de 2019, las partes celebraron la de cancelación del contrato de promesa de compraventa y prestación de servicios citado, reconociendo el reclamado que le habían abonado la cantidad de 1.008.000 pesos correspondiente al 30% del valor pactado del inmueble, así como del precio de la bodega, comprometiéndose a depositar dicha cantidad en la cuenta de la perjudicada el día 1 de octubre de 2019.

Dichos hechos se refieren a la orden de aprehensión de fecha 8 de junio de 2023, referido a un delito de fraude cometido en agravio de la víctima Fátima, que según las autoridades judiciales del Estado reclamante prescriben el 9 de diciembre de 2031

Una descripción más amplia de los mismos se encuentra en el escrito de querella de la perjudicada de fecha 20 de marzo de 2022 (folios 12 a 30 Doc. nº 4 de la Carpeta Judicial).

Carpeta Judicial nº 001/0594/2022 (acontecimiento nº 92), el reclamado, en unión de otro sujeto y actuando como representante legal de la sociedad mercantil " DIRECCION009", sociedad supuestamente dedicada a la adquisición de derechos litigiosos, firmó con la víctima un acuerdo de voluntades denominado "Contrato de Mediación Mercantil", el día 31 de octubre de 2017, con arreglo al cual la víctima el día 26 de diciembre de 2017, debía hacerle entrega de 2.600.000 pesos, lo que así hizo mediante un cheque del "Banco Santander" a nombre de la citada mercantil, y que el reclamado le dijo que iba a destinar a adquirir los derechos litigiosos de un inmueble sito en el condominio DIRECCION010 del Estado de Méjico, adquisición que nunca se llevó a cabo.

Dichos hechos se refieren a la orden de aprehensión de fecha 29 de mayo de 2023, referido a un delito de fraude cometido en agravio de la víctima Ángel, que según las autoridades judiciales del Estado reclamante prescriben el 29 de febrero de 2036

Una descripción más amplia de los mismos se encuentra en el escrito de denuncia del perjudicado de fecha 16 de octubre de 2020 (folios 17 a 24 Doc nº 4 de la Carpeta Judicial).

Los hechos según la legislación penal mejicana serían constitutivos de delitos de fraude y de fraude cometido en pandilla, previsto y penado en al artículo 230 fracción V del Código Penal Federal; que se corresponderían en su caso, con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 74, 248 y 250.II.in fine del Código Penal español.

CUARTO.- El Consejo de Ministros en su sesión de 30 de abril de 2024 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición .

QUINTO.- Con fecha 28 de mayo de 2024 fue oído el reclamado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, con motivo de la comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente aquel que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad.

Por auto de 28 de mayo de 2024, el Juzgado acordó elevar el expediente a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

SEXTO.- Una vez recibido el procedimiento en esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y abierto el trámite prevenid en el artículo 13.1 LEP, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de fecha 16 de julio de 2024, interesando se accediese a la extradición por concurrir la totalidad de los requisitos legalmente exigidos para ello. Por la defensa del reclamado, mediante escrito de 27 de septiembre de 2024, se opuso a la entrega, alegando como motivos los siguientes: a) La no concurrencia del principio de doble incriminación normativa; b) Riesgo de sufrir tratos inhumanos y degradantes contrarios al artículo 4.6 LEP; c) Por aplicación del principio de proporcionalidad, la vista de la intensidad punitiva ( art. 25 CE en conexión con el artículo 49 CDFUE); d) Razones humanitarias, al amparo del artículo 8 CEDH.

SÉPTIMO.- En fecha 10 de octubre de 2024 se celebró la vista extradicional, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal, reproduciendo sus argumentos, interesó se acordase la entrega extradicional por concurrir los requisitos legamente exigidos para ello, remitiéndose al informe confeccionado al amparo del artículo 13 LEP. La defensa, se opuso a la petición, dando por reproducido su escrito de oposición a la entrega, y aportando documentación mediante fotocopia en dicho acto, consistente en la suspensión provisional de las diversas órdenes de aprehensión del reclamado acordadas por el Juez de Control de la Unidad de Gestión Judicial número 1 del Sistema Procesal Penal Acusatorio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Méjico. Así, la Orden de Aprehensión dictada en la Carpeta Judicial 001/0013/2021, fue suspendida provisionalmente por resolución de fecha 31 de enero de 2024, del Juzgado Decimocuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de Méjico. La Orden de Aprehensión de la Carpeta Judicial 012/2060/2023-AI fue suspendida definitivamente en fecha 2 de agosto de 2024, por el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo y Juicios federales en el Estado de Méjico, con sede en Toluca. La Orden de Aprehensión dictada en la Carpeta Judicial 012/2923/2023/-OA, fue suspendida definitivamente su ejecución por resolución del Juzgado Decimosexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de Méjico, de fecha 11 de abril de 2024. Y por último, la Orden de Aprehensión dictada en la Carpeta Judicial 001/5094/2022, fue suspendida provisionalmente por resolución de fecha 31 de enero de 2024, del Juzgado Decimocuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de Méjico. El reclamado manifestó tener residencia legal en España, y arraigo familiar y social, temiendo por su vida en caso de ser extraditado, así como de no tener un juicio justo en México, dada la situación en la que se encuentra la Justicia en dicho país.

Fundamentos

PRIMERO.- La extradición entre el Reino de España y la República del Perú se rige por los siguientes instrumentos:

a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y los Estados Unidos Mejicanos, hecho en Méjico DF el 21 de noviembre de 1978.

b) Primer Protocolo Adicional de modificación del Tratado de extradición firmado en la Ciudad de Méjico el 23 de junio de 1995.

c) Segundo Protocolo Adicional de modificación del Tratado de extradición hecho "ad referendum" en Ciudad de Méjico, el 6 de diciembre de 1999.

d) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- En relación con los requisitos extradicionales establecidos en la indicada normativa convencional, ha quedado acreditada la identidad de la persona reclamada, tratándose del ciudadano mejicano Maximiliano, nacido el NUM000 de 1976 en México DF (México), hijo de Nemesio y Tania, con pasaporte mejicano nº NUM001, acreditada a través de diversos documentos obrantes en las diversas Carpetas Judiciales (copia del permiso de conducir, copia del pasaporte mejicano y copia del Acta de Nacimiento), u así aparecen tanto en el atestado levantado con motivo de su detención, y en la Notificación Roja de Interpol donde aparecen sus datos personales y su fotografía, sin que aquella haya sido puesta en duda a lo largo del presente procedimiento.

TERCERO.- El título extradicional lo constituye la petición formal de extradición deducida la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en España, sobre la base de las diversas Órdenes de Aprehensión de Órdenes de aprehensión de fechas 8 de junio de 2023, 15 de noviembre de 2023, 29 de septiembre de 2023, y 29 de mayo de 2023, libradas por el Juez de Control del Sistema Procesal Acusatorio de la Ciudad de México adscrita a la Unidad de Gestión Judicial número Doce, para su enjuiciamiento por varios delitos de fraude y fraude en pandilla.

Se cumplen los requisitos documentales del artículo 15 del Tratado Bilateral referido a la solicitud y documentos anexos.

CUARTO.- No se trata de ninguno de los delitos que el artículo 4 del Tratado considera delitos políticos o conexos, ni por las causas ajenas recogidas en el artículo 4.2 del Tratado, ni se trata de delitos militares (art. 5), ni de infracción de normas fiscales (art. 6). No concurre tampoco la causa de prescripción de la acción penal prevista en el artículo 10 del Tratado, ya que según las autoridades judiciales mexicanas las respectivas acciones no se encuentran prescritas.

Y en la legislación española estaríamos según el informe del Ministerio Fiscal ante un delito de estafa continuado de los artículos 74, 248 y 250. 2 in fine CP , que lleva aparejada una pena de prisión de cuatro a ocho años, por lo que el periodo de prescripción a tenor del artículo 131.1 CP sería de diez años, que en ningún caso se ha cumplido desde la fecha de los diversos hechos. A tenor de la legislación penal del Estado requirente, la pena prevista es de cuatro a seis años ( artículo 230 CP mejicano).

Los tribunales españoles no son competentes para el conocimiento de los hechos (art. 8), ni el reclamado ha sido juzgado en España por ellos objeto de reclamación (art. 9).

La reclamación ha sido efectuada por un órgano ordinario permanente, y no de excepción (art. 13). No existe por tanto, cosa juzgada ni litispendencia (art. 9), como a continuación examinaremos.

QUINTO.- La defensa alega como primer motivo de oposición que no concurre el principio de doble incriminación normativa. Así, respecto de la Carpeta Judicial 012/2060/2023- AI, entiende la defensa no estaríamos ante un caso de "estafa doble venta" ya que no se consumó venta alguna, siendo más asimilable a la figura de los vicios ocultos del Derecho Civil, no desprendiéndose del relato de hechos actuación dolosa, sino un "dolo" civil sobrevenido furto de una mala gestión empresarial en prácticas no morales, pero no criminales. En la Carpeta Judicial 012/2923/2023-OA, el pleito, al igual que el anterior caso tiene una naturaleza comercial, estando ante la cesión de un crédito litigioso con garantía hipotecaria, siendo así que la acción hipotecaria no cumplió con los requisitos de notificación al Sr. Carmelo, siendo improcedentes las calificaciones contenidas en la denuncia. La reclamante puede volver a ejercer la acción. Además, el contrato contemplaba la posibilidad de una contraprestación en caso de incumplimiento. En la Carpeta Judicial 001/0594/2022, estamos ante una cesión de un crédito en litigio sobre bien inmueble con una problemática de índole procesal de notificación a aquél cuyo crédito es cedido. El crédito existe y fue adquirido a una entidad bancaria, después, por el perjudicado. El reclamado lo adquirió y lo revendió legalmente, hecho que no revisten carácter criminal alguno. Por último, en la Carpeta Judicial 001/0013/2021, la querella se interpuso por "abuso de confianza equiparado". Se trata de una promesa de compraventa del 50% de un bien inmueble, y también se prevé que en caso de incumplimiento de los plazos de entrega la devolución del anticipo más un recargo del 10%. Así, se celebró la cancelación del contrato al ver la perjudicada que las obras no avanzaban al ritmo deseado, lo que supone un incumplimiento contractual y no una estafa penal. En definitiva, no estamos en presencia de unos delitos de estafa, sino ante meros incumplimientos contractuales. Los hechos según las autoridades reclamantes son constitutivos de cuatro delitos de fraude previstos en el artículo 230 IV y V del Código Penal Federal para la Ciudad de Méjico .

El principio de doble incriminación, afecta al hecho punible, que debe ser delictivo en sendos países requirente y requerido, pero no significa que deba haber identidad de norma penal, n que se denomine o sanciones de igual manera en uno u otro ( ATC 412/2004).

SEXTO.- Analizados los hechos contenidos en las diferentes Carpetas Judiciales por los que se lleva a cabo la reclamación extradicional, tomados acríticamente de los correspondientes escritos de denuncia o querella formulados por las víctimas, podemos concluir lo siguiente : En la Carpeta Judicial 012/2060/2023- AI, el reclamado, actuando como representante legal de la sociedad mercantil " DIRECCION003.", firmó con las víctimas Jose Enrique y Casilda, el día 8 de julio de 2020, un contrato de promesa de compraventa y de prestación de servicios con arreglo al cual les vendía el 25% de un inmueble y el 100% de una bodega,, aun sin construir, en el conjunto residencial " DIRECCION011" ubicado en la Parcela DIRECCION012, Municipio de DIRECCION004. Estado de Méjico, por un importe total de 1.000. 000 de pesos (51.684,23 euros), del que las víctimas llegaron a abonar 726.000 pesos (37.522,75 euros) ese mismo día, en concepto de anticipo. Mediante una comunicación de 4 de agosto de 2022, el ahora reclamado en calidad de representante de la mercantil " DIRECCION003", puso en conocimiento de los compradores la imposibilidad de llevar a cabo la entrega del inmueble en cuestión, procederá a la devolución de las cantidades abonadas , más un 5% de las mismas (762.300 pesos) una vez que el "promitente vendedor" realice la venta del inmueble y conforme vayan recibiendo el pago se efectuará la devolución. Dicho inmueble según aparece en el Documento 10 de la citada carpeta, se encontraba gravado en el momento de la venta. Según consta, en las declaraciones contractuales 1.c) del contrato de Promesa de Compra (Doc. nº 5 ).

En este caso, podríamos encontrarnos ante una venta de una inmueble libre de cargas pero que a la hora de la verdad no era así, lo que sí sería constitutivo de un delito de estafa, tal y como se recoge en la STS 542/2023, de 5 de julio. Pero en el caso de autos, no consta expresamente que la carga o gravamen estuviese cando menso inscrita registralmente, con anterioridad a la firma del contrato de promesa de venta, ya que según se deduce del Doc. nº 10 no existía al momento de la firma del contrato de promesa de venta (8 de julio de 2020) sino que fue con fecha de inscripción en el Registro de 11 de agosto de 2020m es decir, posterior al contrato de promesa de compra, cuando aparece inscrita una garantía hipotecaria sobre dicho inmueble por importe de 4.000.000 de pesos, que fue cancelada en su totalidad el 30 de junio de 2023 (pdf. 57 Doc.nº 10 de la citada Carpeta Judicial); desconociéndose cómo y por quién se formalizó dicha garantía hipotecaria y si la misma afectaba a la parte del inmueble objeto del contrato de promesa de venta.

En la Carpeta Judicial 012/2923/2023-OA el reclamado, actuando como representante legal de la sociedad mercantil " DIRECCION001.", sociedad que había concedido un préstamo hipotecario a un tercero para la adquisición de un inmueble sito en DIRECCION002, en la ciudad de Méjico, le ofreció a la víctima, a principios del mes de septiembre de 2019, la adjudicación en remate judicial del bien inmueble situado DIRECCION013. Condominio DIRECCION010. Al parecer, el juicio hipotecario había finalizado en el año 2018 con la absolución del demandando Carmelo, por prescripción de la acción hipotecaria por inactividad de la sociedad representada por el reclamado, al haber transcurrido más de cinco años, sin haber ejercido los derechos de cobro contra el demandado Carmelo. El precio convenido por las partes para la venta del crédito hipotecario (inexistente en el momento en que fue vendido) fue de 2.342.000 pesos (121.044,48 euros), que la víctima abonó a la mercantil " DIRECCION001" y que el reclamado incorporó a su patrimonio.

Según el relato de hechos se ofreció a la víctima la posibilidad de subrogarse en dicho crédito hipotecario para hacerse con el inmueble en cuestión. No estamos ante un delito de estafa propiamente dicho, sino más bien ante un negocio jurídico criminalizado, como más delante razonaremos.

En la Carpeta Judicial 001/0594/2022, FRAUDE GENERICO EN PANDILLA el reclamado, en unión de otros sujetos ( Marco Antonio, Agapito, Anibal) y actuando como representante legal de la sociedad mercantil " DIRECCION009", sociedad supuestamente dedicada a la adquisición de derechos litigiosos, firmó con la víctima Benigno un acuerdo de voluntades denominado "Contrato de Mediación Mercantil", el día 31 de octubre de 2017, con arreglo al cual la víctima el día 26 de diciembre de 2017, debía hacerle entrega de 2.600.000 pesos, lo que así hizo mediante un cheque del "Banco Santander" a nombre de la citada mercantil, y que el reclamado, engañándole, le dijo que iba a destinar a adquirir los derechos litigiosos de un inmueble sito en el condominio DIRECCION010 del Estado de Méjico, adquisición que el reclamado nunca tuvo intención de hacer de modo que, una vez que la víctima le hubo entregado el dinero el día 26 de diciembre de 2017, obrando con ánimo de enriquecimiento injusto lo incorporó a su propio patrimonio, mientras le iba engañando ofreciéndole informaciones falaces acerca del desarrollo del pleito, hasta que finalmente despareció .

Del relato de hechos de la denuncia no se desprende una participación concreta y especifica del ahora reclamado, sino que a intervención directa de dicho contrato se llevó a cabo ante los hermanos Agapito y Marco Antonio, como así se desprende de las declaraciones testificales obrantes en la citada Carpeta Judicial (Docs. nº 10 y 11).

Por último, en la Carpeta Judicial 001/0013/2021, el reclamado, actuando como representante legal de la sociedad mercantil " DIRECCION005", sociedad que supuestamente iba a construir y a comercializar un complejo inmobiliario llamado " DIRECCION006" en el municipio de DIRECCION004 en el Estado de Méjico, tras engañar a la víctima, el día 19 de octubre de 2018 firmó con ella un contrato de promesa de compraventa y prestación de servicios respecto del 50% de la propiedad de un inmueble sito en dicho complejo (identificada con el numeral 11, dentro de los lotes 2 y 3 del terreno proveniente de un predio llamado " DIRECCION007" ubicado en el DIRECCION008" del municipio de DIRECCION004) así como el 100% de la propiedad de una bodega marcada con el número 1, por un importe total de 3.260.000 pesos (173.659,03 euros), más 100.000 pesos por la bodega, construcción que nunca podría llevarse a cabo debido a que los terrenos en los que supuestamente iba a tener lugar constituían zona protegida. Ese mismo día la víctima, que desconocía dicha circunstancia, hizo entrega al reclamado, en concepto de anticipo, de un total de 1.008.000 pesos (52.097,71 euros), que éste, obrando con ánimo de enriquecimiento injusto, incorporó a su propio patrimonio. En fecha 10 de julio de 2019, las partes celebraron la de cancelación del contrato de promesa de compraventa y prestación de servicios citado, reconociendo el reclamado que le habían abonado la cantidad de 1.008.000 pesos correspondiente al 30% del valor pactado del inmueble, así como del precio de la bodega, comprometiéndose a depositar dicha cantidad en la cuenta de la perjudicada el día 1 de octubre de 2019.

Nuevamente, estamos ante un mero incumplimiento contractual provocado por causa ajenas a las partes, ya que al parecer los terrenos en los que supuestamente iba a tener lugar constituían zona protegida. En fecha 10 de julio de 2019, las partes celebraron la de cancelación del contrato de promesa de compraventa y prestación de servicios, reconociendo el reclamado que le habían abonado la cantidad de 1.008.000 pesos correspondiente al 30% del valor pactado del inmueble, así como del precio de la bodega, comprometiéndose a depositar dicha cantidad en la cuenta de la perjudicada.

La STS 163/2021, de 3 de marzo, hace una distinción precisa entre el delito de estafa y sus elementos constitutivos y lo que se denomina "negocio jurídico criminalizado". Con cita de la STS de 11 de diciembre de 2000, indica que "el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la realidad de un atentado contra el patrimonio ajeno ".

Nos movemos en el elemento puramente subjetivo del conocimiento e intención clara del sujeto de no cumplir con las estipulaciones marcadas en el contrato con la otra parte, y ello aunque haya iniciado, incluso, el cumplimiento de lo pactado entre las partes, ya que, si lo que pretendía era no cumplir definitivamente, no excluye la comisión del delito de estafa el hecho de que el sujeto haya dado inicio al cumplimiento de su prestación y posteriormente cese en este cumplimiento cuando era ésta su idea inicial.

O, como apunta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Auto 834/2016, de 28 de abril: en el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina es la conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados.

El "negocio criminalizado" sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Se exige dolo más engaño. La STS de 12 de julio de 1997 proclama que el denominado por la doctrina negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno (en el mismo sentido las de 12 de mayo de 1998 y 17 de septiembre de 1999). En este sentido, el dolo no conlleva per se la concurrencia del ilícito penal, ya que en el marco del derecho civil es definido como vicio del consentimiento ( arts. 1265, 1269 y 1270 CC) . Por ello, por sí sólo no constituye ese engaño requerido por el tipo de la estafa, es decir, la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero.

El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima, por la vía del error, a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992 , 18 de octubre de 1993, 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996, entre otras).

Se exige, al mismo tiempo, un específico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que, cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada, no vaya a ejecutar la parte el contrato que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que, por el principio de intervención mínima del Derecho penal, no es aceptado para entender que ese incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales".

Nada de esto sucede en el caso de autos, en el que se puede poner en duda la capacidad del engaño desplegado, ya que se trataba de negocios en principio viables, llevados a cabo por una entidad dedica a ello (sector inmobiliario) siendo así que los sujetos pasivos de los mismos hubieren podido descubrir el supuesto fraude mediante una actividad de comprobación de la realidad de la situación registral de los respectivos inmuebles.

No se cumplen, por tanto, las exigencias de la doble incriminación normativa, ya que los hechos descritos principalmente en los respectivos escritos de denuncia, sin fiscalización judicial de ningún tipo, no tienen correspondencia con nuestro delito de estafa de los artículos 248 y 250.II in fine del Código Penal español, por ausencia de los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión, no cumpliendo con las exigencias prevenidas en el artículo 2.1 del Tratado bilateral y del artículo 2 LEP, por lo que procede el rechazo de la petición extradicional así articulada.

SEXTO.- Pero es que además, en el caso de autos, se ha aportado al inicio de la vista extradicional (art. 13 LEP) una documentación acreditativa de que las respectivas órdenes de aprehensión objeto de la presente solicitud de extradición habrían sido dejadas sin efecto, o estaban suspendidas, algunas de ellas con carácter definitivo, por lo que se encuentra ausente la base jurídica que daría pie a la solicitud extradicional, y ello a pesar de lo dispuesto en el artículo 15.2 y 3 del Tratado Bilateral.

Por, tanto a la vista de lo expuesto, así como de las circunstancias personales concurrentes, residencia legal en España, arraifo familiar, casado con una ciudadana española, con hijos con nacionalidad española menores de edad, uno de los cuales tiene una discapacidad legalmente reconocida, procede, sin necesidad de entrar en los demás motivos de oposición expuestos denegar la entrega extradicional interesada por las autoridades judiciales mejicanas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: No acceder a la entrega en extradición a los Estados Unidos Mexicanos, del ciudadano de dicha nacionalidad Maximiliano, nacido el NUM000 de 1976 en México DF (México), hijo de Nemesio y Tania, con pasaporte mejicano NUM001, y NIE nº NUM002, para su enjuiciamiento por los hechos recogidos en las diversas Órdenes de aprehensión reseñadas en la presente resolución, dictadas el Juez de Control del Sistema Procesal Acusatorio de la Ciudad de México adscrita a la Unidad de Gestión Judicial número Doce, no vigentes en la actualidad, constitutivos de diversos delitos de fraude y fraude en pandilla ( art. 230 Código Penal mejicano), por lo motivos expuestos en la presente resolución.

Firme que sea esta resolución, álcense cuantas medidas cautelares se hallen al tiempo vigentes respecto del reclamado; y remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de Interpol a los efectos procedentes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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