Auto Penal 543/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Auto Penal 543/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 12/2024 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 543/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200563

Núm. Ecli: ES:AN:2024:7303A

Núm. Roj: AAN 7303:2024

Resumen:
Extradición a Estados Unidos de América para enjuiciamiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4

Teléfono: 917096616/917096802

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0000167

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 12/2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 24/2024 (Estados Unidos) ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 6

Reclamado: Bernabe

Abogado: ANDRES ZAPATA CARRERAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

-Dª. MARÍA TERESA PALACIOS CRIADO

-D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

-Dª. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSELLÓ (Ponente)

AUTO 543/2024:

En Madrid, a 14 de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala 12/24 dimanante del procedimiento de extradición nº 12/24 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, seguido a instancia de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América contra Bernabe, nacido en el día NUM000/1996 en Georgia (EEUU) con numero de pasaporte estadounidense NUM001, en situación de prisión provisional por esta causa, defendido por el Letrado de D. Andrés Zapata Carreras, y representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Bolinches Ferrandis.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Magistrada Dª Francisca María Ramis Rosselló, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 20 de enero de 2024 fue detenido Bernabe en el Aeropuerto de DIRECCION000 en virtud de una orden internacional de detención emitida el 18 de Enero de 2024 por el Tribunal del Circuito del Condado de Vanderburgh de los Estados Unidos de Norteamérica, reclamado en extradición por dichas autoridades judiciales para ser enjuiciado por tres delitos de ayudar, inducir o cometer homicidio, tres delitos de conspiración para cometer homicidio y un delito de posesión de arma de fuego modificada.

Mediante auto de la misma fecha se incoó el oportuno procedimiento de extradición.

SEGUNDO.- El día 20 de enero de 2024 se celebró la comparecencia del artículo 505 LECrim. , ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, el cual, mediante auto de la misma fecha decretó la prisión provisional.

TERCERO.- El día 05-03-2024, se recibió por vía diplomática la Nota Verbal nº 174 de la Embajada de los Estados Unidos de América , solicitando la extradición del reclamado, a la que se acompañaba la siguiente documentación:

A) Declaración jurada ("Affidavit") en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Fiscal Electa del Primer Circuito Judicial de Indiana (Condado de Vaderbourgh, Estados Unidos) Dª Casilda caso num 82C01-2401-MR-000443.

B) Copia certificada de la Orden de Detención NUM002 de la Oficina del Alguacil del Condado de Vanderburgh, emitida por el Tribunal del Circuito de fecha 19 de Enero de 2024.

C) Copia certificada de la querella enmendada presentada el 19 de Enero de 2024 en el Tribunal del Circvuito de Vandergurgh, compuesta por siete cargos contra el reclamado, concretamente tres cargos por ayudar, inducir y causar un homicidio, tres cargos por conspiración para causar homicidio y otro por posesión de arma de fuego modificada, firmada por el Fiscal del Condado, y por el Fiscal adjunto.

D) Textos legales aplicables y leyes Federales Pertinentes.

E) Declaración jurada ("Affidavit") del detective de la Policía del Departamento de Policía de Evansville, D. Sergio, que participó en la investigación de los hechos en apoyo a la solicitud de extradición.

F) Datos de identificación del reclamado con fotografía .

CUARTO.- Los hechos que fundamentan la solicitud de extradición del reclamado, extraídos de la acusación formal remitida, concretamente de los cargos de la querella de la Fiscalía son:

CARGO UNO: En el condado de Vanderburgh, Estado de Indiana, el 14 de diciembre 2021 o alrededor de esta fecha, Bernabe mató a sabiendas o intencionadamente a otro ser humano a saber: Leocadia.

CARGO DOS : En el condado de Vanderburgh, Estado de Indiana, el 14 de diciembre 2021 o alrededor de esta fecha Bernabe conspiró para cometer el delito de homicidio que consiste en matar a sabiendas otro ser humano a saber: Leocadia, al participar en una conducta es decir contratar consciente o intencionadamente a Luis Pedro, proporcionar armas de fuego y munición es con la intención de matar, conducta que constituyó un paso sustancial hacia la comisión de dicho delito de homicidio.

CARGO TRES : En el condado de Vanderburgh, Estado de Indiana, el 14 de diciembre 2021 o alrededor de esta fecha Bernabe conspiró para cometer el delito de homicidio que consiste en matar a sabiendas otro ser humano a saber: Juan María , al participar en una conducta, es decir: contratar consciente o intencionadamente a Luis Pedro, proporcionar armas de fuego y munición con la intención de matar, conducta que constituyó un paso sustancial hacia la comisión de dicho delito de homicidio.

CARGO CUATRO enmendado: En el condado de Vanderburgh, Estado de Indiana, el 14 de diciembre 2021 o alrededor de esta fecha Bernabe conspiró para cometer el delito de homicidio que consiste en matar a sabiendas otro ser humano a saber: Pedro Antonio, al participar en una conducta es decir contratar consciente o intencionadamente a Luis Pedro, proporcionar armas de fuego y munición es con la intención de matar, conducta que constituyó un paso sustancial hacia la comisión de dicho delito de homicidio.

CARGO CINCO: En el condado de Vanderburgh, Estado de Indiana, el 14 de diciembre 2021 o alrededor de esta fecha Bernabe intentó cometer el delito de homicidio, que consiste matar a sabiendas a otro ser humano, saber Juan María , al participar en una conducta a sabiendas o intencionalmente con la intención de matar, conducta que constituyó un paso sustancial hacia la comisión del delito de homicidio.

CARGO SEIS: En el condado de Vanderburgh, Estado de Indiana, el 14 de diciembre 2021 o alrededor de esta fecha Bernabe intentó cometer el delito de homicidio, que consiste matar a sabiendas a otro ser humano, saber Pedro Antonio , al participar en una conducta a sabiendas o intencionalmente con la intención de matar, conducta que constituyó un paso sustancial hacia la comisión del delito de homicidio.

CARGO SIETE: En el condado de Vanderburgh, Estado de Indiana, 14 de diciembre 2021 o alrededor de esta fecha Bernabe poseía, a sabiendas o intencionadamente, un arma de fuego, a la que se le quitó o, borró o modificó el número de serie del importador o fabricante.

Según la declaración jurada de la Fiscal adjunta, Casilda el resumen de las pruebas en apoyo de los cargos son las siguientes:

El día 14 de diciembre de 2021, el Departamento de Policía de Evansville (EPD) fue enviado al domicilio de la familia Balbino ubicado en DIRECCION001, en el condado de Vanderburgh, tras recibir informes de un tiroteo con al menos una víctima con un disparo en la cabeza. Los oficiales llegaron a la escena y encontraron tres víctimas de disparos, Leocadia, Juan María y Pedro Antonio. Leocadia y Pedro Antonio recibieron disparos en la cabeza. Las tres víctimas fueron trasladadas al hospital para recibir tratamiento.

Las declaraciones tomadas por la policía a varios familiares en la escena del crimen y a Pedro Antonio establecieron que Luis Pedro ( Luis Pedro) , un conocido de la familia Balbino de la iglesia , fue el tirador.En sus declaraciones la víctima Pedro Antonio y su hermano Eutimio , cuando se les preguntó sobre los posibles motivos del tiroteo , indicaron que creían que su hermano Balbino había contratado a Luis Pedro para cometer los homicidio.Además los hermanos Balbino relatan que toda una vida de un espantoso abuso a manos de Balbino , incluidas amenazas y violaciones.

La policía localizó a Luis Pedro poco después del asesinato utilizando coordenadas GPS obtenidas de su teléfono celular. Luis Pedro admitió libremente los tres tiroteos cuando habló con la policía. Cuando los detectives le preguntaron por qué cometió los crímenes , afirmo que Balbino lo contrato para matar a Pedro Antonio varios meses antes. Balbino acordó pagarle a Luis Pedro 5000,00 $ dólares estadounidenses para matar a Pedro Antonio y le daría el dinero cuando consumara el asesinato. Luis Pedro explicó que Balbino le dio armas y municiones para llevar a cabo el homicidio . Luis Pedro declaró que había titado el arma junto con la ropa que uso durante el homicidio , que coincidía con la ropa descrita por las víctimas , una sudadera y una capucha naranja. Los detectives encontraron las armas utilizando las coordenadas GPS del teléfono celular de Luis Pedro y su descripción del lugar donde arrojo el arma de fuego. El arma encontrada también coincidía con la descripción dada por las víctimas. Los detective registraron la casa de Luis Pedro y encontraron la municiones 22 que Luis Pedro declaró que le había entregado Balbino , así como una pistola semiautomática negra de la marca Rock Island con el número de serie borrado, que también supuestamente le fue entregada por Balbino.

QUINTO.- El día 10 de Abril de 2024 se llevó a cabo la comparecencia simplificada prevenida en el artículo 16 bis del Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y Estados Unidos de América, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no consentía ser extraditado , y no renunciaba al principio de especialidad, dictándose Auto acordando elevar el procedimiento incoado a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, formó el Rollo nº 12/24 y se acordó el traslado del procedimiento a las partes por término de tres días. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones interesando que se accediese a la extradición del reclamado.

La defensa del reclamado, alegó que debía denegarse la entrega de su patrocinado por la razones que constan en su escrito .Resumidamente alega tratos inhumanos o degradantes por cuanto uno de los delitos que motiva la extradición está castigado en Indiana (EEUU) con "la pena máxima de cadena perpetua o muerte", considerando que la garantía prestada por el Estado requirente no es vinculante ya que los mecanismos de supervisión con los que cuenta una vez entregado a la persona requerida son nulos. Además señala que en los países como los Estados Unidos, en los que existe el binomio estatal-federal, esta prestación diplomática de garantías deviene todavía menos vinculante dado que las relaciones exteriores pertenecen al Estado Federal y los órganos judiciales , los códigos penales y procesales son de la competencia del Estado Federado lo cual justifican el riesgo real al que se enfrenta al Sr. Balbino. Invoca al efecto la sentencia People Vs Kirwood y señala que la doctrina norteamericana entiende que si el lenguaje contenido en el escrito de garantías no es específico o bien si la resolución que acuerda la entrega no introduce con claridad las garantías exigidas , éstas pueden ser consideradas todavía menos vinculantes por el gobierno de los EEUU. Cita como ejemplo el caso Mendoza. Por ello considera que existe un riesgo más que real y objetivo de que al reclamado se le aplicará la pena de muerte o la cadena perpetua, en el caso de que sea devuelto y condenado por el Estado requirente pues la garantía de no aplicar dicha pena de muerte es de naturaleza diplomática y no vinculante. A ello contribuye el dato de que el reparto de competencias de Estados Unidos a nivel federal, estatal e incluso de prisiones es tan complejo que se desconoce quién tiene potestad para poder asegurar el cumplimiento de lo prometido y la doctrina americana es, además, perniciosamente literal en la interpretación de las palabras empleadas a la hora de formular la garantía .

Otro de los motivos que alega son las irregularidades y la oscuridad en la información aportada por el Estado requirente, considerando que existen aspectos totalmente contradictorios en la información que se facilita. Así mientras que en la solicitud del Departamento de Justicia de los EEUU División de Asuntos Penales a España de fecha 18 de enero de 2024, señala " es probable que huya de España cuando tenga noticia de los cargos pendientes" (se refiere al reclamado) que se le imputan Estados Unidos y que la actualidad son confidenciales, en cambio en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición también consta que " el 17 de diciembre 2021, Balbino fue acusado inicialmente de los delitos que se le atribuyen en esta querella enmendada ,sin embargo los cargos fueron desestimados sin juicio, debido a que un testigo no cooperó. Tras la desestimación de los cargos Balbino abandonó Estados Unidos el 6 de julio de 2022 y permaneció escondido desde entonces hasta su detención en España". Adjuntó como bloque documental 1, el historial del FBI del Sr. Bernabe.

Señala igualmente que en la información facilitada se da gran importancia a la presunta comisión de unos graves delitos sexuales, sin embargo en ningún momento se han presentado cargos por la comisión de delitos sexuales contra el Sr. Bernabe.

Por ello considera que la información que se está ofreciendo viene moldeada para obtener la extradición de su nacional, admitiendo que si bien es cierto que las cuestiones de fondo y el transcurrir de los hechos delictivos no son objetos en sí del proceso de extradición , sí que lo son todos aquellos (extremos) que evidencia la existencia de irregularidades cuyas consecuencias como el caso puede desembocar en la cadena perpetua o en la pena de muerte.

Finalmente alega que todo lo expuesto se da en un contexto y escenario oscuro y cuestionable porque los cargos fueron desestimados en junio de 2022 y el Sr. Bernabe salió del país en julio del 2022 cuando no había cargos oficiales contra él y las actuaciones eran secretas. Ahora la causa se ha reabierto de manera secreta con un cambio de fiscal porque el Sr. Luis Pedro, el presunto sicario contratado por el reclamado, ha aceptado un trato con la fiscalía sobre su condena a cambio de declarar contra Sr. Bernabe, desconociendo por completo las condiciones de dicho trato, lo cual oscurece todavía más la situación, considerando incomprensible que no detuvieran al reclamado cuando todavía estaba en los Estados Unidos.

Solicitó que se practicada una información suplementaria para aclarar todas las circunstancias expresadas pues podrían derivar en una solicitud de asilo político, petición que se desestimó por providencia de fecha 25/09/2024.

SÉPTIMO.- El día 11 de Octubre de 2024 se celebró de la preceptiva vista pública, con la presencia del Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Raquel de Miguel, del reclamado Sr. Bernabe, asistido de interprete y de su Letrado defensor, D. Andrés Zapata.

El reclamado, confirmó su nacionalidad e identidad, dijo que no aceptaba la entrega por considerar que no tendría un juicio justo, porque las acusaciones son falsas y acabaría sufriendo prisión perpetua.

No renunció al principio de especialidad .

Tanto el Ministerio Fiscal, como la defensa, ratificaron en la vista las alegaciones contenidas en sus escritos presentados en el trámite del art. 13 de la LEP.

Finalmente, el procedimiento quedó de pendiente de resolución.

Ha actuado como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Francisca María Ramis Rosselló.

Fundamentos

PRIMERO.- La extradición entre el Reino de España y Estados Unidos de América se encuentra amparada, a tenor del art. 13.3 de la Constitución Española, por:

a) Tratado de extradición entre España y los EE. UU. de 29 de mayo de 1970, que entró en vigor el 16 de junio de 1971.

b) Primer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 25 de enero de 1975.

c) Segundo Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 19 de febrero de 1988.

d) Tercer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU., de 12 de marzo de 1996.

e) Acuerdo de extradición entre los EE. UU. y la UNION EUROPEA de 25 de junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo).

f) Instrumento previsto en el art 3 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE. UU. de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad-referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, de fecha 18 de enero de 2010 (BOE de 26 de enero de 2010).

g) Con carácter supletorio, por la ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985.

SEGUNDO.- En ningún momento se ha cuestionado la identidad de la persona reclamada, tratándose del ciudadano nacional de Estados Unidos, Bernabe, nacido el día NUM000 de 1996, con número de pasaporte estadounidense número NUM001.

El reclamado no tiene nacionalidad española ni tampoco es residente en España.

No concurre ninguno de los supuestos previstos en los artículos 5, 6 y 7 del Tratado bilateral y en los artículos IV, V, VI, VII y VIII del Texto Integrado para denegar la extradición, puesto que los hechos no están prescritos y el reclamado no es menor de edad ni ha sido enjuiciado por las acciones que se le atribuyen, las cuales no tienen carácter político ni militar. Además, el que los hechos de los que se le acusa no están prescritos cuestión no controvertida, ya que resulta aplicable el artículo II Bis del Texto Integrado vigente, sobre obligación del Estado requerido de aceptar la declaración del Estado requirente acerca de que la acción penal no ha prescrito.

Tampoco se aprecian causas extintivas de la responsabilidad criminal y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad, la jurisdicción de Estados Unidos para el enjuiciamiento.

TERCERO.- La extradición se solicita para enjuiciar al reclamado, como presunto autor de siete cargos ya descritos precedentemente en el Antecedente de hecho TERCERO y concretamente:

CARGO UNO: En el condado de Vanderburgh, Estado de Indiana, el 14 de diciembre 2021 o alrededor de esta fecha, Bernabe mató a sabiendas o intencionadamente a otro ser humano a saber: Leocadia.

CARGO DOS: En el condado de Vanderburgh, Estado de Indiana, el 14 de diciembre 2021 o alrededor de esta fecha Bernabe conspiró para cometer el delito de homicidio que consiste en matar a sabiendas otro ser humano a saber: Leocadia, al participar en una conducta es decir contratar consciente o intencionadamente a Luis Pedro, proporcionar armas de fuego y munición es con la intención de matar, conducta que constituyó un paso sustancial hacia la comisión de dicho delito de homicidio.

CARGO TRES: En el condado de Vanderburgh, Estado de Indiana, el 14 de diciembre 2021 o alrededor de esta fecha Bernabe conspiró para cometer el delito de homicidio que consiste en matar a sabiendas otro ser humano a saber: Juan María, al participar en una conducta ,es decir :contratar consciente o intencionadamente a Luis Pedro ,proporcionar armas de fuego y munición con la intención de matar, conducta que constituyó un paso sustancial hacia la comisión de dicho delito de homicidio.

CARGO CUATRO enmendado: En el condado de Vanderburgh, Estado de Indiana,el 14 de diciembre 2021 o alrededor de esta fecha Bernabe conspiró para cometer el delito de homicidio que consiste en matar a sabiendas otro ser humano a saber: Pedro Antonio, al participar en una conducta es decir contratar consciente o intencionadamente a Luis Pedro, proporcionar armas de fuego y munición es con la intención de matar, conducta que constituyó un paso sustancial hacia la comisión de dicho delito de homicidio.

CARGO CINCO: En el condado de Vanderburgh, Estado de Indiana, el 14 de diciembre 2021 o alrededor de esta fecha Bernabe intentó cometer el delito de homicidio, que consiste matar a sabiendas a otro ser humano, saber Juan María, al participar en una conducta a sabiendas o intencionalmente con la intención de matar, conducta que constituyó un paso sustancial hacia la comisión del delito de homicidio.

CARGO SEIS: En el condado de Vanderburgh, Estado de Indiana, el 14 de diciembre 2021 o alrededor de esta fecha Bernabe intentó cometer el delito de homicidio, que consiste matar a sabiendas a otro ser humano, saber Pedro Antonio, al participar en una conducta a sabiendas o intencionalmente con la intención de matar, conducta que constituyó un paso sustancial hacia la comisión del delito de homicidio.

CARGO SIETE: En el condado de Vanderburgh, Estado de Indiana, 14 de diciembre 2021 o alrededor de esta fecha Bernabe poseía, a sabiendas o intencionadamente, un arma de fuego, a la que se le quitó o, borró o modificó el número de serie del importador o fabricante.

Los delitos se castigan em Estados Unidos con las siguientes penas: el cargo uno con la pena máxima de cadena perpetua o muerte y una multa de hasta 10.000,00 $ estadounidenses. En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición realizado por la Fiscal electa del Primer Circuito Judicial de Indiana (condado de Vanderburgh) consta expresamente que "Si bien la pena máxima por el delito imputado el primer cargo de la querella enmendada puede ser la muerte, no se pedirá dicha pena para este delito por lo tanto o no puede imponerse ni ejecutarse en caso de que Bernabe sea declarado culpable del delito imputado en el primer cargo de la querella enmendada. El 25 de Enero de 2024, el Estado de Indiana presentó solicitud ante el Tribunal del Primer Circuito Judicial del Condado de Vanderburg pidiendo la pena máxima de cadena perpetua sin libertad condicional conforme al artículo 35 - 50-2-9- (b) (5) del Código de Indiana , por el cargo de homicidio bajo el primer cargo de la querella enmendada"( página 6 de la declaración jurada de la Fiscal adjunta), lo cual tiene suma importancia por lo que más adelante se dirá sobre las garantías.

El cargo segundo está castigado una pena máxima de 40 años de reclusión y una multa de hasta 10000,00 $ estadounidenses.

La pena máxima por la comisión de los cargos tercero y cuarto o es de 30 años de reclusión y una multa de hasta 10000,00 $ estadounidense.

La pena máxima de los cargos quinto y sexto es también de 40 años de prisión y multa de hasta 10000 dólares estadounidenses.

La pena máxima por la comisión del cargo séptimo es de seis años de reclusión y multa de hasta 10000 dólares estadounidenses.

Conforme al Código Penal español los delitos pueden ser calificados como:

1.-Un delito de asesinato consumado del artículo 139.1.2ª del Código Penal , que está castigado con una pena máxima de 25 años de prisión.

2.- Dos delitos de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 .2º, 16.1 y 62 del código penal español castigado con una pena máxima de 20 años de prisión.

3.- Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1ºy 2.1ª. del Código Penal castigado con una pena máxima de tres años de prisión.

Por tanto se trata de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones, tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación. Como también se observa el requisito del mínimo punitivo de un año de prisión establecido en el artículo II letra A del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.

CUARTO.- igualmente resulta cumplido el requisito establecido en el art. 10, apartado D) del Tratado: "Cuando la solicitud se refiere a una persona que no haya sido condenada, de una orden de detención dictada por un Juez u otra autoridad judicial de la Parte requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría la sumisión a juicio de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado requerido. La Parte requerida puede denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada".

Examinando la información extradicional aportada, concluimos que no puede sostenerse que los hechos descritos en dicha documentación sean contradictorios y produzcan confusión, sobre el rol supuestamente desempeñado por el reclamado en la cadena de hechos con apariencia de delictivos que se le achacan, pues los cargos de la querella describen un conjunto de acciones individualizadas que se realizan en un mismo designio criminal que se indica, insertándose la conducta del reclamado en analizar y resolver si el reclamado tenía intención de cometer los homicidios, o los intentos de homicidio y si indujo o acordó con Luis Pedro a cambio de precio, en definitiva si le contrató, para que éste llevara a cabo los hechos contenidos en los cargos de la petición de extradición, y sí fue quien eliminó, borró o modificó el número de serie del arma de fuego incautada.

La demanda extradicional, insistimos, cumple sobradamente con las exigencias documentales establecidas en el artículo X letra B) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE- EEUU, a tenor del cual, las solicitudes de extradición deberán ir acompañadas de una descripción de la persona reclamada, una declaración sobre los hechos relativos al caso, los textos legales aplicables y una declaración acerca de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la parte requirente. Precisamente sobre los hechos supuestamente perpetrados, éstos vienen narrados , tanto en las declaraciones juradas de la Fiscal adjunta y en el resumen de pruebas como en la declaración jurada del detective de policía y en su pruebas en apoyo de los cargos , donde se describen cronológicamente las acciones ejecutadas. Téngase en cuenta además que la querella presentada está firmada por la Fiscal del Condado y por el Fiscal adjunto quienes oyeron el testimonio bajo juramento de los testigos esenciales o de los delitos imputados. Pues bien los testigos que se citan son Juan María , Pedro Antonio , hermanos del reclamado y Inocencio.

Respecto a la información complementaria solicitada por el defensor, concretamente las numeradas 3 a 10, argumentando oscuridad, irregularidad y contradicciones en la información aportada, la denegación de las mismas, como se dicho tuvo lugar por providencia de fecha 25/09/2024. El defensor no reprodujo dicha petición en el momento procesal oportuno - concretamente cuando en el Acto de la vista se le preguntó si tenía prueba que proponer o aportar - .En cambio aludió a ellas y reitero su petición en el informe oral. Pues bien para la Sala ninguna oscuridad, irregularidad o contradicciones existen en la querella presentada por la fiscalía, que es el núcleo y el quid de la demanda extradicional y en la orden de detención . No tiene tal consideración los otros informes que existen en autos, como por ejemplo el escrito de fecha 18 de Enero de 2024 del Departamento de Justicia de Estados Unidos, División de Asuntos Penales, al que alude la defensa , pues el mismo no es la solicitud formal extradicional sino un escrito del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales dirigido a Justo. De una mera lectura del mismo, especialmente de la primera página , fácilmente se advierte que no es el documento formal de extradición puesto que empieza con "Estimado Justo". En el primer párrafo realiza serie de manifestaciones y suposiciones (utiliza varias veces el verbo " cree" ) .En la solicitud de detención y concretamente en la parte relativa a los posibles abusos sexuales cometidos por el reclamado, también realiza suposiciones y expone sospecha ("supone un peligro" ... "se cree que es un depredador sexual", "se sospecha que Balbino ha acosado sexualmente a otras víctimas menores de edad"). Por tanto ese escrito es la expresión de meras observaciones, conjeturas o advertencias que no afectan a la petición de extradición, quedan extramuros de la misma, la cual se circunscribe única y exclusivamente a los siete cargos que se han reproducido precedentemente.

Tal como expone el defensor, es cierto que se indica que el reclamado estuvo detenido preventivamente por los delitos de asesinato y de asesinato en grado de tentativa y que se retiraron los cargos porque un testigo no colaboraba. Concretamente en el punto 20 de la declaración jurada del detective de la Policía, Sr. Sergio, se dice que el 17 de diciembre de 2021, Balbino fue acusado inicialmente de los delitos que se le atribuyen esta querella enmendada, sin embargo los cargos fueron desestimados sin prejuicio debido a que el testigo no cooperó y salió del país. La información del FBI aportada por la defensa corrobora el sobreseimiento, pero debemos tener en cuenta que el día 18 de Enero 2024 el Tribunal del Circuito del Condado de Vanderburgh emitió la orden de detención ordenando la detención del reclamado por los cargos indicados. Esta orden de detención, de fecha reciente, es muy posterior al sobreseimiento indicado, y, según la Fiscalía sigue siendo válida y ejecutable para llevar a Bernabe ante el Tribunal para ser juzgado por los siete cargos atribuidos en la querella presentada. Esta orden de detención está unida a la documentación extradicional como prueba B).

Seguramente no es baladí, la información aportada según la cual, Luis Pedro se declaró culpable del asesinato de Leocadia y de los asesinatos en grado de tentativa de Pedro Antonio y Juan María. En su confesión Luis Pedro inculpó al reclamado como la persona que lo contrató para asesinar a sus hermanos. Ciertamente se ignora el pacto celebrado con la Fiscalía , pero de ello no puede deducirse una indefensión del reclamado ni la existencia de un motivo espurio en la extradición solicitada. Ni siquiera prejuzga un resultado condenatorio. Nada impide que la incriminación se asiente en lo que otras personas han expuesto sobre su participación en los hechos a los que se contrae la demanda de extradición. Tampoco se opone a la regularidad del proceso seguido en el estado requirente que concluya con un acuerdo con un acusado que le suponga ventajas punitivas pues ello también sucede en el sistema procesal español.

Por todo ello la información solicitada por la defensa concretamente la enumerada del 3 a 10, consistente en obtener información: 3.-si el reclamado compareció con abogado en el procedimiento en Estados Unidos en el año 2021; 4-. si se le impuso prohibición de salida o por el contrario en existía ninguna prohibición; 5.- cuál fue el testigo que no cooperó , y en caso de ser el Sr. Luis Pedro que se obtenga informe si la nueva declaración quedó condicionada a algún acuerdo con la Fiscalía y cuáles han sido las condiciones del mismo; 6.- que se aporten las distintas declaraciones que prestó o el Sr. Luis Pedro respecto de los hechos que nos ocupan; 7.- se informe de cuáles fueron los intentos para localizar a su patrocinado antes de declarar la orden de detención; 8.- Requerimiento de información sobre si se produjo comunicación al Letrado personado en Indiana respecto del anterior extremo; 9.- Información sobre si ese procedimiento en Indiana estaba en secreto de sumario cuando su patrocinado salió del país y 10.- Que se requiera a Celestina del U.S. del Department of Justice para que aporte la fuente de la afirmación de que su patrocinado se encontraba residente en Andorra y para que aporte toda la información al respecto.

Todas estas diligencias no se consideraron necesarias a los efectos de decidir la presente solicitud extradicional, pues es un tema que corresponde al fondo del asunto y por tanto a debatir ante las autoridades judiciales norteamericanas encargadas de enjuiciar al reclamado , razón por la cual nos reafirmamos en la innecesariedad e inutilidad de la misma .

Debe recordarse que la información complementaria prevista en el art. 12.4 de la Ley de Extradición Pasiva solo autoriza a completar la información aportada a la solicitud de extradición para aportar los datos necesarios referentes a la identidad del reclamado y a los supuestos de hecho y de derecho justificativos de la solicitud de extradición. Supuestos de hecho y de derecho que no permiten trasladar al tribunal encargado de pronunciarse sobre la procedencia de la extradición el enjuiciamiento de los hechos que la motivan, entre el que se incluye la valoración de la obtención de los elementos de cargo sin vulneración de los derechos fundamentales, extremo que corresponde en exclusiva al Tribunal de enjuiciamiento del Estado requirente.

Por otro lado las informaciones periodísticas aportadas por la defensa son totalmente intrascendentes a los efectos de esta resolución.

En definitiva, no apreciamos ánimo espurio en la confección del relato fáctico extradicional atribuido al reclamado , relato en el que , pese a la perplejidad del Letrado, no se incluye ninguno de los presuntos delitos sexuales. Ignoramos las razones de ello, pero es materia que no compete a este Tribunal ni es objeto extradicional. Al respecto señalar que el principio de especialidad, constituye una garantía necesaria, que exige la prohibición de persecución por hechos distintos de los que han motivado la solicitud de extradición ( art. 21 L.E.P.). En la vista extradicional el Sr. Bernabe no renunció al principio de especialidad.

Como se dijo anteriormente, los hechos que se expresan en la solicitud de extradición permiten conocer al reclamado cuales son los hechos que se le imputan, al efecto de poder ejercitar contra ellos la defensa oportuna en el procedimiento que se sigue en Estados Unidos. Ni el artículo X del Tratado, ni ningún otro, obliga a al Estado requirente a aportar las pruebas de cargo existentes contra el reclamado con vistas al enjuiciamiento, ni anticipar así la total valoración de las pruebas que la investigación haya aportado para justificar la imputación. Como señalan los AAN Pleno de 15 de enero de 2008; y nº 74/2020, de18 de diciembre, "no es preciso hacer un análisis pormenorizado y profundo de la solidez y credibilidad de los datos o indicios (erróneamente llamados "las pruebas") sobre los que basa el Estado requirente la petición de extradición, sino que basta con que el tribunal de extradición constate que la petición es razonable para sustentarse en indicios suficientes sobre la existencia de un presunto delito y la intervención del reclamado en él. Es algo similar o cercano -aunque no exactamente igual- a la que bastaría en España para dictar el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario o de continuación por el procedimiento abreviado en éste, que son las resoluciones que justifican la sumisión a juicio, según el criterio del instructor (...). Nótese que el mentado artículo exige para denegar la extradición por este motivo que la orden de detención esté manifiestamente infundada; es decir, sólo se puede denegar la entrega por esta causa cuando la falta de base de la orden de detención aparezca con claridad, de manera evidente o palmaria". Así, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en relación a las reclamaciones extradicionales de los EE.UU. ha considerado suficientes a este respecto, las declaraciones efectuadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, y por los integrantes del Ministerio Fiscal, tal y como sucede en el caso de autos. ( AAN Pleno nº 47/2023, de 20 de junio; nº 33/2023, de 19 de mayo; nº 90/2023, de 17 de noviembre).

Finalmente recordar que en el procedimiento de extradición no se examinan las pruebas de cargo o de descargo existentes en el procedimiento con el fin de llegar a una conclusión absolutoria o condenatoria, sino que sólo se examina desde el punto de vista formal la concurrencia de los requisitos necesarios para acceder o no a la petición de extradición, así como la posible vulneración de determinados derechos fundamentales.

En definitiva, la solicitud de extradición cumple todos los requisitos legalmente establecidos, habiendo sido remitida al Ministerio de Justicia a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, acompañada de los datos de identificación de la persona reclamada, los cuales permiten establecer sin duda alguna que se trata de la persona a la que se refiere este procedimiento. Se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.

QUINTO.- Por lo que se refiere al motivo de oposición relativo a tratos inhumanos o degradantes y a la ineficacia de las garantías diplomáticas, procede indicar que en esta Audiencia Nacional se viene sosteniendo ( vid Auto 75/2020, de 22 de diciembre de la Sección 1ª ó 19/2020 de la Sección 2ª , de 19 de julio de 2020 en Rollo 75/2019, extradición a EEUU), es deber del Estado requerido velar por que se cumpla el standard de protección de los derechos humanos, esencialmente el derecho a la vida y a la integridad física, con prohibición de penas o tratos inhumanas o degradantes.

El artículo 7 del Tratado de Extradición de España y Estados Unidos establece que cuando el delito por el cual se pide la extradición pueda ser castigado con la pena de muerte según las leyes de la Parte requirente, la extradición será denegada a no ser que la Parte requirente ofrezca garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que no se impondrá la pena de muerte o de que si se impone, no será ejecutada.

Por su parte, el artículo 4.6 de la L.E.P. establece que no procede la extradición cuando el Estado requirente no diera garantías de que la persona reclamada no será sometida a tratos inhumanos o degradantes.

El Ministerio Fiscal en su dictamen escrito, reproducido en la vista, interesó que la extradición se condicione a la prestación de garantías suficientes :1/ no se imponga la pena de muerte o que, en caso de imponerse, no se ejecutará; 2/que la cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido del penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación.

Pues bien, y en referencia a las garantías y al cuestionamiento de las mismas efectuada por la defensa del reclamado , precedentemente hemos dejado constancia de que en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición realizado por la Fiscal electa del Primer Circuito Judicial de Indiana (condado de Vanderburgh) señala expresamente que si bien la pena máxima por el delito imputado el primer cargo de la querella enmendada puede ser la pena de muerte, no se pedirá dicha pena para este delito por lo tanto no puede imponerse ni ejecutarse en caso de que Bernabe sea declarado culpable del delito imputado en el primer cargo de la querella enmendada. Además el 25 de Enero de 2024 se presentó una solicitud ante el Tribunal solicitando la pena máxima de cadena perpetua por el cargo de homicidio , que es el primer cargo de la querella , el homicidio de Leocadia, que llevaba aparejada la pena capital. Ello significa que junto a las garantías que este Tribunal va a solicitar en esta resolución , se cuenta ya con las garantías prestadas por la Fiscal que suscribe la querella. De ahí que en principio carecería de viabilidad en este procedimiento la norma establecida en el en el artículo VII del Texto Integrado, según el cual: "Cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena de muerte según la legislación de la Parte Requirente, y no sea punible con la pena de muerte con arreglo a la de la Parte Requerida, la Parte Requerida podrá conceder la extradición con la condición de que no se imponga la pena de muerte a la persona en cuestión, o, si por motivos de procedimiento de la Parte Requirente esto no pueda hacerse, con la condición de que, de imponerse la pena de muerte, la misma no se ejecutará. Si la Parte Requirente acepta la extradición con las condiciones establecidas en el presente artículo, dicha Parte estará obligada a cumplirlas. Si la Parte Requirente no acepta las condiciones, se podrá denegar la solicitud de extradición".

El Letrado defensor se hizo eco textual, copiando literalmente gran parte del Epígrafe XIII del conocido manual " Procedimiento de extradición pasiva" de D. Augusto, sin citarlo , donde expone los problemas y las dificultades de las garantías en Estados Unidos. Con relación a la pena de muerte, la ley no impide la imposición de la pena, sino que veda su ejecución, en línea con lo recogido el artículo 11 del Convenio Europeo de Extradición. El citado autor ,en relación al nivel de concreción de las garantías, señala que el Explanatory Report to the European Convention, admite varias alternativas: 1.- el compromiso formal de no llevar a cabo la pena de muerte; 2.- una declaración en el sentido de que se recomendará la conmutación de la pena de muerte ; 3.- el compromiso de retornar a la persona al estado reclamado si fuera condenada a muerte.

Este caso concreto, como hemos dicho, existe un compromiso formal precedentemente expuesto de la Fiscal electa del Primer Circuito Judicial de Indiana (condado de Vanderburgh) comprometiéndose a no solicitar la pena de muerte y la ha sustituida por la cadena perpetua , lo que significa que no puede imponerse la pena capital al reclamado caso de que fuera condenado . Tampoco podría ejecutarse en caso de que fuera declarado culpable del delito imputado en el primer cargo de la querella enmendada.

Por lo que se refiere a la cadena perpetua y como viene manteniendo en numerosas resoluciones la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, es una pena que viene siendo considerada como pena que conlleva un trato inhumano y degradante, lo que en nuestro ordenamiento puede facultar la denegación de la entrega si no se prestan garantías suficientes conforme al art. 4.6º de la L.E.P.: "No se concederá la extradición en los casos siguientes : 6º Cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes", (Ad exemplum, auto 91/2022, de 4 de noviembre).

El Auto del Pleno nº 91/2022 de 4 de noviembre:... "debe rechazarse que la pena de cadena perpetua sea per se incompatible con la proscripción de toda pena inhumana y denigrante del art. 15 de la C.E ., en relación al artículo 4.6 de la L.E.P. y, a su vez, desde la perspectiva del artículo 3 del C.E.D.H . y la jurisprudencia del T.E.D.H. emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición. Tal y como argumentó la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal en el auto de 30 de octubre de 2020, dictado en Rollo de Sala 23/2020 - extradición 14/2020 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, el TEDH en la doctrina Vinter ( STEDH en el caso Vinter y otros contra Reino Unido, de 9 de julio de 2013 ), exige la revisabilidad de la prisión perpetua de tal manera que no quede en mera hipótesis, debiendo existir una revisabilidad de iure y de facto, concretándose esta última en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación, de tal manera que la cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación, a efectos de determinar si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. De iure, la legislación nacional debe proporcionar mecanismos o posibilidad de revisión, que además puedan ser conocidos por el penado, lo que de no existir determinaría que la pena fuera contraria al artículo 3 del CEDH . Doctrina que se mantiene en el caso Trabelsi (Trabelsi c. Bélgica de 4 de septiembre de 2014) y se profundiza en los casos Murray c. Holanda de 24 de marzo de 2016 y Hutchinson C.R.U. de 17 de enero de 2017, expresivos de la evolución de la doctrina sobre la cadena perpetua y su compatibilidad con el artículo 3 del CEDH , compatibilidad asimismo proclamada en el caso López Elorza c. España, de 12 de diciembre de 2017, en la que se habla de factores posteriores a la condena, tales como la posibilidad de obtener el indulto del Presidente, la puesta en libertad por razones humanitarias o cualquier otra clase de pena reducida, destacando esta sentencia que es el reclamado al que corresponde demostrar que el tribunal estadounidense le impondrá la pena máxima, sin tener en cuenta todos los factores agravantes y mitigantes relevantes (Findikoglu c. Alemania, 7 de junio de 2016). En la sentencia López Elorza el TEDH proclama claramente que según reiterada jurisprudencia de dicho tribunal, la imposición de la pena de cadena perpetua a un delincuente adulto no está prohibida o es incompatible en sí misma con el artículo 3, o con cualquier otro artículo del Convenio, siempre que no resulte extremadamente desproporcionada, si bien la imposición de la cadena perpetua no reducible a un adulto puede plantear un problema según el artículo 3 del Convenio que, si bien no impide que las condenas a cadena perpetua, en la práctica, se cumplan en su totalidad, sí prohíbe que la cadena perpetua sea irreducible de facto y de iure, siendo suficiente que el derecho interno permita la posibilidad de una revisión a la cadena perpetua con vistas a su conmutación, condonación, extinción o puesta en libertad condicional del recluso. Este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que siguiendo los postulados del TEDH y del Tribunal Constitucional ( STS 91/2000, de 30 de marzo , 148/2004, de 13 de septiembre y 49/2006, de 13 de febrero ), venía exigiendo la garantía a prestar por el Estado requirente de que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida, en aras a una mejor concreción constitucional de aquellas resoluciones que declaraban procedente la extradición para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua o para enjuiciar un delito al que previsiblemente se le impondrá esta pena, vino a concretar las garantías exigibles para evitar que la ejecución fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y al artículo 15 de la C.E . y así, a raíz de la vigencia de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio, relativa a la orden de detención europea, inicialmente transpuesta por la Ley 3/2003, de 14 de marzo y en la actualidad por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, se exigió la garantía previa de que el Estado requirente, tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena, previa petición o al transcurso de determinado plazo, o para la aplicación de medidas de clemencia. Por último, desde el auto 78/2020 (Súplica 82/2020) de 30 de diciembre, por el que el Pleno confirmó el ya referido auto de 23 de octubre de 2020 de la Sección Segunda, en la petición de garantías se hace expresa referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , debiendo indicar el Estado requirente los mecanismos legales concretos de los que dispone el reclamado para que su pena sea revisada. (En igual sentido el auto del Pleno 44/2021, de 19 de octubre)".

El Letrado defensor solicitó que este Tribunal exija una limitación de las penas a imponer a las contempladas en el Código Penal español .Ello no es posible .El órgano judicial español no puede imponer máximos de cumplimiento que están en fijados pensando en una realidad criminal y social propia y que nada tienen que ver con el país requirente, debiendo rechazarse una equiparación punitiva nominal, máxime cuando esta Audiencia Nacional ha rechazado que la discrepancia en la respuesta penal sea motivo de denegación de la extradición dado que la falta de proporcionalidad de dichas respuesta más allá del límite de la cadena perpetua efectiva, no es causa de rechazo de la entrega (que cita entre otros, Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del pleno 118/2018 de 26 de Febrero y 74/20 de 18 de diciembre, entre otras muchas). Esta última dispone expresamente ".... Respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la ley no es argumento que obstaculice la entrega y que en materia extradicional el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte a la reclusión perpetua.... Concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra principio de proporcionalidad".

En definitiva, se desestiman todas los motivos de oposición alegados, y, concurriendo todos y cada uno de los requisitos legales de conformidad a lo establecido en el Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, esta Sala acuerda la entrega de Bernabe para el enjuiciamiento de los hechos contenidos en la demanda extradicional condicionando dicha entrega a que las autoridades de Estados Unidos presten garantías, en el plazo de cuarenta días desde que la solicitud tenga entrada en la Embajada de dicho país y sean suficientes para este Tribunal, de que al reclamado no se le impondrá la pena de muerte y, en caso de imponérsele, no será ejecutada y de que si fuere condenado a cadena perpetua, en ningún caso será de por vida por existir mecanismos legales de revisión.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ACCEDER, en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de Bernabe a los Estados Unidos de América solicitada para ser enjuiciado por los hechos a que se refiere la Orden de Detención emitida el día 19 de Enero de 2024 emitida por el Tribunal del Circuito del Condado de Vanderburgh, en el procedimiento caso num 82C01-2401- MR -000443 (también denominado C012401MR4443 y 21-23563/EPD) que se relatan en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución.

La entrega se condiciona al compromiso expreso, que deberán formalizar las autoridades del Estado reclamante en el plazo de CUARENTA DÍAS, contados desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los EE.UU en España, de las siguientes garantías que deberán ser declaradas suficientes por este Tribunal:

1.- Que al reclamado no se le impondrá la pena capital y, si se impusiera, en ningún caso será ejecutada.

2.- Que en el supuesto de imposición de alguna o algunas penas de cadena perpetua previstas, la duración de las misma no será indefectiblemente de por vida, con expresa indicación de los mecanismos legalmente previstos para su revisión conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos concretos y con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a que la pena sea revisada.

Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estarlo a efectos de su entrega futura, si no le hubiere sido aplicado en otra u otras causas.

Firme que sea la presente resolución , una vez prestadas en su caso las garantías establecidas, será comunicada a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y a Interpol.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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