Auto Penal 583/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 583/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 498/2025 de 14 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 583/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200617

Núm. Ecli: ES:AN:2025:8526A

Núm. Roj: AAN 8526:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 498/25

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 39/25

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL 1: Valentín

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0001564

A U T O: 583/25

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

DÑA. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Abogada Dª Nuria Rodríguez Vidal, en nombre y representación del investigado Valentín, se presentó el día 20-10-2025 escrito, de la misma fecha, interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado el día 16-10-2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en las Diligencias Previas nº 39/25, que acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, por su posible implicación en los hechos sujetos a comprobación, presuntamente constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y en circunstancias de extrema gravedad, por la cantidad de droga intervenida y por tratarse de una red internacional dedicada a estas actividades.

En el referido recurso se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del recurrente, con establecimiento de las cautelas que se consideren oportunas, más adecuadas a las circunstancias del caso y la persona del investigado, que garanticen la sujeción del interesado al procedimiento, como puede ser la fijación de una fianza acorde a los medios económicos del investigado.

De dicho escrito de recurso de reforma se acordó el día 21-10-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a efectos de adhesión o impugnación del recuso. El Ministerio Público, en escrito presentado y fechado el día 22- 10-2025 se opuso a la estimación del recurso.

El día 24-10-2025 el Magistrado Instructor dictó auto desestimatorio del recurso de reforma planteado, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. La parte recurrente dejó transcurrir el plazo para presentar alegaciones complementarias, en tanto que el Ministerio Fiscal, en escrito presentado y fechado el día 11-11-2025, se ratificó en la impugnación del recurso de contrario planteado.

Finalmente, el día 12-11-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 13-10-2025, previo reparto, se formó el rollo nº 498/25, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 14-11-2025, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal del investigado Valentín la decisión del Magistrado Instructor acerca de la instauración de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que le afecta desde el día 16-10-2025, porque está en desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal aplicada, por cuanto considera que no se dan los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, por las circunstancias personales y procesales que alega y porque la prevalencia del derecho fundamental a la libertad personal y a la presunción de inocencia, respectivamente consagrados en los artículos 17 y 24.2 de la Constitución, debe conducir a la libertad del interesado.

En el escrito de recurso se alega la inexistencia de los indicios de criminalidad que pesan sobre el apelante, con especial incidencia en la actual declaración de secreto de las actuaciones, lo que provoca una indefensión de la que no puede realizarse alegato alguno. Por lo demás, acerca del dinero incautado, la cifra de 14.000 euros fue declarada en la Aduana al entrar en territorio nacional, no tratándose de una cantidad relevante para imputarle la jefatura de una supuesta organización internacional dedicada al narcotráfico. Por último, se trata de una persona que jamás ha sido detenida ni imputada en procedimiento criminal alguno, careciendo de antecedentes penales y teniendo en Colombia empresas completamente legales.

Añade que no va a sustraerse a la acción de la Justicia, pues tiene más de 60 años y numerosos vínculos con España, como que pretende permanecer en nuestro país y que su hijo (también investigado) está casado con una mujer de nacionalidad española, sin que exista riesgo de reiteración delictiva.

Indica, además, que el improbable riesgo de fuga es muy sencillo de evitar con otras medidas menos restrictivas, no existiendo riesgo de destrucción de pruebas poque el Juzgado viene investigando y recopilando información desde hace meses. Sostiene que con otras medidas menos gravosas podría sujetarse al investigado al procedimiento, como podrían ser las comparecencias periódicas, incluso diarias, en el Juzgado; la retirada de toda documentación; la prohibición de salida del territorio español, y la prestación de una fianza acorde con los medios económicos del investigado.

Pr todo lo cual se solicita la libertad provisional del apelante, con establecimiento de cualesquiera de las medidas cautelares complementarias, menos gravosas que la vigente, que se tengan por convenientes.

SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b)Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A)La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B)Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C)En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D)La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que parece alegar la parte recurrente.

TERCERO.-De la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual, del recurrente.

Contra el apelante aparecen claros indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y metanfetamina), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva de la que es jefe o responsable y en circunstancias de extrema gravedad, por la cantidad de droga incautada y por desarrollarse en una red internacional dedicada a tan ilícita actividad. Supuesto delito previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad que discurre entre los 9 y los 18 años de prisión.

El recurrente resulta provisionalmente implicado, en tareas de liderazgo y planificación que comparte con su hijo Jesús Carlos, en las actividades de una estructura internacional de personas (que forman los grupos de nacionalidad colombiana, mexicana y española), habiéndosele detectado en reuniones (como la efectuada el 10-4-2025) y coordinando la importación y la posterior distribución nacional e internacional grandes cantidades de droga de las llamadas "duras", la que almacenaban en locales dispersos por la geografía nacional. Coordina los envíos internacionales y la red nacional de distribución hacia Bilbao y Valencia.

A través de las vigilancias y seguimientos, así como por las observaciones telefónicas y otras tecnológicas, se incautaron en una nave industrial sita en Talavera de la Reina (Toledo) 1.143 kilos de cocaína y 368 kilos de metanfetamina; en otra nave de la localidad madrileña de Cenicientos se localizaron otros 57 kilos de cocaína, y otros 30 kilos se aprehendieron en Valencia el 28-6-2025 en un compartimento oculto realizado en una furgoneta. Precisamente, por este último motivo abandonó el territorio nacional para eludir responsabilidades, volviendo el 17-9-2025 tras más de dos meses fuera de España.

En el registro de su domicilio en la DIRECCION000 de Madrid, aparte de numerosos aparatos de telefonía móvil, y documentación de la empresa Agropecuariajeco, se incautaron 14.270 euros en efectivo

Por lo demás, el arraigo del apelante en nuestro país es escaso y adolece de lagunas, como la averiguación de los medios de vida lícitos que ostenta el interesado.

Por tanto, ante la existencia de nítidos indicios de participación del apelante, de nacionalidad colombiana, en dicha operativa de narcotráfico, en calidad de líder de la trama presuntamente delictiva desarticulada, con labores relacionadas con la coordinación del ilegal negocio, procede desestimar la petición de libertad del recurrente.

El grado de su participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando o no en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.

Las graves responsabilidades penales, todavía en el ámbito indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, unido a su casi nulo arraigo en nuestro país, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por sus alegaciones referidas a sus promesas de cumplimiento de las obligaciones o cautelas que ofrece en caso de quedar en libertad.

CUARTO.-En consecuencia, al no vislumbrase motivos relevantes para disminuir la percepción judicial sobre el real peligro de sustracción a los Tribunales que pesa sobre el investigado, carente de medios de vida lícitos acreditados, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Valentín contra el auto dictado el día 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en las Diligencias Previas nº 39/25, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 16 de octubre de 2025, que decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del nombrado.

Por lo que confirmamos íntegramentelas referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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