Auto Penal 258/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto Penal 258/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 27/2025 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 258/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200267

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3606A

Núm. Roj: AAN 3606:2025

Resumen:
Extradición a Reino Unido para enjuiciamiento.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

C/ García Gutiérrez nº 1, 5ª planta

28004 Madrid

Tel. 34 91 709-66-15 y 34 91 709-68-02

Fax 34 91 709-66-10

ROLLO DE SALA Nº 27/25

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 16/25 (REINO UNIDO ENJUI.)

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0000705

Reclamado: D. Iván

Procuradora: Dª Paloma Izquierdo Labrada

Abogado: D. Alfredo Gómez Sánchez

AUTO: 00258/2025

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

DÑA. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 2 inició el día 7-3-2025 el procedimiento de extradición nº 16/25 respecto al ciudadano británico Iván, nacido en Edimburgo (Escocia, Reino Unido), el día NUM000-1989, de nacionalidad británica, hijo de Roman y de Josefina, con pasaporte británico nº NUM001, con ordinal de informática policial nº NUM002 y con nº de persona NUM003, en virtud de orden de detención y entrega emitida el 30-1-2025 por el Sheriff (titular de la autoridad judicial) del Tribunal de Lothian and Borders en Edimburgo, en el procedimiento con referencia EO/169/24, que dimana de la orden de detención fechada el 11-12-2023 dictada por el mismo Tribunal escocés al no comparecer a una vista la persona buscada.

Sobre el reclamado pesa una orden de detención para la investigación y enjuiciamiento de los hechos que se le atribuyen, supuestamente perpetrados en Edimburgo y otros lugares de Escocia en los meses de abril de 2021 y 2022, presuntamente constitutivos de sendos delitos de tráfico de drogas, castigados con graves penas de prisión, que pueden llegar a la cadena perpetua.

No consta en las actuaciones que el reclamado tenga otras responsabilidades penales pendientes en España.

SEGUNDO.-El día 6-3-2025, sobre las 20:00 horas, el reclamado Iván fue detenido en Ibiza (Islas Baleares) por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, quedando a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 2, que acordó su prisión provisional, incondicional y comunicada, el día 7-3-2025. Situación personal que continúa vigente en la actualidad.

Los hechosque fundamentan la solicitud de extradición, según la documentación remitida y por orden temporal, son los siguientes:

"1)Entre el 23 de abril de 2021 y el 27 de abril de 2021, en West Port, Edimburgo, 64 Muirpark Road (Tranent) East Lothian y en otros lugares, Iván, mientras actuaba con otra persona, participó en el suministro de una droga controlada, a saber, cocaína, una droga de la clase A

especificada en la parte I del anexo 2 de la Misuse of Drugs Act 1971, a otra persona o a otras personas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la citada Ley; en contravención del artículo 4(3)(b) de la Misuse of Drugs Act 1971.

2) El 6 de abril de 2022, en Muirpark Road (Tranent), y en otro lugar, Iván, mientras actuaba con otra persona, participó en el suministro de una droga controlada, a saber, cocaína, una droga de clase A especificada en la parte I del anexo 2 de la Misuse of Drugs Act 1971, a otra persona o a otras personas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la citada Ley; en contravención de la Misuse of Drugs Act 1971, artículo 4(3)(b)".

La petición de entrega se acompañó, por copia certificada en el idioma inglés y en español, de los siguientes documentos:

1)Formulario-Solicitud de entrega del reclamado Iván, con referencia EO/169/24, expedida el día 30-1-2025 por el Sheriff (titular de la autoridad judicial) del Tribunal de Lothian and Borders en Edimburgo, Escocia, que contiene las menciones de identidad del reclamado, los hechos que se le atribuyen, su calificación legal, las penas con que son castigados y las razones de tal pedimento.

2)Textos legales aplicables a los delitos de narcotráfico que se atribuyen al reclamado, con vulneración del artículo 4(3)(b) de la Ley escocesa de Misuse of Drugs Act 1971, castigados cada uno con pena máxima de cadena perpetua. Y

3)Datos de identidad del reclamado, incluida su fotografía.

TERCERO.-La tramitación del procedimiento continuó con audiencia del reclamado, hasta que el Juzgado Central de Instrucción nº 2 dictó el 8-4-2025 auto elevando el procedimiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para proseguir la correspondiente tramitación, una vez celebrada la comparecencia preceptiva, en la que el reclamado no consintió en su entrega voluntaria ni renunció al principio de especialidad.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 4ª, se unieron al Rollo nº 27/25, que había sido incoado el 7-3-2025, dictando este Tribunal el día 9-4-2025 providencia confiriendo traslado sucesivo del procedimiento a las partes para alegaciones por término de tres días.

El Ministerio Fiscal, en escrito presentado y fechado el día 11-4-2025, se mostró favorable a la entrega del reclamado, con las garantías que procedan.

En cambio, la representación procesal del reclamado, en escrito presentado y fechado el día 22-4-2025, mostró oposición a la entrega de su patrocinado, argumentando vulneraciones a los principios de doble incriminación y de proporcionalidad de la pena, así como criticando que la pena máxima a imponer sea la de cadena perpetua, lo que exige que se condicione la entrega a la obtención de garantías suficientes respecto a la revisión de dicha pena.

CUARTO.-El día 7-5-2025 se señaló para el día 13-5-2025 la celebración de la correspondiente vista extradicional.

En dicha comparecencia, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Maria Jesús Armesto Rodríguez, solicitó que se accediese a la extradición formulada. En cambio, el Abogado D. Alfredo Gómez Sánchez, en defensa del reclamado, que actuó por videoconferencia desde el Centro Penitenciario donde está interno, se opuso a la entrega de éste por las razones que expuso, esencialmente idénticas a las ya alegadas por escrito en el oportuno trámite, insistiendo en no falta de concurrencia de la doble incriminación y, para el supuesto de que haya de ser entregado su patrocinado, que se adopten las suficientes garantías para que la pena de prisión perpetua no sea de por vida.

A partir de entonces, las actuaciones quedaron pendientes de resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

PRIMERO.-Las normas legales aplicables al presente procedimiento de extradición, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, están contenidas en:

A)El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de abril de 2021 (en adelante, lo llamaremos "el Acuerdo"); más concretamente, en el Título VII, dedicado a las entregas, que abarca los artículos 596 a 632 (páginas 765 a 808; PDF 756 a 799).

B)Con carácter supletorio, la Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

C)El principio de reciprocidad.

El referido Título VII, relativo a las "Entregas", que comprende los artículos 596 a 632 del citado Acuerdo Internacional, recoge la nueva orden de detención que vincula al Reino Unido con los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos España, en cuanto a la regulación de sus relaciones extradicionales.

SEGUNDO.-El Convenio suscrito entre la Unión Europea y el Reino Unido prevé la cooperación entre ambos para el enjuiciamiento y la ejecución de las sanciones penales, que permitirá reforzar la seguridad, de forma que: "La cooperación a través de la orden de detención será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular en vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados" (artículo 597 del Acuerdo, titulado "Principio de proporcionalidad").

De esta forma se establece el ámbito de aplicación de la orden de detención (artículo 599), que permitirá su emisión por: a)hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses, o b)cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses.

TERCERO.-En el presente caso, nos encontramos ante una reclamación para el enjuiciamiento de un ciudadano británico, por hechos presuntamente constitutivos de un delito de tráfico de cocaína cometido en dos momentos distintos, durante los días del 23 al 27 de abril de 2021 en West Port y otros lugares de Edimburgo, por un lado, y durante el día 6 de abril de 2022 en Muirpark Road (Tranent) y otro lugar de Edimburgo, en ambos casos con otra persona, perpetrando dos delitos de suministro de cocaína a otra u otras personas, previstos en el artículo 4(3)(b) de la Misuse of Drugs Act 1971 (Ley sobre el Uso Indebido de Drogas de 1971) y castigados con pena máxima de cadena perpetua,

No se discute la identidad de la persona reclamada, la cual se encuentra plenamente acreditada por propia admisión, correspondiendo al nacional británico Iván, nacido en Edimburgo (Escocia, Reino Unido), el día NUM000-1989, hijo de Roman y de Josefina, cuya fotografía, inserta en la documentación recibida, consta en las actuaciones.

CUARTO.-Se cumplen las formalidades legales del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Así, los hechos constitutivos de delitos en los que se basa la orden de detención, cumplen los requisitos formales relativos a la doble incriminación y mínimo punitivo, al tratarse de unas infracciones criminales castigadas en ambos Estados con penas privativas de libertad superiores a doce meses ( artículo 599.1 y 2 del Acuerdo y artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva).

En nuestro país, podrían constituir dos delitos contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), del artículo 368 párrafo 1º inciso 1º del Código Penal Español, castigado cada uno con pena de prisión de 3 a 6 años.

La solicitud de entrega es proporcionada, en los términos del artículo 597 del Acuerdo, ya expuestos, habida cuenta la gravedad y multiplicidad de los hechos, las penas que llevan aparejada y la inexistencia de medidas menos coercitivas, en evitación de períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados.

Los delitos en los que se basa la orden de detención no están cubiertos por el indulto, ni España es competente para su persecución, ni la persona reclamada, por su edad, puede ser considerada inimputable (artículo 600 del Acuerdo).

Los actos para cuyo enjuiciamiento es reclamado Iván no son delitos políticos, ni se observa que estemos ante delitos comunes pero perseguidos por motivos políticos o discriminatorios por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de estas razones, no encontrándose prescritos los hechos atribuidos al reclamado (artículos 602 y 601.1 h y d del Acuerdo).

Se observa el principio de especialidad, lo que determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición ( artículos 625.2 del Acuerdo y 21 de la Ley de Extradición Pasiva).

En referencia a los requisitos subjetivos, el reclamado es mayor de edad y no tiene la nacionalidad española, por lo que no es oponible la excepción facultativa prevista en el artículo 603 del Acuerdo.

En relación con los aspectos formales, el Estado requerido no tiene jurisdicción para el conocimiento de los delitos por los que se pide la extradición, pues éstos se han cometido íntegramente en territorio de Escocia, Reino Unido ( artículos 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva, 21 y 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 8 del Código Civil) .

Respecto a la naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal entablado en Reino Unido contra Iván, se trata de un Tribunal permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( artículos 4.3º de la Ley de Extradición Pasiva y 24.2 de la Constitución Española).

No existen datos en el procedimiento que pudieran determinar la denegación de la entrega por la existencia de cosa juzgada o litispendencia alguna ( artículos 600 b y 601.1 b del Acuerdo, y artículo 4.5º de la Ley de Extradición Pasiva). En España, no consta que se haya decidido incoar acción penal alguna por los delitos en los que se basa la orden de detención, o bien la suspensión del procedimiento (artículo 601.1 c del Acuerdo). No se ha celebrado enjuiciamiento alguno y, por tanto, tampoco en ausencia, en los términos del Acuerdo Comercial aplicable (artículo 601.1 i).

Finalmente, no existen motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada (artículo 604 c del Acuerdo).

QUINTO.-En el acto de la vista extradicional, la defensa del reclamado se opuso a la entrega de su defendido a las autoridades británicas alegando determinadas conculcaciones de principios extradicionales (la doble incriminación) y de derechos fundamentales, estos últimos afectantes a los derechos humanos del reclamado por la existencia de la pena máxima de cadena perpetua en los dos delitos imputados, la falta de garantías de revisión de las penas a imponer y el arraigo del reclamado en nuestro país.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas, toda vez que ya hemos expresado que el procedimiento goza de plena legitimidad desde las perspectivas objetiva, subjetiva y formal. En cualquier caso, seguidamente examinaremos de modo más detenido las alegadas causas de oposición a la entrega, sin ceñirnos al mismo orden de su exposición.

A)Acerca de la conculcación del principio de doble incriminación,la defensa del reclamado alega que no debe procederse a la entrega de su defendido ante la falta de descripción de los hechos relatados, puesto que no indica que cantidad de cocaína distribuyo el reclamado y la persona que lo acompañaba en los momentos en que fueron sorprendidos. Por lo que esta ausencia de conocimiento sobre la exacta cantidad de la droga intervenida y su índice de pureza redunda en que deba ser rechazada la petición extradicional, al no describirse una situación jurídica subsumible en el tipo penal aplicado en España.

Sin embargo, aun reconociendo la parquedad de las expresiones insertas en la documentación extradicional, es lo cierto que los datos obrantes implican que estemos ante actos de narcotráfico que pueden y deben ser investigados y enjuiciados en nuestro país. Así, se hace referencia en las dos ocasiones a la participación del reclamado "en el suministro de una droga controlada, a saber, cocaína",lo que implica que debamos descartar el autoconsumo de cantidades escasas e incluso la posesión de dosis mínimas psicoactivas, que son dos modalidades que excluyen en España la inculpación en los supuestos de narcotráfico.

Por lo que no puede prosperar esta primera causa de oposición a la entrega del reclamado.

B)Sobre la cuestión de la proporcionalidad de las penasa imponer en Estados diferentes del nuestro, es decir, sobre la desproporción de la pena prevista en Reino Unido y la que se podría imponer en España al reclamado por los mismos hechos, el Auto del Pleno de esta Sala de lo Penal nº 49/24, de 28-6-2024, dictado en el Recurso de Súplica nº 48/24, indica que "Como apuntó este Pleno en auto de fecha 23 de octubre de 2020, el principio de la doble incriminación, incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables".Añade que "el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas". Por su parte, el ATC 412/2004 de 2 noviembre , recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003 ".

De manera que, correspondiendo la competencia para el enjuiciamiento de los delitos imputados al reclamado al Tribunal competente del Estado reclamante, que es quien habrá de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del mismo, sobre la calificación jurídica de las conductas, en su caso, sobre las penas imponibles y su ejecución, es evidente que la fijación de un límite de cumplimiento resulta totalmente ajena al procedimiento de auxilio internacional que nos ocupa.

También en Auto de 18-12-2020, que cita otros anteriores de este Pleno, se aclara que la diferente respuesta penológica en los Ordenamientos Jurídicos de los Estados requirente y requerido, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición, dado que ni el Tratado de Extradición aplicable ni la Ley de Extradición Pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento.

Igualmente en resolución de 15-1-2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, se indica que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua, e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad.

En el mismo sentido, el Auto del Pleno nº 81/19, de 22-11-2019, aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española.

En definitiva, según el Auto del Pleno nº 104/22, de 16-12-2022: «Existe la constante y consolidada jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal(se alude a los autos nº 92/2021, de 20 de diciembre, y nº 81/2019, de 22 de noviembre), en la que se afirma que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad, y que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española , que consagran los derechos a la vida, a la integridad y a la legalidad penal».

En consecuencia, tampoco por este segundo cauce puede prosperar la petición de rechazo a la extradición formulada.

C)Respecto al arraigoen nuestro país del reclamado, esbozado por éste en la comparecencia a que fue convocado, escuetamente se ha alegado por Iván que cuenta con un arraigo profundo y sólido en España, pues está instalado en la isla de Ibiza, donde desarrolla su vida, lo que debe ser valorado como un factor determinante para denegar la extradición solicitada por las autoridades británicas. Aparte de estas genéricas alegaciones, no se indica ningún factor de arraigo, ya sea personal, familiar, laboral o social.

Pero, frente a las escasas e interesadas alegaciones del reclamado -no seguidas por las de su Abogado-, se halla el incontrovertible hecho de que en modo alguno ha quedado constatada una circunstancia que le vincule con España.

Debemos convenir que el arraigo no es causa de denegación de la entrega solicitada por la autoridad judicial de Reino Unido libradora de la orden de detención, al no estar contemplado en el Acuerdo de Comercio y Cooperación aplicable, norma convencional que únicamente establece en su artículo 604 b) la facultad de condicionar la entrega del reclamado a que sea devuelto al Estado de ejecución para cumplir la pena o la medida de seguridad privativa de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado emisor, cuando la persona reclamada sea nacional del Estado de ejecución o resida en él.

Iván no ha acreditado una residencia en España en el sentido que al término "residencia" da el TJUE (sentencias Kozlowsky y Wolzenburg), esto es, una residencia continuada durante cinco años, demostrativa de una permanencia con lazos familiares y económicos. Fuera de sus manifestaciones, no aporta documento alguno que pruebe que está establecido en España de modo permanente y con medios lícitos de vida. Ni tan siquiera se ha constatado que posea un NIE, o que esté empadronado en una localidad española, o que tenga en arriendo un inmueble, aunque ello tampoco implicaría verdadero arraigo por residencia legal y permanente en España.

Por tanto, no se dan las condiciones necesarias para apreciar una integración del reclamado en nuestro país, equiparable a la de un nacional, de acuerdo con lo exigido a estos efectos por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5-9-2012. Por lo que no puede considerársele con verdadero arraigo en España y beneficiario de la facultad de devolución a España a efectos de cumplimiento de la eventual pena que pudiera imponérsele en Reino Unido, conforme previene el artículo 604 b) del Acuerdo de Comercio y Cooperación vigente, que establece que "...cuando la persona que es objeto de la orden de detención a efectos de entablar una acción penal sea nacional del estado de ejecución o resida en él, la entrega de dicha persona podrá supeditarse a la condición de que dicha persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir en éste la pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiera pronunciarse en el estado emisor...".

Al carecer de arraigo suficiente en nuestro país, no podemos estimar esta tercera causa de oposición a la entrega del reclamado, que desde luego no ha desarrollado en el sentido de lo previsto en el artículo 604 b) del Acuerdo.

D)En cuanto a la pretensión de la parte reclamada acerca de que la solicitud extradicional vulnera los derechos humanos de su patrocinado, al prever sendas condenas a cadena perpetuaen los dos hechos delictivos que se le atribuyen, se alega que, aunque el Ministerio Fiscal menciona que la entrega se condicionará a que el Reino Unido ofrezca la garantía de revisar dicha condena pasados veinte años o aplicar medidas de clemencia, tal previsión no es suficiente para garantizar la protección de los derechos fundamentales del reclamado, habida cuenta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que la cadena perpetua sin posibilidad real de revisión vulnera el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que prohíbe los tratos inhumanos y degradantes. Añade que la cadena perpetua efectiva representa una pena desproporcionada, cruel y contraria a la dignidad humana, ya que priva al individuo de toda esperanza de reintegrarse en la sociedad. Dice que los hechos que motivan la solicitud de extradición, si bien graves, no justifican la imposición de una pena de cadena perpetua, ya que el principio de proporcionalidad exige que las penas sean adecuadas a la gravedad del delito.

Al respecto, debemos indicar que, acerca de la eventual pena de cadena perpetua que podría imponerse al reclamado, como máxima expresión del ius puniendi del Estado emisor de la orden de detención, por la posible comisión de los delitos de narcotráfico que se le atribuye, el Acuerdo recoge las garantías que debe ofrecer el Reino Unido ante esta eventualidad en su artículo 604 a), que establece lo siguiente: "La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías: a) Cuando el delito en que se basa la orden de detención está castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cuando el Estado emisor ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida de seguridad, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida".

En este sentido, el complemento a la petición de entrega para enjuiciamiento que nos ocupa contiene expresamente tales garantías y explica la forma de proceder en Reino Unido, en un sistema homologable a la legislación española, a tenor de los artículos 36, 78 bis y 92 de nuestro Código Penal, que regulan la prisión permanente revisable.

Las garantías ofrecidas por las autoridades británicas, a las que damos plena validez, indican lo siguiente:

"En Escocia existen tres categorías de penas privativas de libertad:

1. Corta duración: es aquella en que la persona es condenada a menos de cuatro años de prisión. En esta categoría el preso tiene derecho a ser puesto en libertad tras cumplir la mitad de la condena.

2. Presos de larga duración: cuando la persona ha sido condenada a cuatro años o más de prisión. Cuando el tribunal haya ordenado una supervisión adicional para esta categoría de presos, no tendrán derecho a la libertad anticipada automática. Los demás reclusos condenados a penas de 4 años o más sin supervisión adicional impuesta por el tribunal tienen derecho a la libertad automática cuando les queden 6 meses de condena. El preso puede presentar una solicitud de libertad ante la Junta de Libertad Condicional independiente una vez cumplida la mitad de la condena.

3. Cadena perpetua: es cuando la persona es condenada a cadena perpetua. El preso puede presentar una solicitud de puesta en libertad a la Junta de Libertad Condicional independiente después de cumplir la parte de la condena correspondiente al castigo.

En Escocia, la cadena perpetua es obligatoria cuando la persona es condenada por asesinato.

La cadena perpetua es discrecional cuando está prevista por la ley o en relación con delitos de derecho común excepcionalmente graves.

Si la persona es condenada a cadena perpetua, el juez que dicta la sentencia debe imponer una «parte de castigo» que debe cumplirse antes de que el preso pueda solicitar la libertad condicional.

Toda condena impuesta por un Tribunal en Escocia es susceptible de recurso.

Una Junta de Libertad Condicional independiente lleva a cabo una revisión de la condena del preso una vez cumplida la parte de castigo. Un Juez preside este panel. Se celebra una vista oral para determinar si debe continuar la detención del preso. La comisión debe decidir si es necesario para la protección del público que continúe la detención del preso. En esta audiencia está presente el preso.

La Junta de Libertad Condicional puede ordenar a los ministros escoceses la puesta en libertad del preso. Si se decide que el preso no debe ser puesto en libertad, se celebrará una nueva audiencia en el plazo de dos años para revisar la detención del preso.

Si se considera que existen motivos compasivos que justifican la puesta en libertad de una persona que cumple una pena de prisión, los ministros escoceses pueden ponerla en libertad bajo licencia.

La Prerrogativa Real de Clemencia (Clemency) puede concederse de forma excepcional.

El Estado de emisión, a petición del Estado de ejecución, garantizará a éste que: 1) revisará la pena o medida impuesta previa petición o a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años, y/o 2) alentará la aplicación de las medidas de clemencia a que tiene derecho la persona con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado de emisión, a efectos de no ejecución de la pena o medida".

Debemos recordar que en el caso que nos ocupa, consta en la orden de detención remitida por las autoridades judiciales de Reino Unido que dicho Estado de emisión garantizará al Estado de ejecución que "revisará la pena o medida impuesta -previa petición o cuando hayan transcurrido veinte años-, y/o alentará la aplicación de las medidas de clemencia a que tiene derecho la persona con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado de emisión, a efectos de no ejecución de la pena o medida".

Existiendo en Escocia tres categorías de penas privativas de libertad, siendo una de ellas la cadena perpetua, en cuanto a esta última, se prevén mecanismos para que pueda ser revisada a los efectos de poder obtener el condenado la libertad condicional, lo que implica que la citada pena no tenga que ser necesariamente de por vida. Hemos de destacar lo recogido al respecto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto nº 229/18, de 23-3-2018, en el sentido de que "en el auto de este Pleno de 4 de julio de 2017 (nº 24/17, dictado en el Rollo de Súplica nº 22/17, dimanante del Rollo de la Sección 2ª nº 2/17, en el que se dictó auto nº 14/17 de procedencia de la extradición de fecha 23 de mayo de 2017), donde se concedió la extradición de un nacional chino por los mismos hechos que el presente caso, se planteó la posibilidad de que se le impusiera una pena final de cadena perpetua, aludiéndose a que "es doctrina del TEDH, hoy ya reiterada, que, rectificando una doctrina anterior, en el caso Hutchinson contra el Reino Unido, resolución del 3 de febrero de 2015, que indica que la condena a cadena perpetua no es degradante, ni supone un trato inhumano ( artículo 3 del CEDH), si la legislación del Estado tiene prevista la revisión de la condena por un órgano jurisdiccional de manera que sea posible dicha revisión, cuando se constate un comportamiento del reo favorable y se hayan producido progresos en el tratamiento penitenciario en orden a su rehabilitación".

Por lo tanto, las garantías contenidas en el formulario de la orden de detención satisfacen las exigencias de los artículos 15 de nuestra Constitución y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que proscriben las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a partir del caso Vinter y otros contra el Reino Unido, sentencia de la Gran Sala de fecha 9-7-2013, que exige que la prisión perpetua sea efectivamente revisable, de iure y de facto, concretándose esto último en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación con intervención judicial, como sucede en el caso de autos.

Además, dado que por los delitos de tráfico de cocaína que se atribuyen al reclamado, podría imponerse la pena de cadena perpetua, procede implementar el compromiso reflejado en la orden de detención librada y recogido en el referido artículo 604 a) del Acuerdo, mediante la expresa garantía que estableceremos en la parte dispositiva de esta resolución, a cumplimentar por las autoridades judiciales británicas en el plazo de 30 días.

Por consiguiente, tampoco esta cuarta causa de oposición a la entrega puede prosperar.

E)Y sobre la inexistencia de garantías suficientes por el Reino Unido en cuanto a la revisión de la pena,incide la parte reclamada en que, aunque el Ministerio Fiscal menciona que el Reino Unido ofrece la garantía de revisar la pena después de veinte años, esta garantía resulta vaga e insuficiente. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido claro al exigir que las revisiones de las penas perpetuas sean efectivas y no meramente formales. Es decir, la revisión debe ofrecer una verdadera esperanza de liberación, lo cual no queda garantizado en este supuesto, dada la naturaleza de los delitos imputados y el sistema penal del Reino Unido. Además, las revisiones basadas en la práctica de clemencia o indulto no constituyen una protección adecuada frente a la cadena perpetua, ya que dependen de factores políticos y discrecionales, no de una evaluación judicial de la rehabilitación del condenado. Por tanto, no se puede asegurar que el reclamado tendría la oportunidad real de obtener una liberación anticipada, lo que refuerza la posición de que su entrega a Reino Unido supondría una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Sin embargo, las reticencias opuestas por la parte reclamada no pueden prosperar, por idénticas razones ya expuestas, sin que se atisbe conculcación alguna de los derechos humanos en la actuación de las autoridades requirentes.

Al respecto, podemos indicar que el artículo 604 c) del Acuerdo prevé solicitar información o garantías adicionales al Estado requirente en caso de que se crea "que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada",no vislumbrándose la existencia de un notorio riesgo de vulneración del derecho al proceso debido recogido en los artículos 24.1 de nuestra Constitución y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Es doctrina consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el total rechazo a la virtualidad obstativa de la entrega cuando se trata de manifestaciones genéricas del reclamado o si los informes aportados no son fuentes fiables de donde deducir un riesgo concreto de vulneración de derechos fundamentales, ante la existencia en Reino Unido de un sistema de supervisión y control, destinado a salvaguardar los derechos de los internos y mejorar sus condiciones.

En cualquier caso, el Reino Unido se adscribe al estándar de los derechos fundamentales en los países democráticos de nuestro entorno; derechos fundamentales que se consagran en la Convención Europea de Derechos Humanos, tratado firmado por todos los miembros de Consejo de Europa, del que el Estado reclamante forma parte y tiene firmado, a pesar de su salida de la Unión Europea.

Por lo que también hemos de rechazar esta quinta vía de oposición a la entrega del reclamado.

SEXTO.-En consecuencia, ante la inviabilidad de las esgrimidas causas de oposición a la entrega, hemos de declarar la procedencia de la extradición instada por las autoridades judiciales de Reino Unido.

En atención a lo expuesto,

EL TRIBUNAL ACUERDA:Declaramos la procedencia de la entregaal Reino Unidodel reclamado Iván, solicitada el 30 de enero de 2025 por el Sheriff (titular de la autoridad judicial) del Tribunal de Lothian and Borders en Edimburgo, en el procedimiento con referencia EO/169/24, que dimana de la orden de detención fechada el 11 de diciembre de 2023 dictada por el mismo Tribunal escocés al no comparecer a una vista la persona buscada, a través del documento denominado "Apéndice 43: Orden de Detención", a efectos de ser enjuiciadopor los hechos recogidos en la referida Orden de Detención, cuyos actos figuran transcritos en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.

Se condicionala entrega acordada a la previa prestación por las autoridades del Reino Unido, en el plazo máximo de treinta días,de la garantía o seguridadexpresa consistente en que, en el supuesto de que el reclamado fuera condenado a la pena de cadena perpetua, la duración de la misma no lo será de por vida, pues se revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o se promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que el reclamado tenga derecho a acogerse conforme al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la ejecución de dicha pena o medida de seguridad privativa de libertad, debiendo indicar los mecanismos legales concretos para que dicha pena sea revisada o, en su caso, las medidas de clemencia que tengan previstas en su ordenamiento jurídico.

Al reclamado le será computado todo el tiempo de privación preventiva de libertad padecido en España durante el transcurso del procedimiento de extradición, a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega material.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional), así como al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional), para su conocimiento y demás efectos procedentes.

Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 2 inició el día 7-3-2025 el procedimiento de extradición nº 16/25 respecto al ciudadano británico Iván, nacido en Edimburgo (Escocia, Reino Unido), el día NUM000-1989, de nacionalidad británica, hijo de Roman y de Josefina, con pasaporte británico nº NUM001, con ordinal de informática policial nº NUM002 y con nº de persona NUM003, en virtud de orden de detención y entrega emitida el 30-1-2025 por el Sheriff (titular de la autoridad judicial) del Tribunal de Lothian and Borders en Edimburgo, en el procedimiento con referencia EO/169/24, que dimana de la orden de detención fechada el 11-12-2023 dictada por el mismo Tribunal escocés al no comparecer a una vista la persona buscada.

Sobre el reclamado pesa una orden de detención para la investigación y enjuiciamiento de los hechos que se le atribuyen, supuestamente perpetrados en Edimburgo y otros lugares de Escocia en los meses de abril de 2021 y 2022, presuntamente constitutivos de sendos delitos de tráfico de drogas, castigados con graves penas de prisión, que pueden llegar a la cadena perpetua.

No consta en las actuaciones que el reclamado tenga otras responsabilidades penales pendientes en España.

SEGUNDO.-El día 6-3-2025, sobre las 20:00 horas, el reclamado Iván fue detenido en Ibiza (Islas Baleares) por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, quedando a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 2, que acordó su prisión provisional, incondicional y comunicada, el día 7-3-2025. Situación personal que continúa vigente en la actualidad.

Los hechosque fundamentan la solicitud de extradición, según la documentación remitida y por orden temporal, son los siguientes:

"1)Entre el 23 de abril de 2021 y el 27 de abril de 2021, en West Port, Edimburgo, 64 Muirpark Road (Tranent) East Lothian y en otros lugares, Iván, mientras actuaba con otra persona, participó en el suministro de una droga controlada, a saber, cocaína, una droga de la clase A

especificada en la parte I del anexo 2 de la Misuse of Drugs Act 1971, a otra persona o a otras personas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la citada Ley; en contravención del artículo 4(3)(b) de la Misuse of Drugs Act 1971.

2) El 6 de abril de 2022, en Muirpark Road (Tranent), y en otro lugar, Iván, mientras actuaba con otra persona, participó en el suministro de una droga controlada, a saber, cocaína, una droga de clase A especificada en la parte I del anexo 2 de la Misuse of Drugs Act 1971, a otra persona o a otras personas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la citada Ley; en contravención de la Misuse of Drugs Act 1971, artículo 4(3)(b)".

La petición de entrega se acompañó, por copia certificada en el idioma inglés y en español, de los siguientes documentos:

1)Formulario-Solicitud de entrega del reclamado Iván, con referencia EO/169/24, expedida el día 30-1-2025 por el Sheriff (titular de la autoridad judicial) del Tribunal de Lothian and Borders en Edimburgo, Escocia, que contiene las menciones de identidad del reclamado, los hechos que se le atribuyen, su calificación legal, las penas con que son castigados y las razones de tal pedimento.

2)Textos legales aplicables a los delitos de narcotráfico que se atribuyen al reclamado, con vulneración del artículo 4(3)(b) de la Ley escocesa de Misuse of Drugs Act 1971, castigados cada uno con pena máxima de cadena perpetua. Y

3)Datos de identidad del reclamado, incluida su fotografía.

TERCERO.-La tramitación del procedimiento continuó con audiencia del reclamado, hasta que el Juzgado Central de Instrucción nº 2 dictó el 8-4-2025 auto elevando el procedimiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para proseguir la correspondiente tramitación, una vez celebrada la comparecencia preceptiva, en la que el reclamado no consintió en su entrega voluntaria ni renunció al principio de especialidad.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 4ª, se unieron al Rollo nº 27/25, que había sido incoado el 7-3-2025, dictando este Tribunal el día 9-4-2025 providencia confiriendo traslado sucesivo del procedimiento a las partes para alegaciones por término de tres días.

El Ministerio Fiscal, en escrito presentado y fechado el día 11-4-2025, se mostró favorable a la entrega del reclamado, con las garantías que procedan.

En cambio, la representación procesal del reclamado, en escrito presentado y fechado el día 22-4-2025, mostró oposición a la entrega de su patrocinado, argumentando vulneraciones a los principios de doble incriminación y de proporcionalidad de la pena, así como criticando que la pena máxima a imponer sea la de cadena perpetua, lo que exige que se condicione la entrega a la obtención de garantías suficientes respecto a la revisión de dicha pena.

CUARTO.-El día 7-5-2025 se señaló para el día 13-5-2025 la celebración de la correspondiente vista extradicional.

En dicha comparecencia, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Maria Jesús Armesto Rodríguez, solicitó que se accediese a la extradición formulada. En cambio, el Abogado D. Alfredo Gómez Sánchez, en defensa del reclamado, que actuó por videoconferencia desde el Centro Penitenciario donde está interno, se opuso a la entrega de éste por las razones que expuso, esencialmente idénticas a las ya alegadas por escrito en el oportuno trámite, insistiendo en no falta de concurrencia de la doble incriminación y, para el supuesto de que haya de ser entregado su patrocinado, que se adopten las suficientes garantías para que la pena de prisión perpetua no sea de por vida.

A partir de entonces, las actuaciones quedaron pendientes de resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

PRIMERO.-Las normas legales aplicables al presente procedimiento de extradición, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, están contenidas en:

A)El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de abril de 2021 (en adelante, lo llamaremos "el Acuerdo"); más concretamente, en el Título VII, dedicado a las entregas, que abarca los artículos 596 a 632 (páginas 765 a 808; PDF 756 a 799).

B)Con carácter supletorio, la Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

C)El principio de reciprocidad.

El referido Título VII, relativo a las "Entregas", que comprende los artículos 596 a 632 del citado Acuerdo Internacional, recoge la nueva orden de detención que vincula al Reino Unido con los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos España, en cuanto a la regulación de sus relaciones extradicionales.

SEGUNDO.-El Convenio suscrito entre la Unión Europea y el Reino Unido prevé la cooperación entre ambos para el enjuiciamiento y la ejecución de las sanciones penales, que permitirá reforzar la seguridad, de forma que: "La cooperación a través de la orden de detención será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular en vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados" (artículo 597 del Acuerdo, titulado "Principio de proporcionalidad").

De esta forma se establece el ámbito de aplicación de la orden de detención (artículo 599), que permitirá su emisión por: a)hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses, o b)cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses.

TERCERO.-En el presente caso, nos encontramos ante una reclamación para el enjuiciamiento de un ciudadano británico, por hechos presuntamente constitutivos de un delito de tráfico de cocaína cometido en dos momentos distintos, durante los días del 23 al 27 de abril de 2021 en West Port y otros lugares de Edimburgo, por un lado, y durante el día 6 de abril de 2022 en Muirpark Road (Tranent) y otro lugar de Edimburgo, en ambos casos con otra persona, perpetrando dos delitos de suministro de cocaína a otra u otras personas, previstos en el artículo 4(3)(b) de la Misuse of Drugs Act 1971 (Ley sobre el Uso Indebido de Drogas de 1971) y castigados con pena máxima de cadena perpetua,

No se discute la identidad de la persona reclamada, la cual se encuentra plenamente acreditada por propia admisión, correspondiendo al nacional británico Iván, nacido en Edimburgo (Escocia, Reino Unido), el día NUM000-1989, hijo de Roman y de Josefina, cuya fotografía, inserta en la documentación recibida, consta en las actuaciones.

CUARTO.-Se cumplen las formalidades legales del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Así, los hechos constitutivos de delitos en los que se basa la orden de detención, cumplen los requisitos formales relativos a la doble incriminación y mínimo punitivo, al tratarse de unas infracciones criminales castigadas en ambos Estados con penas privativas de libertad superiores a doce meses ( artículo 599.1 y 2 del Acuerdo y artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva).

En nuestro país, podrían constituir dos delitos contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), del artículo 368 párrafo 1º inciso 1º del Código Penal Español, castigado cada uno con pena de prisión de 3 a 6 años.

La solicitud de entrega es proporcionada, en los términos del artículo 597 del Acuerdo, ya expuestos, habida cuenta la gravedad y multiplicidad de los hechos, las penas que llevan aparejada y la inexistencia de medidas menos coercitivas, en evitación de períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados.

Los delitos en los que se basa la orden de detención no están cubiertos por el indulto, ni España es competente para su persecución, ni la persona reclamada, por su edad, puede ser considerada inimputable (artículo 600 del Acuerdo).

Los actos para cuyo enjuiciamiento es reclamado Iván no son delitos políticos, ni se observa que estemos ante delitos comunes pero perseguidos por motivos políticos o discriminatorios por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de estas razones, no encontrándose prescritos los hechos atribuidos al reclamado (artículos 602 y 601.1 h y d del Acuerdo).

Se observa el principio de especialidad, lo que determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición ( artículos 625.2 del Acuerdo y 21 de la Ley de Extradición Pasiva).

En referencia a los requisitos subjetivos, el reclamado es mayor de edad y no tiene la nacionalidad española, por lo que no es oponible la excepción facultativa prevista en el artículo 603 del Acuerdo.

En relación con los aspectos formales, el Estado requerido no tiene jurisdicción para el conocimiento de los delitos por los que se pide la extradición, pues éstos se han cometido íntegramente en territorio de Escocia, Reino Unido ( artículos 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva, 21 y 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 8 del Código Civil) .

Respecto a la naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal entablado en Reino Unido contra Iván, se trata de un Tribunal permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( artículos 4.3º de la Ley de Extradición Pasiva y 24.2 de la Constitución Española).

No existen datos en el procedimiento que pudieran determinar la denegación de la entrega por la existencia de cosa juzgada o litispendencia alguna ( artículos 600 b y 601.1 b del Acuerdo, y artículo 4.5º de la Ley de Extradición Pasiva). En España, no consta que se haya decidido incoar acción penal alguna por los delitos en los que se basa la orden de detención, o bien la suspensión del procedimiento (artículo 601.1 c del Acuerdo). No se ha celebrado enjuiciamiento alguno y, por tanto, tampoco en ausencia, en los términos del Acuerdo Comercial aplicable (artículo 601.1 i).

Finalmente, no existen motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada (artículo 604 c del Acuerdo).

QUINTO.-En el acto de la vista extradicional, la defensa del reclamado se opuso a la entrega de su defendido a las autoridades británicas alegando determinadas conculcaciones de principios extradicionales (la doble incriminación) y de derechos fundamentales, estos últimos afectantes a los derechos humanos del reclamado por la existencia de la pena máxima de cadena perpetua en los dos delitos imputados, la falta de garantías de revisión de las penas a imponer y el arraigo del reclamado en nuestro país.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas, toda vez que ya hemos expresado que el procedimiento goza de plena legitimidad desde las perspectivas objetiva, subjetiva y formal. En cualquier caso, seguidamente examinaremos de modo más detenido las alegadas causas de oposición a la entrega, sin ceñirnos al mismo orden de su exposición.

A)Acerca de la conculcación del principio de doble incriminación,la defensa del reclamado alega que no debe procederse a la entrega de su defendido ante la falta de descripción de los hechos relatados, puesto que no indica que cantidad de cocaína distribuyo el reclamado y la persona que lo acompañaba en los momentos en que fueron sorprendidos. Por lo que esta ausencia de conocimiento sobre la exacta cantidad de la droga intervenida y su índice de pureza redunda en que deba ser rechazada la petición extradicional, al no describirse una situación jurídica subsumible en el tipo penal aplicado en España.

Sin embargo, aun reconociendo la parquedad de las expresiones insertas en la documentación extradicional, es lo cierto que los datos obrantes implican que estemos ante actos de narcotráfico que pueden y deben ser investigados y enjuiciados en nuestro país. Así, se hace referencia en las dos ocasiones a la participación del reclamado "en el suministro de una droga controlada, a saber, cocaína",lo que implica que debamos descartar el autoconsumo de cantidades escasas e incluso la posesión de dosis mínimas psicoactivas, que son dos modalidades que excluyen en España la inculpación en los supuestos de narcotráfico.

Por lo que no puede prosperar esta primera causa de oposición a la entrega del reclamado.

B)Sobre la cuestión de la proporcionalidad de las penasa imponer en Estados diferentes del nuestro, es decir, sobre la desproporción de la pena prevista en Reino Unido y la que se podría imponer en España al reclamado por los mismos hechos, el Auto del Pleno de esta Sala de lo Penal nº 49/24, de 28-6-2024, dictado en el Recurso de Súplica nº 48/24, indica que "Como apuntó este Pleno en auto de fecha 23 de octubre de 2020, el principio de la doble incriminación, incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables".Añade que "el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas". Por su parte, el ATC 412/2004 de 2 noviembre , recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003 ".

De manera que, correspondiendo la competencia para el enjuiciamiento de los delitos imputados al reclamado al Tribunal competente del Estado reclamante, que es quien habrá de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del mismo, sobre la calificación jurídica de las conductas, en su caso, sobre las penas imponibles y su ejecución, es evidente que la fijación de un límite de cumplimiento resulta totalmente ajena al procedimiento de auxilio internacional que nos ocupa.

También en Auto de 18-12-2020, que cita otros anteriores de este Pleno, se aclara que la diferente respuesta penológica en los Ordenamientos Jurídicos de los Estados requirente y requerido, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición, dado que ni el Tratado de Extradición aplicable ni la Ley de Extradición Pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento.

Igualmente en resolución de 15-1-2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, se indica que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua, e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad.

En el mismo sentido, el Auto del Pleno nº 81/19, de 22-11-2019, aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española.

En definitiva, según el Auto del Pleno nº 104/22, de 16-12-2022: «Existe la constante y consolidada jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal(se alude a los autos nº 92/2021, de 20 de diciembre, y nº 81/2019, de 22 de noviembre), en la que se afirma que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad, y que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española , que consagran los derechos a la vida, a la integridad y a la legalidad penal».

En consecuencia, tampoco por este segundo cauce puede prosperar la petición de rechazo a la extradición formulada.

C)Respecto al arraigoen nuestro país del reclamado, esbozado por éste en la comparecencia a que fue convocado, escuetamente se ha alegado por Iván que cuenta con un arraigo profundo y sólido en España, pues está instalado en la isla de Ibiza, donde desarrolla su vida, lo que debe ser valorado como un factor determinante para denegar la extradición solicitada por las autoridades británicas. Aparte de estas genéricas alegaciones, no se indica ningún factor de arraigo, ya sea personal, familiar, laboral o social.

Pero, frente a las escasas e interesadas alegaciones del reclamado -no seguidas por las de su Abogado-, se halla el incontrovertible hecho de que en modo alguno ha quedado constatada una circunstancia que le vincule con España.

Debemos convenir que el arraigo no es causa de denegación de la entrega solicitada por la autoridad judicial de Reino Unido libradora de la orden de detención, al no estar contemplado en el Acuerdo de Comercio y Cooperación aplicable, norma convencional que únicamente establece en su artículo 604 b) la facultad de condicionar la entrega del reclamado a que sea devuelto al Estado de ejecución para cumplir la pena o la medida de seguridad privativa de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado emisor, cuando la persona reclamada sea nacional del Estado de ejecución o resida en él.

Iván no ha acreditado una residencia en España en el sentido que al término "residencia" da el TJUE (sentencias Kozlowsky y Wolzenburg), esto es, una residencia continuada durante cinco años, demostrativa de una permanencia con lazos familiares y económicos. Fuera de sus manifestaciones, no aporta documento alguno que pruebe que está establecido en España de modo permanente y con medios lícitos de vida. Ni tan siquiera se ha constatado que posea un NIE, o que esté empadronado en una localidad española, o que tenga en arriendo un inmueble, aunque ello tampoco implicaría verdadero arraigo por residencia legal y permanente en España.

Por tanto, no se dan las condiciones necesarias para apreciar una integración del reclamado en nuestro país, equiparable a la de un nacional, de acuerdo con lo exigido a estos efectos por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5-9-2012. Por lo que no puede considerársele con verdadero arraigo en España y beneficiario de la facultad de devolución a España a efectos de cumplimiento de la eventual pena que pudiera imponérsele en Reino Unido, conforme previene el artículo 604 b) del Acuerdo de Comercio y Cooperación vigente, que establece que "...cuando la persona que es objeto de la orden de detención a efectos de entablar una acción penal sea nacional del estado de ejecución o resida en él, la entrega de dicha persona podrá supeditarse a la condición de que dicha persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir en éste la pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiera pronunciarse en el estado emisor...".

Al carecer de arraigo suficiente en nuestro país, no podemos estimar esta tercera causa de oposición a la entrega del reclamado, que desde luego no ha desarrollado en el sentido de lo previsto en el artículo 604 b) del Acuerdo.

D)En cuanto a la pretensión de la parte reclamada acerca de que la solicitud extradicional vulnera los derechos humanos de su patrocinado, al prever sendas condenas a cadena perpetuaen los dos hechos delictivos que se le atribuyen, se alega que, aunque el Ministerio Fiscal menciona que la entrega se condicionará a que el Reino Unido ofrezca la garantía de revisar dicha condena pasados veinte años o aplicar medidas de clemencia, tal previsión no es suficiente para garantizar la protección de los derechos fundamentales del reclamado, habida cuenta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que la cadena perpetua sin posibilidad real de revisión vulnera el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que prohíbe los tratos inhumanos y degradantes. Añade que la cadena perpetua efectiva representa una pena desproporcionada, cruel y contraria a la dignidad humana, ya que priva al individuo de toda esperanza de reintegrarse en la sociedad. Dice que los hechos que motivan la solicitud de extradición, si bien graves, no justifican la imposición de una pena de cadena perpetua, ya que el principio de proporcionalidad exige que las penas sean adecuadas a la gravedad del delito.

Al respecto, debemos indicar que, acerca de la eventual pena de cadena perpetua que podría imponerse al reclamado, como máxima expresión del ius puniendi del Estado emisor de la orden de detención, por la posible comisión de los delitos de narcotráfico que se le atribuye, el Acuerdo recoge las garantías que debe ofrecer el Reino Unido ante esta eventualidad en su artículo 604 a), que establece lo siguiente: "La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías: a) Cuando el delito en que se basa la orden de detención está castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cuando el Estado emisor ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida de seguridad, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida".

En este sentido, el complemento a la petición de entrega para enjuiciamiento que nos ocupa contiene expresamente tales garantías y explica la forma de proceder en Reino Unido, en un sistema homologable a la legislación española, a tenor de los artículos 36, 78 bis y 92 de nuestro Código Penal, que regulan la prisión permanente revisable.

Las garantías ofrecidas por las autoridades británicas, a las que damos plena validez, indican lo siguiente:

"En Escocia existen tres categorías de penas privativas de libertad:

1. Corta duración: es aquella en que la persona es condenada a menos de cuatro años de prisión. En esta categoría el preso tiene derecho a ser puesto en libertad tras cumplir la mitad de la condena.

2. Presos de larga duración: cuando la persona ha sido condenada a cuatro años o más de prisión. Cuando el tribunal haya ordenado una supervisión adicional para esta categoría de presos, no tendrán derecho a la libertad anticipada automática. Los demás reclusos condenados a penas de 4 años o más sin supervisión adicional impuesta por el tribunal tienen derecho a la libertad automática cuando les queden 6 meses de condena. El preso puede presentar una solicitud de libertad ante la Junta de Libertad Condicional independiente una vez cumplida la mitad de la condena.

3. Cadena perpetua: es cuando la persona es condenada a cadena perpetua. El preso puede presentar una solicitud de puesta en libertad a la Junta de Libertad Condicional independiente después de cumplir la parte de la condena correspondiente al castigo.

En Escocia, la cadena perpetua es obligatoria cuando la persona es condenada por asesinato.

La cadena perpetua es discrecional cuando está prevista por la ley o en relación con delitos de derecho común excepcionalmente graves.

Si la persona es condenada a cadena perpetua, el juez que dicta la sentencia debe imponer una «parte de castigo» que debe cumplirse antes de que el preso pueda solicitar la libertad condicional.

Toda condena impuesta por un Tribunal en Escocia es susceptible de recurso.

Una Junta de Libertad Condicional independiente lleva a cabo una revisión de la condena del preso una vez cumplida la parte de castigo. Un Juez preside este panel. Se celebra una vista oral para determinar si debe continuar la detención del preso. La comisión debe decidir si es necesario para la protección del público que continúe la detención del preso. En esta audiencia está presente el preso.

La Junta de Libertad Condicional puede ordenar a los ministros escoceses la puesta en libertad del preso. Si se decide que el preso no debe ser puesto en libertad, se celebrará una nueva audiencia en el plazo de dos años para revisar la detención del preso.

Si se considera que existen motivos compasivos que justifican la puesta en libertad de una persona que cumple una pena de prisión, los ministros escoceses pueden ponerla en libertad bajo licencia.

La Prerrogativa Real de Clemencia (Clemency) puede concederse de forma excepcional.

El Estado de emisión, a petición del Estado de ejecución, garantizará a éste que: 1) revisará la pena o medida impuesta previa petición o a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años, y/o 2) alentará la aplicación de las medidas de clemencia a que tiene derecho la persona con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado de emisión, a efectos de no ejecución de la pena o medida".

Debemos recordar que en el caso que nos ocupa, consta en la orden de detención remitida por las autoridades judiciales de Reino Unido que dicho Estado de emisión garantizará al Estado de ejecución que "revisará la pena o medida impuesta -previa petición o cuando hayan transcurrido veinte años-, y/o alentará la aplicación de las medidas de clemencia a que tiene derecho la persona con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado de emisión, a efectos de no ejecución de la pena o medida".

Existiendo en Escocia tres categorías de penas privativas de libertad, siendo una de ellas la cadena perpetua, en cuanto a esta última, se prevén mecanismos para que pueda ser revisada a los efectos de poder obtener el condenado la libertad condicional, lo que implica que la citada pena no tenga que ser necesariamente de por vida. Hemos de destacar lo recogido al respecto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto nº 229/18, de 23-3-2018, en el sentido de que "en el auto de este Pleno de 4 de julio de 2017 (nº 24/17, dictado en el Rollo de Súplica nº 22/17, dimanante del Rollo de la Sección 2ª nº 2/17, en el que se dictó auto nº 14/17 de procedencia de la extradición de fecha 23 de mayo de 2017), donde se concedió la extradición de un nacional chino por los mismos hechos que el presente caso, se planteó la posibilidad de que se le impusiera una pena final de cadena perpetua, aludiéndose a que "es doctrina del TEDH, hoy ya reiterada, que, rectificando una doctrina anterior, en el caso Hutchinson contra el Reino Unido, resolución del 3 de febrero de 2015, que indica que la condena a cadena perpetua no es degradante, ni supone un trato inhumano ( artículo 3 del CEDH), si la legislación del Estado tiene prevista la revisión de la condena por un órgano jurisdiccional de manera que sea posible dicha revisión, cuando se constate un comportamiento del reo favorable y se hayan producido progresos en el tratamiento penitenciario en orden a su rehabilitación".

Por lo tanto, las garantías contenidas en el formulario de la orden de detención satisfacen las exigencias de los artículos 15 de nuestra Constitución y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que proscriben las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a partir del caso Vinter y otros contra el Reino Unido, sentencia de la Gran Sala de fecha 9-7-2013, que exige que la prisión perpetua sea efectivamente revisable, de iure y de facto, concretándose esto último en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación con intervención judicial, como sucede en el caso de autos.

Además, dado que por los delitos de tráfico de cocaína que se atribuyen al reclamado, podría imponerse la pena de cadena perpetua, procede implementar el compromiso reflejado en la orden de detención librada y recogido en el referido artículo 604 a) del Acuerdo, mediante la expresa garantía que estableceremos en la parte dispositiva de esta resolución, a cumplimentar por las autoridades judiciales británicas en el plazo de 30 días.

Por consiguiente, tampoco esta cuarta causa de oposición a la entrega puede prosperar.

E)Y sobre la inexistencia de garantías suficientes por el Reino Unido en cuanto a la revisión de la pena,incide la parte reclamada en que, aunque el Ministerio Fiscal menciona que el Reino Unido ofrece la garantía de revisar la pena después de veinte años, esta garantía resulta vaga e insuficiente. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido claro al exigir que las revisiones de las penas perpetuas sean efectivas y no meramente formales. Es decir, la revisión debe ofrecer una verdadera esperanza de liberación, lo cual no queda garantizado en este supuesto, dada la naturaleza de los delitos imputados y el sistema penal del Reino Unido. Además, las revisiones basadas en la práctica de clemencia o indulto no constituyen una protección adecuada frente a la cadena perpetua, ya que dependen de factores políticos y discrecionales, no de una evaluación judicial de la rehabilitación del condenado. Por tanto, no se puede asegurar que el reclamado tendría la oportunidad real de obtener una liberación anticipada, lo que refuerza la posición de que su entrega a Reino Unido supondría una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Sin embargo, las reticencias opuestas por la parte reclamada no pueden prosperar, por idénticas razones ya expuestas, sin que se atisbe conculcación alguna de los derechos humanos en la actuación de las autoridades requirentes.

Al respecto, podemos indicar que el artículo 604 c) del Acuerdo prevé solicitar información o garantías adicionales al Estado requirente en caso de que se crea "que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada",no vislumbrándose la existencia de un notorio riesgo de vulneración del derecho al proceso debido recogido en los artículos 24.1 de nuestra Constitución y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Es doctrina consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el total rechazo a la virtualidad obstativa de la entrega cuando se trata de manifestaciones genéricas del reclamado o si los informes aportados no son fuentes fiables de donde deducir un riesgo concreto de vulneración de derechos fundamentales, ante la existencia en Reino Unido de un sistema de supervisión y control, destinado a salvaguardar los derechos de los internos y mejorar sus condiciones.

En cualquier caso, el Reino Unido se adscribe al estándar de los derechos fundamentales en los países democráticos de nuestro entorno; derechos fundamentales que se consagran en la Convención Europea de Derechos Humanos, tratado firmado por todos los miembros de Consejo de Europa, del que el Estado reclamante forma parte y tiene firmado, a pesar de su salida de la Unión Europea.

Por lo que también hemos de rechazar esta quinta vía de oposición a la entrega del reclamado.

SEXTO.-En consecuencia, ante la inviabilidad de las esgrimidas causas de oposición a la entrega, hemos de declarar la procedencia de la extradición instada por las autoridades judiciales de Reino Unido.

En atención a lo expuesto,

EL TRIBUNAL ACUERDA:Declaramos la procedencia de la entregaal Reino Unidodel reclamado Iván, solicitada el 30 de enero de 2025 por el Sheriff (titular de la autoridad judicial) del Tribunal de Lothian and Borders en Edimburgo, en el procedimiento con referencia EO/169/24, que dimana de la orden de detención fechada el 11 de diciembre de 2023 dictada por el mismo Tribunal escocés al no comparecer a una vista la persona buscada, a través del documento denominado "Apéndice 43: Orden de Detención", a efectos de ser enjuiciadopor los hechos recogidos en la referida Orden de Detención, cuyos actos figuran transcritos en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.

Se condicionala entrega acordada a la previa prestación por las autoridades del Reino Unido, en el plazo máximo de treinta días,de la garantía o seguridadexpresa consistente en que, en el supuesto de que el reclamado fuera condenado a la pena de cadena perpetua, la duración de la misma no lo será de por vida, pues se revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o se promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que el reclamado tenga derecho a acogerse conforme al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la ejecución de dicha pena o medida de seguridad privativa de libertad, debiendo indicar los mecanismos legales concretos para que dicha pena sea revisada o, en su caso, las medidas de clemencia que tengan previstas en su ordenamiento jurídico.

Al reclamado le será computado todo el tiempo de privación preventiva de libertad padecido en España durante el transcurso del procedimiento de extradición, a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega material.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional), así como al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional), para su conocimiento y demás efectos procedentes.

Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Las normas legales aplicables al presente procedimiento de extradición, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, están contenidas en:

A)El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de abril de 2021 (en adelante, lo llamaremos "el Acuerdo"); más concretamente, en el Título VII, dedicado a las entregas, que abarca los artículos 596 a 632 (páginas 765 a 808; PDF 756 a 799).

B)Con carácter supletorio, la Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

C)El principio de reciprocidad.

El referido Título VII, relativo a las "Entregas", que comprende los artículos 596 a 632 del citado Acuerdo Internacional, recoge la nueva orden de detención que vincula al Reino Unido con los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos España, en cuanto a la regulación de sus relaciones extradicionales.

SEGUNDO.-El Convenio suscrito entre la Unión Europea y el Reino Unido prevé la cooperación entre ambos para el enjuiciamiento y la ejecución de las sanciones penales, que permitirá reforzar la seguridad, de forma que: "La cooperación a través de la orden de detención será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular en vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados" (artículo 597 del Acuerdo, titulado "Principio de proporcionalidad").

De esta forma se establece el ámbito de aplicación de la orden de detención (artículo 599), que permitirá su emisión por: a)hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses, o b)cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses.

TERCERO.-En el presente caso, nos encontramos ante una reclamación para el enjuiciamiento de un ciudadano británico, por hechos presuntamente constitutivos de un delito de tráfico de cocaína cometido en dos momentos distintos, durante los días del 23 al 27 de abril de 2021 en West Port y otros lugares de Edimburgo, por un lado, y durante el día 6 de abril de 2022 en Muirpark Road (Tranent) y otro lugar de Edimburgo, en ambos casos con otra persona, perpetrando dos delitos de suministro de cocaína a otra u otras personas, previstos en el artículo 4(3)(b) de la Misuse of Drugs Act 1971 (Ley sobre el Uso Indebido de Drogas de 1971) y castigados con pena máxima de cadena perpetua,

No se discute la identidad de la persona reclamada, la cual se encuentra plenamente acreditada por propia admisión, correspondiendo al nacional británico Iván, nacido en Edimburgo (Escocia, Reino Unido), el día NUM000-1989, hijo de Roman y de Josefina, cuya fotografía, inserta en la documentación recibida, consta en las actuaciones.

CUARTO.-Se cumplen las formalidades legales del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Así, los hechos constitutivos de delitos en los que se basa la orden de detención, cumplen los requisitos formales relativos a la doble incriminación y mínimo punitivo, al tratarse de unas infracciones criminales castigadas en ambos Estados con penas privativas de libertad superiores a doce meses ( artículo 599.1 y 2 del Acuerdo y artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva).

En nuestro país, podrían constituir dos delitos contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), del artículo 368 párrafo 1º inciso 1º del Código Penal Español, castigado cada uno con pena de prisión de 3 a 6 años.

La solicitud de entrega es proporcionada, en los términos del artículo 597 del Acuerdo, ya expuestos, habida cuenta la gravedad y multiplicidad de los hechos, las penas que llevan aparejada y la inexistencia de medidas menos coercitivas, en evitación de períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados.

Los delitos en los que se basa la orden de detención no están cubiertos por el indulto, ni España es competente para su persecución, ni la persona reclamada, por su edad, puede ser considerada inimputable (artículo 600 del Acuerdo).

Los actos para cuyo enjuiciamiento es reclamado Iván no son delitos políticos, ni se observa que estemos ante delitos comunes pero perseguidos por motivos políticos o discriminatorios por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de estas razones, no encontrándose prescritos los hechos atribuidos al reclamado (artículos 602 y 601.1 h y d del Acuerdo).

Se observa el principio de especialidad, lo que determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición ( artículos 625.2 del Acuerdo y 21 de la Ley de Extradición Pasiva).

En referencia a los requisitos subjetivos, el reclamado es mayor de edad y no tiene la nacionalidad española, por lo que no es oponible la excepción facultativa prevista en el artículo 603 del Acuerdo.

En relación con los aspectos formales, el Estado requerido no tiene jurisdicción para el conocimiento de los delitos por los que se pide la extradición, pues éstos se han cometido íntegramente en territorio de Escocia, Reino Unido ( artículos 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva, 21 y 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 8 del Código Civil) .

Respecto a la naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal entablado en Reino Unido contra Iván, se trata de un Tribunal permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( artículos 4.3º de la Ley de Extradición Pasiva y 24.2 de la Constitución Española).

No existen datos en el procedimiento que pudieran determinar la denegación de la entrega por la existencia de cosa juzgada o litispendencia alguna ( artículos 600 b y 601.1 b del Acuerdo, y artículo 4.5º de la Ley de Extradición Pasiva). En España, no consta que se haya decidido incoar acción penal alguna por los delitos en los que se basa la orden de detención, o bien la suspensión del procedimiento (artículo 601.1 c del Acuerdo). No se ha celebrado enjuiciamiento alguno y, por tanto, tampoco en ausencia, en los términos del Acuerdo Comercial aplicable (artículo 601.1 i).

Finalmente, no existen motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada (artículo 604 c del Acuerdo).

QUINTO.-En el acto de la vista extradicional, la defensa del reclamado se opuso a la entrega de su defendido a las autoridades británicas alegando determinadas conculcaciones de principios extradicionales (la doble incriminación) y de derechos fundamentales, estos últimos afectantes a los derechos humanos del reclamado por la existencia de la pena máxima de cadena perpetua en los dos delitos imputados, la falta de garantías de revisión de las penas a imponer y el arraigo del reclamado en nuestro país.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas, toda vez que ya hemos expresado que el procedimiento goza de plena legitimidad desde las perspectivas objetiva, subjetiva y formal. En cualquier caso, seguidamente examinaremos de modo más detenido las alegadas causas de oposición a la entrega, sin ceñirnos al mismo orden de su exposición.

A)Acerca de la conculcación del principio de doble incriminación,la defensa del reclamado alega que no debe procederse a la entrega de su defendido ante la falta de descripción de los hechos relatados, puesto que no indica que cantidad de cocaína distribuyo el reclamado y la persona que lo acompañaba en los momentos en que fueron sorprendidos. Por lo que esta ausencia de conocimiento sobre la exacta cantidad de la droga intervenida y su índice de pureza redunda en que deba ser rechazada la petición extradicional, al no describirse una situación jurídica subsumible en el tipo penal aplicado en España.

Sin embargo, aun reconociendo la parquedad de las expresiones insertas en la documentación extradicional, es lo cierto que los datos obrantes implican que estemos ante actos de narcotráfico que pueden y deben ser investigados y enjuiciados en nuestro país. Así, se hace referencia en las dos ocasiones a la participación del reclamado "en el suministro de una droga controlada, a saber, cocaína",lo que implica que debamos descartar el autoconsumo de cantidades escasas e incluso la posesión de dosis mínimas psicoactivas, que son dos modalidades que excluyen en España la inculpación en los supuestos de narcotráfico.

Por lo que no puede prosperar esta primera causa de oposición a la entrega del reclamado.

B)Sobre la cuestión de la proporcionalidad de las penasa imponer en Estados diferentes del nuestro, es decir, sobre la desproporción de la pena prevista en Reino Unido y la que se podría imponer en España al reclamado por los mismos hechos, el Auto del Pleno de esta Sala de lo Penal nº 49/24, de 28-6-2024, dictado en el Recurso de Súplica nº 48/24, indica que "Como apuntó este Pleno en auto de fecha 23 de octubre de 2020, el principio de la doble incriminación, incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables".Añade que "el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas". Por su parte, el ATC 412/2004 de 2 noviembre , recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003 ".

De manera que, correspondiendo la competencia para el enjuiciamiento de los delitos imputados al reclamado al Tribunal competente del Estado reclamante, que es quien habrá de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del mismo, sobre la calificación jurídica de las conductas, en su caso, sobre las penas imponibles y su ejecución, es evidente que la fijación de un límite de cumplimiento resulta totalmente ajena al procedimiento de auxilio internacional que nos ocupa.

También en Auto de 18-12-2020, que cita otros anteriores de este Pleno, se aclara que la diferente respuesta penológica en los Ordenamientos Jurídicos de los Estados requirente y requerido, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición, dado que ni el Tratado de Extradición aplicable ni la Ley de Extradición Pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento.

Igualmente en resolución de 15-1-2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, se indica que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua, e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad.

En el mismo sentido, el Auto del Pleno nº 81/19, de 22-11-2019, aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española.

En definitiva, según el Auto del Pleno nº 104/22, de 16-12-2022: «Existe la constante y consolidada jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal(se alude a los autos nº 92/2021, de 20 de diciembre, y nº 81/2019, de 22 de noviembre), en la que se afirma que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad, y que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española , que consagran los derechos a la vida, a la integridad y a la legalidad penal».

En consecuencia, tampoco por este segundo cauce puede prosperar la petición de rechazo a la extradición formulada.

C)Respecto al arraigoen nuestro país del reclamado, esbozado por éste en la comparecencia a que fue convocado, escuetamente se ha alegado por Iván que cuenta con un arraigo profundo y sólido en España, pues está instalado en la isla de Ibiza, donde desarrolla su vida, lo que debe ser valorado como un factor determinante para denegar la extradición solicitada por las autoridades británicas. Aparte de estas genéricas alegaciones, no se indica ningún factor de arraigo, ya sea personal, familiar, laboral o social.

Pero, frente a las escasas e interesadas alegaciones del reclamado -no seguidas por las de su Abogado-, se halla el incontrovertible hecho de que en modo alguno ha quedado constatada una circunstancia que le vincule con España.

Debemos convenir que el arraigo no es causa de denegación de la entrega solicitada por la autoridad judicial de Reino Unido libradora de la orden de detención, al no estar contemplado en el Acuerdo de Comercio y Cooperación aplicable, norma convencional que únicamente establece en su artículo 604 b) la facultad de condicionar la entrega del reclamado a que sea devuelto al Estado de ejecución para cumplir la pena o la medida de seguridad privativa de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado emisor, cuando la persona reclamada sea nacional del Estado de ejecución o resida en él.

Iván no ha acreditado una residencia en España en el sentido que al término "residencia" da el TJUE (sentencias Kozlowsky y Wolzenburg), esto es, una residencia continuada durante cinco años, demostrativa de una permanencia con lazos familiares y económicos. Fuera de sus manifestaciones, no aporta documento alguno que pruebe que está establecido en España de modo permanente y con medios lícitos de vida. Ni tan siquiera se ha constatado que posea un NIE, o que esté empadronado en una localidad española, o que tenga en arriendo un inmueble, aunque ello tampoco implicaría verdadero arraigo por residencia legal y permanente en España.

Por tanto, no se dan las condiciones necesarias para apreciar una integración del reclamado en nuestro país, equiparable a la de un nacional, de acuerdo con lo exigido a estos efectos por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5-9-2012. Por lo que no puede considerársele con verdadero arraigo en España y beneficiario de la facultad de devolución a España a efectos de cumplimiento de la eventual pena que pudiera imponérsele en Reino Unido, conforme previene el artículo 604 b) del Acuerdo de Comercio y Cooperación vigente, que establece que "...cuando la persona que es objeto de la orden de detención a efectos de entablar una acción penal sea nacional del estado de ejecución o resida en él, la entrega de dicha persona podrá supeditarse a la condición de que dicha persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir en éste la pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiera pronunciarse en el estado emisor...".

Al carecer de arraigo suficiente en nuestro país, no podemos estimar esta tercera causa de oposición a la entrega del reclamado, que desde luego no ha desarrollado en el sentido de lo previsto en el artículo 604 b) del Acuerdo.

D)En cuanto a la pretensión de la parte reclamada acerca de que la solicitud extradicional vulnera los derechos humanos de su patrocinado, al prever sendas condenas a cadena perpetuaen los dos hechos delictivos que se le atribuyen, se alega que, aunque el Ministerio Fiscal menciona que la entrega se condicionará a que el Reino Unido ofrezca la garantía de revisar dicha condena pasados veinte años o aplicar medidas de clemencia, tal previsión no es suficiente para garantizar la protección de los derechos fundamentales del reclamado, habida cuenta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que la cadena perpetua sin posibilidad real de revisión vulnera el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que prohíbe los tratos inhumanos y degradantes. Añade que la cadena perpetua efectiva representa una pena desproporcionada, cruel y contraria a la dignidad humana, ya que priva al individuo de toda esperanza de reintegrarse en la sociedad. Dice que los hechos que motivan la solicitud de extradición, si bien graves, no justifican la imposición de una pena de cadena perpetua, ya que el principio de proporcionalidad exige que las penas sean adecuadas a la gravedad del delito.

Al respecto, debemos indicar que, acerca de la eventual pena de cadena perpetua que podría imponerse al reclamado, como máxima expresión del ius puniendi del Estado emisor de la orden de detención, por la posible comisión de los delitos de narcotráfico que se le atribuye, el Acuerdo recoge las garantías que debe ofrecer el Reino Unido ante esta eventualidad en su artículo 604 a), que establece lo siguiente: "La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías: a) Cuando el delito en que se basa la orden de detención está castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cuando el Estado emisor ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida de seguridad, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida".

En este sentido, el complemento a la petición de entrega para enjuiciamiento que nos ocupa contiene expresamente tales garantías y explica la forma de proceder en Reino Unido, en un sistema homologable a la legislación española, a tenor de los artículos 36, 78 bis y 92 de nuestro Código Penal, que regulan la prisión permanente revisable.

Las garantías ofrecidas por las autoridades británicas, a las que damos plena validez, indican lo siguiente:

"En Escocia existen tres categorías de penas privativas de libertad:

1. Corta duración: es aquella en que la persona es condenada a menos de cuatro años de prisión. En esta categoría el preso tiene derecho a ser puesto en libertad tras cumplir la mitad de la condena.

2. Presos de larga duración: cuando la persona ha sido condenada a cuatro años o más de prisión. Cuando el tribunal haya ordenado una supervisión adicional para esta categoría de presos, no tendrán derecho a la libertad anticipada automática. Los demás reclusos condenados a penas de 4 años o más sin supervisión adicional impuesta por el tribunal tienen derecho a la libertad automática cuando les queden 6 meses de condena. El preso puede presentar una solicitud de libertad ante la Junta de Libertad Condicional independiente una vez cumplida la mitad de la condena.

3. Cadena perpetua: es cuando la persona es condenada a cadena perpetua. El preso puede presentar una solicitud de puesta en libertad a la Junta de Libertad Condicional independiente después de cumplir la parte de la condena correspondiente al castigo.

En Escocia, la cadena perpetua es obligatoria cuando la persona es condenada por asesinato.

La cadena perpetua es discrecional cuando está prevista por la ley o en relación con delitos de derecho común excepcionalmente graves.

Si la persona es condenada a cadena perpetua, el juez que dicta la sentencia debe imponer una «parte de castigo» que debe cumplirse antes de que el preso pueda solicitar la libertad condicional.

Toda condena impuesta por un Tribunal en Escocia es susceptible de recurso.

Una Junta de Libertad Condicional independiente lleva a cabo una revisión de la condena del preso una vez cumplida la parte de castigo. Un Juez preside este panel. Se celebra una vista oral para determinar si debe continuar la detención del preso. La comisión debe decidir si es necesario para la protección del público que continúe la detención del preso. En esta audiencia está presente el preso.

La Junta de Libertad Condicional puede ordenar a los ministros escoceses la puesta en libertad del preso. Si se decide que el preso no debe ser puesto en libertad, se celebrará una nueva audiencia en el plazo de dos años para revisar la detención del preso.

Si se considera que existen motivos compasivos que justifican la puesta en libertad de una persona que cumple una pena de prisión, los ministros escoceses pueden ponerla en libertad bajo licencia.

La Prerrogativa Real de Clemencia (Clemency) puede concederse de forma excepcional.

El Estado de emisión, a petición del Estado de ejecución, garantizará a éste que: 1) revisará la pena o medida impuesta previa petición o a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años, y/o 2) alentará la aplicación de las medidas de clemencia a que tiene derecho la persona con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado de emisión, a efectos de no ejecución de la pena o medida".

Debemos recordar que en el caso que nos ocupa, consta en la orden de detención remitida por las autoridades judiciales de Reino Unido que dicho Estado de emisión garantizará al Estado de ejecución que "revisará la pena o medida impuesta -previa petición o cuando hayan transcurrido veinte años-, y/o alentará la aplicación de las medidas de clemencia a que tiene derecho la persona con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado de emisión, a efectos de no ejecución de la pena o medida".

Existiendo en Escocia tres categorías de penas privativas de libertad, siendo una de ellas la cadena perpetua, en cuanto a esta última, se prevén mecanismos para que pueda ser revisada a los efectos de poder obtener el condenado la libertad condicional, lo que implica que la citada pena no tenga que ser necesariamente de por vida. Hemos de destacar lo recogido al respecto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto nº 229/18, de 23-3-2018, en el sentido de que "en el auto de este Pleno de 4 de julio de 2017 (nº 24/17, dictado en el Rollo de Súplica nº 22/17, dimanante del Rollo de la Sección 2ª nº 2/17, en el que se dictó auto nº 14/17 de procedencia de la extradición de fecha 23 de mayo de 2017), donde se concedió la extradición de un nacional chino por los mismos hechos que el presente caso, se planteó la posibilidad de que se le impusiera una pena final de cadena perpetua, aludiéndose a que "es doctrina del TEDH, hoy ya reiterada, que, rectificando una doctrina anterior, en el caso Hutchinson contra el Reino Unido, resolución del 3 de febrero de 2015, que indica que la condena a cadena perpetua no es degradante, ni supone un trato inhumano ( artículo 3 del CEDH), si la legislación del Estado tiene prevista la revisión de la condena por un órgano jurisdiccional de manera que sea posible dicha revisión, cuando se constate un comportamiento del reo favorable y se hayan producido progresos en el tratamiento penitenciario en orden a su rehabilitación".

Por lo tanto, las garantías contenidas en el formulario de la orden de detención satisfacen las exigencias de los artículos 15 de nuestra Constitución y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que proscriben las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a partir del caso Vinter y otros contra el Reino Unido, sentencia de la Gran Sala de fecha 9-7-2013, que exige que la prisión perpetua sea efectivamente revisable, de iure y de facto, concretándose esto último en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación con intervención judicial, como sucede en el caso de autos.

Además, dado que por los delitos de tráfico de cocaína que se atribuyen al reclamado, podría imponerse la pena de cadena perpetua, procede implementar el compromiso reflejado en la orden de detención librada y recogido en el referido artículo 604 a) del Acuerdo, mediante la expresa garantía que estableceremos en la parte dispositiva de esta resolución, a cumplimentar por las autoridades judiciales británicas en el plazo de 30 días.

Por consiguiente, tampoco esta cuarta causa de oposición a la entrega puede prosperar.

E)Y sobre la inexistencia de garantías suficientes por el Reino Unido en cuanto a la revisión de la pena,incide la parte reclamada en que, aunque el Ministerio Fiscal menciona que el Reino Unido ofrece la garantía de revisar la pena después de veinte años, esta garantía resulta vaga e insuficiente. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido claro al exigir que las revisiones de las penas perpetuas sean efectivas y no meramente formales. Es decir, la revisión debe ofrecer una verdadera esperanza de liberación, lo cual no queda garantizado en este supuesto, dada la naturaleza de los delitos imputados y el sistema penal del Reino Unido. Además, las revisiones basadas en la práctica de clemencia o indulto no constituyen una protección adecuada frente a la cadena perpetua, ya que dependen de factores políticos y discrecionales, no de una evaluación judicial de la rehabilitación del condenado. Por tanto, no se puede asegurar que el reclamado tendría la oportunidad real de obtener una liberación anticipada, lo que refuerza la posición de que su entrega a Reino Unido supondría una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Sin embargo, las reticencias opuestas por la parte reclamada no pueden prosperar, por idénticas razones ya expuestas, sin que se atisbe conculcación alguna de los derechos humanos en la actuación de las autoridades requirentes.

Al respecto, podemos indicar que el artículo 604 c) del Acuerdo prevé solicitar información o garantías adicionales al Estado requirente en caso de que se crea "que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada",no vislumbrándose la existencia de un notorio riesgo de vulneración del derecho al proceso debido recogido en los artículos 24.1 de nuestra Constitución y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Es doctrina consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el total rechazo a la virtualidad obstativa de la entrega cuando se trata de manifestaciones genéricas del reclamado o si los informes aportados no son fuentes fiables de donde deducir un riesgo concreto de vulneración de derechos fundamentales, ante la existencia en Reino Unido de un sistema de supervisión y control, destinado a salvaguardar los derechos de los internos y mejorar sus condiciones.

En cualquier caso, el Reino Unido se adscribe al estándar de los derechos fundamentales en los países democráticos de nuestro entorno; derechos fundamentales que se consagran en la Convención Europea de Derechos Humanos, tratado firmado por todos los miembros de Consejo de Europa, del que el Estado reclamante forma parte y tiene firmado, a pesar de su salida de la Unión Europea.

Por lo que también hemos de rechazar esta quinta vía de oposición a la entrega del reclamado.

SEXTO.-En consecuencia, ante la inviabilidad de las esgrimidas causas de oposición a la entrega, hemos de declarar la procedencia de la extradición instada por las autoridades judiciales de Reino Unido.

En atención a lo expuesto,

EL TRIBUNAL ACUERDA:Declaramos la procedencia de la entregaal Reino Unidodel reclamado Iván, solicitada el 30 de enero de 2025 por el Sheriff (titular de la autoridad judicial) del Tribunal de Lothian and Borders en Edimburgo, en el procedimiento con referencia EO/169/24, que dimana de la orden de detención fechada el 11 de diciembre de 2023 dictada por el mismo Tribunal escocés al no comparecer a una vista la persona buscada, a través del documento denominado "Apéndice 43: Orden de Detención", a efectos de ser enjuiciadopor los hechos recogidos en la referida Orden de Detención, cuyos actos figuran transcritos en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.

Se condicionala entrega acordada a la previa prestación por las autoridades del Reino Unido, en el plazo máximo de treinta días,de la garantía o seguridadexpresa consistente en que, en el supuesto de que el reclamado fuera condenado a la pena de cadena perpetua, la duración de la misma no lo será de por vida, pues se revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o se promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que el reclamado tenga derecho a acogerse conforme al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la ejecución de dicha pena o medida de seguridad privativa de libertad, debiendo indicar los mecanismos legales concretos para que dicha pena sea revisada o, en su caso, las medidas de clemencia que tengan previstas en su ordenamiento jurídico.

Al reclamado le será computado todo el tiempo de privación preventiva de libertad padecido en España durante el transcurso del procedimiento de extradición, a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega material.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional), así como al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional), para su conocimiento y demás efectos procedentes.

Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Declaramos la procedencia de la entregaal Reino Unidodel reclamado Iván, solicitada el 30 de enero de 2025 por el Sheriff (titular de la autoridad judicial) del Tribunal de Lothian and Borders en Edimburgo, en el procedimiento con referencia EO/169/24, que dimana de la orden de detención fechada el 11 de diciembre de 2023 dictada por el mismo Tribunal escocés al no comparecer a una vista la persona buscada, a través del documento denominado "Apéndice 43: Orden de Detención", a efectos de ser enjuiciadopor los hechos recogidos en la referida Orden de Detención, cuyos actos figuran transcritos en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.

Se condicionala entrega acordada a la previa prestación por las autoridades del Reino Unido, en el plazo máximo de treinta días,de la garantía o seguridadexpresa consistente en que, en el supuesto de que el reclamado fuera condenado a la pena de cadena perpetua, la duración de la misma no lo será de por vida, pues se revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o se promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que el reclamado tenga derecho a acogerse conforme al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la ejecución de dicha pena o medida de seguridad privativa de libertad, debiendo indicar los mecanismos legales concretos para que dicha pena sea revisada o, en su caso, las medidas de clemencia que tengan previstas en su ordenamiento jurídico.

Al reclamado le será computado todo el tiempo de privación preventiva de libertad padecido en España durante el transcurso del procedimiento de extradición, a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega material.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional), así como al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional), para su conocimiento y demás efectos procedentes.

Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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