Última revisión
08/07/2025
Auto Penal 260/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 19/2024 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
Nº de sentencia: 260/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200330
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4061A
Núm. Roj: AAN 4061:2025
Encabezamiento
ROLLO DE EXTRADICIÓN 19/2024
NIG 28079 27 2 2024 0003537
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000090/2024
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 1
En la ciudad de Madrid, a catorce de mayo del año dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo número 19/2024, correspondiente al procedimiento de extradición número 90 /2024 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción número 1, a solicitud de las autoridades judiciales de Irán, para enjuiciamiento por hechos constitutivos de delito de fraude , contra Carlos Daniel, nacido el NUM000 de 1983 en Shiraz (Irán), ostenta nacionalidad de Irán, con documento de identidad NUM001, pasaporte NUM002 y de Turquía, con documento de identidad NUM003, en situación de prisión provisional en virtud de Auto de fecha a 12 de diciembre de 2024, representado por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Baranda y asistido por el Letrado D. Luis Chabaneix, y siendo parte el Ministerio Fiscal, así como la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN, representada por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez y asistida por los Letrados D. Jerónimo Sánchez Talaveray D. ª Elena Calonge Cruzado ; y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Mariano Ballesteros Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.- Con motivo de la detención del reclamado en extradición, Carlos Daniel, el 4 de diciembre de 2024 en virtud de orden internacional de detención emitida por autoridades judiciales de la República Islámica de Irán, el mismo día se dictó auto incoando procedimiento de extradición.
2.- El 5 de diciembre de 2025 se celebró ante el Juzgado Central de Instrucción Nº 1 comparecencia del art. 505 Lecrim que acordó la medida cautelar de libertad provisional, con la obligación de comparecer apud acta ante el Juzgado de instrucción, prohibición de salida de territorio nacional y entrega de pasaporte.
3.-El día 7 de enero de 2025 la Embajada de Irán presentó nota verbal nº 2201/2335187 con documentación extradicional ante el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de la que se dio traslado al Ministerio de Justicia.
4.-Posteriormente se presentó nota verbal ampliatoria con garantías de las autoridades reclamantes
5.-En fecha 4 de febrero de 2025 el Consejo de Ministros acordó la continuación del expediente en vía judicial.
El 12 de diciembre de 2025 se celebró la comparecencia prevista en el art. 12 de la Ley de Extradición Pasiva.
El reclamado no aceptó ser entregado al Estado reclamante y no renunció al principio de especialidad.
En auto de la misma fecha se acordó la medida cautelar de prisión provisional.
6.- Se acompañaba la siguiente documentación: Orden internacional de detención y Demanda extradicional.
A la solicitud de extradición se adjunta: Nota verbal nº 2201/2335187 Solicitud emitida por el Juez y Director de Cooperaciones Internacionales Jurídicas y Judiciales del Poder Judicial de la República Islámica de Irán, Autoridad Central de Cooperación Internacional de 8 de diciembre de 2024. Orden de arresto emitida el 8 de diciembre de 2024 por el Juzgado 10 de Interrogación de la Fiscalía Pública y de Revolución de la Zona 5 de Teherán. Datos de identidad del reclamado Copia de las disposiciones legales aplicables.
7.- Los hechos por los que se efectúa la reclamación consistieron en:
"Durante los años 2022 y 2023, el denunciante, Jesús Manuel, comerciante, había tenido una relación laboral en su compañía con Segismundo. El Sr. Segismundo atrajo su confianza, afirmándole que era capaz de hacer una inversión internacional con la finalidad de obtener mayor ganancia e interés y que podía utilizar su crédito internacional por medio de amigos y socios que tenía por todo el mundo, entre los que se encontraría el Sr. Carlos Daniel, para realizar actividades de compraventa de propiedades y bienes raíces y otras mercancías en especial en países como Emiratos Árabes, Turquía y Georgia. El denunciante se dejó engañar por los mencionados Segismundo y Carlos Daniel, e invirtió la cantidad de setenta y cinco millones de dólares de EEUU, a través de diversas operaciones financieras y por medio de oficina de cambios legales, transferidas a personas presentadas por Carlos Daniel. Los denunciados, en lugar de cumplir sus compromisos, se apropiaron de los fondos recibidos a su favor. El denunciante, después de un seguimiento de las operaciones se dio cuenta que todas las acciones de los acusados habían sido un engaño y un plan programado de antemano para engañar. Después de la presentación de la denuncia, el Sr. Segismundo fue detenido en Irán y durante los interrogatorios policiales y judiciales ha confesado que, junto al Sr Carlos Daniel había engañado al denunciante y con los bienes obtenidos habían adquirido vehículos y bienes inmuebles en Irán y otros países como Turquía y Georgia. Algunos de estos bienes se han identificado.".
8.-El Juzgado Central, concluida la fase instructora, elevó el procedimiento a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
9.- Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala correspondiente, se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a esta solicitud de extradición; y tras ello, también por plazo de tres días, a la defensa del reclamado, manifestando que procedía denegar la referida extradición. La representación procesal de la Embajada de la República Islámica de Irán, una vez personada, ha presentado escrito de alegaciones, adjuntando documentación , oponiéndose a las realizadas por la defensa del reclamado.
10.- El día 9 del mes de mayo de este año 2025 se celebra el acto de la vista, en el curso de la cual se oyó al reclamado, que manifestó no querer ser extraditado; el Ministerio Fiscal informó que procedía acceder a la solicitud de extradición, por las razones que había expuesto en su escrito; el Letado de la Embajada de la República Islámica de Irán se adhirió a lo solicitado por la Fiscalía ; y la defensa del reclamado se opuso a la extradición.
Fundamentos
Los hechos son constitutivos de un delito de participación en la formación de fraude, previsto en el artículo 1 de la Ley de Castigo a los autores de desfalco, soborno y estafa de la República de Irán. Estos delitos se corresponden, sin perjuicio de una ulterior calificación, con un delito de estafa, previsto en los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal Español.
Ello teniendo en cuenta que el procedimiento de extradiciòn tiene únicamente como finalidad la de resolver sobre una solicitud de cooperación internacional, no se trata de valorar o de apreciar si hay indicios o pruebas, dado que ello corresponde llevarse a cabo por el órgano de enjuiciamiento, teniendo en cuenta que en este tipo de procedimientos no se ventila la responsabilidad del reclamado; en definitiva, los hechos únicamente son valorados al objeto de si pueden constituir delito en ambos ordenamientos, esto es, si permiten apreciarse los requisitos de la doble incriminación y el mínimo punitivo, y en el presente caso, la mera lectura de los que constituyen el objeto de la presente extradición permite la apreciación del referida concurrencia, es decir, los mismos presentan una suficiente precisión a los efectos de poder apreciarse si concurre el citado principio de doble incriminación.
Así; el Auto 34/2025 de 28 de febrero de 2025, dictado en Recurso 28/2025 por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional " en este procedimiento extradicional no puede ser determinada la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino que ha de ser examinada la concurrencia o no de los principios extradicionales y de los requisitos legales para la entrega del reclamado, sobre la base de la documentación remitida, que reúne las características de aptitud y suficiencia previstas en el artículo 7.1 de la Ley de Extradición Pasiva .
Ello acontece porque en el procedimiento de extradición no se trata de realizar una calificación definitiva, ni de llevar a cabo un análisis probatorio, pues éstas son funciones que corresponden al Tribunal de enjuiciamiento, dado que al Tribunal de la extradición lo que le incumbe es apreciar si existe encaje típico de los hechos en el ordenamiento punitivo español. Todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia del reclamado no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, de índole instrumental, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante.".
En la misma línea, haciendo referencia a resoluciones anteriores, el Auto 78/2023 de 8 de febrero de 2023, dictado en recurso 4/2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "En multitud de resoluciones el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional -entre los más recientes, los Autos de 23 de mayo, 18 de julio ó 29 de noviembre de 2022-, con apoyo en resoluciones del Tribunal Constitucional, se ha pronunciado respecto al objeto y límites de la facultad judicial de revisión en el procedimiento extradicional, declarando que el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición y por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad (por todas STC 72/2000, de 13 de marzo con cita de la STC 5/1998, de 12 de enero ).
Con respecto de las alegaciones llevadas a cabo por la Defensa del reclamado relativas al riesgo de que el reclamado pueda sufrir tratos inhumanos o degradantes, es menester partir de la base consistente en el rigor especial que hay que tener en supuestos como el presente en el que no hay suscrito tratado de extradición entre España e Irán, pues como proclama la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2020, de 23 de septiembre: "Nuestra jurisprudencia asume que el rigor de los tribunales ordinarios a la hora de revisar las decisiones de extradición no puede ser el mismo cuando se proyecta sobre una extradición ejecutiva o sobre una extradición procesal; ni cuando existe un tratado de extradición con el país solicitante frente a los supuestos en que no existen esos vínculos convencionales ( SSTC 102/2000, de 10 de abril, FJ 8; 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 10, y 232/2012, de 10 de diciembre, FJ 4); pudiendo variar, asimismo, en función de si el país solicitante se integra o no en el Consejo de Europa ( STC 102/2000, de 10 de abril, FJ 8). En la misma línea cabe ajustar el rigor del control constitucional sobre las resoluciones tendentes a la entrega de una persona a otro estado por parte de los tribunales ordinarios, y ello teniendo en cuenta si está ante un proceso de extradición a un Estado con quien nos vincula o no un tratado bilateral, ante la extradición solicitada por un Estado miembro o no del Consejo de Europa, o ante la entrega acordada en ejecución de una euroorden"., trayéndose a colación los siguientes pronunciamientos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional referidos a extradiciones solicitadas precisamente por Irán.
El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto 20/2016 de 21 de marzo de 2016, dictado en Recurso 15/2016, desestima el recurso de súplica que se interpuso por el reclamado contra el Auto dictado por la Sección Segunda, que acordaba procedente su extradición, cuando se refiere al alegato del mismo acerca de temer por su vida, se ha de estar al compromiso asumido por las autoridades judiciales de Irán (folio 125 del procedimiento).
En el Auto 6/2020 de 27 de enero de 2020, dictado en Recurso 6/2020 dictado también por el referido Pleno de la Sala de lo Penal desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del reclamado por las autoridades iraníes contra el auto de fecha 20/12/2019, dictado en el presente procedimiento por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se hace constar expresamente que "las autoridades iraníes dicen lo siguiente:
"Las autoridades judiciales de Irán garantizan no incurrir en tratos inhumanos y cualquier tortura en contra del acusado en los procedimientos de pena una vez efectuado la extradición ;del acusado Miguel Ángel. Asimismo, garantizamos no procesar el acusado por tener tendencias políticas, militares, raciales, nacionales, étnicos y religiosas.
En el Auto dictado igualmente por el mencionado Pleno 4/2023 de 30 de enero de 2023, en Recurso 21/2022, por el que se desestima el Recurso de Súplica presentado por el reclamado con relación al Auto interpuesto por la representación legal del mismo, con relación a un delito de estafa, frente al auto de 23/11/2022 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se recoge que "como recoge la resolución combatida, las autoridades judiciales iraníes han remitido un compromiso de reciprocidad y de prestación de garantías, en concreto las siguientes: a) No sometimiento a suplicio y comportamiento inhumano alguno; b) No procesamiento por sus opiniones política; " . Pero es que además, con respecto a la precitada resolución, consta Voto Particular con el siguiente contenido: "El presente voto particular se refiere exclusivamente a la falta de garantías, que consideramos inexistentes en este momento, de que el reclamado en caso de su extradición a la República Islámica de Irán reciba un trato compatible con los derechos humanos fundamentales y por ello de las condiciones necesarias para la reciprocidad.
En el auto de la mayoría de la Sala se sigue el criterio habitual de que ante la inexistencia de un riesgo por motivo concreto acreditado de vulneración grave de los derechos fundamentales de la persona reclamada no existe razón suficiente para denegar la extradición.
Sin embargo, no se tiene en suficiente consideración la situación actual de derogación sistemática y generalizada de derechos humanos fundamentales en Irán, lo que se reconoce en el propio auto de la mayoría y es puesto de manifiesto por organismos internacionales de derechos humanos en recientes informes, ante la situación crítica que se da en esta materia en dicho Estado en el momento actual. Tampoco en Irán rigen importantes tratados internacionales de ddhh, que permiten la verificación y control internacional externo del respeto de estos derechos ante situaciones de vulneraciones personales, singularmente del referido a la tortura o a los derechos civiles y políticos básicos y entre ellos a disponer de un juicio justo.
Debemos recordar que no existe un tratado internacional que vincule extradicionalmente al Reino de España y a la República Islámica de Irán, debiéndose aplicar para dar cobertura a la extradición entre ambos países, en cumplimiento del principio constitucional de legalidad extradicional, la reciprocidad; pero ello con la necesaria precisión de que la posibilidad abstracta de la reciprocidad entre estados no es en absoluto equivalente a la existencia de un vínculo jurídico estable que obligue a ambos Estados a la entrega de personas que se encuentran en sus respectivos territorios, cumplidos unos requisitos extradicionales básicos, en cualquier circunstancia, de forma equivalente a un convenio de extradición bilateral o multilateral.
Por ello estimamos que la apreciación de la reciprocidad debe hacerse necesariamente caso por caso, en función de la existencia de los presupuestos imprescindibles que permitan apreciar la verdadera existencia de reciprocidad de trato y de reciprocidad de condiciones.
Respecto de esta última, que resulta obligado ser apreciada desde una perspectiva jurídica, la grave situación claudicante respecto del respeto de los derechos humanos fundamentales que se produce en Irán implica a nuestro juicio que de facto no se dé una equivalencia o reciprocidad de condiciones en el trato que previsiblemente se le va a dispensar a la persona en materia de ddhh entre el Estado reclamante y el Estado reclamado y por ello consideramos que no existen bases suficientes para afirmar la existencia de una reciprocidad jurídica habilitante de la extradición; razón por la que consideramos que en este momento no es factible la extradición de una persona que se encuentra bajo el ámbito de protección de sus derechos fundamentales en el Estado español hacia el Estado de Irán. ".
Es también ilustrativo al respecto de las referidas alegaciones, el contenido del Auto 74/2025 de 17 de febrero de 2025, no recurrido, ya firme, dictado en Recurso 100/2024 por esta Sección, Cuarta , de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en virtud del cual se acuerda denegar vía jurisdiccional, la entrega en extradición a la República Islámica de Irán de un nacional suyo, para su enjuiciamiento por un delito de estafa y abuso de confianza, cuando se refiere a que "es un hecho notorio, evidente y constatado fehacientemente por organismos internacionales, la vulneración sistemática y la falta de respeto de los Derechos Humanos en la República Islámica de Irán, siendo así que se trata de un Estado que no ha ratificado la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
Debemos suscribir íntegramente en cuanto a este particular el contenido del Voto particular formulado al AAN. Pleno 4/2023, de 30 de enero (RSU 103/2022), ya citado, que alude a la situación actual de derogación sistemática y generalizada de derechos humanos fundamentales en Irán, lo que es puesto de manifiesto por diversos organismos internacionales de derechos humanos en recientes informes, ante la situación crítica que se da en cuanto a este particular en dicho Estado, en el momento actual.
Tampoco en Irán, rigen importantes tratados internacionales de Derechos Humanos, que permiten la verificación y control internacional externo del respeto de estos derechos ante situaciones de vulneraciones personales, singularmente del referido a la tortura o a los derechos civiles y políticos básicos y entre ellos a disponer de un juicio justo.
Como se ha dicho, no existe un tratado internacional que vincule extradicionalmente al Reino de España y a la República Islámica de Irán, debiéndose aplicar apara dar cobertura a la extradición entre ambos países, en cumplimiento del principio constitucional de legalidad extradicional, la reciprocidad, pero ello con la necesaria precisión de que la posibilidad abstracta de la reciprocidad entre estados no es en absoluto equivalente a la existencia de un vínculo jurídico estable que obligue a ambos Estados a la entrega de personas que se encuentren en sus respectivos territorios, cumplidos unos requisitos extradicionales básicos en cualquier circunstancia, de forma equivalente a un convenio de extradición bilateral o multilateral.
Por ello, la apreciación de la reciprocidad debe hacerse necesariamente caso por caso, en función de la existencia de los presupuestos imprescindibles que permitan apreciar la verdadera existencia de reciprocidad de trato y de reciprocidad de condiciones.
Respecto de esta última, que resulta obligado ser apreciada desde una perspectiva jurídica, la grave situación claudicante respecto del respeto de los derechos humanos fundamentales que se produce en Irán, lo que implica que de facto no se dé una equivalencia o reciprocidad de condiciones en el trato que previsiblemente se le va a dispensar a la persona en materia de Derechos Humanos entre el Estado reclamante y el Estado reclamado, y por ello consideramos que no existe base suficiente para afirmar la existencia de una reciprocidad jurídica habilitante de la extradición; razón por la que en este momento no es factible la extradición de una persona que se encuentra bajo el ámbito de protección de sus derechos fundamentales en el estado Español hacia el Estado de Irán.
En estas condiciones el Tribunal entiende que existen motivos serios y acreditados para considerar una alta probabilidad de violación de los Derechos Humanos, del reclamado, de imposible aseguramiento ( SSTEDH de 17 de diciembre de 1996, caso Ahmedc. Austria ; de 11 de julio de 2000, caso GHH y otros c. Turquía; de 4 de febrero de 2005, caso Mamatkulovy Abdurasulovicc. Turquia ), máxime cuando las autoridades del Estado reclamante ninguna garantía han ofrecido al respecto. Como recordaba la ya lejana STEDH de 7 de julio de 1989, caso Soering c. Reino Unido "la extradición no es una facultad ilimitada de los Estados Parte citando la misma tenga consecuencias que afecten de modo adverso a los derechos reconocidos en el Convenio". Precisamente la STEDH de 11 de julio de 2000, caso Jabardic. Turquía , consideró que había un riego real de que fuera tratada de forma incompatible con el artículo 3 CEDH ".
En el presente caso, la única garantía que consta prestada por Irán se refiere a que, en caso de extradición, el reclamado tendrá derecho a un abogado en todas las etapas del proceso, que a su llegada a Irán, la Fiscalía evaluará las pruebas y documentos instrumentales presentados por él, y, posteriormente el caso será examinado en los tribunales de primera instancia y en apelación dentro de un proceso justo e imparcial. Pero no se hace indicación alguna con relación a la ausencia de sufrir tratos inhumanos o degradantes.
Por lo expuesto, si bien la documental aportada por la defensa del reclamado carece de la objetividad necesaria para considerarla como una auténtica prueba, se considera que la referida derogación sistemática y generalizada de derechos humanos fundamentales en el país reclamante, puesto de relieve por distintos organismos internacionales de derechos humanos en varios informes, no rigiendo relevantes tratados internacionales de Derechos Humanos, no ha ratificado la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, siendo un hecho constatado por organismos internacionales, la violación sistemática y la falta de respeto de los Derechos Humanos en la República Islámica de Irán, tratándose de un Estado que no posibilita el control internacional externo del respeto de dichos derechos ante situaciones de vulneraciones personales, en concreto con respecto a la tortura, se aprecia un riesgo importante de que el aquí reclamado, en el caso de ser entregado, pueda sufrir tratos inhumanos o degradantes.
Lo expuesto es perfectamente compatible con la exigencia proclamada por nuestro Tribunal Constitucional, como se puede apreciar en los pronunciamientos de este Tribunal contenidos en el Auto 726/2022 de 23 de noviembre de 2022, dictado en Recurso 21/202 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, esto es," la STC 199/2009, de 28 de septiembre entiende que para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE ), es preciso que el reclamo haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo , FJ8; 32/2003 de 13 de febrero , FJ7 148/2004 de 13 de septiembre , FJ8; y 140/2007 de 4 de junio , FJ2). Asimismo, el ATC 434/2006, de 23 de noviembre considera que, aunque no se exige al recurrente la prueba cumplida de que efectivamente ese peligro va a hacerse efectivo, tampoco es bastante su mera alegación, siendo preciso que la misma sea fundada,. . . ".
En el caso que nos ocupa, el temor está claramente fundado por los motivos expuestos, no pudiéndose afirmar una reciprocidad de trato entre España e Irán.
Por todo ello, sin necesidad de entrar en las demás alegaciones realizadas, acogemos los argumentos esgrimidos por esta Sección en el citado Auto 74/2025 de 17 de febrero de 2025, no recurrido y ya firme, dictado en Recurso 100/2024, acordando,por ende, la denegación de la presente extradición.
En consecuencia con todo lo expuesto, se va a resolver en los términos que se contienen en la Parte, Dispositiva.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que NO debemos acceder a la solicitud de extradición de Carlos Daniel, realizada por las autoridades de Irán, para enjuiciamiento por hechos referidos a un supuesto delito de estafa.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
