Última revisión
07/11/2024
Auto Penal 545/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 480/2024 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 545/2024
Núm. Cendoj: 28079220042024200528
Núm. Ecli: ES:AN:2024:7185A
Núm. Roj: AAN 7185:2024
Encabezamiento
Juzgado Central de Io Penal
En la Villa de Madrid, a quince de octubre de dos mil veinticuatro
Antecedentes
PRIMERO
Fundamentos
Como bien indica el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso, se trata de una cuestión que ya ha sido planteada en otras ocasiones, siendo así que de conformidad con lo dispuesto en la LRM , las autoridades judiciales españolas no pueden declarar prescritas penas impuestas por las autoridades judiciales de otros países. Sólo pueden plantearse la concurrencia o no del instituto de la prescripción a partir del auto de reconocimiento y ejecución de dichas penas en España, y siempre con arreglo a la legislación penal española.
En este caso, los tribunales españoles no son competentes para el enjuiciamiento de los hechos, porque ni han ocurrido en España, ni son delitos que pueden ser perseguidos por los tribunales españoles cuando han ocurrido fuera del territorio español por un no nacional. Al no ser competencia de los tribunales españoles no cabe examinar la prescripción conforme a la legislación española.
Esto no significa que el cumplimiento de la pena no deba realizarse de conformidad con la legislación española, pues la legislación penitenciaria española es la aplicable en la ejecución de la condena.
El cumplimiento de la pena impuesta por los tribunales portugueses en España es un procedimiento regido por el principio de reconocimiento mutuo, en el que los motivos para denegar la ejecución han de estar previstos en la ley, sin que quepa fuera de estos casos rechazar la ejecución de la pena, y la prescripción de la pena solo puede operar como motivo de denegación en aquellos casos en que los tribunales españoles también son competentes para enjuiciar los hechos, lo que no ocurre en este caso.
La pena no está prescrita, y no cabe denegar la ejecución so pretexto de un motivo de oposición no previsto en la ley, ni en la legislación comunitaria.
El Juez Central de Vigilancia Penitenciaria deberá ejecutar la resolución condenatoria de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español, con deducción del período de privación de libertad ya cumplido, en su caso, en el Estado de emisión en relación con la misma resolución condenatoria, del período total que haya de cumplirse en España.
1. La cuestión por tanto a dirimir es si la prescripción de la pena alegada, operada según el recurrente, antes de iniciarse la ejecución de la pena en España, debe establecerse con arreglo al ordenamiento español o en relación al ordenamiento portugués.
2. Dicha norma, es trasunto del art. 17.1 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo de 27 de noviembre de 2008 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, que igualmente indica que
3. Extensión, alcance y ámbito de esa norma, que debe ser integrado con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concretamente, la emanada de la sentencia de Gran Sala, en el asunto C-554/14 , Atanas Ognyanov, de 8 de noviembre de 2016 (apartados 31 y ss.).
Recuerda el Tribunal, que conforme a su reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (STEDH de 16 de julio de 2015
3.1. Tras lo cual, precisa, que, si bien el apartado 1 del art. 17 de la Decisión Marco 2008/909 dispone que "la ejecución de una condena se regirá por la legislación del Estado de ejecución", no precisa, sin embargo, si se refiere a la ejecución de la pena a partir del momento en que se dicta la sentencia en el Estado de emisión o únicamente a partir del traslado del condenado al Estado de ejecución. El propio art 17 de la Decisión Marco 2008/909, en su apartado 2 (al igual que nuestro art. 86 LRM), impone la deducción del período de privación de libertad ya cumplido, en su caso, en el Estado de emisión; es decir, parte de la posibilidad de que el penado hay cumplido una parte de su pena en el Estado de emisión antes de su traslado; por tanto no concreta si se refiere a la ejecución de la pena a partir del momento en que se dicta la sentencia en el Estado de emisión o únicamente a partir del traslado del condenado al Estado de ejecución.
Como socráticamente exponen las conclusiones del Abogado General (de 3 de mayo de 2016), que la propia sentencia cita en varias ocasiones, en la medida en que la ejecución de la pena comenzó ya en el territorio del Estado de emisión para proseguirse bajo la jurisdicción del Estado de ejecución. ¿De que "ejecución" estamos hablando? ¿Contempla el legislador de la Unión la ejecución de la condena desde que se dicte la sentencia por el Estado de emisión o la ejecución de la condena a contar desde el traslado de la persona condenada a las autoridades judiciales del Estado de ejecución?
Cuestión a la que el Tribunal de Justicia, da respuesta con el acopio concatenado de diversos argumentos, asociados al contexto y sistemática de la norma.
El art. 17 se ubica en el capítulo II, titulado "Reconocimiento de sentencias y ejecución de condenas", de la Decisión Marco 2008/909, integrado por los artículos del 4 al 25, que establecen una serie de principios según un orden cronológico:
a) Arts. 4 a 6: desarrollan las modalidades relativas a la transmisión de la sentencia y del certificado al Estado de ejecución.
b) Arts. 7 a 14: establecen los principios aplicables a las resoluciones de reconocimiento de la sentencia y de ejecución de la condena; donde el art. 8 establece dos estrictos requisitos para la adaptación de la condena dictada en el Estado de emisión por la autoridad competente del Estado de ejecución, que son, pues, las únicas excepciones a la obligación de principio, impuesta a tal autoridad, de reconocer la sentencia que se le ha transmitido y de ejecutar la condena cuya duración y naturaleza corresponden a lo previsto en la sentencia dictada en el Estado de emisión; del art. 13. se desprende que el Estado de emisión mantiene su competencia para la ejecución de una pena "mientras no haya comenzado la ejecución de la condena en el Estado de ejecución"; el art. 15 establece las modalidades aplicables al traslado del condenado y el artículo 16 de ésta prevé normas específicas en caso de tránsito del condenado por el territorio de otro Estado miembro.
De manera que, concluye el Tribunal, el art. 17 es la continuación de las disposiciones anteriores en la medida en que establece los principios aplicables a la ejecución de la condena una vez que el condenado ha sido entregado a la autoridad competente del Estado de ejecución (apartado 39).
De forma, que hasta el traslado sólo puede aplicarse el Derecho del Estado de emisión a la parte de la pena cumplida por la persona afectada en el territorio de ese Estado; mientras que tras el traslado, el derecho del Estado de ejecución, sólo podrá aplicarse a la parte de la pena que quede por cumplir por esa persona en el territorio del dicho Estado.
3.2. Añade el Abogado General, que ello también se deriva del principio de territorialidad de la ley penal, que por consecuente excluye la posibilidad en esta situación transfronteriza de la aplicación del principio de la retroactividad
3.3. El Tribunal también señala que entre los objetivos perseguidos por la Decisión Marco 2008/909, y figura, en particular, el respeto del principio de reconocimiento mutuo, que constituye, conforme al considerando 1 de la Decisión Marco, leído a la luz del artículo 82 TFUE, apartado 1, la "piedra angular" de la cooperación judicial en materia penal en el seno de la Unión Europea y el considerando 5 de la Decisión Marco 2008/909 destaca que esta cooperación se basa en una especial confianza mutua de los demás Estados miembros hacia sus respectivos sistemas jurídicos.
Efectivamente, la autoridad judicial del Estado de ejecución reconocerá la sentencia basándose en el certificado transmitido por la autoridad judicial del Estado de emisión que acredita su conformidad y su carácter ejecutivo; pero a su vez, señala el Abogado General, es el orden público del Estado de emisión el que ha sido vulnerado por la comisión de un crimen o de un delito. Por tanto, este último debe estar seguro de que la ejecución de la pena en el territorio del Estado de ejecución aportará una solución adecuada a la perturbación del orden público causada en su territorio. El Estado de emisión apreciará de este modo si, a la vista de esas nuevas normas, la pena conservará en su conjunto la coherencia que le era propia en el momento de ser dictada. Si teme que el traslado puede llevar a lo que considera una puesta en libertad precipitada o si considera que la pena deja de ser proporcionada con respecto al daño, podrá decidir no transferir a la persona condenada y retirar el certificado.
Si el órgano jurisdiccional nacional del Estado de ejecución aplica su normativa nacional a la parte de la pena cumplida en el territorio bajo jurisdicción del órgano jurisdiccional del Estado de emisión, llevaría a cabo un nuevo examen del período de reclusión cumplido en el territorio de dicho Estado, lo que en este contexto carece de previsión normativa y por tanto, sería contrario al principio de reconocimiento mutuo. 4. Por tanto, careciendo de otra norma de aplicación que el art. 86 LRM (transposición del art. 17 de la Decisión Marco 2008/909), el recurso debe ser desestimado.
El período de paralización de la ejecución de la pena, que pretende hacer valer el recurrente, ha sido previo al inicio de la ejecución de esa condena en España. Así la parte dispositiva del Juzgado Central de lo Penal, de 16 de septiembre de 2021, precisa expresamente que restan por cumplir de la misma, 2 años 11 meses y 10 días (lógicamente sin perjuicio del abono desde que fue privado de libertad en nuestro país en seguimiento del señalamiento en el SIS) y que
Por tanto, es período que conforme a la doctrina resultante de la STJUE (Gran Sala) de 8 de noviembre de 2006, C-554/14, asunto Ognyanov
5. De otra parte resulta patente la quiebra de la confianza mutua, si notificado que la pena no ha prescrito y en ese sentido se evacua la consulta y nada se objeta ni se anuncia por el Estado de ejecución, remitida la certificación de la condena, a continuación, se acepte el reconocimiento para paradójicamente no ejecutarla. Especialmente, si es en virtud de la aplicación de una causa de denegación no prevista en la norma
6. Además, incluso cuando la fuga fuere cumpliendo la condena en España, como Estado de ejecución, tampoco se defiere el pronunciamiento sobre la prescripción de la pena al ordenamiento y jurisdicción española; pues en este caso, dado que debe informarse de la no ejecución parcial de la condena por fuga, [ art. 21.h) de la Decisión Marco 2008/909], el derecho de ejecución de la condena revertirá al Estado de emisión ( art. 22.2 Decisión Marco 2008/909 y 90 LRM)".
En el caso que nos ocupa, el auto de reconocimiento de la sentencia italiana que imponía a la penada a una sanción de cinco años de prisión, lleva fecha de 20 de enero de 2022, y alcanzó firmeza el 23 de abril de 2022, consecuencia del recurso de apelación desestimado por auto nº 249/2022, de 20 de abril de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, contra el que es promovió Incidente de Nulidad de Actuaciones que fue desestimado por auto de 2 de junio de 2024.
Se acordó el ingreso en prisión por resolución de fecha 29 de junio de 2024, confirmado por esta sala por auto de 20 de julio de 2024. En definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 CP, la prescripción de la pena se produciría a los cinco años, a contar desde la firmeza del auto de reconocimiento de 23 de abril de 2022, por lo que en la actualidad no ha transcurrido el periodo de cinco años que fija el plazo de prescripción de la pena, debiendo proceder a su inmediata y efectiva ejecución en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, dados los reiterados intentos de la parte de retrasar su inicio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.
