Auto Penal 612/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 612/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 82/2024 de 15 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 612/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200624

Núm. Ecli: ES:AN:2024:8472A

Núm. Roj: AAN 8472:2024

Resumen:
TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 004

Teléfono: 917096616/917096802

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0002386

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000082 /2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000059 /2024 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 003

AUTO: 00612/2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

Dª. FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO (Ponente)

D. FERMIN ECHARRI CASI

AUTO

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 82/24, correspondiente al procedimiento de extradición número 59/24, seguido en el Juzgado Central de Instrucción número 3 a solicitud de las autoridades judiciales de Reino Unido contra Virgilio(quien también utiliza los Alias: Luis Miguel, Carlos, Jesús María y Virgilio)nacido en Strzelin (Polonia) el día NUM000/1972 (fecha de nacimiento de los alias NUM001/74, NUM001/74, NUM001/73 y NUM002/72 ).Por la presente causa se halla en situación de prisión provisional desde el día 14/08/2024. Tiene designado como Letrada a Dª Susana Rivero Alonso, siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Perals, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Francisca María Ramis Rossello, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha 14/08/2024 se recibe comunicación en virtud de la recepción en el Juzgado Central de Instrucción nº 3 , de oficio procedente de INTERPOL, dando cuenta de la detención de Paulino , contra quien pesa una Orden Internacional de Detención emitida por District Judge (Juez del Distrito)del Tribunal de Magistrados( Magistrates Courts)con sede el Leeds (UK) de fecha 26.06.2024 para el enjuiciamiento de los delitos de conspiración para organizar o facilitar el viaje de otra persona con fines de explotación sexual, conspiración para incitar a otras personas a prostituirse, conspiración para controlar la prostitución con fines lucrativos, y cuatro delitos de control de la prostitución con ánimo de lucro.

Los hechos en los que se fundamentan la extradición son los siguientes:

- "Delito 1:

Paulino, Margarita, Remigio y Aurora, entre el 1 de diciembre de 2015 y el 23 de septiembre de 2016, conspiraron juntos y/o con otros, para organizar o facilitar el viaje de personas de sexo femenino al Reino Unido con el fin de que fueran explotadas. Esto se llevó a cabo organizando viajes dentro de Polonia, reservando vuelos para las mujeres al Reino Unido y organizando viajes para ellas cuando llegaron al Reino Unido.

El delito de conspiración representa el acuerdo entre los acusados para cometer los hechos imputados.

-Delito 2 :

Paulino, Margarita, Remigio y Aurora entre el 1 de diciembre de 2015 y el 23 de septiembre de 2016, conspiraron juntos y/o con otros para incitar a personas de sexo femenino a prostituirse. El cargo de conspiración representa el acuerdo de que Paulino reclutaría a mujeres en línea a través de sitios de citas para venir al Reino Unido, ya sea para el trabajo legítimo o el trabajo sexual. Una vez en el Reino Unido, los otros acusados persuadirían a las mujeres para que trabajaran como prostitutas o continuaran trabajando como prostitutas.

-Delito 3:

Paulino, Margarita, Remigio y Aurora entre el 1 de diciembre de 2015 y el 23 de septiembre de 2016 conspiraron juntos y/o con otros, para controlar intencionadamente las actividades de otras personas, en relación con su prostitución, y lo hicieron para, o en la expectativa de, obtener beneficios para sí mismos o para un tercero.

El cargo de conspiración representa el acuerdo de los acusados para organizar a las prostitutas con fines lucrativos. Se aportarán pruebas de las diversas funciones desempeñadas por los acusados, como reservar a las mujeres, llevarlas a los burdeles, organizar el cuidado de los niños de las mujeres para que pudieran trabajar como prostitutas, etc.

-Delito 4:

Paulino y Margarita, entre el 1 de abril de 2016 y el 1 de agosto de 2016 controlaron intencionadamente las actividades de otra persona, a saber, Leticia, en relación con la prostitución de dicha persona en cualquier parte del mundo, y lo hicieron para, o con la expectativa de, ganancia para sí mismos o para un tercero.

Se trata de un delito que se le imputa conjuntamente con su esposa por los actos de control que ejercen sobre Leticia. Los ejemplos incluyen llevarla a burdeles en Leeds y Sheffield (Reino Unido), y luego someterla a servidumbre por deudas por los aparentes costes de sus vuelos y alojamiento. Los acusados obtuvieron un beneficio económico de este control.

-Delito 5:

Paulino, Margarita, entre el 1 de octubre de 2015 y el 1 de agosto de 2017 controlaron intencionadamente las actividades de otra persona, a saber, Blanca en relación con la prostitución de esa persona en cualquier parte del mundo, y lo hicieron para, o con la expectativa de, ganancia para sí mismos o para un tercero.

Se trata de un delito que se le imputa conjuntamente con su esposa debido a los actos de control que ejercen sobre Blanca. Los ejemplos incluyen llevarla a burdeles en Leeds y Sheffield y luego someterla a la servidumbre por deudas para pagar los costes de sus vuelos y alojamiento. Los acusados obtuvieron un beneficio económico por este control.

-Delito 6:

Paulino y Margarita, entre el 1 de agosto de 2016 y el 1 de diciembre de 2016 controlaron intencionadamente las actividades de otra persona, a saber, Julia, en relación con la prostitución de dicha persona en cualquier parte del mundo, y lo hicieron para obtener, o con la expectativa de obtener, un beneficio para sí mismos o para un tercero.

Se trata de un delito que se le imputa conjuntamente con su esposa debido a los actos de control que ejercen sobre Julia. Los ejemplos incluyen llevarla a los burdeles de Leeds y Sheffield y luego someterla a servidumbre por deudas por los aparentes costes de sus vuelos y alojamiento. Los acusados obtuvieron un beneficio económico de este control.

-Delito 7:

Paulino y Margarita, entre el 1 de abril de 2016 y el 1 de junio de 2016 controlaron intencionadamente las actividades de otra persona, a saber, Juana, en relación con la prostitución de dicha persona en cualquier parte del mundo, y lo hicieron para, o con la expectativa de, obtener un beneficio para sí mismos o para un tercero.

Se trata de un delito que se le imputa juntamente con su esposa debido a los actos de control que ejercen sobre Juana. Los ejemplos incluyen llevarla a burdeles en Leeds y Sheffield y luego someterla a servidumbre por deudas por los aparentes costes de sus vuelos y alojamiento. Los acusados obtuvieron beneficios económicos de este control.

SEGUNDO.- DOCUMENTACIÓN INCORPORADA

-Orden internacional de detención, de fecha 26/06/2024, por hechos constitutivos según la legislación del estado requirente de los siguientes ilícitos penales:

-Delito 1: CONSPIRACIÓN PARA ORGANIZAR O FACILITAR EL VIAJE DE OTRA PERSONA CON FINES DE EXPLOTACIÓN, contraviniendo el artículo 1(1) de la Criminal Law Act (Ley de Derecho Penal) de 1977 y el artículo 2(1) de la Modern Slavery Act(Ley de Esclavitud Moderna) de 2015. Pena máxima de cadena perpetua.

-Delito 2: CONSPIRACIÓN PARA INCITAR A OTRO A PROSTITUIRSE, en contra del artículo 1(1) de la Criminal Law Act (Ley de Derecho Penal) de 1977 y el artículo 52 de la Sexual Offences Act (Ley de Delitos Sexuales) de 2003.

-Delito 3: CONSPIRACIÓN PARA CONTROLAR LA PROSTITUCIÓN CON FINES DE LUCRO, en contra de lo dispuesto en el artículo 1(1) de la Criminal Law Act (Ley de Derecho Penal de) de 1977 y el artículo 53(1) de la Sexual Offences Act (Ley de Delitos Sexuales) de 2003.

-Delito 4: CONTROL DE LA PROSTITUCIÓN CON FINES DE LUCRO, en contra de lo dispuesto en el artículo 53(1) de la Sexual Offences Act (Ley de Delitos Sexuales) de 2003.

-Delito 5 CONTROLAR LA PROSTITUCIÓN CON FINES DE LUCRO, en contra de lo dispuesto en el artículo 53(1) de la Sexual Offences Act (Ley de Delitos Sexuales) de 2003.

-Delito 6: CONTROLAR LA PROSTITUCIÓN CON FINES DE LUCRO, en contra de lo dispuesto en el artículo 53(1) de la Sexual Offences Act (Ley de Delitos Sexuales) de 2003.

-Delito 7 CONTROL DE LA PROSTITUCIÓN CON FINES DE LUCRO, en contra de lo dispuesto en el artículo 53(1) de la Sexual Offences Act (Ley de Delitos Sexuales) de 2003.

- Demanda extradicional:

Solicitud del District Judge Ashton Magistrates Court mediante escrito N° NUM003.

- Documentación aportada por la Autoridad Judicial de Reino Unido:

a) Información sobre la identidad de la persona buscada:

- Virgilio (quien también utiliza los Alias: Luis Miguel, Carlos, Jesús María y Virgilio) nacido en Strzelin (Polonia) el día NUM000/1972 ( fecha de nacimiento de los alias NUM001/74, NUM001/74, NUM001/73 y NUM002/72 .

b) Decisión sobre la que se basa la orden de detención:

1.-Orden de detención o resolución judicial que tenga el mismo efecto emitido por los delitos relacionados más arriba.

c) Indicaciones sobre la duración máxima de la pena:

1/ Por el delito de conspiración para organizar o facilitar el viaje de otra persona con fines de explotación: la cadena perpetua.

2/ Por el delito de conspiración para incitar a otra persona a prostituirse: 7 años de prisión.

3/ Por el delito de conspiración para controlar la prostitución: 7 años de prisión.

4/ Por el delito de control de la prostitución con fines lucrativos. 7 años de prisión.

La presente orden se refiere a un total de siete delitos.

Descripción de la(s) circunstancia(s) en la(s) que se cometió (cometieron) la(s) infracción(es), incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en la(s) infracción(es) por parte de la persona buscada:

La persona reclamada es una de las cuatro personas identificadas en una investigación sobre la explotación de prostitutas en Yorkshire (Reino Unido). Las mujeres explotadas son en su mayoría polacas y eran explotadas por Paulino y otros tres ciudadanos polacos. Una de estas coacusadas era Margarita, esposa del acusado. Los otros dos acusados son parientes de Paulino que colaboraban con la organización y el control de las prostitutas. El periodo de comisión del delito se sitúa entre el 01.12.2015 y el 23.09.2016. Este delito no ha prescrito en el Reino Unido. El juicio se celebrará en noviembre de 2025.

Las mujeres fueron objeto de trata en el Reino Unido con miras a su explotación por Paulino y su esposa. Una vez en el Reino Unido, las mujeres fueron obligadas a trabajar como prostitutas y a pagar šdeudasš supuestamente contraídas con los Jesús María en concepto de viajes, gastos de manutención, gasolina y alojamiento. Los libros de contabilidad recuperados por la policía revelaban importantes ganancias obtenidas por mujeres que no veían nada del dinero o muy poco en lo que era claramente una servidumbre por deudas. Los otros dos acusados figuraban en los libros como receptores de pagos por gastos relacionados con estas mujeres. Hubo varias mujeres implicadas durante estos distintos periodos y en diferentes momentos, pero los métodos de explotación fueron similares en todos los casos.

Tras la šfugaš de una prostituta que vivía con Paulino, se estableció vigilancia en dos de los salones de masajes de Leeds y Sheffiled donde trabajaban las mujeres. Los agentes realizaron visitas asistenciales para intentar persuadir a las mujeres que trabajaban allí de que dejaran de ejercer la prostitución. También se vigiló el DIRECCION000, domicilio de Virgilio y Margarita, lo que demostró las duras condiciones de las disfrutaba Paulino, pero las condiciones básicas de las mujeres que trabajaban bajo su dirección y control.

-Naturaleza y tipificación legal de lo(s) delito(s) y disposición legal o código aplicable, volviéndose a reiterar lo que sigue:

La conducta del delito 1 es contraria al artículo 1(1) de la Criminal Law Act (Ley de Derecho Penal) de 1977 y al artículo 2(1) de la Modern Slavery Act (Ley de Esclavitud Moderna) de 2015.

La conducta del delito 2 es contraria al artículo 1(1) de la Criminal Law Act (Ley de Derecho Penal) de 1977 y la sección 52 de la Sexual Offences Act (Ley de Delitos Sexuales) de 2003.

La conducta del delito 3 es contraria al artículo 1(1) de la Criminal Law Act (Ley de Derecho Penal) de 1977 y al artículo 53(1) de la Sexual Offences Act (Ley de Delitos Sexuales) de 2003.

La conducta de los delitos 4, 5, 6 y 7 es contraria al artículo 53(1) de la Sexual Offences Act (Ley de Delitos Sexuales) de 2003.

-Certificado y Declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Extradition Act (Ley de Extradición) del Reino Unido de 2003:

La persona respecto a la que se emite la presente orden está acusada en el Reino Unido de la comisión del delito o delitos susceptibles de extradición detallados en la orden. La orden se emite con miras a la detención y extradición de la persona al Reino Unido con el fin de ser procesada por este o estos delitos.

Por la presente se certifica que la orden cumple las condiciones del artículo 142(6) de la Extradition Act (Ley de Extradición) del Reino Unido de 2003, en que:

-Los delitos no figuran en la Lista del Acuerdo de Comercio y Cooperación establecida en el Anexo 2 de la Extradition Act de 2003;

-El delito o los delitos no son delitos extraterritoriales;

-La pena máxima para el delito o los delitos se establece en el apartado c anterior.

II. Descripción detallada de los delitos, en los términos expuestos más arriba. - Los delitos por los que se ha emitido la presente orden son punibles y ha dado lugar a una pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter perpetuo en el delito que figura con el número 1:

Los demás delitos no conllevan una pena de cadena perpetua.

El Estado de emisión, a petición del Estado de ejecución, garantizará a este que:

revisará la pena o medida impuesta -previa petición o a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años-.

- Autoridad judicial emisora de la presente orden:

Denominación oficial: Juez de Distrito (Tribunal de Magistrados) con sede en Leeds Magistrates Court.

TERCERO.- Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala con el nº 82 /2024. Se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que informó con fecha 9/10/2024 que procedía a acceder a la solicitud de extradición del reclamado.

Por su parte, la defensa del reclamado se opuso a la entrega extradicional.

CUARTO.- En fecha 6 de Noviembre de 2024 este Tribunal celebró la vista extradicional con la presencia del Ministerio Fiscal, el reclamado, la intérprete de polaco, y la Letrada defensora.

En el curso de la vista, el Ministerio Fiscal se reiteró en el informe que emitió en trámite del art 13 de la Ley de Extradición Pasiva, considerando que en esta vía jurisdiccional es procedente acceder a la entrega del reclamado.

La defensa se opuso a ello. El reclamado manifestó que no consentía la extradición y que no renunciaba al principio de especialidad.

Fundamentos

PRIMERO-La extradición entre España y Reino Unido, se rige, a tenor del artículo 13.3 de la Constitución Española, por:

-El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de abril de 2021 (en adelante lo denominaremos "el Acuerdo").

El Título VII, relativo a las "Entregas" del citado Acuerdo Internacional, recoge la nueva orden de detención que vincula al Reino Unido con los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos España.

-Con carácter supletorio, La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO-No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, siendo coincidentes los datos de esta con los de la persona con la que se ha entendido el presente procedimiento.

Se trata del ciudadano de Polonia Virgilio de nacionalidad polaca ,nacido, según dijo, el día NUM001/ 1972 en Strzelin (Polonia) , si bien existe en la documentación remitida se pone de relieve la utilización por su parte de diversos alias ,identidades distintas y diferentes fechas de nacimiento a la manifestada en la vista.Así utiliza las de Luis Miguel, Carlos , Jesús María y Virgilio , fecha de nacimiento de los alias NUM001/74, NUM001/74, NUM001/73 y NUM002/72.

El reclamado manifestó en la vista que no quiere ser entregado, que tiene un procedimiento pendiente en España y que no va a huir.

TERCERO-Concurre el principio de doble incriminación y de mínimo punitivo.

Como se ha expuesto, los hechos descritos en la Orden de Detención, según la legislación del Estado requirente, son constitutivos de los siete delitos relacionados en otro apartado de esta resolución.

Según la legislación de Reino Unido, el primero conlleva una pena máxima de cadena perpetua, mientras que los otros seis delitos conllevan una pena máxima de siete años de prisión cada uno de ellos.

Se cumple así el mínimo punitivo dado que el Acuerdo dispone que "Se podrá dictar una orden de detención por hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses".

Conforme a la legislación penal española, los hechos serían constitutivos de un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis 1 y 6 del Código Penal castigado con una pena de 8 a 12 meses de prisión y un delito de prostitución del art. 187 .1 y 2 castigado con pena de 3 años y 6 meses a cinco años de prisión.

Según el formulario remitido "el Estado de emisión, a petición del Estado de ejecución, garantizara a éste que revisará la pena o medida impuesta previa petición o a más tardar cuando hayan transcurrido 20 años".

De conformidad con lo dispuesto en el art. 604 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y Reino Unido, se podrá ejecutar la orden de detención siempre y cuando Reino Unido ofrezca garantías suficientes a España de que revisará la pena o medida impuesta cuando hayan transcurrido al menos 20 años o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo a derecho o práctica del Estado emisor , con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida.

CUARTO-Se rechaza radicalmente la alegación de la defensa de cosa juzgada, por cuanto no consta que el reclamado haya sido juzgado por estos hechos.

En cuanto al procedimiento que tiene pendiente el reclamado en España, en su escrito de alegaciones la Letrada no aportó los datos del procedimiento, manifestando únicamente que se seguía en Benidorm, y por ello no se pudo solicitar la autorización.

En la vista extradicional aportó la copia de un Auto de fecha 14 de Febrero de 2024 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 (antes Mixto nº 2) de Denia , de continuación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado nº 292/20 , según el cual de las investigaciones llevadas a cabo se desprende la existencia de indicios de la comisión contra el reclamado ,y contra otras personas , de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, del artículo 177 bis del código penal, un delito de falsedad documental previsto y penado el artículo 390 del mismo texto legal, un delito de blanqueo de capitales y de pertenencia a organización criminal previsto y penado el artículo 570 ter .Estos hechos se cometieron presuntamente en Denia (Alicante) a partir del 14 de Enero de 2020.

El período de comisión de los hechos objeto de la extradición se sitúa entre el 1 de diciembre 2015 y el 23 de septiembre 2016 y acaecieron en Leeds y Sheffield (Reino Unido).Por ello no existe la pretendida "compatibilidad" señalada por la defensora entre unos y otros hechos , ni ninguna relación o vinculación entre los hechos extradicionales y los investigados en España, tratándose de dos procesos totalmente independientes, si bien con un denominador común: la presunta autoría del reclamado en el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual cometido tanto en Inglaterra como en España, pero en fechas, lugares y en épocas diferentes.

Sin necesidad de mayores razonamientos se rechaza este motivo de oposición.

QUINTO.- En relación a la prescripción, atendida la fecha de la presunta comisión de los hechos (2015 y 2016) la defensa considera que estarían prescritos de acuerdo con la legislación española y de imposible enjuiciamiento ex art. 4.4 de la LEP.

Pues bien igualmente se rechaza dicho motivo por considerar que no ha operado el instituto de la prescripción, figurando éste entre los motivos de denegación facultativa contenida en el artículo 601 apartado d) del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , el cual señala como uno de los motivos para la no ejecución de la orden de detención cuando haya prescrito el delito o la pena de la persona buscada con arreglo al Derecho del Estado de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado en virtud de su propio derecho penal.

Los hechos relatados en la orden de detención no constan que hayan acontecido en territorio distinto del Estado requirente, disponiendo las autoridades de Reino Unido de jurisdicción para su persecución con arreglo al principio de territorialidad proclamado en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 8.1 del Código Civil español.

Por ello la prescripción ha de analizarse exclusivamente conforme a la legislación penal inglesa, en cuanto Estado solicitante, y conforme a la legislación inglesa los hechos no han prescrito. Así consta expresamente en la documentación extradicional. Además en el derecho inglés no existen prescripciones precisas en cuanto al límite de tiempo que puede transcurrir entre la infracción penal y su persecución, utilizando en su lugar criterios más abiertos, de interés público, proporcionalidad y proceso debido (Auto nº 467 de la Sección Primera de 30/07/2024, Rollo 66/24 ).

Por otro lado, de acudirse supletoriamente a la Ley de extradición pasiva que en su artículo 4.4 prevé que no se concederá la extradición "en el caso de que se haya extinguido la responsabilidad criminal conforme a la legislación del Estado requirente o del Estado requerido en el momento de la recepción de la solicitud por el Estado requerido", datando los hechos entre 1.01.2015 a 23.09.2016 y estando castigado el delito de trata de seres humanos con fines de explotación ya definido, como se refirió más arriba, con pena máxima de 8 a 12 años de prisión, conforme al artículo 130.6 y 131 del Código Penal español estos delitos tampoco han prescrito, al no haber transcurrido el plazo de quince años sin que el procedimiento se haya dirigido contra el reclamado, lo que no sucede en el caso.

No consta que la jurisdicción española haya decidido incoar una acción penal por el delito en el que se basa de la orden de detención, o bien suspender el procedimiento (art. 601.1.c) ACYC). Ni ha celebrado juicio alguno, contra el reclamado (art. 601.1.i) ACYC.

QUINTO-En el escrito previo a la vista extradicional, en nombre del reclamado, la defensa alegó, como otro de los motivos de oposición, que la documentación no especifica ni describe las circunstancias, el modo o manera , lugar , grado de participación de su defendido en los hechos , ni se especifica si se trata de una Sentencia dictada en rebeldía ,o de la instrucción de la causa.

Ambos motivos deben denegarse. Una mera lectura de dicha documentación despeja ambas dudas de forma meridianamente clara. En tres ocasiones diferentes se expresa claramente que se trata de una acusación, Concretamente dice "Sentencia ejecutiva "no procede" ( vid pag. 3 Anexo 43), añade que el juicio se celebrará en Noviembre de 2025 (pag. 7 del mismo Anexo) y que la orden se emite con miras a la detención y extradición de la persona al Reino Unido con el fin de ser procesada por este o estos delitos (pág. 8 del citado Anexo).

Por otro lado, en los hechos ex tradicionales, figura de forma detallada y exhaustiva, la actividad atribuida al reclamado,así como las circunstancias en que se cometieron ,el grado de participación ,las fechas ,lugares , personas que intervinieron y las víctimas de dicha trata.

Aún a riesgo de resultar reiterativo, en el Anexo 43, página 7 y 8 se indica: " La persona reclamada es una de las cuatro personas identificadas en una investigación sobre la explotación de prostitutas en Yorkshire (Reino Unido). Las mujeres explotadas son en su mayoría polacas y eran explotadas por Paulino y otros tres ciudadanos polacos. Una de estas coacusadas era Margarita, esposa del acusado. Los otros dos acusados son parientes de Paulino que colaboraban con la organización y el control de las prostitutas. El periodo de comisión del delito se sitúa entre el 01.12.2015 y el 23.09.2016. Este delito no ha prescrito en el Reino Unido. El juicio se celebrará en noviembre de 2025.

Las mujeres fueron objeto de trata en el Reino Unido con miras a su explotación por Paulino y su esposa. Una vez en el Reino Unido, las mujeres fueron obligadas a trabajar como prostitutas y pagas šdeudasš supuestamente contraídas con los Jesús María en concepto de viajes, gastos de manutención, gasolina y alojamiento. Los libros de contabilidad recuperados por la policía revelaban importantes ganancias obtenidas por mujeres que no veían nada del dinero o muy poco en lo que era claramente una servidumbre por deudas. Los otros dos acusados figuraban en los libros como receptores de pagos por gastos relacionados con estas mujeres. Hubo varias mujeres implicadas durante estos distintos periodos y en diferentes momentos, pero los métodos de explotación fueron similares en todos los casos.

Tras la šfugaš de una prostituta que vivía con Paulino, se estableció vigilancia en dos de los salones de masajes de Leeds y Sheffiled donde trabajaban las mujeres. Los agentes realizaron visitas asistenciales para intentar persuadir a las mujeres que trabajaban allí de que dejaran de ejercer la prostitución. También se vigiló el DIRECCION000, domicilio de Virgilio y Margarita, lo que demostró las duras condiciones de las mujeres. El material recogido en el domicilio muestra el lujoso estilo de vida de que disfrutaba Paulino, pero las condiciones básicas de las mujeres que trabajaban bajo su dirección y control.".

Y en la página 10 y 11 del mismo Anexo 43 después de señalar cada uno de los delitos presuntamente cometidos por el reclamado se describen los hechos que conforman la tipicidad.

Todo ello se ha dejado expuesto precedentemente en los antecedentes de hecho, considerando innecesario volver a reiterarlo.

Por tanto, se concluye que queda descrito el período comisivo, el lugar donde se cometieron los hechos, y la participación del reclamado, el cual , aparece indiciariamente como la persona que en unión de otras reclutó a varias mujeres en Polonia con el fin de viajar a Reino Unido para ser explotadas sexualmente en dicho país, organizó el viaje reservando los vuelos. Una vez en Inglaterra, concretamente en Leeds y Sheffiled, fueron obligadas a ejercer la prostitución y a pagar unas deudas al reclamado.

Ello es del todo punto suficiente a los fines de validar la orden de detención emitida, y por ello debemos concluir que el relato fáctico, con precisa explicación de las circunstancias personales, temporales y de lugar, aparece suficientemente perfilado en la documentación presentada por las autoridades del Reino Unido.

SEXTO-Se introdujo en la vista, en nombre del reclamado, el alegato relativo al arraigo. Pues bien, no consta en autos la acreditación de sus alegaciones, y carece de documentación de estancia legal en nuestro país. Por lo que ningún valor podemos conceder a la declaración jurada de su esposa, a efectos de fundamentar una causa de denegación a la pedida extradición, por no constituir dicho arraigo motivo alguno que evite la entrega acordada.

A este respecto, debemos recordar que el arraigo en nuestro país de un reclamado sólo puede tener incidencia en la denegación de la extradición en supuestos extraordinarios de conflicto con el ejercicio de derechos fundamentales, lo que desde luego no se ha acreditado que concurra en el caso que nos ocupa, configurándose las efectuadas como meras alegaciones defensivas y genéricas.

Ciertamente el reclamado vive en Denia, donde tiene el procedimiento penal. En la documentación extradicional consta la dirección en Denia, y gracias a la misma se pudo proceder a su detención. Pero ello no significa que estuviera a disposición de las autoridades judiciales de Reino Unido, ya que según consta en la documentación remitida "el Sr. Jesús María fue detenido por delitos de Esclavitud Moderna / Trata de Seres Humanos por la Policía de West Yorkshire, Reino Unido, en 2016. Tras una serie de interrogatorios, posteriormente se le concedió la libertad bajo fianza policial y se le dictó una Orden de Prevención de la Esclavitud y la Trata de Personas, en diciembre de 2018. A pesar de que se le emitió la orden que prohibía viajar fuera del Reino Unido, Jesús María pudo eludir la detección de las Fuerzas de Inmigración y salir del país por medios desconocidos".

Por tanto, huyó de Reino Unido para evitar la acción de la justicia, y se estableció en España, donde siguió cometiendo el mismo tipo de delito. Su afirmación de que no va a huir carece de credibilidad y verosimilitud.

Entendida la residencia como vinculación a España en órdenes varios de la vida, persona, familiar, social y laboral, los datos invocados por la defensa no colman tal situación.

SÉPTIMO-Como último argumento, la defensa se opuso a la extradición alegando que su defendido se encuentra como investigado en las Diligencias Previas nº 292/20 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia (Alicante) a que antes se ha aludido. Este aspecto ya se ha examinado cuando se invocó la cosa juzgada, no estando incluidos los hechos a que se contrae la reclamación extradicional entre los seguidos en el proceso penal español acabado de reseñar, de manera que no cabría acceder a la pretensión de denegación de la entrega cursada por las autoridades del Reino Unido que pretenden proseguir el proceso contando con la presencia de Virgilio.

Asimismo, se solicitó la suspensión de la entrega en tanto se extingan las responsabilidades en España, cuestión que ha de posponerse a la fase de ejecución de la entrega, sin que afecte a la declaración de procedencia de la extradición.

El artículo 19.2 de la Ley de Extradición Pasiva dice que "si la persona reclamada se encontrara sometida a procedimiento o condena por los Tribunales españoles o sancionada por cualquier clase de organismos o autoridades nacionales, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas sus responsabilidades en España o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con el Estado requirente".

En consecuencia, sólo se puede aventurar que actualmente ha de rechazarse tal petición, y la entrega podrá aplazarse hasta que dejen extinguidas las responsabilidades en España o, por el contrario, podrá procederse a la entrega temporal o definitiva en las condiciones que se fijen con el Estado requirente.

OCTAVO.- Como hemos expuesto, la Orden de detención y la documentación extradicional señalan que el delito 1, consistente en conspiración para organizar o facilitar el viaje de otra persona con fines de explotación, conlleva una pena máxima potencial de cadena perpetua. Los demás delitos no conllevan dicha pena. En la misma Orden ya se indica que el Estado de emisión a petición del Estado de ejecución, garantizará a éste que revisará la pena o medida impuesta, previa petición o a más tardar cuando hayan transcurrido 20 años.

Ante ello, resulta aquí de aplicación lo dispuesto en el artículo 604 del Acuerdo, que establece que: "La ejecución de la orden de detención por parte de la Autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías: a) cuando el delito en que se basa la orden de detención esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cuando el Estado emisor ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida...".

Por ello, debe establecerse la fijación de una garantía previa a la entrega, a la que en esta resolución se accede, del siguiente tenor: "Con la garantía de que, en caso de imponerse al reclamado condena perpetua, dicha pena o medida de seguridad será revisada, previa petición o a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años, a efectos de la no ejecución de la pena o medida a perpetuidad".

Por lo expuesto, el Tribunal ACUERDA,

Fallo

QUE DEBEMOS ACCEDER Y ACCEDEMOS A LA EXTRADICIÓNdel reclamado Virgilio (quien también utiliza los Alias: Luis Miguel, Carlos , Jesús María y Virgilio) nacido en Strzelin (Polonia) el día NUM000/1972,(fecha de nacimiento de los alias NUM001/74, NUM001/74, NUM001/73 y NUM002/72) a las autoridades judiciales de Reino Unido, por los hechos que se contienen en la Orden de Detención emitida con fecha 24 de Junio de 2024 por el District Judge de Magistrates Court con sede en Leeds (Reino Unido) para el enjuiciamiento de los delitos de conspiración para organizar o facilitar el viaje de otra persona con fines de exploración sexual, conspiración para incitar a otras personas a prostituirse, conspiración para controlar la prostitución con fines lucrativos, y cuatro delitos de control de la prostitución con ánimo de lucro, con la garantía a prestar previamente a la entrega de que, en caso de imponerse al reclamado condena perpetua, dicha pena o medida de seguridad será revisada, previa petición o a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años, a efectos de la no ejecución de la pena o medida a perpetuidad.

Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estarlo a efectos de su entrega futura, si no le hubiere sido aplicado en otra u otras causas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la defensa del reclamado y a éste haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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