Última revisión
07/10/2025
Auto Penal 455/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 377/2025 de 15 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 455/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200460
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5996A
Núm. Roj: AAN 5996:2025
Encabezamiento
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil veinticinco.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Se interesa la revocación y dejación de efectos de la resolución recurrida, que se acuerde la continuación de la instrucción hasta que se agote, esto es, cuando se reciba el resultado de las diligencias ya acordadas y cuya práctica está pendiente, y que, de modo subsidiario, se acuerde la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, al existir claros indicios de la comisión de los delitos de organización criminal y de blanqueo de capitales, cometidos por los investigados en la presente pieza separada 3.
El recurso de apelación fue admitido a trámite el 17-7- 2025, dándose traslado a las partes a efectos de adhesión o impugnación del mismo.
Se
En cambio,
Finalmente, el día 1-9-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Combate la parte apelante dicha resolución en dos motivos de recurso, dedicado el primero a la vulneración de derechos constitucionales de naturaleza procesal, y el segundo al fondo de las cuestiones controvertidas. Su planteamiento lo haremos a continuación, dejando para ulteriores apartados la resolución de la controversia suscitada.
Indica que en el auto impugnado se omite cualquier referencia y valoración del contenido de las diligencias practicadas y de la incidencia que pueden tener las diligencias acordadas antes de que concluyera el plazo máximo de instrucción, pero cuyo resultado está pendiente de recibirse, que a continuación se expresan. Por lo que considera que la instrucción no está agotada y el sobreseimiento dictado respecto de Secundino es prematuro.
Dice que en el presente procedimiento se ha constatado que existen indicios de la comisión de los delitos de blanqueo de capitales y de organización criminal. En concreto, a través del sistema de investigación propio de la inteligencia financiera, la Brigada Central de Investigación de Blanqueo de Capitales y Anticorrupción, al verificar la existencia de indicios de criminalidad en los hechos objeto de la actual pieza separada 3, remitió al Juzgado los informes nº 25.332/2017 (sobre entradas y registros practicados), nº 25.124/2019 (sobre relaciones y vinculaciones del aquí apelante con el resto de los investigados) y nº 363/2019 (sobre el origen de los fondos vinculados a Eaton Global Services Limited por parte del Sr. Secundino). Añade que, a través de ellos, el carácter delictivo de los hechos investigados ha quedado acreditado mediante la práctica de las diligencias de investigación acordadas, cuyo elenco relaciona, estando pendiente de recibirse la valoración de inteligencia financiera de la documentación que resta por llegar de las Comisiones Rogatorias Internacionales y Órdenes Europeas de Investigación que están pendientes de cumplimentación.
Por lo que la instrucción no se ha agotado. Sin perjuicio de que la prórroga de la investigación acordada en enero de 2024 fuera revocada, lo cierto es que existen diligencias de investigación pendientes que deben ser practicadas y valoradas antes de que se realice pronunciamiento sobre sobreseimientos, dada la incidencia en los hechos investigados.
En este sentido, indica que actualmente sigue pendiente la cumplimentación de la Comisión Rogatoria Internacional librada a Venezuela; la recepción de los informes policiales ya acordados respecto de los diferentes volcados en Europol; la valoración de inteligencia financiera de la documentación que se reciba de los instrumentos internacionales remitidos que están pendientes de cumplimentar; la valoración de inteligencia financiera ya acordada y que ha sido cumplimentada respecto de las Órdenes Europeas de Investigación remitidas a Estonia, Letonia, Luxemburgo y Republica Checa, que se les entregó el 29-11-2022.
Añade la parte recurrente que en el auto recurrido no se motiva, siquiera mínimamente, a qué obedece el cambio de criterio, dado que hasta fechas recientes consideraba necesaria la recepción y valoración de las diligencias pendientes de practicar, lo que provoca una situación de indefensión real, al desconocer las razones del cambio, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 120 de la Constitución Española, 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Porque la práctica de estas diligencias es necesaria y pertinente, como se evidencia de la ingente documental obrante en la causa.
Por tanto, la Magistrada Instructora ha hecho suyas las alegaciones expresadas por el investigado en su escrito de sobreseimiento sin haber esperado a la conclusión de la instrucción y a la recepción del resultado de las diligencias de investigación acordadas y sin hacer la más mínima referencia en el auto recurrido a la abundante y detallada documental obrante en las actuaciones y al resto de diligencias practicadas, por lo que el archivo de forma prematura ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que asisten a las acusaciones.
En consecuencia, resulta necesario no concluir la instrucción, esperando a recibir las diligencias de investigación que están en curso, ya que lo contrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrados en el artículo 24 de la Constitución.
Sostiene la parte recurrente que los hechos investigados son constitutivos de los delitos de organización criminal y blanqueo de capitales, los cuales han quedado suficientemente acreditados con las diligencias investigación practicadas. Al respecto, en el auto se estima dicha solicitud en el marco de la investigación por un presunto delito de blanqueo de capitales vinculado a la adquisición de dos inmuebles en España, a través de la sociedad Columbus One Properties, que también estuvo investigada en el presente procedimiento, y cuyo sobreseimiento provisional fue acordado mediante auto de 15 de enero de 2025, luego confirmado el 15-7-2025 por esta Sección 4ª en el Rollo de recurso de apelación nº 313/25.
Por el contrario, alega la parte apelante que Secundino se enfrenta a varias causas penales por delitos graves de corrupción y blanqueo de capitales. Consta que está formalmente acusado en los casos núm. 17-cr- 80242 y 18-80160, así como en el reciente caso 1:24-cr-20468- RKA, en el que se le imputa su participación en un esquema de sobornos relacionado con contratos entre la empresa Rantor y PDVSA (Petróleos de Venezuela S.A.). Y este planteamiento, lejos de evidenciar la inexistencia de indicios, confirma que existen elementos suficientes que deben ser valorados por el órgano jurisdiccional correspondiente en el marco de un juicio oral con todas las garantías. En todo caso, el contenido de dicha resolución extranjera no debe suprimir ni eliminar el conjunto de indicios obrantes en la causa.
Como se ya ha mencionado, en el auto combatido se ha omitido valorar el contenido de las diligencias de investigación practicadas, así como la realidad de la estructura y el entramado societario que se ha acreditado en el procedimiento y que demuestran que el origen de los fondos es ilícito, que el investigado apelado conocía y que, como es habitual en este tipo de delitos, de común acuerdo entre todos los miembros de la organización, desarrollaron una estructura criminal en las que, aparentando formalizar contratos reales, movían el dinero de origen ilícito para insertarlo, en este caso, en España, adquiriendo bienes en beneficios de los propios investigados.
Seguidamente, analiza la parte recurrente las cuestiones referentes a la falta de independencia de la justicia venezolana y a la acreditación del origen ilícito de los fondos, una parte de los cuales fue introducido en Estados Unidos y otra en España; en otro apartado se analiza la operación desarrollada en España para ocultar el origen ilícito de esos fondos y mutar su naturaleza; y en el último apartado se desarrolla la calificación jurídica de los hechos presuntamente perpetrados.
Por lo demás, Secundino se encuentra formalmente acusado en Estados Unidos por múltiples delitos graves relacionados con corrupción y blanqueo de capitales. En este sentido, pese a la apertura de procedimientos penales en Estados Unidos, el Sr. Secundino no ha podido ser juzgado hasta la fecha, al encontrarse en situación de fuga y sustraído de la acción de la justicia estadounidense. Se ha condenado al Sr. Higinio (también inserto en la red del PDVSA, como empleado bancario) por el blanqueo de capitales cometido en Estados Unidos cuyos fondos tienen el mismo ilícito origen, utilizando el Sr. Secundino la misma estructura delictiva que la utilizada para introducir los fondos en España y adquirir los inmuebles en Marbella. Dicho de otro modo, el delito antecedente y la estructura para obtener y mover los fondos es la misma en Estados Unidos que en España, mediante la firma de contratos ficticios y la utilización de las empresas Rantor y Eaton.
Por otro lado, la falta de independencia del sistema judicial en Venezuela ha sido ampliamente documentada y denunciada por organismos internacionales. En conclusión, para la parte apelante la falta de un sistema judicial independiente en Venezuela es un hecho público y notorio que continúa siendo objetivado por los principales órganos de protección de Derechos Humanos, tanto de Naciones Unidas como del sistema interamericano.
Sin embargo, resulta relevante analizar la existencia y características del delito antecedente que habría generado los fondos para la posterior adquisición de los bienes inmuebles. En consecuencia, procede examinar la operación de préstamo entre Rantor Capital y PDVSA, así como su posterior cesión a Eaton Global Services Limited, con el fin de acreditar, en contra de lo sostenido por la representación procesal del Sr. Secundino, que dicha transacción constituye en sí misma un hecho ilícito antecedente necesario para la posterior tipicidad del delito de blanqueo de capitales.
Se añade que, con la finalidad de ocultar el origen ilícito del dinero, los miembros de la organización criminal actuaban en distintos países como Estados Unidos, Portugal, Andorra, Argentina y Malta. En algunos de ellos, como en España, creando diferentes estructuras societarias de innecesaria complejidad (sociedades interpuestas, sociedades constituidas en diferentes territorios, etc.). En todos estos países se están llevando a cabo investigaciones judiciales por los hechos concretos constitutivos de delito de blanqueo cometidos en cada país. Es decir, la organización criminal desvincula el origen ilícito de los fondos y los invierte en terceros países, como, por ejemplo, en España mediante la adquisición de bienes inmuebles y la creación de sociedades, como se investiga en el presente procedimiento, siendo una de las personas que ha obtenido sumas procedentes de actuaciones ilícitas en Venezuela el aquí apelado Secundino. De forma que parte del dinero generado en las operaciones delictivas denominadas Atlantic y Rantor Capital, controlada por el Sr. Secundino, terminó siendo blanqueado e invertido en España a través de la organización criminal existente tras la cesión del crédito a Eton; de Eton el dinero llegó a la mercantil Uldono y de ésta al grupo Columbus.
Respecto a la operación de adquisición de inmueble en Marbella mediante fondos vinculados a Eaton Global Services Limited, para cometer el delito de blanqueo de capitales cuyo origen son los delitos previamente mencionados, el esquema principal era un fraude de divisas, donde la empresa instrumental llamada Rantor Capital C.A. y controlada por el Sr. Secundino, firmó el 17-12-2014 un préstamo ficticio con PDVSA. Posteriormente, Rantor cedió ese crédito a Eaton Global Services Limited, otra empresa controlada por los investigados, y parte del dinero ilícitamente obtenido se transfirió a la mercantil Uldono LTD.
Asimismo, en fecha 4-4-2014, se realizó la adquisición de dos inmuebles situados en el edificio de la DIRECCION000 de Madrid, mediante escrituras públicas protocolizadas por la notaría doña Isabel Estapé Tous. Ambas operaciones fueron formalizadas ante el mismo notario y con la misma vendedora, la mercantil Flomar S.L. En la instrucción se ha acreditado que Secundino actuó como mandatario y titular real de las sociedades utilizadas para la adquisición de los inmuebles en Madrid.
Por lo demás, el Grupo Columbus está compuesto por varias empresas que han adquirido una considerable cantidad de bienes inmuebles en España. La primera sociedad que se constituyó fue Columbus One Properties S.L. el 16-6-2015, fundándose las demás entre el 1-3-2016 y el 13-7-2017. Estas otras cinco sociedades vinculadas son: Columbus One Properties Hospitality Services S.L., Columbus One Properties Commercial Real State 1 S.L., Columbus One Properties Commercial Real State 2 S.L., Columbus One Healthcare Facilities S.L. y Columbus One Properties Hotels S.L., todas con sede en la calle Orellana n° 8 de Madrid.
La primera de las sociedades nombradas se constituyó con un capital social inicial de 3.000 euros. Los socios fundadores eran: Celso, Anselmo, Arsenio y Sebastián, quienes tenían una participación del 25%.
A través de ampliaciones de capital, Columbus One Properties Management S.L. consolidó su control sobre las demás empresas del grupo Columbus, inyectando una cantidad significativa de capital, cuyos fondos tienen su origen en los delitos cometidos en Venezuela.
Dicha parte seguidamente hace un análisis legislativo y jurisprudencial de ambos tipos, con especial referencia al elemento subjetivo del injusto, para terminar su recurso solicitando que:
Así, en el auto apelado, de fecha 20-6-2025, que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en relación con el investigado Secundino, la Instructora indicó lo siguiente:
El escrito por el que el investigado-recurrido mencionado solicita su sobreseimiento libre se acompaña del testimonio de una resolución dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16-9-2020, que decreta el sobreseimiento de la causa en relación con el mismo y otros dos implicados. A este respecto, ha de señalarse que no se trata de la mera copia informal aportada por una parte, sino de una copia debidamente testimoniada y bastanteada con la Apostilla de la Convención de La Haya, que certifica su existencia.
Pero, en todo caso, no cabría emitir ninguna Comisión Rogatoria a Venezuela, ni practicar ninguna otra diligencia, por cuanto la instrucción ya se encuentra finalizada, habida cuenta de que por sendos autos de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, de 20-6-2024 y de 3-7- 2024, que estimaban, respectivamente, el primero un recurso de apelación directo, y el segundo el formulado subsidiariamente contra la desestimación del recurso de reforma, se revocaron las resoluciones que acordaban las prórrogas de la instrucción por seis meses desde el día 29-1-2024 y la anterior desde el día 29-7-2023.
Extremo que conlleva, además, la imposibilidad de que en este momento y estado de la causa, pueda tomarse declaración al investigado; actuación que, señalada en varios momentos de la causa, no pudo llevarse a efecto sin que se procediera a realizar señalamiento alguno nuevamente, lo que determinaría la imposibilidad de dirigir el procedimiento contra él, conforme dispone el artículo 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que abocaría, por ello, a decretar el sobreseimiento de las actuaciones con respecto al mismo, conforme a la jurisprudencia ya consolidada a través de, entre otras, la S.T.S. nº 455/21, de 27-5-2021.
Y, como se ha señalado, nos encontramos ante unos hechos que, en lo que se refiere a la instrucción para su esclarecimiento, comenzaron a investigarse a partir del contenido y las conclusiones del informe de la UDEF-BLA nº 25.124/2019, de 25 de junio, en una causa en la que la instrucción se encuentra precluida desde, en la más favorable de las interpretaciones, el 29-1-2024, y que se encuentra pendiente únicamente de la ejecución de la última de las Comisiones Rogatorias emitidas, cuyo contenido no afectaría en ningún caso al investigado Sr. Secundino. Por lo que, ante la falta de justificación de la comisión de ningún hecho delictivo, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto del investigado solicitante, debiendo, asimismo, alzarse cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado respecto del mismo.
Como ya expresamos recientemente en nuestro auto nº 376/25, de fecha 15-7-2025, dictado en el Rollo de Apelación nº 313/25, con composición personal no del todo coincidente, lejos de concebirse como una concatenación de conductas de afloramiento de fondos de procedencia ilícita, los descritos se trata, en principio, de hechos de legítima factura, con independencia de las conductas adoptadas por otros investigados que hayan operado en el tráfico mercantil con la entidad Columbus One Properties S.L.
Todo ello en el entendimiento de que, si surgieren nuevos elementos incriminatorios diferentes de los existentes, podría reanudarse la causa contra la entidad española y el investigado venezolano favorecidos por las resoluciones apeladas.
Precisamente, esta carencia actual de elementos incriminatorios conlleva que no podamos determinar, ni siquiera indiciariamente, caracteres supuestamente delictivos a la posible conducta del denunciado Secundino, enmarcándose la controversia en un asunto civil de interpretación de contratos por concurrencia de actos neutrales, a resolver en el seno del orden jurisdiccional de aquella naturaleza.
Debemos recordar que, una vez constatada la indiciaria tipicidad e incoado el procedimiento penal, el Instructor deberá realizar todas las diligencias de investigación que entienda precisas para la acreditación del hecho objeto de la denuncia o querella, así como de la persona o personas que, de manera criminalmente relevante hayan intervenido en el mismo, otorgando naturalmente a las partes el derecho de proponer diligencias y de intervenir en todas las que se practiquen. Agotada la instrucción o transcurrido el plazo de doce meses, susceptible de prórrogas, establecido en el artículo 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá valorar si el inicial juicio de tipicidad se confirma indiciariamente o se desvirtúa, lo que le conducirá a dictar necesariamente una resolución de continuación de la tramitación del procedimiento penal o de sobreseimiento libre o provisional.
El artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite el archivo de las actuaciones en la fase de instrucción de Diligencias Previas en tres supuestos:
El imperativo legal de valoración que se impone al Instructor en el artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, halla su razón de ser jurídica en el hecho de que a él y no a las acusaciones incumbe la delimitación formal de los hechos en el proceso penal; en otras palabras, es el Juez o Tribunal quien acota los hechos que van a ser sometidos a enjuiciamiento y no las acusaciones.
El auto de acomodación al Procedimiento Abreviado, que pone fin a la instrucción de la causa y delimita los hechos que, tras las diligencias de investigación practicadas, pueden ser objeto de acusación, permite al Juez dictar el auto de sobreseimiento, pero ello no obsta a que lo pueda hacer antes; es decir, no otorgando la posibilidad de calificación al entender que procede el sobreseimiento provisional, lo que es evidente por cuanto en la opción que se le otorga al Juez Instructor en el artículo 783.1 LECrim. , en orden a acordar el sobreseimiento provisional, el Fiscal o la acusación particular han instado la apertura de juicio oral.
Del contenido del artículo 779.1.1° de la LECrim. , se evidencia que no es necesario que se dicte un auto de transformación de las diligencias, si el instructor o el tribunal, verifican que de las practicadas no resulta justificada la perpetración del delito por el investigado, lo que haría innecesario y superfluo practicar nuevas actuaciones procesales tendentes nada más que a realizar un traslado a las partes para que se pronuncien sobre la apertura de juicio oral. Las peticiones de sobreseimiento o archivo se suelen realizar, en la práctica, en la fase de Diligencias Previas, sin que sea preciso que se dicte el auto de transformación.
Una resolución de sobreseimiento en esta fase no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como indica la S.T.C. nº 351/93, de 29-11-1993, "la decisión judicial de archivar unas Diligencias Previas, por estimar que los hechos objeto del proceso no son constitutivos de infracción penal, no es en sí misma lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que éste no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos investigados carecen de ilicitud penal (en el mismo sentido, la S.T.C. nº 203/89, de 4-12-1989).
Dentro de ese derecho a la tutela judicial efectiva, también se incluye el del investigado, encartado en una investigación penal, a que se cierre la misma respecto del mismo, si concurren algunas de las causas previstas en los artículos 637 y 641 LECrim. , y evitar así la apertura de un proceso penal contra aquél, cuando de forma inmediata debería dictarse un auto de sobreseimiento. Sobre esta eventualidad, la S.T.C. nº 232/98, de 1-12-1998, dice que: "el artículo 24.2 de la Constitución Española no protege sólo a quienes son objeto de una acción penal en su contra, sino también a todos cuantos acuden ante los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, también a quienes mediante la querella intentan la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio. Pero, sentado lo anterior, hemos hecho hincapié igualmente en que la peculiar situación del posible implicado en el proceso penal, en función de sus derechos de defensa y a la presunción de inocencia, presupone también la necesidad de no alargar innecesariamente la instrucción, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, máxime cuando el legislador ha establecido un plazo máximo para investigar el delito".
De ahí que resulte plenamente asumible la resolución de sobreseimiento provisional acordada, por lo que hemos de mantener la decisión de archivo de la causa, en lo que respecta al nombrado investigado, por la vía de los artículos 641.1º y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resultar debidamente justificada la perpetración de los delitos que dieron lugar a la formación del procedimiento, sin perjuicio de que la decisión de sobreseimiento provisional permite la reapertura de las actuaciones en cualquier momento, si aparecen nuevos datos que así lo aconsejen ( S.T.S. de 30- 6-1997 y de 18-12-2003).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
