En el referido recurso se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del recurrente, con establecimiento de las cautelas que se consideren oportunas y más adecuadas a las circunstancias del caso y la persona del investigado, que garanticen la sujeción del interesado al procedimiento.
De dicho escrito de recurso de apelación se acordó el día 11-12-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a efectos de adhesión o impugnación del recurso. El Ministerio Público, en escrito presentado y fechado el mismo día 11-12-2025, se opuso a la estimación del recurso y solicitó la confirmación de la resolución apelada.
Finalmente, el día 12-12-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal del investigado Demetrio la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, que le afecta desde el día 16-10-2025, porque está en desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal aplicada, por cuanto considera que, por un lado, se ha producido con total indefensión y, por otro lado, no se dan los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, por las circunstancias personales y procesales que alega y porque la prevalencia del derecho fundamental a la libertad personal y a la presunción de inocencia, respectivamente consagrados en los artículos 17 y 24.2 de la Constitución, debe conducir a la libertad del interesado, en evitación de la denostada sanción privativa de libertad anticipada.
El recurso se apoya, básicamente, en los tres motivos siguientes:
A)En primer lugar, sostiene que la actual situación personal de prisión vulnera el derecho a la libertad personal de su patrocinado ( artículo 17 de nuestra Constitución), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución). Alega la indefensión que le produce la falta de solidez de las diligencias practicadas, lo que se traduce en la inexistencia de indicios racionales de la comisión de la conducta delictiva que se le atribuye, limitada a su presencia en cuatro ocasiones, durante los días 28 y 29-8-2025, 21-9-2025 y 2-10- 2025, en determinadas fincas rústicas vinculadas con la sustancia aprehendida, así como en la conducción de dos vehículos por los alrededores.
B)En segundo lugar, abunda la parte apelante en la ausencia de indicios de criminalidad que justifiquen la medida cautelar combatida, con incumplimiento del artículo 503.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues el auto impugnado no revela unos indicios de criminalidad que justifiquen la adopción de la medida cautelar más gravosa prevista en nuestro Derecho, al no objetivar la participación del interesado en el envío de ninguna sustancia ilícita ni tampoco se pueden vincular los encuentros o reuniones que ha mantenido con otros dos investigados, con inexistencia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. s.
Entiende la parte recurrente que de la resolución recurrida se puede inferir que la supuesta participación de su patrocinado en el tráfico de drogas y su rol en la supuesta organización criminal sería meramente accesorio o secundario, al no incluirse su nombre entre los miembros de la organización que se enumeran en las páginas 1 y 2 del auto de 16-10-2025, expresando su página 1 que la organización estaría formada por una pluralidad de sujetos de nacionalidad colombiana, mexicana y española, siendo el recurrente de nacionalidad italiana.
C)Y, en tercer lugar, se alega las circunstancias personales y el arraigo familiar del apelante en España, que elimina cualquier hipotético riesgo de fuga, no cumpliéndose ninguno de los fines previstos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que justifiquen la medida cautelar combatida, puesto que el interesado tiene 20 años, cursa estudios de formación profesional, reside con sus padres y su abuela, carece de antecedentes policiales y penales, no ha manifestado intención alguna de huir y ha declarado voluntariamente en las actuaciones. Por lo demás, indica que con otras medidas cautelares menos estrictas se alcanzaría el mismo fin de sujeción al procedimiento, evitando así que la medida de prisión preventiva puede convertirse en una prisión anticipada.
Por todo lo cual se solicita la revocación del auto de prisión y la consiguiente libertad provisional del apelante, con establecimiento de cualesquiera de las medidas cautelares complementarias, menos gravosas que la vigente, que se tengan por convenientes.
SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b)Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A)La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B)Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C)En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D)La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que parece alegar la parte recurrente.
TERCERO.-De la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual, del recurrente.
Contra el apelante aparecen claros indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y metanfetamina), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y en circunstancias de extrema gravedad, por la cantidad de droga incautada y por desarrollarse en una red internacional dedicada a tan ilícita actividad. Supuesto delito previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad que discurre entre los 9 y los 13 años y 6 meses de prisión.
En cuanto a los indicios con visos de criminalidad existentes, obra en la causa que el recurrente resulta provisionalmente implicado en labores de mantenimiento y apoyo desarrolladas en las fincas donde se incautó la droga aprehendida, coadyuvando a los también implicados Celestino y Rodrigo; labores que trascienden de las de mero estudiante que hacía prácticas en una empresa, según versión de la defensa. Por el contrario, su conducta se inscribe más en los cuidados que la sustancia traficada requerían para su posterior distribución y venta, cuya droga traficada se almacenaba en locales dispersos por la geografía nacional.
A través de las vigilancias y seguimientos, así como por las observaciones telefónicas y otras tecnológicas, y la información facilitada por la DEA norteamericana, se incautaron en una nave industrial sita en la calle Doctor Severo Ochoa de Talavera de la Reina (Toledo) 1.143 kilos de cocaína y 368 kilos de metanfetamina; en otra nave de la localidad madrileña de Cenicientos se localizaron otros 57 kilos de cocaína, y otros 30 kilos se aprehendieron en Valencia el 28-6-2025 en un compartimento oculto realizado en una furgoneta, además de la droga contenida en un contenedor localizado en el puerto de Rotterdam.
Por tanto, ante la existencia de nítidos indicios de participación del apelante, de nacionalidad rusa, en dicha operativa de narcotráfico, en calidad de sujeto que realizaba labores auxiliares, pero aptas para la preservación de tan ilícita actividad, procede desestimar la petición de libertad del recurrente ante la concurrencia de claros indicios de criminalidad.
Y por lo que se refiere a los factores de arraigo alegados, sin dudar de su existencia, éstos no son suficientes para erradicar el riesgo de sustracción a la acción de los Tribunales, ya que las graves responsabilidades penales, todavía en el ámbito indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su huida de la Justicia, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por sus alegaciones referidas a sus promesas de cumplimiento de las obligaciones o cautelas que ofrece en caso de quedar en libertad, sin que hayan variado las circunstancias vigentes en el momento de la adopción de la medida cautelar combatida.
Porque el grado de su participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, no permite en estos momentos aplicar ninguna de las medidas cautelares complementarias y menos aflictivas que ofrece.
CUARTO.-En consecuencia, al no observarse conculcaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de todo género de indefensión, y al no vislumbrarse motivos relevantes para disminuir la percepción judicial sobre el real peligro de sustracción a los Tribunales que pesa sobre el investigado apelante, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,