Auto Penal 87/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 87/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 83/2026 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 87/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200088

Núm. Ecli: ES:AN:2026:605A

Núm. Roj: AAN 605:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 83/26

SUMARIO Nº 4/25 (ANTES, DILIGENCIAS PREVIAS Nº 46/23)

TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA -SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN- PLAZA Nº 6 (ANTIGUO JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6)

PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL Nº 12: Fructuoso

N.I.G.: 28079 2 2023 0001291

A U T O: 87/26

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Berta Rodríguez Curiel Espinosa, en nombre y representación del investigado Fructuoso, se presentó el día 14-1-2026 escrito, de igual fecha, interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado el día 8-1-2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 6 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 6) en el Sumario nº 4/25 (antes, Diligencias Previas nº 46/23), Pieza de Situación Personal nº 12, que denegó la petición de libertad provisional, según formuló en escrito de fecha 5-12-2025, manteniéndose la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, que data del 27-6-2025.

En el referido recurso, se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la petición de libertad provisional formulada, con la adopción de cuantas cautelas se consideren necesarias, aunque sea con la obligación de depositar fianza o de presentarse diariamente ante el Juzgado o Comisaría de Policía que se le designe.

De dicho escrito de recurso de reforma acordó el Juzgado Central de Instrucción nº 6 el 15-1-2026, dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente a la estimación del recurso de reforma, mediante escrito presentado y fechado el día 20-1-2026.

Por auto de 4-2-2026 fue desestimado el recurso de reforma planteado, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. La parte recurrente formuló escrito de alegaciones complementarias el 6-2-2026, en tanto que el Ministerio Fiscal se reiteró en su escrito de impugnación del recurso de apelación el 9-2-2026.

Finalmente, el día 10-2-2026 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 13-2-2026, previo reparto, se formó el rollo nº 83/26, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 16-2-2026, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal del investigado Fructuoso la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que data efectivamente del 27-6-2025.

Muestra la parte recurrente su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal mantenida, por cuanto considera que no concurren los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, aparte de que el tiempo transcurrido desde comenzó aplicarse efectivamente la combatida medida, debe conducir a la libertad provisional del interesado, con las correspondientes medidas complementarias sustitutorias que se tengan por convenientes, que concreta en una cifra de fianza acorde con su situación económica, o bien con comparecencias periódicas, incluso diarias.

Basa su petición revocatoria en que las circunstancias tenidas en cuenta en aquella primera resolución de prisión sí que han ido variando de manera considerable, porque la instrucción está muy avanzada y especialmente porque casi todos los implicados, incluso aquellos aparentemente de mayor relieve, por ser directores o encargados de la operación de narcotráfico hispano-portuguesa desbaratada, se encuentran en libertad provisional, lo que crea un agravio comparativo que vulnera el principio de igualdad ante la ley, según la parte recurrente. También resulta importante resaltar que las autoridades portuguesas aún no se han pronunciado sobre la solicitud de transmisión del procedimiento, a pesar del retraso que ha supuesto esta omisión, así como el arraigo que tiene el apelante en España, donde tiene domicilio cierto y conocido, siendo de nacionalidad italiana y, por tanto, ciudadano europeo, no atribuyéndosele en esta cusa sino una participación mínima puntual y no esencial, sino accesoria.

Para la parte recurrente, los anteriores elementos, así como la presunción de inocencia que protege a su representado, evita el riesgo de fuga, la obstrucción a la acción de los Tribunales y la reiteración delictiva.

Por cuyas razones solicita la libertad provisional, con o sin fianza, pues el riesgo de huida se minimiza y, en cualquier caso, es conciliable con la imposición de otras medidas alternativas a la vigente que se consideren pertinentes, como pudiera ser la prestación de fianza, la retención de documentos y la presentación periódica ante la autoridad judicial o ante los funcionarios policiales.

SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b)Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A)La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B)Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella respeta contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C)En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D)La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo parece que alega la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada, en la que se indica que no han variado las circunstancias del interesado y del procedimiento desde que fue privado de libertad. Por lo que la parte recurrente recibió una respuesta razonada sobre la pretensión de libertad formulada.

TERCERO.-De la lectura de las actuaciones remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la actual, del recurrente.

Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 368, 369.1.5º y 369 bis del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de al menos 9 años hasta un máximo de 12 años de duración.

De lo actuado se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas, dedicado a la importación de sustancia estupefaciente, para su posterior tratamiento, almacenaje, envío y distribución por España.

Fruto de la investigación desplegada, constituida por las intervenciones telefónicas detectadas, los dispositivos de vigilancia de las personas y los inmuebles sujetos a comprobación, la utilización de técnicas de geolocalización y los reportajes fotográficos sobre los investigados, se logró la incautación de considerables cantidades de droga en la que figura directamente implicado, sin considerar otros alijos en los que no se le sitúa.

Así, 1.-En la tarde del día 27-3-2023 se detectó un desplazamiento a Portugal en el vehículo Hyundai Materix con matrícula NUM000, hospedándose los inculpados Pedro Antonio, Patricio, Jesús María, Justiniano e Fructuoso, los dos últimos de origen albanés, en el Hotel Sinerama de Sines (Portugal). 2-El día 28-3-2023, una embarcación nodriza realizó un acercamiento a 252 millas de la costa portuguesa sobre las 17:01 hora española, donde una o varias embarcaciones de alta velocidad trasvasaron sustancia estupefaciente que sería posteriormente alijada en Peniche, Portugal. 3.-A las 22:30, hora española, del 30-3-

2023, las autoridades portuguesas sorprendieron a Pedro Antonio, Jose Francisco, Fructuoso, Ángel Daniel y Landelino en la "Praia do Ribeiro do Cavalo" de la localidad Sesimbra (Portugal), entregando garrafas de combustible a la tripulación de dos embarcaciones tipo EAV; Imanol se encontraba colaborando en dichas tareas con los mismos, huyendo ante la aparición de la policía portuguesa; junto a ellos, se encontraban estacionados los vehículos BMW X5, con matrícula NUM001, Hyundai Matrix, con matrícula NUM000 (utilizado por Pedro Antonio), furgoneta de alquiler Fiat Ducato, con matrícula NUM002 (vinculada a Jose Francisco y Imanol) y un Volkswagen Golf, con matrícula NUM003, perteneciente a la empresa de alquiler Avis. 4.-En las inmediaciones del lugar, la policía portuguesa incautó 3 maletas conteniendo diversas prendas, gafas de bucear, traje de neopreno, chalecos salvavidas, tarjeta de visita del Hotel "TD Hotels", que pertenecía al Hotel Sinerama de Sines, una bolsa con un teléfono satelital marca Iridium Satélite LLC, modelo 9555N, con IMEI NUM004, portando tarjeta Iridium nº NUM005, y un GPS marca Garmin, modelo Montana 600, con nº serie NUM006, que portaba una tarjeta de memoria marca Scandisk de 4 Gb de capacidad. 5.-Poco después, en Sesimbra, sobre las 23:35, hora española, fuerzas marítimas portuguesas localizaron en las inmediaciones 10 garrafas de gasolina, similares a las utilizadas por la organización gallega que cargaron de combustible los días 25 y 26-3-2023 en la gasolinera Alcampo de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra). 6.-Esta actuación de la policía portuguesa obligó a la organización a cambiar el punto de alijo, eligiendo la "Praia do Quebrado", en Peniche; por ello, en la mañana del 31-3-2023, el vehículo Hyundai Matrix, con matrícula NUM000, vinculado a Pedro Antonio, y el vehículo BMW X5, con matrícula NUM001, se dirigieron a Portugal para culminar la operación. 7.-Alrededor de la medianoche, el Hyundai Matrix, con matrícula NUM000, vinculado a Pedro Antonio, el Volkswagen Golf, de color negro, con matrícula NUM003, el Toyota Corolla, de color azul, con matrícula NUM007, y la furgoneta de alquiler Fiat Ducato, con matrícula NUM002, se dirigieron a Peniche con los miembros de la organización a bordo, a la "Praia do Quebrado", donde en la madrugada del 31-3 al 1-4-2023, la Fiat Ducato hizo señales luminosas para mostrar su posición a una narcolancha con cocaína. 8.-Sin embargo, debido a la intervención de la policía portuguesa, se vieron obligados a abandonar el lugar, dejando gran parte del estupefaciente en la playa y en una zona arbolada ubicada en Olho Marinho- Óbidos, localidad próxima al referido arenal, así como una de las narcolanchas varada en la playa y previsiblemente otra de menor eslora tipo "chalana", auxiliar de la anterior. 9.-La policía portuguesa realizó las siguientes incautaciones: a)8 fardos de cocaína dentro de una embarcación semirrígida varada en la "Praia do Quebrado", con un peso total aproximado de 287,6 kgs. b)3 fardos de cocaína entre unas rocas de la "Praia do Quebrado", con un peso total aproximado de 132,6 kgs. c)Pequeña embarcación con diversas garrafas de plástico con combustible en "Praia do Quebrado". d)36 fardos con un peso de 1.229,4 kgs. de cocaína ocultos en una arbolada de Olho Marinho-Óbidos (Portugal). 10.-Sin embargo, la organización logró transportar a Pontevedra parte del alijo, utilizando el sistema de lanzadera, a primeras horas de la mañana del día 1-4-2023, circulando primero el Hyundai Matrix, con matrícula NUM000, y después la Fiat Ducato de alquiler, con matrícula NUM002, para proceder a su distribución. 11.-Para ocultar sustancias, instrumentos, etc., la organización contaba con dos lugares: "Galpón Agro do Monte" DIRECCION000 de Vilanova de Arousa (Pontevedra), y "Galpón Braña", ubicado en DIRECCION001 de Vilanova de Arousa.

Por lo demás, la escasa referencia que a los actos del recurrente se hace en las resoluciones impugnadas no implican la levedad de sus actos, ante la concertación delictiva indiciariamente declarada. Tampoco resulta esencial para el mantenimiento de su situación personal su condición de ciudadano italiano de origen albanés, aunque goce de cierto grado de arraigo en España.

Asimismo, no podemos de acoger su tesis sobre agravio comparativo con otros implicados de relevancia, por cuanto las presuntas responsabilidades penales personales individuales, careciendo de rigor la comparación efectuada.

Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en operaciones de narcotráfico, en calidad de integrante de la estructura organizativa de la ilegal red desmembrada, ejerciendo un concreto rol que le hace responsable criminalmente, al menos de manera provisoria.

El grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto, donde se determinará si Portugal transmite a España lo allí actuado.

De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, aun si se admitiese cierto grado de arraigo personal y familiar, pero sin que haya acreditado sus medios lícitos de vida, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las meras referencias efectuadas por su representación sobre el tiempo que lleva privado de libertad, su ciudadanía italiana y su comparación con otros inculpados en libertad. Sobre estos extremos, hemos de reiterar que ninguna información poseemos acerca de sus medios de vida lícitos, y mucho menos hemos de conceder verosimilitud a sus interesados y subjetivos compromisos de no sustraerse a la acción de los Tribunales en el caso de quedar en libertad, en persona que fue detenida en Albania y trasladada desde allí a nuestro país.

Finalmente, en cuanto a la denuncia sobre falta de motivación suficiente del auto impugnado, no podemos compartir la tesis de la parte recurrente. Al respecto, hemos de indicar que el deber judicial de motivar las resoluciones es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley -a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos-, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1 de nuestra Constitución y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 de dicho Texto fundamental. Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia ( S.T.S. de 13-2-1998) que "la conexión entre los artículos 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación". Además, no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga constituya, lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido ( S.T.C. nº 8/2001, de 15 de enero, y nº 13/2001, de 29 de enero).

En el caso de autos, de la lectura de las resoluciones impugnadas se desprende que se encuentran suficiente y adecuadamente motivadas, ya que recogen la existencia de elementos objetivos y subjetivos suficientes que permiten mantener la vigente situación personal del apelante, máxime cuando no han concluido aún las actuaciones. Obrar de otro modo conllevaría una resolución de archivo precipitada, ante el riesgo de sustracción a la administración de justicia del interesado.

De ahí que ni tan siquiera pueda contemplarse el establecimiento de algún sistema de comparecencias periódicas, ni la fijación de una fianza moderada para eludir la prisión preventiva vigente, ni ninguna otra medida cautelar alternativa y menos aflictiva que la actual.

CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Fructuoso contra el auto dictado el día 4 de febrero de 2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 6 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 6) en el Sumario nº 4/25 (antes, Diligencias Previas nº 46/23), Pieza Separada de Situación Personal nº 12, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de 8 de enero de 2026, que acordó denegar la petición de libertad provisional formulada en escrito de fecha 5 de diciembre de 2025 y, consiguientemente, mantuvo la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, que data del 27 de junio de 2025.

Por lo que confirmamosíntegramente las referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Berta Rodríguez Curiel Espinosa, en nombre y representación del investigado Fructuoso, se presentó el día 14-1-2026 escrito, de igual fecha, interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado el día 8-1-2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 6 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 6) en el Sumario nº 4/25 (antes, Diligencias Previas nº 46/23), Pieza de Situación Personal nº 12, que denegó la petición de libertad provisional, según formuló en escrito de fecha 5-12-2025, manteniéndose la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, que data del 27-6-2025.

En el referido recurso, se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la petición de libertad provisional formulada, con la adopción de cuantas cautelas se consideren necesarias, aunque sea con la obligación de depositar fianza o de presentarse diariamente ante el Juzgado o Comisaría de Policía que se le designe.

De dicho escrito de recurso de reforma acordó el Juzgado Central de Instrucción nº 6 el 15-1-2026, dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente a la estimación del recurso de reforma, mediante escrito presentado y fechado el día 20-1-2026.

Por auto de 4-2-2026 fue desestimado el recurso de reforma planteado, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. La parte recurrente formuló escrito de alegaciones complementarias el 6-2-2026, en tanto que el Ministerio Fiscal se reiteró en su escrito de impugnación del recurso de apelación el 9-2-2026.

Finalmente, el día 10-2-2026 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 13-2-2026, previo reparto, se formó el rollo nº 83/26, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 16-2-2026, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal del investigado Fructuoso la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que data efectivamente del 27-6-2025.

Muestra la parte recurrente su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal mantenida, por cuanto considera que no concurren los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, aparte de que el tiempo transcurrido desde comenzó aplicarse efectivamente la combatida medida, debe conducir a la libertad provisional del interesado, con las correspondientes medidas complementarias sustitutorias que se tengan por convenientes, que concreta en una cifra de fianza acorde con su situación económica, o bien con comparecencias periódicas, incluso diarias.

Basa su petición revocatoria en que las circunstancias tenidas en cuenta en aquella primera resolución de prisión sí que han ido variando de manera considerable, porque la instrucción está muy avanzada y especialmente porque casi todos los implicados, incluso aquellos aparentemente de mayor relieve, por ser directores o encargados de la operación de narcotráfico hispano-portuguesa desbaratada, se encuentran en libertad provisional, lo que crea un agravio comparativo que vulnera el principio de igualdad ante la ley, según la parte recurrente. También resulta importante resaltar que las autoridades portuguesas aún no se han pronunciado sobre la solicitud de transmisión del procedimiento, a pesar del retraso que ha supuesto esta omisión, así como el arraigo que tiene el apelante en España, donde tiene domicilio cierto y conocido, siendo de nacionalidad italiana y, por tanto, ciudadano europeo, no atribuyéndosele en esta cusa sino una participación mínima puntual y no esencial, sino accesoria.

Para la parte recurrente, los anteriores elementos, así como la presunción de inocencia que protege a su representado, evita el riesgo de fuga, la obstrucción a la acción de los Tribunales y la reiteración delictiva.

Por cuyas razones solicita la libertad provisional, con o sin fianza, pues el riesgo de huida se minimiza y, en cualquier caso, es conciliable con la imposición de otras medidas alternativas a la vigente que se consideren pertinentes, como pudiera ser la prestación de fianza, la retención de documentos y la presentación periódica ante la autoridad judicial o ante los funcionarios policiales.

SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b)Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A)La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B)Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella respeta contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C)En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D)La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo parece que alega la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada, en la que se indica que no han variado las circunstancias del interesado y del procedimiento desde que fue privado de libertad. Por lo que la parte recurrente recibió una respuesta razonada sobre la pretensión de libertad formulada.

TERCERO.-De la lectura de las actuaciones remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la actual, del recurrente.

Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 368, 369.1.5º y 369 bis del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de al menos 9 años hasta un máximo de 12 años de duración.

De lo actuado se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas, dedicado a la importación de sustancia estupefaciente, para su posterior tratamiento, almacenaje, envío y distribución por España.

Fruto de la investigación desplegada, constituida por las intervenciones telefónicas detectadas, los dispositivos de vigilancia de las personas y los inmuebles sujetos a comprobación, la utilización de técnicas de geolocalización y los reportajes fotográficos sobre los investigados, se logró la incautación de considerables cantidades de droga en la que figura directamente implicado, sin considerar otros alijos en los que no se le sitúa.

Así, 1.-En la tarde del día 27-3-2023 se detectó un desplazamiento a Portugal en el vehículo Hyundai Materix con matrícula NUM000, hospedándose los inculpados Pedro Antonio, Patricio, Jesús María, Justiniano e Fructuoso, los dos últimos de origen albanés, en el Hotel Sinerama de Sines (Portugal). 2-El día 28-3-2023, una embarcación nodriza realizó un acercamiento a 252 millas de la costa portuguesa sobre las 17:01 hora española, donde una o varias embarcaciones de alta velocidad trasvasaron sustancia estupefaciente que sería posteriormente alijada en Peniche, Portugal. 3.-A las 22:30, hora española, del 30-3-

2023, las autoridades portuguesas sorprendieron a Pedro Antonio, Jose Francisco, Fructuoso, Ángel Daniel y Landelino en la "Praia do Ribeiro do Cavalo" de la localidad Sesimbra (Portugal), entregando garrafas de combustible a la tripulación de dos embarcaciones tipo EAV; Imanol se encontraba colaborando en dichas tareas con los mismos, huyendo ante la aparición de la policía portuguesa; junto a ellos, se encontraban estacionados los vehículos BMW X5, con matrícula NUM001, Hyundai Matrix, con matrícula NUM000 (utilizado por Pedro Antonio), furgoneta de alquiler Fiat Ducato, con matrícula NUM002 (vinculada a Jose Francisco y Imanol) y un Volkswagen Golf, con matrícula NUM003, perteneciente a la empresa de alquiler Avis. 4.-En las inmediaciones del lugar, la policía portuguesa incautó 3 maletas conteniendo diversas prendas, gafas de bucear, traje de neopreno, chalecos salvavidas, tarjeta de visita del Hotel "TD Hotels", que pertenecía al Hotel Sinerama de Sines, una bolsa con un teléfono satelital marca Iridium Satélite LLC, modelo 9555N, con IMEI NUM004, portando tarjeta Iridium nº NUM005, y un GPS marca Garmin, modelo Montana 600, con nº serie NUM006, que portaba una tarjeta de memoria marca Scandisk de 4 Gb de capacidad. 5.-Poco después, en Sesimbra, sobre las 23:35, hora española, fuerzas marítimas portuguesas localizaron en las inmediaciones 10 garrafas de gasolina, similares a las utilizadas por la organización gallega que cargaron de combustible los días 25 y 26-3-2023 en la gasolinera Alcampo de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra). 6.-Esta actuación de la policía portuguesa obligó a la organización a cambiar el punto de alijo, eligiendo la "Praia do Quebrado", en Peniche; por ello, en la mañana del 31-3-2023, el vehículo Hyundai Matrix, con matrícula NUM000, vinculado a Pedro Antonio, y el vehículo BMW X5, con matrícula NUM001, se dirigieron a Portugal para culminar la operación. 7.-Alrededor de la medianoche, el Hyundai Matrix, con matrícula NUM000, vinculado a Pedro Antonio, el Volkswagen Golf, de color negro, con matrícula NUM003, el Toyota Corolla, de color azul, con matrícula NUM007, y la furgoneta de alquiler Fiat Ducato, con matrícula NUM002, se dirigieron a Peniche con los miembros de la organización a bordo, a la "Praia do Quebrado", donde en la madrugada del 31-3 al 1-4-2023, la Fiat Ducato hizo señales luminosas para mostrar su posición a una narcolancha con cocaína. 8.-Sin embargo, debido a la intervención de la policía portuguesa, se vieron obligados a abandonar el lugar, dejando gran parte del estupefaciente en la playa y en una zona arbolada ubicada en Olho Marinho- Óbidos, localidad próxima al referido arenal, así como una de las narcolanchas varada en la playa y previsiblemente otra de menor eslora tipo "chalana", auxiliar de la anterior. 9.-La policía portuguesa realizó las siguientes incautaciones: a)8 fardos de cocaína dentro de una embarcación semirrígida varada en la "Praia do Quebrado", con un peso total aproximado de 287,6 kgs. b)3 fardos de cocaína entre unas rocas de la "Praia do Quebrado", con un peso total aproximado de 132,6 kgs. c)Pequeña embarcación con diversas garrafas de plástico con combustible en "Praia do Quebrado". d)36 fardos con un peso de 1.229,4 kgs. de cocaína ocultos en una arbolada de Olho Marinho-Óbidos (Portugal). 10.-Sin embargo, la organización logró transportar a Pontevedra parte del alijo, utilizando el sistema de lanzadera, a primeras horas de la mañana del día 1-4-2023, circulando primero el Hyundai Matrix, con matrícula NUM000, y después la Fiat Ducato de alquiler, con matrícula NUM002, para proceder a su distribución. 11.-Para ocultar sustancias, instrumentos, etc., la organización contaba con dos lugares: "Galpón Agro do Monte" DIRECCION000 de Vilanova de Arousa (Pontevedra), y "Galpón Braña", ubicado en DIRECCION001 de Vilanova de Arousa.

Por lo demás, la escasa referencia que a los actos del recurrente se hace en las resoluciones impugnadas no implican la levedad de sus actos, ante la concertación delictiva indiciariamente declarada. Tampoco resulta esencial para el mantenimiento de su situación personal su condición de ciudadano italiano de origen albanés, aunque goce de cierto grado de arraigo en España.

Asimismo, no podemos de acoger su tesis sobre agravio comparativo con otros implicados de relevancia, por cuanto las presuntas responsabilidades penales personales individuales, careciendo de rigor la comparación efectuada.

Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en operaciones de narcotráfico, en calidad de integrante de la estructura organizativa de la ilegal red desmembrada, ejerciendo un concreto rol que le hace responsable criminalmente, al menos de manera provisoria.

El grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto, donde se determinará si Portugal transmite a España lo allí actuado.

De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, aun si se admitiese cierto grado de arraigo personal y familiar, pero sin que haya acreditado sus medios lícitos de vida, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las meras referencias efectuadas por su representación sobre el tiempo que lleva privado de libertad, su ciudadanía italiana y su comparación con otros inculpados en libertad. Sobre estos extremos, hemos de reiterar que ninguna información poseemos acerca de sus medios de vida lícitos, y mucho menos hemos de conceder verosimilitud a sus interesados y subjetivos compromisos de no sustraerse a la acción de los Tribunales en el caso de quedar en libertad, en persona que fue detenida en Albania y trasladada desde allí a nuestro país.

Finalmente, en cuanto a la denuncia sobre falta de motivación suficiente del auto impugnado, no podemos compartir la tesis de la parte recurrente. Al respecto, hemos de indicar que el deber judicial de motivar las resoluciones es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley -a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos-, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1 de nuestra Constitución y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 de dicho Texto fundamental. Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia ( S.T.S. de 13-2-1998) que "la conexión entre los artículos 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación". Además, no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga constituya, lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido ( S.T.C. nº 8/2001, de 15 de enero, y nº 13/2001, de 29 de enero).

En el caso de autos, de la lectura de las resoluciones impugnadas se desprende que se encuentran suficiente y adecuadamente motivadas, ya que recogen la existencia de elementos objetivos y subjetivos suficientes que permiten mantener la vigente situación personal del apelante, máxime cuando no han concluido aún las actuaciones. Obrar de otro modo conllevaría una resolución de archivo precipitada, ante el riesgo de sustracción a la administración de justicia del interesado.

De ahí que ni tan siquiera pueda contemplarse el establecimiento de algún sistema de comparecencias periódicas, ni la fijación de una fianza moderada para eludir la prisión preventiva vigente, ni ninguna otra medida cautelar alternativa y menos aflictiva que la actual.

CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Fructuoso contra el auto dictado el día 4 de febrero de 2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 6 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 6) en el Sumario nº 4/25 (antes, Diligencias Previas nº 46/23), Pieza Separada de Situación Personal nº 12, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de 8 de enero de 2026, que acordó denegar la petición de libertad provisional formulada en escrito de fecha 5 de diciembre de 2025 y, consiguientemente, mantuvo la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, que data del 27 de junio de 2025.

Por lo que confirmamosíntegramente las referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal del investigado Fructuoso la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que data efectivamente del 27-6-2025.

Muestra la parte recurrente su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal mantenida, por cuanto considera que no concurren los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, aparte de que el tiempo transcurrido desde comenzó aplicarse efectivamente la combatida medida, debe conducir a la libertad provisional del interesado, con las correspondientes medidas complementarias sustitutorias que se tengan por convenientes, que concreta en una cifra de fianza acorde con su situación económica, o bien con comparecencias periódicas, incluso diarias.

Basa su petición revocatoria en que las circunstancias tenidas en cuenta en aquella primera resolución de prisión sí que han ido variando de manera considerable, porque la instrucción está muy avanzada y especialmente porque casi todos los implicados, incluso aquellos aparentemente de mayor relieve, por ser directores o encargados de la operación de narcotráfico hispano-portuguesa desbaratada, se encuentran en libertad provisional, lo que crea un agravio comparativo que vulnera el principio de igualdad ante la ley, según la parte recurrente. También resulta importante resaltar que las autoridades portuguesas aún no se han pronunciado sobre la solicitud de transmisión del procedimiento, a pesar del retraso que ha supuesto esta omisión, así como el arraigo que tiene el apelante en España, donde tiene domicilio cierto y conocido, siendo de nacionalidad italiana y, por tanto, ciudadano europeo, no atribuyéndosele en esta cusa sino una participación mínima puntual y no esencial, sino accesoria.

Para la parte recurrente, los anteriores elementos, así como la presunción de inocencia que protege a su representado, evita el riesgo de fuga, la obstrucción a la acción de los Tribunales y la reiteración delictiva.

Por cuyas razones solicita la libertad provisional, con o sin fianza, pues el riesgo de huida se minimiza y, en cualquier caso, es conciliable con la imposición de otras medidas alternativas a la vigente que se consideren pertinentes, como pudiera ser la prestación de fianza, la retención de documentos y la presentación periódica ante la autoridad judicial o ante los funcionarios policiales.

SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b)Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A)La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B)Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella respeta contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C)En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D)La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo parece que alega la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada, en la que se indica que no han variado las circunstancias del interesado y del procedimiento desde que fue privado de libertad. Por lo que la parte recurrente recibió una respuesta razonada sobre la pretensión de libertad formulada.

TERCERO.-De la lectura de las actuaciones remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la actual, del recurrente.

Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 368, 369.1.5º y 369 bis del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de al menos 9 años hasta un máximo de 12 años de duración.

De lo actuado se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas, dedicado a la importación de sustancia estupefaciente, para su posterior tratamiento, almacenaje, envío y distribución por España.

Fruto de la investigación desplegada, constituida por las intervenciones telefónicas detectadas, los dispositivos de vigilancia de las personas y los inmuebles sujetos a comprobación, la utilización de técnicas de geolocalización y los reportajes fotográficos sobre los investigados, se logró la incautación de considerables cantidades de droga en la que figura directamente implicado, sin considerar otros alijos en los que no se le sitúa.

Así, 1.-En la tarde del día 27-3-2023 se detectó un desplazamiento a Portugal en el vehículo Hyundai Materix con matrícula NUM000, hospedándose los inculpados Pedro Antonio, Patricio, Jesús María, Justiniano e Fructuoso, los dos últimos de origen albanés, en el Hotel Sinerama de Sines (Portugal). 2-El día 28-3-2023, una embarcación nodriza realizó un acercamiento a 252 millas de la costa portuguesa sobre las 17:01 hora española, donde una o varias embarcaciones de alta velocidad trasvasaron sustancia estupefaciente que sería posteriormente alijada en Peniche, Portugal. 3.-A las 22:30, hora española, del 30-3-

2023, las autoridades portuguesas sorprendieron a Pedro Antonio, Jose Francisco, Fructuoso, Ángel Daniel y Landelino en la "Praia do Ribeiro do Cavalo" de la localidad Sesimbra (Portugal), entregando garrafas de combustible a la tripulación de dos embarcaciones tipo EAV; Imanol se encontraba colaborando en dichas tareas con los mismos, huyendo ante la aparición de la policía portuguesa; junto a ellos, se encontraban estacionados los vehículos BMW X5, con matrícula NUM001, Hyundai Matrix, con matrícula NUM000 (utilizado por Pedro Antonio), furgoneta de alquiler Fiat Ducato, con matrícula NUM002 (vinculada a Jose Francisco y Imanol) y un Volkswagen Golf, con matrícula NUM003, perteneciente a la empresa de alquiler Avis. 4.-En las inmediaciones del lugar, la policía portuguesa incautó 3 maletas conteniendo diversas prendas, gafas de bucear, traje de neopreno, chalecos salvavidas, tarjeta de visita del Hotel "TD Hotels", que pertenecía al Hotel Sinerama de Sines, una bolsa con un teléfono satelital marca Iridium Satélite LLC, modelo 9555N, con IMEI NUM004, portando tarjeta Iridium nº NUM005, y un GPS marca Garmin, modelo Montana 600, con nº serie NUM006, que portaba una tarjeta de memoria marca Scandisk de 4 Gb de capacidad. 5.-Poco después, en Sesimbra, sobre las 23:35, hora española, fuerzas marítimas portuguesas localizaron en las inmediaciones 10 garrafas de gasolina, similares a las utilizadas por la organización gallega que cargaron de combustible los días 25 y 26-3-2023 en la gasolinera Alcampo de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra). 6.-Esta actuación de la policía portuguesa obligó a la organización a cambiar el punto de alijo, eligiendo la "Praia do Quebrado", en Peniche; por ello, en la mañana del 31-3-2023, el vehículo Hyundai Matrix, con matrícula NUM000, vinculado a Pedro Antonio, y el vehículo BMW X5, con matrícula NUM001, se dirigieron a Portugal para culminar la operación. 7.-Alrededor de la medianoche, el Hyundai Matrix, con matrícula NUM000, vinculado a Pedro Antonio, el Volkswagen Golf, de color negro, con matrícula NUM003, el Toyota Corolla, de color azul, con matrícula NUM007, y la furgoneta de alquiler Fiat Ducato, con matrícula NUM002, se dirigieron a Peniche con los miembros de la organización a bordo, a la "Praia do Quebrado", donde en la madrugada del 31-3 al 1-4-2023, la Fiat Ducato hizo señales luminosas para mostrar su posición a una narcolancha con cocaína. 8.-Sin embargo, debido a la intervención de la policía portuguesa, se vieron obligados a abandonar el lugar, dejando gran parte del estupefaciente en la playa y en una zona arbolada ubicada en Olho Marinho- Óbidos, localidad próxima al referido arenal, así como una de las narcolanchas varada en la playa y previsiblemente otra de menor eslora tipo "chalana", auxiliar de la anterior. 9.-La policía portuguesa realizó las siguientes incautaciones: a)8 fardos de cocaína dentro de una embarcación semirrígida varada en la "Praia do Quebrado", con un peso total aproximado de 287,6 kgs. b)3 fardos de cocaína entre unas rocas de la "Praia do Quebrado", con un peso total aproximado de 132,6 kgs. c)Pequeña embarcación con diversas garrafas de plástico con combustible en "Praia do Quebrado". d)36 fardos con un peso de 1.229,4 kgs. de cocaína ocultos en una arbolada de Olho Marinho-Óbidos (Portugal). 10.-Sin embargo, la organización logró transportar a Pontevedra parte del alijo, utilizando el sistema de lanzadera, a primeras horas de la mañana del día 1-4-2023, circulando primero el Hyundai Matrix, con matrícula NUM000, y después la Fiat Ducato de alquiler, con matrícula NUM002, para proceder a su distribución. 11.-Para ocultar sustancias, instrumentos, etc., la organización contaba con dos lugares: "Galpón Agro do Monte" DIRECCION000 de Vilanova de Arousa (Pontevedra), y "Galpón Braña", ubicado en DIRECCION001 de Vilanova de Arousa.

Por lo demás, la escasa referencia que a los actos del recurrente se hace en las resoluciones impugnadas no implican la levedad de sus actos, ante la concertación delictiva indiciariamente declarada. Tampoco resulta esencial para el mantenimiento de su situación personal su condición de ciudadano italiano de origen albanés, aunque goce de cierto grado de arraigo en España.

Asimismo, no podemos de acoger su tesis sobre agravio comparativo con otros implicados de relevancia, por cuanto las presuntas responsabilidades penales personales individuales, careciendo de rigor la comparación efectuada.

Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en operaciones de narcotráfico, en calidad de integrante de la estructura organizativa de la ilegal red desmembrada, ejerciendo un concreto rol que le hace responsable criminalmente, al menos de manera provisoria.

El grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto, donde se determinará si Portugal transmite a España lo allí actuado.

De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, aun si se admitiese cierto grado de arraigo personal y familiar, pero sin que haya acreditado sus medios lícitos de vida, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las meras referencias efectuadas por su representación sobre el tiempo que lleva privado de libertad, su ciudadanía italiana y su comparación con otros inculpados en libertad. Sobre estos extremos, hemos de reiterar que ninguna información poseemos acerca de sus medios de vida lícitos, y mucho menos hemos de conceder verosimilitud a sus interesados y subjetivos compromisos de no sustraerse a la acción de los Tribunales en el caso de quedar en libertad, en persona que fue detenida en Albania y trasladada desde allí a nuestro país.

Finalmente, en cuanto a la denuncia sobre falta de motivación suficiente del auto impugnado, no podemos compartir la tesis de la parte recurrente. Al respecto, hemos de indicar que el deber judicial de motivar las resoluciones es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley -a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos-, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1 de nuestra Constitución y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 de dicho Texto fundamental. Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia ( S.T.S. de 13-2-1998) que "la conexión entre los artículos 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación". Además, no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga constituya, lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido ( S.T.C. nº 8/2001, de 15 de enero, y nº 13/2001, de 29 de enero).

En el caso de autos, de la lectura de las resoluciones impugnadas se desprende que se encuentran suficiente y adecuadamente motivadas, ya que recogen la existencia de elementos objetivos y subjetivos suficientes que permiten mantener la vigente situación personal del apelante, máxime cuando no han concluido aún las actuaciones. Obrar de otro modo conllevaría una resolución de archivo precipitada, ante el riesgo de sustracción a la administración de justicia del interesado.

De ahí que ni tan siquiera pueda contemplarse el establecimiento de algún sistema de comparecencias periódicas, ni la fijación de una fianza moderada para eludir la prisión preventiva vigente, ni ninguna otra medida cautelar alternativa y menos aflictiva que la actual.

CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Fructuoso contra el auto dictado el día 4 de febrero de 2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 6 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 6) en el Sumario nº 4/25 (antes, Diligencias Previas nº 46/23), Pieza Separada de Situación Personal nº 12, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de 8 de enero de 2026, que acordó denegar la petición de libertad provisional formulada en escrito de fecha 5 de diciembre de 2025 y, consiguientemente, mantuvo la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, que data del 27 de junio de 2025.

Por lo que confirmamosíntegramente las referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Fructuoso contra el auto dictado el día 4 de febrero de 2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 6 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 6) en el Sumario nº 4/25 (antes, Diligencias Previas nº 46/23), Pieza Separada de Situación Personal nº 12, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de 8 de enero de 2026, que acordó denegar la petición de libertad provisional formulada en escrito de fecha 5 de diciembre de 2025 y, consiguientemente, mantuvo la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, que data del 27 de junio de 2025.

Por lo que confirmamosíntegramente las referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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