Última revisión
28/04/2026
Auto Penal 146/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 121/2026 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
Nº de sentencia: 146/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200135
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1024A
Núm. Roj: AAN 1024:2026
Encabezamiento
D PREVIAS Nº79/25
RECURRENTE: Pedro Jesús
DELITO: GENOCIDIO
En Madrid, a 16 de marzo de 2026.
Ha sido designada
Auto que se recurre en reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado por auto de 12-02-2026 y admitido el recurso de apelación, acordando dar traslado a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
En síntesis, alega que no se ha efectuado una investigación mínima y necesaria "sin que se haya acreditado en el auto que se recurre que (el denunciado) no se trate de ciudadano con doble nacionalidad al no haberse afirmado, al menos en el meritado auto, que se carezca de tal nacionalidad española como doble nacionalidad, ni investigación alguna sobre residencia continuada aunque no hubiera sido legalmente comunicada, por lo que debería admitirse la denuncia, incoarse el procedimiento correspondiente, realizarse las oportunas actuaciones y, una vez incoado el procedimiento frente a dicho militar israelí y comprobados los elementos que se dicen en dicho auto de ausencia de nacionalidad española adicional a la israelí, o residencia continuada legal o alegal en el estado español, aunque se contravengan los tratados internacionales referidos en la querella, se archive provisionalmente hasta que constase la residencia del mismo, la obtención de nacionalidad española adicional del denunciado o la no concesión de extradición cuando se encontrase en España para ser juzgado, bien a otro estado que dé cumplimiento a dichos tratados internacionales, bien a órganos jurisdiccionales supraestatales que sí ejerzan dicha jurisdicción."
Añade que, con la inadmisión de la inicial denuncia se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, "corresponde el derecho a investigar y a asumirse la competencia investigadora para los delitos cometidos contra la población palestina, con independencia de la concurrencia competencial que pudiera acreditarse posteriormente a los efectos de enjuiciamiento."
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y reitera que, "los tribunales españoles carecen de jurisdicción para el conocimiento de los hechos", por lo que solicita que se desestime el recurso presentado.
Según su denuncia, resumidamente reseña que, "(...) Imanol se encuentra en territorio español y ha estado en Madrid al menos desde el 25 de septiembre de 2025, participó en operaciones llevadas a cabo en la Franja de Gaza entre el 7 de octubre de 2023 y mayo de 2025 y su papel en el Batallón NUM000 como Sargento Mayor implica que fue directamente responsable y ejerció un rol de mando en una serie de extensas y detalladas operaciones de destrucción de infraestructura civil en Gaza. Las acciones de Imanol, así como las de la unidad a la que pertenece, el Batallón NUM000, constituyen claras infracciones al artículo 147 de las Convenciones de Ginebra, específicamente por la violación grave de destrucción arbitraria no justificada por necesidad militar conllevando actuaciones militares contra población civil (...) Imanol estuvo físicamente presente en múltiples localizaciones de la Franja de Gaza donde el Batallón NUM000 llevó a cabo acciones de destrucción arbitraria. Las pruebas que conducen a esta conclusión fueron producidas por el propio acusado
En cuanto a la calificación jurídica, añade que, "al margen de que finalmente se configure el meritado delito de genocidio conforme al conjunto de elementos anteriormente identificados, debemos destacar que las actuaciones denunciadas en la presente denuncia configuran igualmente crímenes de guerra al conllevar ataques a la población civil vulnerando la IV Convención de Ginebra y artículos 11, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 75 y 85 del Protocolo Adicional I de las cuatro Convenciones de Ginebra, cuya persecución y enjuiciamiento conforman el derecho a la tutela judicial efectiva como los mandatos de prosecución establecidos en el Código Penal y en las Convenciones de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales a la mismas, Convenios de Ginebra, así como los Protocolos Adicionales de los mismos, en especial, los artículos 146 y 147 del Convenio IV de Ginebra, y los artículos 51.1, 51.4 y 5 y 75 del Protocolo Adicional I."
El 2 de octubre de 2025 se dicta auto por el entonces Juzgado Central de Instrucción 1, incoándose diligencias previas núm. 79/2025-6, y el 10 de diciembre se dicta auto decretando su archivo: "A la vista del oficio de 27 de noviembre del 2025 donde se informa que el denunciado Imanol carece de residencia en España y tampoco se encuentra en nuestro país, más allá de la estancia en Madrid durante un viaje de varios días en septiembre de 2025, debe concluirse que no se da ninguno de los dos elementos de conexión previstos en nuestra LOPJ para extender la jurisdicción de los tribunales españoles a hechos cometidos fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.4 de la LOPJ. "
Auto recurrido en reforma que se desestima y es el que se apela.
En efecto, para la persecución de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, los tribunales españoles solo asumen jurisdicción universal cuando el presunto autor sea español o extranjero con residencia habitual en España; o alternativamente cuando el procedimiento judicial se dirigiera contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por nuestras autoridades ( art. 23.4. a) LOPJ) .
Aplicado al caso, no es asumible la tesis del apelante que defiende que se inicie de todos modos la investigación, para que "comprobados los elementos que se dicen en dicho auto de ausencia de nacionalidad española adicional a la israelí, o residencia continuada legal o alegal en el estado español, aunque se contravengan los tratados internacionales referidos en la querella, se archive provisionalmente", porque esos elementos que señala ya se han comprobado, sin que el denunciado tenga residencia habitual en España y tampoco se encuentra actualmente en territorio español, más allá de esa estancia esporádica a la que alude el denunciante, cuando vino en calidad de turista: "un fin de semana, 26 a 28 de septiembre de 2025, en la ciudad de Madrid, con objeto de realizar actividades turísticas, y, en particular, acudir al
En consecuencia, sin esa premisa básica, no cabe continuar como se pretende.
Por último, tampoco se aprecia vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva sobre el que traemos a colación la STC 87/2020, de 20 de julio, (FJ 3 A), según la cual: "a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de 5 de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2).
b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del
c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim) . Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).
d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.
e) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4, y 26/2018, FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2, y 153/2013, de 9 de septiembre) (...)"
No cabe emprender una investigación judicial en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia, en palabras de nuestro TC en la sentencia antes aludida, si
Por todo ello, procede desestimar el recurso formulado.
En virtud de lo expuesto:
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.
Antecedentes
Auto que se recurre en reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado por auto de 12-02-2026 y admitido el recurso de apelación, acordando dar traslado a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
En síntesis, alega que no se ha efectuado una investigación mínima y necesaria "sin que se haya acreditado en el auto que se recurre que (el denunciado) no se trate de ciudadano con doble nacionalidad al no haberse afirmado, al menos en el meritado auto, que se carezca de tal nacionalidad española como doble nacionalidad, ni investigación alguna sobre residencia continuada aunque no hubiera sido legalmente comunicada, por lo que debería admitirse la denuncia, incoarse el procedimiento correspondiente, realizarse las oportunas actuaciones y, una vez incoado el procedimiento frente a dicho militar israelí y comprobados los elementos que se dicen en dicho auto de ausencia de nacionalidad española adicional a la israelí, o residencia continuada legal o alegal en el estado español, aunque se contravengan los tratados internacionales referidos en la querella, se archive provisionalmente hasta que constase la residencia del mismo, la obtención de nacionalidad española adicional del denunciado o la no concesión de extradición cuando se encontrase en España para ser juzgado, bien a otro estado que dé cumplimiento a dichos tratados internacionales, bien a órganos jurisdiccionales supraestatales que sí ejerzan dicha jurisdicción."
Añade que, con la inadmisión de la inicial denuncia se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, "corresponde el derecho a investigar y a asumirse la competencia investigadora para los delitos cometidos contra la población palestina, con independencia de la concurrencia competencial que pudiera acreditarse posteriormente a los efectos de enjuiciamiento."
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y reitera que, "los tribunales españoles carecen de jurisdicción para el conocimiento de los hechos", por lo que solicita que se desestime el recurso presentado.
Según su denuncia, resumidamente reseña que, "(...) Imanol se encuentra en territorio español y ha estado en Madrid al menos desde el 25 de septiembre de 2025, participó en operaciones llevadas a cabo en la Franja de Gaza entre el 7 de octubre de 2023 y mayo de 2025 y su papel en el Batallón NUM000 como Sargento Mayor implica que fue directamente responsable y ejerció un rol de mando en una serie de extensas y detalladas operaciones de destrucción de infraestructura civil en Gaza. Las acciones de Imanol, así como las de la unidad a la que pertenece, el Batallón NUM000, constituyen claras infracciones al artículo 147 de las Convenciones de Ginebra, específicamente por la violación grave de destrucción arbitraria no justificada por necesidad militar conllevando actuaciones militares contra población civil (...) Imanol estuvo físicamente presente en múltiples localizaciones de la Franja de Gaza donde el Batallón NUM000 llevó a cabo acciones de destrucción arbitraria. Las pruebas que conducen a esta conclusión fueron producidas por el propio acusado
En cuanto a la calificación jurídica, añade que, "al margen de que finalmente se configure el meritado delito de genocidio conforme al conjunto de elementos anteriormente identificados, debemos destacar que las actuaciones denunciadas en la presente denuncia configuran igualmente crímenes de guerra al conllevar ataques a la población civil vulnerando la IV Convención de Ginebra y artículos 11, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 75 y 85 del Protocolo Adicional I de las cuatro Convenciones de Ginebra, cuya persecución y enjuiciamiento conforman el derecho a la tutela judicial efectiva como los mandatos de prosecución establecidos en el Código Penal y en las Convenciones de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales a la mismas, Convenios de Ginebra, así como los Protocolos Adicionales de los mismos, en especial, los artículos 146 y 147 del Convenio IV de Ginebra, y los artículos 51.1, 51.4 y 5 y 75 del Protocolo Adicional I."
El 2 de octubre de 2025 se dicta auto por el entonces Juzgado Central de Instrucción 1, incoándose diligencias previas núm. 79/2025-6, y el 10 de diciembre se dicta auto decretando su archivo: "A la vista del oficio de 27 de noviembre del 2025 donde se informa que el denunciado Imanol carece de residencia en España y tampoco se encuentra en nuestro país, más allá de la estancia en Madrid durante un viaje de varios días en septiembre de 2025, debe concluirse que no se da ninguno de los dos elementos de conexión previstos en nuestra LOPJ para extender la jurisdicción de los tribunales españoles a hechos cometidos fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.4 de la LOPJ. "
Auto recurrido en reforma que se desestima y es el que se apela.
En efecto, para la persecución de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, los tribunales españoles solo asumen jurisdicción universal cuando el presunto autor sea español o extranjero con residencia habitual en España; o alternativamente cuando el procedimiento judicial se dirigiera contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por nuestras autoridades ( art. 23.4. a) LOPJ) .
Aplicado al caso, no es asumible la tesis del apelante que defiende que se inicie de todos modos la investigación, para que "comprobados los elementos que se dicen en dicho auto de ausencia de nacionalidad española adicional a la israelí, o residencia continuada legal o alegal en el estado español, aunque se contravengan los tratados internacionales referidos en la querella, se archive provisionalmente", porque esos elementos que señala ya se han comprobado, sin que el denunciado tenga residencia habitual en España y tampoco se encuentra actualmente en territorio español, más allá de esa estancia esporádica a la que alude el denunciante, cuando vino en calidad de turista: "un fin de semana, 26 a 28 de septiembre de 2025, en la ciudad de Madrid, con objeto de realizar actividades turísticas, y, en particular, acudir al
En consecuencia, sin esa premisa básica, no cabe continuar como se pretende.
Por último, tampoco se aprecia vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva sobre el que traemos a colación la STC 87/2020, de 20 de julio, (FJ 3 A), según la cual: "a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de 5 de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2).
b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del
c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim) . Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).
d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.
e) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4, y 26/2018, FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2, y 153/2013, de 9 de septiembre) (...)"
No cabe emprender una investigación judicial en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia, en palabras de nuestro TC en la sentencia antes aludida, si
Por todo ello, procede desestimar el recurso formulado.
En virtud de lo expuesto:
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.
Fundamentos
En síntesis, alega que no se ha efectuado una investigación mínima y necesaria "sin que se haya acreditado en el auto que se recurre que (el denunciado) no se trate de ciudadano con doble nacionalidad al no haberse afirmado, al menos en el meritado auto, que se carezca de tal nacionalidad española como doble nacionalidad, ni investigación alguna sobre residencia continuada aunque no hubiera sido legalmente comunicada, por lo que debería admitirse la denuncia, incoarse el procedimiento correspondiente, realizarse las oportunas actuaciones y, una vez incoado el procedimiento frente a dicho militar israelí y comprobados los elementos que se dicen en dicho auto de ausencia de nacionalidad española adicional a la israelí, o residencia continuada legal o alegal en el estado español, aunque se contravengan los tratados internacionales referidos en la querella, se archive provisionalmente hasta que constase la residencia del mismo, la obtención de nacionalidad española adicional del denunciado o la no concesión de extradición cuando se encontrase en España para ser juzgado, bien a otro estado que dé cumplimiento a dichos tratados internacionales, bien a órganos jurisdiccionales supraestatales que sí ejerzan dicha jurisdicción."
Añade que, con la inadmisión de la inicial denuncia se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, "corresponde el derecho a investigar y a asumirse la competencia investigadora para los delitos cometidos contra la población palestina, con independencia de la concurrencia competencial que pudiera acreditarse posteriormente a los efectos de enjuiciamiento."
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y reitera que, "los tribunales españoles carecen de jurisdicción para el conocimiento de los hechos", por lo que solicita que se desestime el recurso presentado.
Según su denuncia, resumidamente reseña que, "(...) Imanol se encuentra en territorio español y ha estado en Madrid al menos desde el 25 de septiembre de 2025, participó en operaciones llevadas a cabo en la Franja de Gaza entre el 7 de octubre de 2023 y mayo de 2025 y su papel en el Batallón NUM000 como Sargento Mayor implica que fue directamente responsable y ejerció un rol de mando en una serie de extensas y detalladas operaciones de destrucción de infraestructura civil en Gaza. Las acciones de Imanol, así como las de la unidad a la que pertenece, el Batallón NUM000, constituyen claras infracciones al artículo 147 de las Convenciones de Ginebra, específicamente por la violación grave de destrucción arbitraria no justificada por necesidad militar conllevando actuaciones militares contra población civil (...) Imanol estuvo físicamente presente en múltiples localizaciones de la Franja de Gaza donde el Batallón NUM000 llevó a cabo acciones de destrucción arbitraria. Las pruebas que conducen a esta conclusión fueron producidas por el propio acusado
En cuanto a la calificación jurídica, añade que, "al margen de que finalmente se configure el meritado delito de genocidio conforme al conjunto de elementos anteriormente identificados, debemos destacar que las actuaciones denunciadas en la presente denuncia configuran igualmente crímenes de guerra al conllevar ataques a la población civil vulnerando la IV Convención de Ginebra y artículos 11, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 75 y 85 del Protocolo Adicional I de las cuatro Convenciones de Ginebra, cuya persecución y enjuiciamiento conforman el derecho a la tutela judicial efectiva como los mandatos de prosecución establecidos en el Código Penal y en las Convenciones de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales a la mismas, Convenios de Ginebra, así como los Protocolos Adicionales de los mismos, en especial, los artículos 146 y 147 del Convenio IV de Ginebra, y los artículos 51.1, 51.4 y 5 y 75 del Protocolo Adicional I."
El 2 de octubre de 2025 se dicta auto por el entonces Juzgado Central de Instrucción 1, incoándose diligencias previas núm. 79/2025-6, y el 10 de diciembre se dicta auto decretando su archivo: "A la vista del oficio de 27 de noviembre del 2025 donde se informa que el denunciado Imanol carece de residencia en España y tampoco se encuentra en nuestro país, más allá de la estancia en Madrid durante un viaje de varios días en septiembre de 2025, debe concluirse que no se da ninguno de los dos elementos de conexión previstos en nuestra LOPJ para extender la jurisdicción de los tribunales españoles a hechos cometidos fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.4 de la LOPJ. "
Auto recurrido en reforma que se desestima y es el que se apela.
En efecto, para la persecución de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, los tribunales españoles solo asumen jurisdicción universal cuando el presunto autor sea español o extranjero con residencia habitual en España; o alternativamente cuando el procedimiento judicial se dirigiera contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por nuestras autoridades ( art. 23.4. a) LOPJ) .
Aplicado al caso, no es asumible la tesis del apelante que defiende que se inicie de todos modos la investigación, para que "comprobados los elementos que se dicen en dicho auto de ausencia de nacionalidad española adicional a la israelí, o residencia continuada legal o alegal en el estado español, aunque se contravengan los tratados internacionales referidos en la querella, se archive provisionalmente", porque esos elementos que señala ya se han comprobado, sin que el denunciado tenga residencia habitual en España y tampoco se encuentra actualmente en territorio español, más allá de esa estancia esporádica a la que alude el denunciante, cuando vino en calidad de turista: "un fin de semana, 26 a 28 de septiembre de 2025, en la ciudad de Madrid, con objeto de realizar actividades turísticas, y, en particular, acudir al
En consecuencia, sin esa premisa básica, no cabe continuar como se pretende.
Por último, tampoco se aprecia vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva sobre el que traemos a colación la STC 87/2020, de 20 de julio, (FJ 3 A), según la cual: "a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de 5 de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2).
b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del
c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim) . Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).
d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.
e) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4, y 26/2018, FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2, y 153/2013, de 9 de septiembre) (...)"
No cabe emprender una investigación judicial en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia, en palabras de nuestro TC en la sentencia antes aludida, si
Por todo ello, procede desestimar el recurso formulado.
En virtud de lo expuesto:
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.
