Auto Penal 146/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 146/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 121/2026 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

Nº de sentencia: 146/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200135

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1024A

Núm. Roj: AAN 1024:2026

Resumen:
GENOCIDIO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL.

SALA PENAL.

SECCION CUARTA.

RAA REC. 121/2026

D PREVIAS Nº79/25

RECURRENTE: Pedro Jesús

DELITO: GENOCIDIO

AUTO: 00146/2026

Ilmo/as. Srs./as:

Presidenta:

Dª TERESA PALACIOS CRIADO.

Magistrados/as:

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.

En Madrid, a 16 de marzo de 2026.

Vistopor la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, recurso de apelación núm. 121/2026,interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por el/la procurador/a Sr./a. Isabel Afonso Rodríguez, contra auto de fecha 12 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 1, en diligencias previas núm. 79/2025 -

Ha sido designada Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª María de los Ángeles Montalvá Sempere, y en atención a los siguientes:

PRIMERO.El 10-12-2025 se dicta auto por el reseñado órgano jurisdiccional cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO EL ARCHIVO de la presente causa, incoada por denuncia presentada por Don Pedro Jesús contra Don Imanol por delitos contra las personas y bienes en caso de conflicto armado, delitos de lesa humanidad y de genocidio."

Auto que se recurre en reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado por auto de 12-02-2026 y admitido el recurso de apelación, acordando dar traslado a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.Se emplazó a las partes y se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se formó el rollo de apelación correspondiente y fue turnada la ponencia, procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

PRIMERO.D. Pedro Jesús se muestra disconforme con el archivo decretado, solicitando la revocación del auto de fecha 12 de febrero de 2026 que desestima el recurso de reforma contra el dictado el 10 de diciembre de 2025, por lo que pretende que se acuerde la admisión de su denuncia, "con incoación del oportuno procedimiento, continuación de la instrucción hasta el esclarecimiento de los hechos, y la práctica de las diligencias de investigación instadas."

En síntesis, alega que no se ha efectuado una investigación mínima y necesaria "sin que se haya acreditado en el auto que se recurre que (el denunciado) no se trate de ciudadano con doble nacionalidad al no haberse afirmado, al menos en el meritado auto, que se carezca de tal nacionalidad española como doble nacionalidad, ni investigación alguna sobre residencia continuada aunque no hubiera sido legalmente comunicada, por lo que debería admitirse la denuncia, incoarse el procedimiento correspondiente, realizarse las oportunas actuaciones y, una vez incoado el procedimiento frente a dicho militar israelí y comprobados los elementos que se dicen en dicho auto de ausencia de nacionalidad española adicional a la israelí, o residencia continuada legal o alegal en el estado español, aunque se contravengan los tratados internacionales referidos en la querella, se archive provisionalmente hasta que constase la residencia del mismo, la obtención de nacionalidad española adicional del denunciado o la no concesión de extradición cuando se encontrase en España para ser juzgado, bien a otro estado que dé cumplimiento a dichos tratados internacionales, bien a órganos jurisdiccionales supraestatales que sí ejerzan dicha jurisdicción."

Añade que, con la inadmisión de la inicial denuncia se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, "corresponde el derecho a investigar y a asumirse la competencia investigadora para los delitos cometidos contra la población palestina, con independencia de la concurrencia competencial que pudiera acreditarse posteriormente a los efectos de enjuiciamiento."

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y reitera que, "los tribunales españoles carecen de jurisdicción para el conocimiento de los hechos", por lo que solicita que se desestime el recurso presentado.

SEGUNDO.Denuncia el hoy apelante a Imanol, oficial con rango de Sargento Mayor (Master Sergeant) en la Unidad D9 (unidad de maquinaria pesada) del Batallón NUM000 de Ingenieros de Combate de las Fuerzas Armadas israelíes, por posibles delitos contra personas y bienes en caso de conflicto armado, delitos de lesa humanidad y delitos de genocidio.

Según su denuncia, resumidamente reseña que, "(...) Imanol se encuentra en territorio español y ha estado en Madrid al menos desde el 25 de septiembre de 2025, participó en operaciones llevadas a cabo en la Franja de Gaza entre el 7 de octubre de 2023 y mayo de 2025 y su papel en el Batallón NUM000 como Sargento Mayor implica que fue directamente responsable y ejerció un rol de mando en una serie de extensas y detalladas operaciones de destrucción de infraestructura civil en Gaza. Las acciones de Imanol, así como las de la unidad a la que pertenece, el Batallón NUM000, constituyen claras infracciones al artículo 147 de las Convenciones de Ginebra, específicamente por la violación grave de destrucción arbitraria no justificada por necesidad militar conllevando actuaciones militares contra población civil (...) Imanol estuvo físicamente presente en múltiples localizaciones de la Franja de Gaza donde el Batallón NUM000 llevó a cabo acciones de destrucción arbitraria. Las pruebas que conducen a esta conclusión fueron producidas por el propio acusado (sic)a través de publicaciones en su cuenta de redes sociales, en las que presume de participar en operaciones de destrucción masiva, así como publicaciones de compañeros soldados que lo mencionan explícitamente por su nombre y donde aparece claramente identificado (...)

En cuanto a la calificación jurídica, añade que, "al margen de que finalmente se configure el meritado delito de genocidio conforme al conjunto de elementos anteriormente identificados, debemos destacar que las actuaciones denunciadas en la presente denuncia configuran igualmente crímenes de guerra al conllevar ataques a la población civil vulnerando la IV Convención de Ginebra y artículos 11, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 75 y 85 del Protocolo Adicional I de las cuatro Convenciones de Ginebra, cuya persecución y enjuiciamiento conforman el derecho a la tutela judicial efectiva como los mandatos de prosecución establecidos en el Código Penal y en las Convenciones de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales a la mismas, Convenios de Ginebra, así como los Protocolos Adicionales de los mismos, en especial, los artículos 146 y 147 del Convenio IV de Ginebra, y los artículos 51.1, 51.4 y 5 y 75 del Protocolo Adicional I."

El 2 de octubre de 2025 se dicta auto por el entonces Juzgado Central de Instrucción 1, incoándose diligencias previas núm. 79/2025-6, y el 10 de diciembre se dicta auto decretando su archivo: "A la vista del oficio de 27 de noviembre del 2025 donde se informa que el denunciado Imanol carece de residencia en España y tampoco se encuentra en nuestro país, más allá de la estancia en Madrid durante un viaje de varios días en septiembre de 2025, debe concluirse que no se da ninguno de los dos elementos de conexión previstos en nuestra LOPJ para extender la jurisdicción de los tribunales españoles a hechos cometidos fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.4 de la LOPJ. "

Auto recurrido en reforma que se desestima y es el que se apela.

TERCERO.Vamos a hacer una referencia doctrinal a la jurisdicción universal en España y al hilo de la tramitación de casos conocidos como "Chile-Pinochet"; "Argentina-Scilingo"; "Sáhara"; "Jesuitas"; "Guatemala"; "Tibet"; "Guantánamo"; "Vuelos de la CIA"; "Couso"; "Ruanda"; "Falun Gong"; "Irak"; "Mathausen" y "Boko Haram".

La incoación ante los tribunales españoles, de las causas contra los responsables del último período de la dictadura militar argentina y contra el general Pinochet y otros militares chilenos, por los delitos de genocidio, terrorismo y torturas fue el punto de partida del desarrollo y evolución de la justicia universal en España, que transitó de un modelo absoluto o puro al restringidísimo que rige en la actualidad. El proceso legislativo español ha sido limitativo para el ejercicio de la jurisdicción universal. El art. 23.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , adoptó, en su primera redacción un modelo de justicia universal absoluto e incondicionado que se convertía en una de las normas más abiertas en el derecho comparado. A partir de entonces se produjeron tres modificaciones legislativas en España de un marcado carácter restrictivo (...) La idea de que la jurisdicción universal suponía una invasión en la soberanía de los Estados afectados por estos crímenes latía constantemente en la atmósfera judicial y también en la política que trataba de interferir en los primeros procedimientos por crímenes internacionales en la historia judicial española (...) El TS estableció, en el denominado caso Guatemala, ( STS 327/2005 ), una primera limitación, por vía jurisprudencial, al ejercicio de la jurisdicción universal, al proclamar el carácter subsidiario de ésta frente a la concurrente (...) Resolución que fue anulada por el TC ( STC 237/2005 ), que declaró, respecto del delito de genocidio, en contra del TS, que la jurisdicción universal era concurrente y absoluta, esto es, sin sujeción a nexo alguno.

La limitación jurisprudencial fue seguida por la promulgación de la LO 18/2003, de 10 de diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional que sigue vigente. El art. 7 de ésta, en su segundo apartado, impedía la aplicación de la jurisdicción universal cuando: i) los presuntos autores no fueran ciudadanos nacionales españoles; ii) los hechos se hubieran cometido en otros Estados; y iii) la competencia para el enjuiciamiento se atribuyera a la CPI.

(...) La LO 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modificó la LOPJ supuso la primera restricción relevante, en el ámbito de la jurisdicción universal, al modificar los apartados 4 y 5 del art. 23 LOPJ , acogiendo un modelo de justicia universal restringido (...) La última reforma del principio de jurisdicción universal fue la operada por LO 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la LOPJ, relativa a la justicia universal, asumiendo un modelo restringidísimo del ejercicio jurisdiccional universal, al exigir la presencia de determinados requisitos de conexión con el hecho delictivo (...)

En segundo lugar, la reforma acoge el sistema de subsidiariedad relativa, al otorgar preferencia competencial a los tribunales internacionales ( art. 23.5.a) LOPJ ) o a los nacionales del lugar de comisión de los hechos o de la nacionalidad del presunto responsable ( art. 23.5.b) LOPJ ). No obstante, en este último caso (enjuiciamiento en los tribunales nacionales del lugar de los hechos o de la nacionalidad de los presuntos autores) se establece la excepción (subsidiariedad relativa) cuando "el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo" (...)

Una vez verificada la existencia de los vínculos de conexión (y cuando se plantee el problema de concurrencia jurisdiccional relativa) los órganos judiciales españoles que estuvieron conociendo del caso deberán eleva exposición razonada a la Sala Segunda del TS para que éste se pronuncie sobre si el país territorial o de nacionalidad activa fue fraudulento u obedeció a su falta de capacidad de investigar y enjuiciar (...)(OLLÉ SESÉ,

CUARTO.Hemos querido hacer esta introducción doctrinal porque hay que partir de esas dos reformas legislativas (2009 y 2014) para entender la redacción vigente del artículo 23 de la LOPJ, que es, naturalmente, la única que podemos aplicar.

En efecto, para la persecución de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, los tribunales españoles solo asumen jurisdicción universal cuando el presunto autor sea español o extranjero con residencia habitual en España; o alternativamente cuando el procedimiento judicial se dirigiera contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por nuestras autoridades ( art. 23.4. a) LOPJ) .

Aplicado al caso, no es asumible la tesis del apelante que defiende que se inicie de todos modos la investigación, para que "comprobados los elementos que se dicen en dicho auto de ausencia de nacionalidad española adicional a la israelí, o residencia continuada legal o alegal en el estado español, aunque se contravengan los tratados internacionales referidos en la querella, se archive provisionalmente", porque esos elementos que señala ya se han comprobado, sin que el denunciado tenga residencia habitual en España y tampoco se encuentra actualmente en territorio español, más allá de esa estancia esporádica a la que alude el denunciante, cuando vino en calidad de turista: "un fin de semana, 26 a 28 de septiembre de 2025, en la ciudad de Madrid, con objeto de realizar actividades turísticas, y, en particular, acudir al derbymadrileño de fútbol."

En consecuencia, sin esa premisa básica, no cabe continuar como se pretende.

Por último, tampoco se aprecia vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva sobre el que traemos a colación la STC 87/2020, de 20 de julio, (FJ 3 A), según la cual: "a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de 5 de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2).

b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur,el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendies de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado [ SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno); 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras].

c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim) . Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).

d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.

e) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4, y 26/2018, FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2, y 153/2013, de 9 de septiembre) (...)"

No cabe emprender una investigación judicial en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia, en palabras de nuestro TC en la sentencia antes aludida, si ab initioya se aprecia la no competencia de la jurisdicción española de conformidad con el art. 23 de la LOPJ.

Por todo ello, procede desestimar el recurso formulado.

QUINTO.Se declaran de oficio las costas causadas o que se hubiesen podido causar en la alzada.

En virtud de lo expuesto:

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por el/la procurador/a Sr./a. Isabel Afonso Rodríguez, contra auto de fecha 12 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 1, en diligencias previas núm. 79/2025 -6-, el cual confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El 10-12-2025 se dicta auto por el reseñado órgano jurisdiccional cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO EL ARCHIVO de la presente causa, incoada por denuncia presentada por Don Pedro Jesús contra Don Imanol por delitos contra las personas y bienes en caso de conflicto armado, delitos de lesa humanidad y de genocidio."

Auto que se recurre en reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado por auto de 12-02-2026 y admitido el recurso de apelación, acordando dar traslado a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.Se emplazó a las partes y se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se formó el rollo de apelación correspondiente y fue turnada la ponencia, procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

PRIMERO.D. Pedro Jesús se muestra disconforme con el archivo decretado, solicitando la revocación del auto de fecha 12 de febrero de 2026 que desestima el recurso de reforma contra el dictado el 10 de diciembre de 2025, por lo que pretende que se acuerde la admisión de su denuncia, "con incoación del oportuno procedimiento, continuación de la instrucción hasta el esclarecimiento de los hechos, y la práctica de las diligencias de investigación instadas."

En síntesis, alega que no se ha efectuado una investigación mínima y necesaria "sin que se haya acreditado en el auto que se recurre que (el denunciado) no se trate de ciudadano con doble nacionalidad al no haberse afirmado, al menos en el meritado auto, que se carezca de tal nacionalidad española como doble nacionalidad, ni investigación alguna sobre residencia continuada aunque no hubiera sido legalmente comunicada, por lo que debería admitirse la denuncia, incoarse el procedimiento correspondiente, realizarse las oportunas actuaciones y, una vez incoado el procedimiento frente a dicho militar israelí y comprobados los elementos que se dicen en dicho auto de ausencia de nacionalidad española adicional a la israelí, o residencia continuada legal o alegal en el estado español, aunque se contravengan los tratados internacionales referidos en la querella, se archive provisionalmente hasta que constase la residencia del mismo, la obtención de nacionalidad española adicional del denunciado o la no concesión de extradición cuando se encontrase en España para ser juzgado, bien a otro estado que dé cumplimiento a dichos tratados internacionales, bien a órganos jurisdiccionales supraestatales que sí ejerzan dicha jurisdicción."

Añade que, con la inadmisión de la inicial denuncia se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, "corresponde el derecho a investigar y a asumirse la competencia investigadora para los delitos cometidos contra la población palestina, con independencia de la concurrencia competencial que pudiera acreditarse posteriormente a los efectos de enjuiciamiento."

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y reitera que, "los tribunales españoles carecen de jurisdicción para el conocimiento de los hechos", por lo que solicita que se desestime el recurso presentado.

SEGUNDO.Denuncia el hoy apelante a Imanol, oficial con rango de Sargento Mayor (Master Sergeant) en la Unidad D9 (unidad de maquinaria pesada) del Batallón NUM000 de Ingenieros de Combate de las Fuerzas Armadas israelíes, por posibles delitos contra personas y bienes en caso de conflicto armado, delitos de lesa humanidad y delitos de genocidio.

Según su denuncia, resumidamente reseña que, "(...) Imanol se encuentra en territorio español y ha estado en Madrid al menos desde el 25 de septiembre de 2025, participó en operaciones llevadas a cabo en la Franja de Gaza entre el 7 de octubre de 2023 y mayo de 2025 y su papel en el Batallón NUM000 como Sargento Mayor implica que fue directamente responsable y ejerció un rol de mando en una serie de extensas y detalladas operaciones de destrucción de infraestructura civil en Gaza. Las acciones de Imanol, así como las de la unidad a la que pertenece, el Batallón NUM000, constituyen claras infracciones al artículo 147 de las Convenciones de Ginebra, específicamente por la violación grave de destrucción arbitraria no justificada por necesidad militar conllevando actuaciones militares contra población civil (...) Imanol estuvo físicamente presente en múltiples localizaciones de la Franja de Gaza donde el Batallón NUM000 llevó a cabo acciones de destrucción arbitraria. Las pruebas que conducen a esta conclusión fueron producidas por el propio acusado (sic)a través de publicaciones en su cuenta de redes sociales, en las que presume de participar en operaciones de destrucción masiva, así como publicaciones de compañeros soldados que lo mencionan explícitamente por su nombre y donde aparece claramente identificado (...)

En cuanto a la calificación jurídica, añade que, "al margen de que finalmente se configure el meritado delito de genocidio conforme al conjunto de elementos anteriormente identificados, debemos destacar que las actuaciones denunciadas en la presente denuncia configuran igualmente crímenes de guerra al conllevar ataques a la población civil vulnerando la IV Convención de Ginebra y artículos 11, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 75 y 85 del Protocolo Adicional I de las cuatro Convenciones de Ginebra, cuya persecución y enjuiciamiento conforman el derecho a la tutela judicial efectiva como los mandatos de prosecución establecidos en el Código Penal y en las Convenciones de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales a la mismas, Convenios de Ginebra, así como los Protocolos Adicionales de los mismos, en especial, los artículos 146 y 147 del Convenio IV de Ginebra, y los artículos 51.1, 51.4 y 5 y 75 del Protocolo Adicional I."

El 2 de octubre de 2025 se dicta auto por el entonces Juzgado Central de Instrucción 1, incoándose diligencias previas núm. 79/2025-6, y el 10 de diciembre se dicta auto decretando su archivo: "A la vista del oficio de 27 de noviembre del 2025 donde se informa que el denunciado Imanol carece de residencia en España y tampoco se encuentra en nuestro país, más allá de la estancia en Madrid durante un viaje de varios días en septiembre de 2025, debe concluirse que no se da ninguno de los dos elementos de conexión previstos en nuestra LOPJ para extender la jurisdicción de los tribunales españoles a hechos cometidos fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.4 de la LOPJ. "

Auto recurrido en reforma que se desestima y es el que se apela.

TERCERO.Vamos a hacer una referencia doctrinal a la jurisdicción universal en España y al hilo de la tramitación de casos conocidos como "Chile-Pinochet"; "Argentina-Scilingo"; "Sáhara"; "Jesuitas"; "Guatemala"; "Tibet"; "Guantánamo"; "Vuelos de la CIA"; "Couso"; "Ruanda"; "Falun Gong"; "Irak"; "Mathausen" y "Boko Haram".

La incoación ante los tribunales españoles, de las causas contra los responsables del último período de la dictadura militar argentina y contra el general Pinochet y otros militares chilenos, por los delitos de genocidio, terrorismo y torturas fue el punto de partida del desarrollo y evolución de la justicia universal en España, que transitó de un modelo absoluto o puro al restringidísimo que rige en la actualidad. El proceso legislativo español ha sido limitativo para el ejercicio de la jurisdicción universal. El art. 23.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , adoptó, en su primera redacción un modelo de justicia universal absoluto e incondicionado que se convertía en una de las normas más abiertas en el derecho comparado. A partir de entonces se produjeron tres modificaciones legislativas en España de un marcado carácter restrictivo (...) La idea de que la jurisdicción universal suponía una invasión en la soberanía de los Estados afectados por estos crímenes latía constantemente en la atmósfera judicial y también en la política que trataba de interferir en los primeros procedimientos por crímenes internacionales en la historia judicial española (...) El TS estableció, en el denominado caso Guatemala, ( STS 327/2005 ), una primera limitación, por vía jurisprudencial, al ejercicio de la jurisdicción universal, al proclamar el carácter subsidiario de ésta frente a la concurrente (...) Resolución que fue anulada por el TC ( STC 237/2005 ), que declaró, respecto del delito de genocidio, en contra del TS, que la jurisdicción universal era concurrente y absoluta, esto es, sin sujeción a nexo alguno.

La limitación jurisprudencial fue seguida por la promulgación de la LO 18/2003, de 10 de diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional que sigue vigente. El art. 7 de ésta, en su segundo apartado, impedía la aplicación de la jurisdicción universal cuando: i) los presuntos autores no fueran ciudadanos nacionales españoles; ii) los hechos se hubieran cometido en otros Estados; y iii) la competencia para el enjuiciamiento se atribuyera a la CPI.

(...) La LO 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modificó la LOPJ supuso la primera restricción relevante, en el ámbito de la jurisdicción universal, al modificar los apartados 4 y 5 del art. 23 LOPJ , acogiendo un modelo de justicia universal restringido (...) La última reforma del principio de jurisdicción universal fue la operada por LO 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la LOPJ, relativa a la justicia universal, asumiendo un modelo restringidísimo del ejercicio jurisdiccional universal, al exigir la presencia de determinados requisitos de conexión con el hecho delictivo (...)

En segundo lugar, la reforma acoge el sistema de subsidiariedad relativa, al otorgar preferencia competencial a los tribunales internacionales ( art. 23.5.a) LOPJ ) o a los nacionales del lugar de comisión de los hechos o de la nacionalidad del presunto responsable ( art. 23.5.b) LOPJ ). No obstante, en este último caso (enjuiciamiento en los tribunales nacionales del lugar de los hechos o de la nacionalidad de los presuntos autores) se establece la excepción (subsidiariedad relativa) cuando "el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo" (...)

Una vez verificada la existencia de los vínculos de conexión (y cuando se plantee el problema de concurrencia jurisdiccional relativa) los órganos judiciales españoles que estuvieron conociendo del caso deberán eleva exposición razonada a la Sala Segunda del TS para que éste se pronuncie sobre si el país territorial o de nacionalidad activa fue fraudulento u obedeció a su falta de capacidad de investigar y enjuiciar (...)(OLLÉ SESÉ,

CUARTO.Hemos querido hacer esta introducción doctrinal porque hay que partir de esas dos reformas legislativas (2009 y 2014) para entender la redacción vigente del artículo 23 de la LOPJ, que es, naturalmente, la única que podemos aplicar.

En efecto, para la persecución de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, los tribunales españoles solo asumen jurisdicción universal cuando el presunto autor sea español o extranjero con residencia habitual en España; o alternativamente cuando el procedimiento judicial se dirigiera contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por nuestras autoridades ( art. 23.4. a) LOPJ) .

Aplicado al caso, no es asumible la tesis del apelante que defiende que se inicie de todos modos la investigación, para que "comprobados los elementos que se dicen en dicho auto de ausencia de nacionalidad española adicional a la israelí, o residencia continuada legal o alegal en el estado español, aunque se contravengan los tratados internacionales referidos en la querella, se archive provisionalmente", porque esos elementos que señala ya se han comprobado, sin que el denunciado tenga residencia habitual en España y tampoco se encuentra actualmente en territorio español, más allá de esa estancia esporádica a la que alude el denunciante, cuando vino en calidad de turista: "un fin de semana, 26 a 28 de septiembre de 2025, en la ciudad de Madrid, con objeto de realizar actividades turísticas, y, en particular, acudir al derbymadrileño de fútbol."

En consecuencia, sin esa premisa básica, no cabe continuar como se pretende.

Por último, tampoco se aprecia vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva sobre el que traemos a colación la STC 87/2020, de 20 de julio, (FJ 3 A), según la cual: "a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de 5 de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2).

b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur,el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendies de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado [ SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno); 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras].

c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim) . Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).

d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.

e) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4, y 26/2018, FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2, y 153/2013, de 9 de septiembre) (...)"

No cabe emprender una investigación judicial en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia, en palabras de nuestro TC en la sentencia antes aludida, si ab initioya se aprecia la no competencia de la jurisdicción española de conformidad con el art. 23 de la LOPJ.

Por todo ello, procede desestimar el recurso formulado.

QUINTO.Se declaran de oficio las costas causadas o que se hubiesen podido causar en la alzada.

En virtud de lo expuesto:

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por el/la procurador/a Sr./a. Isabel Afonso Rodríguez, contra auto de fecha 12 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 1, en diligencias previas núm. 79/2025 -6-, el cual confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.D. Pedro Jesús se muestra disconforme con el archivo decretado, solicitando la revocación del auto de fecha 12 de febrero de 2026 que desestima el recurso de reforma contra el dictado el 10 de diciembre de 2025, por lo que pretende que se acuerde la admisión de su denuncia, "con incoación del oportuno procedimiento, continuación de la instrucción hasta el esclarecimiento de los hechos, y la práctica de las diligencias de investigación instadas."

En síntesis, alega que no se ha efectuado una investigación mínima y necesaria "sin que se haya acreditado en el auto que se recurre que (el denunciado) no se trate de ciudadano con doble nacionalidad al no haberse afirmado, al menos en el meritado auto, que se carezca de tal nacionalidad española como doble nacionalidad, ni investigación alguna sobre residencia continuada aunque no hubiera sido legalmente comunicada, por lo que debería admitirse la denuncia, incoarse el procedimiento correspondiente, realizarse las oportunas actuaciones y, una vez incoado el procedimiento frente a dicho militar israelí y comprobados los elementos que se dicen en dicho auto de ausencia de nacionalidad española adicional a la israelí, o residencia continuada legal o alegal en el estado español, aunque se contravengan los tratados internacionales referidos en la querella, se archive provisionalmente hasta que constase la residencia del mismo, la obtención de nacionalidad española adicional del denunciado o la no concesión de extradición cuando se encontrase en España para ser juzgado, bien a otro estado que dé cumplimiento a dichos tratados internacionales, bien a órganos jurisdiccionales supraestatales que sí ejerzan dicha jurisdicción."

Añade que, con la inadmisión de la inicial denuncia se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, "corresponde el derecho a investigar y a asumirse la competencia investigadora para los delitos cometidos contra la población palestina, con independencia de la concurrencia competencial que pudiera acreditarse posteriormente a los efectos de enjuiciamiento."

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y reitera que, "los tribunales españoles carecen de jurisdicción para el conocimiento de los hechos", por lo que solicita que se desestime el recurso presentado.

SEGUNDO.Denuncia el hoy apelante a Imanol, oficial con rango de Sargento Mayor (Master Sergeant) en la Unidad D9 (unidad de maquinaria pesada) del Batallón NUM000 de Ingenieros de Combate de las Fuerzas Armadas israelíes, por posibles delitos contra personas y bienes en caso de conflicto armado, delitos de lesa humanidad y delitos de genocidio.

Según su denuncia, resumidamente reseña que, "(...) Imanol se encuentra en territorio español y ha estado en Madrid al menos desde el 25 de septiembre de 2025, participó en operaciones llevadas a cabo en la Franja de Gaza entre el 7 de octubre de 2023 y mayo de 2025 y su papel en el Batallón NUM000 como Sargento Mayor implica que fue directamente responsable y ejerció un rol de mando en una serie de extensas y detalladas operaciones de destrucción de infraestructura civil en Gaza. Las acciones de Imanol, así como las de la unidad a la que pertenece, el Batallón NUM000, constituyen claras infracciones al artículo 147 de las Convenciones de Ginebra, específicamente por la violación grave de destrucción arbitraria no justificada por necesidad militar conllevando actuaciones militares contra población civil (...) Imanol estuvo físicamente presente en múltiples localizaciones de la Franja de Gaza donde el Batallón NUM000 llevó a cabo acciones de destrucción arbitraria. Las pruebas que conducen a esta conclusión fueron producidas por el propio acusado (sic)a través de publicaciones en su cuenta de redes sociales, en las que presume de participar en operaciones de destrucción masiva, así como publicaciones de compañeros soldados que lo mencionan explícitamente por su nombre y donde aparece claramente identificado (...)

En cuanto a la calificación jurídica, añade que, "al margen de que finalmente se configure el meritado delito de genocidio conforme al conjunto de elementos anteriormente identificados, debemos destacar que las actuaciones denunciadas en la presente denuncia configuran igualmente crímenes de guerra al conllevar ataques a la población civil vulnerando la IV Convención de Ginebra y artículos 11, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 75 y 85 del Protocolo Adicional I de las cuatro Convenciones de Ginebra, cuya persecución y enjuiciamiento conforman el derecho a la tutela judicial efectiva como los mandatos de prosecución establecidos en el Código Penal y en las Convenciones de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales a la mismas, Convenios de Ginebra, así como los Protocolos Adicionales de los mismos, en especial, los artículos 146 y 147 del Convenio IV de Ginebra, y los artículos 51.1, 51.4 y 5 y 75 del Protocolo Adicional I."

El 2 de octubre de 2025 se dicta auto por el entonces Juzgado Central de Instrucción 1, incoándose diligencias previas núm. 79/2025-6, y el 10 de diciembre se dicta auto decretando su archivo: "A la vista del oficio de 27 de noviembre del 2025 donde se informa que el denunciado Imanol carece de residencia en España y tampoco se encuentra en nuestro país, más allá de la estancia en Madrid durante un viaje de varios días en septiembre de 2025, debe concluirse que no se da ninguno de los dos elementos de conexión previstos en nuestra LOPJ para extender la jurisdicción de los tribunales españoles a hechos cometidos fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.4 de la LOPJ. "

Auto recurrido en reforma que se desestima y es el que se apela.

TERCERO.Vamos a hacer una referencia doctrinal a la jurisdicción universal en España y al hilo de la tramitación de casos conocidos como "Chile-Pinochet"; "Argentina-Scilingo"; "Sáhara"; "Jesuitas"; "Guatemala"; "Tibet"; "Guantánamo"; "Vuelos de la CIA"; "Couso"; "Ruanda"; "Falun Gong"; "Irak"; "Mathausen" y "Boko Haram".

La incoación ante los tribunales españoles, de las causas contra los responsables del último período de la dictadura militar argentina y contra el general Pinochet y otros militares chilenos, por los delitos de genocidio, terrorismo y torturas fue el punto de partida del desarrollo y evolución de la justicia universal en España, que transitó de un modelo absoluto o puro al restringidísimo que rige en la actualidad. El proceso legislativo español ha sido limitativo para el ejercicio de la jurisdicción universal. El art. 23.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , adoptó, en su primera redacción un modelo de justicia universal absoluto e incondicionado que se convertía en una de las normas más abiertas en el derecho comparado. A partir de entonces se produjeron tres modificaciones legislativas en España de un marcado carácter restrictivo (...) La idea de que la jurisdicción universal suponía una invasión en la soberanía de los Estados afectados por estos crímenes latía constantemente en la atmósfera judicial y también en la política que trataba de interferir en los primeros procedimientos por crímenes internacionales en la historia judicial española (...) El TS estableció, en el denominado caso Guatemala, ( STS 327/2005 ), una primera limitación, por vía jurisprudencial, al ejercicio de la jurisdicción universal, al proclamar el carácter subsidiario de ésta frente a la concurrente (...) Resolución que fue anulada por el TC ( STC 237/2005 ), que declaró, respecto del delito de genocidio, en contra del TS, que la jurisdicción universal era concurrente y absoluta, esto es, sin sujeción a nexo alguno.

La limitación jurisprudencial fue seguida por la promulgación de la LO 18/2003, de 10 de diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional que sigue vigente. El art. 7 de ésta, en su segundo apartado, impedía la aplicación de la jurisdicción universal cuando: i) los presuntos autores no fueran ciudadanos nacionales españoles; ii) los hechos se hubieran cometido en otros Estados; y iii) la competencia para el enjuiciamiento se atribuyera a la CPI.

(...) La LO 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modificó la LOPJ supuso la primera restricción relevante, en el ámbito de la jurisdicción universal, al modificar los apartados 4 y 5 del art. 23 LOPJ , acogiendo un modelo de justicia universal restringido (...) La última reforma del principio de jurisdicción universal fue la operada por LO 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la LOPJ, relativa a la justicia universal, asumiendo un modelo restringidísimo del ejercicio jurisdiccional universal, al exigir la presencia de determinados requisitos de conexión con el hecho delictivo (...)

En segundo lugar, la reforma acoge el sistema de subsidiariedad relativa, al otorgar preferencia competencial a los tribunales internacionales ( art. 23.5.a) LOPJ ) o a los nacionales del lugar de comisión de los hechos o de la nacionalidad del presunto responsable ( art. 23.5.b) LOPJ ). No obstante, en este último caso (enjuiciamiento en los tribunales nacionales del lugar de los hechos o de la nacionalidad de los presuntos autores) se establece la excepción (subsidiariedad relativa) cuando "el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo" (...)

Una vez verificada la existencia de los vínculos de conexión (y cuando se plantee el problema de concurrencia jurisdiccional relativa) los órganos judiciales españoles que estuvieron conociendo del caso deberán eleva exposición razonada a la Sala Segunda del TS para que éste se pronuncie sobre si el país territorial o de nacionalidad activa fue fraudulento u obedeció a su falta de capacidad de investigar y enjuiciar (...)(OLLÉ SESÉ,

CUARTO.Hemos querido hacer esta introducción doctrinal porque hay que partir de esas dos reformas legislativas (2009 y 2014) para entender la redacción vigente del artículo 23 de la LOPJ, que es, naturalmente, la única que podemos aplicar.

En efecto, para la persecución de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, los tribunales españoles solo asumen jurisdicción universal cuando el presunto autor sea español o extranjero con residencia habitual en España; o alternativamente cuando el procedimiento judicial se dirigiera contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por nuestras autoridades ( art. 23.4. a) LOPJ) .

Aplicado al caso, no es asumible la tesis del apelante que defiende que se inicie de todos modos la investigación, para que "comprobados los elementos que se dicen en dicho auto de ausencia de nacionalidad española adicional a la israelí, o residencia continuada legal o alegal en el estado español, aunque se contravengan los tratados internacionales referidos en la querella, se archive provisionalmente", porque esos elementos que señala ya se han comprobado, sin que el denunciado tenga residencia habitual en España y tampoco se encuentra actualmente en territorio español, más allá de esa estancia esporádica a la que alude el denunciante, cuando vino en calidad de turista: "un fin de semana, 26 a 28 de septiembre de 2025, en la ciudad de Madrid, con objeto de realizar actividades turísticas, y, en particular, acudir al derbymadrileño de fútbol."

En consecuencia, sin esa premisa básica, no cabe continuar como se pretende.

Por último, tampoco se aprecia vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva sobre el que traemos a colación la STC 87/2020, de 20 de julio, (FJ 3 A), según la cual: "a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de 5 de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2).

b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur,el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendies de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado [ SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno); 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras].

c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim) . Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).

d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.

e) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4, y 26/2018, FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2, y 153/2013, de 9 de septiembre) (...)"

No cabe emprender una investigación judicial en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia, en palabras de nuestro TC en la sentencia antes aludida, si ab initioya se aprecia la no competencia de la jurisdicción española de conformidad con el art. 23 de la LOPJ.

Por todo ello, procede desestimar el recurso formulado.

QUINTO.Se declaran de oficio las costas causadas o que se hubiesen podido causar en la alzada.

En virtud de lo expuesto:

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por el/la procurador/a Sr./a. Isabel Afonso Rodríguez, contra auto de fecha 12 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 1, en diligencias previas núm. 79/2025 -6-, el cual confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por el/la procurador/a Sr./a. Isabel Afonso Rodríguez, contra auto de fecha 12 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 1, en diligencias previas núm. 79/2025 -6-, el cual confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.

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