Auto Penal 216/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Penal 216/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 193/2026 de 16 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 216/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200222

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1664A

Núm. Roj: AAN 1664:2026

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 193/26

DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 33/18

TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA -SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN- PLAZA Nº 3 (ANTIGUO JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3)

N.I.G.: 28079 27 2 2018 0001277

A U T O: 216/26

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

PRIMERO.-Por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 3 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 3), en las Diligencias Previas nº 33/18, se dictó en fecha 5-2-2026 auto ordenando la continuación de la tramitación por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión por los investigados a los que nombra, entre los que se encuentran las entidades mercantiles Activa Shops S.A.y Dean Electros S.L.,de hechos presuntamente constitutivos de los delitos de defraudación tributaria (previsto en los artículos 305.1 y 305 bis del Código Penal), blanqueo de capitales (previsto en el artículo 301 del Código Penal) y pertenencia a organización criminal (previsto en el artículo 570 bis del Código Penal) .

Contra dicha resolución de transformación procedimental se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de las investigadas Activa Shops S.A.y Dean Electros S.L.,en escrito presentado y fechado el día 12-2-2026, en el que solicita la revocación del auto recurrido y que se dicte nueva resolución en la que se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones respecto a las referidas recurrentes.

De dicho escrito se ordenó el día 17-2-2026 dar traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado el recurso de reforma por el Ministerio Fiscal en dictamen presentado el día 26-2-2026, fechado un día antes.

El día 27-2-2026 la Magistrada Instructora dictó auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente formulado. La parte apelante dejó transcurrir el plazo para alegaciones complementarias, en tanto que el Ministerio Fiscal se opuso nuevamente al recurso en escrito presentado y fechado el 24-3-2026.

Finalmente, el día 6-4-2026 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación formulado.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 8-4-2026, previo reparto, se formó el rollo nº 193/26, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación el día 15-4-2026, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal de las investigadas Activa Shops S.A.y Dean Electros S.L.el auto de transformación procedimental, para proseguir los trámites procesales por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión por el mismo de hechos constitutivos de los delitos de defraudación tributaria, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal.

Basa la parte apelante su pretensión revocatoria de la resolución recurrida, con el consiguiente sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto de las recurrentes, en la alegada carencia de indicios de comisión delictiva por parte de las interesadas haciendo hincapié en que los representantes de sus patrocinadas siempre han negado que pertenezcan a una organización delictiva, sin que exista prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que les favorece, a tenor de lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alegan hasta ocho motivos de recurso, cuya descripción expresamos a continuación:

1.-En primer lugar, se indica que ambas recurrentes son empresas creadas hace más de 20 años por comerciantes minoristas agrupados en una central de compras, con actividad relevante y diversificada y proveedore de primer nivel, con volúmenes de compras globales en los ejercicios 2016-2017 que evidencias una actividad amplia y no dependiente de un único operador.

2.-En segundo lugar, se alega que las mercantiles recurrentes han cumplido sus obligaciones fiscales y contables, han sido auditadas anualmente sin objeciones y han mantenido protocolos internos para exigir documentación de transporte (CMR) en las expediciones intracomunitarias.

3.-En tercer lugar, sostiene que la paralización de devoluciones de IVA solicitadas y el cierre del crédito comercial por las aseguradoras, ha impactado de forma determinante en la viabilidad de ambas sociedades, conduciéndolas a concurso y a una drástica reducción de facturación.

4.-En cuarto lugar, se dice que no consta en la instrucción una actividad investigadora concreta singularizada que acredite, con indicios racionales suficientes, la intervención penalmente relevante de Activa Shops S.A.y Dean Electros S.L.,apareciendo en todo caso como terceros utilizados en la cadena y perjudicados por la falsedad de documentación de transporte confeccionada por terceros.

5.-En quinto lugar, se mantiene que el coimputado Carlos María no es ni ha sido nunca representante legal de Activa Shops S.A.y Dean Electros S.L.,pues ambas contaban con Consejo de Administración y Consejeros Delegados, habiendo actuado el nombrado como mero asesor/secretario no consejero, sin funciones ejecutivas ni poderes de representación orgánica.

6.-En sexto lugar, denuncia la parte recurrente que no se ha tomado declaración a los representantes legales o Consejeros Delegados de ambas entidades apelantes tras la intervención e imputación de éstas.

7.-En séptimo lugar, se sostiene que Activa Shops S.A.y Dean Electros S.L.tenían y tienen un IVA a devolver, derivado de operaciones exentas y de IVA soportado, efectivamente pagado, lo que acredita su falta de conocimiento de las supuestas falsedades documentales dee los documentos de transporte (CMR), debiendo ser consideradas como víctimas del eventual fraude de terceros, y no como partícipes del mismo.

8.-Y, en octavo lugar, denuncia la parte recurrente la actuación de la Inspectora actuaria, pues tramitaba la inspección vinculada a las devoluciones con conocimiento de la investigación penal y sin informar a las sociedades de la existencia del proceso y de las garantías inherentes, provocando y generando interesadamente elementos que después se usaron como soporte indiciario de presunta actividad criminal.

Con tales argumentos, la mayoría más propios del fondo de los hechos sometidos a investigación, por la parte recurrente se solicita la revocación del auto impugnado y que, en su lugar, se acuerde al sobreseimiento libre y archivo de la causa en lo que respecta a las apelantes.

SEGUNDO.-Inicialmente, y como hemos efectuado en otras resoluciones de similar tenor, debemos significar que para resolver el recurso que nos concierne hemos de tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate, ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que se impugna; esto es, aquella que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras.

La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.

También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter especifico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aún cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

TERCERO.-Sobre esta base jurisprudencial, entendemos que el recurso de apelación formulado no puede prosperar, toda vez que, como de forma clara, descriptiva y contundente indica la Instructora en las impugnadas resoluciones de transformación procedimental y desestimatoria del previo recurso de reforma, existen nítidos indicios de participación delictiva de las investigadas recurrente, sin que concurra tacha procedimental alguna que suponga una vulneración de los derechos procesales de contenido constitucional y legal de que sean afectadas las recurrentes.

La posible y definitiva participación de las apelantes deberá dilucidarse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre porque, con las esenciales diligencias de investigación practicadas, no es descartable que los actos en que han intervenido tales investigadas puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en los nombrados preceptos del Código Penal, configuradores de los tipos punitivos cuya comisión indiciariamente se les atribuye.

La labor explicativa desarrollada por la Instructora y el Ministerio Fiscal cumple con creces las exigencias de motivación previstas en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y de ello se deriva otra conclusión trascendente: el resultado de la investigación policial y judicial desarrollada ha logrado convertir las sospechas y conjeturas iniciales en verdaderos y contundentes indicios racionales de criminalidad. De ahí que no quepa posibilidad alguna de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, como solicita la parte recurrente.

Consta en las actuaciones que, de las diligencias de investigación practicadas (especialmente de las intervenciones telefónicas autorizadas, de las vigilancias efectuadas y de los registros acordados), concurren contra las apelantes graves indicios de posible participación en los delitos de defraudación tributaria, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal, castigados con elevadas penas de prisión.

Las mercantiles apelantes resultan provisionalmente implicadas en las actividades de un colectivo de personas, en el que su rol consistía en ser una de las empresas distribuidoras de componentes electrónicos y de productos informáticos que omitían devolver el IVA repercutido de sus transacciones o bien obtenían indebidamente la devolución del IVA, con el consiguiente detrimento de las arcas públicas, generando millonarios débitos, por persones que las gestionaban o representaban, lo que se dilucidará en el plenario correspondiente, en su caso, como explican la Magistrada Instructora y el Ministerio Fiscal, lo que impide declarar el sobreseimiento libre de la causa respecto de ellas, propuesto por su representación procesal por aplicación de los artículos 637.1º y 2º y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-En consecuencia, ante la presencia de rotundos indicios de posible participación delictiva del interesado, hemos de desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las investigadas Activa Shops S.A.y Dean Electros S.L.contra el auto dictado el día 27 de febrero de 2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 3 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 3) en las Diligencias Previas nº 33/18, desestimatorio a su vez del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 5 de febrero de 2026, que acordó la continuación de los trámites por el cauce del Procedimiento Abreviado.

Por lo que confirmamosíntegramente las referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 3 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 3), en las Diligencias Previas nº 33/18, se dictó en fecha 5-2-2026 auto ordenando la continuación de la tramitación por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión por los investigados a los que nombra, entre los que se encuentran las entidades mercantiles Activa Shops S.A.y Dean Electros S.L.,de hechos presuntamente constitutivos de los delitos de defraudación tributaria (previsto en los artículos 305.1 y 305 bis del Código Penal), blanqueo de capitales (previsto en el artículo 301 del Código Penal) y pertenencia a organización criminal (previsto en el artículo 570 bis del Código Penal) .

Contra dicha resolución de transformación procedimental se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de las investigadas Activa Shops S.A.y Dean Electros S.L.,en escrito presentado y fechado el día 12-2-2026, en el que solicita la revocación del auto recurrido y que se dicte nueva resolución en la que se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones respecto a las referidas recurrentes.

De dicho escrito se ordenó el día 17-2-2026 dar traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado el recurso de reforma por el Ministerio Fiscal en dictamen presentado el día 26-2-2026, fechado un día antes.

El día 27-2-2026 la Magistrada Instructora dictó auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente formulado. La parte apelante dejó transcurrir el plazo para alegaciones complementarias, en tanto que el Ministerio Fiscal se opuso nuevamente al recurso en escrito presentado y fechado el 24-3-2026.

Finalmente, el día 6-4-2026 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación formulado.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 8-4-2026, previo reparto, se formó el rollo nº 193/26, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación el día 15-4-2026, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal de las investigadas Activa Shops S.A.y Dean Electros S.L.el auto de transformación procedimental, para proseguir los trámites procesales por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión por el mismo de hechos constitutivos de los delitos de defraudación tributaria, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal.

Basa la parte apelante su pretensión revocatoria de la resolución recurrida, con el consiguiente sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto de las recurrentes, en la alegada carencia de indicios de comisión delictiva por parte de las interesadas haciendo hincapié en que los representantes de sus patrocinadas siempre han negado que pertenezcan a una organización delictiva, sin que exista prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que les favorece, a tenor de lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alegan hasta ocho motivos de recurso, cuya descripción expresamos a continuación:

1.-En primer lugar, se indica que ambas recurrentes son empresas creadas hace más de 20 años por comerciantes minoristas agrupados en una central de compras, con actividad relevante y diversificada y proveedore de primer nivel, con volúmenes de compras globales en los ejercicios 2016-2017 que evidencias una actividad amplia y no dependiente de un único operador.

2.-En segundo lugar, se alega que las mercantiles recurrentes han cumplido sus obligaciones fiscales y contables, han sido auditadas anualmente sin objeciones y han mantenido protocolos internos para exigir documentación de transporte (CMR) en las expediciones intracomunitarias.

3.-En tercer lugar, sostiene que la paralización de devoluciones de IVA solicitadas y el cierre del crédito comercial por las aseguradoras, ha impactado de forma determinante en la viabilidad de ambas sociedades, conduciéndolas a concurso y a una drástica reducción de facturación.

4.-En cuarto lugar, se dice que no consta en la instrucción una actividad investigadora concreta singularizada que acredite, con indicios racionales suficientes, la intervención penalmente relevante de Activa Shops S.A.y Dean Electros S.L.,apareciendo en todo caso como terceros utilizados en la cadena y perjudicados por la falsedad de documentación de transporte confeccionada por terceros.

5.-En quinto lugar, se mantiene que el coimputado Carlos María no es ni ha sido nunca representante legal de Activa Shops S.A.y Dean Electros S.L.,pues ambas contaban con Consejo de Administración y Consejeros Delegados, habiendo actuado el nombrado como mero asesor/secretario no consejero, sin funciones ejecutivas ni poderes de representación orgánica.

6.-En sexto lugar, denuncia la parte recurrente que no se ha tomado declaración a los representantes legales o Consejeros Delegados de ambas entidades apelantes tras la intervención e imputación de éstas.

7.-En séptimo lugar, se sostiene que Activa Shops S.A.y Dean Electros S.L.tenían y tienen un IVA a devolver, derivado de operaciones exentas y de IVA soportado, efectivamente pagado, lo que acredita su falta de conocimiento de las supuestas falsedades documentales dee los documentos de transporte (CMR), debiendo ser consideradas como víctimas del eventual fraude de terceros, y no como partícipes del mismo.

8.-Y, en octavo lugar, denuncia la parte recurrente la actuación de la Inspectora actuaria, pues tramitaba la inspección vinculada a las devoluciones con conocimiento de la investigación penal y sin informar a las sociedades de la existencia del proceso y de las garantías inherentes, provocando y generando interesadamente elementos que después se usaron como soporte indiciario de presunta actividad criminal.

Con tales argumentos, la mayoría más propios del fondo de los hechos sometidos a investigación, por la parte recurrente se solicita la revocación del auto impugnado y que, en su lugar, se acuerde al sobreseimiento libre y archivo de la causa en lo que respecta a las apelantes.

SEGUNDO.-Inicialmente, y como hemos efectuado en otras resoluciones de similar tenor, debemos significar que para resolver el recurso que nos concierne hemos de tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate, ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que se impugna; esto es, aquella que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras.

La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.

También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter especifico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aún cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

TERCERO.-Sobre esta base jurisprudencial, entendemos que el recurso de apelación formulado no puede prosperar, toda vez que, como de forma clara, descriptiva y contundente indica la Instructora en las impugnadas resoluciones de transformación procedimental y desestimatoria del previo recurso de reforma, existen nítidos indicios de participación delictiva de las investigadas recurrente, sin que concurra tacha procedimental alguna que suponga una vulneración de los derechos procesales de contenido constitucional y legal de que sean afectadas las recurrentes.

La posible y definitiva participación de las apelantes deberá dilucidarse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre porque, con las esenciales diligencias de investigación practicadas, no es descartable que los actos en que han intervenido tales investigadas puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en los nombrados preceptos del Código Penal, configuradores de los tipos punitivos cuya comisión indiciariamente se les atribuye.

La labor explicativa desarrollada por la Instructora y el Ministerio Fiscal cumple con creces las exigencias de motivación previstas en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y de ello se deriva otra conclusión trascendente: el resultado de la investigación policial y judicial desarrollada ha logrado convertir las sospechas y conjeturas iniciales en verdaderos y contundentes indicios racionales de criminalidad. De ahí que no quepa posibilidad alguna de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, como solicita la parte recurrente.

Consta en las actuaciones que, de las diligencias de investigación practicadas (especialmente de las intervenciones telefónicas autorizadas, de las vigilancias efectuadas y de los registros acordados), concurren contra las apelantes graves indicios de posible participación en los delitos de defraudación tributaria, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal, castigados con elevadas penas de prisión.

Las mercantiles apelantes resultan provisionalmente implicadas en las actividades de un colectivo de personas, en el que su rol consistía en ser una de las empresas distribuidoras de componentes electrónicos y de productos informáticos que omitían devolver el IVA repercutido de sus transacciones o bien obtenían indebidamente la devolución del IVA, con el consiguiente detrimento de las arcas públicas, generando millonarios débitos, por persones que las gestionaban o representaban, lo que se dilucidará en el plenario correspondiente, en su caso, como explican la Magistrada Instructora y el Ministerio Fiscal, lo que impide declarar el sobreseimiento libre de la causa respecto de ellas, propuesto por su representación procesal por aplicación de los artículos 637.1º y 2º y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-En consecuencia, ante la presencia de rotundos indicios de posible participación delictiva del interesado, hemos de desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las investigadas Activa Shops S.A.y Dean Electros S.L.contra el auto dictado el día 27 de febrero de 2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 3 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 3) en las Diligencias Previas nº 33/18, desestimatorio a su vez del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 5 de febrero de 2026, que acordó la continuación de los trámites por el cauce del Procedimiento Abreviado.

Por lo que confirmamosíntegramente las referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal de las investigadas Activa Shops S.A.y Dean Electros S.L.el auto de transformación procedimental, para proseguir los trámites procesales por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión por el mismo de hechos constitutivos de los delitos de defraudación tributaria, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal.

Basa la parte apelante su pretensión revocatoria de la resolución recurrida, con el consiguiente sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto de las recurrentes, en la alegada carencia de indicios de comisión delictiva por parte de las interesadas haciendo hincapié en que los representantes de sus patrocinadas siempre han negado que pertenezcan a una organización delictiva, sin que exista prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que les favorece, a tenor de lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alegan hasta ocho motivos de recurso, cuya descripción expresamos a continuación:

1.-En primer lugar, se indica que ambas recurrentes son empresas creadas hace más de 20 años por comerciantes minoristas agrupados en una central de compras, con actividad relevante y diversificada y proveedore de primer nivel, con volúmenes de compras globales en los ejercicios 2016-2017 que evidencias una actividad amplia y no dependiente de un único operador.

2.-En segundo lugar, se alega que las mercantiles recurrentes han cumplido sus obligaciones fiscales y contables, han sido auditadas anualmente sin objeciones y han mantenido protocolos internos para exigir documentación de transporte (CMR) en las expediciones intracomunitarias.

3.-En tercer lugar, sostiene que la paralización de devoluciones de IVA solicitadas y el cierre del crédito comercial por las aseguradoras, ha impactado de forma determinante en la viabilidad de ambas sociedades, conduciéndolas a concurso y a una drástica reducción de facturación.

4.-En cuarto lugar, se dice que no consta en la instrucción una actividad investigadora concreta singularizada que acredite, con indicios racionales suficientes, la intervención penalmente relevante de Activa Shops S.A.y Dean Electros S.L.,apareciendo en todo caso como terceros utilizados en la cadena y perjudicados por la falsedad de documentación de transporte confeccionada por terceros.

5.-En quinto lugar, se mantiene que el coimputado Carlos María no es ni ha sido nunca representante legal de Activa Shops S.A.y Dean Electros S.L.,pues ambas contaban con Consejo de Administración y Consejeros Delegados, habiendo actuado el nombrado como mero asesor/secretario no consejero, sin funciones ejecutivas ni poderes de representación orgánica.

6.-En sexto lugar, denuncia la parte recurrente que no se ha tomado declaración a los representantes legales o Consejeros Delegados de ambas entidades apelantes tras la intervención e imputación de éstas.

7.-En séptimo lugar, se sostiene que Activa Shops S.A.y Dean Electros S.L.tenían y tienen un IVA a devolver, derivado de operaciones exentas y de IVA soportado, efectivamente pagado, lo que acredita su falta de conocimiento de las supuestas falsedades documentales dee los documentos de transporte (CMR), debiendo ser consideradas como víctimas del eventual fraude de terceros, y no como partícipes del mismo.

8.-Y, en octavo lugar, denuncia la parte recurrente la actuación de la Inspectora actuaria, pues tramitaba la inspección vinculada a las devoluciones con conocimiento de la investigación penal y sin informar a las sociedades de la existencia del proceso y de las garantías inherentes, provocando y generando interesadamente elementos que después se usaron como soporte indiciario de presunta actividad criminal.

Con tales argumentos, la mayoría más propios del fondo de los hechos sometidos a investigación, por la parte recurrente se solicita la revocación del auto impugnado y que, en su lugar, se acuerde al sobreseimiento libre y archivo de la causa en lo que respecta a las apelantes.

SEGUNDO.-Inicialmente, y como hemos efectuado en otras resoluciones de similar tenor, debemos significar que para resolver el recurso que nos concierne hemos de tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate, ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que se impugna; esto es, aquella que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras.

La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.

También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter especifico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aún cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

TERCERO.-Sobre esta base jurisprudencial, entendemos que el recurso de apelación formulado no puede prosperar, toda vez que, como de forma clara, descriptiva y contundente indica la Instructora en las impugnadas resoluciones de transformación procedimental y desestimatoria del previo recurso de reforma, existen nítidos indicios de participación delictiva de las investigadas recurrente, sin que concurra tacha procedimental alguna que suponga una vulneración de los derechos procesales de contenido constitucional y legal de que sean afectadas las recurrentes.

La posible y definitiva participación de las apelantes deberá dilucidarse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre porque, con las esenciales diligencias de investigación practicadas, no es descartable que los actos en que han intervenido tales investigadas puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en los nombrados preceptos del Código Penal, configuradores de los tipos punitivos cuya comisión indiciariamente se les atribuye.

La labor explicativa desarrollada por la Instructora y el Ministerio Fiscal cumple con creces las exigencias de motivación previstas en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y de ello se deriva otra conclusión trascendente: el resultado de la investigación policial y judicial desarrollada ha logrado convertir las sospechas y conjeturas iniciales en verdaderos y contundentes indicios racionales de criminalidad. De ahí que no quepa posibilidad alguna de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, como solicita la parte recurrente.

Consta en las actuaciones que, de las diligencias de investigación practicadas (especialmente de las intervenciones telefónicas autorizadas, de las vigilancias efectuadas y de los registros acordados), concurren contra las apelantes graves indicios de posible participación en los delitos de defraudación tributaria, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal, castigados con elevadas penas de prisión.

Las mercantiles apelantes resultan provisionalmente implicadas en las actividades de un colectivo de personas, en el que su rol consistía en ser una de las empresas distribuidoras de componentes electrónicos y de productos informáticos que omitían devolver el IVA repercutido de sus transacciones o bien obtenían indebidamente la devolución del IVA, con el consiguiente detrimento de las arcas públicas, generando millonarios débitos, por persones que las gestionaban o representaban, lo que se dilucidará en el plenario correspondiente, en su caso, como explican la Magistrada Instructora y el Ministerio Fiscal, lo que impide declarar el sobreseimiento libre de la causa respecto de ellas, propuesto por su representación procesal por aplicación de los artículos 637.1º y 2º y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-En consecuencia, ante la presencia de rotundos indicios de posible participación delictiva del interesado, hemos de desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las investigadas Activa Shops S.A.y Dean Electros S.L.contra el auto dictado el día 27 de febrero de 2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 3 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 3) en las Diligencias Previas nº 33/18, desestimatorio a su vez del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 5 de febrero de 2026, que acordó la continuación de los trámites por el cauce del Procedimiento Abreviado.

Por lo que confirmamosíntegramente las referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las investigadas Activa Shops S.A.y Dean Electros S.L.contra el auto dictado el día 27 de febrero de 2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 3 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 3) en las Diligencias Previas nº 33/18, desestimatorio a su vez del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 5 de febrero de 2026, que acordó la continuación de los trámites por el cauce del Procedimiento Abreviado.

Por lo que confirmamosíntegramente las referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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