Auto Penal 388/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Auto Penal 388/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 368/2026 de 16 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 388/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200375

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2551A

Núm. Roj: AAN 2551:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION 4ª

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

Domicilio: GARCIA GUTIERREZ, 1

Telf: 917096607/917096802

Correo electrónico: audiencianacional.salapenal.s4@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo:919950 TEXTO LIBRE (CON CABECERA)

N.I.G.:28079 27 2 2026 0001210

ROLLO:RAA APELACION CONTRA AUTOS 0000368 /2026

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

Procedimiento de origen: OED ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 0000083 /2026

RECURRENTE: Inocencio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ESPERANZA APARICIO FLOREZ, Abogado/a: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SEGURA,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

DDÑA MARIA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.

DÑA. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ.

AUTO: 00388/2026

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintiséis.

PRIMERO. -En la causa de la que dimana este recurso se acordó por Auto de fecha 21 de mayo de 2026 dictado por a Sección de Instrucción Tribunal Central de Instancia ,Plaza número 6 de Madrid , la entrega a las autoridades judiciales de Polonia del ciudadano Inocencio , objeto de orden internacional de detención para cumplir la sentencia ejecutable dictada por el Tribunal de Distrito Varsovia - Praga de fecha 02/02/2021, por delito de estafa que le impuso la pena de un año de prisión restándole por cumplir 11 meses y 29 días de prisión.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución el Letrado D. Juan Carlos Rodríguez Segura, en nombre representación de dicho reclamado ha interpuesto el presente recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso por el Juzgado, el Ministerio Fiscal se opuesto al mismo, tras lo cual se remitió la causa a esta Audiencia, donde se formó el correspondiente Rollo de Sala .

Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación se señaló fecha de deliberación y se determinó la composición de la Sala y se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Francisca María Ramis Rosselló quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO.-La parte recurrente solicita la revocación del auto de 21 de mayo de 2026 y que se deniegue la entrega solicitada.

Los motivos en los que se funda el recurso son los siguientes : en primer lugar considera que el auto es arbitrario y carente de fundamentación y en segundo lugar afirma que desconoce los hechos exactos de la reclamación , se le juzgó en rebeldía y desconocía la fecha del juicio. Señala que el auto no establece ninguna participación del reclamado y que debe denegarse la extradición porque no se cumplen los requisitos de la Ley de Reconocimiento Mutuo. Por otro lado considera que la condena impuesta de un año de prisión que en nuestra legislación se suspendería en caso ausencia de antecedentes y abono de la responsabilidad civil que aquí no consta pues la documentación remitida es escasa y carente de contenido incriminatorio.El estado peticionario no acreditado ni se han solicitado las garantías de aplicación en casos iguales o similares, no determina la aplicación de medidas de clemencia, como puede ser la suspensión de la pena, el reclamado reside legalmente en España con domicilio fijo y trabajo por lo que no cabe acordar la entrega considerando que la OEDE debe ser rechazada de plano, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la LRM.

SEGUNDO.-Respecto a la petición de vista, la misma no procede al no estar previsto dicho trámite en la LRM y estar este Tribunal debidamente ilustrado .

Por lo que se refiere a la falta de motivación o de fundamentación del Auto apelado, hemos de decir que motivación exigua no es falta de motivación y que el auto impugnado dispone de la suficiente para cumplir su función de pronunciamiento jurisdiccional sobre la procedencia de la ejecución de la OEDE.

Y en relación con el contenido del auto , su motivación debe permitir conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho. Posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la dicha corrección jurídica mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma ( STC, S 2ª n. 31/2013, de 11 de febrero.).Pero no basta que la resolución esté motivada, sino que la motivación debe ser suficiente, pronunciándose el Tribunal Constitucional en contra de la utilización de modelos estereotipados de resoluciones judiciales «hemos tomado como paradigma de resolución que infringe el deber reforzado de motivación aquélla que se limita a incluir una motivación estereotipada inadecuada, por definición, para plasmar las circunstancias particulares propias del caso» ( STC 226/2015, de 2 noviembre).

Aplicando las anteriores consideraciones al presente supuesto advertimos que el auto impugnado, fundamenta la entrega del reclamado en el cumplimiento de los requisitos que se exigen conforme a la regulación de la OEDE , y en los fundamentos jurídicos expresa claramente los motivos por los cuales procede la entrega. Tales argumentos reiteramos rellenan la obligación de motivación de las resoluciones, desestimando por ello tal motivo.

TERCERO.-Antes de dar respuesta a los demás motivos alegados en el recurso, conviene precisar que el procedimiento de entrega con base en la orden europea de detención y entrega se encuentra regulado en la Ley 23/2014 de 20 de noviembre de Reconocimiento Mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Este procedimiento se enmarca en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea que supone la existencia de una comunidad de Derecho en la que se asegure la protección jurídica efectiva de los derechos ciudadanos y en la que la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema judicial sin fronteras dentro de la Unión.

En este marco, los tradicionales mecanismos de cooperación judicial dejan paso a una nueva forma de entender las relaciones entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros pues está basada en la confianza. En esta confianza se inserta el principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de los demás Estados.

La aplicación de este principio de reconocimiento mutuo supone que los motivos por los que se puede negar la ejecución están tasados en el texto de la ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva por parte de la autoridad judicial. El procedimiento se agiliza al remitirse directamente la orden europea por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad de que intervenga la autoridad central, esto es el Ministerio de Justicia.

En el formulario de la OEDE apartado D, b) y c) se indica que el Tribunal de Distrito de Varsovia- Praga Poludien en Varsovia dicto sentencia ejecutiva de fecha 2 de febrero de 2021 con referencia IV K 535/19 , por un delito de estafa y le impuso la pena de un año de prisión, quedando por cumplir la pena de 11 meses y 29 días de prisión. También se expresa en el formulario , concretamente en el D.2 IV que el Día 2 de Febrero de 2021 se celebró la vista en el Asunto IV K 535/19 a la que fue citado en el acusado. No obstante no compareció en la vista. En la correspondencia enviada por correo constitutiva de la citación para la vista, tras dos intentos de notificación, fue devuelta al remitente con la anotación ha de "no recogida en plazo. De la información adicional obtenida por el Tribunal se desprende que el acusado no cambió su domicilio en su lugar de residencia y no se encontraba privado de libertad. En consecuencia conforme al Derecho polaco como en virtud del artículo 133, párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se consideró que Inocencio había sido debidamente citado para la mencionada vista y el asunto se examinó en su ausencia. En ese mismo día el Presidente declaró concluida la fase probatoria y ,tras redactar la sentencia, la pronunció públicamente exponiendo realmente los motivos principales de la misma. Nadie compareció a su lectura.

En este mismo apartado se hace constar que el reclamado en la fase de instrucción prestó declaración en el presente asunto, por lo que tenía conocimiento del procedimiento penal seguido contra él A.demás en la fase de investigación , el 23 de diciembre de 2017, fue informado de las obligaciones que le incumbían como sospechoso, en particular de la obligación o de comunicar cualquier cambio de domicilio o de residencia superior a 7 días, así como cualquier cambio de datos que permitieran contactar con él. También fue informado de la obligación de comunicar un nuevo domicilio en caso de cambio de residencia , indicándose que en caso contrario la correspondencia enviada a la dirección anterior se consideraría válidamente notificada y las actuaciones o vistas se celebrarían en su ausencia. Inocencio confirmó la recepción de dicha información mediante su firma manuscrita. Además, tras la presentación del escrito de acusación ante el Tribunal de Distrito de Varsovia Praga,Poludnie IV en Varsovia y el registro del asunto con la Referencia K 565/19, el 4. 11.2019, encontrándose entonces en el establecimiento penitenciario de Plonks, el reclamado solicitó su traslado al centro de detención preventiva de Varsovia- Grochóv o Varsovia-

Bialoleka , motivando su solicitud entre otros, por el deseo de participar en las vistas del mencionadas asunto. Sin embargo fue puesto en libertad el día 29 de diciembre de 2019, mientras que la primera fecha de la vista principal se fijó para el día 6 de noviembre de 2020, es decir tras su salida del Centro penitenciario. Estas circunstancias permiten igualmente concluir que el reclamado tenía conocimiento del procedimiento penal seguido contra él.A ello añade citado que durante el procedimiento de ejecución el condenado presentó solicitudes de aplazamiento de la ejecución de la pena privativa de libertad , de cumplimiento de la pena en régimen de vigilancia electrónica así como una solicitud de restitución del plazo para interponer recurso de apelación contra la sentencia.

De todo lo anteriormente expuesto fácilmente se colige que el reclamado tenía pleno conocimiento del procedimiento que se seguía contra el mismo, de los hechos contenidos en el escrito de acusación, y también de la sentencia condenatoria por cuanto, como queda expuesto , formuló peticiones tras la sentencia condenatoria y en el periodo de ejecución.

En este punto conviene recordar que el art. 1 de la Ley 23/2014 dispone que, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación, condicionamiento o suspensión de la ejecución o del reconocimiento. Y ello es así por cuanto este instrumento de cooperación jurídica internacional está basado en el principio de reconocimiento mutuo, en la confianza mutua entre los Estados miembro, permitiendo que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento.

De esta forma, en el procedimiento de entrega de personas reclamadas, la autoridad judicial requirente ha de emitir un formulario en el que deben constar los datos necesarios para que la autoridad judicial requerida pueda pronunciarse sobre la existencia de causas de denegación o de condicionamiento a la entrega, formulario que contiene una certificación de la certeza de los datos que se emiten, y que, salvo prueba en contrario, han de tenerse por ciertos y válidos.

Como indica el Auto número 301/2022, de fecha 24 de junio del año 2022, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"Debe resaltarse que la orden europea se condensa en un formulario que unifica su formato y que, aunque no es una resolución judicial en sentido estricto, tiene su origen en una resolución judicial y puede considerarse como un título judicial en todos los Estados miembros, bastando su cumplimentación de acuerdo con el formulario para que produzca efectos, sin necesidad de documentos complementarios ni de una resolución judicial de trasposición emitida por la Autoridad judicial de ejecución que sea precisa para que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado donde tiene su residencia el reclamado pueda proceder a ejecutar la orden. En el presente caso, basta la lectura del original remitido por las Autoridades de Bélgica, para entender absolutamente cumplidos todos y cada uno de los requisitos de la OEDE ... el motivo relativo a las supuestas deficiencias de la OEDE remitida debe ser desestimado".

En consecuencia, las afirmaciones efectuadas en dicho formulario ,que se han dejado expuestas , son en realidad una certificación dictada por autoridad competente y que ostenta de la presunción de veracidad, sin que sea necesario aportar más datos para tener a la misma como válida a fin de aplicar lo dispuesto en el art. 33.1. a) LRM, pues en la orden " consta" la información necesaria y la ley no exige más requisitos.

Consecuentemente todas las alegaciones del recurrente deben ser rechazadas.

Estamos en presencia de una OEDE interesada para el cumplimiento de condena de una pena 1 año de prisión (restándole por cumplir 11 meses y 29 días de prisión . Concurre el requisito de mínimo punitivo y además como acertadamente señala el auto recurrido, la reclamación lo es por la condena por un delito de estafa, incluido dentro del catálogo del artículo 20 de la Ley23/14 LRM por lo que no es necesario en la valorar el requisito de la doble tipificación.

La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, y en concreto en el artículo 47, dispone que:

"Hechos que dan lugar a la entrega.

1. Cuando la orden europea de detención y entrega hubiera sido emitida por un delito que pertenezca a una de las categorías de delitos enumeradas en el apartado 1 del artículo 20 y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de tres años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble tipificación de los hechos.

2. En los restantes supuestos no contemplados en el apartado anterior, siempre que estén castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea de detención y entrega sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo".

Por lo que se refiere al aludido arraigo tal hecho no sería tampoco causa legal de denegación de la entrega.

Concurren las formalidades legales de los artículo 36 y 47 de LRM y no existiendo causas imperativa o facultativa de denegación de la entrega del reclamado , procede la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO. -Desestimado el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

EL TRIBUNAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Rodríguez Segura, actuando en defensa de Inocencio , contra el auto de fecha 21 de mayo de 2026 dictado por la Sección de Instrucción Tribunal Central de Instancia, Plaza n.º 6 por el que acuerda la entrega del referido a las autoridades judiciales de Polonia, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución , sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados/as mencionados/as anteriormente.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -En la causa de la que dimana este recurso se acordó por Auto de fecha 21 de mayo de 2026 dictado por a Sección de Instrucción Tribunal Central de Instancia ,Plaza número 6 de Madrid , la entrega a las autoridades judiciales de Polonia del ciudadano Inocencio , objeto de orden internacional de detención para cumplir la sentencia ejecutable dictada por el Tribunal de Distrito Varsovia - Praga de fecha 02/02/2021, por delito de estafa que le impuso la pena de un año de prisión restándole por cumplir 11 meses y 29 días de prisión.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución el Letrado D. Juan Carlos Rodríguez Segura, en nombre representación de dicho reclamado ha interpuesto el presente recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso por el Juzgado, el Ministerio Fiscal se opuesto al mismo, tras lo cual se remitió la causa a esta Audiencia, donde se formó el correspondiente Rollo de Sala .

Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación se señaló fecha de deliberación y se determinó la composición de la Sala y se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Francisca María Ramis Rosselló quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO.-La parte recurrente solicita la revocación del auto de 21 de mayo de 2026 y que se deniegue la entrega solicitada.

Los motivos en los que se funda el recurso son los siguientes : en primer lugar considera que el auto es arbitrario y carente de fundamentación y en segundo lugar afirma que desconoce los hechos exactos de la reclamación , se le juzgó en rebeldía y desconocía la fecha del juicio. Señala que el auto no establece ninguna participación del reclamado y que debe denegarse la extradición porque no se cumplen los requisitos de la Ley de Reconocimiento Mutuo. Por otro lado considera que la condena impuesta de un año de prisión que en nuestra legislación se suspendería en caso ausencia de antecedentes y abono de la responsabilidad civil que aquí no consta pues la documentación remitida es escasa y carente de contenido incriminatorio.El estado peticionario no acreditado ni se han solicitado las garantías de aplicación en casos iguales o similares, no determina la aplicación de medidas de clemencia, como puede ser la suspensión de la pena, el reclamado reside legalmente en España con domicilio fijo y trabajo por lo que no cabe acordar la entrega considerando que la OEDE debe ser rechazada de plano, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la LRM.

SEGUNDO.-Respecto a la petición de vista, la misma no procede al no estar previsto dicho trámite en la LRM y estar este Tribunal debidamente ilustrado .

Por lo que se refiere a la falta de motivación o de fundamentación del Auto apelado, hemos de decir que motivación exigua no es falta de motivación y que el auto impugnado dispone de la suficiente para cumplir su función de pronunciamiento jurisdiccional sobre la procedencia de la ejecución de la OEDE.

Y en relación con el contenido del auto , su motivación debe permitir conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho. Posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la dicha corrección jurídica mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma ( STC, S 2ª n. 31/2013, de 11 de febrero.).Pero no basta que la resolución esté motivada, sino que la motivación debe ser suficiente, pronunciándose el Tribunal Constitucional en contra de la utilización de modelos estereotipados de resoluciones judiciales «hemos tomado como paradigma de resolución que infringe el deber reforzado de motivación aquélla que se limita a incluir una motivación estereotipada inadecuada, por definición, para plasmar las circunstancias particulares propias del caso» ( STC 226/2015, de 2 noviembre).

Aplicando las anteriores consideraciones al presente supuesto advertimos que el auto impugnado, fundamenta la entrega del reclamado en el cumplimiento de los requisitos que se exigen conforme a la regulación de la OEDE , y en los fundamentos jurídicos expresa claramente los motivos por los cuales procede la entrega. Tales argumentos reiteramos rellenan la obligación de motivación de las resoluciones, desestimando por ello tal motivo.

TERCERO.-Antes de dar respuesta a los demás motivos alegados en el recurso, conviene precisar que el procedimiento de entrega con base en la orden europea de detención y entrega se encuentra regulado en la Ley 23/2014 de 20 de noviembre de Reconocimiento Mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Este procedimiento se enmarca en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea que supone la existencia de una comunidad de Derecho en la que se asegure la protección jurídica efectiva de los derechos ciudadanos y en la que la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema judicial sin fronteras dentro de la Unión.

En este marco, los tradicionales mecanismos de cooperación judicial dejan paso a una nueva forma de entender las relaciones entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros pues está basada en la confianza. En esta confianza se inserta el principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de los demás Estados.

La aplicación de este principio de reconocimiento mutuo supone que los motivos por los que se puede negar la ejecución están tasados en el texto de la ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva por parte de la autoridad judicial. El procedimiento se agiliza al remitirse directamente la orden europea por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad de que intervenga la autoridad central, esto es el Ministerio de Justicia.

En el formulario de la OEDE apartado D, b) y c) se indica que el Tribunal de Distrito de Varsovia- Praga Poludien en Varsovia dicto sentencia ejecutiva de fecha 2 de febrero de 2021 con referencia IV K 535/19 , por un delito de estafa y le impuso la pena de un año de prisión, quedando por cumplir la pena de 11 meses y 29 días de prisión. También se expresa en el formulario , concretamente en el D.2 IV que el Día 2 de Febrero de 2021 se celebró la vista en el Asunto IV K 535/19 a la que fue citado en el acusado. No obstante no compareció en la vista. En la correspondencia enviada por correo constitutiva de la citación para la vista, tras dos intentos de notificación, fue devuelta al remitente con la anotación ha de "no recogida en plazo. De la información adicional obtenida por el Tribunal se desprende que el acusado no cambió su domicilio en su lugar de residencia y no se encontraba privado de libertad. En consecuencia conforme al Derecho polaco como en virtud del artículo 133, párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se consideró que Inocencio había sido debidamente citado para la mencionada vista y el asunto se examinó en su ausencia. En ese mismo día el Presidente declaró concluida la fase probatoria y ,tras redactar la sentencia, la pronunció públicamente exponiendo realmente los motivos principales de la misma. Nadie compareció a su lectura.

En este mismo apartado se hace constar que el reclamado en la fase de instrucción prestó declaración en el presente asunto, por lo que tenía conocimiento del procedimiento penal seguido contra él A.demás en la fase de investigación , el 23 de diciembre de 2017, fue informado de las obligaciones que le incumbían como sospechoso, en particular de la obligación o de comunicar cualquier cambio de domicilio o de residencia superior a 7 días, así como cualquier cambio de datos que permitieran contactar con él. También fue informado de la obligación de comunicar un nuevo domicilio en caso de cambio de residencia , indicándose que en caso contrario la correspondencia enviada a la dirección anterior se consideraría válidamente notificada y las actuaciones o vistas se celebrarían en su ausencia. Inocencio confirmó la recepción de dicha información mediante su firma manuscrita. Además, tras la presentación del escrito de acusación ante el Tribunal de Distrito de Varsovia Praga,Poludnie IV en Varsovia y el registro del asunto con la Referencia K 565/19, el 4. 11.2019, encontrándose entonces en el establecimiento penitenciario de Plonks, el reclamado solicitó su traslado al centro de detención preventiva de Varsovia- Grochóv o Varsovia-

Bialoleka , motivando su solicitud entre otros, por el deseo de participar en las vistas del mencionadas asunto. Sin embargo fue puesto en libertad el día 29 de diciembre de 2019, mientras que la primera fecha de la vista principal se fijó para el día 6 de noviembre de 2020, es decir tras su salida del Centro penitenciario. Estas circunstancias permiten igualmente concluir que el reclamado tenía conocimiento del procedimiento penal seguido contra él.A ello añade citado que durante el procedimiento de ejecución el condenado presentó solicitudes de aplazamiento de la ejecución de la pena privativa de libertad , de cumplimiento de la pena en régimen de vigilancia electrónica así como una solicitud de restitución del plazo para interponer recurso de apelación contra la sentencia.

De todo lo anteriormente expuesto fácilmente se colige que el reclamado tenía pleno conocimiento del procedimiento que se seguía contra el mismo, de los hechos contenidos en el escrito de acusación, y también de la sentencia condenatoria por cuanto, como queda expuesto , formuló peticiones tras la sentencia condenatoria y en el periodo de ejecución.

En este punto conviene recordar que el art. 1 de la Ley 23/2014 dispone que, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación, condicionamiento o suspensión de la ejecución o del reconocimiento. Y ello es así por cuanto este instrumento de cooperación jurídica internacional está basado en el principio de reconocimiento mutuo, en la confianza mutua entre los Estados miembro, permitiendo que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento.

De esta forma, en el procedimiento de entrega de personas reclamadas, la autoridad judicial requirente ha de emitir un formulario en el que deben constar los datos necesarios para que la autoridad judicial requerida pueda pronunciarse sobre la existencia de causas de denegación o de condicionamiento a la entrega, formulario que contiene una certificación de la certeza de los datos que se emiten, y que, salvo prueba en contrario, han de tenerse por ciertos y válidos.

Como indica el Auto número 301/2022, de fecha 24 de junio del año 2022, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"Debe resaltarse que la orden europea se condensa en un formulario que unifica su formato y que, aunque no es una resolución judicial en sentido estricto, tiene su origen en una resolución judicial y puede considerarse como un título judicial en todos los Estados miembros, bastando su cumplimentación de acuerdo con el formulario para que produzca efectos, sin necesidad de documentos complementarios ni de una resolución judicial de trasposición emitida por la Autoridad judicial de ejecución que sea precisa para que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado donde tiene su residencia el reclamado pueda proceder a ejecutar la orden. En el presente caso, basta la lectura del original remitido por las Autoridades de Bélgica, para entender absolutamente cumplidos todos y cada uno de los requisitos de la OEDE ... el motivo relativo a las supuestas deficiencias de la OEDE remitida debe ser desestimado".

En consecuencia, las afirmaciones efectuadas en dicho formulario ,que se han dejado expuestas , son en realidad una certificación dictada por autoridad competente y que ostenta de la presunción de veracidad, sin que sea necesario aportar más datos para tener a la misma como válida a fin de aplicar lo dispuesto en el art. 33.1. a) LRM, pues en la orden " consta" la información necesaria y la ley no exige más requisitos.

Consecuentemente todas las alegaciones del recurrente deben ser rechazadas.

Estamos en presencia de una OEDE interesada para el cumplimiento de condena de una pena 1 año de prisión (restándole por cumplir 11 meses y 29 días de prisión . Concurre el requisito de mínimo punitivo y además como acertadamente señala el auto recurrido, la reclamación lo es por la condena por un delito de estafa, incluido dentro del catálogo del artículo 20 de la Ley23/14 LRM por lo que no es necesario en la valorar el requisito de la doble tipificación.

La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, y en concreto en el artículo 47, dispone que:

"Hechos que dan lugar a la entrega.

1. Cuando la orden europea de detención y entrega hubiera sido emitida por un delito que pertenezca a una de las categorías de delitos enumeradas en el apartado 1 del artículo 20 y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de tres años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble tipificación de los hechos.

2. En los restantes supuestos no contemplados en el apartado anterior, siempre que estén castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea de detención y entrega sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo".

Por lo que se refiere al aludido arraigo tal hecho no sería tampoco causa legal de denegación de la entrega.

Concurren las formalidades legales de los artículo 36 y 47 de LRM y no existiendo causas imperativa o facultativa de denegación de la entrega del reclamado , procede la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO. -Desestimado el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

EL TRIBUNAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Rodríguez Segura, actuando en defensa de Inocencio , contra el auto de fecha 21 de mayo de 2026 dictado por la Sección de Instrucción Tribunal Central de Instancia, Plaza n.º 6 por el que acuerda la entrega del referido a las autoridades judiciales de Polonia, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución , sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados/as mencionados/as anteriormente.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente solicita la revocación del auto de 21 de mayo de 2026 y que se deniegue la entrega solicitada.

Los motivos en los que se funda el recurso son los siguientes : en primer lugar considera que el auto es arbitrario y carente de fundamentación y en segundo lugar afirma que desconoce los hechos exactos de la reclamación , se le juzgó en rebeldía y desconocía la fecha del juicio. Señala que el auto no establece ninguna participación del reclamado y que debe denegarse la extradición porque no se cumplen los requisitos de la Ley de Reconocimiento Mutuo. Por otro lado considera que la condena impuesta de un año de prisión que en nuestra legislación se suspendería en caso ausencia de antecedentes y abono de la responsabilidad civil que aquí no consta pues la documentación remitida es escasa y carente de contenido incriminatorio.El estado peticionario no acreditado ni se han solicitado las garantías de aplicación en casos iguales o similares, no determina la aplicación de medidas de clemencia, como puede ser la suspensión de la pena, el reclamado reside legalmente en España con domicilio fijo y trabajo por lo que no cabe acordar la entrega considerando que la OEDE debe ser rechazada de plano, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la LRM.

SEGUNDO.-Respecto a la petición de vista, la misma no procede al no estar previsto dicho trámite en la LRM y estar este Tribunal debidamente ilustrado .

Por lo que se refiere a la falta de motivación o de fundamentación del Auto apelado, hemos de decir que motivación exigua no es falta de motivación y que el auto impugnado dispone de la suficiente para cumplir su función de pronunciamiento jurisdiccional sobre la procedencia de la ejecución de la OEDE.

Y en relación con el contenido del auto , su motivación debe permitir conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho. Posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la dicha corrección jurídica mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma ( STC, S 2ª n. 31/2013, de 11 de febrero.).Pero no basta que la resolución esté motivada, sino que la motivación debe ser suficiente, pronunciándose el Tribunal Constitucional en contra de la utilización de modelos estereotipados de resoluciones judiciales «hemos tomado como paradigma de resolución que infringe el deber reforzado de motivación aquélla que se limita a incluir una motivación estereotipada inadecuada, por definición, para plasmar las circunstancias particulares propias del caso» ( STC 226/2015, de 2 noviembre).

Aplicando las anteriores consideraciones al presente supuesto advertimos que el auto impugnado, fundamenta la entrega del reclamado en el cumplimiento de los requisitos que se exigen conforme a la regulación de la OEDE , y en los fundamentos jurídicos expresa claramente los motivos por los cuales procede la entrega. Tales argumentos reiteramos rellenan la obligación de motivación de las resoluciones, desestimando por ello tal motivo.

TERCERO.-Antes de dar respuesta a los demás motivos alegados en el recurso, conviene precisar que el procedimiento de entrega con base en la orden europea de detención y entrega se encuentra regulado en la Ley 23/2014 de 20 de noviembre de Reconocimiento Mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Este procedimiento se enmarca en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea que supone la existencia de una comunidad de Derecho en la que se asegure la protección jurídica efectiva de los derechos ciudadanos y en la que la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema judicial sin fronteras dentro de la Unión.

En este marco, los tradicionales mecanismos de cooperación judicial dejan paso a una nueva forma de entender las relaciones entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros pues está basada en la confianza. En esta confianza se inserta el principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de los demás Estados.

La aplicación de este principio de reconocimiento mutuo supone que los motivos por los que se puede negar la ejecución están tasados en el texto de la ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva por parte de la autoridad judicial. El procedimiento se agiliza al remitirse directamente la orden europea por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad de que intervenga la autoridad central, esto es el Ministerio de Justicia.

En el formulario de la OEDE apartado D, b) y c) se indica que el Tribunal de Distrito de Varsovia- Praga Poludien en Varsovia dicto sentencia ejecutiva de fecha 2 de febrero de 2021 con referencia IV K 535/19 , por un delito de estafa y le impuso la pena de un año de prisión, quedando por cumplir la pena de 11 meses y 29 días de prisión. También se expresa en el formulario , concretamente en el D.2 IV que el Día 2 de Febrero de 2021 se celebró la vista en el Asunto IV K 535/19 a la que fue citado en el acusado. No obstante no compareció en la vista. En la correspondencia enviada por correo constitutiva de la citación para la vista, tras dos intentos de notificación, fue devuelta al remitente con la anotación ha de "no recogida en plazo. De la información adicional obtenida por el Tribunal se desprende que el acusado no cambió su domicilio en su lugar de residencia y no se encontraba privado de libertad. En consecuencia conforme al Derecho polaco como en virtud del artículo 133, párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se consideró que Inocencio había sido debidamente citado para la mencionada vista y el asunto se examinó en su ausencia. En ese mismo día el Presidente declaró concluida la fase probatoria y ,tras redactar la sentencia, la pronunció públicamente exponiendo realmente los motivos principales de la misma. Nadie compareció a su lectura.

En este mismo apartado se hace constar que el reclamado en la fase de instrucción prestó declaración en el presente asunto, por lo que tenía conocimiento del procedimiento penal seguido contra él A.demás en la fase de investigación , el 23 de diciembre de 2017, fue informado de las obligaciones que le incumbían como sospechoso, en particular de la obligación o de comunicar cualquier cambio de domicilio o de residencia superior a 7 días, así como cualquier cambio de datos que permitieran contactar con él. También fue informado de la obligación de comunicar un nuevo domicilio en caso de cambio de residencia , indicándose que en caso contrario la correspondencia enviada a la dirección anterior se consideraría válidamente notificada y las actuaciones o vistas se celebrarían en su ausencia. Inocencio confirmó la recepción de dicha información mediante su firma manuscrita. Además, tras la presentación del escrito de acusación ante el Tribunal de Distrito de Varsovia Praga,Poludnie IV en Varsovia y el registro del asunto con la Referencia K 565/19, el 4. 11.2019, encontrándose entonces en el establecimiento penitenciario de Plonks, el reclamado solicitó su traslado al centro de detención preventiva de Varsovia- Grochóv o Varsovia-

Bialoleka , motivando su solicitud entre otros, por el deseo de participar en las vistas del mencionadas asunto. Sin embargo fue puesto en libertad el día 29 de diciembre de 2019, mientras que la primera fecha de la vista principal se fijó para el día 6 de noviembre de 2020, es decir tras su salida del Centro penitenciario. Estas circunstancias permiten igualmente concluir que el reclamado tenía conocimiento del procedimiento penal seguido contra él.A ello añade citado que durante el procedimiento de ejecución el condenado presentó solicitudes de aplazamiento de la ejecución de la pena privativa de libertad , de cumplimiento de la pena en régimen de vigilancia electrónica así como una solicitud de restitución del plazo para interponer recurso de apelación contra la sentencia.

De todo lo anteriormente expuesto fácilmente se colige que el reclamado tenía pleno conocimiento del procedimiento que se seguía contra el mismo, de los hechos contenidos en el escrito de acusación, y también de la sentencia condenatoria por cuanto, como queda expuesto , formuló peticiones tras la sentencia condenatoria y en el periodo de ejecución.

En este punto conviene recordar que el art. 1 de la Ley 23/2014 dispone que, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación, condicionamiento o suspensión de la ejecución o del reconocimiento. Y ello es así por cuanto este instrumento de cooperación jurídica internacional está basado en el principio de reconocimiento mutuo, en la confianza mutua entre los Estados miembro, permitiendo que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento.

De esta forma, en el procedimiento de entrega de personas reclamadas, la autoridad judicial requirente ha de emitir un formulario en el que deben constar los datos necesarios para que la autoridad judicial requerida pueda pronunciarse sobre la existencia de causas de denegación o de condicionamiento a la entrega, formulario que contiene una certificación de la certeza de los datos que se emiten, y que, salvo prueba en contrario, han de tenerse por ciertos y válidos.

Como indica el Auto número 301/2022, de fecha 24 de junio del año 2022, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"Debe resaltarse que la orden europea se condensa en un formulario que unifica su formato y que, aunque no es una resolución judicial en sentido estricto, tiene su origen en una resolución judicial y puede considerarse como un título judicial en todos los Estados miembros, bastando su cumplimentación de acuerdo con el formulario para que produzca efectos, sin necesidad de documentos complementarios ni de una resolución judicial de trasposición emitida por la Autoridad judicial de ejecución que sea precisa para que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado donde tiene su residencia el reclamado pueda proceder a ejecutar la orden. En el presente caso, basta la lectura del original remitido por las Autoridades de Bélgica, para entender absolutamente cumplidos todos y cada uno de los requisitos de la OEDE ... el motivo relativo a las supuestas deficiencias de la OEDE remitida debe ser desestimado".

En consecuencia, las afirmaciones efectuadas en dicho formulario ,que se han dejado expuestas , son en realidad una certificación dictada por autoridad competente y que ostenta de la presunción de veracidad, sin que sea necesario aportar más datos para tener a la misma como válida a fin de aplicar lo dispuesto en el art. 33.1. a) LRM, pues en la orden " consta" la información necesaria y la ley no exige más requisitos.

Consecuentemente todas las alegaciones del recurrente deben ser rechazadas.

Estamos en presencia de una OEDE interesada para el cumplimiento de condena de una pena 1 año de prisión (restándole por cumplir 11 meses y 29 días de prisión . Concurre el requisito de mínimo punitivo y además como acertadamente señala el auto recurrido, la reclamación lo es por la condena por un delito de estafa, incluido dentro del catálogo del artículo 20 de la Ley23/14 LRM por lo que no es necesario en la valorar el requisito de la doble tipificación.

La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, y en concreto en el artículo 47, dispone que:

"Hechos que dan lugar a la entrega.

1. Cuando la orden europea de detención y entrega hubiera sido emitida por un delito que pertenezca a una de las categorías de delitos enumeradas en el apartado 1 del artículo 20 y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de tres años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble tipificación de los hechos.

2. En los restantes supuestos no contemplados en el apartado anterior, siempre que estén castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea de detención y entrega sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo".

Por lo que se refiere al aludido arraigo tal hecho no sería tampoco causa legal de denegación de la entrega.

Concurren las formalidades legales de los artículo 36 y 47 de LRM y no existiendo causas imperativa o facultativa de denegación de la entrega del reclamado , procede la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO. -Desestimado el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

EL TRIBUNAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Rodríguez Segura, actuando en defensa de Inocencio , contra el auto de fecha 21 de mayo de 2026 dictado por la Sección de Instrucción Tribunal Central de Instancia, Plaza n.º 6 por el que acuerda la entrega del referido a las autoridades judiciales de Polonia, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución , sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados/as mencionados/as anteriormente.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Rodríguez Segura, actuando en defensa de Inocencio , contra el auto de fecha 21 de mayo de 2026 dictado por la Sección de Instrucción Tribunal Central de Instancia, Plaza n.º 6 por el que acuerda la entrega del referido a las autoridades judiciales de Polonia, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución , sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados/as mencionados/as anteriormente.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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