PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 31/2023 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 2
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.
Por la presente causa se halla en situación de libertad provisional desde el día 05/05/2023. Tiene designado como Letrado a D. Krit Theo Brocheler, número de colegiado 86.703 por Madrid, siendo parte el Ilmo. Ministerio Fiscal, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Teresa Palacios Criado, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO- Con fecha 05/05/2023 se recibe comunicación en virtud de la recepción en el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de oficio procedente de INTERPOL, dando cuenta de la localización de la ciudadana de nacionalidad peruana, Loreto, contra quien pesa una Orden Internacional de Detención expedida por las Autoridades Judiciales de Perú (N° 39181200823°JPL-LOTS-aht de fecha de expedición 18/10/2022 por el Vigésimo Tercer Juzgado Penal Liquidador de Lima), Orden de arresto por delito contra el patrimonio-extorsión, con pena máxima prevista de quince años de conformidad con el artículo 200 del Código Penal vigente en el país reclamante.
Siendo los hechos que fundamentan extradición los recogidos en la Sentencia del 23º Juzgado Penal - Reos Libres de fecha 23/11/2018 y en la Sentencia de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Lima, Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de fecha 15/07/2019, ambas recogidas a continuación:
"SENTENCIA
Lima, veintitrés de noviembre del dos mil dieciocho.
VISTOS:
La instrucción seguida contra Loreto Y Ana María por del delito contra el Patrimonio - Extorsión - en agravio de Isidoro.
RESULTA DE AUTOS:
En mérito de la denuncia del Ministerio Público de fs.79/81 sustentado con el Atestado Policial de fs.02 y siguientes, por auto de fs. 84/87 se aperturó instrucción en la vía sumaria contra las mencionadas acusadas por el delito materia de autos, tramitada conforme a su naturaleza, precluído el término de la instrucción a fs. 803/808 formuló su acusación fiscal, dictándose la sentencia condenatoria de fs. 1 188/1200 por el 37° Juzgado Penal de Lima, la cual fue declarara nula por sentencia de vista de fs.1805/1309 e insubsistente la acusación antes referida, emitida por la Segunda Sala Penal para procesos con reos en cárcel ordenándose la ampliación de investigación por 30 días y se remita a otro Juez Penal; siendo que por distribución aleatoria se remitida a este Juzgado por la Mesa de Partes de los Juzgados Penales, realización la investigación ampliatoria en el plazo ordenado y vencido el mismo se remitieron los autos al Ministerio Público quien emitió su acusación fiscal de fs. 1102/1406 y puesto los autos a disposición de las partes, estas han realizado sus alegatos de ley, encontrándose expeditos para dictar sentencia; y,
CONSIDERANDO:
Del correspondiente análisis y evaluación integral de los hechos y la prueba incorporada válidamente en el proceso se ha llegado a establecer lo siguiente:
Fundamentos de la denuncia y acusación fiscal
1. Se atribuye a las acusadas Loreto y Ana María haber ejercido amenazas contra el agraviado Isidoro, mediante llamadas telefónicas a fin de obtener de este una ventaja económica indebida, hechos ocurridos entre el 26 de julio al 20 de agosto del 2008; siendo el caso que con fecha 28 de julio del 2008 el agraviado Isidoro recibió una llamada telefónica por parte de una fémina que se identificó como " Esmeralda" la que le solicitó la suma de $70,000.00 para no hacer daño a su hija Eufrasia quien a la fecha de los hechos se encontraba en Argentina, caso contrario, le enviarían a su hija en un ataúd, por lo que luego de varias llamadas se pactó la entrega de S/11,000.00 para el día 21 de agosto de 2008 a las 22:80 horas en el local DIRECCION001 del Centro Comercial " DIRECCION000" y como quiera que el agraviado ya había puesto en conocimiento de la autoridad policial sobre estos hechos, se organizó un operativo en el lugar logrando capturar a las acusadas cuando ya tenían en su poder el sobre conteniendo el dinero entregado, siendo intervenidas por personal policial cuando estaban por abordar un taxi a la altura de la cuadra DIRECCION002 en el Distrito de DIRECCION003.
Fundamentos jurídicos del delito materia de investigación
2. El hecho según la acusación fiscal se subsume en el primer párrafo del Artículo 200° del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante prescrita en el inciso b) del quinto párrafo del mencionado artículo que prescribe la conducta delictiva del agente que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole; agravándose la conducta si en la violencia o amenaza han participado dos personas.
De las pruebas actuadas en la investigación judicial
3. Realizada la sumaria investigación se han actuado los siguientes medios probatorios:
a) A fojas 88 continuada a is.179/186 obra la declaración instructiva de la acusada Loreto, quien refiere que su coacusada Ana María es su prima hermana y ambas llevan un curso juntas en la Universidad de Lima en la Facultad de Comunicaciones, teniendo como ingresos económicos el de trabajar en forma eventual como anfitriona para las empresas " DIRECCION004", " DIRECCION005" ganando diario $100.00, también realizó algunos comerciales de televisión y el dinero que cobraba por ello los depositaba en su cuenta que los tenía en el banco Interbank y Scotiabank.
Respecto a los hechos materia de investigación señala que las hijas del agraviado llamadas Eufrasia y Antonia tenían su página de Facebook en donde eran muy ostentosas, sobradas y alardeaban tener dinero, publicaban sus viajes que hacían al extranjero, vestían buena ropa, realizaban fiestas extravagantes en su casa, lo cual le parecía que se las llevaban fácil, y esto le causaba "pica", cólera, celos, envidia y como no son muy agraciadas físicamente, es que se propuso hacer algo para que dejen de ser así, llamando al domicilio de estas al teléfono que está en su facebook, hablando con su padre.
Señala también que no pensó que lo que estaba haciendo era un delito, además nunca pensó exigir alguna suma de dinero, sino que lo hizo como un juego, porque la finalidad era de que el padre de estas les llame la atención y dejen de ostentar por facebook, no habiendo amenazado en ningún momento al padre de estas, solamente Ie decía que cuide a sus hijas que sabía que estaban en Argentina y que iba a mandar gente a dicho país, sabiendo que ellas estaban en dicho lugar porque lo habían comentado en su facebook; refiriendo que en dicho mensaje le hacía ver como que algo les podía pasar, pero nada particular, esto solo era para fregarlos a él y a ellas.
Agrega que viene recibiendo tratamiento psiquiátrico porque ha intentando suicidarse dos veces por los hechos materia de investigación; no recuerda haberle pedido dinero al agraviado, tampoco que le haya dicho que si no coopera iba a enviar a su hija en un ataúd, señalando que siempre que llamaba se encontraba bajo los efectos de las pastillas; señala también que el día 21 de agosto del 2008 estuvo al interior del local " DIRECCION001" y que lo hizo porque quería ver si el agraviado también iría, por curiosa y por chismosear; refiriendo que fue su prima co acusada Ana María quien llamó al agraviado el día 21 de agosto del 2008 para indicarle que el dinero solicitado le entregue a uno de los mozos, a su solicitud; refiere que el sobre que recibió del agraviado lo colocó al interior de su cartera pero no sabía lo que contenía.
b) A fs.90 continuada a fs.190/191 y 213/221, obra la declaración instructiva de la acusada Ana María, quien niega los cargos imputados en su contra, señalando que conoce a su co acusada Loreto por ser su prima hermana y que el día 21 de agosto del 2008 la llamó en horas de la tarde diciéndole que tenía problemas y que se quería morir por lo que fue a visitarla, cuando llega le dice que la acompañe al Centro Comercial " DIRECCION000" donde se iba a encontrar con un chico de nombre Landelino, llegando a dicho lugar como a las 20.00 horas llegando a un restaurante en el DIRECCION006 piso en donde ella entra al baño en donde le escucha hablar por teléfono, estando alterada incluso le dice que ella hable y diga que se encontraba en " DIRECCION007" que se encontraba en el segundo nivel del Centro Comercial " DIRECCION000", para luego ir al " DIRECCION001", donde tomaron un calé, siendo que en esos momentos se acercaron unas personas que las empezaron a insultar y las llevaron al malecón en donde recién les dicen que eran Policías, abriendo la cartera que tenía su co acusada Loreto de donde sacan un sobre, hablando los policías con ella y les dicen que las iban a llevar a la DIRECCION008.
Agrega que desconocía sobre los hechos materia de investigación, solamente estuvo en el lugar de los hechos por cuanto su prima co acusada le dijo que la acompañase a dicho lugar, habiendo hablado por teléfono con una persona por insistencia de su prima solamente para decir que se encontraba en el restaurante " DIRECCION007"; en cuanto a lo manifestado en su declaración preliminar se le hizo firmar sin leer el documento, diciéndole que firmase nomás para que pueda irse rápido a su casa, no permitiéndosele llamar a sus familiares o tener un abogado; no habiendo dicho en ningún momento que su prima co acusada planificó los hechos o que le haya obligado o amenazado para que realice una llamada al agraviado.
c) A Is.302 obra la declaración preventiva del agraviado Isidoro, quien se ratifica en los términos de su denuncia, señalando que las acusadas han amenazado de muerte a sus hijas, empezando por la mayor que estaba de viaje de nombre Eufrasia, refiriendo las acusadas que tenían contacto en Argentina donde estaba su hija y que si requería verla viva o en cajón; refiriendo que las inculpadas siempre se identificaban con el seudónimo de " Esmeralda", pero pudo identificar por el timbre de voz que se trataban de dos mujeres, habiendo incluso escuchado la voz de un varón, siendo que a las llamadas las realizaban a cualquier hora a su teléfono celular como al teléfono fijo de su casa; estas tenían información de sus propiedades y familiares que solo lo podían tener gente de su entorno familiar, en una primera oportunidad le pidieron la suma de $70,000.00, habiendo quedado después en la suma de S/11,000.00, hecho que puso en conocimiento de la Policía para lo cual se organizó un operativo y se logró aprehender a las acusadas; haciendo entrega en este acto de 02 CDs conteniendo según este la declaración de la acusada Ana María después de su captura y de dos audios de lecha 31 de julio y 01 de agosto del 2008.
d) A fs. 417 obra la declaración testimonial de Luis Manuel, quien refiere haber sido el efectivo policial que intervino a las acusadas a mérito de la denuncia realizada por el agraviado Isidoro por delito. de Extorsión, dicho agraviado señaló que venía siendo amenazado telefónicamente con secuestrar y atentar contra su familia para lo cual a cambio debería pagar la suma de $70,000.00 y por ello se inicia la negociación entre el agraviado y los delincuentes comunes, quienes le indicaban cosas exactas, rutinas y desplazamientos de sus hijas e incluso sabían de la partida de su hija hacia Argentina y de su llegada a Perú encontrándose en un estado emocional de miedo y depresión decidiendo por ello entablar esta negociación a fin de llegar a un acuerdo económico para que no le hagan daño a su familia, por la suma de $/11,000.00 para ello el agraviado recibió instrucciones de que concurra el día de los hechos a las 08:30 de la noche al " DIRECCION001" del Centro Comercial " DIRECCION000" ingresando al baño de caballeros en donde dejaría el dinero; sin embargo, en dicho lugar no existía servicios higiénicos para caballeros ni damas, recibiendo una llamada después de las acusadas quienes le dijeron que entregue el sobre a un mozo del Restaurante, para ello ya había realizó un Plan de operaciones para poder ubicar y capturar in fraganti a los delincuentes comunes autores de este hecho, para ello se mimetizó personal policial en la zona de limpieza y de mozos del local " DIRECCION001", , verificándose la presencia de dos féminas que hacía buen rato estaban por inmediaciones del café, observando que estas se dirigen al local en mención en donde la acusada Loreto ingresa al interior y se dirige a un mozo a quien le pide un sobre que le había dejado su "Tío", saliendo ambas del local para dirigirse a los exteriores y cuando se disponían a tomar un taxi con la participación del Ministerio Público son intervenidas, encontrándose a la acusada Loreto con el sobre contenido los S/l1,000.00 que previamente habían sido fotocopiados.
e) A fs.147 obra la declaración testimonial de Alexis, quien refiere ser uno de los efectivos policiales de apoyo intervinientes a las acusadas, encontrándose en el punto de salida del Centro Comercial, siendo que no fueron intervenidas inmediatamente por cuanto se tuvo conocimiento por información de estas que habían sido encargadas por una tercera persona, lo cual no ocurrió, siendo que a la acusada Loreto fue a quien se le encontró el sobre conteniendo el dinero materia del delito de Extorsión.
f) A fs.519 obra la declaración testimonial de Artemio, quien refiere ser uno de los efectivos policiales de apoyo en la intervención de las acusadas, siendo que no estuvo presente en el lugar, solamente se le llamó para que 8 preste apoyo, al llegar las acusada ya estaban intervenidas y le estaban realizando el registro personal quienes manifestaron que habían acudido al " DIRECCION001" a tomar un café y que por encargo de una mujer iban a recoger un sobre y que no sabían que contenía dicho dinero.
g) A fs.521 obra la declaración testimonial de Cesar, quien refiere haber sido el colectivo policial participante en el operativo, confeccionó el Atestado Policial y el acta preparatorio del dinero que se iba utilizar en la intervención policial; una vez que fueron intervenidas fueron conducidas a la División de Secuestros, en donde se les entregó sus papeletas de detención y el Fiscal le hizo entrega de sus papeletas de derechos de personas detenidas, se les comunicó a sus familiares y después se les tomó sus declaraciones, llegando unos abogados que se entrevistaron con la detenidas, pero después se retiraron sin dar razón alguna, recibiéndose sus declaraciones ante el Ministerio Público y al día siguiente se le puso a disposición del Ministerio Publico.
h) A ls.525 obra la declaración testimonial de Cornelio, efectivo policial interviniente, señalando que fue designado en un punto del lugar, estando ubicado recostado a un lado del local " DIRECCION001" de DIRECCION000; siendo que ambas acusadas al momento de la toma de su declaración manifestaron ser responsables del delito cometido; agrega que se ratifica en el contenido y firma del acta de recepción de cinta micro casette de fs.50 entregada por el agraviado en el cual estaba grabado la exigencia del pago de los S/11,000.22; también se ratifica en el acta de verificación de agenda de teléfono celular N° NUM002 perteneciente a Ana María obrante a Is.55/60 el cual constituye una lectura de las llamadas salientes, entrantes, perdidas y mensajes de texto; también se ratifica en el acta de verificación del teléfono N° NUM003 perteneciente a Loreto, en donde no se pudo dar lectura de la agenda por cuanto dicho teléfono presentaba fallas técnicas.
i) A fs.541 obra la declaración testimonial de Gustavo, efectivo policial que llegó al lugar de los hechos cuando las acusadas ya se encontraban señora les había encargado de recojan un sobre en el café " DIRECCION001" y que por ello le iban a pagar una comisión, sin embargo, después reconocieron su responsabilidad en los hechos materia de investigación.
j) A fs.593 obra la declaración testimonial de Miriam, quien refiere fue el efectivo policial de apoyo a la intervención policial a las acusadas, habiendo realizado el registro personal a estas.
k) A fs.781 obra la declaración testimonial de Leoncio, quien refiere haber sido el electivo policial que participó en la intervención de las acusadas, señalando que estuvo de personal encubierto como personal de limpieza en las afueras del local " DIRECCION001", teniendo como función el de observar los movimientos del agraviado, para ello vió cuando este le entregó un sobre a un mozo del local, después observó que llegaron dos féminas que ingresaron a tomar café, quienes después de 10 minutos salieron del local y la mujer que era más delgada regresó y habló con el mozo quien le hizo entrega de un sobre, saliendo esta y estando afuera se retira con la otra mujer, siendo que tomó atención a estas por cuanto el agraviado había denunciado que eran mujeres los que lo estaban extorsionando, señalando que la acusada Ana María cuya ficha del RENIEC obra a fs.54 es la que se quedó afuera del local, siendo sus otros compañeros los que la intervinieron.
l) A fs. 490 obra la declaración testimonial de Pedro, quien refiere conocer al agraviado por ser el padre de su ex enamorada llamada Eufrasia ello fue cuando tenían 14 años de edad, después ya no ha tenido comunicación con ella, hasta que en una oportunidad le dijo que le estaban enviando mensajes de una cuenta de facebook con su nombre, el cual resultó ser falso por cuanto el no sabía utilizar el facebook; agrega que conoce solamente a la acusada Loreto por haber sido la enamorada de su amigo Teofilo habiéndola visto en 02 conciertos y en un matrimonio, desconociendo el correo electrónico que obra a fs.307.
m) A fs. 492 obra la declaración testimonial de Aurelia, quien refiere conocer a la acusada Loreto por haber sido enamorada de Teofilo quien es amigo de su enamorado Pedro, habiendo tenido conocimiento que una vez Eufrasia llamó a Pedro, diciéndole que estaba conversando con él por facebook y al revisar cuál era, verificaron que se trataba de una cuenta falsa por cuanto su enamorado no tiene Facebook ni sabe manejarlo, siendo que después le creó uno con su verdadera identidad, pudiendo afirmar que el correo de f.307 no le pertenece a su enamorado.
n) A fs. 459/468 obra la diligencia de confrontación entre las acusadas Loreto y Ana María, en donde ambas se mantienen en sus respectivas declaraciones, imputándole la acusada Loreto a Ana María que ésta tenía conocimiento de la entrega de dinero que iba a realizar el agraviado a estas, desconociendo ambas que ello se trataba de un delito, siendo que ambas en días anteriores realizaron las llamadas al agraviada para acordar el monto de dinero y el lugar donde se iba a realizar la entrega, negando la acusada Ana María dicha imputación, señalando que tomó conocimiento el mismo día de la intervención policial.
o) A fs. 481 obra la diligencia de confrontación entre la acusada Loreto y el agraviado Isidoro, en donde la acusada Loreto reconoce los hechos imputados en su contra, señalando encontrarse arrepentida de los hechos; el agraviado señala que las que lo llamaron eran dos mujeres con voces parecidas e incluso escucho la voz de un hombre, refiriendo la acusadas que las voces de mujeres cran de ella y de su prima co acusada; pero nunca hubo un hombre.
p) A fs.494/496 obra la diligencia de confrontación entre la acusada Ana María y el agraviado Isidoro, en donde ambos refieren no conocerse; siendo que el agraviado no puede afirmar que la voz de la acusada fue el de una de las mujeres que le llamaba con motivo de la extorsión; reconociendo la acusada haber dicho por el teléfono solamente la palabra de " DIRECCION007".
q) A fs.627 obra la Diligencia de Visualización y Transcripción de los 02 CD entregados como prueba por el agraviado Isidoro (en su declaración preventiva) que contiene lo siguiente: (i) la declaración de Ana María, en el que se escucha que el día de su intervención estaba con su co acusada Loreto en el Centro Comercial " DIRECCION000" quien recogió un dinero y lo puso en su bolso; indica que momentos previos su co acusada Loreto realizó varias llamadas telefónicas y dijo: "ya mi tío habrá dejado", luego entró al local con cara de asustada y salió feliz y le dijo "te voy a dar plata de acá" y cuando su prima abrió su bolso fueron intervenidas. Refiere que Loreto en una oportunidad le dijo que quería amenazar a un chino y ella le respondió que estaba loca, que el diazepán se le había subido a la cabeza y luego Loreto la amenazó le dijo que si decía algo la iba a matar, asimismo le enseño fotos de una chinita chatita y le dijo que: "ella es la famosa que se caga en plata"; también refiere que Loreto le dijo ella llame y ante su negativa le dijo "Carajo llámalo" y le indicó todo lo que tenía que decir, desconociendo ella de donde obtuvo la información pero le dijo a su prima que no vuelva a llamar a dicho señor pero Loreto le dijo: "yo tengo formas de cagar a sus hijas" y dos días antes de los hechos hizo una llamada a un número al que no tuvo acceso y le dijo que ella hable y comenzó a tapar el teléfono y le indicó que dijera al receptor que iba a llevar "a sus hijas a un ataúd sino reviento la casa que tiene en el mar y cortó el teléfono"; agrega que Loreto le amenazaba para que hable por teléfono y le dictaba lo que tenía que decir y cada vez que terminaba de hablar le decía a Loreto "que mal" y su prima co acusada le decía "tu mierda dices algo te mato"; reconoce que llamó al agraviado pero forzada por su coacusada Loreto, en dos o tres oportunidades y que el agraviado exigía tiempo, no puede precisar sobre el dinero porque Loreto le quitaba el teléfono, hablaba por partes y luego le volvía a dar el teléfono; refiere que ella no hablaba de dinero, Loreto le decía que amenazara al agraviado de matar a sus hijas, que la iba a poner en un ataúd y le decía carajo di esto, las llamadas que hice al agraviado fue cuando acompañe a Loreto a comprar pastillas y la otra llamada fue en la Universidad, el día 20 yo le dije que lo dejen en paz, ya no quiero estar más en esto, lo llama con mentiras, le pedía plata diciendo que iba a llamar a su casa, pero lo llamaba al señor de allí me lo pasaba, me decía que lo amenace, también refiere que su prima ya lo tenía planeado, pidiendo $/11,000.00 asimismo, Loreto averiguó la vida del Perico no se como, yo tomé conocimiento que se iba a recoger el dinero cuando nos íbamos en el taxi al Centro Comercial " DIRECCION000" diciéndome hoy la hacemos, hablaba con dos tipos sobre dinero y ella le decía que le iba a dar, que la idea parte de ella, en verdad ellas las conoce, yo he tomado conocimiento en el taxi cuando ella me dice hoy día lo hacemos, comenzó a llamar y me dijo que me iba a dar y seguía hablando con un tipo que le decía que ya le iba a dar plata; reconociendo la acusada Ana María su voz. (ii) La transcripción de los audios denominados 31.07.08 5.20 p.m. y 01.08.08 7.45 p.m. el cual da cuenta de la conversación efectuada entre Loreto y el agraviado Isidoro, por la cual le hace el pedido de dinero, a cambio de no atentar contra la vida de sus hijas, otorgándole un plazo de una semana para tal electo; reconociendo la acusada Loreto su voz.
De la documentación recabada en el proceso
4. Como documentación probatoria de los hechos investigados se han recabado los siguientes instrumentos:
a) A fs.02/03 obra la transcripción de la denuncia policial de fecha 28.07.08 ante la DIVINSEC efectuada por el agraviado Isidoro, quien refiere que el 26.07.08 recibió una llamada del teléfono N° NUM004 al teléfono de su domicilio N° NUM005 por parte de una fémina quien se identificó con el nombre de " Esmeralda" quien le exigió el pago de $70,000.00 a cambio de no atentar contra su hija Eufrasia quien se encontraba en Argentina así como de sus hijos que estaban en Lima y que si se rehusaba el pago su hija Eufrasia regresaría en un ataúd, pidiéndole esta mujer su número de celular que es el NUM006; el 27.07.08 recibió otra llamada a su domicilio del teléfono N° NUM007 de una mujer preguntando por su hija Eufrasia si había regresado de Argentina refiriendo ser su amiga; habiendo quedado con la mujer a que le efectúa las llamadas para la entrega del dinero el 30.07.08.
b) A fs.03 obra la transcripción del parte policial N° NUM008 sobre la intervención y captura de Ana María y Loreto con fecha 21.08.08, en el que se detalla que frente a la denuncia por extorsión realizada por el agraviado con fecha 28.07.08 y con la coordinación de la fecha en la que se iba a realizar la entrega del dinero (21.08.08) en el café " DIRECCION001" del Centro Comercial " DIRECCION000", hecho por el cual con la intervención del Ministerio Público se puso en ejecución un plan de operaciones Antisccuestros-2008, siendo que a las 18:00 se desplegó estratégicamente efectivos policiales por diferentes zonas del referido centro comercial estando personal policial mimetizados de personal de limpieza y mozos dentro del local " DIRECCION001", siendo que a las 20.30 horas llega el agraviado con el dinero de la extorsión recibiendo una llamada de una mujer quien ya se encontraba en el lugar y le dice que entregue el sobre a un mozo y que una mujer de nombre " Esmeralda" lo iba a recoger; siendo que como a las 20:45 horas dos féminas salieron del local " DIRECCION001" con la finalidad de merodear por los alrededores a fin de verificar si personal policial se encontraba por inmediaciones, retornando ambas al cabo de 04 minutos, quienes se sentaron en una de la mesas exteriores del local, quien luego de una conversación entro ellas ingresó solo una quien se dirigió hacia el mozo, identificándose como " Esmeralda" y le preguntó si alguien le había dejado unos documentos para ella, recibiendo el sobre del mozo (policía encubierto); posteriormente a las 21:00 horas las féminas se retiran del local y cuando estaban por tomar un taxi son intervenidas, encontrándose una de ellas el sobre con el dinero de la extorsión.
c) A fs. 15 ampliada a fs.28 obra la manifestación a nivel preliminar del agraviado Isidoro, quien se ratificó en la denuncia interpuesta; señalando que la fémina que lo llamó le dijo que el dinero lo dejara en el baño de la cafetería " DIRECCION001" lugar donde no había servicios higiénicos, llamándole nuevamente para indicarle si ya se encontraba en el lugar y que vaya al restaurante " DIRECCION007" negándose hacerlo porque le dijo que tenía miedo, diciéndole que se lo entregue a un mozo del café " DIRECCION001" a nombre de " Esmeralda" dejando el sobre y retirándose al garaje donde tenía su vehículo; agrega, que después de los hechos le preguntó a su hija Eufrasia si conocía a la acusada Loreto, la misma que le dijo que su amiga Adelaida le dijo que esta era la enamorada de Teofilo quien había sido su ex enamorado, siendo del grupo de amigos de Pedro y Aurelia quienes laboran en DIRECCION012, lugar de donde se realizaban las llamadas intimidatorias.
d) A fs.18 obra la manifestación a nivel preliminar de la acusada Loreto, prestada ante el Ministerio Público, señalando que el día 21.08.08 concurrió con su prima co acusada Loreto a la cafetería " DIRECCION001" de Centro Comercial " DIRECCION000" con la finalidad de recoger un dinero que le había solicitado al señor Isidoro y que lo había dejado a uno de los mozos de la cafetería; refiriendo que días antes ella con su prima acordaron con llamar al agraviado con la finalidad de que le entregue una suma dinero a cambio de no realizar ningún daño a su familia, habiendo obtenido toda la información de sus hijas, número de teléfono y situación económica de la información que encontró en facebook en la cuenta de su hija Eufrasia; señalando que dicha situación empezó como una broma pero como el agraviado aceptó dar una suma de dinero continuaron con dicho hecho, del cual se encuentra arrepentida.
e) A fs.23 obra la manifestación a nivel preliminar de la acusada Ana María, quien refiere que fue su prima co acusada Loreto, le dijo que el agraviado era una persona de mucho dinero y que pensaba pedirle dinero, hasta que un día fue a visitarla a su domicilio y le dijo había llamado al " Perico" refiriéndose al agraviado pero que no tenía dinero; sin embargo, después se enteró que lo seguía llamando habiendo tenido como unas 25 a 30 llamadas a los teléfonos de su domicilio y celular, habiéndola ella llamado en 04 oportunidades solamente y por indicación de su co acusada con mensajes amenazantes, siendo que el día 20.08.08 lo llamó 02 veces desde un teléfono público y el día de su intervención lo llamó dos veces de los teléfonos públicos que había en " DIRECCION000", refiriendo que la planificación de todo lo realizó su co acusada desde la quincena del mes de julio del 2008; agrega, que el día 21.08.08 cuando fueron al " DIRECCION000" su co acusada utilizó su teléfono realizando una llamada al celular NUM006 sabiendo en ese momento que era el celular del agraviado; también señala que cuando estuvieron en el lugar su co acusada llamó de un teléfono y le hacía hablar; siendo que cuando estuvieron en el café esta preguntó a un mozo si su tío le había dejado un paquete para " Esmeralda", quien le contestó negativamente, procediendo a retirarse, sin embargo, esta regresa y habla con otro mozo saliendo contenta del lugar diciendo: "ya la hicimos" y que le iba a dar dinero, abriendo su bolso y se percata que en el interior había un sobre grueso, diciéndole que tenía que pagar la suma de $/5,000.00, refiriendo que en todo momento recibía una llamada de una persona de sexo masculino a quien le decía que ya le iba a pagar.
f) A fs. 30 obra el Acta Preparatoria del Dinero a utilizarse en Intervención Policial, de la que se desprende que el agraviado Isidoro formuló denuncia ante la DIVINSEC por la comisión del delito de extorsión en su agravio según denuncia de fecha 28.07.08 y luego de las negociaciones entre él y los presuntos autores se le exigió la suma de S/70.000.00 pero luego se acordó la suma de S/11.000.00 y para dicho fin el agraviado presenta ante la autoridad policial y la representante del Ministerio Público varios billetes por un importe de S/11,000.00, detallándose la denominación y número de serie de los billetes (110 billetes de S/100.00).
g) A fs. 34/44 obran copias fotostáticas de los billetes que el agraviado presentó a fin de entregarlas a las acusadas, luego de haberse realizado las coordinaciones para su entrega.
h) A fs.45 obra el Acta de Registro Personal e Incautación realizado a la acusada Loreto, a quien se le encontró en su bolsa de cuero un sobre conteniendo el dinero que fue fotocopiado, así como un celular marca "Nokia" con número celular NUM009 acta suscrita por la acusada y el representante del Ministerio Público.
i) A fs.16 obra el Acta de Registro Personal e Incautación efectuado a la acusada Ana María a quien se le encontró (01) equipo teléfono celular modelo V8 marca Motorola de la empresa Movistar con N° NUM002 en estado de funcionamiento, acta que se encuentra firmada por la citada acusada y por el representante del Ministerio Público.
j) A fs.47/19 obra el Acta de Entrega de Dinero, en la cual se deja constancia que el agraviado Isidoro recepciona 110 billetes de la denominación de S/ 100.00 nuevos soles, haciendo un importe total de S/11,000.00, acta que se encuentra firmada por el citado agraviado y por el representante del Ministerio Público.
k) A fs. 50 obra el Acta de Recepción de Cinta Micro cassette entregado por el agraviado Isidoro que contiene la grabación de la exigencia realizada por una fémina a su persona, para el pago de S/11,000.00 a cambio de la tranquilidad del agraviado y su familia.
l) A fs.55 obra el Acta de Verificación de Agenda de Teléfono celular N° NUM002 - Motorola incautado a Ana María, verificándose los números a telefónicos consignados en la agenda de dicho celular, las llamadas perdidas, recibidas y hechas, advirtiéndose de éste último rubro que del celular antes mencionado se efectuó una llamada al N° NUM010 (celular del agraviado) el día 21 de agosto de 2008 a las 6.07 horas; acta que se encuentra firmada por la citada acusada y por el representante del Ministerio Público.
m) A fs.60 obra el Acta de Lectura y Verificación de Agenda de Teléfono N° NUM009 - Nokia incautado a Loreto, dejándose constancia que no se puede detallar los números telefónicos consignados en la memoria de dicho celular porque la pantalla de dicho equipo presenta fallas técnicas; acta que se encuentra firmada por la citada acusada y el representante del Ministerio Público.
n) A fs.223/228 obra el Orden de Operaciones " DIRECCION009 de lecha 19.08.08 correspondiente a las acciones de inteligencia operativa a fin de identificar, ubicar y capturar a los integrantes de una organización delictiva que estarían planificando cometer delito contra la libertad personal - secuestro, D/C/P en la modalidad de extorsión en la ciudad de Lima.
o) De fs.64/71; 372/390 obran fotocopias de la Historia clínica de la acusada Loreto; a Is.123 obra la Constancia de Hospitalización emitida por la DIRECCION010. a nombre de la acusada Loreto, cuyo diagnóstico es DIRECCION011 de la personalidad; riesgo de suicidio; de fs.735/754 ha presentado documentación médica correspondiente a su enfermedad.
p) A fs.116 obra el movimiento migratorio de la acusada Ana María, no registrando anotación; a ls.117 y 205 obra el certificado domiciliario notarial de la mencionada acusada.
q) A fs.187/188 obran los certificados de antecedentes penales de las acusadas, no registrando anotación; a Is.330 y 332 obran los certificados de antecedentes judiciales de las acusadas, no registrando anotación.
r) A fs. 198 obra el Informe Médico emitido por el Instituto de Enfermedades Ncoplásicas a nombre de la acusada Ana María, a quien en el 2002 se le realizo una biopsia cuyo informe anátomo patológico N° NUM011 correspondió a: Histiocitosis de células de langerhans, recibiendo tratamiento de radioterapia en mayo del 2002; a Is.2002 obran radiografías y certificados presentadas relacionadas a su enfermedad; a fs. 203/204 obra el informe médico del Instituto de Enfermedades Ncoplásicas a nombre de Ana María de 18 años de edad en cuya resonancia magnética nuclear se evidencia aplastamiento de cuerpo vertebral D3 e imagen compatible con proceso neoplásico; a Is.784/786 y 915/925 la acusada ha presentado documentación médica correspondiente a su enfermedad; a [s.929/930 y 1248/1251 ha presentado vistas fotográficas con su menor hijo.
s) A fs.829/830 obran el acta de matrimonio de la acusada Loreto y acta de nacimiento de su menor hija; a fs.993/995 ha presentado vistas fotográficas con esposo e hija.
t) A fs. 199 obra la constancia emitida por la Universidad de Lima a favor de la acusada Ana María, figurando matriculada en el periodo de agosto-diciembre 2008 en la especialidad de Comunicación.
u) A fs.300 obra la carta de telefónica en que se informa que el N° NUM012 corresponde al titular Ana ( DIRECCION013); el N° NUM004 corresponde al titular Verónica ( DIRECCION012); y el N° NUM007 corresponde al titular Millán ( DIRECCION012) y el NUM013 corresponde a un Teléfono de uso público.
v) A fs.307 obra el mensaje de correo electrónico de fecha 27.07.08 enviado por Pedro a Antonia.
w) A fs.312 obra la Evaluación Psiquiátrica N° NUM014 practicado a la acusada Ana María, que concluye que después de evaluarla presenta: "Personalidad de rasgos inmaduros y disociales. No psicosis. Inteligencia Normal Promedio".
x) A fs.339 obra el Protocolo de Pericia Psicológica N° NUM015 practicado a la acusada Loreto en el que concluye: "Reacción ansiosa situacional. Personalidad con rasgos histriónicos, inestables y disociales".
y) A fs.411 y 443/441 obra fotocopia de la Transacción Extrajudicial de fecha 16.10.08 de la empresa Telefónica con el cliente Fátima en que el rubro observaciones se deja constancia que el cliente está con corte parcial desde el 17.07.08 a la fecha, no tiene puede realizar llamadas salientes.
z) A fs.145 obra el movimiento migratorio de Eufrasia teniendo como lecha de salida al Brasil con fecha 24.07.08 e ingreso al Perú el 28.07.08 de Argentina.
aa) A fs.514/515 la acusada Ana María presenta tarjeta de invitación a las Bodas de Oro de sus abuelos con lecha 23.08.08; a fs.516 obra la constancia de estudios en el ICPNA a nombre de la acusada Ana María.
bb) A fs.566 obra la carta de telefónica en donde informa que el celular N° NUM016 la titular es Fátima (celular que se encontró la acusada Ana María); y el celular N° NUM017 corresponde al Ejército del Perú.
cc) A fs.568 obra la carta de telefónica en el que informa que el celular N° NUM002 la titular es Fátima, fue activada el 26.12.07 y desactivada por robo el 14.09.08.
dd) A Is.578 obra la carta de Claro en el que se informa que el celular N° NUM009 el titular es Teofilo.
ee) A Is.588/589 obran los dictámenes pericial toxicológico-dosaje etílico realizados a las acusadas, con resultado negativo.
ff) A fs.622 obra la Evaluación Psiquiátrica N° NUM018 practicado a la acusada Loreto, el mismo que concluye que luego de evaluarla presenta "1. DIRECCION011 o DIRECCION011. Inteligencia clínicamente normal. 3. Durante la evaluación no presentó síntomas psicóticos".
gg) A Is.651/672 obra la carta remitida por Telefónica en el que se remite el récord de llamadas entrantes y salientes de los celulares NUM002 y NUM017.
Del delito materia de investigación
5. El delito de Extorsión reprime la conducta delictiva del agente que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier índole; agravándose la conducta cuando participan dos o más personas.
6. Se entiende a la Extorsión como aquella violencia física y/o amenaza grave que el agente produce en la esfera de libertad de la víctima, para que ésta le entregue una ventaja patrimonial ilícita, el agente es coartado en su capacidad decisoria, fruto del temor en que se ve envuelto, de no verse vulnerado en sus bienes jurídicos fundamentales. En la extorsión hay un ataque a la libertad de la persona, que se lleva a cabo mediante una intimidación (propia o engañosa), la que tiene por finalidad forzar o constreñir su libre determinación en cuanto a la disposición de sus bienes o de los que están a su cuidado. A decir de Cosme, viene a ser una especie de coacciones o amenazas condicionales de naturaleza y efectos patrimoniales, con las que se planteará en su caso un concurso de normas pero no de delitos. En el delito de coacciones se puede decir que el agente solo profiere amenazas que constriñe la libertad decisoria, mientras que en la extorsión ya se produce una afectación directa, que determina el desplazamiento patrimonial a la esfera de custodia del autor, las coacciones solo han de tutelar la libertad personal y no el patrimonio.
7. El delito de Extorsión es un delito de complejo y pluriofensivo pues lesiona tanto el patrimonio como la libertad y eventualmente, la integridad corporal de la persona, de suerte que estos dos últimos bienes jurídicos son un medio para atacar el patrimonio; que el fin pretendido por el agente es el lucro y el anuncio de un daño inminente de quien finalmente depende el cumplimiento de lo exigido es el medio a través del cual se obliga o exige a la víctima la realización de un acto de disposición patrimonial. En este delito se admite la tentativa la cual existe cuando el sujeto activo ha dado comienzo a la ejecución del delito por medio de violencia o amenazas sobre la víctima y hasta mientras esta realice la disposición patrimonial perjudicial, pero se frustra por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo. Ello significa que desde el momento que es verificado el acto perjudicial en el patrimonio, el delito de extorsión queda perfeccionado o consumado. Aunado a ello, Paredes Infanzón, señala que el delito de extorsión consiste en ejercer la violencia y la intimidación a una persona, privándola de su libertad personal para obligarla a otorgar al sujeto activo una ventaja económica indebida. En la extorsión, lo que se busca es una ventaja de caracteres económicos lesionando la libertad de la víctima. Es un delito pluriofensivo.
8. Finalmente, Ia jurisprudencia penal peruana en Recurso de Nulidad Nº 22202004, Ayacucho, ha señalado: "El delito de extorsión es un tipo penal complejo y pluriofensivo, pues lesiona tanto el patrimonio cuanto la libertad y, eventualmente, la integridad corporal de la persona, de suerte que estos últimos bienes jurídicos son un medio para atacar el patrimonio".
De la acreditación del delito de Extorsión previsto y sancionado por el primer párrafo del Artículo 200° del Código Penal
9. De las correspondientes pruebas actuadas en la presente investigación se ha acreditado la existencia del delito de Extorsión con las siguientes pruebas:
a) El agente hizo uso de la amenaza en contra de la víctima (las llamadas telefónicas efectuadas al agraviado a su teléfono celular Nº NUM006 y teléfono fijo Nº NUM019 tal como lo ha manifestado en sus correspondientes declaraciones).
b) Las amenazas consistieron en que el agente le exigió una suma de dinero (en primera instancia la suma de $70,000.00 para después quedar en la suma de S/11,000.00) con la finalidad de no atentar contra la vida de sus hijos que se encontraban en la fecha de los hechos tanto en Argentina como en Lima, siendo creíble las amenazas por cuanto estos tenían información patrimonial de sus empresas, así como de información familiar que solo lo conocían los de su entorno muy íntimo.
c) Las amenazas coartaron su libre determinación por cuanto fue obligado a realizar un desplazamiento patrimonial a favor del agente.
d) El hecho investigado se consumó en el momento que el agraviado se desprendió del dinero para entregarle al agente, según así lo señala el maestro Héctor, cuando indica que la perfección delictiva ha de fijarse cuando el autor logra la obtención del beneficio, sin que quepa exigir su disponibilidad.
e) Se ha llegado a acreditar fehacientemente que el agente ha tenido conocimiento y voluntad del ilícito que estaba cometiendo (dolo), dado que ha dirigido la conducta, ejerciendo una amenaza grave, obligando a la víctima a que le otorgue una ventaja económica indebida.
De la inexistencia de la agravante contenida en el inciso b) del Artículo 200° del Código Penal y de la no responsabilidad penal de la acusada Ana María en el delito de Extorsión previsto y sancionado por el primer párrafo del Artículo 200° del Código Sustantivo .
10. La circunstancia agravante se configura cuando la violencia o amenaza es cometida por dos o más personas. En el presente caso que es materia de la presente investigación, si bien conforme se ha señalado en el fundamento precedente que se ha acreditado el delito de Extorsión previsto en el primer párralo del Artículo 200° del Código Sustantivo , mas cierto es, que la imputación inicial en que se sustentó la denuncia fiscal por esta agravante se dio por cuanto las acusadas Loreto y Ana María, fueron intervenidas cuando se encontraban juntas en el momento de la intervención, así como por la declaración ampliatoria del agraviado en los actos de investigación preliminar quien manifestó que las voces de las personas que lo extorsionaban correspondían a dos mujeres; y el reconocimiento de estas a nivel preliminar de haber participado conjuntamente en el delito materia de investigación.
11. Sin embargo, debe de precisarse que la acusada Ana María en haber tenido conocimiento del ilícito que iba a cometer su co acusada Loreto, cambiando así la aceptación del conocimiento de los hechos referidos en su declaración a nivel preliminar, señalando que en dicha declaración no estuvo presente su abogado defensor y le negaron leer su manifestación obligándole a que lo suscriba. Al respecto debe de señalarse que si bien en dicha declaración habría participado el representante del Ministerio Público, también lo es, que en dicha diligencia se ha realizado sin la presencia del abogado defensor de su elección o de la designación de un abogado defensor público tal como lo exige el inciso 14 del Artículo 139° de la Constitución Política del Perú que prescribe el Principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, por lo que al no haberse respetado dicho derecho constitucional, no revistiendo su declaración las garantías constitucionales que establece la Ley, no puede ser considerado como medio probatorio en su contra.
12. Por otro lado, debe de señalarse que el agraviado Isidoro al momento de su denuncia policial cuya transcripción obra a Is.02/03 refirió que las llamadas extorsivas fueron realizadas por una persona de sexo femenino, lo cual lo volvió a ratificar en su primera declaración a nivel preliminar obrante a fs.15 refiriendo que se trataba solamente de una mujer que se identificó como " Esmeralda", siendo que después en su ampliación de declaración de Is.28 recién refirió que se trataban de dos personas de sexo femenino que tenían la voz parecida y si bien en su declaración preventiva de fs.302 ratificó lo expuesto en su declaración ampliatoria a nivel preliminar, también lo es, que dicha imputación no ha sido uniforme desde el inicio de la investigación lo que hace dudar sobre la veracidad de su imputación, entendiéndose que la denuncia policial fue el día 28.07.08 y su primera 2 declaración fue el 20.07.08 (antes de la intervención policial) en donde manifestó que se trataba de una persona femenina; y cambia su imputación a dos personas femeninas, después de la intervención policial (21.08.08), conforme es de verse de su ampliación de declaración de Is.28 que fue el 22.08.08.
13. Ahora, si bien existe la imputación efectuada por su co acusada Loreto, quien ha señalado en su declaración instructiva de fs.88 continuada a 1s. 179/186 que la acusada Ana María, tuvo conocimiento de los hechos materia do investigación por cuanto además realizó las llamadas extorsivas en contra del agraviado Isidoro, también lo es, que dicha imputación no ha sido corroborado con otro medio probatorio objetivo que la vincule con los hechos (aún haya así estado presente en el momento de la intervención policial), pues conforme es de verse de la correspondiente carta de la empresa Telefónica obrante a fs.654/672 según el reporte de llamadas del celular N° NUM002 (celular encontrada a la acusada al momento de la intervención)no existe registrado ninguna llamada que se haya efectuado a los teléfonos del agraviado Isidoro ( NUM020- fijo y NUM021 celular); y además dicho celular estuvo con corte desde el 17.07.08 (antes de la denuncia realizada por el agraviado ante la Policía) conforme es de verse del documento de Transacción Extrajudicial de fs.443/444 por lo cual no puede atribuírsele que ésta haya tenido comunicación de dicho teléfono celular con el agraviado.
14. En ese sentido, fue intervenida conjuntamente con su co acusada Loreto el día de los hechos e incluso que en el seguimiento previo realizado por la Policía se verifica que ésta se encontraba en todo momento con Loreto, ello no es suficiente y convincente para llegar a la certeza sobre su participación o vinculación con los hechos materia de investigación, siendo ello así deberá absolverse a la acusada Ana María dado a la insuficiencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia de ésta, conforme así lo establece el Recurso de Nulidad N° 3596-2014, San Martín, al indicar que deberá absolverse cuando: No existen en autos medios probatorios que desvirtúen válidamente la presunción de inocencia que asiste al procesado. No concurriendo así la agravante contenida en el inciso b) del quinto párrafo del Artículo 200° del Código Penal al no haberse acreditado la participación de la acusada Ana María.
15. En tal sentido y al existir prueba insuficiente que no desvirtúa de manera clara y precisa la presunción de inocencia que consagra a favor de toda persona el artículo 2° inciso 24, literal e) de nuestra Carta Magna , lo cual ha sido recogido del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"; se debe por tanto absolverse a la acusada Ana María de la acusación fiscal en su contra conforme a lo prescrito en el Artículo 281° del Código de Procedimientos Penales .
De la responsabilidad penal de la acusada Loreto en el delito de Extorsión previsto y sancionado por el primer párrafo del Artículo 200° del Código Penal
16. De las correspondientes diligencias y pruebas actuadas en la presente investigación se tiene que si bien la acusada Loreto, alega en su defensa que la amenaza que menciona la Fiscalía no tuvo suficiente entidad e idoneidad para generar en el agraviado temor que lo obligara a pagar alguna suma de dinero por cuanto el mismo agraviado ha calificado las llamadas telefónicas de insistencia cordial y por ende no se ha acreditado la existencia del delito; también lo es, que su alegación se trata de un argumento a la defensa que lo hace al amparo de su derecho a la no auto incriminación, sin embargo, su presunción de inocencia se ha desvirtuado con los siguientes probatorios:
a) La sindicación efectuada por el agraviado Isidoro en su correspondiente declaración preventiva de Is.302 quien refiere que unas féminas lo llamaron al teléfono fijo de su domicilio y celular personal exigiéndole el pago de la suma de $70,000.00 con la finalidad de no atentar contra la vida de sus hijos.
b) El reconocimiento de su voz en el audio ofrecido como prueba por el agraviado y que transcrito en la diligencia de visualización y transcripción de fs.627 en donde le hace el pedido de dinero al agraviado a cambio de no atentar contra la vida de sus hijos.
c) Su intervención policial en momentos que había recibido de parte del mozo del Café " DIRECCION001" el sobre conteniendo la suma de $/11,000.00 exigido al agraviado y que estaba extorsionando, tal como se describe en el Parte
Policial N° NUM022 obrante a fs.03.
d) El acta de registro personal e incautación de fs. 45 realizada a la acusada a quien se le encontró una bolsa de cuero en cuyo interior se encontró el sobre conteniendo los S/11,000.00 que había dejado previamente el agraviado en la cafetería " DIRECCION001".
e) El reconocimiento de la acusada realizada en su correspondiente declaración instructiva de Is.88 continuada a fs. 179/186 en donde detalla los motivos y la forma en que realizó el hecho delictivo, corroborando así lo manifestado por el agraviado en su correspondiente declaración preventiva de fs.302.
17. Debe de precisarse que si bien la defensa de la acusada alega que la supuesta amenaza realizada por la acusada no tuvo la entidad suficiente como para poder quebrantar la voluntad del agraviado, debe señalarse que existieron diversas comunicaciones previas antes de que se realice el hecho ilícito materia de investigación, además, que el tiempo transcurrido desde la primera llamada se debió a que la exigencia económica no se encontraba al alcance del agraviado y debido a ello se debió la continua comunicación entre estos y que llevó a que la acusada acepte la negociación ilícita en la suma de $/11,000.00; aunado a ello, debe señalarse que el agraviado por el temor que tenía de que se cumpliera las amenazas puso en conocimiento de esta extorsión a la autoridad policial para así tener la protección correspondiente y finalmente realizó el desprendimiento patrimonial, con lo cual se evidencia claramente la voluntad coartada del agraviado.
De la determinación de la pena a imponerse
18. La pena legal para el delito de Extorsión previsto y sancionado por el primer párrafo del Artículo 200º del Código Penal es no menor de 10 ni mayor de 15 años de privativa de libertad, identificándose así la pena básica sobre el cual se va aplicar la sanción penal por este delito.
19. Asimismo en aplicación de los Principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad de los Artículos II, IV, VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal se tiene que los acusados se tratan de personas que no se encuentran dentro de las circunstancias cualificadas de agravación previstos en los Artículos 46-A (por condición del sujeto activo); 46-B (reincidente), 46-C (habitual), 46-D (uso de menor) y 46-E (por abuso de parentesco); al no registrar antecedentes penales tal como es de verse de su certificado de antecedentes penales de fs.188.
20. Ahora debe de identificarse la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes:
Circunstancias atenuantes: ( Inciso 1 del Artículo 46° del Código Penal )
La acusada Loreto no cuenta con ningún tipo de antecedentes penales (fs.188) circunstancia atenuante prescrita en el acápite a) del inciso 1 de Artículo 46° del Código Penal .
Circunstancias agravantes: ( inciso 2 del Artículo 46% del Código Penal )
No existe ninguna circunstancia agravante.
21. En el caso de autos, tenemos que existe una circunstancia atenuante, por lo cual aplicándose lo prescrito en el acápite a) del inciso 2 del Artículo 45-A del Código Penal , la pena concreta se determina dentro del tercio inferior.
22. Siendo ello así, la pena para el delito de Extorsión, previsto y sancionado por el primer párrafo del Artículo 200° del Código Penal , es no menor de 10 ni mayor de 15 años de pena privativa de libertad, por lo cual identificando el espacio punitivo tenemos que este es de 05 años, el cual haciendo la división en 03 partes (5x12=60/3=20 meses), se identifica que un tercio de la pena para este delito es de 20 meses (01 año con 08 meses), en ese sentido el espacio punitivo concreto se sitúa como pena mínima el de 10 años y la pena máxima del tercio inferior es el de 11 años con 08 meses (10 años [pena mínima] + 01 año y 08 meses [tercio de la pena]), espacio sobre el cual se va aplicar la pena concreta a la acusada Loreto.
23. En cuanto a sus condiciones personales, se tiene que la acusada Loreto, tiene la edad de 32 años, con estudios superiores, casada, tiene 01 hija, por lo que a consideración del suscrito atendiendo a sus condiciones personales debe de imponérsele la pena concreta de 10 años.
24. Sin embargo, el principio de proporcionalidad de las penas es un constitucional implícitamente derivado del principio de legalidad penal, así reconocido en el Artículo 2°, inciso 24, literal d), de la Constitución , en interpretación conjunta con el último párralo del Artículo 200º constitucional, en el que se reconoce explícitamente el principio de proporcionalidad. Por ello, el Tribunal Constitucional ha determinado "que ninguna de las finalidades preventivas de la pena podría justificar que exceda la medida de la culpabilidad en el agente, la cual es determinada por el juez. penal a la luz de la personalidad del autor y del mayor o menor daño causado con su acción a los bienes de relevancia constitucional protegidos. Pero a su vez, ninguna medida legislativa podría, en un alán por favorecer 'a toda costa' la libertad personal, anular el factor preventivo como finalidad de la pena a imponerse. En tales circunstancias, lejos de ponderar debidamente los distintos bienes protegidos por el orden constitucional, se estaría quebrando el equilibrio social que toda comunidad reclama como proyección de la Constitución material" ( STC 0019-2005 -PI/TC, fundamento 41).
25. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el recurso de Casación N° 335-2015-Del Santa, en su fundamento Décimo Cuarto señala: que el principio de proporcionalidad de la pena exige a los poderes públicos (Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo), como mandato obligatorio, que haya una relación entre el hecho ilícito y las consecuencias jurídicas que se imponen y que en el campo penal reclama que toda pena criminal, sea pena privativa de libertad o no, guarde relación con la gravedad del delito. El respeto al principio de proporcionalidad no solo está confiado al legislador democrático, por imperio del principio de legalidad, sino también a los Jueces de la República que por expreso mandato constitucional, solo están sometidos a la Constitución y la Ley ( Art.146.1 de la Constitución ). Asimismo, la Segunda Sala Penal Transitoria en el Recurso de Nulidad N° 502-2017 - Callao, en el mismo sentido señala que el principio de proporcionalidad de las penas se aplica en aquellos casos que el legislador se ha excedido al regular las penas para cada tipo de delitos, vulnerando el principio de proporcionalidad; debiendo tener presente no vulnerar el principio de dignidad de la persona; por ello, la determinación judicial de la pena debe ser producto de una decisión debidamente razonada y ponderada, ajena de toda consideración subjetiva, toda vez que la pena implica una sanción por la comisión de un hecho punible, y no existe la retribución por sí mismo, en razón que el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal se sitúa en la línea de las teorías preventivas modernas y postula que se tiene que atender a la probable resocialización del penado y su reinserción a la sociedad; por consiguiente la pena debe reflejar la aplicación del principio de proporcionalidad que prevé el artículo VII del Título Preliminar del citado cuerpo legal , que es principal estándar que debe considerar el juez para determinar la pena concreta.
26. Además, el principio de proporcionalidad busca lograr una concordancia razonable entre la entidad del injusto (lesión al bien jurídico, gravedad o no de las modalidades de ataque, etc); la culpabilidad (accesibilidad normativa, imputabilidad, etc) y la entidad de la consecuencia jurídica aplicable, incluyendo, en su ámbito de influencia, la prohibición del exceso. La proporcionalidad implica un equilibrio ideal o valorativo entre el delito y la pena, o de manera más amplia entre el ilícito y la sanción; la cual se asienta en una ponderación fijada por el legislador en una ley (proporcionalidad abstracta), y en la valoración que el Juez realiza en el caso concreto (proporcionalidad concreta). Si bien la proporcionalidad abstracta es prima facie complementaria a la, proporcionalidad concreta, sin embargo, pueden ser contrapuestos en un caso concreto; bien porque el análisis del caso determine la necesidad de imponer una menor pena que la prevista en la Ley, o bien sea conveniente imponer una pena por encima del marco penal establecido en la ley; con la particularidad hermenéutica que esta última posibilidad se encuentra excluida en un Estado Constitucional, por mandato del principio de legalidad penal y pro homine (Art.29.a) de la CADH.
27. En el caso de autos, si bien la pena concreta según la aplicación de los tercios es de 10 años de pena privativa de libertad; también lo es, que dicha pena no se ajusta al principio de proporcionalidad y que colisiona con el principio constitucional de reincorporación del penado a la sociedad, previsto en el inciso 22) del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado, aunado a ello, y atendiendo a la forma y circunstancias en que se cometió el suscrito considera que atendiendo al principio de Proporcionalidad de la sanción, esta debe ser de 07 años de pena privativa de libertad efectiva conforme se anotado precedentemente y estando a lo prescrito en el Artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal que establece que la pena no debe sobrepasar la responsabilidad por el hecho.
De la pena efectiva
28. En los procesos judiciales, la privación de la libertad debe ser tomada como medida excepcional, siguiéndose los siguientes requisitos:
a) En primer lugar, la medida tiene que ser suficiente esto es, debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla;
b) En segundo lugar, debe ser razonada, es decir, que con ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de los aspectos que justifican la adopción de la medida.
29. En el caso que nos ocupa, es de apreciarse que la acusada ha cometido el delito materia de investigación cuya pena mínima es la de 07 años, el cual no puede tener el carácter de condicional, situación por el cual al no resulta exigible mayor análisis sobre la efectividad de la pena.
De la reparación civil
30. Todo delito acarrea como consecuencia no solo la imposición de una pena, sino también puede dar lugar al surgimiento de responsabilidad civil por parte del autor; es así que en aquellos casos en los que la conducta del agente produce un daño reparable, corresponde fijar junto a la pena el monto de la reparación civil. Conforme a los artículos 92 ° y 101ª del Código Penal , la reparación civil, como consecuencia proveniente del hecho punible, busca la reparación del daño ocasionado a la víctima; esta reparación comprende la restitución del bien materia del delito o de su valor y el pago de los daños y perjuicios; la reparación, se rige además por las disposiciones del Código Civil, por lo que para determinarla se debe tener en cuenta el daño emergente, el lucro cesante y el daño a la persona.
31. Así, la reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está regulada por el Artículo 93° del Código Penal , desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho anti-jurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil, causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse como ofensa penal - lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente - (la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delito infracción / daño, es distinta); el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos. Desde esta perspectiva el daño civil debe entenderse como aquellos electos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto (i) daños patrimoniales, que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir - menoscabo patrimonial; cuando (ii) daños no patrimoniales, circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales - no patrimoniales - se afectan, como acota Alastucy Dobón, bienes inmateriales del perjudicado que no tienen reflejo patrimonial alguno'. De este modo, tratándose del presente delito, la reparación civil debe fijarse en forma razonable y proporcional al daño causado, en tal sentido el Juzgador ha sido específico en señalar la mínima lesividad al bien jurídico, dada la connotación del delito y el contexto en que la acusada lo habría realizado, por lo que es racional fijar en la suma de cinco mil soles (S/5,000.00) que deberá de pagar la sentenciada a favor del agraviado por reparación civil, teniendo en cuenta que el dinero producto de la extorsión fue devuelto por la acusada, por lo que la reparación civil fijada es proporcional y en atención al valor de los perjuicios ocasionados.
DECISION:
Por las consideraciones antes expuestas, apreciando y juzgando los hechos y las pruebas reunidas en autos con el criterio de conciencia que la Ley autoriza en aplicación además de los Artículos 11 º, 12 º, 28 °, 29 °, 45 °, 46 °, 57 °, 58 °, 92 °, 93° y primer párrafo del Artículo 200° del Código Penal concordante con los Artículos 283 °, 284 ° y 285° del Código de Procedimientos Penales , el Señor Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima administrando Justicia a Nombre de la Nación, FALLA:
Primero: ABSOLVIENDO a Loreto Y Ana María de la acusación fiscal por el delito contra el Patrimonio - Extorsión - en agravio de Isidoro; por la agravante prescrita en el inciso b) del quinto párrafo del Artículo 200° del Código Penal .
Segundo: ABSOLVIENDO a Ana María de la acusación fiscal por delito contra el Patrimonio - Extorsión - en agravio de Isidoro; por el primer párrafo del Artículo 200° del Código Penal ; y,
Tercero: CONDENANDO a Loreto por el delito contra el Patrimonio - Extorsión - en agravio de Isidoro; previsto y sancionado por el primer párrafo del Artículo 200° del Código Penal .
Imponiéndosele: 07 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA la misma que se computará desde la fecha en que sea aprehendida.
FIJO: en S/5,000.00 (CINCO MIL SOLES) la suma que por concepto de reparación civil deberá de pagar la sentenciada a favor del agraviado.
ORDENO: Se oficie a las autoridades policiales pertinentes a efectos de la ubicación y captura de la sentenciada y sea puesto a disposición del juzgado para su internamiento en un Establecimiento Penal.
MANDO: Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se archive definitivamente en su debida oportunidad; expidiéndose los correspondientes boletines de condena para su inscripción respectiva; notificándose a las partes inconcurrentes a la sentencia.-"
"APELACIÓN DE SENTENCIA
EXP. Nº 39181-2008
Resolución Nº : 435
Lima, quince de julio
Del año dos mil diecinueve
VISTOS: puestos a despacho para resolver, conforme se advierte de la constancia de relatoría, obrante a fojas 1556, e interviniendo como ponente la señorita Jueza Superior Morante Soria, según lo dispuesto en el artículo 142° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Superior en lo Penal.
ATENDIENDO:
PRIMERO.- OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.
Es materia de pronunciamiento la apelación interpuesta por la defensa técnica de la procesada Loreto quien fue condenada como autora del delito contra el Patrimonio - Extorsión, en agravio de Isidoro; y le impuso siete años de pena privativa de la libertad efectiva.
CONSIDERANDO:
SEGUNDO.- ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
La recurrente fundamentó su recurso impugnatorio mediante los siguientes argumentos:
2.1. El juez no ha demostrado la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de extorsión ni la responsabilidad penal de la recurrente.
2.2. Las amenazas que realizó la sentenciada al agraviado, a través de las llamadas telefónicas, no eran capaces de coartar la libre determinación del agraviado y obligarlo a que se desprenda de su patrimonio; puesto que la vida e integridad física de sus hijos jamás estuvo en riesgo.
2.3. No se ha acreditado el dolo por parte del sujeto activo para obligar al sujeto pasivo a que realice una disposición patrimonial.
2.4. El agraviado y la sentenciada Loreto sostuvieron más de treinta conversaciones en un mes y durante ese período jamás se efectuó algún desplazamiento patrimonial a favor de quienes lo llamaban; por lo tanto, la libre determinación de aquel no estuvo coartada por dichas llamadas telefónicas.
2.5. La recurrente no ha obtenido ningún beneficio puesto que el dinero que dispuso el agraviado fue incautado por la policía como consecuencia de la ejecución del Plan de Operaciones Antisecuestros-2008-.
2.6. La sentenciada no ha sido juzgada en un plazo razonable ya que se encuentra procesada más de 10 años y dos meses por el presente proceso.
TERCERO: HECHOS IMPUTADOS
Conforme a la acusación fiscal, se le atribuye a la procesada el hecho de amenazar- a través de llamadas telefónicas realizadas entre el 26 de julio y el 20 de agosto de 2008 aproximadamente- al agraviado Isidoro con atentar contra la vida de sus hijos. Este hecho motivó que el 28 de julio de 2008 el agraviado denunciara ante la DIRINCRI- DIVINSEC que recibía extorsiones telefónicas por parte de una fémina que se identificaba con el nombre de " Esmeralda", quien le solicitaba la entrega de $70,000.00 (setenta mil dólares americanos), de lo contrario iba a hacerle daño a su hija Eufrasia, quien a la fecha de los hechos se encontraba en Argentina.
Después de varias llamadas, entre el agraviado y la mujer identificada como " Esmeralda", pactaron la entrega de S/. 11,000.00 nuevos soles para el día 21 de agosto de 2008 a las 22:30 horas, en la cafetería DIRECCION001 del Centro Comercial DIRECCION000.
Como consecuencia de dicha denuncia, se llevó a cabo un operativo policial- con la finalidad de identificar, ubicar e intervenir a los sujetos involucrados en dichos hechos- el cual consistió en mimetizar a los agentes del orden por el lugar en el que se iba a realizar la entrega de dinero; para ello, previamente se procedió a fotocopiar los billetes que serían entregados a la extorsionadora. Luego, a las 20:30 horas aproximadamente, apareció el agraviado quien portaba el dinero solicitado por sus extorsionadores y siguiendo sus indicaciones, espero la llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien le refirió que el sobre- que contenía el dinero- se lo entregue a uno de los mozos del local y que le dijera que lo recogería una mujer identificada como " Esmeralda". Siendo así, a las 20:45 horas aproximadamente, dos personas de sexo femenino salieron del local y luego de mirar por los alrededores, ingresaron nuevamente y una de las féminas se acercó al personal policial, quien fungía como mozo, se identificó como " Esmeralda" y le preguntó si le habían dejado unos papeles; ante dicho requerimiento, aquel le entregó un sobre y ambas mujeres se retiraron. Posteriormente, cuando pretendían abordar un taxi a la altura de la cuadra DIRECCION014 en DIRECCION003, fueron intervenidas en presencia del Representante del Ministerio Público y les realizaron el registro personal a cada una de ellas. En el caso de la procesada Loreto le hallaron dentro de sus pertenencias el sobre incriminado, tal como consta en el Acta de Registro Personal- de fojas 45-; por lo que fueron trasladadas ambas féminas hasta la dependencia policial para el esclarecimiento de los hechos.
CUARTO: TIPO PENAL IMPUTADO
4.1. Como punto de partida se tiene que conforme a la acusación fiscal el hecho imputado ocurrió entre el 26 de julio y el 20 de agosto de 2008 aproximadamente, el cual se encuentra tipificado en el primer párrafo del artículo 200° del Código Penal - norma legal vigente al momento de la comisión del delito- que señala lo siguiente:
"Artículo 200.- Extorsión
El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra Índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menos de diez ni mayor de quince años".
QUINTO: PRINCIPIO DE DELIMITACIÓN
5.1. La competencia funcional de este Superior Colegiado radica en el recurso de apelación presentado por la sentenciada Loreto, en el cual solicita que se revoque la sentencia condenatoria y se le absuelva de los hechos que se le imputan.
5.2. Los suscritos al tomar conocimiento de esta impugnación, en tanto se trata de una resolución que fue oportunamente cuestionada y concedida, proceden a emitir un segundo pronunciamiento a través de un recurso devolutivo; el cual se realizará teniendo presente el principio de limitación, el mismo que, según refirió el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Expediente N° 05975-2008-PHC/TC- Arequipa: "es aplicable a toda la actividad recursiva e impone al Superior o Tribunal de alzada la limitación de solo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el Superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor sólo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) -fundamento jurídico quinto-."
SEXTO: ANÁLISIS DEL CASO
6.1. Antes de ingresar al análisis del caso en concreto, es preciso acotar que la evaluación del presente recurso de apelación se efectuará a la luz de los principios que rigen nuestro sistema recursal. En ese sentido y, teniendo en cuenta el Principio de Trascendencia, se han enumerado-en el segundo considerando de la presente resolución- los agravios a los que hace alusión la recurrente en su escrito en el que fundamentó su impugnación- véase de folios 1498/1507, respecto del cual se circunscribirá el pronunciamiento de este superior Colegiado en correspondencia con el Principio de Congruencia Procesal, el cual suele expresarse a través del aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, en virtud del cual el Tribunal Ad quem únicamente puede conocer mediante la apelación de los agravios que afectan al impugnante.
6.2. Siendo así, el punto controvertido y esencial de los agravios se centra en que la recurrente alegó que el A quo no ha acreditado la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de extorsión ni la responsabilidad penal de la sentenciada.
6.3. Frente a ello, para el análisis del presente caso tomaremos como referencia lo que establece el Acuerdo Plenario N° 2- 2005/ CJ- 116, específicamente, relacionado con el valor probatorio de las declaraciones del testigo- agraviado; en ese sentido, analizaremos si dicho testimonio puede ser utilizado para formar convicción judicial sobre los hechos que le imputan a la sentenciada. Para ello se valorarán determinadas circunstancias que se erigen en criterios de credibilidad y que se dirigen a determinar si existen datos relevantes que las desacrediten, lo cual podría denotar la falta de veracidad por parte de la agraviada y, por ende, sus declaraciones no sean validadas.
6.4. Estando a la prueba de cargo existente, el Fundamento Jurídico N° 09 del Acuerdo Plenario N° 02- 2005/CJ- 1166, estableció las garantías de certeza para dotarle de validez- como prueba válida de cargo- la declaración del agraviado- testigo; estos criterios son: "a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que las motivaciones de la delación del agraviado en contra del afectado por su testimonio no estén basadas en el odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición: y, por ende, le nieguen aptitud para generar certeza. Asimismo, se tendrá cuidado en advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad. b) Desde la perspectiva objetiva se requerirá que el relato incriminador esté mínimamente corroborado con otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen 2 algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador. c) Finalmente, debe observarse la coherencia y solidez del relato del agraviado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. Su cambio de versión no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida que el conjunto de sus declaraciones haya sido sometido a debate y análisis, el juzgador optará por la que considere adecuada.
6.5. En el presente caso, la imputación realizada en contra de la recurrente Loreto parte de las declaraciones coincidentes entre el agraviado Isidoro, la acusada absuelta Ana María y los efectivos policiales que participaron en el operativo como agentes encubiertos, las cuales serán sometidas de acuerdo a los lineamientos descritos en el Acuerdo Plenario N° 2- 2005/ CJ- 116, las cuales se pasarán a analizar:
6.5.1 Respecto de la ausencia de incredibilidad subjetiva, se tiene que de las declaraciones brindadas en autos por el agraviado, la coprocesada, los efectivos policiales y la propia recurrente, se observa que no existe ninguna relación basada en el odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición; que, por ende, le nieguen aptitud para generar certeza a sus declaraciones. En suma, este primer presupuesto se encuentra satisfecho.
6.5.2 Respecto de la verosimilitud, el relato incriminatorio que realizó agraviado es sólido, coherente y creíble pues se trata de un testimonio directo que brindó detalles precisos de lo ocurrido; éste afirmó que unas féminas lo llamaban constantemente- entre el 26 de julio y el 20 de agosto de 2008- para exigirle el pago de $ 70, 000 dólares americanos a cambio de no atentar contra la vida de sus hijos quienes se encontraban en Argentina. Finalmente, pactaron la entrega de S/.11,000.00 nuevos soles para el día 21 de agosto de 2008 a las 22:30 horas, en la cafetería DIRECCION001 del Centro Comercial DIRECCION000. En esta última fecha, la procesada Loreto fue intervenida momentos después de que recibió por parte del efectivo policial-quien fungía como mozo del Café DIRECCION001- un sobre el cual contenía la suma de S/. 11, 000.00 nuevos soles, que previamente había dejado el agraviado conforme a las indicaciones dadas por dicha sentenciada: hallándole en su poder el sobre dentro de su bolsa de cuero que portaba en el momento de su intervención.
Dicha versión se encuentra corroborada con:
I. (PRUEBA PERSONAL) La incriminación que hizo el agraviado se encuentra contrastada con: A) la manifestación policial de su coprocesada Ana María- en presencia del Representante del Ministerio Público a fojas 23/27- y las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales B) Casiano- a fojas 422/424-, C) Luis Manuel'- a fojas 417/421-, D) Alexis -a fojas 447/448-, E) Artemio- a fojas 519/520-, F) Cesar- a fojas 521/524-, G) Cornelio- a fojas 525/527-, H) Gustavo- a fojas 541/542-, I) Leoncio- a fojas 724/726- y J) Miriam- a fojas 543/544- quienes señalaron que la sentenciada Loreto realizaba llamadas al agraviado Isidoro-entre el 26 de julio y el 21 de agosto-desde teléfonos públicos ubicados en una farmacia en Barranco, dentro de la Universidad de Lima así como desde el Centro comercial DIRECCION000 para amenazar al agraviado con atentar contra la vida de sus hijos si no le entregaba la suma de dinero que la sentenciada le solicitaba. Ante esta situación, el sentenciado denunció el hecho ante la autoridad policial, por lo que se armó un operativo programado para el día 21 de agosto de 2018; fecha en la que el efectivo policial Casiano actuó como agente encubierto y fungió ser el mozo que recibió el sobre que, posteriormente, le entregó a la sentenciada Loreto. Que, en el momento en que ésta lo recibió le dijo a Ana María "vámonos de acá, que ya la hicimos" y que, además, le indicó que, del dinero recibido, le iba a dar algo. En esos momentos, los efectivos policiales las intervinieron y les realizaron los registros personales respectivos, y le hallaron en la cartera de la sentenciada Loreto el sobre que momentos antes le había entregado el agente policial encubierto, dentro del cual se hallaba el dinero que le había solicitado al agraviado. Finalmente, se tiene K) las diligencias de confrontación- realizadas a nivel judicial a fojas 459/463 y 484/489- entre las procesadas y el agraviado en las que se advierte que la sentenciada reconoció que llamó al agraviado para amenazarlo con atentar contra la vida de su familia, diciéndole frases como "cuide a sus hijas" y cuando estas se encontraban en Argentina le dijo que le de el dinero que pedía de lo contrario su hija Eufrasia regresaría en pedacitos o en ataúd; además, el agraviado señaló que le hacían escuchar la pileta de la Universidad de Lima para que sepa que estaban en el entorno en el que circulaban sus Fijas. Y, por último, le dijeron que más caro le iba a salir la clínica que el pago que les iba a hacer. Por otro lado , la sentenciada aceptó que sabía información acerca de la familia del agraviado ya que la obtenía de la página de Facebook, en la cual sus hijas colgaban las fotos de sus viajes a distintas partes del mundo. Además, conocía sobre la empresa y la solvencia económica del agraviado, motivo por el cual repetía la frase "ustedes son pura cáscara" en alusión a la demora por no pagar la suma que pedía y en el momento en que ellas le solicitaban. Finalmente, la sentenciada aceptó haberle pedido primero la suma de $70,000 dólares americanos para luego aceptar la suma de S/. 11,000 nuevos soles.
II. (PRUEBA DOCUMENTAL) L) Acta de Registro Personal e incautación- realizado en presencia del Representante del Ministerio Público- de un sobre manila el mismo que contenía la suma de S/. 11,000.00 nuevos soles, el cual fue hallado en el interior del bolso de cuero de la procesada Loreto; M) Acta de Registro Personal e Incautación realizado a la procesada Ana María- a fojas 46 y en presencia Representante del Ministerio Público-; el cual fue elaborado por la efectivo policial Miriam a las 22:05 horas del día 21 de agosto de 2008, quien dio cuenta que se le halló a la procesada un teléfono celular marca Motorola color plateado con IMEI NUM023 de la empresa Movistar con numero de línea NUM002 en funcionamiento.
Por otro lado, mediante N) Acta de entrega de dinero, suscrito en presencia del Representante del Ministerio Público, se corrobora la propiedad del dinero del agraviado Isidoro, el cual fue desembolsado por éste a solicitud de la procesada Loreto.
Ñ) Actas de Verificación de Agenda del Teléfono Celular N° NUM002, Motorola, el cual le fue incautado a Ana María, en el momento en que fue aprehendida junto a la sentenciada Loreto el día 21 de agosto de 2008. En dicho documento se dejó constancia que cuando se verificaron las llamadas perdidas, recibidas y hechas, se advirtió que de dicho teléfono móvil se efectuó una llamada al N° NUM006, el mismo que corresponde al teléfono celular del agraviado, el día 21 de agosto de 2008 a las 06:07 horas; ello se corrobora con la manifestación que realizó, a nivel preliminar, Ana María- a fojas 23-quien señaló que fue su prima la sentenciada Loreto quien, el día de la intervención utilizó su teléfono celular y realizó una llamada al número del agraviado con la finalidad de coordinar la entrega del dinero.
O) Diligencia de Visualización y Transcripción de DVD- de fojas 627/628 (vuelta) en la que se aprecia la transcripción del audio denominado 31-07-08 5.20 PM-
01.08-08 7.45 pm, y se advierte una conversación entre la sentenciada y el agraviado:
" Loreto: ¿ya tiene el dinero?
Isidoro: Quedamos en que me llamaría en la mañana yo tengo muchos problemas (...), mira yo ya no tengo la plata que habíamos quedado yo ahorita no más tengo diez mil dólares no tengo más.
Loreto: A no que pena señor, usted tiene dinero, no sé cómo me puede decir que no tiene si usted tiene mucho más.
Isidoro: Averíguate pe entonces llama a la empresa averigua qué ha pasado hoy día yo estado esperando tu llamada como tú me dijiste en la mañana yo tuve que disponer a las dos de la tarde del dinero.
Loreto: Pero entonces le puedo decir el precio (...) usted puede enseguir un proveedor creo que eso es mucho menos importante que una hija.
Isidoro: ¿Que puede pasar si no consigo el dinero?
Loreto: Puede morir mañana, pasado, dos semanas, sé donde estudia, dónde vive (...) no es mi culpa que usted no consiga el dinero (...) qué son diez mil dólares (...) yo sé que usted puede conseguir ese dinero y mucho más...".
En dicha diligencia, la sentenciada reconoció su voz; por lo que se desprende que la recurrente sí cometió la acción dolosa de obligar-mediante amenazas reiteradas y convincentes- al agraviado a realizar una disposición patrimonial que lo perjudica.
Finalmente, se tiene la declaración de la propia procesada, quien reconoció que ella y su prima Ana María realizaron varias llamadas telefónicas al agraviado, amenazándolo con hacerle daño a sus hijos si es que no les entregaba la suma de dinero que ellas le solicitaban. Es así que, llegaron a un acuerdo, el cual consistió en que el día 21 de agosto de 2008, ella y su prima Ana María acudan a la cafetería " DIRECCION001" ubicada en DIRECCION000 para recoger el monto de S/.11,000.00 nuevos soles que le había solicitado al agraviado, quien se lo había dejado a uno de los mozos de dicha cafetería guardado en un sobre. Asimismo, señaló que para lograr dicho propósito, obtuvo información de sus hijas, número de teléfono y situación económica del agraviado de la cuenta de facebook de su hija Eufrasia.
Ante lo expuesto, el presente Colegiado considera que, para ejecutar el delito, las procesadas realizaron coordinaciones previas-consistentes en obtener información patrimonial de las empresas del agraviado y de la vida de sus hijos- para luego realizar llamadas telefónicas extorsionadoras al agraviado durante casi un mes- entre el 26 de julio y el 21 de agosto de 2008; por lo cual, dichas amenazas resultaron creíbles y no formaron parte de un "simple juego". Por el contrario, las conductas desplegadas por las procesadas tuvieron tal aptitud para configurar el delito de extorsión ya que el denunciado se vio obligado a llamar a la autoridad policial; motivo por el cual, se armó un operativo el día 21 de agosto de 2008, fecha en la que la sentenciada Loreto junto a la acusada absuelta Ana María acudieron a la cafetería DIRECCION001 para recoger el dinero que había dejado el agraviado. Una vez que lograron su propósito, se retiraron del lugar; en ese momento fueron intervenidas por los efectivos policiales y les incautaron el dinero, llevándolas a la dependencia policial para el esclarecimiento de los hechos. En ese sentido, es preciso acotar que, en relación con el agravio señalado en el punto 2.5 de la presente resolución, éste ha quedado absuelto conforme a los fundamentos señalados en los párrafos precedentes-así pues, el delito quedó consumado desde el momento en que el agraviado se desprendió de su patrimonio por lo que resulta intrascendente si el sujeto activo dispuso o no de él; por lo cual, el agravio invocado por la recurrente no amerita realizar un análisis exhaustivo al respecto debido a que carece tanto de fundamentos fácticos como jurídicos.
6.5.3. Por último, en relación con la Persistencia en la incriminación: la sindicación del agraviado en contra de la sentenciada se remonta desde la etapa policial, la cual fue realizada con todas las garantías de la ley en presencia del Representante del Ministerio Público; posteriormente, ratificó dicha incriminación a nivel judicial, en la diligencia de confrontación con las imputadas. Asimismo, fueron realizadas en una fecha próxima al evento, en la que detalló la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos. Por lo tanto, su calidad probatoria no resulta enervada. Posteriormente, fueron corroboradas con las declaraciones de otros testigos- como la de los efectivos policiales-, de su coprocesada Ana María y de la propia sentenciada; además, de las diferentes pruebas documentales- señaladas en los párrafos anteriores, lo cual nos permite concluir que los relatos de incriminación son sólidos, coherentes y tienen respaldo probatorio.
Por lo tanto, el presente Colegiado ha formado convicción respecto de la autoría del evento delictuoso por parte de la sentenciada Loreto y de su coprocesada Ana María; quienes realizaron llamadas telefónicas extorsionadoras al agraviado Isidoro en las que lo amenazaban con atentar en contra de su familia si es que éste no les daba un monto económico. Lo cual se llegó a concretar hasta el 21 de agosto de 2008 en circunstancias en que la sentenciada Loreto recibió el dinero en un sobre manila por parte de un agente encubierto quien fungía la función de mozo de la cafetería DIRECCION001. Motivo por el cual, fueron intervenidas y llevadas a la dependencia policial. En ese sentido, resultan absueltos los agravios señalados en el punto 2 de la presente resolución.
Es preciso acotar que, en relación con la coprocesada Ana María, a pesar de que existen elementos de convicción suficientes que acreditan su responsabilidad penal en el delito contra el Patrimonio- Extorsión, ésta ha sido absuelta. Y, siendo que la Fiscalía no ha interpuesto recurso impugnatorio en este extremo, no se puede emitir pronunciamiento al respecto al encontrarse firme.
6.6. En relación con el derecho de la sentenciada a ser juzgada en un plazo razonable, es preciso señalar que ha sido procesada por un delito grave como es el delito de extorsión 4; además, se verifica una pluralidad de imputados y la actuación de una serie de diligencias durante todo el proceso.
Por otro lado, se advierte que en el transcurso del proceso se emitió una primera sentencia condenatoria con fecha 25 de abril de 2014 -a fojas 1188-; la misma que fue declarada nula- mediante resolución de fecha 14 de enero de 2015- y se ordenó que se realice una nueva diligencia de confrontación entre las imputadas; sin embargo, ésta no se llevó a cabo debido a que no concurrió la sentenciada Loreto. Posteriormente, se emitió un nuevo dictamen acusatorio y una nueva sentencia condenatoria de fecha 23 de noviembre de 2018- la misma que es materia de la presente apelación-. Por lo expuesto, el presente Colegiado considera que no se ha vulnerado el derecho de la procesada a ser juzgada en un plazo razonable.
PRONUNCIAMIENTO:
Por los fundamentos expuestos, los Magistrados que conforman el Colegiado de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, RESOLVIERON
I. CONFIRMAR: la sentencia de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil dieciocho, en el extremo que condenó a Loreto como autora del delito contra el Patrimonio - Extorsión, en agravio de Isidoro; y le impuso SIETE AÑOS de pena privativa de la libertad efectiva.
II. CONFIRMAR con lo demás que contiene. Notificándose y los devolvieron."
SEGUNDO.- El Consejo de Ministros, en su reunión de fecha 16 de abril de 2024, acordó la continuación del procedimiento de extradición en vía judicial. De conformidad con las previsiones del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 y de la legislación española, general y específica, en materia de extradición, se propone: LA CONTINUACIÓN EN VÍA JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, solicitada por las Autoridades de Perú.
TERCERO.- DOCUMENTACION INCORPORADA
- Orden internacional de detención, de fecha 18/10/2022.
- Demanda extradicional: Solicitud del Vigésimo Tercer Juzgado Penal
Liquidador de Lima mediante escrito N° 39181200823°JPL-LOTS-aht.
- Documentación extradicional remitida por las Autoridades de Perú.
CUARTO.- Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala con el nº 38/2023. Por providencia de fecha 28/05/2024 se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ilmo. Ministerio Fiscal, informando con fecha 29/05/2024 que: "Por todo ello, PROCEDE ACCEDER a la solicitud de extradición de Loreto"; oponiéndose la defensa en el escrito de alegaciones recibido en fecha 06/09/2024, en el que solicitaba la revisión médico forense de la reclamada por el facultativo de la Audiencia Nacional con carácter previo a la vista, accediéndose a lo solicitado y recibiendo informe el día 30/09/2024 .
QUINTO.- En fecha 11/10/2024 este Tribunal celebró la vista extradicional a las 12:00 horas de su mañana. El Ilmo. Ministerio Fiscal manifestó que accedía a la entrega del reclamado a las autoridades del país reclamante; oponiéndose, por el contrario, la defensa del reclamado.
PRIMERO.- La extradición entre España y Perú, a tenor del artículo 13.3 de la Constitución Española se rige por:
- El Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989 (BOE de 25 de enero de 1994).
- La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
SEGUNDO.- No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, siendo coincidentes los datos que figuran entre la documentación extradicional con los de la persona con la que se ha entendido el presente procedimiento.
Se trata de Loreto, hija de Everardo y Lina, nacida en Lima (Perú), el NUM024 de 1986 y con DNI NUM025.
En la vista celebrada la reclamada manifestó que no accedía a la extradición dado que no creía que hubiera tenido un juicio justo, sin que hicieran valer su problema siquiátrico, habiendo asistido a algún juicio si bien no recordaba y no habiendo comparecido al Juicio debido a que el Secretario se burlaba de ella y el Juez le pedía dinero, y como quiera que el Juicio iba mal, su marido que es nacional holandés al ver eso, es por lo que se marcharon, solicitando al final de la vista que le dieran la oportunidad de tratarse y que no la separaran de su familia.
TERCERO.- Se cumplen los presupuestos documentales exigidos en el artículo 15 del tratado bilateral de extradición, relacionados entre los antecedentes de esta resolución.
Se cumplen los principios de doble incriminación de mínimo punitivo, tratándose en relación a este último de solicitud para ejecución de una pena superior a la de seis meses de prisión, siendo la impuesta en la sentencia de 23 de noviembre de 2018 confirmada en apelación por sentencia de 15 de julio del siguiente año 2019, de siete años sin haberse ejecutado.
En cuanto al principio de doble incriminación, la sentencia condenatoria lo es por hechos calificados en tal pronunciamiento de delito contra el Patrimonio- Extorsión del párrafo primero del artículo 200 del Código Penal peruano y conforme a la legislación penal española constituirían delito de amenazas condicionales previsto y sancionado en el artículo 169.1º segundo inciso del Código Penal.
Se alegó la prescripción a virtud del artículo 4.4 de la Ley de extradición pasiva que la defensa de la reclamada basó en que al haberse dictado auto de rebeldía el 20 de abril de 2013 y haberse celebrado el juicio en su ausencia y dictado sentencia condenatoria en su ausencia, conforme lo dispuesto en el artículo 169.1 segundo inciso del Código Penal cuya pena máxima a imponer seria de dos años, el delito estaría prescrito a tenor del artículo 131 del Código Penal e incluso, conforme la pena máxima a imponer que sería de dos años, estaría prescrita conforme lo dispuesto en el artículo 133 del Código Penal.
El artículo 4.4 de la Ley de extradición pasiva dispone que no se concederá la extradición "Cuando se haya extinguido la responsabilidad criminal, conforme a la legislación española o la del Estado requirente".
Por su parte, el artículo 9.b) del tratado de extradición dispone que no se concederá la extradición "Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición".
Conforme la regulación penal peruana la pena impuesta de siete años de prisión no ha prescrito. Entre la documentación extradicional se señala que en aplicación de los artículos 80, 83, 86 en relación con el artículo 200 del Código Penal, la prescripción de la pena de siete años es a los veintidós años y seis meses contados a partir del 15 de julio de 2019 de la firmeza de la sentencia dictada que confirma la de 23 de noviembre del anterior año 2018.
Conforme al artículo 133 del Código Penal español, la pena de siete años de prisión prescribe a los quince años sin haber trascurrido, teniendo presente la documentación recibida y examinada, así, las fechas que figuran de las sentencias dictadas de 25 de abril de 2014 (acontecimiento 143, segunda parte in fine, reserva la lectura de la sentencia de la reclamada, hasta que sea habida o opuesta a derecho); Sentencia de 23 de noviembre de 2018 del Juzgado Penal Liquidador de Lima, condenatoria de la reclamada a la pena de siete años de prisión (acontecimiento 143), Sentencia de apelación de 15 de julio de 2019 de la Corte Superior de Lima, resolución de 12 de agosto de 2019 que declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la reclamada contra la resolución de 15 de julio anterior; resolución de 16 de septiembre de 2019 que admite a trámite la queja contra la resolución de 12 de agosto de 2019 y finalmente, la resolución de 8 de julio de 2020 de la Corte Suprema de Justicia que desestima el recurso de queja, siendo la fecha de la orden internacional de detención emitida por las autoridades judiciales del Perú la de 18 de octubre de 2022 y la de su materialización la de 5 de mayo de 2023, recibiéndose la Nota Verbal junto a la documentación extradicional el 14 de noviembre siguiente y autorizándose la continuación en la vía judicial en reunión del Consejo de Ministros de 16 de abril de 2024.
Con estos datos, como se ha avanzado, no se detecta que hubiera operado el instituto de la prescripción a la luz de sendas legislaciones, extensivo a lo que se expone en nombre de la reclamada que acude a la previsión punitiva española del artículo 169 del Código Penal, de entre uno a cinco años de prisión, barajando del arco penológico exclusivamente la pena de dos años de prisión al haberse dictado sentencia en ausencia de la reclamada, con lo que entiende que se ha extinguido la responsabilidad criminal datando el auto de rebeldía de 20 de mayo de 2013 y la sentencia dictada en ausencia de 25 de abril de 2014.
Incluso de acudir a la pena prevista de uno a cinco años del artículo 169 del Código Penal español, si exclusivamente tuviéramos que barajar como la parte aduce la pena de dos años de prisión, no habría prescrito la misma dado que las penas menos graves del artículo 33.3 de dicho Texto Legal entre las que se incluye la de prisión de tres meses hasta cinco años, y por ende la pena de dos años de prisión, prescribirían a los cinco años, no habiendo trascurrido ese periodo temporal acudiendo junto a los únicos hitos del proceso penal peruano mencionados por la parte, a las demás actuaciones judiciales más arriba reseñadas obviadas por la defensa de la reclamada.
CUARTO.- La cuestión que seguidamente procede abordar es la relativa a la circunstancia invocada por la defensa de la reclamada de haberse celebrado el juicio y dictado sentencia en rebeldía, constando el auto de rebeldía de fecha 20 de mayo de 2013, habiéndose dictado sentencia en su ausencia el 25 de abril de 2014 e imponiéndosele la pena de siete años de prisión, debiendo examinarse la situación procesal denunciada a fin de determinar la procedencia de aplicar lo que sobre la cuestión prevé el tratado de extradición.
El inciso tercero del artículo 2 de la Ley de extradición pasiva, que es el traído a colación en nombre de la Sra. Loreto, dispone que "Si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no pueda ser impuesta a quien no haya estado presente en el acto del juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido".
Por su parte, el artículo 12 del tratado de extradición entre España y Perú dispone que "Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía, no se concederá la extradición si la Parte Requirente no da seguridad de que será oído en defensa y podrá utilizar los recursos legales pertinentes".
Procede así examinar si las actuaciones se han venido entendiendo con la ahora reclamada en tanto el devenir del procedimiento peruano o se está ante la circunstancia ya expuesta invocada en su nombre.
La amplísima documentación remitida, consistente en la práctica totalidad de la causa penal peruana a raíz de la denuncia formulada dos días después de los hechos enjuiciados, pone de manifiesto que la reclamada estuvo asistida continuadamente de abogados, contándose con aquella en las diligencias de instrucción tras lo que, dictada la sentencia y convocada a su lectura y notificación, no compareció ni dio razón alguna, tanto en la primera de las ocasiones como en la segunda, al haberse anulado la de 25 de abril de 2014 dando lugar a la de 23 de noviembre de 2018.
En el trascurso del procedimiento, fue detenida el día 21 de agosto de 2008, declarando al siguiente día ante el Fiscal, teniéndose por incriminada judicialmente en resolución de 23 de agosto de 2008, obrando la certificación de la notificación judicial a la investigada el 22 de agosto anterior de las medidas cautelares personales decretadas al quedar en libertad, figurando la firma de la Sra. Loreto, tras lo que en escrito de la misma donde vuelve a figurar la firma, fija como domicilio procesal el del Colegio de Abogados, aportando al día siguiente su abogada, la colegiada nº 16139 historial médico de su patrocinada firmando el escrito la madre de la Sra. Loreto, interesándose en dicho escrito que se le notifique todas las actuaciones a realizar, citándole y siendo autorizada a presenciarlas, adjuntándose la documentación medica aludida en el escrito así como unirse el documento relativo al alta médica hospitalaria el día 9 de septiembre de 2008.
En fecha de 16 de septiembre siguiente, se retoma la declaración judicial en presencia del Fiscal y de su letrada, aportándose el 22 de octubre un nuevo informe médico y del alta hospitalaria el 19 de septiembre de 2008, efectuándosele una pericial psicológica.
A 10 de noviembre de 2008 la reclamada firma un escrito junto a su letrada, dirigido al juzgado y se lleva a cabo la diligencia de visualización y trascripción de CD en presencia de las dos denunciadas y sus respectivos letrados, dirigiendo un nuevo escrito al Juzgado el 7 de octubre de 2009 comunicando su nuevo domicilio, que firma su defensa autorizado según el artículo 290 de la LOPJ.
El Ministerio Fiscal formula acusación contra las dos denunciadas el 15 de octubre de 2010, señalándose para Informe Oral el 26 de noviembre siguiente, notificándose a las partes la resolución de 18 de octubre que así lo acuerda.
Por escrito encabezado por la investigada, de 15 de noviembre, vuelve a autorizar a su firma a la letrada y atinente su contenido a afirmar que sigue trabajando como vendedora.
Se hace constar seguidamente en el procedimiento, que la ahora reclamada junto a su defensa, compareció al Informe Oral, abordando la segunda cuestiones de derecho y la primera cuestiones de hecho, aportándose un escrito encabezado por la reclamada y autorizando a su defensa, relativo a quejarse de las dilaciones del proceso y sobre los efectos de esta circunstancia sobre la pena solicitada por la Fiscalía, adjuntándose documentación sobre su trabajo como docente en una Institución Educativa.
El siguiente escrito de 14 de septiembre de 2012, en nombre de la Sra. Loreto versa sobre la solicitud de no comparecer ésta a la lectura de la sentencia debido a una crisis de ansiedad de lo que aporta documentación médica, señalándose para la lectura de la sentencia el 15 de octubre siguiente y acordándose en la resolución que se notificase a las procesadas bajo apercibimiento de ser declaradas reo contumaz en caso de inasistencia, ordenándose su captura.
En el auto de declaración de contumacia de sendas acusadas, de 20 de mayo de 2013, se ordena su ubicación y captura, explicándose en la resolución que señalada para concurrir no lo efectuaron, estando debidamente notificadas y sin justificar la inasistencia, reiterándose la situación en una segunda ocasión pretendida llevar a cabo.
En sentencia de 25 de abril de 2014 se condenó a la segunda acusada a la pena de doce años por delito de extorsión, reservándose la lectura de la sentencia para la Sra. Loreto hasta que fuera habida.
Por resolución de 5 de agosto de 2015, la Segunda Sala Penal tras declararse nula la sentencia de 25 de abril, retrotrayendo las actuaciones, aclara que la situación jurídica de la Sra. Loreto es de contumacia sin que afecte a la otra acusada al ser detenida, sentenciada y por ende produciendo sus efectos.
En resolución de 29 de septiembre de 2015, en ampliación de la instrucción se acuerda confrontar las declaraciones de las dos incriminadas para el día 20 de octubre siguiente, al tiempo que se oficiaba para la remisión del movimiento migratorio de la Sra. Loreto a la vez que se oficiaba a la Policía Judicial para su captura nacional e internacional, siéndole remitido al Juzgado la información migratoria requerida.
En fecha de 6 de septiembre de 2016 se solicita la busca y captura y una posible extradición indicándose a INTERPOL que la Sra. Loreto saliera del país el 27 de septiembre de 2012 con destino a Francia.
A fecha de 3 de julio de 2017, el Fiscal formula acusación contra sendas incriminadas solicitando la pena de 15 años por delito de extorsión, acordándose en resolución de 19 de febrero de 2018 poner los autos de manifiesto en la secretaría judicial por cinco días hábiles a fin de que los abogados defensores presentasen los informes, uniéndose sus escritos el día 17 de abril de 2018 al tiempo que se señalaba para Informe Oral el 16 de mayo siguiente, asistiendo el letrado de la Sra. Loreto a dicho acto, acordándose la citación para la lectura de la sentencia de 3 de septiembre de 2018 para el 23 de noviembre, advirtiéndose que se efectuaría con los que concurrieran (incluso con la inconcurrencia del acusado) bajo apercibimiento de designar defensor público al acusado en caso de inasistencia del abogado defensor de su elección, leyéndose la sentencia ante las partes que comparecieran.
El día 23 de noviembre de 2018 ante el Juez se da lectura de la sentencia que recoge alegatos de la defensa de la Sra. Loreto de su escrito subsiguiente al Informe Oral, relativos, a la falta de entidad suficiente de la amenaza, siéndole impuesta la pena de 7 años de prisión (la pena mínima) por delito contra el patrimonio-extorsión, del primer párrafo del artículo 200 del Código Penal, ordenándose en la propia resolución la busca de la acusada Sra. Loreto para su puesta a disposición judicial e internamiento en establecimiento penal.
Figura el Acta de la lectura de la sentencia, a la que no asisten las dos acusadas y sí sus abogados y el Fiscal, anunciando aquellos la interposición de recurso de apelación, que en el caso de la reclamada formalizado ante la Corte Superior de Justicia se centra en la inexistencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito, en la ausencia de dolo, en la no existencia de desplazamiento patrimonial y en la no obtención de beneficio económico, siendo confirmada la sentencia de la instancia por la de 15 de julio de 2019 dictada por el órgano superior.
Interpuesto recurso de nulidad contra esta última decisión judicial, se basa en que la Sala no cumplió con la notificación de la fecha de la vista de la causa a sabiendas de que en autos la acusada señaló como domicilio procesal el servicio de notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolviéndose e impidiendo que ejerciera su derecho de defensa, reiterando los motivos antes expuestos relativos al delito, interesando una rebaja de la pena impuesta proporcional que compensase la dilación del proceso, figurando en el escrito plasmado la autorización al letrado en aplicación del artículo 290 del TULOPJ.
La resolución de 12 de agosto de 2019 declara improcedente el recurso, "habiéndose agotado el procedimiento al haberse dado pluralidad de instancia".
A 4 de septiembre de 2019 se interpone recurso de queja contra la resolución de 12 de agosto anterior, volviendo sobre los mismos motivos de impugnación acerca de no concurrir los elementos del delito y sobre la pena impuesta.
Por resolución de 16 de septiembre de 2019 se eleva a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al tiempo que se anota la sentencia condenatoria y se reitera la orden de captura para su ejecución.
En resolución de 17 de octubre de 2022 se acuerda la rectificación de los apellidos dado que se comprueba que la reclamada emplea el de casada, acordándose que se aclarase en la sentencia de 23 de noviembre de 2018 y en la de 15 de julio de 2019.
A 18 de octubre de 2022 se le indica a INTERPOL para la detención de la Sra. Loreto como país de desplazamiento España.
En cuanto al recurso de queja, tras el dictamen del Ministerio Fiscal que lo tacha de infundado, la resolución de 8 de julio de 2020, de la Corte Suprema lo desestima pues "pretende una revalorización del material probatorio y con ella la subsunción de los hechos en el tipo penal de extorsión, lo que no es legalmente posible en sede de un recurso extraordinario".
Finalmente, se notifica el 8 de mayo de 2023 a Lima la detención el día 5 anterior en España de la reclamada.
El 16 de mayo de 2023 se cursa por el Juzgado la solicitud de extradición de la reclamada, autorizándose por la Corte Suprema de Justicia en resolución de 24 de mayo siguiente.
Los avatares procesales descritos, tanto en lo que al discurrir del proceso se refiere cómo los relativos al fondo, documentados estos en sendas sentencias de instancia y en grado de apelación (trascritas entre los antecedentes de esta resolución para la comprobación de la minuciosidad fáctica y jurídica de ambos pronunciamientos judiciales), ponen de manifiesto que contó con una absoluta defensa técnico jurídica de la que dispuso la reclamada a lo largo del procedimiento, ejercida en su plenitud. Ello se advierte perfectamente acudiendo además al tenor de las impugnaciones efectuadas a las repetidas sentencias, abordando aspectos sustanciales del delito y sus requisitos, y no basarse los recursos en la circunstancia de haber avanzado el proceso al margen de la ahora reclamada, siendo sólo, una vez que la sentencia de 28 de noviembre de 2018 se confirma por la de 15 de julio de 2019, cuando, se introduce como motivo del ulterior recurso de nulidad que se plantea, el no cumplimiento por la Sala con la notificación de la fecha de la vista de la causa a sabiendas que en autos la acusada señaló como domicilio procesal el servicio de notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, volviéndose en el siguiente recurso de queja a retomar los demás motivos de recurso ya citados, sin insistir en el invocado últimamente, corriendo idéntica suerte que en los anteriores casos la impugnación en cuestión.
Con ello se está en condiciones de concluir que la cláusula del artículo 12 del tratado de extradición, carece de sentido darle entrada en el supuesto examinado dada la materialización del ejercicio del derecho de defensa, cuyo alcance y extensión ha sido sobradamente desarrollado en pro de la reclamada que ha venido inicialmente encabezando los escritos dirigidos al Juzgado autorizando a su letrada a su presentación y firma, habiendo sido la Sra. Loreto oída en declaración, y aunque no asistiendo al Informe Oral tras el escrito de acusación, se da respuesta en la sentencia a los alegatos vertidos por su defensa en dicho acto, que se limitaba a dar lectura de la misma sin mayor añadido, a no ser anunciarse la interposición de recurso de apelación en nombre de la acusada, debiendo añadirse finalmente, como se ha dicho que contó el pronunciamiento judicial recaído con todo el arsenal probatorio acumulado en el proceso, concluyendo con un análisis concienzudo de los hechos, material instructorio que lo sustenta y de su repercusión jurídica, sin que por todo lo expuesto, se advierta la necesidad de la fijación de exigencia de garantía de audiencia y utilización de los recursos legales pertinentes a que se refiere el citado artículo 12 del tratado bilateral de extradición.
Solo añadir, que en el escrito de alegaciones en nombre de la Sra. Loreto se aduce que a la fecha de los hechos presentaba un DIRECCION011 que anulaba su capacidad de querer y entender, no valorándose en la sentencia el alcance del trastorno mental que padecía como posible causa de inimputabilidad.
Este Tribunal no puede dar respuesta distinta que lo que se dice en la sentencia, pues no está autorizado sino a atenerse a sus términos, si bien, no está de más significar que aquella circunstancia que se dice concurría en la acusada, se pasó por alto por su defensa, sirviendo los documentos médicos que en distintas fechas se fueron presentando para justificar la inasistencia de aquella a distintas citaciones judiciales para la práctica de diligencias que requerían su presencia solicitando se variase la fecha de su práctica.
Sorprende de otro lado que, en medio del proceso penal peruano, en marcha, a la par que se presentaban escritos con el contenido antes referido, el informe policial de movimientos migratorios solicitado judicialmente, refleja salidas al extranjero entre el 21 de diciembre de 2009 (a Colombia), y el 27 de septiembre de 2012 (a Francia), aconteciendo entre uno y otro, siete desplazamientos más con destino a Bolivia, Chile y Holanda, además de Colombia nuevamente.
QUINTO.- Sobre la base del estado psicológico alegado, se solicitó, acordándose que la Sra. Loreto fuera reconocida por el médico forense a los efectos de los artículos 12.2 y 19.2 y 3 del tratado de extradición.
El artículo 19.2 y 3 del tratado que es el que se refiere a la situación invocada, dispone que:
"Cuando el traslado pusiere seriamente en peligro la vida o la salud de la persona reclamada, la entrega podrá ser postergada hasta que desaparezca tal circunstancia" "También se podrá aplazar la entrega del reclamado cuando circunstancias excepcionales de carácter personal y suficientemente serias la hicieran incompatible con razones humanitarias".
En el supuesto examinado, junto a los informes médicos del año 2008 del proceso penal peruano, obran los aportados en nombre de la reclamada del año 2024, siendo todos barajados en el Instituto de Medicina Legal por el Sr. médico forense adscrito Sr. Benedicto para su dictamen "sobre las facultades cognoscitivas de la Sra. Loreto".
En el mismo se incluye que a los doce años ya realizó un primer intento de autolisis tras el divorcio de sus padres, habiéndose efectuado seguimiento por psiquiatra privado en DIRECCION015 por DIRECCION016 y DIRECCION011 con ingreso psiquiátrico previo por ideación autolítica datando una única cita del 7 de septiembre de 2023 , informe que es el recogido en el emitido en el Hospital DIRECCION017 el 10 de junio de 2024.
En este segundo se centra en la circunstancia de que la paciente acudió al servicio de urgencias por sobre ingesta medicamentosa con finalidad autolítica, siendo tras el lavado efectuado, trasladada para su valoración psiquiátrica, relatando la paciente inestabilidad emocional con empeoramiento anímico desde hace dos años a raíz de problemática legal, viéndose quizás obligada a regresar a su país de origen, recogiéndose en dictamen referido que la reclamada verbalizó "no entiendo porque si alguien no quiere estar en este mundo se lo tiene que obligar", recogiendo el informe la persistencia de ideación autolítica sin critica adecuada en el momento actual, acordándose la permanencia en el servicio de urgencias para su posterior revaloración. En la revaloración se alude al comentario, entre otros de la paciente "tengo problemas legales, me han comentado que tengo que ir a cumplir condena por algo que ocurrió hace 16 a mi país...cogí las pastillas y me las tomé...no debería haberlo hecho por mi hija", dándosele el alta médica con acompañamiento estrecho y custodia de la medicación durante los próximos días a lo que se compromete su pareja, proponiéndose además una nueva cita para seguimiento con salud mental.
Así, entre las consideraciones de informe forense, se menciona que en el año 2008 la reclamada presentaba un DIRECCION011 con riesgo de suicidio, precisando ingreso hospitalario y contando con un largo historial psiquiátrico, sufriendo episodios de agudización, necesitando ingresos hospitalarios para tratamiento de su patología y evitación de conductas suicidas.
En las conclusiones medicolegales se dice en base a lo que le precede recogido en el dictamen que "la informada presenta una patología mental que, precisa de tratamientos y cuidados muy próximos. Patología entronizada en el tiempo con agudizaciones que conlleva el riesgo autolítico.
El hecho de ser trasladada fuera de su entorno familiar (hija y esposo), supondría un grave riesgo para su salud y para su vida".
Ante el diagnóstico médico de la paciente, coincidiendo los informes emitidos, el mencionado en último lugar nos coloca en la tesitura entre suspender la entrega decretada hasta que se restablezca por estar en condiciones para ser traladada o denegarla por tratarse de una enfermedad aparte de prolongada que no revierte favorablemente sino al revés, dado los intentos de autolisis desde el año 2008 y asociados justamente al proceso penal peruano de manera que ante la perspectiva de que se acceda a la entrega, se estará ante el riesgo para su salud y para su vida que señala el informe en cuestión.
Riesgo que no se presenta, según de la frase trascrita del informe forense, de forma probable sino más bien inexorable, vinculado su producción a la ruptura del entorno familiar más próximo, su marido e hija, la que efectivamente sería la primera de las consecuencias en tal caso de un pronunciamiento favorable a la entrega.
Con ello, es claro que se ha de velar por la salud e integridad física de la reclamada frente a la situación emocional que le propicia el proceso penal peruano ante la eventualidad de su traslado a dicho país, dando siempre lugar a brotes de ideación y materialización de intento de autolisis, que no se pueden obviar, asociados a la distancia familiar que se generaría en todo caso.
Partiendo de las circunstancias descritas ceden estas ante la reclamación instada por la República del Perú para cumplimiento de una pena de siete años de prisión que se ejecutaría en un Centro Penitenciario de dicho país, y por ende sin la presencia física de su entorno familiar ya referido, retornando en esa situación el estado emocional propicio de intento de autolisis y con ello el peligro anunciado medicamente, anteponiéndose el diagnóstico y sus efectos, esquivando su causación a que se avoque a una entrega por hechos del año 2008 declinando esta en favor de aquel otro crucial aspecto.
No han sido tenidas en cuenta, en modo alguno, las manifestaciones de la reclamada acerca de la actuación judicial para con ella, desprovistas del más mínimo soporte probatorio sino, los alegatos recogidos en el primero de los fundamentos de esta resolución, apreciándose parecer aquella víctima del procedimiento cuando fueron otros según las sentencias dictadas, aunque sin llegar a ultimarse el fin pretendido con su conducta.
Han trascurrido dieciséis años desde los hechos, la reclamada en ese periodo temporal ha podido controlar los intentos de suicidio llevando una vida normal, la que puede verse sesgada a tenor de lo afirmado en los dictámenes barajados en este procedimiento extradicional, de manera que siendo latente tal peligro, de quebrase la relación familiar, es lo suyo contribuir a que no se abonen las circunstancias que lo posibilitaría, frente a la petición extradicional cursada, sin que, aunque pudiera recibir atención médica en la prisión en la que quedase recluida, eliminase ello el efecto altamente pernicioso aludido al ser separada familiarmente.
SEXTO.- No obstante lo anterior, esto es, la decisión denegando la entrega, se ha de dar respuesta a otros alegatos de la defensa de la reclamada Sr. Loreto.
El primero es el relativo a que la reclamada dispone de tarjeta de residencia comunitaria permanente al estar casada con un holandés y tener una hija menor con nacionalidad neerlandesa, residir en España con su marido e hija desde hace diez años sin que se le haya concedido la nacionalidad española debido a que en Perú no le facilita los antecedentes penales, pareciendo que esta situación se ha introducido para de alguna manera asimilar a la reclamada debido a su largo periodo de estancia en España a una nacional española y contando con residencia permanente en el seno de la Unión Europea, siendo la exigencia del tratado que ha de tratarse de nacional español para dar entrada a la cláusula de denegación del artículo 7 del tratado bilateral, siendo además facultativa.
En lo que respecta al estado de las prisiones peruanas a cuyo efecto se aportó la documentación que figura unida, con especial énfasis en el acceso limitado a la atención médica con retrasos en el diagnóstico de las enfermedades, aparte del hacinamiento en dichos centros, no se está en condiciones de dejar establecido que ante esa situación no se atendería convenientemente a la reclamada pues además se podrían fijar unas garantías para que la misma no incidiera en la Sra. Loreto negativamente durante el tiempo de reclusión, pero, como se dijo mas arriba, iría asociada su dolencia médica a tratar debidamente, no tanto a que la misma no se llevase a cabo, cómo al mero hecho de la disociación familiar que se erige en la causa primordial de la respuesta y reacción autolítica de la reclamada.
Por todo lo anterior, el Tribunal ACUERDA,