Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 584/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 503/2025 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 584/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200618
Núm. Ecli: ES:AN:2025:8527A
Núm. Roj: AAN 8527:2025
Encabezamiento
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
En el referido recurso se solicita la nulidad y, alternativamente, la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del recurrente, con establecimiento de las cautelas que se consideren oportunas, más adecuadas a las circunstancias del caso y la persona del investigado, que garanticen la sujeción del interesado al procedimiento, como pueden ser la fijación de una fianza acorde a los medios económicos del investigado, la prohibición de salida del territorio nacional con retirada del pasaporte, y las comparecencias ante el Juzgado con la periodicidad que se estime oportuna.
De dicho escrito de recurso de reforma se acordó el día 22-10-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a efectos de adhesión o impugnación del recuso. El Ministerio Público, en escrito presentado y fechado el día 23- 10-2025 se opuso a la estimación del recurso.
El día 28-10-2025 el Magistrado Instructor dictó auto desestimatorio del recurso de reforma planteado, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. La parte recurrente formuló alegaciones complementarias en escrito presentado y fechado el 7-11-2025, en tanto que el Ministerio Fiscal, en escrito presentado y fechado el día 12-11-2025, se ratificó en la impugnación del recurso de contrario planteado.
Finalmente, el día 13-11-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Alega la indefensión que le produjo la absoluta falta de información que por escrito le fue proporcionada con carácter previo a la audiencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Mantiene que el Juzgado no informó ni por escrito ni verbalmente sobre los hechos imputados, pues únicamente se pudo obtener algo de información a partir de los hechos que brevemente expuso de forma oral el Ministerio Fiscal una vez dio comienzo la audiencia, al interesar la prisión provisional del recurrente.
Indica que se ha privado de efectividad al derecho que asiste a la parte recurrente de acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la detención y la privación de libertad, de conformidad con los artículos 505.3 y 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que no basta una mera información verbal y genérica sobre los hechos investigados al comienzo de la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues del artículo 7 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, se desprende que el reconocimiento de este derecho debe incluir la entrega de documental en la que figuren los indicios que recaen sobre la persona investigada y con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la densa y, en todo caso, antes de la declaración del investigado.
Se indica que la sola información proporcionada por el Juez resulta insuficiente en términos de defensa, citando literalmente la S.T.C. nº 83/2019, de 17 de junio, que ha tratado esta materia de modo exhaustivo.
Por lo que, estimando esta causa de nulidad, dice que procede dictar auto de libertad, al haberse superado el plazo máximo de la detención previsto en el artículo 17 de la Constitución, sin que quepa acto seguido el dictado de un nuevo auto acordando la detención e ingreso en prisión del investigado.
Entiende la parte recurrente que de la resolución recurrida se puede inferir que la supuesta participación de su patrocinado en el tráfico de drogas y su rol en la supuesta organización criminal sería meramente accesorio o secundario, al no incluirse su nombre entre los miembros de la organización que se enumeran en las páginas 1 y 2 del auto de 16-10-2025, expresando su página 1 que la organización estaría formada por una pluralidad de sujetos de nacionalidad colombiana, mexicana y española, siendo el recurrente de nacionalidad italiana.
Además, el auto no objetiva ningún envío de droga a Italia, sino el envío de maquinaria empleada para el transporte de droga, sin que se haya constatado que tal maquinaria contuviese alguna droga, especificando la clase y la cantidad. Asimismo, no se concreta el contenido de los asuntos tratados en las reuniones mantenidas por el recurrente con otros miembros de la supuesta organización. Como tampoco que el apelante sea miembro del clan mafioso italiano Eleuterio de la Camorra, pues el interesado no figura como condenado en Italia por pertenecer a un clan mafioso o a una organización criminal, sino como autor de siete delitos de blanqueo de capitales. Finalmente, respecto de los efectos hallados en su domicilio con ocasión de la entrada y registro practicada, los 6.650 euros incautados proceden del negocio familiar de restauración y el reloj Rolex fue un regalo familiar por su cumpleaños, no hallándose en su casa ninguna sustancia ilícita ni instrumento preordenado a su tráfico.
Explica la parte recurrente que el auto combatido omite cualquier mención a toda la documentación acreditativa del arraigo que fue aportada durante la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que el auto dice haber valorado.
Añade que es un hecho objetivo que el recurrente sólo ha sido condenado como autor de siete delitos de blanqueo de capitales, y no por tráfico de drogas ni por pertenencia a un clan mafioso o a una organización criminal, pero solicitó, y le fue concedido, el cumplimiento de la condena en España, país en el que reside desde entonces con toda su familia (compuesta de pareja y tras hijos), en el que ejerce actividad laboral, pues son dueños de un restaurante sito en la Plaza de Cascorro de Madrid, cuya titular es una sociedad en la que es administradora su pareja. Además, consta el empadronamiento del apelante en Madrid, su vida laboral, su contrato de trabajo indefinido y la prórroga del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que reside. Por lo que entiende dicha parte que queda evidenciada la voluntad del Sr. Carlos Manuel de desvincularse de su anterior vida en Italia para permanecer en España, sin existir ningún indicio fehaciente de su actual vinculación con Italia u otros países.
Dice que el improbable riesgo de fuga es muy remoto, pues ya se han practicado los registros y las detenciones, interviniéndose todos los dispositivos electrónicos hallados en su domicilio. Expresa que se puede evitar dicho peligro con otras medidas menos restrictivas, no existiendo riesgo de destrucción de pruebas porque el Juzgado viene investigando y recopilando información desde hace meses. Sostiene que con otras medidas menos gravosas podría sujetarse al investigado al procedimiento, como podrían ser las comparecencias periódicas, con la periodicidad que se estime oportuna; la retirada del pasaporte, cuyo documento tiene caducado, la prohibición de salida del territorio español, y la prestación de una fianza. Destaca la defensa del investigado que éste se encuentra en segundo grado penitenciario, una vez cumplida la mitad de la condena, constituyendo factores para la obtención de tal grado la adaptación al régimen penitenciario, el buen uso de los permisos de salida, el apoyo familiar y su vinculación familiar o social positiva en España.
Pr todo lo cual se solicita la nulidad del auto de prisión o la libertad provisional del apelante, con establecimiento de cualesquiera de las medidas cautelares complementarias, menos gravosas que la vigente, que se tengan por convenientes.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones:
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que parece alegar la parte recurrente.
Contra el apelante aparecen claros indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y metanfetamina), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y en circunstancias de extrema gravedad, por la cantidad de droga incautada y por desarrollarse en una red internacional dedicada a tan ilícita actividad. Supuesto delito previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad que discurre entre los 9 y los 13 años y 6 meses de prisión.
A través de las vigilancias y seguimientos, así como por las observaciones telefónicas y otras tecnológicas, y la información facilitada por la DEA norteamericana, se incautaron en una nave industrial sita en Talavera de la Reina (Toledo) 1.143 kilos de cocaína y 368 kilos de metanfetamina; en otra nave de la localidad madrileña de Cenicientos se localizaron otros 57 kilos de cocaína, y otros 30 kilos se aprehendieron en Valencia el 28-6-2025 en un compartimento oculto realizado en una furgoneta.
Por tanto, ante la existencia de nítidos indicios de participación del apelante, de nacionalidad italiana, en dicha operativa de narcotráfico, en calidad de conexión internacional de la trama presuntamente delictiva desarticulada, con labores relacionadas con el transporte y distribución del producto del ilegal negocio, procede desestimar la petición de libertad del recurrente por ausencia de indicios de criminalidad.
Porque el grado de su participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, no permite en estos momentos aplicar ninguna de las medidas cautelares complementarias y menos aflictivas que ofrece.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
