Auto Penal 584/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 584/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 503/2025 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 584/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200618

Núm. Ecli: ES:AN:2025:8527A

Núm. Roj: AAN 8527:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 503/25

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 39/25

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL 6: Carlos Manuel

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0001564

A U T O: 584/25

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

DÑA. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación del investigado Carlos Manuel, se presentó el día 21-10-2025 escrito, de la misma fecha, interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado el día 16-10-2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en las Diligencias Previas nº 39/25, que acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, por su posible implicación en los hechos sujetos a comprobación, presuntamente constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y en circunstancias de extrema gravedad, por la cantidad de droga intervenida y por tratarse de una red internacional dedicada a estas actividades.

En el referido recurso se solicita la nulidad y, alternativamente, la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del recurrente, con establecimiento de las cautelas que se consideren oportunas, más adecuadas a las circunstancias del caso y la persona del investigado, que garanticen la sujeción del interesado al procedimiento, como pueden ser la fijación de una fianza acorde a los medios económicos del investigado, la prohibición de salida del territorio nacional con retirada del pasaporte, y las comparecencias ante el Juzgado con la periodicidad que se estime oportuna.

De dicho escrito de recurso de reforma se acordó el día 22-10-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a efectos de adhesión o impugnación del recuso. El Ministerio Público, en escrito presentado y fechado el día 23- 10-2025 se opuso a la estimación del recurso.

El día 28-10-2025 el Magistrado Instructor dictó auto desestimatorio del recurso de reforma planteado, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. La parte recurrente formuló alegaciones complementarias en escrito presentado y fechado el 7-11-2025, en tanto que el Ministerio Fiscal, en escrito presentado y fechado el día 12-11-2025, se ratificó en la impugnación del recurso de contrario planteado.

Finalmente, el día 13-11-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 14-11-2025, previo reparto, se formó el rollo nº 503/25, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 17-11-2025, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal del investigado Carlos Manuel la decisión del Magistrado Instructor acerca de la instauración de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que le afecta desde el día 16-10-2025, porque está en desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal aplicada, por cuanto considera que, por un lado, se ha producido con total indefensión y, por otro lado, no se dan los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, por las circunstancias personales y procesales que alega y porque la prevalencia del derecho fundamental a la libertad personal y a la presunción de inocencia, respectivamente consagrados en los artículos 17 y 24.2 de la Constitución, debe conducir a la libertad del interesado. Se basa en tres motivos de recurso:

A)En primer lugar, sostiene la nulidad del auto de prisión por vulneración del derecho a la libertad personal ( artículo 17 de nuestra Constitución), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución).

Alega la indefensión que le produjo la absoluta falta de información que por escrito le fue proporcionada con carácter previo a la audiencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Mantiene que el Juzgado no informó ni por escrito ni verbalmente sobre los hechos imputados, pues únicamente se pudo obtener algo de información a partir de los hechos que brevemente expuso de forma oral el Ministerio Fiscal una vez dio comienzo la audiencia, al interesar la prisión provisional del recurrente.

Indica que se ha privado de efectividad al derecho que asiste a la parte recurrente de acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la detención y la privación de libertad, de conformidad con los artículos 505.3 y 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que no basta una mera información verbal y genérica sobre los hechos investigados al comienzo de la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues del artículo 7 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, se desprende que el reconocimiento de este derecho debe incluir la entrega de documental en la que figuren los indicios que recaen sobre la persona investigada y con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la densa y, en todo caso, antes de la declaración del investigado.

Se indica que la sola información proporcionada por el Juez resulta insuficiente en términos de defensa, citando literalmente la S.T.C. nº 83/2019, de 17 de junio, que ha tratado esta materia de modo exhaustivo.

Por lo que, estimando esta causa de nulidad, dice que procede dictar auto de libertad, al haberse superado el plazo máximo de la detención previsto en el artículo 17 de la Constitución, sin que quepa acto seguido el dictado de un nuevo auto acordando la detención e ingreso en prisión del investigado.

B)En segundo lugar, alega la parte apelante la ausencia de indicios de criminalidad que justifiquen la medida cautelar combatida, con incumplimiento del artículo 503.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues el auto impugnado no revela unos indicios de criminalidad que justifiquen la adopción de la medida cautelar más gravosa prevista en nuestro Derecho, al no objetivar la participación del interesado en el envío de ninguna sustancia ilícita ni tampoco se pueden vincular las reuniones que mantuvo con otros investigados con el envío de cualquier sustancia.

Entiende la parte recurrente que de la resolución recurrida se puede inferir que la supuesta participación de su patrocinado en el tráfico de drogas y su rol en la supuesta organización criminal sería meramente accesorio o secundario, al no incluirse su nombre entre los miembros de la organización que se enumeran en las páginas 1 y 2 del auto de 16-10-2025, expresando su página 1 que la organización estaría formada por una pluralidad de sujetos de nacionalidad colombiana, mexicana y española, siendo el recurrente de nacionalidad italiana.

Además, el auto no objetiva ningún envío de droga a Italia, sino el envío de maquinaria empleada para el transporte de droga, sin que se haya constatado que tal maquinaria contuviese alguna droga, especificando la clase y la cantidad. Asimismo, no se concreta el contenido de los asuntos tratados en las reuniones mantenidas por el recurrente con otros miembros de la supuesta organización. Como tampoco que el apelante sea miembro del clan mafioso italiano Eleuterio de la Camorra, pues el interesado no figura como condenado en Italia por pertenecer a un clan mafioso o a una organización criminal, sino como autor de siete delitos de blanqueo de capitales. Finalmente, respecto de los efectos hallados en su domicilio con ocasión de la entrada y registro practicada, los 6.650 euros incautados proceden del negocio familiar de restauración y el reloj Rolex fue un regalo familiar por su cumpleaños, no hallándose en su casa ninguna sustancia ilícita ni instrumento preordenado a su tráfico.

C)Y, en tercer lugar, se alega el arraigo familiar, laboral y económico del apelante en España, que elimina cualquier hipotético riesgo de fuga, no cumpliéndose ninguno de los fines previstos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que justifiquen la medida cautelar combatida, puesto que el arraigo familiar, económico y laboral del recurrente y su familia en España elimina cualquier hipotético peligro de fuga, sin que concurra un riesgo de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba, ni de reiteración delictiva, al carecer el interesado de antecedentes por delitos contra la salud pública o pertenencia a organización criminal.

Explica la parte recurrente que el auto combatido omite cualquier mención a toda la documentación acreditativa del arraigo que fue aportada durante la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que el auto dice haber valorado.

Añade que es un hecho objetivo que el recurrente sólo ha sido condenado como autor de siete delitos de blanqueo de capitales, y no por tráfico de drogas ni por pertenencia a un clan mafioso o a una organización criminal, pero solicitó, y le fue concedido, el cumplimiento de la condena en España, país en el que reside desde entonces con toda su familia (compuesta de pareja y tras hijos), en el que ejerce actividad laboral, pues son dueños de un restaurante sito en la Plaza de Cascorro de Madrid, cuya titular es una sociedad en la que es administradora su pareja. Además, consta el empadronamiento del apelante en Madrid, su vida laboral, su contrato de trabajo indefinido y la prórroga del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que reside. Por lo que entiende dicha parte que queda evidenciada la voluntad del Sr. Carlos Manuel de desvincularse de su anterior vida en Italia para permanecer en España, sin existir ningún indicio fehaciente de su actual vinculación con Italia u otros países.

Dice que el improbable riesgo de fuga es muy remoto, pues ya se han practicado los registros y las detenciones, interviniéndose todos los dispositivos electrónicos hallados en su domicilio. Expresa que se puede evitar dicho peligro con otras medidas menos restrictivas, no existiendo riesgo de destrucción de pruebas porque el Juzgado viene investigando y recopilando información desde hace meses. Sostiene que con otras medidas menos gravosas podría sujetarse al investigado al procedimiento, como podrían ser las comparecencias periódicas, con la periodicidad que se estime oportuna; la retirada del pasaporte, cuyo documento tiene caducado, la prohibición de salida del territorio español, y la prestación de una fianza. Destaca la defensa del investigado que éste se encuentra en segundo grado penitenciario, una vez cumplida la mitad de la condena, constituyendo factores para la obtención de tal grado la adaptación al régimen penitenciario, el buen uso de los permisos de salida, el apoyo familiar y su vinculación familiar o social positiva en España.

Pr todo lo cual se solicita la nulidad del auto de prisión o la libertad provisional del apelante, con establecimiento de cualesquiera de las medidas cautelares complementarias, menos gravosas que la vigente, que se tengan por convenientes.

SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b)Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A)La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B)Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C)En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D)La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que parece alegar la parte recurrente.

TERCERO.-De la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual, del recurrente.

Contra el apelante aparecen claros indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y metanfetamina), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y en circunstancias de extrema gravedad, por la cantidad de droga incautada y por desarrollarse en una red internacional dedicada a tan ilícita actividad. Supuesto delito previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad que discurre entre los 9 y los 13 años y 6 meses de prisión.

1.-En relación con la nulidad de actuaciones por indefensión que predica la parte recurrente, no podemos acogerla, puesto que en autos existe constancia de que dicha parte fue informada antes de la declaración de su patrocinado, de los elementos fundamentales de la acción penal dirigida contra él. Así lo proclaman el Ministerio Fiscal y el Magistrado Instructor, con apoyo en la diligencia de ordenación emitida el 27-10-2025 por la Letrada de la Administración de Justicia con destino en el Juzgado Central de Instrucción nº 2. A pesar de la dicción literal de la resolución del Tribunal Constitucional y de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, nombradas, en las actuaciones no se aprecia que la información dada a la dirección procesal del investigado y a éste mismo haya sido sesgada e incompleta, en el entendimiento de que tenía que compatibilizarse con la declaración de secreto de las Diligencias, de forma que no perturbase la investigación desplegada y afectase a los actos de comprobación practicados y por realizar.

2.-En cuanto a los indicios con visos de criminalidad existentes, obra en la causa que el recurrente resulta provisionalmente implicado, como miembro del clan mafioso italiano Eleuterio de la Camorra, en labores de canalización de envíos de cocaína a Italia, a través del traslado de maquinaria industrial empleada para albergar la droga trasladada, con fines de venta y distribución. Se ha detectado un envío de esta maquinaria a Italia, en fecha 18-9- 2025, y dos reuniones del aquí apelante con miembros preeminentes de la organización desarticulada 29-9-, 3-10 y 8- 10-2025, con probables fines de planificación del cargamento y traslado a Italia de la maquinaria industrial con la droga. A estos efectos, ninguna relevancia tiene que al recurrente no se le nombrara en los primeros folios del auto de prisión preventiva, cuya droga traficada se almacenaba en locales dispersos por la geografía nacional.

A través de las vigilancias y seguimientos, así como por las observaciones telefónicas y otras tecnológicas, y la información facilitada por la DEA norteamericana, se incautaron en una nave industrial sita en Talavera de la Reina (Toledo) 1.143 kilos de cocaína y 368 kilos de metanfetamina; en otra nave de la localidad madrileña de Cenicientos se localizaron otros 57 kilos de cocaína, y otros 30 kilos se aprehendieron en Valencia el 28-6-2025 en un compartimento oculto realizado en una furgoneta.

Por tanto, ante la existencia de nítidos indicios de participación del apelante, de nacionalidad italiana, en dicha operativa de narcotráfico, en calidad de conexión internacional de la trama presuntamente delictiva desarticulada, con labores relacionadas con el transporte y distribución del producto del ilegal negocio, procede desestimar la petición de libertad del recurrente por ausencia de indicios de criminalidad.

3.-Y por lo que se refiere a los factores de arraigo documentados, sin dudar de su existencia, éstos no son suficientes para erradicar el riesgo de sustracción a la acción de los Tribunales, ya que laas graves responsabilidades penales, todavía en el ámbito indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su huida de la Justicia, unido a que consta su anterior condena por lavado de capitales, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por sus alegaciones referidas a sus promesas de cumplimiento de las obligaciones o cautelas que ofrece en caso de quedar en libertad.

Porque el grado de su participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, no permite en estos momentos aplicar ninguna de las medidas cautelares complementarias y menos aflictivas que ofrece.

CUARTO.-En consecuencia, al no observarse conculcaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de todo género de indefensión, y al no vislumbrarse motivos relevantes para disminuir la percepción judicial sobre el real peligro de sustracción a los Tribunales que pesa sobre el investigado apelante, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Carlos Manuel contra el auto dictado el día 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en las Diligencias Previas nº 39/25, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 16 de octubre de 2025, que acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del nombrado.

Por lo que confirmamos íntegramentelas referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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