En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.
PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 2 inició el día 27-6-2024 el procedimiento de extradición nº 50/24 respecto a Julián, nacido en Sidi-Ifni (Marruecos) el día NUM000-1970, hijo de Romeo y de Julia, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM001, con pasaporte español nº NUM002 y con ordinal de informática policial nº NUM003, a instancia de las autoridades judiciales de Brasil.
El reclamado había sido detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en Las Palmas de Gran Canaria (Archipiélago Canario) el mismo día 27-6-2024 sobre las 11:25 horas, en virtud de la Orden Internacional de Detención expedida por el Juez de la 5ª Jurisdicción Federal Criminal de Santos, Jurado de Ejecución Penal y Blanqueo de Valores y Crimen contra el Sistema Financiero - Tribunal Regional Federal de la 3ª Región (Brasil) el día 16-5-2024, con validez durante 20 años, por la existencia del procedimiento penal especial de la Ley Antitóxicos nº 0000346-83.2019-4.03-6104, en el que se investiga la implicación del reclamado en la comisión de hechos que presentan los caracteres de un delito de tráfico transnacional de estupefacientes, previsto en los artículos 33 caput y 40 inciso 1 de la Ley nº 11.343/2006 brasileña, castigado con pena básica de hasta 15 años de prisión, que puede ser aumentada de un sexto a dos tercios.
Una vez oído el reclamado el día 28-6-2024, el mismo día se dictó auto de libertad provisional sin fianza por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, con establecimiento de las medidas complementarias consistentes en comparecencias quincenales, prohibición de salida del territorio nacional, retirada del pasaporte y designación de domicilio estable en España, con obligación de comunicar cuantos cambios se produzcan. En la actualidad, el interesado continúa en idéntica situación personal y sujeto a las medidas mencionadas.
No consta en autos que el reclamado tenga responsabilidades penales pendientes en España.
SEGUNDO.-El día 21-8-2024 se recibió por vía diplomática en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación español, Nota Verbal nº 371 de fecha 16-8-2024, de la Embajada de la República Federativa de Brasil en Madrid, interesando la extradición de Julián. El Consejo de Ministros acordó, el día 17-12-2024, la continuación del procedimiento en vía judicial y remitió el procedimiento al Juzgado Central de Instrucción nº 2 el día 18-12-2024. Según la documentación remitida, la extradición se solicita con la finalidad de enjuiciar al reclamado por la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, cualificado por producirse en operaciones de tráfico con el exterior, previsto en los artículos 33 caput y 40 inciso 1 de la Ley nº 11.343/2006 brasileña, castigado con pena de hasta 15 años de prisión, que puede ser aumentada de un sexto a dos tercios.
Los hechosque se atribuyen al reclamado son los siguientes:
"El 15 de marzo de 2019, en el Puerto de Santos, el denunciado Julián, en la condición de administrador de la empresa DIRECCION000
Julián, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, España (importadora), y responsable también del proceso de exportación y contaminación de la carga, actuando de forma libre y consciente, con comunión de esfuerzos y unidad de designios, juntamente con una tercera persona, llamada " Arcadio" (no identificada), promovieron el almacenamiento, transporte e intento de remesa al extranjero de 315 kilogramos de cocaína, sin autorización y en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria, que estaban embalados en tabletas ocultas en el interior de la carga de transformadores de energía nº 356197 colocados en el interior del contenedor MEDU 6878737, que sería embarcado en el navío DIRECCION001 con destino al Puerto de Las Palmas, España.
El referido día 15 de marzo de 2019, en el curso de la actividad de monitoreo de cargas de exportación para ser embarcados en el navío DIRECCION001, se seleccionó el contenedor MEDU 6878737, ubicado en el Terminal Portuario BTP, para la inspección física. Dicha inspección fue determinada debido a la divergencia de imágenes de los transformadores presentadas en el scanner.
La carga declarada en el contenedor estaba compuesta por tres transformadores sellados trifásicos y corrientes.
En el transcurso de la inspección, se localizaron varias tabletas de cocaína, con un peso total de 315 kilogramos, en el interior de uno de los transformadores.
Conforme a la Información Policial nº 050/2020- NPI/DPF/STS/SP, la carga de transformadores sería exportada por la empresa DIRECCION002., contratada por Julián a través de la empresa DIRECCION000 Julián, con sede en Las Palmas-España (importadora), para cuidar el proceso de adquisición de los equipos junto a la empresa DIRECCION003. y posterior exportación.
Conforme se destaca en la referida información policial, el proceso de negociación con la empresa DIRECCION003 duró de mayo a diciembre de 2018 y fue conducido por el socio de la empresa DIRECCION002, llamado Ambrosio, a pedido del denunciado. Al final, se adquirieron tres transformadores por el valor de RS 78.708.00.
Se destaca que, en el transcurso de la negociación,
Ambrosio, socio de DIRECCION002, solicitó fotos internas del transformador abierto. Se verificó, sin embargo, que la solicitud partió del denunciado Julián, hecha por correo electrónico, con la justificativa de que las imágenes se destinaban a los ingenieros de su cliente, y que a partir de ello daría autorización para la efectividad del negocio"
La petición se acompaña, por copia certificada en el idioma portugués y en español, de los siguientes documentos:
1)Solicitud formulada en Santos el día 2-7-2024 por el Juez de la 5ª Jurisdicción Federal Criminal de Santos, Jurado del Tribunal Regional Federal de la 3ª Región (Brasil), en la que interesa la entrega del reclamado, por su implicación en los hechos que describe, constitutivos de delito según la legislación brasileña, cuyos hechos no están prescritos, ofreciendo las garantías de preservación de los derechos humanos y de especialidad.
2)Denuncia contra el reclamado interpuesta por el Ministerio Fiscal con motivo de la presunta comisión de un delito de tráfico transnacional de estupefacientes, previsto y penado en los artículos 33 caput y 40 inciso 1 de la Ley 11.343/2006, acompañando certificado de movimientos migratorios del denunciado, acreditativo de que estuvo en Brasil del 27-2- 2018 al 10-3-2018, doce días antes del alquiler de un inmueble que sirviera de local de entrega del material sujeto a transporte.
3)Orden de prisión preventiva nº 0000346- 83.2019.4.03.6104.01.0001-27, emitida el día 16-5-2024 en Santos contra el reclamado Julián por el Juez de la 5ª Jurisdicción Federal Criminal de Santos, Jurado de Ejecución Penal y Blanqueo de Valores y Crimen contra el Sistema Financiero - Tribunal Regional Federal de la 3ª Región (Brasil), en el procedimiento criminal especial de la Ley Antitóxicos nº 0000346-83.2019-4.03-6104.
4)Textos legales aplicables, de los que se deduce que los hechos que se atribuyen al reclamado están castigados con pena básica de prisión de 15 años, y prescriben a los 20 años si el máximo de la pena a imponer es superior a los 12 años de prisión. Y
5)Noticia roja de Interpol, con foto del reclamado y nº de control A-6989/6-2024, publicada el día 17-6-2024.
TERCERO.-En el Juzgado Central de Instrucción nº 2 se dio audiencia al reclamado el día 8-1-2025, quien se opuso a que se concediese su extradición, no renunciando al beneficio de especialidad, argumentando que no ha cometido los hechos por los que se le acusa. El mismo día 8-1-2025 se dictó auto acordando elevar el procedimiento incoado a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Recibidas las actuaciones el día 22-1-2025, se unieron al rollo nº 67/24, que había sido incoado el día 28-6-2024, acordándose el mismo día 22-1-2025 el traslado del procedimiento a las partes para alegaciones por término de tres días.
El Ministerio Fiscal informó favorablemente sobre la procedencia de la extradición en escrito presentado el día 23- 1-2025, subsanado en un puntual extremo por otro escrito de 6- 2-2025; en tanto que la dirección procesal del reclamado, en escrito presentado el día 5-2-2025, solicitó que se deniegue dicha extradición por las razones que expuso, relacionadas con el arraigo personal, familiar y laboral del reclamado en España, la negación de su participación en los hechos que se le atribuyen, la nacionalidad española del reclamado y la aplicación del principio de reciprocidad.
El día 6-2-2025 se señaló para el día 14-2-2025 la celebración de la preceptiva vista pública, en la que el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª María Jesús Armesto Rodríguez, solicitó que se accediese a la extradición, mientras que la Abogada Dª Eva Aparici Barco y el propio reclamado se opusieron a la entrega por las razones que expusieron (idénticas a las ya expresadas), quedando el procedimiento pendiente de resolución.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
PRIMERO.-Las normas legales aplicables al presente procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, están contenidas en:
A)El Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, hecho en Brasilia el día 2 de febrero de 1988, que entró en vigor el día 30 de junio de 1990.
B)La Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-La extradición se solicita para el enjuiciamiento del reclamado por la posible comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, cualificado por producirse en operaciones de tráfico con el exterior, previsto en los artículos 33 caput y 40 inciso 1 de la Ley brasileña nº 11.343/2006, castigado con pena de hasta 15 años de prisión, que puede ser aumentada de un sexto a dos tercios.
En el Código Penal español los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y en circunstancias de extrema gravedad, derivadas de la utilización de un buque como medio de transporte específico y de simulación de operaciones de comercio internacional, tipificado en los artículos 368, 369.1.5º y 370.3º del referido texto legal, castigado con pena de hasta 13 años y 6 meses de prisión.
Se trata, por consiguiente, de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación. Como también se cumple el requisito del mínimo punitivo establecido en el artículo 2.1 y 2 del Tratado bilateral, pues la pena prevista para los hechos supuestamente cometidos supera con creces el año de prisión. El reclamado tiene la nacionalidad española, lo que ha sido esgrimido para defender su no entrega, como luego examinaremos, y no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 4 del Tratado para denegar la extradición, al no existir proceso en España donde se hayan investigado los hechos cometidos, no conociendo de ellos un tribunal de excepción, no habiendo prescrito, no tratándose de un delito político ni militar ni fiscal, ni existir fundamento para apreciar que se persigue al reclamado con fines discriminatorios.
TERCERO.-La solicitud de la extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos, habiendo sido remitida por vía diplomática al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación español, y de allí al de Justicia, acompañada de los datos de identificación de la persona reclamada, que permiten establecer sin duda alguna que se trata de la persona a la que se refiere este procedimiento (como el propio reclamado ha admitido, aunque en la documentación brasileña aparece alterado el orden de sus apellidos, como es legal en el país requirente), de la denuncia interpuesta y de la orden de detención, conteniendo aquélla un amplio relato de los hechos acaecidos, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo 9 del Tratado bilateral.
CUARTO.-Opone la defensa del reclamado los cinco siguientes motivos de denegación de la extradición interesada:
A)En primer lugar, se alega el arraigo personal y familiar del reclamado en España, de cuyo Estado es nacional, estando casado con una española y siendo padre de un menor español que depende económicamente de él. Expresa y acredita la parte reclamada que Julián, si bien nació en Marruecos en 1970, vino a España de niño, cursando sus estudios de EGB en las Islas Canarias, obteniendo la nacionalidad española en 1991, con renuncia a la nacionalidad marroquí, habiendo prestado en España el servicio militar en la Guardia Civil, con una hoja de servicios ejemplar. Se casó dos veces, ambas con ciudadanas españolas. Por su primer matrimonio, es padre de un hijo mayor de edad e independiente económicamente, que ejerce de logopeda en Canarias, y por su segundo matrimonio es padre de otro hijo menor de edad, que convive con él y su segunda esposa, siendo dependiente de sus padres.
B)En segundo lugar, también se alega el arraigo laboral del reclamado en España, por dedicarse desde hace años a la actividad de exportación/importación con carácter estable. Dice que Julián se dedica con carácter estable a los negocios internacionales, como se acredita en el informe de vida laboral y en el certificado del registro de exportadores de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que acompaña, habiendo hecho sólo en Brasil ocho operaciones desde el 2016 y más de sesenta operaciones de importación y exportación en otros países y continentes.
C)En tercer lugar, negó tener cualquier relación con los hechos que se le atribuyen por las autoridades brasileñas, al ser una víctima más de dicho delito, pues resultó fallido un negocio al que había dedicado su dinero, su tiempo y su esfuerzo. Indica la parte reclamada que la empresa de su patrocinado, Hidracanarias, adquirió unos transformadores industriales en Brasil de la empresa DIRECCION002., con el fin de entregarlos a su comprador pasando por el DIRECCION004 y de Las Palmas sólo en tránsito y con posterior embarque a diferentes países de África; las mercancías importadas iban destinadas directamente a un almacén en la zona franca del Puerto, custodiado por la aduana española, encargándose solamente su empresa de las negociaciones de adquisición y transporte de la carga hasta su lugar de entrega. Pero personas desconocidas aprovecharon que la carga permaneció varios días a la espera de ser embarcada para introducir drogas en dichos trasformadores, detectándose por las autoridades brasileñas en una inspección e imputando al reclamado la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes por viajar dichas mercancías por cuenta de la empresa de titularidad de Julián. Se aportan al respecto varios correos electrónicos cruzados por los contratantes, así como el propio proveedor brasileño que suministró el pedido (empresa DIRECCION002., al que el reclamado, compró toda la maquinaria del contenedor incautado en el año 2019), el 12-2-2021 le devolvió por transferencia del Banco Santander, el 50 % aproximadamente del pago total de la factura inicial como forma de compensarlo por la pérdida de toda su mercancía y gastos ya pagados.
D)En cuarto lugar, sostiene la parte reclamada que los hechos que se le imputan por las autoridades brasileñas están plagados de imprecisiones, sin que se narre de qué forma pudo el reclamado cometer el delito que se le imputa. Añade que a Julián se le atribuye la responsabilidad por el simple hecho de ser el dueño de la mercancía, olvidando que, según el propio relato de los hechos que realizan las autoridades brasileñas, dicha mercancía estuvo depositada 15 días a la espera de embarcar y que en dicho período incluso se llevó a cabo una fumigación, por la que se tiene que desalojar la carga completamente estando paletizada y dejarla varios días a la intemperie, por lo que personas desconocidas tuvieron acceso a la misma y tiempo para colocar la sustancia ilícita. Además, como se aprecia en su pasaporte, Julián efectivamente viajó a Brasil con ocasión de otro de sus negocios un año antes, del 27-2 al 10-3-2018, para resolver otra incidencia relacionada con el secuestro del camión que llevaba al puerto de embarque la mercancía por entonces comprada.
E)Y, en quinto lugar, casi de soslayo, invoca la parte reclamada el principio de reciprocidad extradicional, puesto que dice que, por previsión constitucional, en el Estado reclamante no se concede la extradición de sus nacionales.
QUINTO.-Una vez examinadas las actuaciones, este Tribual concluye que no podemos declarar viables ninguna de las causas de oposición a la entrega del reclamado invocadas por su defensa, como a continuación desglosaremos.
1.-Respecto a las dos primeras causas, referentes al arraigo personal, familiar y laboraldel reclamado en nuestro país, que es el suyo desde que el 3-6-1991 obtuvo la nacionalidad española por residencia, inscrita en el Registro Civil Central el 1-7-1991, no negamos dicho arraigo. Pero sí destacamos estas circunstancias personales no constituyen motivos para denegar la extradición formulada, al no concurrir alguna razón extraordinaria que incida en modificar este criterio general. En consecuencia, debemos denegar las causas primera y segunda de oposición a la entrega del reclamado, dejando para el apartado 4 el análisis de la nacionalidad española que sin duda ostenta.
2.-En cuanto a las dos siguientes causas que, a juicio de la parte reclamada, impiden la entrega de su defendido, atinentes a aspectos fácticosnarrados en la documentación remitida, hemos de establecer que sobre la certeza o incerteza de los hechos que se atribuyen al reclamado y, consiguientemente, a su siempre declarada inocencia, se trata de dilucidar una cuestión que trasciende los límites de este procedimiento extradicional. Su carácter instrumental nos obliga a no decantarnos sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado, puesto que es tarea del Tribunal enjuiciador de las conductas imputadas a aquél, siendo nuestra misión la averiguación de la observancia de los requisitos procedimentales y de los principios de la extradición solicitada.
De ahí que no podamos acoger estas tercera y cuarta causas de oposición a la entrega, porque supondría trasvasar los límites del procedimiento extradicional y adentrarnos en el examen sobre el fondo de los hechos que se atribuyen al reclamado, o mejor, sobre la eficacia de las fuentes de pruebas inculpatorias contra él dirigidas. Debemos, una vez más, recordar que en nuestro sistema extradicional hemos de analizar si concurren o no los requisitos establecidos en las normas legales y convencionales que afectan al caso estudiado. En cambio, no nos corresponde hacer pronunciamiento sobre la cantidad y calidad de los indicios de criminalidad acumulados contra el reclamado en el país requirente, pues ello constituye tarea de enjuiciamiento que tiene reservada el Tribunal que ha de juzgar al reclamado. Por ello, debemos rechazar esta vía de oposición a la entrega del reclamado, especialmente cuando el relato de hechos describe las circunstancias personales, temporales y espaciales de lo presuntamente acontecido.
Con la S.T.C. nº 32/03, de 13-2-2003, debemos tener presente que la extradición pasiva es, por su naturaleza, un acto de auxilio judicial internacional, en cuya fase ante los órganos judiciales españoles (por todas, las S.T.C. nº 141/98, de 29-6-1998, y nº 102/97, de 20-5-1997) no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, tratándose, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado e incluso concluido sólo que a falta de la ejecución en otro Estado.
3.-En relación con el invocado principio de reciprocidadextradicional, igualmente debemos rechazar esta quinta causa de rechazo de la extradición formulada por la defensa del reclamado.
Recordemos que el auto nº 33/17, de 25-7-2017, del Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, dictado en el recurso de súplica nº 28/17, indicó que "mientras que la reciprocidad política, ... corresponde valorarla al Consejo de Ministros, este Tribunal debe examinarla en su vertiente jurídica, esto es, sí la legislación del Estado requirente en un caso análogo permitiría la entrega de un nacional".Porque, como subraya el auto nº 32/22, de 8-4-2022, dictado en el recurso de súplica nº 22/22, "el principio de reciprocidad se desdobla en dos planos distintos, uno referido a la actuación judicial (reciprocidad jurídica) y otro reservado al Gobierno (reciprocidad política), correspondiendo al primero el examen de los aspectos técnicos y de tutela del derechos fundamentales y garantías aplicables al caso, mientras que el segundo se ocupa esencialmente del aspecto político, con la discrecionalidad que ello conlleva, y así se traslada al articulado de la Ley de Extradición Pasiva (artículo 1.2 ) que se refiere al principio de reciprocidad ("En todo caso la extradición sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad ..."), que en su artículo 6.2 dispone: "La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España. Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno".
Volviendo al supuesto que analizamos, la inaplicación del principio de reciprocidad nos lleva a acoger la entrega del reclamado. Al respecto, debemos recordar que la concurrencia del principio de reciprocidad extradicional exige el desarrollo de un examen de comprobación acerca de si el Ordenamiento Jurídico del Estado reclamante -en este caso, Brasil- no prohíbe la extradición de personas de la misma condición que aquella cuya extradición se pide; es decir, de nacionales brasileños naturalizados, o sea, aquellos que hayan adquirido la nacionalidad de modo derivativo, no de origen.
Debemos asimismo tener en cuenta que el artículo LI de la Constitución brasileña de 5-10-1988 literalmente dice: "Ningún brasileño será extraditado, salvo el naturalizado, en supuesto de delito común, practicado antes de la naturalización o de comprobada vinculación en tráfico ilícito de estupefacientes y drogas afines, en la forma de la ley".Por tanto, al nacional brasileño naturalizado (de igual condición que el nacional español que viene siendo reclamado, el cual adquirió en 1991 la nacionalidad española por residencia), en caso de una eventual petición extradicional procedente de España, las autoridades de Brasil podrían entregarlo, por permitirlo su Constitución. A ello se une que, si bien el supuesto delito se perpetró en 2019, es decir, después de la adquisición de la nacionalidad española, el reclamado es investigado por su supuesta implicación en hechos constitutivos de un delito de narcotráfico, lo que abunda en la falta de concurrencia del principio de reciprocidad.
Por ello, no podemos impedir la entrega del aquí reclamado a las autoridades requirentes, ante la inexistencia de reciprocidad jurídica entre España y Brasil, pues procediendo de otro modo estaríamos vulnerando lo que establece el artículo 13.3 inciso primero de la Constitución Española, según el cual: "La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad".
4.-Por lo demás, en referencia a la nacionalidad españoladel reclamado como causa facultativa de su entrega a la República Federativa de Brasil, el artículo 3.1 y 2 de la Ley de Extradición Pasiva, de 21-3-1985, establece:
"1. No se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional. La cualidad de nacional será apreciada por el Tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión sobre la misma, con arreglo a los preceptos correspondientes del Ordenamiento jurídico español, y siempre que no fuera adquirida con el fraudulento propósito de hacer imposible la extradición.
2. Cuando proceda denegar la extradición por el motivo previsto en el apartado anterior, si el Estado en que se hayan ejecutado los hechos así lo pidiere el Gobierno español dará cuenta del hecho que motivó la demanda al Ministerio Fiscal, a fin de que se proceda judicialmente, en su caso, contra el reclamado. Si así se acordare, solicitará del Estado requirente que remita las actuaciones practicadas o copia de las mismas, para continuar el procedimiento penal en España".
Precepto que es anterior en el tiempo al artículo 3.1 del Tratado de Extradición hispano-brasileño hecho en Brasilia el 2-2-1988, que dice así:
"Cuando la persona reclamada fuere nacional del Estado requerido éste no estará obligado a entregarlo. En este caso, al no ser concedida la extradición, el individuo será sometido a proceso en el Estado requerido, a solicitud del Estado requirente, por el hecho determinante de la solicitud de extradición, salvo si tal hecho no fuese punible según las leyes del Estado requerido".
De la anterior normativa, claramente se infiere que la entrega de los nacionales se contempla en el Tratado bilateral de extradición de 1988 como facultativa, convirtiendo en inaplicable el artículo 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva interna de 1985, que establece la no extradición de españoles, al ser de aplicación subsidiaria. Este vigente carácter facultativo de la entrega de nacionales que contempla el Tratado bilateral ha de ponerse en relación con el ya mencionado artículo 13.3 inciso primero de la Constitución Española, que consagra el principio de reciprocidad y significa que los Estados se obligan mutuamente a llevar a cabo entregas extradicionales, y que un país no puede entregar en extradición a uno de sus nacionales si el país que lo reclama, en análoga situación, no entrega a los suyos.
Debemos concluir que, en el caso examinado, no apreciamos inconvenientes en la aplicación facultativa de la norma que permite la entrega del reclamado, a pesar de su adquirida nacionalidad española, puesto que el supuesto delito se cometió en Brasil, donde están todas las fuentes de prueba obtenidas, en el entendimiento de que, de no mantenerse la jurisdicción del lugar de comisión de los hechos, se crearían unas expectativas de impunidad que no debemos tolerar. En todo caso, el interesado, si fuera condenado, podría solicitar el cumplimiento en España de la eventual pena a imponer, con apoyo en el Tratado de Traslado de Personas Condenadas a Pena de Prisión, suscrito en Brasilia entre España y Brasil el 7-11-1996.
SEXTO.-Por todo lo cual hemos de declarar la improcedencia de la extradición interesada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Que, sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, declaramos en esta fase jurisdiccional la procedencia de la extradicióna Brasildel ciudadano español Julián, solicitada por Nota Verbal nº 371 de fecha 16 de agosto de 2024, de la Embajada de la República Federativa de Brasil en Madrid, a efectos de enjuiciamiento del mencionado en el procedimiento penal especial de la Ley Antitóxicos nº 0000346- 83.2019-4.03-6104, del que conoce el Juzgado de la 5ª Jurisdicción Federal Criminal de Santos, Jurado de Ejecución Penal y Blanqueo de Valores y Crimen contra el Sistema Financiero - Tribunal Regional Federal de la 3ª Región (Brasil), que dictó el 16 de mayo de 2024 la orden de prisión nº 0000346-83.2019.4.03.6104.01.0001-27, ante la posible implicación del nombrado reclamado en la comisión de hechos que presentan los caracteres de un delito de tráfico transnacional de estupefacientes, previsto en los artículos 33 caput y 40 inciso 1 de la Ley brasileña nº 11.343/2006, según la descripción que de dichos actos figura en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución.
Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional, a cuyo efecto en el momento de la entrega del reclamado se expedirá certificación del tiempo que haya estado privado de libertad por el presente procedimiento, para su cómputo en la causa por la que se le reclama.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol, a los efectos procedentes.
Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.