Última revisión
13/07/2026
Auto Penal 334/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 50/2026 de 17 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta
Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
Nº de sentencia: 334/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200320
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2333A
Núm. Roj: AAN 2333:2026
Encabezamiento
DIMANANTE DE PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID
SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 2 /2025
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTA Doña Teresa Palacios Criado
MAGISTRADO Don Javier Mariano Ballesteros Martín (Ponente)
MAGISTRADO Don Juan Francisco Martel Rivero
En la ciudad de Madrid, a diecisiete de marzo del año dos mil veintiséis.
El Auto número 167/2021, de fecha 11 de mayo del año 2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional señala que no debe olvidarse que "el Auto de procesamiento, dada su función, no presupone la certeza de la comisión del delito imputado, sino tan sólo una mera probabilidad de la misma".
La instrucción finaliza en virtud del Auto de Conclusión de Sumario, conforme se infiere de lo previsto en el artículo 622 de la referida Ley Procesal Penal.
Como se recoge en la resolución dictada por la Sec. 4ª de la Audiencia Nacional número 488/2023, el "auto de procesamiento no es una resolución de cierre de la instrucción, lo que implica que ésta continúa con posterioridad a su dictado".
El Auto de procesamiento impugnado recoge las fuentes en que se basa la apreciación indiciaria de los hechos punibles que se atribuyen; el completo y pormenorizado relato de hechos indiciariamente acreditados se ajusta al conjunto de diligencias de investigación practicadas en la causa: principalmente, el atestado policial de UDYCO Central de la "Operación Carpo" de fecha 28 de junio de 2024 y Nº de Diligencias Policiales NUM000 (acont. 255 de la causa principal Sumario 2/2025, antes DPA 63/2022), y en el atestado policial Nº NUM001 de 5 de junio de 2024 de la Brigada Central de Estupefacientes de UDYCO Central emitido en las Diligencias Previas 740/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Torrijos (acont. 212 de la indicada causa), en que se expone el informe global sobre desarrollo de la investigación enmarcada en el presente procedimiento hasta la fecha de explotación de la operación policial bajo las órdenes del Juzgado y los hallazgos en las entradas y registros acordadas en los domicilios de los investigados, así como en el caso de la explotación operativa en el marco de las Diligencias Previas 740/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de
Torrijos, en los resultados de las medidas de investigación tecnológica que se exponen en diversos oficios en la Pieza Separada de Investigación Tecnológica del presente procedimiento, así como los informes del Servicio de Vigilancia Aduanera expuestos a lo largo de la causa y recopilados todos ellos en la pieza separada JG 2/2025 0001, en especial los informes obrantes en los acontecimientos 105-114 de la indicada pieza separada, sobre las sociedades mercantiles utilizadas por las personas físicas que van a ser procesadas para la comisión de los ilícitos investigados que ponen de manifiesto la autoría de los delitos que se atribuyen a los procesados.
Nos encontramos con una instrucción que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, tiene por objeto unos hechos (existencia de una estructura criminal, de la que formaría parte el investigado aquí recurrente, cuyos miembros asentados en las provincias de Málaga y Madrid, al menos desde el año 2022, se dedicaban a la introducción, transporte, almacenaje y posterior distribución de cantidades de sustancia estupefaciente (principalmente cocaína), utilizando para ello contenedores, vía marítima, procedentes de Sudamérica, para su posterior traslado a diferentes puntos de la Península y el resto de Europa.
Para lograr su objetivo, los investigados hacían uso de sociedades mercantiles de carácter instrumental para simular operaciones de comercio internacional, que diera visos de legalidad a sus envíos.) que podrían ser constitutivos de un supuesto delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, con simulación de operaciones de comercio internacional, cometida por una organización criminal ( art. 368, 369, 369 bis y 370 LECrim), un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico ( art. 301 y 302), un delito de tenencia ilícita de armas ( art. 563, 564 y 570), un delito de pertenencia a organización criminal ( art 570 bis CP).
Las fuentes de la base indiciaria se derivan del resultado de múltiples servicios de vigilancias y seguimientos, análisis documental, intervenciones telefónicas, análisis de los efectos intervenidos en los registros domiciliarios, informes periciales, habiendo resultado intervenidos entre otros efectos, 52.738,542 gramos puros de cocaína, 2.070 gramos de cannabis, además de otras sustancias como levamisol, fenacetina, tetracaina, lidocaína, cafeína, metil etil cetona, acetado de tilo, hidrato de benzoil ecgomina, cocaetileno, tropacocacina, acido benzoico, anhidro ecgomina metil ester; un revolver sin marca, ni modelo ni número de serie, un arma corta rotulada con el nombre Remington sin numeración visible con el cargador incorporado municionado con 12 balas y un cargador provisto para alojar 30 cartuchos sin munición, un arma corta de 8 mm modelo 315 son su cargador incorporado municionado con 5 cartuchos, habiendo sido ambias armas modificadas sustancialmente y 246.829 € en efectivo.
Es ilustrativo lo informado por la unidad investigadora con respecto, en concreto, al investigado aquí recurrente , como así lo recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso: " Gabriel/ Anton, ocupaba una posición privilegiada en la cúspide de la organización. Su función era dirigir y establecer los objetivos de la misma, reuniéndose con los distintivos miembros de su propia organización para trasladarle las directrices de cómo tenían que operar cada uno de ellos, sin que este investigado llegase a tocar directamente la sustancia estupefaciente. Según informa la unidad investigadora, formó parte de uno de los grupos paramilitares más importantes y violentos de Colombia, el Bloque Central Bolívar, junto con su hermano Jesús Ángel, también investigado en la presente causa, por lo que conoce el modo de actuar dentro de este tipo de organizaciones. A pesar de no tener modo de vida conocido durante los once meses que duró la investigación hasta su detención, el investigado presenta un modus vivendi, no acorde con esa situación. El investigado llegó a España, el 24 de julio de 2023, justo un mes después de que los precursores estuviesen ya almacenados en la finca de Toledo, es decir, durante la fase de enfriamiento.
Desde el momento de su llegada a España, fueron constantes las reuniones, adoptando importantes medidas de seguridad, con otros miembros de la organización y con otros individuos, con antecedentes policiales por tráfico de drogas, así como el traslado continuo de mochilas y bolsas por miembros de la organización que podrían contener sustancia estupefaciente en su interior, como ocurrió por ejemplo los días el 23 ó 25 de septiembre. Prácticamente, los demás miembros realizaban movimientos o viajes tras reunirse con este investigado, siendo especialmente relevante las reuniones del 6 y 7 de mayo, cuando Juan Pedro se reunió con Gabriel, a rendir cuentas tras enseñar a Segundo ("cocinero" que había llegado a Barajas el día 4 de mayo), la finca de la Puebla de Montalbán, donde debía realizar la función de extracción de droga, contenida en las cajas de cartón que les fue entregada en un camión por Vicente. Tras esas reuniones, los investigados empezaron a comprar material básico y de uso común para la extracción de la sustancia (los días 6, 7 y 19 de mayo), y también destaca la reunión del 22 de mayo en la que estuvo presente Gabriel, los investigados que iban a estar en el interior de la finca durante la extracción y Marcos, el enlace de la organización entre Colombia y España.
En el momento de su detención, se encontraba dentro del vehículo Peugeot Partner, matrícula NUM002, junto con el investigado Nemesio, quienes sobre las 06:00 horas dieron varias batidas por la calle Avenida de Toledo de la localidad de la Puebla de Montalbán, realizando funciones de contravigilancia y seguridad sobre Juan Pedro y Marcos, quienes accedieron al laboratorio clandestino con el vehículo Toyota NUM003, con el que se disponían a sacar la droga.
En el registro de su domicilio fueron intervenidos, 11 terminales móviles, diverso material informático, hojas con anotaciones manuscritas, y 1250 € en efectivo. ".
En la resolución desestimatoria de la reforma que se hacen constar las fuentes indiciarias: " múltiples servicios de vigilancias y seguimientos, análisis documental, intervenciones telefónicas, análisis de los efectos intervenidos en los registros domiciliarios, informes periciales, habiendo resultado intervenidos entre otros efectos, 52.738,542 gramos puros de cocaína, 2.070 gramos de cannabis, además de otras sustancias como levamisol, fenacetina, tetracaina, lidocaína, cafeína, metil etil cetona, acetado de tilo, hidrato de benzoil ecgomina, cocaetileno, tropacocacina, acido benzoico, anhidro ecgomina metil ester; un revolver sin marca, ni modelo ni número de serie, un arma corta rotulada con el nombre Remington sin numeración visible con el cargador incorporado municionado con 12 balas y un cargador provisto para alojar 30 cartuchos sin munición, un arma corta de 8 mm modelo 315 son su cargador incorporado municionado con 5 cartuchos, habiendo sido ambias armas modificadas sustancialmente y 246.829 € en efectivo ".
Lo expuesto pone de relieve que sí se hacen constan por el Magistrado Instructor datos objetivos en los que se basan los hechos que se le atribuyen de forma indiciaria.
Es muy ilustrativo lo argumentado en el Auto de veinticinco de abril de dos mil veinticinco, dictado por esta Sección, desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Rodríguez Curiel Espinosa, en nombre y representación de Anton, asistido por el Letrado Sr. Garrido Maestre, contra el auto de 2 de abril de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba no haber lugar a la solicitud de puesta en libertad formulada por la representación del investigado Anton, en relación a la documentación aportada por la Defensa y lo alegado por la misma: " El que el investigado tenga reconocida la condición de testigo protegido por la Fiscalía de Colombia no quiere decir que por esta única razón se excluya su eventual participación en los hechos que se le atribuyen. Únicamente ofrece una explicación acerca de la supuesta doble identidad, ya que por esta condición pasó a identificarse a partir del 12 de abril de 2006 como Anton, lo que no excluye que pudiera ser conocido con su otro nombre o que utilizara ambas identidades, lo que, en todo caso, y a los efectos a los que se refiere el presente procedimiento, no es relevante o cuando menos no se ha justificado de qué modo o en qué medida pudiera tener alguna relevancia.
Por otro lado, el potencial incriminatorio derivado de las investigaciones policiales no puede, en este momento, quedar desvirtuado ni por las declaraciones de los
otros investigados, en las que supuestamente se excluye su intervención en los hechos investigados, ni por las propias manifestaciones del recurrente, en la que dice que las reuniones que mantuvo con ellos eran simples reuniones familiares o de mera amistad. El potencial incriminatorio que proviene de la investigación que se ha llevado a cabo se basa no solo en la existencia de aquellos contactos sino también de los movimientos observados por cada uno de los miembros de la organización a partir de aquellos encuentros. Además, también se corresponden con otros episodios relevantes y significativos, al igual que lo son las coincidencias con el momento de su detención, precisamente en la misma población (Puebla de Montalbán) en las que se encontraba el lugar en las que se almacenaron los precursores y donde se encontraba el laboratorio en el que se hallaron importantes cantidades de cocaína base y clorhidrato de cocaína. La posible solidez de la explicación ofrecida por el recurrente a la hora de justificar su presencia en aquel lugar, cuando dijo que casualmente había salido de una sala de fiestas próxima y estaba buscando un sitio para desayunar antes de dirigirse a su domicilio, deberá valorarse en el acto de juicio oral, sin que por ahora sea suficiente para desvirtuar los indicios incriminatorios que existen frente a él pues, además, tampoco ha dado cumplida respuesta al hallazgo de los once terminales telefónicos que se encontraron en su domicilio ni ha justificado mínimamente unos ingresos que le permitan disfrutar del modo de vida observado en el curso de las investigaciones policiales ".
Por lo tanto, la prisión provisional adoptada fue confirmada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional mediante auto de fecha 25 de abril de 2025.
El Magistrado Instructor pone de manifiesto con relación a la misma que "La medida cautelar adoptada es necesaria, en primer lugar, a fin de asegurar la presencia de los investigados en juicio, dada la gravedad de los hechos y las penas que de por sí, suponen un riesgo de fuga, a lo que se une el avanzado estado de la instrucción, habiéndose dictado auto de procesamiento en fecha 28 de noviembre de 2025, sin que el tiempo transcurrido suponga una mitigación de dicho riesgo, unido a que el investigado es nacional de Colombia, por lo que de natural mantendrá vínculos con su país de origen, además de la ayuda que pueda recibir de la organización a la que pertenecían, para ponerse fuera del alcance de los tribunales españoles, y en segundo lugar, la medida en necesaria para evitar que puedan cometer nuevos hechos de similar naturaleza, dado que no ha quedado acreditada durante la investigación que el investigado tenga medios de vida licito conocidos, haciendo del delito, su medio de vida. ".
La gravedad de los hechos, que se desarrollarían en el ámbito de una organización- con lo que ello implica de posibles conexiones a los efectos de poder facilitar la huida del procesado recurrente natural de Colombia -, que ya se haya dictado resolución de procesamiento, lo avanzado de la instrucción, implican un importantísimo riesgo de sustracción a la acción de la Justicia que hace necesaria dicha medida cautelar a los efectos de evitar el riesgo de fuga.
En consecuencia con todo lo expuesto, no se justifica la existencia la vulneración alegada del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión.
Se aprecia como razonamiento lógico que el Magistrado Instructor se apoye en la información emitida por la unidad policial investigadora, la cual se fundamenta, a su vez, en las gestiones policiales practicadas, no justificándose la concurrencia de interés espurio alguno contra el recurrente del que inferir una duda razonable sobre la credibilidad de dicha información policial.
Además, el procesamiento acordado es compatible con la práctica de más diligencias de instrucción que se estimaran pertinentes y que la defensa recurrente pudiera interesar al respecto.
Por otra parte, con relación a la libertad de otros procesados, la valoración debe hacerse individualmente con respecto de cada uno.
En consecuencia, con todo lo expuesto, los motivos del recurso no podrán ser estimados, y procederá, por ende, la desestimación de la apelación que nos ocupa.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso subsidiario de apelación presentado por Doña BERTA RODRIGUEZ CURIEL ESPINOSA, Procurador de los Tribunales de Madrid y de Anton, contra el Auto de 28 de noviembre del 2025, por el cual se acordaba declarar procesado, entre otros, al recurrente, en este sumario; confirmado por el Auto desestimatorio del recurso de reforma de fecha siete de enero de dos mil veintiséis; los cuales se confirman en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
Antecedentes
El Auto número 167/2021, de fecha 11 de mayo del año 2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional señala que no debe olvidarse que "el Auto de procesamiento, dada su función, no presupone la certeza de la comisión del delito imputado, sino tan sólo una mera probabilidad de la misma".
La instrucción finaliza en virtud del Auto de Conclusión de Sumario, conforme se infiere de lo previsto en el artículo 622 de la referida Ley Procesal Penal.
Como se recoge en la resolución dictada por la Sec. 4ª de la Audiencia Nacional número 488/2023, el "auto de procesamiento no es una resolución de cierre de la instrucción, lo que implica que ésta continúa con posterioridad a su dictado".
El Auto de procesamiento impugnado recoge las fuentes en que se basa la apreciación indiciaria de los hechos punibles que se atribuyen; el completo y pormenorizado relato de hechos indiciariamente acreditados se ajusta al conjunto de diligencias de investigación practicadas en la causa: principalmente, el atestado policial de UDYCO Central de la "Operación Carpo" de fecha 28 de junio de 2024 y Nº de Diligencias Policiales NUM000 (acont. 255 de la causa principal Sumario 2/2025, antes DPA 63/2022), y en el atestado policial Nº NUM001 de 5 de junio de 2024 de la Brigada Central de Estupefacientes de UDYCO Central emitido en las Diligencias Previas 740/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Torrijos (acont. 212 de la indicada causa), en que se expone el informe global sobre desarrollo de la investigación enmarcada en el presente procedimiento hasta la fecha de explotación de la operación policial bajo las órdenes del Juzgado y los hallazgos en las entradas y registros acordadas en los domicilios de los investigados, así como en el caso de la explotación operativa en el marco de las Diligencias Previas 740/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de
Torrijos, en los resultados de las medidas de investigación tecnológica que se exponen en diversos oficios en la Pieza Separada de Investigación Tecnológica del presente procedimiento, así como los informes del Servicio de Vigilancia Aduanera expuestos a lo largo de la causa y recopilados todos ellos en la pieza separada JG 2/2025 0001, en especial los informes obrantes en los acontecimientos 105-114 de la indicada pieza separada, sobre las sociedades mercantiles utilizadas por las personas físicas que van a ser procesadas para la comisión de los ilícitos investigados que ponen de manifiesto la autoría de los delitos que se atribuyen a los procesados.
Nos encontramos con una instrucción que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, tiene por objeto unos hechos (existencia de una estructura criminal, de la que formaría parte el investigado aquí recurrente, cuyos miembros asentados en las provincias de Málaga y Madrid, al menos desde el año 2022, se dedicaban a la introducción, transporte, almacenaje y posterior distribución de cantidades de sustancia estupefaciente (principalmente cocaína), utilizando para ello contenedores, vía marítima, procedentes de Sudamérica, para su posterior traslado a diferentes puntos de la Península y el resto de Europa.
Para lograr su objetivo, los investigados hacían uso de sociedades mercantiles de carácter instrumental para simular operaciones de comercio internacional, que diera visos de legalidad a sus envíos.) que podrían ser constitutivos de un supuesto delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, con simulación de operaciones de comercio internacional, cometida por una organización criminal ( art. 368, 369, 369 bis y 370 LECrim), un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico ( art. 301 y 302), un delito de tenencia ilícita de armas ( art. 563, 564 y 570), un delito de pertenencia a organización criminal ( art 570 bis CP).
Las fuentes de la base indiciaria se derivan del resultado de múltiples servicios de vigilancias y seguimientos, análisis documental, intervenciones telefónicas, análisis de los efectos intervenidos en los registros domiciliarios, informes periciales, habiendo resultado intervenidos entre otros efectos, 52.738,542 gramos puros de cocaína, 2.070 gramos de cannabis, además de otras sustancias como levamisol, fenacetina, tetracaina, lidocaína, cafeína, metil etil cetona, acetado de tilo, hidrato de benzoil ecgomina, cocaetileno, tropacocacina, acido benzoico, anhidro ecgomina metil ester; un revolver sin marca, ni modelo ni número de serie, un arma corta rotulada con el nombre Remington sin numeración visible con el cargador incorporado municionado con 12 balas y un cargador provisto para alojar 30 cartuchos sin munición, un arma corta de 8 mm modelo 315 son su cargador incorporado municionado con 5 cartuchos, habiendo sido ambias armas modificadas sustancialmente y 246.829 € en efectivo.
Es ilustrativo lo informado por la unidad investigadora con respecto, en concreto, al investigado aquí recurrente , como así lo recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso: " Gabriel/ Anton, ocupaba una posición privilegiada en la cúspide de la organización. Su función era dirigir y establecer los objetivos de la misma, reuniéndose con los distintivos miembros de su propia organización para trasladarle las directrices de cómo tenían que operar cada uno de ellos, sin que este investigado llegase a tocar directamente la sustancia estupefaciente. Según informa la unidad investigadora, formó parte de uno de los grupos paramilitares más importantes y violentos de Colombia, el Bloque Central Bolívar, junto con su hermano Jesús Ángel, también investigado en la presente causa, por lo que conoce el modo de actuar dentro de este tipo de organizaciones. A pesar de no tener modo de vida conocido durante los once meses que duró la investigación hasta su detención, el investigado presenta un modus vivendi, no acorde con esa situación. El investigado llegó a España, el 24 de julio de 2023, justo un mes después de que los precursores estuviesen ya almacenados en la finca de Toledo, es decir, durante la fase de enfriamiento.
Desde el momento de su llegada a España, fueron constantes las reuniones, adoptando importantes medidas de seguridad, con otros miembros de la organización y con otros individuos, con antecedentes policiales por tráfico de drogas, así como el traslado continuo de mochilas y bolsas por miembros de la organización que podrían contener sustancia estupefaciente en su interior, como ocurrió por ejemplo los días el 23 ó 25 de septiembre. Prácticamente, los demás miembros realizaban movimientos o viajes tras reunirse con este investigado, siendo especialmente relevante las reuniones del 6 y 7 de mayo, cuando Juan Pedro se reunió con Gabriel, a rendir cuentas tras enseñar a Segundo ("cocinero" que había llegado a Barajas el día 4 de mayo), la finca de la Puebla de Montalbán, donde debía realizar la función de extracción de droga, contenida en las cajas de cartón que les fue entregada en un camión por Vicente. Tras esas reuniones, los investigados empezaron a comprar material básico y de uso común para la extracción de la sustancia (los días 6, 7 y 19 de mayo), y también destaca la reunión del 22 de mayo en la que estuvo presente Gabriel, los investigados que iban a estar en el interior de la finca durante la extracción y Marcos, el enlace de la organización entre Colombia y España.
En el momento de su detención, se encontraba dentro del vehículo Peugeot Partner, matrícula NUM002, junto con el investigado Nemesio, quienes sobre las 06:00 horas dieron varias batidas por la calle Avenida de Toledo de la localidad de la Puebla de Montalbán, realizando funciones de contravigilancia y seguridad sobre Juan Pedro y Marcos, quienes accedieron al laboratorio clandestino con el vehículo Toyota NUM003, con el que se disponían a sacar la droga.
En el registro de su domicilio fueron intervenidos, 11 terminales móviles, diverso material informático, hojas con anotaciones manuscritas, y 1250 € en efectivo. ".
En la resolución desestimatoria de la reforma que se hacen constar las fuentes indiciarias: " múltiples servicios de vigilancias y seguimientos, análisis documental, intervenciones telefónicas, análisis de los efectos intervenidos en los registros domiciliarios, informes periciales, habiendo resultado intervenidos entre otros efectos, 52.738,542 gramos puros de cocaína, 2.070 gramos de cannabis, además de otras sustancias como levamisol, fenacetina, tetracaina, lidocaína, cafeína, metil etil cetona, acetado de tilo, hidrato de benzoil ecgomina, cocaetileno, tropacocacina, acido benzoico, anhidro ecgomina metil ester; un revolver sin marca, ni modelo ni número de serie, un arma corta rotulada con el nombre Remington sin numeración visible con el cargador incorporado municionado con 12 balas y un cargador provisto para alojar 30 cartuchos sin munición, un arma corta de 8 mm modelo 315 son su cargador incorporado municionado con 5 cartuchos, habiendo sido ambias armas modificadas sustancialmente y 246.829 € en efectivo ".
Lo expuesto pone de relieve que sí se hacen constan por el Magistrado Instructor datos objetivos en los que se basan los hechos que se le atribuyen de forma indiciaria.
Es muy ilustrativo lo argumentado en el Auto de veinticinco de abril de dos mil veinticinco, dictado por esta Sección, desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Rodríguez Curiel Espinosa, en nombre y representación de Anton, asistido por el Letrado Sr. Garrido Maestre, contra el auto de 2 de abril de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba no haber lugar a la solicitud de puesta en libertad formulada por la representación del investigado Anton, en relación a la documentación aportada por la Defensa y lo alegado por la misma: " El que el investigado tenga reconocida la condición de testigo protegido por la Fiscalía de Colombia no quiere decir que por esta única razón se excluya su eventual participación en los hechos que se le atribuyen. Únicamente ofrece una explicación acerca de la supuesta doble identidad, ya que por esta condición pasó a identificarse a partir del 12 de abril de 2006 como Anton, lo que no excluye que pudiera ser conocido con su otro nombre o que utilizara ambas identidades, lo que, en todo caso, y a los efectos a los que se refiere el presente procedimiento, no es relevante o cuando menos no se ha justificado de qué modo o en qué medida pudiera tener alguna relevancia.
Por otro lado, el potencial incriminatorio derivado de las investigaciones policiales no puede, en este momento, quedar desvirtuado ni por las declaraciones de los
otros investigados, en las que supuestamente se excluye su intervención en los hechos investigados, ni por las propias manifestaciones del recurrente, en la que dice que las reuniones que mantuvo con ellos eran simples reuniones familiares o de mera amistad. El potencial incriminatorio que proviene de la investigación que se ha llevado a cabo se basa no solo en la existencia de aquellos contactos sino también de los movimientos observados por cada uno de los miembros de la organización a partir de aquellos encuentros. Además, también se corresponden con otros episodios relevantes y significativos, al igual que lo son las coincidencias con el momento de su detención, precisamente en la misma población (Puebla de Montalbán) en las que se encontraba el lugar en las que se almacenaron los precursores y donde se encontraba el laboratorio en el que se hallaron importantes cantidades de cocaína base y clorhidrato de cocaína. La posible solidez de la explicación ofrecida por el recurrente a la hora de justificar su presencia en aquel lugar, cuando dijo que casualmente había salido de una sala de fiestas próxima y estaba buscando un sitio para desayunar antes de dirigirse a su domicilio, deberá valorarse en el acto de juicio oral, sin que por ahora sea suficiente para desvirtuar los indicios incriminatorios que existen frente a él pues, además, tampoco ha dado cumplida respuesta al hallazgo de los once terminales telefónicos que se encontraron en su domicilio ni ha justificado mínimamente unos ingresos que le permitan disfrutar del modo de vida observado en el curso de las investigaciones policiales ".
Por lo tanto, la prisión provisional adoptada fue confirmada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional mediante auto de fecha 25 de abril de 2025.
El Magistrado Instructor pone de manifiesto con relación a la misma que "La medida cautelar adoptada es necesaria, en primer lugar, a fin de asegurar la presencia de los investigados en juicio, dada la gravedad de los hechos y las penas que de por sí, suponen un riesgo de fuga, a lo que se une el avanzado estado de la instrucción, habiéndose dictado auto de procesamiento en fecha 28 de noviembre de 2025, sin que el tiempo transcurrido suponga una mitigación de dicho riesgo, unido a que el investigado es nacional de Colombia, por lo que de natural mantendrá vínculos con su país de origen, además de la ayuda que pueda recibir de la organización a la que pertenecían, para ponerse fuera del alcance de los tribunales españoles, y en segundo lugar, la medida en necesaria para evitar que puedan cometer nuevos hechos de similar naturaleza, dado que no ha quedado acreditada durante la investigación que el investigado tenga medios de vida licito conocidos, haciendo del delito, su medio de vida. ".
La gravedad de los hechos, que se desarrollarían en el ámbito de una organización- con lo que ello implica de posibles conexiones a los efectos de poder facilitar la huida del procesado recurrente natural de Colombia -, que ya se haya dictado resolución de procesamiento, lo avanzado de la instrucción, implican un importantísimo riesgo de sustracción a la acción de la Justicia que hace necesaria dicha medida cautelar a los efectos de evitar el riesgo de fuga.
En consecuencia con todo lo expuesto, no se justifica la existencia la vulneración alegada del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión.
Se aprecia como razonamiento lógico que el Magistrado Instructor se apoye en la información emitida por la unidad policial investigadora, la cual se fundamenta, a su vez, en las gestiones policiales practicadas, no justificándose la concurrencia de interés espurio alguno contra el recurrente del que inferir una duda razonable sobre la credibilidad de dicha información policial.
Además, el procesamiento acordado es compatible con la práctica de más diligencias de instrucción que se estimaran pertinentes y que la defensa recurrente pudiera interesar al respecto.
Por otra parte, con relación a la libertad de otros procesados, la valoración debe hacerse individualmente con respecto de cada uno.
En consecuencia, con todo lo expuesto, los motivos del recurso no podrán ser estimados, y procederá, por ende, la desestimación de la apelación que nos ocupa.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso subsidiario de apelación presentado por Doña BERTA RODRIGUEZ CURIEL ESPINOSA, Procurador de los Tribunales de Madrid y de Anton, contra el Auto de 28 de noviembre del 2025, por el cual se acordaba declarar procesado, entre otros, al recurrente, en este sumario; confirmado por el Auto desestimatorio del recurso de reforma de fecha siete de enero de dos mil veintiséis; los cuales se confirman en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
Fundamentos
El Auto número 167/2021, de fecha 11 de mayo del año 2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional señala que no debe olvidarse que "el Auto de procesamiento, dada su función, no presupone la certeza de la comisión del delito imputado, sino tan sólo una mera probabilidad de la misma".
La instrucción finaliza en virtud del Auto de Conclusión de Sumario, conforme se infiere de lo previsto en el artículo 622 de la referida Ley Procesal Penal.
Como se recoge en la resolución dictada por la Sec. 4ª de la Audiencia Nacional número 488/2023, el "auto de procesamiento no es una resolución de cierre de la instrucción, lo que implica que ésta continúa con posterioridad a su dictado".
El Auto de procesamiento impugnado recoge las fuentes en que se basa la apreciación indiciaria de los hechos punibles que se atribuyen; el completo y pormenorizado relato de hechos indiciariamente acreditados se ajusta al conjunto de diligencias de investigación practicadas en la causa: principalmente, el atestado policial de UDYCO Central de la "Operación Carpo" de fecha 28 de junio de 2024 y Nº de Diligencias Policiales NUM000 (acont. 255 de la causa principal Sumario 2/2025, antes DPA 63/2022), y en el atestado policial Nº NUM001 de 5 de junio de 2024 de la Brigada Central de Estupefacientes de UDYCO Central emitido en las Diligencias Previas 740/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Torrijos (acont. 212 de la indicada causa), en que se expone el informe global sobre desarrollo de la investigación enmarcada en el presente procedimiento hasta la fecha de explotación de la operación policial bajo las órdenes del Juzgado y los hallazgos en las entradas y registros acordadas en los domicilios de los investigados, así como en el caso de la explotación operativa en el marco de las Diligencias Previas 740/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de
Torrijos, en los resultados de las medidas de investigación tecnológica que se exponen en diversos oficios en la Pieza Separada de Investigación Tecnológica del presente procedimiento, así como los informes del Servicio de Vigilancia Aduanera expuestos a lo largo de la causa y recopilados todos ellos en la pieza separada JG 2/2025 0001, en especial los informes obrantes en los acontecimientos 105-114 de la indicada pieza separada, sobre las sociedades mercantiles utilizadas por las personas físicas que van a ser procesadas para la comisión de los ilícitos investigados que ponen de manifiesto la autoría de los delitos que se atribuyen a los procesados.
Nos encontramos con una instrucción que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, tiene por objeto unos hechos (existencia de una estructura criminal, de la que formaría parte el investigado aquí recurrente, cuyos miembros asentados en las provincias de Málaga y Madrid, al menos desde el año 2022, se dedicaban a la introducción, transporte, almacenaje y posterior distribución de cantidades de sustancia estupefaciente (principalmente cocaína), utilizando para ello contenedores, vía marítima, procedentes de Sudamérica, para su posterior traslado a diferentes puntos de la Península y el resto de Europa.
Para lograr su objetivo, los investigados hacían uso de sociedades mercantiles de carácter instrumental para simular operaciones de comercio internacional, que diera visos de legalidad a sus envíos.) que podrían ser constitutivos de un supuesto delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, con simulación de operaciones de comercio internacional, cometida por una organización criminal ( art. 368, 369, 369 bis y 370 LECrim), un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico ( art. 301 y 302), un delito de tenencia ilícita de armas ( art. 563, 564 y 570), un delito de pertenencia a organización criminal ( art 570 bis CP).
Las fuentes de la base indiciaria se derivan del resultado de múltiples servicios de vigilancias y seguimientos, análisis documental, intervenciones telefónicas, análisis de los efectos intervenidos en los registros domiciliarios, informes periciales, habiendo resultado intervenidos entre otros efectos, 52.738,542 gramos puros de cocaína, 2.070 gramos de cannabis, además de otras sustancias como levamisol, fenacetina, tetracaina, lidocaína, cafeína, metil etil cetona, acetado de tilo, hidrato de benzoil ecgomina, cocaetileno, tropacocacina, acido benzoico, anhidro ecgomina metil ester; un revolver sin marca, ni modelo ni número de serie, un arma corta rotulada con el nombre Remington sin numeración visible con el cargador incorporado municionado con 12 balas y un cargador provisto para alojar 30 cartuchos sin munición, un arma corta de 8 mm modelo 315 son su cargador incorporado municionado con 5 cartuchos, habiendo sido ambias armas modificadas sustancialmente y 246.829 € en efectivo.
Es ilustrativo lo informado por la unidad investigadora con respecto, en concreto, al investigado aquí recurrente , como así lo recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso: " Gabriel/ Anton, ocupaba una posición privilegiada en la cúspide de la organización. Su función era dirigir y establecer los objetivos de la misma, reuniéndose con los distintivos miembros de su propia organización para trasladarle las directrices de cómo tenían que operar cada uno de ellos, sin que este investigado llegase a tocar directamente la sustancia estupefaciente. Según informa la unidad investigadora, formó parte de uno de los grupos paramilitares más importantes y violentos de Colombia, el Bloque Central Bolívar, junto con su hermano Jesús Ángel, también investigado en la presente causa, por lo que conoce el modo de actuar dentro de este tipo de organizaciones. A pesar de no tener modo de vida conocido durante los once meses que duró la investigación hasta su detención, el investigado presenta un modus vivendi, no acorde con esa situación. El investigado llegó a España, el 24 de julio de 2023, justo un mes después de que los precursores estuviesen ya almacenados en la finca de Toledo, es decir, durante la fase de enfriamiento.
Desde el momento de su llegada a España, fueron constantes las reuniones, adoptando importantes medidas de seguridad, con otros miembros de la organización y con otros individuos, con antecedentes policiales por tráfico de drogas, así como el traslado continuo de mochilas y bolsas por miembros de la organización que podrían contener sustancia estupefaciente en su interior, como ocurrió por ejemplo los días el 23 ó 25 de septiembre. Prácticamente, los demás miembros realizaban movimientos o viajes tras reunirse con este investigado, siendo especialmente relevante las reuniones del 6 y 7 de mayo, cuando Juan Pedro se reunió con Gabriel, a rendir cuentas tras enseñar a Segundo ("cocinero" que había llegado a Barajas el día 4 de mayo), la finca de la Puebla de Montalbán, donde debía realizar la función de extracción de droga, contenida en las cajas de cartón que les fue entregada en un camión por Vicente. Tras esas reuniones, los investigados empezaron a comprar material básico y de uso común para la extracción de la sustancia (los días 6, 7 y 19 de mayo), y también destaca la reunión del 22 de mayo en la que estuvo presente Gabriel, los investigados que iban a estar en el interior de la finca durante la extracción y Marcos, el enlace de la organización entre Colombia y España.
En el momento de su detención, se encontraba dentro del vehículo Peugeot Partner, matrícula NUM002, junto con el investigado Nemesio, quienes sobre las 06:00 horas dieron varias batidas por la calle Avenida de Toledo de la localidad de la Puebla de Montalbán, realizando funciones de contravigilancia y seguridad sobre Juan Pedro y Marcos, quienes accedieron al laboratorio clandestino con el vehículo Toyota NUM003, con el que se disponían a sacar la droga.
En el registro de su domicilio fueron intervenidos, 11 terminales móviles, diverso material informático, hojas con anotaciones manuscritas, y 1250 € en efectivo. ".
En la resolución desestimatoria de la reforma que se hacen constar las fuentes indiciarias: " múltiples servicios de vigilancias y seguimientos, análisis documental, intervenciones telefónicas, análisis de los efectos intervenidos en los registros domiciliarios, informes periciales, habiendo resultado intervenidos entre otros efectos, 52.738,542 gramos puros de cocaína, 2.070 gramos de cannabis, además de otras sustancias como levamisol, fenacetina, tetracaina, lidocaína, cafeína, metil etil cetona, acetado de tilo, hidrato de benzoil ecgomina, cocaetileno, tropacocacina, acido benzoico, anhidro ecgomina metil ester; un revolver sin marca, ni modelo ni número de serie, un arma corta rotulada con el nombre Remington sin numeración visible con el cargador incorporado municionado con 12 balas y un cargador provisto para alojar 30 cartuchos sin munición, un arma corta de 8 mm modelo 315 son su cargador incorporado municionado con 5 cartuchos, habiendo sido ambias armas modificadas sustancialmente y 246.829 € en efectivo ".
Lo expuesto pone de relieve que sí se hacen constan por el Magistrado Instructor datos objetivos en los que se basan los hechos que se le atribuyen de forma indiciaria.
Es muy ilustrativo lo argumentado en el Auto de veinticinco de abril de dos mil veinticinco, dictado por esta Sección, desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Rodríguez Curiel Espinosa, en nombre y representación de Anton, asistido por el Letrado Sr. Garrido Maestre, contra el auto de 2 de abril de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba no haber lugar a la solicitud de puesta en libertad formulada por la representación del investigado Anton, en relación a la documentación aportada por la Defensa y lo alegado por la misma: " El que el investigado tenga reconocida la condición de testigo protegido por la Fiscalía de Colombia no quiere decir que por esta única razón se excluya su eventual participación en los hechos que se le atribuyen. Únicamente ofrece una explicación acerca de la supuesta doble identidad, ya que por esta condición pasó a identificarse a partir del 12 de abril de 2006 como Anton, lo que no excluye que pudiera ser conocido con su otro nombre o que utilizara ambas identidades, lo que, en todo caso, y a los efectos a los que se refiere el presente procedimiento, no es relevante o cuando menos no se ha justificado de qué modo o en qué medida pudiera tener alguna relevancia.
Por otro lado, el potencial incriminatorio derivado de las investigaciones policiales no puede, en este momento, quedar desvirtuado ni por las declaraciones de los
otros investigados, en las que supuestamente se excluye su intervención en los hechos investigados, ni por las propias manifestaciones del recurrente, en la que dice que las reuniones que mantuvo con ellos eran simples reuniones familiares o de mera amistad. El potencial incriminatorio que proviene de la investigación que se ha llevado a cabo se basa no solo en la existencia de aquellos contactos sino también de los movimientos observados por cada uno de los miembros de la organización a partir de aquellos encuentros. Además, también se corresponden con otros episodios relevantes y significativos, al igual que lo son las coincidencias con el momento de su detención, precisamente en la misma población (Puebla de Montalbán) en las que se encontraba el lugar en las que se almacenaron los precursores y donde se encontraba el laboratorio en el que se hallaron importantes cantidades de cocaína base y clorhidrato de cocaína. La posible solidez de la explicación ofrecida por el recurrente a la hora de justificar su presencia en aquel lugar, cuando dijo que casualmente había salido de una sala de fiestas próxima y estaba buscando un sitio para desayunar antes de dirigirse a su domicilio, deberá valorarse en el acto de juicio oral, sin que por ahora sea suficiente para desvirtuar los indicios incriminatorios que existen frente a él pues, además, tampoco ha dado cumplida respuesta al hallazgo de los once terminales telefónicos que se encontraron en su domicilio ni ha justificado mínimamente unos ingresos que le permitan disfrutar del modo de vida observado en el curso de las investigaciones policiales ".
Por lo tanto, la prisión provisional adoptada fue confirmada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional mediante auto de fecha 25 de abril de 2025.
El Magistrado Instructor pone de manifiesto con relación a la misma que "La medida cautelar adoptada es necesaria, en primer lugar, a fin de asegurar la presencia de los investigados en juicio, dada la gravedad de los hechos y las penas que de por sí, suponen un riesgo de fuga, a lo que se une el avanzado estado de la instrucción, habiéndose dictado auto de procesamiento en fecha 28 de noviembre de 2025, sin que el tiempo transcurrido suponga una mitigación de dicho riesgo, unido a que el investigado es nacional de Colombia, por lo que de natural mantendrá vínculos con su país de origen, además de la ayuda que pueda recibir de la organización a la que pertenecían, para ponerse fuera del alcance de los tribunales españoles, y en segundo lugar, la medida en necesaria para evitar que puedan cometer nuevos hechos de similar naturaleza, dado que no ha quedado acreditada durante la investigación que el investigado tenga medios de vida licito conocidos, haciendo del delito, su medio de vida. ".
La gravedad de los hechos, que se desarrollarían en el ámbito de una organización- con lo que ello implica de posibles conexiones a los efectos de poder facilitar la huida del procesado recurrente natural de Colombia -, que ya se haya dictado resolución de procesamiento, lo avanzado de la instrucción, implican un importantísimo riesgo de sustracción a la acción de la Justicia que hace necesaria dicha medida cautelar a los efectos de evitar el riesgo de fuga.
En consecuencia con todo lo expuesto, no se justifica la existencia la vulneración alegada del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión.
Se aprecia como razonamiento lógico que el Magistrado Instructor se apoye en la información emitida por la unidad policial investigadora, la cual se fundamenta, a su vez, en las gestiones policiales practicadas, no justificándose la concurrencia de interés espurio alguno contra el recurrente del que inferir una duda razonable sobre la credibilidad de dicha información policial.
Además, el procesamiento acordado es compatible con la práctica de más diligencias de instrucción que se estimaran pertinentes y que la defensa recurrente pudiera interesar al respecto.
Por otra parte, con relación a la libertad de otros procesados, la valoración debe hacerse individualmente con respecto de cada uno.
En consecuencia, con todo lo expuesto, los motivos del recurso no podrán ser estimados, y procederá, por ende, la desestimación de la apelación que nos ocupa.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso subsidiario de apelación presentado por Doña BERTA RODRIGUEZ CURIEL ESPINOSA, Procurador de los Tribunales de Madrid y de Anton, contra el Auto de 28 de noviembre del 2025, por el cual se acordaba declarar procesado, entre otros, al recurrente, en este sumario; confirmado por el Auto desestimatorio del recurso de reforma de fecha siete de enero de dos mil veintiséis; los cuales se confirman en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
Fallo
Que, desestimando el recurso subsidiario de apelación presentado por Doña BERTA RODRIGUEZ CURIEL ESPINOSA, Procurador de los Tribunales de Madrid y de Anton, contra el Auto de 28 de noviembre del 2025, por el cual se acordaba declarar procesado, entre otros, al recurrente, en este sumario; confirmado por el Auto desestimatorio del recurso de reforma de fecha siete de enero de dos mil veintiséis; los cuales se confirman en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

