Auto Penal 381/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Auto Penal 381/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 319/2025 de 17 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Nº de sentencia: 381/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200391

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5198A

Núm. Roj: AAN 5198:2025

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 004

GARCIA GUTIERREZ, 1

Tfno:917096617

Fax:917096609/10

N.I.G.: 28079 27 2 2018 0000447

APELACION CONTRA AUTOS 319 /2025

JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 5

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 14 /2018

AUTO: 00381/2025

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

MAGISTRADO: DON JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

MAGISTRADO: DON FRANCISCO SEGURA SANCHO.

MAGISTRADA: FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ .

En la ciudad de Madrid, a diecisiete de julio dos mil veinticinco.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 18 de marzo del año 2025, por el cual se desestimaba el recurso de reforma que se interpuso contra el Auto que acordaba continuar las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado de 12 de diciembre de 2024 con relación a varios investigados, entre los cuales, figura el aquí recurrente, Jesús Carlos .

2.- Contra dicho Auto se presentó por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández en nombre y representación de Jesús Carlos, recurso de apelación.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo, interesando el Ministerio Fiscal su desestimación.

4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Mariano Ballesteros Martín; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS:

PRIMERO.-En el recurso presentado se solicita la nulidad de la resolución que se recurre en base a que en la adhesión al recurso de reforma se hicieron alegaciones que van más allá del propio recurso y no han sido tratadas en el Auto que ahora se recurre, como que el Sr. Jesús Carlos solamente ha prestado declaración en la fase de instrucción en lo atinente a la financiación ilegal de un partido político en 2010, que es lo único que integraba este asunto cuando fue citado a declarar como investigado; siendo dicha conducta atípica; haciéndose también alusión a que hay hechos que ya han sido juzgados. Subsidiariamente, se interesa el sobreseimiento libre y archivo.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Previamente a entrar en el fondo del recurso, es menester hacer constar, con relación al Auto que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado, un análisis sobre su naturaleza, así como un estudio jurisprudencial acerca de la motivación de las resoluciones judiciales.

Para lo cual se traen a colación los siguientes pronunciamientos judiciales ilustrativos de la naturaleza, contenido y finalidad de la resolución que acuerda la continuación por los trámites de procedimiento abreviado.

El Auto de fecha 15 de diciembre de 2022, dictado en el recurso n.º 640/2022 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional; así, "no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal ,es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal ,para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.".

En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio ,ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim .pero sin reclamar una precisa tipificación."

En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim ,de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .

De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio ).

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento, podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim .,y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hechos como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim .,deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.".

Como recoge el Auto 354/2023 de 3 de julio de 2023,dictado en recurso 301/2023 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal ,es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal ,para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.

Como indica la jurisprudencia, no es pertinente en esta resolución hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario si debe serlo el de este auto considerando en el practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 LECrim .Se trata de una resolución dictada en el trámite de las diligencias previas en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal. La provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio ( SSTC 168/2001, de 16 de julio ;y 112/2003, de 16 de junio ).Pretender lo contario, sería desnaturalizar hasta límites insospechados el acto del juicio oral, acto nuclear y esencial sin duda, por el que culmina el proceso penal.

En esta fase del procedimiento resulta suficiente la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la imputación del acusado en el ilícito que se le imputa, aunque con ello no se excluye que tal implicación no exista. El auto de transformación, como venimos reiterando a lo largo de la presente, no prejuzga la culpabilidad de un investigado, ni de ninguna forma excluye su inocencia. Basta con que no aparezca claramente descartable la existencia de infracción penal, para que conforme al artículo 779. 1.4ª LECrim .,el proceso deba continuar no siendo el momento de fijar con exactitud la calificación jurídica de los hechos, ni de estimar si hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el caudal probatorio de carácter incriminatorio, se aportará en su caso en el acto del juicio oral. ".

Y sobre la motivación los siguientes pronunciamientos:

Como recoge el auto 335/2022 de 30 Jun. 2022, dictado en recurso. 294/2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, " La Jurisprudencia de manera reiterada, recuerda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE ,y así lo hace en la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 27 de octubre de 2011, en la que relaciona la doctrina jurisprudencial tanto de dicha Sala como del Tribunal Constitucional, de la siguiente manera:

"La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC.14/91 , 175/92, 105/97, 224/97 ),sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones".

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 ha fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.".

La Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del año 2017, proclama que "el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( Sentencias del Tribunal Supremo 744/2015, de 24 de noviembre y 829/2016, de 3 de noviembre)".

TERCERO.-Pues bien, partiendo de la base consistente en lo exigido por el artículo 779. 1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre el contenido que debe recoger la resolución que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado, esto es, los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, no justificándose con el recurso que el auto que en el presente caso acordó dicha continuación no contenga la mencionada motivación, no procede acceder a la nulidad interesada.

Por lo tanto, la decisión que se impugna ha sido motivada por el Juez Instructor a través del Auto por el que se acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado de acuerdo con las exigencias legalmente previstas para este tipo de resolución.

En consecuencia, no se justifica la declaración de nulidad solicitada; dado que, aunque las alegaciones a que se refiere el recurso llevadas a cabo en el escrito de adhesión no hayan sido tratadas en la resolución resolutoria del recurso de reforma, ello no afecta al acierto de la decisión adoptada, de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado.

En el Auto desestimatorio del recurso de reforma se argumenta que "constan indicios suficientes de responsabilidad criminal en los investigados (la causa inhibida de Lleida, informes Mossos e Inspección de Hacienda fundamentalmente), significándose que el auto dictado reúne los requisitos al efecto establecidos en el artículo 779.1.4ª de la LECrim. , esto es, la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan. ".

Efectivamente, el Auto que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado recoge la relación fáctica y la identificación del recurrente, que exige el referido precepto 779.1.4ª de la Ley Procesal Penal.

La alegación referida a que el investigado recurrente no fue oído por todos los hechos, salvo en los referentes a la financiación ilegal de un partido político, conllevaría que no se podría decretar la apertura de Juicio Oral por los hechos sobre los que se formulara acusación y no hubiera sido oído el investigado recurrente en la fase de Instrucción, lo que se decidirá en el momento procesal de resolver sobre la procedencia de la apertura de Juicio Oral. Lo mismo cabe decir con relación a si se formulara acusación por hechos ya enjuiciados.

Como se recoge en el Auto resolutorio del recurso de apelación 140/2021 de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno dictado por esta Sección, "solo puede producirse una delimitación negativa cuando el Instructor, en el auto de apertura del juicio oral, excluya expresamente un determinado hecho o un determinado delito ( STS 1553/1999, de 22 de febrero) (...) ".

En cuanto al sobreseimiento solicitado con carácter subsidiario, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, haciéndose en el Auto de continuación del Procedimiento Abreviado referencias a actuaciones en las que se basa, y teniendo en cuenta la naturaleza ya referida de la resolución en virtud de la cual se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites de Procedimiento Abreviado, no tratándose, con dicha resolución, de llevar a cabo una imputación formal a modo de un auto de procesamiento, ni de realizar una calificación jurídica con la precisión que corresponde a la acusación, ni, por supuesto, de hacer constar una acreditación probatoria de hechos ni un juicio de valoración a modo de una sentencia, al no poderse descartar en este momento procesal que el investigado recurrente haya podido incurrir en hechos que pudieran integran delito comprendido en el articulo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede denegarlo.

El debate acerca de la existencia de prueba no corresponde hacerlo a propósito del auto de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado, pues sobre la prueba, así como acerca de la discrepancia con la calificación jurídica precisa, corresponde hacerlo en la fase de Plenario ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento; y, por ende, la cuestión relativa a la exclusión de la responsabilidad penal en virtud de la LO 1/2024, de 10 de junio, no corresponde resolver en la resolución que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado.

La decisión que se impugna no conlleva la realización de calificación jurídico penal, más allá de la necesaria para determinar que la tramitación procesal debe ser la del Procedimiento Abreviado.

Lo expuesto determina que no se pueda decretar el sobreseimiento interesado en el recurso y, al mismo tiempo, se justifica legalmente el dictado del referido Auto de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado.

En definitiva, habrá que estar a la espera del escrito de formalización de calificación que formule el Ministerio Fiscal, resolviéndose por el Magistrado Instructor lo que proceda en Derecho en el momento procesal de decidir acerca de la apertura de Juicio Oral.

Por todo ello, no ha resultado desvirtuado el acierto de la decisión recurrida, procediendo, por ende, su confirmación.

En consecuencia con todo lo expuesto, procede denegar la nulidad solicitada, así como el sobreseimiento interesado con carácter subsidiario, resolviéndose en los términos que se recogen en el Parte Dispositiva.

Por cuanto antecede,

DISPONEMOS:

Que, desestimando el recurso de apelación presentado por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández en nombre y representación de Jesús Carlos, contra el Auto de fecha 18 de marzo del año 2025, por el cual se desestimaba el recurso de reforma que se interpuso contra el Auto que acordaba continuar las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado de 12 de diciembre de 2024, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 5, en DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 14/2018-PA, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de estos rollos de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 004

GARCIA GUTIERREZ, 1

Tfno:917096617

Fax:917096609/10

N.I.G.: 28079 27 2 2018 0000447

APELACION CONTRA AUTOS 319 /2025

JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 5

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 14 /2018

AUTO Nº /:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

MAGISTRADO:DON JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN. MAGISTRADO:DON FRANCISCO SEGURA SANCHO.

MAGISTRADA:FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ .

En la ciudad de Madrid, a diecisiete de julio dos mil veinticinco.

Hechos

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 18 de marzo del año 2025, por el cual se desestimaba el recurso de reforma que se interpuso contra el Auto que acordaba continuar las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado de 12 de diciembre de 2024 con relación a varios investigados, entre los cuales, figura el aquí recurrente, Jesús Carlos .

2.- Contra dicho Auto se presentó por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández en nombre y representación de Jesús Carlos, recurso de apelación.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo, interesando el Ministerio Fiscal su desestimación.

4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Mariano Ballesteros Martín; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso presentado se solicita la nulidad de la resolución que se recurre en base a que en la adhesión al recurso de reforma se hicieron alegaciones que van más allá del propio recurso y no han sido tratadas en el Auto que ahora se recurre, como que el Sr. Jesús Carlos solamente ha prestado declaración en la fase de instrucción en lo atinente a la financiación ilegal de un partido político en 2010, que es lo único que integraba este asunto cuando fue citado a declarar como investigado; siendo dicha conducta atípica; haciéndose también alusión a que hay hechos que ya han sido juzgados. Subsidiariamente, se interesa el sobreseimiento libre y archivo.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Previamente a entrar en el fondo del recurso, es menester hacer constar, con relación al Auto que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado, un análisis sobre su naturaleza, así como un estudio jurisprudencial acerca de la motivación de las resoluciones judiciales.

Para lo cual se traen a colación los siguientes pronunciamientos judiciales ilustrativos de la naturaleza, contenido y finalidad de la resolución que acuerda la continuación por los trámites de procedimiento abreviado.

El Auto de fecha 15 de diciembre de 2022, dictado en el recurso n.º 640/2022 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional; así, "no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal ,es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal ,para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.".

En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio ,ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim .pero sin reclamar una precisa tipificación."

En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim ,de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .

De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio ).

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento, podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim .,y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hechos como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim .,deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.".

Como recoge el Auto 354/2023 de 3 de julio de 2023,dictado en recurso 301/2023 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal ,es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal ,para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.

Como indica la jurisprudencia, no es pertinente en esta resolución hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario si debe serlo el de este auto considerando en el practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 LECrim .Se trata de una resolución dictada en el trámite de las diligencias previas en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal. La provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio ( SSTC 168/2001, de 16 de julio ;y 112/2003, de 16 de junio ).Pretender lo contario, sería desnaturalizar hasta límites insospechados el acto del juicio oral, acto nuclear y esencial sin duda, por el que culmina el proceso penal.

En esta fase del procedimiento resulta suficiente la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la imputación del acusado en el ilícito que se le imputa, aunque con ello no se excluye que tal implicación no exista. El auto de transformación, como venimos reiterando a lo largo de la presente, no prejuzga la culpabilidad de un investigado, ni de ninguna forma excluye su inocencia. Basta con que no aparezca claramente descartable la existencia de infracción penal, para que conforme al artículo 779. 1.4ª LECrim .,el proceso deba continuar no siendo el momento de fijar con exactitud la calificación jurídica de los hechos, ni de estimar si hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el caudal probatorio de carácter incriminatorio, se aportará en su caso en el acto del juicio oral. ".

Y sobre la motivación los siguientes pronunciamientos:

Como recoge el auto 335/2022 de 30 Jun. 2022, dictado en recurso. 294/2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, " La Jurisprudencia de manera reiterada, recuerda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE ,y así lo hace en la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 27 de octubre de 2011, en la que relaciona la doctrina jurisprudencial tanto de dicha Sala como del Tribunal Constitucional, de la siguiente manera:

"La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC.14/91 , 175/92, 105/97, 224/97 ),sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones".

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 ha fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.".

La Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del año 2017, proclama que "el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( Sentencias del Tribunal Supremo 744/2015, de 24 de noviembre y 829/2016, de 3 de noviembre)".

TERCERO.-Pues bien, partiendo de la base consistente en lo exigido por el artículo 779. 1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre el contenido que debe recoger la resolución que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado, esto es, los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, no justificándose con el recurso que el auto que en el presente caso acordó dicha continuación no contenga la mencionada motivación, no procede acceder a la nulidad interesada.

Por lo tanto, la decisión que se impugna ha sido motivada por el Juez Instructor a través del Auto por el que se acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado de acuerdo con las exigencias legalmente previstas para este tipo de resolución.

En consecuencia, no se justifica la declaración de nulidad solicitada; dado que, aunque las alegaciones a que se refiere el recurso llevadas a cabo en el escrito de adhesión no hayan sido tratadas en la resolución resolutoria del recurso de reforma, ello no afecta al acierto de la decisión adoptada, de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado.

En el Auto desestimatorio del recurso de reforma se argumenta que "constan indicios suficientes de responsabilidad criminal en los investigados (la causa inhibida de Lleida, informes Mossos e Inspección de Hacienda fundamentalmente), significándose que el auto dictado reúne los requisitos al efecto establecidos en el artículo 779.1.4ª de la LECrim. , esto es, la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan. ".

Efectivamente, el Auto que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado recoge la relación fáctica y la identificación del recurrente, que exige el referido precepto 779.1.4ª de la Ley Procesal Penal.

La alegación referida a que el investigado recurrente no fue oído por todos los hechos, salvo en los referentes a la financiación ilegal de un partido político, conllevaría que no se podría decretar la apertura de Juicio Oral por los hechos sobre los que se formulara acusación y no hubiera sido oído el investigado recurrente en la fase de Instrucción, lo que se decidirá en el momento procesal de resolver sobre la procedencia de la apertura de Juicio Oral. Lo mismo cabe decir con relación a si se formulara acusación por hechos ya enjuiciados.

Como se recoge en el Auto resolutorio del recurso de apelación 140/2021 de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno dictado por esta Sección, "solo puede producirse una delimitación negativa cuando el Instructor, en el auto de apertura del juicio oral, excluya expresamente un determinado hecho o un determinado delito ( STS 1553/1999, de 22 de febrero) (...) ".

En cuanto al sobreseimiento solicitado con carácter subsidiario, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, haciéndose en el Auto de continuación del Procedimiento Abreviado referencias a actuaciones en las que se basa, y teniendo en cuenta la naturaleza ya referida de la resolución en virtud de la cual se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites de Procedimiento Abreviado, no tratándose, con dicha resolución, de llevar a cabo una imputación formal a modo de un auto de procesamiento, ni de realizar una calificación jurídica con la precisión que corresponde a la acusación, ni, por supuesto, de hacer constar una acreditación probatoria de hechos ni un juicio de valoración a modo de una sentencia, al no poderse descartar en este momento procesal que el investigado recurrente haya podido incurrir en hechos que pudieran integran delito comprendido en el articulo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede denegarlo.

El debate acerca de la existencia de prueba no corresponde hacerlo a propósito del auto de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado, pues sobre la prueba, así como acerca de la discrepancia con la calificación jurídica precisa, corresponde hacerlo en la fase de Plenario ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento; y, por ende, la cuestión relativa a la exclusión de la responsabilidad penal en virtud de la LO 1/2024, de 10 de junio, no corresponde resolver en la resolución que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado.

La decisión que se impugna no conlleva la realización de calificación jurídico penal, más allá de la necesaria para determinar que la tramitación procesal debe ser la del Procedimiento Abreviado.

Lo expuesto determina que no se pueda decretar el sobreseimiento interesado en el recurso y, al mismo tiempo, se justifica legalmente el dictado del referido Auto de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado.

En definitiva, habrá que estar a la espera del escrito de formalización de calificación que formule el Ministerio Fiscal, resolviéndose por el Magistrado Instructor lo que proceda en Derecho en el momento procesal de decidir acerca de la apertura de Juicio Oral.

Por todo ello, no ha resultado desvirtuado el acierto de la decisión recurrida, procediendo, por ende, su confirmación.

En consecuencia con todo lo expuesto, procede denegar la nulidad solicitada, así como el sobreseimiento interesado con carácter subsidiario, resolviéndose en los términos que se recogen en el Parte Dispositiva.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación presentado por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández en nombre y representación de Jesús Carlos, contra el Auto de fecha 18 de marzo del año 2025, por el cual se desestimaba el recurso de reforma que se interpuso contra el Auto que acordaba continuar las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado de 12 de diciembre de 2024, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 5, en DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 14/2018-PA, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de estos rollos de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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