En la Villa de Madrid, a 17 de septiembre de dos mil veinticuatro.
PRIMERO.-En fecha 14 de marzo de 2024 fue detenido en el aeropuerto de Alicante El Altet, el ciudadano de Reino Unido Juán virtud de una orden internacional de detención emitida el 17-09-2021 por el Tribunal del Distrito Este de Pensilvania de los Estados Unidos de Norteamérica, reclamado en extradición por dichas autoridades judiciales para ser enjuiciado por delitos de asociación ilícita para cometer infracción de los derechos de autor, evasión de controles de acceso, estafa en dispositivos de acceso electrónico y estafa por medios electrónicos.
Mediante auto de la misma fecha se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
SEGUNDO.-El día 15 de marzo 2024 se celebró la comparecencia del artículo 505 LECrim. , ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, el cual, mediante Auto de la misma fecha decretó la prisión provisional eludible con el pago de una fianza de 20000 €. En fecha 19 de marzo 2024 se declaró bastante la fianza constituida y se acordó la libertad provisional del reclamado, con la obligación de comparecer semanalmente, prohibición de salida del territorio nacional y la retirada del pasaporte.
TERCERO.-El día 26 de abril de 2024, se recibió se recibió vía diplomática Nota Verbal nº 249 de fecha 26 de abril de 2024 de la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitando la extradición del reclamado Juán, a la que se acompañaba la siguiente documentación:
A) Copia certificada de la Orden de Detención para el Distrito Este de Pensilvania de los os Estados Unidos de América contra Juán, también conocido como " Pelosblancos" Caso N.° NUM002, de fecha 17/09/2021.
B) Declaración jurada ("Affidavit") en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Fiscal Federal auxiliar de los Estados Unidos para la Fiscalía del Distrito Este de Pensilvania, Matthew T. Newcomer.
C) Copia certificada de la Acusación formal del Gran Jurado presentada el 16 de septiembre de 2021 en el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Este de Pensilvania de los Estados Unidos de América : caso penal num.: NUM002, compuesta por 32 cargos contra el reclamado.
D) Textos legales aplicables y leyes Federales Pertinentes.
E) Declaración jurada ("Affidavit") del agente especial como agente especial en la Oficina Federal de Investigaciones ("FBI") T. Sean Norman, que participó en la investigación de los hechos en apoyo a la solicitud de extradición.
F) Datos de identificación del reclamado.
G) La noticia roja de Interpol que contiene los datos de identificación del reclamado, así como la sucinta relación de los hechos que se le imputan y el órgano judicial que conoce de la causa.
CUARTO.-Los hechos que fundamentan la solicitud de extradición del reclamado (extraídos de la acusación formal remitida) se enmarcan en una cadena de actos que también inciden en la responsabilidad de otros acusados, incumbiendo al reclamado los que se describen a continuación:
ACUSACION FORMAL
"CARGO UNO
EL GRAN JURADO EMITE LA SIGUIENTE ACUSACION:
INTRODUCCION Y ANTECEDENTES
En todos los momentos relevantes a esta acusación formal:
1. El acusado Juán, también conocido como " Pelosblancos", era residente del Reino Unido.
2. Stefano, alias " Triqui", " Cerilla", " Botines" y " Zapatones", conocido por el gran jurado y acusado en otro lugar, era residente y dueño de bienes en el Distrito Este de Pensilvania y el Distrito de Nueva Jersey.
3. John, tambien conocido como " Chiquito", conocido por el gran jurado y acusado en otro lugar, era residente del Distrito Central de California.
4. Benjamín, conocido por el Gran Jurado y acusado en otro lugar, era residente del Distrito Este de Nueva York.
5. Las personas 1 y 2 son personas cuyas identidades son conocidas por el gran jurado. La compañía extranjera 1 y la compañía extranjera 2 son compañías extranjeras cuyas identidades son conocidas por el gran jurado.
6. Comcast Corporation ("Comcast") era un proveedor de contenido de video (definido a continuación en el párrafo 10) y de servicios de Internet, con sede en el Distrito Este de Pensilvania. En ciertos momentos durante el plan ilegal, Comcast ofreció su contenido de video a través de una subsidiaria conocida como Xfinity. Comcast ofreció suscripciones a contenido de video y servicios de Internet a sus suscriptores de pago. Gran parte, pero no todo, del contenido de video ofrecido por Comcast estaba protegido por la Ley de Derechos de Autor, y Comcast tenia licencia para entregar el contenido de video protegido por derechos de autor a sus suscriptores. Los clientes que se inscribieron para recibir el servicio de televisión por cable de Comcast estaban sujetos a las condiciones del servicio que se proporcionan al cliente y están a disposición en el sitio web de Comcast. Las condiciones del servicio de Comcast disponían que el servicio se utilizaría únicamente para fines personales, residenciales y no comerciales. Las condiciones del servicio prohíben expresamente, entre otras cosas, revender el contenido de video en su totalidad o en parte.
7. Verizon Fios ("Verizon") era un proveedor de servicios de Internet y contenido de video, con sede en el Distrito Sur de Nueva York. Verizon ofreció suscripciones a contenido de video y servicios de Internet a sus clientes de pago. Gran parte, pero no todo, del contenido de video ofrecido por Verizon estaba protegido por la Ley de Derechos de Autor, y Verizon tenía licencia para entregar el contenido de video protegido por derechos de autor a sus suscriptores. Los clientes que se inscribieron para recibir el servicio de televisión por cable de Verizon estaban sujetos a las condiciones del servicio, que se proporcionan al cliente y están a disposición en el sitio web de Verizon. Las condiciones del servicio de Verizon establecían que los servicios eran únicamente para uso privado, no comercial, y prohibían expresamente la retransmisión o transmisión del contenido de video.
8. Charter Communications ("Charter") era un proveedor de contenido de video y servicios de Internet, con sede en el Distrito de Connecticut y que operaba como Spectrum. Charter ofrecía suscripciones a contenido de video y servicios de Internet a sus suscriptores de pago. Gran parte, pero no todo, del contenido de video ofrecido por Charter estaba protegido por la Ley de Derechos de Autor, y Charter tenía licencia para entregar el contenido de video protegido por derechos de autor a sus suscriptores. Los clientes que se inscribieron para recibir el servicio de televisión por cable de Charter estaban sujetos a las condiciones del servicio, que se proporcionan al cliente y están a disposición en el sitio web de Charter. Las condiciones del servicio de Charter disponían que los servicios de Charter eran para uso personal y no comercial del suscriptor. Las condiciones del servicio de Charter prohibían expresamente la transmisión del contenido de video de Charter a cualquier persona que no fuera miembro o invitado del hogar del suscriptor.
9. DirecTV era un proveedor de contenido de video con sede en el Distrito Central de California. DirecTV ofrecía suscripciones a contenido de video a sus suscriptores de pago. Gran parte, pero no todo, del contenido de video ofrecido por DirecTV estaba protegido por la Ley de Derechos de Autor, y DirecTV tenía licencia para entregar el contenido de video protegido por derechos de autor a sus suscriptores. Los clientes que se inscribieron para recibir los servicios de television por cable de DirecTV estaban sujetos a las condiciones del servicio que se proporcionan al cliente y están a disposición en el sitio web de DirecTV. Las condiciones del servicio de DirecTV disponían que el servicio de DirecTV se proporcionaría al suscriptor únicamente para uso, disfrute y visualización en casa de forma privada y no comercial. Las condiciones del servicio prohíben expresamente, entre otras cosas, retransmitir, transmitir o reproducir el contenido de video.
10. Frontier Communications era un proveedor de contenido de video con sede en el Distrito de Connecticut. Frontier ofrecía suscripciones a contenido de video a sus suscriptores de pago. Gran parte, pero no todo, del contenido de video ofrecido por Frontier estaba protegido por la Ley de Derechos de Autor, y Frontier tenía licencia para entregar el contenido de video protegido por derechos de autor a sus suscriptores. Los clientes que se inscribieron para recibir los servicios de television por cable de Frontier estaban sujetos a las condiciones del servicio que se proporcionan al cliente y están a disposición en el sitio web de Frontier. Las condiciones del servicio de Frontier disponían que el Contenido de video podría usarse solo para el use y disfrute privado no comercial del suscriptor, y prohibían expresamente la retransmisi6n o transmisión del contenido de video.
11. Comcast, Verizon, Charter, DirecTV y Frontier (conjuntamente, los "Proveedores de contenido de video") adquirieron y seleccionaron sus colecciones de Contenido de video --que se define, a los efectos de esta acusación formal, como películas, programas de televisión y otros contenidos audiovisuales-- según sus evaluaciones particularizadas de lo que sus suscriptores considerarían entretenido, útil o atractivo. Los Proveedores de contenido de video compilaron sus colecciones de Contenido de video de una manera que las hiciera fácilmente accesibles para sus suscriptores. Los Proveedores de contenido de video también proporcionaron mecanismos de entrega que permitieron a los suscriptores acceder al Contenido de video en una variedad de maneras y plataformas convenientes.
12. Gran parte, pero no todo, del Contenido de video de las colecciones de los Proveedores de contenido de video estaba protegida por derechos de autor.
13. Los Proveedores de contenido de video entregaron su contenido de video en formato cifrado. Para que un suscriptor pueda acceder al contenido de video, el Proveedor de contenido de video respectivo proporciona al suscriptor un decodificador, una tarjeta de acceso u otro dispositivo, que elimina el cifrado del Proveedor de contenido de video del Contenido de video y al mismo tiempo aplica la Protección de contenido digital de elevado ancho de banda ("HDCP") al Contenido de video.
14. HDCP es una medida tecnológica que controla eficazmente el acceso a las obras, incluidas las obras protegidas por derechos de autor, y protege los derechos de los titulares de los derechos de autor. Específicamente, HDCP es una fauna de cifrado diseñada para evitar la copia de Contenido de video mientras viaja a través de interfaces digitales, incluso entre el equipo proporcionado por el Proveedor de contenido de video y el televisor u otro dispositivo utilizado por un suscriptor para ver el contenido. El contenido de video protegido por HDCP solo se puede ver en un dispositivo compatible con HDCP. Para que un dispositivo sea compatible con HDCP, el fabricante del dispositivo debe haber aceptado varias condiciones, incluido que el dispositivo no fue diseñado para realizar copias.
15. Los cables de interfaz multimedia de alta definiciOn ("HDMr) se utilizan a menudo para transmitir contenido de video a través de interfaces digitales, incluso desde un decodificador a un televisor.
16. El Contenido de video proporcionado por los Proveedores de contenido de video no se podría haber copiado sin eliminar HDCP.
17. La Compañía extranjera 2 era un proveedor de productos de nube pública y privada, con sede en Montreal, Canadá.
18. DataCamp Ltd. operaba una red de entrega de contenido, que estaba compuesta por un grupo de servidores distribuidos geográficamente que fueron diseñados para proporcionar una entrega rápida de contenido a través de Internet. DataCamp tenía su sede en el Reino Unido y centros de datos en Estados Unidos y otros países.
19. CDN77 era una red global de entrega de contenido ofrecida por DataCamp Ltd.
20. Un procesador comercial era una empresa que manejaba transacciones de pagos electrónicos en nombre de un comerciante, lo que permite al comerciante aceptar pagos mediante tarjeta de crédito, tarjeta de débito u otro pago electrónico. En general, un procesador comercial transmitía la información de pago al banco del cliente (conocido como "banco emisor") y al banco del comerciante (conocido como "banco adquirente"). El procesador comercial confirmaba desde el banco del cliente que la información de pago era válida. Tras la confirmación de que la información de pago era válida, el procesador del comerciante dispuso que los fondos necesarios se enrutaran del banco del cliente al banco del comerciante, en última instancia para el beneficio del comerciante.
21. Para obtener una cuenta de procesamiento comercial, un comerciante generalmente presentaba una solicitud al procesador comercial, que incluye información que le permitía evaluar si el comerciante presentaba un perfil de riesgo adecuado. Entre otros factores, la mayoría de los procesadores comerciales consideraron la naturaleza del negocio del comerciante, su historial crediticio y su historial de devoluciones de cargo, que es cuando un cliente inicia una reversión de un pago.
22. Los procesadores comerciales tenían como objetivo minimizar el riesgo de devoluciones de cargo porque, bajo ciertas circunstancias, como cuando se inicia una devolución de cargo después de que el comerciante se ha vuelto insolvente, el procesador comercial puede ser financieramente responsable de reembolsar al cliente.
23. Stripe era una empresa de tecnología que ofrecía software que, entre otras cosas, permitía a los comerciantes aceptar pagos de sus clientes. Stripe se asoció con Wells Fargo Bank, N.A., una institución financiera asegurada por la Corporación Federal de Seguro de Dep6sitos ("FDIC", por sus siglas en ingles), para cobrar los pagos de los clientes y luego distribuir las ganancias en la cuenta bancaria del comerciante.
24. Bank of America Merchant Services ("BOAMS") era un procesador comercial que permitía a los comerciantes aceptar pagos de sus clientes. Desde enero de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta junio de 2020, o alrededor de esa fecha, BOAMS fue una empresa conjunta entre Bank of America y First Data (ahora Fiserv). BOAMS se asocio con Bank of America, N.A., una institución asegurada por la FDIC, para cobrar los pagos de los clientes y luego distribuir los ingresos en la cuenta bancaria del comerciante.
25. Nuvei Technologies ("Nuvei") era una empresa de tecnología que ofrecía software que, entre otras cosas, permitía a los comerciantes aceptar pagos de sus clientes. Nuvei se asocio con Wells Fargo Bank, una institución asegurada por la FDIC, para cobrar los pagos de los clientes y luego distribuir las ganancias en la cuenta bancaria del comerciante.
26. Worldpay era un procesador comercial que permitía a los comerciantes aceptar pagos de sus clientes. Worldpay se asocio con Fifth Third Bank, una institución asegurada por la FDIC, para cobrar los pagos de los clientes y luego distribuir los ingresos en la cuenta bancaria del comerciante.
27. Electronic Merchant Services ("EMS") era un procesador comercial que permitía a los comerciantes aceptar pagos de sus clientes. EMS se asoció con una variedad de instituciones financieras aseguradas por la FDIC, incluidas BMO Harris Bank, N.A., Central Bank of St. Louis, Esquire Bank, Merrick Bank y Chesapeake Bank Kilmarnock.
28. Desde al menos marzo de 2016, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el 23 de noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Pensilvania, el Distrito de Nueva Jersey, el Distrito Central de California y en otros lugares, el imputado Juán, también conocido como " Pelosblancos", conspiró y acordó con Stefano, John y Benjamín, imputados en otros lugares, y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos, a saber:
a. Infracción de derechos de autor, es decir, intencionalmente y con el fin de obtener una ventaja comercial y una ganancia financiera privada, infringir un derecho de autor mediante la reproducción de al menos diez copias de una o más obras protegidas por derechos de autor, a saber, películas y otras obras audiovisuales, sin la autorización del titular de los derechos de autor, con un valor minorista total de más de $2.500 dólares estadounidenses, durante un periodo de 180 días, infringiendo el articulo 506 (a)( 1)(A) del título 17, Código de los Estados Unidos , y el articulo 2319(b)(1) del título 18, Código de los Estados Unidos ;
b. Infracción de derechos de autor, es decir, intencionalmente y con fines de obtener una ventaja comercial y una ganancia financiera privada, infringir los derechos de autor de películas y otras obras audiovisuales, mediante transmisión en directo (streaming), es decir, reproducir públicamente la obra a través de Internet, infringiendo el articulo 506 (a)( 1)(A) del título 17, Código de los Estados Unidos , y el articulo 2319(b)(3) del título 18, Código de los Estados Unidos .
c. Elusión de los controles de acceso, es decir, intencionalmente y con el propósito de obtener una ventaja comercial y una ganancia financiera privada, eludir una medida tecnológica que controla efectivamente el acceso a una o más obras protegidas bajo el titulo 17 del Código de los Estados Unidos, a saber, programas de televisión y películas ofrecidas por los Proveedores de contenido de video y otros, infringiendo los artículos 1201 (a)( 1 )(A), 1204 (a)( 1) del título 17, Código de los Estados Unidos ;
d. Fraude de dispositivos de acceso, es decir, a sabiendas y con la intención de defraudar, utilizar dispositivos de acceso no autorizados, incluidos números de cuenta, números de tarjetas de acceso, números de serie, números de identificación del receptor, direcciones de control de acceso a medios ("MAC", por sus siglas en ingles) y equipos (conjuntamente, "Dispositivos de acceso"), y por dicha conducta, que afecto el comercio interestatal y extranjero, obtener bienes y servicios valorados en $1.000 Mares estadounidenses o más, infringiendo los artículos 1029 (a)( 2 ) y ( c)(1)(a)(i) del título 18, Código de los Estados Unidos ; y
a. Fraude electrónico, es decir, idear y tener la intención de idear un plan ilegal y un artificio para defraudar y obtener dinero y bienes mediante declaraciones, manifestaciones y promesas sustancialmente falsas y fraudulentas, y transmitir y hacer que ciertas comunicaciones electrónicas se transmitan en el comercio interestatal y exterior, con el prop0sito de ejecutar el plan y artificio ilegales, infringiendo el artículo 1343 del título 18, C0digo de los Estados Unidos.
FORMA Y MEDIOS
Era parte de la conspiración que:
29. Durante más de tres años, el imputado Juán, así como Stefano, John y Benjamín, y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, conspiraron para obtener de manera fraudulenta el Contenido de video y tarifas de suscripción de los Proveedores de contenido de video y a expensas de estos, y cuentas de procesamiento comercial y de dinero de los Procesadores comerciales (definidos a continuación en el párrafo 45).
30. Durante el periodo de tiempo establecido anteriormente, el imputado Juán, así como Stefano, John y Benjamín, y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, dirigieron un servicio de entrega de Contenido de video, que fue llamado en diferentes ocasiones REBOOT, GEARS TV, RELOADED y GEARS RELOADED (conjuntamente, el "Servicio infractor"). El Servicio infractor entregó contenido de video, incluidos programas de televisión y películas, a suscriptores del Servicio infractor, a cambio de un pago.
31. Junto con el Servicio infractor, el imputado Juán, así como Stefano, John y Benjamín, y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, ofrecieron en varias ocasiones a los suscriptores del Servicio infractor una biblioteca, llamada "STREAMS R US" o "SRU" de películas y otro Contenido de video que habían copiado y/o hecho que se copiara.
32. El imputado Juán, así como Stefano, John, Benjamín y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, obtuvieron acceso al Contenido de video, entre otras formas, suscribiéndose, y/o haciendo que otros se suscribieran, a televisión por cable residencial y servicios de video de Proveedores de contenido de video, incluidos Comcast, Verizon, Charter, DirecTV y Frontier.
33. El imputado Juán, así como Stefano, John, Benjamín y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, hicieron que los Proveedores de contenido de video les proporcionaran numerosos dispositivos de acceso, incluidos decodificadores, que permitieron a los acusados acceder al Contenido de video ofrecido por los Proveedores de contenido de video.
34. El imputado Juán, así como Stefano, John, Benjamín y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, obtuvieron y/o hicieron que se obtuvieran, y configuraron los Dispositivos de acceso en una variedad de lugares. Eligieron colocar los Dispositivos de acceso en al menos en siete hogares diferentes en Filadelfia, Pensilvania, así como, en varios momentos durante la conspiración, en otros lugares, incluidos California y Nueva York.
35. El imputado Juán, así como Stefano, John, Benjamín y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, importaron, o hicieron importar, desde China, codificadores que estaban diseñados para eliminar FIDCP del Contenido de video de múltiples Dispositivos de acceso a la vez, lo que peimiti0 que el Contenido de video fuera transmitido a través de Internet y copiado a servidores informáticos operados y/o controlados por los conspiradores.
36. El imputado Juán, así como Stefano, John, Benjamín y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, no utilizaron los Dispositivos de acceso para ver el Contenido de video para su uso personal. En cambio, los conspiradores hicieron que cada dispositivo de acceso se sintonizara en un canal particular y luego se conectara a un codificador que elimin0 MCP del Contenido de video. Luego, los conspiradores hicieron que el Contenido de video no cifrado se transmitiera a servidores dedicados, incluidos los servidores de DataCamp Ltd. ubicados en los Estados Unidos y pagados por los conspiradores, donde el Contenido de video se puso a disposici0n de los suscriptores del Servicio infractor. Los conspiradores también provocaron que el Contenido de video no cifrado se transfiriera a servidores dedicados en la Compañía extranjera 2, pagados por los conspiradores, donde el Contenido de video se almacenaba y se ponía a disposición, en un formato "bajo demanda", durante un periodo de aproximadamente de 24 a 48 horas para los suscriptores del Servicio infractor.
37. El imputado Juán, así como Stefano, John, Benjamín y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, establecieron sitios web, gearsservers.com, gearsservers.net, omarsvideos.com, omarsvideos2.com, hostingbros.net, gearsiptvnow.com, targetcreates.com, mayfairguides.com, mayfairguides.nety reloadedview.com, que permitieron a los suscriptores acceder al Servicio infractor y al software relacionado, entre otras cosas, para suscribirse al Servicio infractor y acceder al Contenido de video, y presentar consultas y solicitudes (que se conocían como "tickets").
38. El imputado Juán, así como Stefano, John, Benjamín y los demás conspiradores no buscaron ni obtuvieron en ningún momento autorización de los titulares de derechos de autor o licenciatarios para transmitir, copiar o hacer el streaming del Contenido de video.
39. El demandado Juán, así como Stefano, John, Benjamín y los demás conspiradores no revelaron en ningún momento a los Proveedores de contenido de video que, al contratar servicios residenciales en múltiples ubicaciones, tenían la intención de copiar, transmitir y hacer la transmisión en directo (streaming) del Contenido de video a miles de sus propios suscriptores.
40. El imputado Juán, así como Stefano, John, Benjamín y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, publicitaron el Servicio infractor mediante la producci6n de videos que se publicaron en un canal de YouTube llamado " Orejas".
41. El imputado Juán, así como Stefano, John, Benjamín y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, publicitaron y administraron el Servicio infractor, entre otras faunas, interactuando entre sí y con los suscriptores del Servicio infractor a través de plataformas de redes sociales que incluyen Facebook, Instagram, Discord y Google Hangouts.
42. El imputado Juán y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, desarrollaron un software que servía como una interfaz de suscriptor, similar a una guía de televisión, que permitía a los usuarios ver una lista de programación particular y seleccionar una programación particular para verla.
43. El imputado Juán, así como Stefano y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, provocaron que el software descrito en el párrafo 42 se incorporara al Servicio infractor.
44. El imputado Juán, así como Stefano, John, Benjamín y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, cobraron de los suscriptores del Servicio infractor más de $30 millones de d0lares estadounidenses en tarifas de suscriptores.
45. Para aceptar esas tarifas de suscriptor, Stefano, John y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, solicitaron y, en algunos casos, obtuvieron cuentas de procesamiento comercial en Stripe, BOAMS, EMS, Nuvei y World Pay, entre otros (conjuntamente, los "Procesadores comerciales"). Para ocultar la verdadera naturaleza del Servicio infractor, Stefano, John y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, describieron falsamente, y provocaron que se describiera falsamente, la naturaleza del Servicio infractor y la identidad de sus propietarios, en solicitudes a los Procesadores comerciales y, en algunos casos, sus bancos asociados asegurados por la FDIC, incluidos Wells Fargo Bank, N.A., Bank of America, N.A, Esquire Bank y BMO Harris Bank, N.A.
46. En apoyo de sus solicitudes de servicios de procesamiento comercial, Stefano, John y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, también presentaron documentos fraudulentos, incluidas declaraciones de impuestos falsas y no presentadas del Formulario 1040 de Stefano para los años fiscales 2016 y 2017, un Formulario Anexo C falso de John para el año fiscal 2018 y un "Acuerdo de compra de cartera de negocios" fraudulento que pretendía demostrar que, a partir del 3 de junio de 2019 a las 3:00 p.m., John había vendido un negocio que "proporcionaba una base de clientes en línea con capacidades de hospedaje web" a Stefano a cambio de un pago de $3.000.000 millones de Mares estadounidenses y veinticuatro pagos mensuales de $50.000 Mares estadounidenses.
47. El imputado Juán, así como Stefano, John, Benjamín y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, tergiversaron, ocultaron y escondieron, hicieron que se tergiversaran, ocultaran y escondieran, e intentaron tergiversar, ocultar y esconder las acciones realizadas en apoyo de la conspiración.
ACTOS MANIFIESTOS
Para promover la conspiración y lograr sus objetivos, el imputado Juán así como Stefano, John, Benjamín y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Este de Pensilvania y otros lugares:
ESTABLECIMIENTO DE SOCIEDADES INSTRUMENTALES
1. El 13 de septiembre de 2016 o alrededor de esa fecha, Stefano creó Hosting bros Inc. ante el Departamento de Estado de Pensilvania.
2. El 4 de septiembre de 2018 o alrededor de esa fecha, la Persona 1 hizo que Reloaded LLC se registrara en el Departamento de Estado de Pensilvania.
3. El 12 de abril de 2019 o alrededor de esa fecha, Stefano hizo que Gears Reloaded LLC se registrara en el Departamento de Estado de Pensilvania.
OBTENCION DE CONTENIDO DE VIDEO
4. El 7 de junio de 2016 o alrededor de esa fecha, Stefano abrió la cuenta de Comcast número NUM003 para recibir Contenido de video proporcionado por Comcast en 3412 N. Hope Street, Filadelfia, PA.
5. El 27 de junio de 2016 o alrededor de esa fecha, Stefano abrió la cuenta de DirecTV número NUM004 para recibir Contenido de video proporcionado por DirecTV en 3412 N. Hope Street, Filadelfia, PA.
6. El 15 de junio de 2016 o alrededor de esa fecha, Stefano abrió la cuenta de Verizon número NUM005 para recibir Contenido de video de Verizon en 3412 N. Hope Street, Filadelfia, PA.
7. El 22 de abril de 2017 o alrededor de esa fecha, John abri6 la cuenta Spectrum (Charter) número NUM006 para recibir Contenido de video de Spectrum en 9748 Terradell Street, Pico Rivera, California.
8. El 22 de abril de 2017 o alrededor de esa fecha, Benjamín y John entablaron una conversación sobre como configurar dispositivos de acceso y codificadores en la casa del imputado John.
9. El 9 de marzo de 2019 o alrededor de esa fecha, John y la Persona 2 abrieron la Cuenta de Frontier número NUM007 para recibir Contenido de video de Frontier en 11711 Ringwood Avenue, Norwalk, California.
OBTENCION DE DISPOSITIVOS PARA ELUDIR HDCP
10. El 1 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha, Stefano realizo una transferencia bancaria por un monto de $1.570 &Hares estadounidenses desde una cuenta del Wells Fargo Bank que el controlaba a la Compañía extranjera 1, conocida por el gran jurado.
11. El 14 de abril de 2017 o alrededor de esa fecha, Stefano y John realizaron una transferencia bancaria por un monto de $6.420 Mares estadounidenses a la Compañía extranjera 1, como pago por dos codificadores de 16 puertos y un codificador HDMI de 8 puertos.
12. El 7 de enero de 2019 o alrededor de esa fecha, Stefano y John realizaron una transferencia bancaria de $9.890 Mares estadounidenses a la Compañía extranjera 1, como pago por cinco codificadores HDMI de 16 puertos.
13. Entre julio de 2016 o alrededor de esa fecha y hasta agosto de 2019 o alrededor de esa fecha, Stefano y John provocaron que se importaran codificadores HDMI, entre otros lugares, al Distrito Este de Pensilvania y al Distrito Central de California, constituyendo cada una de esas importaciones un acto manifiesto independiente.
DISTRIBUCION DE CONTENIDO A SU SUSCRIPTORES DEL SERVICIO INFRACTOR
14. El 19 de septiembre de 2016 o alrededor de esa fecha, el imputado Juán se comunicó con Benjamín que brindaba servicios al Servicio infractor.
15. El 6 de octubre de 2016 o alrededor de esa fecha, Stefano abrió una cuenta en la Compañía extranjera 2 con el número de identificación de cliente NUM008.
16. El 11 de mayo de 2017 o alrededor de esa fecha, Stefano abrió una cuenta en la Compañía extranjera 2 con el número de identificación de cliente NUM009.
17. El 13 de septiembre de 2017 o alrededor de esa fecha, Stefano abrió una cuenta de cliente en NUM010.
18. En las fechas establecidas a continuación en los cargos cuatro al veintidós, el imputado Juán, así como Stefano, John y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, provocaron la reproducción pública de las obras establecidas en esos cargos en el Distrito Este de Pensilvania y en otros lugares, cada reproducci0n constituye un acto manifiesto separado.
PUBLICIDAD DEL PLAN ILEGAL
19. El 5 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, Stefano inici0 un canal de YouTube titulado Orejas.
20. El 13 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, Stefano hizo que se publicara un video en el canal de YouTube, en el que hablaba del Servicio infractor. \
21. El 24 de mayo de 2018 o alrededor de esa fecha, Stefano hizo que se publicara un video llamado "Reloaded TV Live Show" en el canal de YouTube.
22. El 23 de septiembre de 2018 o alrededor de esa fecha, Stefano hizo que se publicara un video en el canal de YouTube, en el que hablaba del Servicio infractor.
23. El 29 de enero de 2019 o alrededor de esa fecha, Stefano hizo que se publicara en el canal de YouTube un video llamado "El mejor servicio de IPTV 2019 Gears Reloaded".
24. El 26 de mayo de 2019 o alrededor de esa fecha, Stefano y John hicieron que se publicara en el canal de YouTube un video llamado "How to Order Gears Reloaded" (Como pedir Gears Reloaded).
DISTRIBUCION DE LAS GANANCIAS
25. El 24 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, Stefano hizo que se transfirieran $2.000 Mares estadounidenses al imputado Benjamín.
26. El 24 de abril de 2017 o alrededor de esa fecha, Stefano hizo que se transfirieran $1.450 Mares estadounidenses a John.
27. El 31 de mayo de 2017 o alrededor de esa fecha, Stefano hizo que se transfirieran $1.000 Mares estadounidenses a Benjamín.
28. El 3 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, Stefano hizo que se transfirieran $2.740,80 Mares estadounidenses al imputado Juán.
29. El 21 de diciembre de 2017 o alrededor de esa fecha, Stefano hizo que se transfirieran $2.000 Mares estadounidenses a John.
30. El 16 de febrero de 2018 o alrededor de esa fecha, Stefano transfirió $2.000 dólares estadounidenses a John.
31. El 30 de abril de 2018 o alrededor de esa fecha, Stefano hizo que se transfirieran $2.000 Mares estadounidenses a Benjamín.
32. El 3 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, Stefano hizo que se transfirieran $17.680 &Mares estadounidenses al imputado Juán.
33. El 7 de junio de 2018 o alrededor de esa fecha, John hizo que se transfirieran $2.000 Mares estadounidenses a Benjamín.
34. El 7 de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, John hizo que se transfirieran $21.298 Mares estadounidenses al imputado Juán.
35. El 16 de agosto de 2018 o alrededor de esa fecha, John hizo que se transfirieran $208.344,98 Mares estadounidenses a Stefano.
OCULTACION DEL PLAN ILEGAL
36. En julio o agosto de 2019 o alrededor de eras fechas, Stefano y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado eliminaron o borraron del acceso público videos de YouTube con Stefano hablando sobre el Servicio infractor.
Todo lo cual infringe el artículo 371, titulo 18 del C6digo de los Estados Unidos.
CARGO DOS
EL GRAN JURADO EMITE ADEMAS LA SIGUIENTE ACUSACION:
1. Las alegaciones establecidas en los párrafos 1 al 27, 29 al 47 y los actos manifiestos 1 al 36 del cargo uno se incorporan por referencia.
2. Desde al menos marzo de 2016, o alrededor de esa fecha, hasta al menos noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Pensilvania y en otros lugares, el imputado Juán,también conocido como " Pelosblancos", así como Stefano, John y Benjamín, imputados en otros lugares, y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, evadieron e intentaron evadir intencionalmente, y con el fin de obtener ventajas comerciales y ganancias financieras privadas, una medida tecnológica que controla efectivamente el acceso a una o mas obras protegidas en virtud del título 17 del Código de los Estados Unidos, a saber, programaci0n audiovisual de televisión y películas ofrecidas por los Proveedores de contenido de video, y otros.
Todo ello infringiendo los artículos 1201 (a)( 1)(A) y 1204(a)(1) del título 17, C0digo de los Estados Unidos, y el artículo 2 del título 18, Código de los Estados Unidos .
CARGO TRES
EL GRAN JURADO EMITE ADEMAS LA SIGUIENTE ACUSACION:
1. Las alegaciones establecidas en los párrafos 1 a 27, 29 a 47 y los actos manifiestos 1 a 36 del cargo uno se incorporan por referencia.
2. Desde el 24 de mayo de 2019 o alrededor de esa fecha hasta el 20 de noviembre de 2019 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Pensilvania y en otros lugares, el imputado Juán, también conocido como " Pelosblancos", así como Stefano y John, imputados en otros lugares, y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, infringieron intencionalmente, y con el prop6sito de obtener una ventaja comercial y una ganancia financiera privada, los derechos de autor de una o más obras protegidas por derechos de autor, es decir, películas y otras obras audiovisuales ofrecidas por los Proveedores de contenido de video y otros, al reproducir, durante un periodo de 180 días, al menos 10 copias o más de las obras protegidas por derechos de autor que tenían un valor minorista total de más de $2.500 Mares estadounidenses.
Infringiendo el articulo 506(a)(1) del título 17, C6digo de los Estados Unidos, y los artículos 2319(b)(1) y 2 del título 18, C0digo de los Estados Unidos.
CARGOS DEL CUATRO AL VEINTIDOS
EL GRAN JURADO EMITE ADEMAS LA SIGUIENTE ACUSACION:
1. Las alegaciones establecidas en los párrafos 1 a 27, 29 a 47 y los actos manifiestos 1 a 36 del cargo uno se incorporan por referencia.
2. En las fechas indicadas a continuación, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Este de Pensilvania y en otros lugares, el imputado Juán, también conocido como " Pelosblancos",así como Stefano y John, imputados en otros lugares, y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, infringieron intencionalmente, y con fines de obtener una ventaja comercial y ganancia financiera privada, los derechos de autor de las siguientes películas y otras obras audiovisuales: por streaming, es decir, la reproducción pública de la obra a través de Internet, cada instancia de lo cual constituye un cargo separado.
Cargo Fecha Programa
4 11 de febrero de 2019 Steve Jobs
5 4 de marzo de 2019 Man of Steel
6 4 de marzo de 2019 Broke and Famous
7 4 de marzo de 2019 Boston Red Sox v. New
York Mets
8 4 de marzo de 2019 The Jump
9 5 de abril de 2019 Southampton v. Liverpool
10 11 de abril de 2019 Bones
11 14 de abril de 2019 Seattle KIRO News Broadcast
12 14 de abril de 2019 Tampa Bay Lightning v.
Columbus Blue Jackets
13 14 de abril de 2019 Game of Thrones
14 3 de mayo de 2019 Toronto Raptors v.
Philadelphia 76ers
15 31 de mayo de 2019 Full Metal Jacket
16 5 de agosto de 2019 Who Wants to Be
a Millionaire
17 5 de agosto de 2019 First Take
18 20 de noviembre de 2019 The Predator
19 20 de noviembre de 2019 Wall Street: Money Never
Sleeps
20 20 de noviembre de 2019 Shameless
21 20 de noviembre de 2019 Open Water 3: Cage Dive
22 20 de noviembre de 2019 The Walking Dead
Todo ello infringiendo el artículo 506 (a)( 1)(A) del título 17, Código de los Estados Unidos , y los artículos 2319(b)(3) y 2 del título 18, Código de los Estados Unidos .
CARGOS DEL VEINTITRES AL VEINTISEIS
EL GRAN JURADO EMITE ADEMAS LA SIGUIENTE ACUSACION:
1. Las alegaciones establecidas en los párrafos 1 a 27, 29 a 47 y los actos manifiestos 1 a 36 del cargo uno se incorporan por referencia.
2. Durante los periodos de un año, o más cortos, que se describen a continuación, en el Distrito Este de Pensilvania, el Distrito Central de California, el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, el imputado Juán, también conocido como " Pelosblancos", así como Stefano, John y Benjamín, imputados en otros lugares, y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas y con la intención de defraudar, usaron e hicieron que se usaran Dispositivos de acceso no autorizados, y por tal conducta, que afecto el comercio interestatal y exterior, obtuvieron bienes y servicios valorados en $1.000 Mares estadounidenses o mas.
Cargo Fecha de comienzo Fecha de finalización Participantes
23 6 de junio de 2016 5 de junio de 2017 El imputado
Juán, Stefano,
John y Benjamín.
24 6 de junio de 2017 5 de junio de 2018 El acusado
Juán, Stefano,
John y Benjamín.
25 6 de junio de 2018 5 de junio de 2019 El imputado
Juán, Stefano
y John.
26 6 de junio de 2019 20 de nov de 2019 El imputado
Juán, Stefano y John.
Todo ello infringiendo los artículos 1029(a)(2) y (c)(1)(a)(i) y 2 del título 18, C6digo de los Estados Unidos.
CARGOS DEL VEINTISIETE AL TREINTA Y DOS
EL GRAN JURADO EMITE ADEMAS LA SIGUIENTE ACUSACION:
1. Las alegaciones establecidas en los párrafos 1 al 27, 29 al 47 y los actos manifiestos 1 al 36 del cargo uno se incorporan por referencia.
2. Desde al menos marzo de 2016, o alrededor de esa fecha, hasta al menos noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Pensilvania y en otros lugares, el imputado Juán, también conocido como " Pelosblancos" así como Stefano, John y Benjamín, imputados en otros lugares, y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, idearon y tuvieron la intenci0n de idear un plan ilegal para defraudar a los Procesadores comerciales y a los Proveedores de contenido de video, y para obtener dinero y bienes mediante declaraciones, manifestaciones y promesas sustancialmente falsas y fraudulentas.
FORMA Y MEDIOS
Era parte del plan que:
3. En cada una de las fechas indicadas a continuación, o en unas fechas aproximadas, en el Distrito Este de Pensilvania y en otros lugares, el imputado Juán, también conocido como " Pelosblancos", así como Stefano, John y Benjamín, imputados en otros lugares, y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, con el fin de ejecutar el plan ilegal descrito anteriormente, hicieron que se transmitieran por medios de comunicación por cable en el comercio interestatal las señales y los sonidos que se describen a continuaci0n para cada carga, constituyendo cada transmisión un cargo separado:
Cargo Fecha Punto de partida Punto final Descripción Participantes
27 21 de septiembre de 2016 Filadelfia, Pensilvania ,Utah Inicio de sesión en la web en PayPal para realizar pagos de $129 y $34,32 dólares estadounidenses a GoDaddy.com, LLC
El imputado Juán, Stefano y Benjamín.
28 7 de noviembre de 2016 Filadelfia, Pensilvania
Quebec, CA Pago de $3.426 dólares estadounidenses para la cuenta NUM008 de la Compañía extranjera 2
El imputado Juán, Stefano, John y Benjamín.
29 9 de enero de 2017 Filadelfia, Pensilvania ,Utah
Inicio de sesión en la web en PayPal para realizar el pago de $119 dólares
estadounidenses a la Compañía extranjera 2
El imputado Juán, Stefano, John y Benjamín.
30 19 de enero de 2017 Filadelfia, Pensilvania Quebec, CA
Pago de $1.129 dólares estadounidenses para la cuenta NUM008 de la Compañía extranjera 2
El imputado Juán, Stefano, John y Benjamín.
31 3 de marzo de 2018 Filadelfia, Pensilvania Quebec, CA
Pago de $952,90 dólares estadounidenses para la cuenta NUM009 de la Compañía extranjera 2
El imputado Juán, Stefano, John y Benjamín.
32 3 de junio de 2019 Filadelfia, Pensilvania
Quebec, CA,Pago de $3.061,73 dólares estadounidenses para la cuenta NUM009 de la Compañía extranjera 2
El imputado Juán, Stefano y John.
Todo lo cual infringe el artículo 1343, titulo 18 del C0digo de los Estados Unidos.
AVISO DE DECOMISO NUM. 1
EL GRAN JURADO EMITE ADEMAS LA SIGUIENTE ACUSACION:
1. Como resultado de las infracciones de los artículos 371 , 1343 , y 2319 del título 18, Código de los Estados Unidos , establecidas en esta acusación formal, el imputado Juán, también conocido como " Pelosblancos", perderá a favor de los Estados Unidos de América todos los bienes, muebles o inmuebles, que constituyan o se deriven de ganancias rastreables a la comisi6n de tales infracciones, incluyendo, sin carácter limitativo, la suma de aproximadamente $34.826.402,00 millones de Mares (sentencia de decomiso de dinero).
2. Si cualquiera de los bienes sujeto a decomiso, como resultado de un acto u omisión del acusado:
(a) no se puede localizar tras ejercer la diligencia debida;
(b) ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero;
(c) ha sido colocado fuera de la jurisdicción de la corte;
(d) ha disminuido sustancialmente en valor; o
(e) se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad;
es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con el articulo 2461(c) del título 28, Código de los Estados Unidos , incorporar el articulo 853(p) del título 21, Código de los Estados Unidos , exigir el decomiso de cualquier otro bien de los imputados hasta alcanzar el valor de los bienes sujetos a decomiso.
Todo ello conforme al artículo 2461(c) del título 28, Código de los Estados Unidos , y el articulo 981(a)(1)(C) del título 18, C6digo de los Estados Unidos.
AVISO DE DECOMISO NUM. 2
EL GRAN JURADO EMITE ADEMAS LA SIGUIENTE ACUSACION:
1. Como resultado de las infracciones de los artículos 371 y 1029(a)(2), (c)(1)(a)(i) del título 18, C0digo de los Estados Unidos, establecidas en esta acusaci0n formal, el imputado Juán, también conocido como " Pelosblancos", perderá a favor de los Estados Unidos todos los bienes que constituyan o se deriven de ganancias obtenidas directa o indirectamente como resultado de tales infracciones, incluyendo, sin carácter limitativo, la suma de aproximadamente $34.826.402,00 millones de Mares estadounidenses (sentencia de decomiso de dinero) y todos los bienes, muebles o inmuebles, utilizados o que se pretendió utilizar para cometer dichas infracciones.
2. Si cualquiera de los bienes sujeto a decomiso, como resultado de un acto u omisi0n del acusado:
(a) no se puede localizar tras ejercer la diligencia debida;
(b) ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero;
(c) ha sido colocado fuera de la jurisdicción de la corte;
(d) ha disminuido sustancialmente en valor; o
(e) se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad;
es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con los artículos 982(b) y 1029(c)(2) del título 18, Código de los Estados Unidos , incorporar el articulo 853(p) del título 21, C6digo de los Estados Unidos, exigir el decomiso de cualquier otro bien de los imputados hasta alcanzar el valor de los bienes sujetos a decomiso.
Todo ello conforme a los artículos 982(a)(2)(B) y 1029(c)(1)(C) del título 18, C6digo de los Estados Unidos.
AVISO DE DECOMISO NUM. 3
EL GRAN JURADO EMITE ADEMAS LA SIGUIENTE ACUSACION:
1. Como resultado de las infracciones del artículo 506 del título 17, C6digo de los Estados Unidos, y el artículo 2319 del título 18, C0digo de los Estados Unidos, establecidas en esta acusación formal, el imputado Juán, también conocido como " Pelosblancos", perderá a favor de los Estados Unidos todos los bienes que constituyan o se deriven de las ganancias obtenidas directa o indirectamente como resultado de la comisión de dichos delitos.
2. Si cualquiera de los bienes sujeto a decomiso, como resultado de un acto u omisión del acusado:
(a) no se puede localizar tras ejercer la diligencia debida;
(b) ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero;
(c) ha sido colocado fuera de la jurisdicción de la corte;
(d) ha disminuido sustancialmente en valor; o
(e) se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad;
es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con el articulo 2323(b)(2) del título 18, Código de los Estados Unidos , incorporar el articulo 853(p) del título 21, Código de los Estados Unidos , exigir el decomiso de cualquier otro bien de los imputados hasta alcanzar el valor de los bienes sujetos a decomiso.
Todo ello conforme al artículo 2323(b)(1) del título 18, C6digo de los Estados Unidos.
ACUSACION APROBADA POR EL GRAN JURADO:
PRESIDENTE DEL GRAN JURADO
[Firma] por
JENNIFER ARBITTIER WILLIAMS
Fiscal Interino de los Estados Unidos"
QUINTO.-El día de marzo de 2024 se llevó a cabo la comparecencia simplificada prevenida en el artículo 16 bis del Tercer Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y Estados Unidos de América, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no aceptaba la entrega simplificada, y no renunciaba al principio de especialidad, dictándose e dictó auto acordando elevar el procedimiento incoado a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, formó el rollo nº 32/24 y se acordó el traslado del procedimiento a las partes por término de tres días. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones interesando que se accediese a la extradición del reclamado. La defensa del reclamado, alegó que debía denegarse la entrega de su patrocinado por la razones que constan en su escrito, resumidamente porque la extradición atentaría los derechos humanos, ausencia del principio de doble incriminación, ausencia de mínimo punitivo, no extradición de nacionales por analogía y principio de territorialidad positiva y negativa.
El día 12 de Septiembre de 2024 se celebró de la preceptiva vista pública, en la que el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Vicente González Mota, solicitó que se accediese a la extradición, en tanto que la defensa del reclamado, ejercida por el Abogado D. Arturo García Catalá, se opuso por las razones que expuso, básicamente coincidentes con ya manifestadas. Aportó la documentación debidamente traducida que quedó unida a las presentes actuaciones.
Finalmente, el procedimiento quedó de pendiente de resolución.
Ha actuado como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Francisca María Ramis Rosselló .
PRIMERO.-La normativa aplicable al presente procedimiento de extradición, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, están contenidas en:
A) El Tratado de Extradición entre España y Estados Unidos de América, suscrito en Madrid el 29-5-1970, que entró en vigor el 16-6-1971.
B) El primer Tratado Suplementario de Extradición entre España y Estados Unidos de América, suscrito en Madrid el 25-1- 1975.
C) El segundo Tratado Suplementario de Extradición entre España y Estados Unidos de América, suscrito en Madrid el 9-2-1988.
D) El tercer Tratado Suplementario de Extradición entre España y Estados Unidos de América, suscrito en Madrid el 12-3- 1996.
E) El Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición entre España y los Estados Unidos de América y del Tratado de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, aprobado en el Instrumento (previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25-6-2003), hecho en Madrid el 17-12-2004 y publicado el 26-1-2010, con entrada en vigor el 1-2-2010.
F) La Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-En ningún momento se ha cuestionado la identidad de la persona reclamada, tratándose del ciudadano de Reino Unido Juán, con nacionalidad británica, nacido el NUM000-1992 en Southend-on-Sea, Essex (RU), con número de pasaporte británico NUM001.
El reclamado no tiene nacionalidad española, ni es residente en España.
No concurre ninguno de los supuestos previstos en los artículos 5, 6 y 7 del Tratado bilateral y en los artículos IV, V, VI, VII y VIII del Texto Integrado para denegar la extradición, puesto que los hechos no están prescritos y el reclamado no es menor de edad ni ha sido enjuiciado por las acciones que se le atribuyen, las cuales no tienen carácter político ni militar, ni están castigadas con la pena de muerte. Además, el que los hechos de los que se le acusa no están prescritos, constituye cuestión no controvertida, ya que resulta aplicable el artículo II Bis del Texto Integrado vigente, sobre obligación del Estado requerido de aceptar la declaración del Estado requirente acerca de que la acción penal no ha prescrito.
Tampoco se aprecian causas extintivas de la responsabilidad criminal y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad, la jurisdicción de Estados Unidos para el enjuiciamiento, como más adelante analizaremos.
TERCERO.-La extradición se solicita para enjuiciar al reclamado, como presunto autor de 32 cargos, imputando a Juán los siguientes delitos: (i) Cargo uno: conspiración para cometer infracción de derechos de autor, elusión de controles de acceso, fraude de dispositivos de acceso y fraude electrónico, infringiendo el artículo 371 del título 18, Código de los Estados Unidos; (II) cargo dos: elusión de los controles de acceso y ayudar e instigar, infringiendo los artículos 1201(a)( 1)(A) y 1204(a)(1) del título 17, Código de los Estados Unidos (la Ley de Derechos de Autor de la Era Digital), y el articulo 2 (ayudar e instigar) del título 18, Código de los Estados Unidos; (III) cargo tres: infracción penal de derechos de autor mediante la reproducción de una obra protegida y ayudar e instigar, infringiendo el articulo 506(a)( 1)(A) del título 17, Código de los Estados Unidos, y los artículos 2319(b)(1) y 2 del título 18, Código de los Estados Unidos; (IV) cargos de cuatro al veintidós: infracción penal de derechos de autor mediante la reproducción pública de una obra protegida y ayudar e instigar, infringiendo el articulo 506(a)(1)(A) del título 17, C6digo de los Estados Unidos, y los artículos 2319(b)(3) y 2 del título 18, C0digo de los Estados Unidos; (V) cargos del veintitrés al veintiséis: fraude de dispositivos de acceso y ayudar e instigar, infringiendo los artículos 1029(a)(2), (c)(1)(A)(i)1 y 2 del título 18, C6digo de los Estados Unidos; y (VI) cargos del veintisiete al treinta y dos: fraude electrónico, infringiendo el artículo 1343 del título 18, C0digo de los Estados Unidos. Cada una de estas leyes era una ley debidamente promulgada de los Estados Unidos en el momento en que se cometieron los delitos y se presentó la acusación formal, y permanecen en pleno vigor y efecto.
Los cargos 1,2,3 y 23 a 32 se consideran conforme a la legislación norteamericana un delito grave que se castiga con más de un año de prisión .Los cargos 4 a 22 se consideran un delito menor según la ley de los Estados Unidos, lo que significa una infracción que se castiga con hasta un año de prisión.
En el Código Penal español estos hechos podrían ser constitutivos de un delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis , castigado con penas superiores a un año de prisión , un delito de acceso indebido del artículo 286, 1.1ª , castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 6 a 24 meses y un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270. 2 y 5 c) en relación con el artículo 271.c), castigados con pena de 2 a 6 años y multa de 18 a 36 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, y 570 bis del CP.
Por tanto y a pesar de las alegaciones del letrado defensor , ya se adelante que se trata de hechos considerados como constitutivos de delito en ambas legislaciones, tanto en las del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación. Como también se observa el requisito del mínimo punitivo de un año de prisión establecido en el artículo II letra A del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.
CUARTO.-La defensa del reclamado en un largo y prolijo escrito de alegaciones, se opone a la concesión de la extradición de su patrocinado a través de una serie de motivos, que giran en torno a la inviabilidad de la demanda extradicional ejercitada. En la vista oral reprodujo básicamente los mismos argumentos.
En primer lugar alega razones humanitarias y considera que la extradición vulneraría los derechos más elementales pues supondría que el reclamado sería detenido y trasladado Estados Unidos para ser ingresado en prisión con carácter provisional, hecho que le causaría un grave perjuicio por cuanto supondría una estancia en una prisión extranjera por un tiempo indefinido en espera de la celebración de juicio sin fecha conocida, con separación de su familia, de su entorno social, profesional, laboral, es decir una ruptura de su red de apoyo personal y profesional en el Reino Unido en clara contravención del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, además del posible impacto negativo que tendría su salud mental y las duras condiciones de las prisiones estadounidenses. Considera que ello infringe el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que prohíbe la tortura y los tratos o penas inhumanas o degradantes. Por otro lado Estados Unidos no ofrece garantía alguna de que no va proceder al ingreso en prisión con carácter provisional del reclamado. Los presuntos hechos llevarían aparejadas unas penas de 20 años de prisión Estados Unidos, muy inferior a las contempladas en el Código Penal español. Alega también que la extradición supondría una grave violación de los derechos humanos porque le impide plantear una correcta defensa de su caso ante los Tribunales americanos a diferencia de los otros acusados que han recibido una ventaja significativa al haber mantenido una relación de colaboración con las autoridades de su país y les ha permitido alcanzar conformidades muy ventajosas, a diferencia del reclamado que en su condición de ciudadano británico ha sido mantenido al margen de los procedimientos judiciales. Ello obstaculiza su capacidad para defenderse en iguales condiciones que los demás y supone la violación de los siguientes preceptos: 1º) de los artículo 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2º) del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3º) del artículo 6 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Añade que el reclamado no ha sido informado de los cargos, ni de la orden de detención en todos estos años, habiendo tenido conocimiento tras su detención en el Aeropuerto de Alicante el 14 de marzo ende 2024, considerando que esos cinco años transcurridos desde la investigación de los hechos, que se inició en el año 2019 y su detención, perjudica considerablemente su capacidad de defensa, y beneficia la fiscalía americana. Alude la posible parcialidad de la investigación y de las declaraciones juradas que se basan en información proporcionada por los coacusados que se beneficiaron de la cooperación. También considera que el hecho de que el proceso de extradición se esté desarrollando en España, en lugar de en su país de origen que es el Reino Unido, está causando un impacto negativo en su salud mental lo que puede constituir una violación de su derecho al bienestar reconocido en el CEDH.
En segundo lugar alega la ausencia de doble incriminación, ausencia del mínimo punitivo, la no extradición de nacionales por analogía y el principio de territorialidad positiva y territorialidad negativa.
Los motivos de oposición a la extradición se resolverán por el orden en que ha sido propuestos el escrito de alegaciones.
QUINTO.-Con respecto a la cuestión relativa a los tratos inhumanos y degradantes y al derecho a un juicio justo, y a la desproporción de las penas, la doctrina consolidada del Pleno de la Audiencia Nacional viene rechazando la virtualidad obstativa a la entrega cuando se trata de manifestaciones genéricas del reclamado o los informes aportados no son fuentes fiables de donde deducir un riesgo concreto de vulneración de derechos fundamentales. Entre los más recientes, el Auto de 10 junio de 2022 (RSU 43/2022) declaró lo siguiente: "Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre). Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades -o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"(...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre ; y 351/2006, de 11 de diciembre).
La mencionada exigencia de concreción se desprende asimismo de la jurisprudencia del TEDH ( STEDH de 5 de julio de 2016. Caso Bastovoy c. Moldavia) que reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo".
Los AAN del Pleno 54/2021, de 17 de septiembre y 62/2021, de 22 de septiembre, afirmaban que " la Sala no tiene la obligación de desarrollar una actividad encaminada a obtener datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión cuando lo único que existe es una alegación genérica y no concretada sobre la situación del Estado de Derecho en el Estado reclamante y cuando el recurrente no ha cumplido el deber mínimo de diligencia probatoria que le es exigible".
Es lo que ha sucedido en este caso en que la defensa realiza manifestaciones genéricas sin ninguna concreción real y objetiva.
Por lo que se refiere al hacinamiento penitenciario, obviamente constituye un trato inhumano o degradante pero de acuerdo con la STJUE de 5 de abril de 2016 (Aranyosi-Caldararu), la mera existencia de elementos que acrediten deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o ciertos centros de reclusión en lo referente a las condiciones de reclusión no implica necesariamente que en un caso concreto, la persona de que se trate vaya a sufrir un trato inhumano o declarante en el supuesto de que sea entregado a las autoridades de este estado. Y en este sentido el auto 57/2022 de 1 de Febrero de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal, rechazó que el estado de las prisiones en General, sea causa de rechazo, siendo preciso que se determine cómo dicha circunstancia puede afectar de forma concreta al reclamado.
Tras todo lo expuesto, y pese a los muy loables motivos humanitarios y a los esfuerzos de la defensa del reclamado, lo cierto es que todos los inconvenientes, impedimentos u obstáculos procesales largamente enunciados a los que supuestamente se va a enfrentar el reclamado frente a Estados Unidos, son alegaciones genéricas, parciales e interesadas, que carecen de respaldo objetivo , no apreciándose ningún riesgo racional, fundado y concreto de que los derechos del reclamado puedan ser vulnerado por los órganos judiciales del Estado requirente, razón por la cual debe decaer dicho motivo de oposición.
Y también la petición de prestación de garantía solicitada, puesto que no existe el riesgo real de que se acuerde su prisión preventiva y que en caso de condena le sea impuesta una pena de prisión perpetua irreductible de iure o de facto.
De hecho consta en la documentación extradicional que los otros coacusados llegaron a acuerdos con unas penas de prisión. Concretamente John, se declaró culpable de mucha de las infracciones que se le imputan al reclamado y en fecha 6 de marzo 2023 fue sentenciado la pena de 28 meses de prisión y se le ordenó pagar 1.032.611 mares estadounidenses en concepto de responsabilidad civil. Stefano también se declaró culpable y en fecha 7 de marzo 2023 fue condenado a la pena de 66 meses de prisión y a abonar la cantidad de 16. 479.974 de mares. Se trae a colación la decisión de inadmisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sección quinta, apelación 13869/22, caso Carvajal Barrios.
Por otro lado, el órgano judicial español no puede imponer máximos de cumplimiento que están en fijados pensando en una realidad criminal y social propia y que nada tienen que ver con el país requirente, debiendo rechazarse una equiparación punitiva nominal, máxime cuando esta Audiencia Nacional ha rechazado que la discrepancia en la respuesta penal sea motivo de denegación de la extradición dado que la falta de proporcionalidad de dichas respuesta más allá del límite de la cadena perpetua efectiva, no es causa de rechazo de la entrega (que cita entre otros, Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del pleno 118/2018 de 26 de Febrero y 74/20 de 18 de diciembre, entre otras muchas). Esta última dispone expresamente "....Respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la ley no es argumento que obstaculice la entrega y que en materia extradicional el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte a la reclusión perpetua.... Concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra principio de proporcionalidad". Y el Auto de la Sala de lo Penal de la AN del Pleno 26/2019 de 26 de abril señaló que no es precisa la exigencia de garantías contra la legislación del estado requirente si ya contempla formas de reducción de la pena, demostrando así que no es indefectiblemente de por vida.
En este caso concreto la pena imponible según la documentación extradicional no es la cadena perpetua.
Pero, aunque se entendiera que a cada uno de los cargos puede corresponder la imposición de una pena máxima por separado, tal y como se recoge en la citada declaración jurada, ello no significa necesariamente que vaya a optarse por la imposición de la pena máxima prevista para cada delito. Ya se ha dicho que los otros coacusados han llegado a acuerdos muy beneficiosos En modo alguno esa previsión máxima puede considerarse como la imposición de penas que atenten a la integridad corporal del reclamado o que puedan suponer someterle a tratos inhumanos o degradantes, que es lo que determina el nombrado artículo 4 en su nº 6º de la Ley de Extradición Pasiva, atinente a la concurrencia de una causa para denegar la extradición. Ningún dato de la solicitud de extradición indica que vaya a optarse en este caso por la imposición de esa penalidad máxima, seguramente reservada para casos de extrema gravedad.
Por otro lado es bien sabido que el sistema judicial norteamericano es muy diferente al nuestro sin que por dicha circunstancia se deba cuestionar. Nada impide que se base en la incriminación de lo que otras personas han expuesto sobre su participación en los hechos a los que se contrae la demanda de extradición. Tampoco se opone a la regularidad del proceso seguido en el estado requirente que haya concluido con un acuerdo con los acusados que les haya reportado ventajas punitivas pues ello también sucede con el sistema procesal español.
Junto a lo anteriormente expuesto, no se discute la integración, estabilidad y arraigo personal, familiar y laboral del reclamado con su país, pero sus dolencias y problemas de salud y/o de su familia o bien la dependencia económica de ésta con él reclamado, no integran ninguna de las causas que se contemplan en los Tratados para denegar la extradición.
Esta Sala no tiene nada que objetar o replicar a las alegaciones concernientes a la estrategia, que según la defensa, ha seguido Estados Unidos para evitar la legislación británica, constando que la última actualización de la Orden de Interpol tiene fecha de 12-10-2023.
Tal como solicitó la defensa del reclamado hemos observado el pasaporte del Sr. Juán donde consta que ha realizado varios viajes a España , señaladamente a Alicante y a Ibiza en los años 2021, 2022, 2023 y 2024 .
En definitiva no puede ser estimada esta vía de oposición a la entrega.
SEXTO.-Por lo que se refiere a la doble incriminación, a la falta de concreción de los hechos y a la ausencia de indicios y pruebas, la defensa señala que en la demanda extradicional no se acompaña ni un solo indicio probatorio, ni un solo medio de prueba documental sino que se limita transcribir una declaración de un Agente del FBI sin otro sustento probatorio, ni siquiera se acompaña copia de las actuaciones judiciales.
Entiende también que los hechos que se atribuyen al Sr. Juán carecen de concreción, no se detalla qué hechos ha llevado a cabo presuntamente, las fechas en los que presuntamente los ha llevado a cabo, los lugares, el modo etc. No se mencionan los derechos de autor o derechos intelectuales vulnerados, no se indica que títulos amparan tales derechos, no se describe la identidad de sus titulares, ni los registros que los amparan ni donde están inscritos.
El principio de legalidad, sobre la base de la doble incriminación aparece de manera clara, como hemos visto en el Instrumento previsto en el Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América de 29 de mayo de 1970, y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996.
Lo que determina el juicio de doble incriminación, que ciñe el ámbito de la entrega por las razones indicadas, no es el título de imputación o nomen iuris, sino los hechos que conducen a su subsunción en una u otra figura legal. Ello significa que los mismos hechos, que no pueden en modo alguno ser alterados o interpretados por este Tribunal, pueden dar lugar a una calificación coincidente en ambos países o a calificaciones total o parcialmente distintas. La entrega, en efecto, no se justifica por el nombre que se adjudica al hecho sino por el hecho mismo. Este principio es igualmente acogido en el artículo II C del precitado instrumento, en los siguientes términos: "A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición, aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.". Así el ATC 412/2004, de 2 de noviembre, destacó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 82/2006, de 13 de marzo).
Reiteradamente ha venido declarando el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para valorar la concurrencia de la doble incriminación no se ha de atender al nomen iuris del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente hay que establecer si los hechos, tal y como se relatan en la documentación extradicional resultan delictivos en el ordenamiento jurídico del Estado requerido ( AAN Pleno nº 47/2020, de 28 de septiembre; nº 74/2020, de 18 de diciembre; nº 70/2021, de 15 de octubre).
Pues bien, los hechos contenidos en el Acta del Gran Jurado son lo suficientemente claros y explícitos.
Resumidamente el reclamado junto a otros dos personas ya condenadas, desde al menos Marzo de 2016 hasta aproximadamente Noviembre de 2019, en el Distrito Este de Pensilvania, Distrito de Nueva Jersey y Distrito de California, así como en otros lugares tanto de Estados Unidos como de otros países, dirigieron un servicio ilegal de transmisión de películas y televisión basado en internet ,con fines de lucro (denominado el Servicio), obtuvieron de manera fraudulenta el contenido del video i protegido por derechos de autor de proveedores de televisión y de cable multinacionales, entre los que se incluían el de las entidades "Charter Comunications", "Comcast corporation", "Verizon" ,"Frontier comunications" y "DirecTV", que tenían suscriptores de pago y ofrecían suscripciones cuyos contenidos de video estaba protegido ( no todos) por derechos de autor, luego revendieron esta programación pirateada a cientos de miles de suscriptores del servicio, generando millones de dólares en ingresos ilícitos. Dichos proveedores entregaban a sus suscriptores el contenido cifrado y les proporcionaban un decodificador , una tarjeta de acceso u otro dispositivo que eliminaba el cifrado del proveedor. Pues bien en fechas entre marzo 2016 y noviembre 2019 aproximadamente el reclamado en unión de otras personas obtuvieron de manera fraudulenta el contenido de los videos y tarifas de suscripción de los proveedores y participaron en una actividad conocida como "Reebot" ,"Gears tv " "Reloed" y "Gesrs Reloed" (El Servicio) ofreciendo a sus clientes ubicados en Estados Unidos y en el extranjero , acceso a ciertos canales de programación de televisión en vivo y acceso a programas de televisión por cable y películas grabadas, que habían copiado o hecho que se copiara, y servicios de video de aquellos proveedores antes citados, consiguieron que éstos les proporcionaran numerosos dispositivos de acceso incluidos decodificadores, que no utilizaron para uso personal. Hicieron que estos dispositivos se sintonizaran en un canal particular, se conectaban a un decodificador que eliminaba el MCP del contenido del video , y lo transmitían a servidores de DataCamp ubicados en Estados Unidos, y que eran pagados por ellos, cuyo contenido era el que se ponía a disposición de sus propios suscriptores y a otros. Configuraron dichos dispositivos en diferentes lugares de Filadelfia, Pensilvania, California y Nueva York y transmitieron por cable a diferentes lugares de Estados Unidos y Canadá .Importaron o hicieron importar decodificadores desde China para eliminar el FIDCP del contenido del video lo que permitió que fuera transmitido a través de internet y copiado a servidores informáticos que eran operados y/o controlados por ello. El contenido del video se almacenaba y a cambio de un pago se ponía a disposición en formato "bajo demanda" para sus propios suscriptores dictando pagos a dos empresas de servidores que almacenaban y alojaban el contenido en vivo y grabado que ofrecía el servicio, pagos que dieron lugar al fraude electrónico. Establecieron sitios web que permitían a los suscriptores acceder al servicio por ellos creado y al sowftware, para suscribirse, presentar consultas y solicitudes ("tikets").Desarrollaron un software como similar a una guía de televisión que permitía a los usuarios ver y seleccionar una lista de programación particular, reproducían de películas y otras obras audiovisuales y transmitían en directo (streaming). Por esos servidos consiguieron más de 30 millones de dólares estadounidenses en tarifas de suscriptores, infringiendo los derechos de autor, películas y obras audiovisuales.
La información facilitada señala que el reclamado actuó como el principal experto técnico del servicio infractor y debido a su naturaleza altamente técnica del IPTV el conocimiento de Juán era imprescindible para que el servicio infractor tuviera éxito se mantuviera en funcionamiento. Concretamente se dice que en principio de 2017 la función de Juán se había ampliado para solucionar problemas con los servidores utilizados y en julio de 2017 programó una aplicación que ofrecía una nueva función para el servicio infractor llamada "Stream R US" que brindaba a los clientes el acceso a una biblioteca de películas pregrabadas que podían verse bajo demanda. A finales del mismo año 2017 Juán había desarrollado e implementado la función "Catchup " que permitía los cliente volver atrás y ver el contenido que se había transmitido anteriormente.
En definitiva , el Acta del Gran jurado antes expuesta describe de manera suficientemente clara, explícita y abrumadora la forma, medios, modos y maneras en que se llevaron a cabo los hechos, el procedimiento seguido por ellos. Explica detalladamente en cada uno de los cargos, las fechas en que tuvieron lugar, las personas que intervinieron, las sociedades perjudicadas, los lugares de comisión de los hechos, las sociedades instrumentales creadas, las entidades bancarias donde se realizaron los pagos y la distribución de las ganancias. También consta una relación nominativa de las películas y obras audiovisuales que ofrecieron por streaming, los titulares de las obras, el cargo, la fecha y el programa reproducido (cargos 4 a 22), resultando totalmente innecesario volver aquí a repetir la lista de películas y obras audiovisuales reproducidas por streaming, es decir públicamente por internet. Se recogen detalladamente las investigaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos (IRS CI) junto con la oficina del FBI así como las evidencias aportadas. En definitiva se aportan suficientes indicios acreditativos inicialmente de los hechos atribuidos al reclamado, y se recoge detalladamente su activa participación en los mismos y por los que se solicita su entrega extradicional, constando también que el reclamado viajó Florida para entrevistarse con Stefano en Orlando. Los registros de aduanas y protección fronteriza de Estados Unidos confirmaron dicho viaje el 7 de mayo de 2018. La fotografía del pasaporte utilizada por Juán durante este viaje es la misma que se adjunta la declaración jurada. En el teléfono del coacusado Stefano había una fotografía de Juán que coincide con la del pasaporte y con la utilizada para entrar en los Estados Unidos, lo cual confirma la relación entre ambos.
De todo lo precedentemente expuesto la conclusión no puede ser otra de que en la solicitud existen indicios más que suficientes contra el reclamado. Aun así, forzoso resulta recordar que el artículo X apartado del Tratado establece" cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no sido condenada, deberá ir acompañada de una orden de detención emitida por un juez u otro funcionario judicial de la parte requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito sobre ha cometido en el territorio del estado requerido. La parte requerida podrá denegar la extradición solicitada se al examinar el caso en cuestión la orden de detención aparece manifiestamente infundada". Este precepto, sin duda vestigio del "sistema anglosajón", requiere la demostración en la solicitud de extradición de la existencia de indicios de la culpabilidad del reclamado, permitiendo a los órganos del Estado requerido, en las reclamaciones para enjuiciamiento, la valoración de los elementos de cognición que han llevado a la imputación. Pero ni este precepto, ni ningún otro, obliga a al Estado requirente a aportar las pruebas de cargo existentes contra el reclamado con vistas al enjuiciamiento, ni anticipar así la total valoración de las pruebas que la investigación haya aportado para justificar la imputación. Como señalan los AAN Pleno de 15 de enero de 2008 y nº 74/2020, de 18 de diciembre, "no es preciso hacer un análisis pormenorizado y profundo de la solidez y credibilidad de los datos o indicios (erróneamente llamados "las pruebas") sobre los que basa el Estado requirente la petición de extradición, sino que basta con que el Tribunal de extradición constate que la petición es razonable para sustentarse en indicios suficientes sobre la existencia de un presunto delito y la intervención del reclamado en él. Es algo similar o cercano -aunque no exactamente igual- a la que bastaría en España para dictar el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario o de continuación por el procedimiento abreviado en éste, que son las resoluciones que justifican la sumisión a juicio, según el criterio del instructor (...). Nótese que el mentado artículo exige para denegar la extradición por este motivo que la orden de detención esté manifiestamente infundada; es decir, sólo se puede denegar la entrega por esta causa cuando la falta de base de la orden de detención aparezca con claridad, de manera evidente o palmaria". Así, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en relación a las reclamaciones extradicionales de los EE.UU. ha considerado suficientes a este respecto, las declaraciones efectuadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, y por los integrantes del Ministerio Fiscal, tal y como sucede en el caso de autos. ( AAN Pleno nº 47/2023, de 20 de junio; nº 33/2023, de 19 de mayo; nº 90/2023, de 17 de noviembre).
Finalmente recordar que en el procedimiento de extradición no se examinan las pruebas de cargo o de descargo existentes en el procedimiento con el fin de llegar a una conclusión absolutoria o condenatoria, sino que sólo se examina desde el punto de vista formal la concurrencia de los requisitos necesarios para acceder o no a la petición de extradición, así como la posible vulneración de determinados derechos fundamentales. Este caso existen suficientes indicios para acceder a la entrega del reclamado, no existiendo , por el contrario, datos objetivos claros y terminantes que excluyan la participación del mismo en los hechos extradicionales.
En cuanto a las cantidades que de manera diferente se cuantifican en la demanda de extradición , ello formaría parte de los perjuicios y por tanto de la responsabilidad civil pero no de los hechos y no es motivo para denegar la extradición sino para alegarlo ante los Tribunales competentes para el enjuiciamiento. Aun así, como hemos visto, en el Acta del Gran Jurado se describen las formas de pago, o registros bancarios y de procesadores de pagos realizados , las transferencias bancarias efectuadas al reclamado por parte de los otros copartícipes, las compensaciones que recibió el Sr. Juán en forma de suscripciones a Pelosblancos Guides que vendió para acompañar las suscripciones al servicio recibiendo aproximadamente unos 2 millones de mares estadounidenses por esta suscripciones través de cuentas creadas por el reclamado en Paypal, Stripe y Barclays Bank.
Ya se ha expuesto precedentemente que los hechos contenidos en el Acta del Gran Jurado, conforme la legislación española serían constitutivos en España de un delito de acceso indebido del artículo 286.1,1º, un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270.2 y 5 c) en relación al artículo 271.c) y 570 bis del CP ,en la redacción que actualmente tienen dichos preceptos conforme a la LO 1/2015 de 30 de marzo para la fecha de comisión de los hechos que abarca el período desde el 1 de marzo de 2016 a 23 de noviembre 2019. En relación a inexistencia de denuncia previa de los perjudicados, el art. 2.2 de la LEP no contiene ninguna excepción, y por lo tanto no puede denegarse la extradición en caso de que faltara dicha denuncia. La reforma operada por LO 15/2003 que modificó el artículo 287 CP suprimió tal requisito de procedibilidad para este tipo de delitos, sin que las posteriores reformas del CP lo recuperasen y el precepto citado se limita exigir la denuncia previa para proceder con los delitos previstos en la Sección Tercera que son los delitos relativos al mercado y a los consumidores.
Por todo lo expuesto, deben rechazarse los motivos alegados.
SEPTIMO.-PRINCIPIO DE TERRIRORIALIDAD POSITIVA Y NEGATIVA.
Alega la parte reclamada la falta de competencia judicial internacional de los Estados Unidos y sostiene que el presunto delito se produce en el Reino Unido, razón por la cual dicho país podría activar la clausura de prohibición del foro de extradición de su legislación nacional británica (art. 83ª de la ley de extradición de 2003) que faculta a los tribunal en el Reino Unido para bloquear/prohibir las solicitudes de extradición de otros países, incluidos los Estados Unidos si se cumplen criterios específicos, uno de los cuales la actividad relevante haya llevado a cabo en Reino Unido, y también puede requerir que el caso sea juzgado en el Reino Unido. Considera que los Estados Unidos están tratando de eludir ese obstáculo jurídico ("forum bar") al solicitar la extradición en un tercer país como España. Pues bien en el Tratado de Extradición no existe ninguna cláusula de salvaguarda ni ninguna excepción por la que se imponga a Estados Unidos la obligación de solicitar en primer lugar la extradición a Reino Unido.
Dicho motivo debe decaer, por cuanto volviendo de nuevo al Acta del Gran Jurado así como a las investigaciones realizadas, resulta palmario que gran parte de los actos delictivos se han desarrollado en el territorio del Estado requirente, y ello con independencia de que se consumara también en otros países y que el reclamado residiera en Reino Unido, desde donde realizó su cometido. Los clientes también estaban mayoritariamente en los Estados Unidos (además de en otras partes). Las entidades conocidas como proveedores de contenidos titulares de los derechos de autor tienen su sede en Estados Unidos. Data camp también tenía sede en Estados Unidos y en Reino Unido. Los pagos se realizaban a los denominados "procesadores comerciales", que aceptaban los pagos de los suscriptores, en entidades y bancos radicadas en suelo estadounidense.
Por otro lado Estados Unidos es el único país en el que consta la existencia de una investigación criminal que ha llegado a la fase acusatoria previa al enjuiciamiento (ha recaído condena para otros acusado) razón por la cual no puede ser acogida la tesis de la parte reclamada afirmando que deben ser enjuiciados en Reino Unido.
En cualquier caso, cuando se trata de hechos cuya comisión afecta a varios territorios nacionales, la competencia para el enjuiciamiento corresponde a los Tribunales de cualquiera de los Estados concernidos.
Con arreglo al principio de ubicuidad, cuando los distintos elementos del tipo hayan podido tener lugar en territorios diferentes, deduciéndose la existencia de indicios del hecho delictivo en distintos lugares geográficos, los Tribunales de cualquiera de ellos son competentes para el conocimiento de la causa. En el presente caso, no se puede dudar de la jurisdicción de las Autoridades de los Estados Unidos de América para el conocimiento de los hechos objeto de reclamación, ya que gran parte de los mismos se ejecutaron en su territorio, también la obtención de la mayor parte del dinero procedente de los suscriptores del sistema defraudatorio llevado a cabo por el reclamado y los otros implicados, y finalmente, en Estados Unidos donde están la mayor parte de las víctimas y de los titulares de derechos de propiedad intelectual citados en el Acta del Gran jurado .
Finalmente, dicho país está en mejor posición para el conocimiento y enjuiciamiento de los hechos, pues es allí donde se han investigado inicialmente, donde se han conseguido las pruebas sobre los mismos, existen otros autores relacionados supuestamente con tales hechos, los perjuicios que se han irrogado han sido principalmente en Estados Unidos y por lo tanto estimamos que debe ser dicho país quien proceda al enjuiciamiento de los mismos.
Si acudiésemos a otro de los principios aplicables al caso, como es el de "eficacia", la solución sería la misma. En la actualidad, no existe ninguna investigación policial o judicial en curso en nuestro país, ni en el país del que es originario el reclamado (Reino Unido)), por lo que no cabe poner en duda la jurisdicción de las autoridades judiciales norteamericanas, sobre la base de los principios antedichos.
En definitiva la competencia corresponde a las autoridades norteamericanas a tenor tanto del principio de ubicuidad, como el de eficacia.
No es de aplicación el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el art. 3.3 de la LEP, porque ninguno de los hechos se han cometido en España ni se trata de ninguno de los delitos y supuestos contenidos en este precepto que atribuye la competencia de la jurisdicción española.
En cuanto a la aplicación analógica de la no extradición de nacionales, el reclamado es de nacionalidad británica. No tiene nacionalidad ni residencia en España.
Tampoco es de aplicación la doctrina "Petruhhin" (a la que la defensa aludió en su escrito de alegaciones pero nada dijo en la vista oral) a la extradición del Sr. Juán. Desde el 31 de diciembre de 2020, fecha en la que se consumó la salida del Reino Unido de la Unión Europea, los ciudadanos británicos han dejado de ser ciudadanos de la Unión Europea y no les resulta aplicable el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), cuyo art.21.1 reconoce el derecho de libre circulación dentro de los territorios de los Estados miembro a sus ciudadanos y por ello este Tribunal no considera procedente dar opción al Reino Unido para la Orden/solicitud de extradición. Por otro lado, las autoridades británicas no cuentan con antecedentes para abrir un proceso penal. Y como tal, Reino Unido no puede presentar una demanda en relación con este tema. Ello en línea con el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ya reseñado nº 55/2023, de 4 de julio.
En definitiva, al haberse rechazado la totalidad de los motivos de oposición expuestos por la defensa, procede acceder a la entrega extradicional interesada por las autoridades judiciales de los EE.UU.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.