Auto Penal 619/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 619/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 93/2024 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 619/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200596

Núm. Ecli: ES:AN:2024:7977A

Núm. Roj: AAN 7977:2024

Resumen:
ACOSO SEXUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

C/ García Gutiérrez nº 1, 5ª planta

28004 Madrid

Tel. 34 91 709-66-06 y 34 91 709-66-16

Fax 34 91 709-66-10

ROLLO DE SALA Nº 93/24

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 73/24 (REINO UNIDO ENJUI.) JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0002722

Reclamado: D. Luis Pablo

Procuradora: Dª Lourdes Cano Ochoa

Abogado: D. José Luis Sánchez Calvo

A U T O: 619/24

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FRANCISCO SEGURA SANCHO

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 2 inició el día 19-9-2024 el procedimiento de extradición nº 73/24 respecto al ciudadano marroquí Luis Pablo, nacido en DIRECCION000 (Marruecos), el día NUM000-1993, de nacionalidad marroquí, hijo de Adolfo y de Paula, con documento nacional de identidad marroquí nº NUM001, con pasaporte de Marruecos nº NUM002 y con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM003, en virtud de orden de detención y entrega emitida el 15-8-2024 por el Sheriff (titular de la autoridad judicial) de Lothian and Borders en Edimburgo, en el procedimiento con referencia EO/51/24, que dimana de la orden de detención fechada el 12-12-2023 dictada por el Tribunal del Sheriff de Aberdeen (Escocia).

Sobre el reclamado pesa una orden de detención para la investigación y enjuiciamiento de los hechos que se le atribuyen, supuestamente perpetrados en DIRECCION001 (Escocia) en los meses de febrero, julio y septiembre de 2021, constitutivos de un delito de agresión sexual, otro delito de comportamiento amenazante o abusivo con fines sexuales y otro delito de comportamiento amenazante o abusivo con fines sexuales cometido después de haber prestado fianza, castigados con graves penas de prisión, que en el primer caso puede llegar a la cadena perpetua.

No consta en las actuaciones que el reclamado tenga otras responsabilidades penales pendientes en España.

SEGUNDO.-El día 19-9-2024, sobre las 10:00 horas, el reclamado Luis Pablo fue detenido en Salamanca por funcionarios adscritos al Cuerpo Nacional de Policía, quedando a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 2, que acordó su prisión provisional, incondicional y comunicada, el día 20-9-2024. Situación personal que continúa vigente en la actualidad.

Los hechosque fundamentan la solicitud de extradición, según la documentación remitida, son los siguientes:

"1) El 28 de febrero de 2021 en DIRECCION002, DIRECCION001, Escocia, Luis Pablo agredió sexualmente a Serafina, según el Servicio de Policía de Escocia; la empujó haciéndola caer en un seto, profirió comentarios sexuales, la besó y lamió repetidamente en la cara, intentó quitarle las prendas de ropa inferiores, la persiguió, la agarró por la ropa y la tiró al suelo, le tocó repetidamente los pechos, le tocó el cuerpo y le puso la mano en la zona genital con el pene erecto, con intención de violarla. Todo ello en contravención del artículo 3 de la Ley de Delitos Sexuales de Escocia de 2009 (Sexual Offences Act).

2) El 28 de julio de 2021, en las DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, en DIRECCION001 y otras zonas de DIRECCION001, Luis Pablo se comportó de manera amenazadora o abusiva, susceptible de causar temor o alarma a una persona razonable, en la medida en que, durante las horas de oscuridad, siguió a Estela, según el Servicio de Policía de Escocia, y la persiguió en un vehículo de motor por varias calles del centro de la ciudad de DIRECCION001 e intentó entablar conversación con ella en repetidas ocasiones, se negó a desistir cuando ella le pidió que no le hablara, la persiguió a pie, la agarró por el cuerpo, le puso la mano contra el cuerpo, intentó repetidamente tocarle el cuerpo, la obligó a leer mensajes que había escrito en su teléfono móvil y le exigió repetidamente que subiera a su vehículo de motor. Todo ello en contravención del artículo 38.1 de la Ley de Justicia Penal y Concesión de Licencias de Escocia de 2010 (Criminal Justice and Licensing Act).

3) El 18 de septiembre de 2021, en DIRECCION006 y DIRECCION007, ambas en DIRECCION001, Luis Pablo se comportó de manera amenazadora o abusiva, lo que probablemente causó a una persona razonable temor o alarma, en el sentido de que, durante las horas de oscuridad, persiguió a Petra, según el Servicio de Policía de Escocia, en un vehículo de motor y condujo lentamente junto a ella con la ventanilla bajada e intentó repetidamente entablar conversación con ella. Todo ello en contravención del artículo 38.1 de la Ley de Justicia Penal y Concesión de Licencias de Escocia de 2010 (Criminal Justice and Licensing Act), por cuanto Luis Pablo cometió este delito estando en libertad bajo fianza, habiéndosele concedido la libertad bajo fianza el 19 de agosto de 2021 en el Tribunal del Sheriff de Aberdeen.

El delito de agresión sexual se define en el artículo 3 de la Sexual Offences (Scotland) Act (Ley escocesa de Delitos Sexuales) de 2009 como el hecho de que una persona, ya sea intencionadamente o por imprudencia, penetre sexualmente la vagina, el ano o la boca de otra persona, toque sexualmente a otra persona, participe en cualquier otra forma de actividad sexual con la que la persona tenga contacto físico, eyacule semen, o emita orina o saliva sobre otra persona, sin el consentimiento de ésta y sin ninguna creencia razonable de que la otra persona estaba dando su consentimiento. Se trata de un delito tipificado por la ley.

Y el artículo 38.1 de la Criminal Justice and Licensing (Scotland) Act (Ley escocesa de Justicia Penal y Licencias) de 2010, tipifica el delito de comportamiento amenazante o abusivo, que se comete cuando una persona se comporta de una manera amenazante o abusiva que probablemente cause miedo o alarma a la víctima. El autor debe tener la intención de causar miedo o alarma a la víctima o ser imprudente en cuanto a si su comportamiento causará miedo o alarma. El comportamiento puede ser de cualquier tipo y puede consistir en un solo acto o en una serie de conductas. El delito se agrava si una persona comete el delito estando en libertad bajo fianza. Se trata de un delito tipificado por la ley".

La petición de entrega se acompañó, por copia certificada en el idioma inglés y en español, de los siguientes documentos:

1)Formulario-Solicitud de entrega del reclamado Luis Pablo, con referencia EO/51/24, expedida el día 15-8-2024 por el Sheriff (titular de la autoridad judicial) de Lothian and Bordes en Edimburgo, dependiente del Tribunal del Sheriff de Aberdeen, Escocia, que contiene las menciones de identidad del reclamado, los hechos que se le atribuyen, su calificación legal, las penas con que son castigados y las razones de tal pedimento.

2)Textos legales aplicables a los delitos de agresión sexual y de comportamiento amenazante o abusivo de carácter sexual que se atribuyen al reclamado, con respectiva vulneración del artículo 3 de la Ley escocesa de Delitos Sexuales de 2009 y del artículo 38.1 de la Ley escocesa de Justicia Penal y Licencias de 2010, castigado el primero con pena máxima de cadena perpetua, y los restantes con pena máxima de 5 años de prisión. Y

3)Datos de identidad del reclamado, incluidas su fotografía y huellas dactilares.

TERCERO.-La tramitación del procedimiento continuó con audiencia del reclamado, hasta que el Juzgado Central de Instrucción nº 2 dictó el 24-9-2024 auto elevando el procedimiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para proseguir la correspondiente tramitación, una vez celebrada la comparecencia preceptiva, en la que el reclamado no consintió en su entrega voluntaria ni renunció al principio de especialidad.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 4ª, se unieron al Rollo nº 93/24, que había sido incoado el 20-9- 2024, dictando este Tribunal el día 11-10-2024 providencia confiriendo traslado sucesivo del procedimiento a las partes para alegaciones por término de tres días.

El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 17-10- 2024, fechado tres días antes, se mostró favorable a la entrega del reclamado, con las garantías que procedan.

En cambio, la representación procesal del reclamado, en escrito presentado y fechado el día 23-10-2024, mostró oposición a la entrega de su patrocinado, argumentando vulneraciones de derechos humanos y del principio de especialidad, la falta de garantías de revisión de la pena a imponer y el arraigo del reclamado en España.

CUARTO.-El día 6-11-2024 se señaló para el día 15-11- 2024 la celebración de la correspondiente vista extradicional.

En dicha comparecencia, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. José Perals Calleja, solicitó que se accediese a la extradición formulada. En cambio, el Abogado D. José Luis Sánchez Calvo, en defensa del reclamado, actuando ambos por videoconferencia, se opuso a la entrega de éste por las razones que expuso, esencialmente idénticas a las ya alegadas por escrito por dicho Letrado. El reclamado se limitó a decir que él no había cometido los hechos que se le atribuyen y que está residiendo en Salamanca con su familia, compuesta de mujer y dos hijos de corta edad, donde regenta una peluquería.

A partir de entonces, las actuaciones quedaron pendientes de resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Las normas legales aplicables al presente procedimiento de extradición, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, están contenidas en:

A)El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de abril de 2021 (en adelante, lo llamaremos "el Acuerdo"); más concretamente, en el Título VII, dedicado a las entregas, que abarca los artículos 596 a 632 (páginas 765 a 808; PDF 756 a 799).

B)Con carácter supletorio, la Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

C)El principio de reciprocidad.

El referido Título VII, relativo a las "Entregas", que comprende los artículos 596 a 632 del citado Acuerdo Internacional, recoge la nueva orden de detención que vincula al Reino Unido con los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos España, en cuanto a la regulación de sus relaciones extradicionales.

SEGUNDO.-El Convenio suscrito entre la Unión Europea y el Reino Unido prevé la cooperación entre ambos para el enjuiciamiento y la ejecución de las sanciones penales, que permitirá reforzar la seguridad, de forma que: "La cooperación a través de la orden de detención será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular en vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados" (artículo 597 del Acuerdo, titulado "Principio de proporcionalidad").

De esta forma se establece el ámbito de aplicación de la orden de detención (artículo 599), que permitirá su emisión por: a) hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses, o b) cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses.

TERCERO.-En el presente caso, nos encontramos ante una reclamación para el enjuiciamiento de un ciudadano marroquí, por hechos presuntamente constitutivos de un delito de agresión sexual, cometido el 28-2-2021 en DIRECCION001 (Escocia), previsto en el artículo 3 de la Ley de Delitos Sexuales de Escocia de 2009 y castigado con pena máxima de cadena perpetua, y de dos delitos de comportamiento amenazante y abusivo de carácter sexual, cometidos el 28-7-2021 y el 18-9- 2021 también en DIRECCION001 (Escocia), previstos en el artículo 38.1 de la Ley de Justicia Penal y Concesión de Licencias de Escocia de 2010 y castigados con pena máxima de 5 años de prisión, el segundo agravado por cometerse cuando el reclamado había constituido fianza de libertad por la comisión de hechos similares, por cuya razón se le concedió la libertad provisional el 19-8-2021.

No se discute la identidad de la persona reclamada, la cual se encuentra plenamente acreditada por propia admisión, correspondiendo al nacional marroquí Luis Pablo, nacido en DIRECCION000 (Reino de Marruecos), el día NUM000-1993, cuyas fotografías y huellas, insertas en la documentación recibida y en su aportado pasaporte, constan en las actuaciones.

CUARTO.-Se cumplen las formalidades legales del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Así, los hechos constitutivos de delitos en los que se basa la orden de detención, cumplen los requisitos formales relativos a la doble incriminación y mínimo punitivo, al tratarse de unas infracciones criminales castigadas en ambos Estados con penas privativas de libertad superiores a doce meses ( artículo 599.1 y 2 del Acuerdo y artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva).

En nuestro país, podrían constituir delitos contra la libertad sexual, en su modalidad de agresión sexual en grado de tentativa, de los artículos 178 y 179, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal Español, castigado con pena de prisión de hasta diez años, y de abusos sexuales del artículo 181 del Código Penal español, castigado con pena de hasta tres años de prisión, así como de coacciones del artículo 172 del Código Penal español, castigado con pena de hasta tres años de prisión.

La solicitud de entrega es proporcionada, en los términos del artículo 597 del Acuerdo, ya expuestos, habida cuenta la gravedad de los hechos, las penas que llevan aparejada y la inexistencia de medidas menos coercitivas, en evitación de períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados.

Los delitos en los que se basa la orden de detención no están cubiertos por el indulto, ni España es competente para su persecución, ni la persona reclamada, por su edad, puede ser considerada inimputable (artículo 600 del Acuerdo).

Los actos para cuyo enjuiciamiento es reclamado Luis Pablo no son delitos políticos, ni se observa que estemos ante delitos comunes pero perseguidos por motivos políticos o discriminatorios por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de estas razones, no encontrándose prescritos los hechos atribuidos al reclamado (artículos 602 y 601.1 h y d del Acuerdo).

Se observa el principio de especialidad, lo que determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición ( artículos 625.2 del Acuerdo y 21 de la Ley de Extradición Pasiva).

En referencia a los requisitos subjetivos, el reclamado es mayor de edad y no tiene la nacionalidad española, por lo que no es oponible la excepción facultativa prevista en el artículo 603 del Acuerdo.

En relación a los aspectos formales, el Estado requerido no tiene jurisdicción para el conocimiento de los delitos por los que se pide la extradición, pues éstos se han cometido íntegramente en territorio de Escocia, Reino Unido ( artículos 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva, 21 y 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 8 del Código Civil) .

Respecto a la naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal entablado en Reino Unido contra Luis Pablo, se trata de un Tribunal permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( artículos 4.3º de la Ley de Extradición Pasiva y 24.2 de la Constitución Española).

No existen datos en el procedimiento que pudieran determinar la denegación de la entrega por la existencia de cosa juzgada o litispendencia alguna ( artículos 600 b y 601.1 b del Acuerdo, y artículo 4.5º de la Ley de Extradición Pasiva). En España, no consta que se haya decidido incoar acción penal alguna por los delitos en los que se basa la orden de detención, o bien la suspensión del procedimiento (artículo 601.1 c del Acuerdo). No se ha celebrado enjuiciamiento alguno y, por tanto, tampoco en ausencia, en los términos del Acuerdo Comercial aplicable (artículo 601.1 i).

Finalmente, no existen motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada (artículo 604 c del Acuerdo).

QUINTO.-En el acto de la vista extradicional, la defensa del reclamado se opuso a la entrega de su defendido a las autoridades británicas alegando determinadas conculcaciones de derechos fundamentales, afectantes a los derechos humanos del reclamado por la existencia de la pena de cadena perpetua en uno de los delitos imputados (el de agresión sexual supuestamente cometido el 28-2-2021), la vulneración del principio de especialidad, la falta de garantías de revisión de las penas a imponer y el arraigo del reclamado en nuestro país.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas, toda vez que ya hemos expresado que el procedimiento goza de plena legitimidad desde las perspectivas objetiva, subjetiva y formal. En cualquier caso, a continuación examinaremos más detenidamente las alegadas causas de oposición a la entrega, por el mismo orden de su exposición.

A)Sobre la pretensión de la parte reclamada acerca de que la solicitud extradicional vulnera los derechos humanos de su patrocinado, al prever una condena de cadena perpetua,se alega que, aunque el Ministerio Fiscal menciona que la entrega se condicionará a que el Reino Unido ofrezca la garantía de revisar dicha condena pasados veinte años o aplicar medidas de clemencia, tal previsión no es suficiente para garantizar la protección de los derechos fundamentales del reclamado, habida cuenta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que la cadena perpetua sin posibilidad real de revisión vulnera el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que prohíbe los tratos inhumanos y degradantes. Añade que la cadena perpetua efectiva representa una pena desproporcionada, cruel y contraria a la dignidad humana, ya que priva al individuo de toda esperanza de reintegrarse en la sociedad. Dice que los hechos que motivan la solicitud de extradición, si bien graves, no justifican la imposición de una pena de cadena perpetua, ya que el principio de proporcionalidad exige que las penas sean adecuadas a la gravedad del delito.

*Al respecto, debemos indicar que, acerca de la eventual pena de cadena perpetua que podría imponerse al reclamado, como máxima expresión del ius puniendi del Estado emisor de la orden de detención, por la posible comisión del delito de agresión sexual que se le atribuye, el Acuerdo recoge las garantías que debe ofrecer el Reino Unido ante esta eventualidad en su artículo 604 a), que establece lo siguiente: "La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías: a) Cuando el delito en que se basa la orden de detención está castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cuando el Estado emisor ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida de seguridad, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida".

En este sentido, la petición de entrega para enjuiciamiento que nos ocupa contiene expresamente tales garantías y explica la forma de proceder en Reino Unido, en un sistema homologable a la legislación española, a tenor de los artículos 36, 78 bis y 92 de nuestro Código Penal, que regulan la prisión permanente revisable.

Las garantías ofrecidas por las autoridades británicas, a las que damos plena validez, indican lo siguiente:

"El cargo 1-agresión sexual- conlleva una pena máxima de cadena perpetua.

Existen tres categorías de penas privativas de libertad en Escocia:

1. Corta duración: cuando la persona es condenada a menos de cuatro años de prisión. Esta categoría de presos tiene derecho a ser puesta en libertad una vez cumplida la mitad de la condena.

2. Presos de larga duración: cuando la persona es condenada a cuatro años o más de prisión. Cuando el tribunal haya ordenado una supervisión adicional para esta categoría de presos, no tendrán derecho a la libertad anticipada automática. Los demás condenados a penas de 4 años o más sin vigilancia adicional impuesta por el tribunal tienen derecho a la libertad automática cuando les queden 6 meses de condena. El preso puede solicitar la libertad a la Junta de Libertad Condicional independiente una vez cumplida la mitad de la condena.

3. Prisioneros a cadena perpetua: se trata de personas condenadas a cadena perpetua. El preso puede solicitar la puesta en libertad a la Junta de Libertad Condicional independiente después de cumplir la parte de la condena correspondiente al castigo.

En Escocia, la cadena perpetua es obligatoria cuando la persona es condenada por asesinato.

La cadena perpetua es discrecional cuando está prevista por la ley o en relación con delitos de derecho común excepcionalmente graves.

Si la persona es condenada a cadena perpetua, el juez que dicta la sentencia debe imponer una «parte de castigo» que debe cumplirse antes de que el preso pueda solicitar la libertad condicional.

Cualquier sentencia impuesta por un tribunal en Escocia puede ser recurrida.

Una Junta de Libertad Condicional independiente lleva a cabo una revisión de la condena del preso una vez cumplida la parte de la pena. Un juez preside este panel. Se celebra una vista oral para determinar si debe continuar la detención del preso. La comisión debe decidir si es necesario para la protección del público que el preso siga detenido. En esta audiencia está presente el preso.

La Junta de Libertad Condicional puede ordenar a los ministros escoceses la puesta en libertad del preso. Si se decide que el preso no debe ser puesto en libertad, se celebrará una nueva audiencia en el plazo de dos años para revisar la detención del preso.

Si se considera que existen motivos compasivos que justifican la puesta en libertad de un preso, se celebrará una nueva audiencia en el plazo de dos años para revisar la detención.

La Prerrogativa Real de Clemencia puede concederse excepcionalmente.

El Estado de emisión, a petición del Estado de ejecución, garantizará a éste que: 1) revisará la pena o medida impuesta previa petición o a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años, y/o 2) alentará la aplicación de las medidas de clemencia a que tiene derecho la persona con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado de emisión, a efectos de no ejecución de la pena o medida".

Debemos recordar que en el caso que nos ocupa, consta en la orden de detención remitida por las autoridades judiciales de Reino Unido que dicho Estado de emisión garantizará al Estado de ejecución que "revisará la pena o medida impuesta - previa petición o cuando hayan transcurrido veinte años-, y/o alentará la aplicación de las medidas de clemencia a que tiene derecho la persona con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado de emisión, a efectos de no ejecución de la pena o medida".

Existiendo en Escocia tres categorías de penas privativas de libertad, siendo una de ellas la cadena perpetua, en cuanto a esta última, se prevén mecanismos para que pueda ser revisada a los efectos de poder obtener el condenado la libertad condicional, lo que implica que la citada pena no tenga que ser necesariamente de por vida. Hemos de destacar lo recogido al respecto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto nº 229/18, de 23-3-2018, en el sentido de que "en el auto de este Pleno de 4 de julio de 2017 (nº 24/17, dictado en el Rollo de Súplica nº 22/17, dimanante del Rollo de la Sección 2º nº 2/17, en el que se dictó auto nº 14/17 de procedencia de la extradición de fecha 23 de mayo de 2017), donde se concedió la extradición de un nacional chino por los mismos hechos que el presente caso, se planteó la posibilidad de que se le impusiera una pena final de cadena perpetua, aludiéndose a que "es doctrina del TEDH, hoy ya reiterada, que, rectificando una doctrina anterior, en el caso Hutchinson contra el Reino Unido, resolución del 3 de febrero de 2015, que indica que la condena a cadena perpetua no es degradante, ni supone un trato inhumano ( artículo 3 del CEDH), si la legislación del Estado tiene prevista la revisión de la condena por un órgano jurisdiccional de manera que sea posible dicha revisión, cuando se constate un comportamiento del reo favorable y se hayan producido progresos en el tratamiento penitenciario en orden a su rehabilitación".

Por lo tanto, las garantías contenidas en el formulario de la orden de detención satisfacen las exigencias de los artículos 15 de nuestra Constitución y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que proscriben las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a partir del caso Vinter y otros contra el Reino Unido, sentencia de la Gran Sala de fecha 9-7-2013, que exige que la prisión perpetua sea efectivamente revisable, de iure y de facto, concretándose esto último en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación con intervención judicial, como sucede en el caso de autos.

Además, dado que por alguno de los delitos que se atribuyen al reclamado -concretamente el de los hechos sucedidos el 28-2-2021-, podría imponerse la pena de cadena perpetua, procede implementar el compromiso reflejado en la orden de detención librada y recogido en el referido artículo 604 a) del Acuerdo, mediante la expresa garantía que estableceremos en la parte dispositiva de esta resolución, a cumplimentar por las autoridades judiciales británicas en el plazo de 30 días.

Por consiguiente, esta primera causa de oposición a la entrega no puede prosperar.

B)Sobre la inexistencia de garantías suficientespor el Reino Unido en cuanto a la revisión de la pena,incide la parte reclamada en que, aunque el Ministerio Fiscal menciona que el Reino Unido ofrece la garantía de revisar la pena después de veinte años, esta garantía resulta vaga e insuficiente. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido claro al exigir que las revisiones de las penas perpetuas sean efectivas y no meramente formales. Es decir, la revisión debe ofrecer una verdadera esperanza de liberación, lo cual no queda garantizado en este supuesto, dada la naturaleza de los delitos imputados y el sistema penal del Reino Unido. Además, las revisiones basadas en la práctica de clemencia o indulto no constituyen una protección adecuada frente a la cadena perpetua, ya que dependen de factores políticos y discrecionales, no de una evaluación judicial de la rehabilitación del condenado. Por tanto, no se puede asegurar que el reclamado tendría la oportunidad real de obtener una liberación anticipada, lo que refuerza la posición de que su entrega a Reino Unido supondría una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

*Sin embargo, las reticencias opuestas por la parte reclamada no pueden prosperar, por idénticas razones ya expuestas, sin que se atisbe conculcación alguna de los derechos humanos en la actuación de las autoridades requirentes.

Al respecto, podemos indicar que el artículo 604 c) del Acuerdo prevé solicitar información o garantías adicionales al Estado requirente en caso de que se crea "que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada",no vislumbrándose la existencia de un notorio riesgo de vulneración del derecho al proceso debido recogido en los artículos 24.1 de nuestra Constitución y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Es doctrina consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el total rechazo a la virtualidad obstativa de la entrega cuando se trata de manifestaciones genéricas del reclamado o si los informes aportados no son fuentes fiables de donde deducir un riesgo concreto de vulneración de derechos fundamentales, ante la existencia en Reino Unido de un sistema de supervisión y control, destinado a salvaguardar los derechos de los internos y mejorar sus condiciones.

En cualquier caso, el Reino Unido se adscribe al estándar de los derechos fundamentales en los países democráticos de nuestro entorno; derechos fundamentales que se consagran en la Convención Europea de Derechos Humanos, tratado firmado por todos los miembros de Consejo de Europa, del que el Estado reclamante forma parte y tiene firmado, a pesar de su salida de la Unión Europea.

Por lo que también hemos de rechazar esta segunda vía de oposición a la entrega del reclamado.

C)Acerca del arraigo del reclamado en España,se alega y documenta que Luis Pablo cuenta con un arraigo profundo y sólido en España, lo que debe ser valorado como un factor determinante para denegar la extradición solicitada por las autoridades británicas. Se indica que está casado con una ciudadana española y tienen dos hijos, de cuatro y dos años (este último nacido el NUM004-2022 en DIRECCION001, Escocia), quienes dependen emocional y económicamente de su padre. Dice que el reclamado y su familia residen en Salamanca, en el domicilio sito en DIRECCION008, donde constan empadronados desde el 5-7-2023. Además, ha desarrollado su actividad profesional en España, donde lleva más de un año trabajando como autónomo en Salamanca, regentando una peluquería ubicada en la DIRECCION009, concretamente desde el 28-10- 2023. Desde esa fecha está dado de alta en la Agencia Tributaria y alega que cumple con todas sus obligaciones fiscales. Finalmente, dice que tiene un préstamo contraído recientemente con MicroBank, lo que refleja aún más su voluntad de establecerse de manera estable en España, asumiendo responsabilidades financieras y comprometiéndose con el cumplimiento de sus obligaciones económicas.

Por lo que -siempre a juicio de su Abogado- la extradición del reclamado implicaría una ruptura irreparable con su vida familiar y profesional en España, y vulneraría su derecho al respeto a la vida privada y familiar, protegido por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Se sostiene que la gravedad de este impacto justifica que se deniegue la solicitud de extradición, ya que el perjuicio para el interesado y su familia sería desproporcionado y contrario a los principios de protección de los derechos fundamentales.

*Pero, frente a las interesadas alegaciones de la parte reclamada, se halla el incontrovertible hecho de que el reclamado reside en España desde hace escaso tiempo, que data del segundo semestre del año 2023 próximo pasado, período de su empadronamiento y del inicio de su ejercicio profesional en Salamanca, hasta el punto de que su segundo hijo nació en la ciudad escocesa de DIRECCION001, en la que presuntamente cometió los actos con visos de criminalidad por los que se le reclama.

Debemos convenir que el arraigo no es causa de denegación de la entrega solicitada por la autoridad judicial de Reino Unido libradora de la orden de detención, al no estar contemplado en el Acuerdo de Comercio y Cooperación aplicable, norma convencional que únicamente establece en su artículo 604 b) la facultad de condicionar la entrega del reclamado a que sea devuelto al Estado de ejecución para cumplir la pena o la medida de seguridad privativa de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado emisor, cuando la persona reclamada sea nacional del Estado de ejecución o resida en él.

Sin embargo, Luis Pablo no ha acreditado una residencia en España en el sentido que al término "residencia" da el TJUE (sentencias Kozlowsky y Wolzenburg), esto es, una residencia continuada durante cinco años, demostrativa de una permanencia con lazos familiares y económicos. Fuera de sus manifestaciones, no aporta documento alguno que pruebe que está establecido en España desde hace más de un año. Por el contrario, en el escrito de alegaciones aportado por su defensa acompaña documentación sobre empadronamiento, establecimiento profesional y cargas fiscales que datan de julio y octubre del año 2023, siendo revelador de su escasa estancia en España que hasta su hijo menor nació en Escocia, concretamente el NUM004-2022. Aunque tenga el NIE NUM003, ello no implica verdadero arraigo por residencia legal y permanente en España.

Por tanto, no se dan las condiciones necesarias para apreciar una integración del reclamado en nuestro país, equiparable a la de un nacional, de acuerdo con lo exigido a estos efectos por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5-9-2012. No cabe apreciar la intensidad de integración cuando el interesado se estableció en Salamanca a mediados de 2023, desconoce nuestro idioma y no hay elementos probatorios que confirmen su residencia en España en un período más dilatado. Por lo que no puede considerársele con verdadero arraigo en España y beneficiario de la facultad de devolución a España a efectos de cumplimiento de la eventual pena que pudiera imponérsele en Reino Unido, conforme previene el artículo 604 b) del Acuerdo de Comercio y Cooperación vigente, que establece que "...cuando la persona que es objeto de la orden de detención a efectos de entablar una acción penal sea nacional del estado de ejecución o resida en él, la entrega de dicha persona podrá supeditarse a la condición de que dicha persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir en éste la pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiera pronunciarse en el estado emisor...".

La sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 17 de julio de 2008 (caso Kozlowski), indica que, aunque la Decisión Marco no definía el alcance y significado de las expresiones "habitar o residir", la interpretación de los términos no podía dejarse a la libre interpretación de los Estados miembros; por eso se exigía, en caso de habitar, que se acreditase que el reclamado tenía lazos o vínculos familiares, personales, laborales o lingüísticos en el Estado de ejecución, y que en caso de residencia, se acreditase que el sujeto residía de forma permanente y continuada en el Estado de ejecución. En la referida resolución judicial también se aludía a los supuestos en los que se destruye la presunción de que la persona habita o es residente en el Estado de ejecución, mencionando los casos en los que el sujeto sólo vive en el país de forma intermitente; viva en él y se dedique a cometer actos delictivos, o cuando resida en el país de forma continuada porque se encuentra en prisión cumpliendo responsabilidades penales impuestas por los Tribunales del país de ejecución.

Por lo demás, la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 5 de septiembre de 2012, establece que "... no cabe admitir que una persona reclamada que, sin ser nacional del Estado miembro de ejecución, habita o reside en él desde hace algún tiempo no pueda en ningún caso haber establecido con este Estado miembro vínculos que puedan justificar la posibilidad de invocar ese motivo de no ejecución facultativa (...); el Tribunal de Justicia ya ha admitido (...) que, al igual que un requisito de nacionalidad para sus propios nacionales, un requisito de residencia continuada durante cinco años para los nacionales de los demás Estados miembros garantiza que la persona buscada esté suficientemente integrada en el Estado miembro de ejecución (...); corresponde a la Autoridad judicial de ejecución determinar si, en una situación concreta, existen entre la persona reclamada y el Estado miembro de ejecución vínculos que permitan considerar que esa persona reside o habita en ese Estado (...), a través de una apreciación global de varios de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, entre los que figuran, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona reclamada, así como los lazos familiares y económicos que mantenga esa persona (véanse, en este sentido, las Sentencias, antes citadas, Kozlowski, apartados 48 y 49, y Wolzenburg, apartado 76); (...) cuando la persona tenga un grado de integración en la sociedad de dicho Estado miembro compatible al de un nacional, la autoridad judicial de ejecución debe poder apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución".

Al carecer de arraigo suficiente en nuestro país, no podemos estimar esta tercera causa de oposición a la entrega del reclamado, que desde luego no ha desarrollado en el sentido de lo previsto en el artículo 604 b) del Acuerdo.

D)Y sobre la posible infracción del principio de especialidad,se argumenta que se debe garantizar que el reclamado no será procesado por hechos distintos a los que motivan la solicitud de extradición, pues dicho principio, que garantiza que no se persiga a una persona por otros delitos una vez extraditada, es una garantía que no se puede obviar. El Reino Unido debe asegurar que no se ampliará el ámbito de persecución penal a otros hechos no contemplados en la orden de detención. Y precisamente esta falta de seguridad sobre el respeto al principio de especialidad genera incertidumbre y refuerza la necesidad de denegar la entrega.

*En relación con esta última objeción a la entrega, ya hemos adelantado que la observancia del principio de especialidad viene prevista en el artículo 625 del Acuerdo de Comercio y Cooperación vigente.

En efecto, bajo el título de "Posibles actuaciones por otros delitos", el artículo 625 del Acuerdo prevé solicitar al Estado de Ejecución (en este caso, España) el consentimiento para el nuevo enjuiciamiento del reclamado ya entregado (apartado 1), cuya petición deberá ir acompañada de la información mencionada en el artículo 606.1, que refleje el motivo de entrega, y de una traducción, como indica el artículo 606.2. Consentimiento que podrá denegarse únicamente (apartado 4) por los motivos mencionados en los artículos 601 (atipicidad, litispendencia, cosa juzgada, prescripción, garantía de los derechos humanos), 602.2 (delito político) y 603.2 (nacionalidad).

Al figurar expresamente contenido en el Acuerdo aplicable, no resulta necesario incidir en la procedencia de dicho principio extradicional. Por lo que tampoco puede prosperar esta cuarta causa de oposición a la entrega del reclamado.

SEXTO.-En consecuencia, ante la inviabilidad de las esgrimidas causas de oposición a la entrega, hemos de declarar la procedencia de la extradición instada por las autoridades judiciales de Reino Unido.

En atención a lo expuesto,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Declaramos la procedencia de la entregaal Reino Unidodel reclamado Luis Pablo, solicitada el 15 de agosto de 2024 por el Sheriff (titular de la autoridad judicial) de Lothian and Borders en Edimburgo, dependiente del Tribunal del Sheriff en Aberdeen, Escocia, con referencia EO/51/24, a través del documento denominado "Apéndice 43: Orden de Detención", a efectos de ser enjuiciadopor los hechos recogidos en la referida Orden de Detención, cuyos actos figuran transcritos en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.

Se condicionala entrega acordada a la previa prestación por las autoridades del Reino Unido, en el plazo máximo de treinta días,de la garantía o seguridadexpresa consistente en que, en el supuesto de que el reclamado fuera condenado a la pena de cadena perpetua, la duración de la misma no lo será de por vida, pues se revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o se promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que el reclamado tenga derecho a acogerse conforme al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la ejecución de dicha pena o medida de seguridad privativa de libertad, debiendo indicar los mecanismos legales concretos para que dicha pena sea revisada o, en su caso, las medidas de clemencia que tengan previstas en su ordenamiento jurídico.

Al reclamado le será computado todo el tiempo de privación preventiva de libertad padecido en España durante el transcurso del procedimiento de extradición, a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega material.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional), así como al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional), para su conocimiento y demás efectos procedentes.

Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del

Tribunal.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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