Última revisión
10/01/2025
Auto Penal 619/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 93/2024 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 619/2024
Núm. Cendoj: 28079220042024200596
Núm. Ecli: ES:AN:2024:7977A
Núm. Roj: AAN 7977:2024
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 73/24 (REINO UNIDO ENJUI.) JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Sobre el reclamado pesa una orden de detención para la investigación y enjuiciamiento de los hechos que se le atribuyen, supuestamente perpetrados en DIRECCION001 (Escocia) en los meses de febrero, julio y septiembre de 2021, constitutivos de un delito de agresión sexual, otro delito de comportamiento amenazante o abusivo con fines sexuales y otro delito de comportamiento amenazante o abusivo con fines sexuales cometido después de haber prestado fianza, castigados con graves penas de prisión, que en el primer caso puede llegar a la cadena perpetua.
No consta en las actuaciones que el reclamado tenga otras responsabilidades penales pendientes en España.
Los
La petición de entrega se acompañó, por copia certificada en el idioma inglés y en español, de los siguientes
Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 4ª, se unieron al Rollo nº 93/24, que había sido incoado el 20-9- 2024, dictando este Tribunal el día 11-10-2024 providencia confiriendo traslado sucesivo del procedimiento a las partes para alegaciones por término de tres días.
El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 17-10- 2024, fechado tres días antes, se mostró favorable a la entrega del reclamado, con las garantías que procedan.
En cambio, la representación procesal del reclamado, en escrito presentado y fechado el día 23-10-2024, mostró oposición a la entrega de su patrocinado, argumentando vulneraciones de derechos humanos y del principio de especialidad, la falta de garantías de revisión de la pena a imponer y el arraigo del reclamado en España.
En dicha comparecencia, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. José Perals Calleja, solicitó que se accediese a la extradición formulada. En cambio, el Abogado D. José Luis Sánchez Calvo, en defensa del reclamado, actuando ambos por videoconferencia, se opuso a la entrega de éste por las razones que expuso, esencialmente idénticas a las ya alegadas por escrito por dicho Letrado. El reclamado se limitó a decir que él no había cometido los hechos que se le atribuyen y que está residiendo en Salamanca con su familia, compuesta de mujer y dos hijos de corta edad, donde regenta una peluquería.
A partir de entonces, las actuaciones quedaron pendientes de resolución.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
El referido Título VII, relativo a las "Entregas", que comprende los artículos 596 a 632 del citado Acuerdo Internacional, recoge la nueva orden de detención que vincula al Reino Unido con los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos España, en cuanto a la regulación de sus relaciones extradicionales.
De esta forma se establece el ámbito de aplicación de la orden de detención (artículo 599), que permitirá su emisión por: a) hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses, o b) cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses.
No se discute la identidad de la persona reclamada, la cual se encuentra plenamente acreditada por propia admisión, correspondiendo al nacional marroquí Luis Pablo, nacido en DIRECCION000 (Reino de Marruecos), el día NUM000-1993, cuyas fotografías y huellas, insertas en la documentación recibida y en su aportado pasaporte, constan en las actuaciones.
En nuestro país, podrían constituir delitos contra la libertad sexual, en su modalidad de agresión sexual en grado de tentativa, de los artículos 178 y 179, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal Español, castigado con pena de prisión de hasta diez años, y de abusos sexuales del artículo 181 del Código Penal español, castigado con pena de hasta tres años de prisión, así como de coacciones del artículo 172 del Código Penal español, castigado con pena de hasta tres años de prisión.
La solicitud de entrega es proporcionada, en los términos del artículo 597 del Acuerdo, ya expuestos, habida cuenta la gravedad de los hechos, las penas que llevan aparejada y la inexistencia de medidas menos coercitivas, en evitación de períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados.
Los delitos en los que se basa la orden de detención no están cubiertos por el indulto, ni España es competente para su persecución, ni la persona reclamada, por su edad, puede ser considerada inimputable (artículo 600 del Acuerdo).
Los actos para cuyo enjuiciamiento es reclamado Luis Pablo no son delitos políticos, ni se observa que estemos ante delitos comunes pero perseguidos por motivos políticos o discriminatorios por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de estas razones, no encontrándose prescritos los hechos atribuidos al reclamado (artículos 602 y 601.1 h y d del Acuerdo).
Se observa el principio de especialidad, lo que determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición ( artículos 625.2 del Acuerdo y 21 de la Ley de Extradición Pasiva).
En referencia a los requisitos subjetivos, el reclamado es mayor de edad y no tiene la nacionalidad española, por lo que no es oponible la excepción facultativa prevista en el artículo 603 del Acuerdo.
En relación a los aspectos formales, el Estado requerido no tiene jurisdicción para el conocimiento de los delitos por los que se pide la extradición, pues éstos se han cometido íntegramente en territorio de Escocia, Reino Unido ( artículos 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva, 21 y 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 8 del Código Civil) .
Respecto a la naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal entablado en Reino Unido contra Luis Pablo, se trata de un Tribunal permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( artículos 4.3º de la Ley de Extradición Pasiva y 24.2 de la Constitución Española).
No existen datos en el procedimiento que pudieran determinar la denegación de la entrega por la existencia de cosa juzgada o litispendencia alguna ( artículos 600 b y 601.1 b del Acuerdo, y artículo 4.5º de la Ley de Extradición Pasiva). En España, no consta que se haya decidido incoar acción penal alguna por los delitos en los que se basa la orden de detención, o bien la suspensión del procedimiento (artículo 601.1 c del Acuerdo). No se ha celebrado enjuiciamiento alguno y, por tanto, tampoco en ausencia, en los términos del Acuerdo Comercial aplicable (artículo 601.1 i).
Finalmente, no existen motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada (artículo 604 c del Acuerdo).
Tales alegaciones no pueden ser acogidas, toda vez que ya hemos expresado que el procedimiento goza de plena legitimidad desde las perspectivas objetiva, subjetiva y formal. En cualquier caso, a continuación examinaremos más detenidamente las alegadas causas de oposición a la entrega, por el mismo orden de su exposición.
En este sentido, la petición de entrega para enjuiciamiento que nos ocupa contiene expresamente tales garantías y explica la forma de proceder en Reino Unido, en un sistema homologable a la legislación española, a tenor de los artículos 36, 78 bis y 92 de nuestro Código Penal, que regulan la prisión permanente revisable.
Las garantías ofrecidas por las autoridades británicas, a las que damos plena validez, indican lo siguiente:
Debemos recordar que en el caso que nos ocupa, consta en la orden de detención remitida por las autoridades judiciales de Reino Unido que dicho Estado de emisión garantizará al Estado de ejecución que "revisará la pena o medida impuesta - previa petición o cuando hayan transcurrido veinte años-, y/o alentará la aplicación de las medidas de clemencia a que tiene derecho la persona con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado de emisión, a efectos de no ejecución de la pena o medida".
Existiendo en Escocia tres categorías de penas privativas de libertad, siendo una de ellas la cadena perpetua, en cuanto a esta última, se prevén mecanismos para que pueda ser revisada a los efectos de poder obtener el condenado la libertad condicional, lo que implica que la citada pena no tenga que ser necesariamente de por vida. Hemos de destacar lo recogido al respecto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto nº 229/18, de 23-3-2018, en el sentido de que "en el auto de este Pleno de 4 de julio de 2017 (nº 24/17, dictado en el Rollo de Súplica nº 22/17, dimanante del Rollo de la Sección 2º nº 2/17, en el que se dictó auto nº 14/17 de procedencia de la extradición de fecha 23 de mayo de 2017), donde se concedió la extradición de un nacional chino por los mismos hechos que el presente caso, se planteó la posibilidad de que se le impusiera una pena final de cadena perpetua, aludiéndose a que "es doctrina del TEDH, hoy ya reiterada, que, rectificando una doctrina anterior, en el caso Hutchinson contra el Reino Unido, resolución del 3 de febrero de 2015, que indica que la condena a cadena perpetua no es degradante, ni supone un trato inhumano ( artículo 3 del CEDH), si la legislación del Estado tiene prevista la revisión de la condena por un órgano jurisdiccional de manera que sea posible dicha revisión, cuando se constate un comportamiento del reo favorable y se hayan producido progresos en el tratamiento penitenciario en orden a su rehabilitación".
Por lo tanto, las garantías contenidas en el formulario de la orden de detención satisfacen las exigencias de los artículos 15 de nuestra Constitución y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que proscriben las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a partir del caso Vinter y otros contra el Reino Unido, sentencia de la Gran Sala de fecha 9-7-2013, que exige que la prisión perpetua sea efectivamente revisable, de iure y de facto, concretándose esto último en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación con intervención judicial, como sucede en el caso de autos.
Además, dado que por alguno de los delitos que se atribuyen al reclamado -concretamente el de los hechos sucedidos el 28-2-2021-, podría imponerse la pena de cadena perpetua, procede implementar el compromiso reflejado en la orden de detención librada y recogido en el referido artículo 604 a) del Acuerdo, mediante la expresa garantía que estableceremos en la parte dispositiva de esta resolución, a cumplimentar por las autoridades judiciales británicas en el plazo de 30 días.
Por consiguiente, esta primera causa de oposición a la entrega no puede prosperar.
Al respecto, podemos indicar que el artículo 604 c) del Acuerdo prevé solicitar información o garantías adicionales al Estado requirente en caso de que se crea
Es doctrina consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el total rechazo a la virtualidad obstativa de la entrega cuando se trata de manifestaciones genéricas del reclamado o si los informes aportados no son fuentes fiables de donde deducir un riesgo concreto de vulneración de derechos fundamentales, ante la existencia en Reino Unido de un sistema de supervisión y control, destinado a salvaguardar los derechos de los internos y mejorar sus condiciones.
En cualquier caso, el Reino Unido se adscribe al estándar de los derechos fundamentales en los países democráticos de nuestro entorno; derechos fundamentales que se consagran en la Convención Europea de Derechos Humanos, tratado firmado por todos los miembros de Consejo de Europa, del que el Estado reclamante forma parte y tiene firmado, a pesar de su salida de la Unión Europea.
Por lo que también hemos de rechazar esta segunda vía de oposición a la entrega del reclamado.
Por lo que -siempre a juicio de su Abogado- la extradición del reclamado implicaría una ruptura irreparable con su vida familiar y profesional en España, y vulneraría su derecho al respeto a la vida privada y familiar, protegido por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Se sostiene que la gravedad de este impacto justifica que se deniegue la solicitud de extradición, ya que el perjuicio para el interesado y su familia sería desproporcionado y contrario a los principios de protección de los derechos fundamentales.
Debemos convenir que el arraigo no es causa de denegación de la entrega solicitada por la autoridad judicial de Reino Unido libradora de la orden de detención, al no estar contemplado en el Acuerdo de Comercio y Cooperación aplicable, norma convencional que únicamente establece en su artículo 604 b) la facultad de condicionar la entrega del reclamado a que sea devuelto al Estado de ejecución para cumplir la pena o la medida de seguridad privativa de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado emisor, cuando la persona reclamada sea nacional del Estado de ejecución o resida en él.
Sin embargo, Luis Pablo no ha acreditado una residencia en España en el sentido que al término "residencia" da el TJUE (sentencias Kozlowsky y Wolzenburg), esto es, una residencia continuada durante cinco años, demostrativa de una permanencia con lazos familiares y económicos. Fuera de sus manifestaciones, no aporta documento alguno que pruebe que está establecido en España desde hace más de un año. Por el contrario, en el escrito de alegaciones aportado por su defensa acompaña documentación sobre empadronamiento, establecimiento profesional y cargas fiscales que datan de julio y octubre del año 2023, siendo revelador de su escasa estancia en España que hasta su hijo menor nació en Escocia, concretamente el NUM004-2022. Aunque tenga el NIE NUM003, ello no implica verdadero arraigo por residencia legal y permanente en España.
Por tanto, no se dan las condiciones necesarias para apreciar una integración del reclamado en nuestro país, equiparable a la de un nacional, de acuerdo con lo exigido a estos efectos por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5-9-2012. No cabe apreciar la intensidad de integración cuando el interesado se estableció en Salamanca a mediados de 2023, desconoce nuestro idioma y no hay elementos probatorios que confirmen su residencia en España en un período más dilatado. Por lo que no puede considerársele con verdadero arraigo en España y beneficiario de la facultad de devolución a España a efectos de cumplimiento de la eventual pena que pudiera imponérsele en Reino Unido, conforme previene el artículo 604 b) del Acuerdo de Comercio y Cooperación vigente, que establece que
La sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 17 de julio de 2008 (caso Kozlowski), indica que, aunque la Decisión Marco no definía el alcance y significado de las expresiones "habitar o residir", la interpretación de los términos no podía dejarse a la libre interpretación de los Estados miembros; por eso se exigía, en caso de habitar, que se acreditase que el reclamado tenía lazos o vínculos familiares, personales, laborales o lingüísticos en el Estado de ejecución, y que en caso de residencia, se acreditase que el sujeto residía de forma permanente y continuada en el Estado de ejecución. En la referida resolución judicial también se aludía a los supuestos en los que se destruye la presunción de que la persona habita o es residente en el Estado de ejecución, mencionando los casos en los que el sujeto sólo vive en el país de forma intermitente; viva en él y se dedique a cometer actos delictivos, o cuando resida en el país de forma continuada porque se encuentra en prisión cumpliendo responsabilidades penales impuestas por los Tribunales del país de ejecución.
Por lo demás, la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 5 de septiembre de 2012, establece que "... no cabe admitir que una persona reclamada que, sin ser nacional del Estado miembro de ejecución, habita o reside en él desde hace algún tiempo no pueda en ningún caso haber establecido con este Estado miembro vínculos que puedan justificar la posibilidad de invocar ese motivo de no ejecución facultativa (...); el Tribunal de Justicia ya ha admitido (...) que, al igual que un requisito de nacionalidad para sus propios nacionales, un requisito de residencia continuada durante cinco años para los nacionales de los demás Estados miembros garantiza que la persona buscada esté suficientemente integrada en el Estado miembro de ejecución (...); corresponde a la Autoridad judicial de ejecución determinar si, en una situación concreta, existen entre la persona reclamada y el Estado miembro de ejecución vínculos que permitan considerar que esa persona reside o habita en ese Estado (...), a través de una apreciación global de varios de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, entre los que figuran, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona reclamada, así como los lazos familiares y económicos que mantenga esa persona (véanse, en este sentido, las Sentencias, antes citadas, Kozlowski, apartados 48 y 49, y Wolzenburg, apartado 76); (...) cuando la persona tenga un grado de integración en la sociedad de dicho Estado miembro compatible al de un nacional, la autoridad judicial de ejecución debe poder apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución".
Al carecer de arraigo suficiente en nuestro país, no podemos estimar esta tercera causa de oposición a la entrega del reclamado, que desde luego no ha desarrollado en el sentido de lo previsto en el artículo 604 b) del Acuerdo.
En efecto, bajo el título de "Posibles actuaciones por otros delitos", el artículo 625 del Acuerdo prevé solicitar al Estado de Ejecución (en este caso, España) el consentimiento para el nuevo enjuiciamiento del reclamado ya entregado (apartado 1), cuya petición deberá ir acompañada de la información mencionada en el artículo 606.1, que refleje el motivo de entrega, y de una traducción, como indica el artículo 606.2. Consentimiento que podrá denegarse únicamente (apartado 4) por los motivos mencionados en los artículos 601 (atipicidad, litispendencia, cosa juzgada, prescripción, garantía de los derechos humanos), 602.2 (delito político) y 603.2 (nacionalidad).
Al figurar expresamente contenido en el Acuerdo aplicable, no resulta necesario incidir en la procedencia de dicho principio extradicional. Por lo que tampoco puede prosperar esta cuarta causa de oposición a la entrega del reclamado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Al reclamado le será computado todo el tiempo de privación preventiva de libertad padecido en España durante el transcurso del procedimiento de extradición, a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega material.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional), así como al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional), para su conocimiento y demás efectos procedentes.
Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del
Tribunal.
