Auto Penal 94/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 94/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 51/2026 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

Nº de sentencia: 94/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200112

Núm. Ecli: ES:AN:2026:917A

Núm. Roj: AAN 917:2026

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL.

SALA PENAL.

SECCION CUARTA.

RAA REC. 51/2026

D PREVIAS 14/18

JCI Nº5

RECURRENTE: Carlos Alberto

DELITO: -

AUTO: 00094/2026

Ilmos/as. Srs./as:

Presidenta:

Dª TERESA PALACIOS CRIADO.

Magistrados/as:

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (Ponente).

En Madrid, a 18 de febrero de 2026.

Vistopor la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, recurso de apelación núm. 51/2026,interpuesto por el/la procurador/a Sr./a. Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Carlos Alberto, contra auto de fecha 9 de octubre de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 5, Madrid, en diligencias previas núm. JG 14/2018 0002 (Pieza separada de TRIACOM).

Ha sido designada Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª María de los Ángeles Montalvá Sempere, y en atención a los siguientes:

PRIMERO.-El 4 de agosto de 2025 se dicta auto por el reseñado órgano jurisdiccional en cuya virtud se acuerda la continuación de la tramitación de las diligencias como procedimiento abreviado, que, notificado, se recurre en reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el de reforma en virtud de auto de fecha 9 de octubre de 2026, y, admitido el de apelación, se acuerda su traslado a las demás partes que lo impugnan.

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones, se acuerda incoar recurso, formar Rollo y designar Magistrada ponente, señalando fecha de votación y fallo el 17 de febrero de 2026, tras lo cual, quedó pendiente de resolución.

PRIMERO.-Tras la práctica de las diligencias de investigación que se han estimado esenciales, se dicta el auto que se combate en el que se describen los siguientes hechos punibles:

"En lo que a los hechos que se imputan a Carlos Alberto y su empresa SERBONIU se sigue lo siguiente:

'Triacom' formaba parte de una estructura de financiación del partido político 'CDC' a la manera que se investiga en esta causa. Los elementos de incriminación constan en dos bloques de documentación. Por una parte, la aportada por el informe de los Mossos d'Esquadra, al que se refiere la Providencia de 10 de octubre de 2019, y, por otra, en el informe de la Inspección de Hacienda del Estado, relativo al ejercicio de 2011 de 'Triacom Audiovisual, S. L.'

Ambos bloques coinciden en que 'Triacom' cumple diversas funciones. Primera, pagar gastos de 'CDC' (entre otros, a Leovigildo y Jeronimo) relativos a la campaña electoral de 2010. Segunda, pagar gastos particulares de personas ligadas directa o indirectamente con 'CDC', como es el caso de Carmelo (señalado en el informe de los Mossos), Milagrosa (a través de 'Serveis i Participació Nova, S.L.', según refleja el informe de la Agencia Tributaria, en su página 73) y la propia cónyuge de Jeronimo, Enma (página nº 74). Tercera, recibir dinero de algunas empresas que, en realidad, encubren donaciones, como es el caso de 'Telefónica, S.A.' (descrita en las páginas nº 22 y siguientes, del informe de Hacienda). Basta con acudir a la denuncia que dio origen, entre otros, al procedimiento de Lleida. Una vez identificados, los tres autores de la denuncia anónima ( Ruperto i Julio y Hipolito) señalaron que: "es vox populi en el mundo de la construcción de la ciudad de Lleida y alrededores que su propietario y administrador único, Argimiro - se refiere a Carlos Alberto -, es muy amigo del presidente de la Diputación de Lleida, Carmelo (...) esta relación les ha servido para crear un entramado en el cual la gran mayoría de adjudicaciones de obras de la Diputación han de pasar de alguna manera por SERBONIU SL, mediante subcontratas básicamente" (...) "que, de hecho. Carlos Alberto es conocido entre los constructores de la zona como el "RECAUDADOR" de Carmelo".

Se han localizado facturas libradas por las empresas de Benjamín a 'Ingeniería Inalba', a "Fertipoal" y a "Serboniu" entre los años 2010 a 2013 por valor de 1.737.910,50 euros. Los Mossos d'Esquadra elaboraron un informe para el Juzgado Instrucción nº 1, de los de Lleida, con relación a "Triacom Audiovisual, S. L." En dicho informe se expone cómo existe una trama de facturación falsa que encubre, por un lado, financiación de "CDC" y, por otro, el enriquecimiento de Carmelo. Esta estructura tiene como uno de los actores principales a "Triacom", según se refleja en el organigrama del folio nº 3 del informe. En especial, resulta muy relevante que las facturas falsas emitidas por la trama tienen conceptos idénticos a los de las empresas de Leovigildo. Así se puede ver, por ejemplo, en la página nº 5, del informe, que recoge una factura de "Interiorismo y Reformas Profesionales, S. L." cuyo concepto hace referencia al programa de TV3, "El Gran Dictat". Esta trama de facturación falsa tiene como uno de los actores principales a "Triacom" (titularidad de Aureliano), y empresas localizadas en Lleida (controladas por Benjamín) y Huesca (controladas por los hermanos Carlos Alberto), a las que paga "Triacom". Ello, con la finalidad de crear dinero negro, el efectivo que finalmente extraían Benjamín y sus familiares. Una vez realizados los reintegros Benjamín lo llevaba, en efectivo, a Mollerusa, para los hermanos Carlos Alberto, según han confirmado el propio Benjamín y la testigo Paloma. En especial, resulta muy relevante que las facturas falsas emitidas por la trama tienen conceptos idénticos a los de las empresas de Leovigildo (que prestó declaración en la pieza principal de las D. P. nº 14/2018), quien se encargó de los eventos de las precampaña y campaña electorales de 2010 para "CDC". Así se puede ver, por ejemplo, en la página nº 5, del informe, que recoge una factura de "Interiorismo y Reformas Profesionales, S. L.", propiedad del investigado Benjamín, cuyo concepto hace referencia al programa de TV3, "El Gran Dictat".

Así, el mecanismo delictivo es el siguiente:

"Triacom" cobra de "TV3", por conceptos de dos programas de televisión ("El Gran Dictat" y "Fish and Chips"), siendo pagos sobrevalorados;

"Mediaproducción, S.L.U.", socia relevante de "Triacom", era su principal proveedora de locales y medios;

"Triacom" tenía la misma dirección social que "Mediaproducción, S.L.U.";

"Triacom" paga facturación falsa emitida por las empresas "Ingeniaría Inalba, S. L." y "Serboniú, S. L.", con domicilio en Lleida, controladas por los hermanos Carlos Alberto ( Sabino y Carlos Alberto);

Estas empresas de Lleida pagaban las mismas cantidades recibidas de "Triacom" a las empresas "Edificios y Casas, S. L." e "Interiorismo y Reformas Profesionales, S. L.", de Benjamín, domiciliadas en Huesca;

Una vez recibidas las cantidades de dinero, Benjamín (y familiares) lo extraía en efectivo, llevando las bolsas conteniendo dicho dinero a Carlos Alberto, en Mollerussa, recogiéndolas una empleada de éstos, Paloma;

Ese dinero en efectivo se repartía al presidente de la Diputación Carmelo, y al partido "CDC", en Barcelona, donde los recogía los tesoreros de Convergencia y el propio Ignacio."

Según la resolución apelada y su provisoria calificación, los anteriores hechos serían constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito blanqueo de capitales.

SEGUNDO.-Disconforme el investigado con el indicado auto, recurre en apelación e insta su revocación.

Básicamente y en apoyo de su pretensión, reitera la falta de motivación del auto vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva: "Limitándose a una argumentación abstracta".

En cuanto a los motivos de fondo, reprocha el recurrente que haya "ausencia de ponderación del resultado de las diligencias de investigación" y continúa alegando: "Los indicios que pueden fundamentar la continuación del trámite deben ser racionales y de las diligencias de instrucción practicadas no se desprende ninguno contra el apelante ( Carlos Alberto), confundiéndole con su hermano Sabino y obviando la evidencia que no existe ninguna factura ni emitida ni recibida entre SERBONIU y TRIACOM (...) Se remite a la declaración (y denuncia) prestada por Hipolito, pretendiendo que identificó a Argimiro con Carlos Alberto, careciendo dicha inferencia de cualquier soporte probatorio. En su declaración manifestó que "llama a Sabino `el recaudador? porque así se comentaba en Lérida, porque era quien gestionaba todos los cobros con Carmelo, refiriéndose a Sabino (...) Tampoco con la declaración de Benjamín y Paloma se identifica al recurrente como artífice o partícipe en la conducta que se relata en relación con TRIACOM (...) D. Carlos Alberto y D. Sabino son dos personas distintas, que, más allá de su relación de parentesco actúan de forma independiente y en ningún caso se puede admitir esta suerte de "imputación familiar" que parece prevalecer cuando se habla de "los Carlos Alberto" o "los de Mollerussa" (...) Tampoco la instrucción ha establecido vínculo alguno entre SERBONIU y/o Carlos Alberto con la reiterada TRIACOM. No se desprende que el apelante y la mercantil SERBONIU tuvieran relación ni vínculo alguno con la empresa TRIACOM (...) No resulta de lo instruido declaración o documento alguno que permita afirmar, siquiera indiciariamente, que el apelante haya participado en la financiación ilegal de CDC, haya hecho donaciones directas o encubiertas a ninguna entidad vincula al partido político o haya atendido gastos de terceros relacionados con el mismo a través de TRIACOM (...) El informe de la Agencia tributaria no contiene referencia a facturas emitidas o recibidas por SERBONIU y sí las giradas entre INTERIORISMO y REFORMAS e INGENYERIA INALBA, esta última de D. Sabino, con la que no tiene relación alguna el recurrente y en el mismo sentido el Informe de los Mossos d?Esquadra (...)"

Por todo ello, solicita que en su lugar se acuerde el sobreseimiento libre, o subsidiariamente, provisional.

TERCERO.-Pues bien, en primer lugar, no existe la denunciada falta de motivación, habiéndose subsanado, en todo caso, la que se apreció con la estimación parcial del anterior recurso.

En efecto, el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo o parte dispositiva de un auto, así como en la necesidad de controlar la aplicación del Derecho que debemos realizar a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar su razonabilidad. Ahora bien, como tantas veces repetimos, ese deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, por lo que no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la resolución recurrida, más allá de contener los requisitos imprescindibles que permitan efectuar el control al que antes hemos aludido y aplicado al caso concreto, no podemos hablar también con este segundo recurso de ausencia o insuficiente motivación, al margen de la legítima discrepancia manifestada por el recurrente.

Abundando en ello, la motivación exigida requiere dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones). El primero plasmaría aquellos indicios de criminalidad (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción descriptiva) y la supuesta intervención en el mismo de la persona que se pretende imputar (atribución a la misma de su presunta participación) y el segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundada la presunta infracción criminal y la atribución razonable de la misma a quien se imputa.

Por lo demás, conviene recordar, como así se viene reiterando en la alzada, cuál es el significado y la naturaleza del auto que se combate.

Nuestro alto tribunal (por todas, SSTS 146 y 222/2023) reseña (siendo la cursiva de la Sala) que: "(...) Los hechos referidos en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución señala, conforman los contornos de los hechos justiciables (por utilizar terminología de la Ley del Jurado) a los que han de atenerse los ulteriores trámites (...) Supone la constatación de que existe fundamento para abrir el juicio oral porque se aprecian indicios de unos hechos que revisten caracteres de delito. Su función no consiste en perfilar en sus últimos detalles los hechos, ni acotar de manera inflexible las valoraciones jurídicas,sino dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que, en lo sustancial, ha de ser respetado pero que puede ser objeto de matizaciones, modulación o transformaciones siempre que no supongan un cambio esencial (...)"

Analizada la resolución apelada, resulta acertada a la vista de las diligencias practicadas, conteniendo una suficiente determinación de los hechos punibles, así como la identificación de la/s persona/s presuntamente responsable/s - ex art. 779.4 Lecrim-.

Se reseñan esas diligencias y se hace hincapié tanto en el informe de los investigadores (informe de los Mossos d'Esquadra) y toda la documentación aportada, como en el de la Inspección de Hacienda relativo al ejercicio fiscal de 2011 en relación con la mercantil TRIACOM.

Se explican las funciones de dicha sociedad y la presunta trama de facturación falsa que encubriría la financiación de "CDC", identificando los testigos denunciantes al Sr. Carmelo (presidente de la Diputación de Lleida) como persona muy amiga de quien hoy apela: "relación que habría servido para crear un entramado en el cual la gran mayoría de adjudicaciones de obras de la Diputación han de pasar de alguna manera por SERBONIU SL, mediante subcontratas básicamente". Al igual que se resalta que esa trama de facturación falsa tiene a TRIACOM como uno de los actores principales, así como otras empresas, algunas "controladas por los hermanos Carlos Alberto", a las que paga TRIACOM con la finalidad de crear "dinero negro", por lo que no es cierto que se confunda el nombre del recurrente con el de su hermano Sabino, haciendo referencia expresamente a ambos. Como igualmente se refiere a ambos, sin que quepa deducir que se confunde el nombre de los hermanos, cuando expresamente también se determina como hecho punible el siguiente: "TRIACOM paga facturación falsa emitida por las empresas "Ingeniaría Inalba, S. L." y SERBONIU S.L., con domicilio en Lleida, controladas por los hermanos Carlos Alberto ( Sabino y Carlos Alberto)".

Finalmente, se concluye que ese dinero así obtenido y mediante esa trama, "se repartiría al presidente de la Diputación Carmelo y al partido CDC en Barcelona".

En suma, en contra de los alegatos del apelante, con los indicios aunados y explicados, el auto dictado es de obligado pronunciamiento, debiendo mantenerse este juicio positivo de probabilidad al descartarse las otras opciones previstas en el artículo 779 de la Lecrim, cualquiera que sea la calificación definitiva de los hechos en los que presuntamente haya participado el apelante, por lo que se desestima el recurso.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

En virtud de lo expuesto:

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Carlos Alberto, contra auto de fecha 9 de octubre de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 5, Madrid, en diligencias previas núm. JG 14/2018 0002 (Pieza separada de TRIACOM), el cual confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El 4 de agosto de 2025 se dicta auto por el reseñado órgano jurisdiccional en cuya virtud se acuerda la continuación de la tramitación de las diligencias como procedimiento abreviado, que, notificado, se recurre en reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el de reforma en virtud de auto de fecha 9 de octubre de 2026, y, admitido el de apelación, se acuerda su traslado a las demás partes que lo impugnan.

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones, se acuerda incoar recurso, formar Rollo y designar Magistrada ponente, señalando fecha de votación y fallo el 17 de febrero de 2026, tras lo cual, quedó pendiente de resolución.

PRIMERO.-Tras la práctica de las diligencias de investigación que se han estimado esenciales, se dicta el auto que se combate en el que se describen los siguientes hechos punibles:

"En lo que a los hechos que se imputan a Carlos Alberto y su empresa SERBONIU se sigue lo siguiente:

'Triacom' formaba parte de una estructura de financiación del partido político 'CDC' a la manera que se investiga en esta causa. Los elementos de incriminación constan en dos bloques de documentación. Por una parte, la aportada por el informe de los Mossos d'Esquadra, al que se refiere la Providencia de 10 de octubre de 2019, y, por otra, en el informe de la Inspección de Hacienda del Estado, relativo al ejercicio de 2011 de 'Triacom Audiovisual, S. L.'

Ambos bloques coinciden en que 'Triacom' cumple diversas funciones. Primera, pagar gastos de 'CDC' (entre otros, a Leovigildo y Jeronimo) relativos a la campaña electoral de 2010. Segunda, pagar gastos particulares de personas ligadas directa o indirectamente con 'CDC', como es el caso de Carmelo (señalado en el informe de los Mossos), Milagrosa (a través de 'Serveis i Participació Nova, S.L.', según refleja el informe de la Agencia Tributaria, en su página 73) y la propia cónyuge de Jeronimo, Enma (página nº 74). Tercera, recibir dinero de algunas empresas que, en realidad, encubren donaciones, como es el caso de 'Telefónica, S.A.' (descrita en las páginas nº 22 y siguientes, del informe de Hacienda). Basta con acudir a la denuncia que dio origen, entre otros, al procedimiento de Lleida. Una vez identificados, los tres autores de la denuncia anónima ( Ruperto i Julio y Hipolito) señalaron que: "es vox populi en el mundo de la construcción de la ciudad de Lleida y alrededores que su propietario y administrador único, Argimiro - se refiere a Carlos Alberto -, es muy amigo del presidente de la Diputación de Lleida, Carmelo (...) esta relación les ha servido para crear un entramado en el cual la gran mayoría de adjudicaciones de obras de la Diputación han de pasar de alguna manera por SERBONIU SL, mediante subcontratas básicamente" (...) "que, de hecho. Carlos Alberto es conocido entre los constructores de la zona como el "RECAUDADOR" de Carmelo".

Se han localizado facturas libradas por las empresas de Benjamín a 'Ingeniería Inalba', a "Fertipoal" y a "Serboniu" entre los años 2010 a 2013 por valor de 1.737.910,50 euros. Los Mossos d'Esquadra elaboraron un informe para el Juzgado Instrucción nº 1, de los de Lleida, con relación a "Triacom Audiovisual, S. L." En dicho informe se expone cómo existe una trama de facturación falsa que encubre, por un lado, financiación de "CDC" y, por otro, el enriquecimiento de Carmelo. Esta estructura tiene como uno de los actores principales a "Triacom", según se refleja en el organigrama del folio nº 3 del informe. En especial, resulta muy relevante que las facturas falsas emitidas por la trama tienen conceptos idénticos a los de las empresas de Leovigildo. Así se puede ver, por ejemplo, en la página nº 5, del informe, que recoge una factura de "Interiorismo y Reformas Profesionales, S. L." cuyo concepto hace referencia al programa de TV3, "El Gran Dictat". Esta trama de facturación falsa tiene como uno de los actores principales a "Triacom" (titularidad de Aureliano), y empresas localizadas en Lleida (controladas por Benjamín) y Huesca (controladas por los hermanos Carlos Alberto), a las que paga "Triacom". Ello, con la finalidad de crear dinero negro, el efectivo que finalmente extraían Benjamín y sus familiares. Una vez realizados los reintegros Benjamín lo llevaba, en efectivo, a Mollerusa, para los hermanos Carlos Alberto, según han confirmado el propio Benjamín y la testigo Paloma. En especial, resulta muy relevante que las facturas falsas emitidas por la trama tienen conceptos idénticos a los de las empresas de Leovigildo (que prestó declaración en la pieza principal de las D. P. nº 14/2018), quien se encargó de los eventos de las precampaña y campaña electorales de 2010 para "CDC". Así se puede ver, por ejemplo, en la página nº 5, del informe, que recoge una factura de "Interiorismo y Reformas Profesionales, S. L.", propiedad del investigado Benjamín, cuyo concepto hace referencia al programa de TV3, "El Gran Dictat".

Así, el mecanismo delictivo es el siguiente:

"Triacom" cobra de "TV3", por conceptos de dos programas de televisión ("El Gran Dictat" y "Fish and Chips"), siendo pagos sobrevalorados;

"Mediaproducción, S.L.U.", socia relevante de "Triacom", era su principal proveedora de locales y medios;

"Triacom" tenía la misma dirección social que "Mediaproducción, S.L.U.";

"Triacom" paga facturación falsa emitida por las empresas "Ingeniaría Inalba, S. L." y "Serboniú, S. L.", con domicilio en Lleida, controladas por los hermanos Carlos Alberto ( Sabino y Carlos Alberto);

Estas empresas de Lleida pagaban las mismas cantidades recibidas de "Triacom" a las empresas "Edificios y Casas, S. L." e "Interiorismo y Reformas Profesionales, S. L.", de Benjamín, domiciliadas en Huesca;

Una vez recibidas las cantidades de dinero, Benjamín (y familiares) lo extraía en efectivo, llevando las bolsas conteniendo dicho dinero a Carlos Alberto, en Mollerussa, recogiéndolas una empleada de éstos, Paloma;

Ese dinero en efectivo se repartía al presidente de la Diputación Carmelo, y al partido "CDC", en Barcelona, donde los recogía los tesoreros de Convergencia y el propio Ignacio."

Según la resolución apelada y su provisoria calificación, los anteriores hechos serían constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito blanqueo de capitales.

SEGUNDO.-Disconforme el investigado con el indicado auto, recurre en apelación e insta su revocación.

Básicamente y en apoyo de su pretensión, reitera la falta de motivación del auto vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva: "Limitándose a una argumentación abstracta".

En cuanto a los motivos de fondo, reprocha el recurrente que haya "ausencia de ponderación del resultado de las diligencias de investigación" y continúa alegando: "Los indicios que pueden fundamentar la continuación del trámite deben ser racionales y de las diligencias de instrucción practicadas no se desprende ninguno contra el apelante ( Carlos Alberto), confundiéndole con su hermano Sabino y obviando la evidencia que no existe ninguna factura ni emitida ni recibida entre SERBONIU y TRIACOM (...) Se remite a la declaración (y denuncia) prestada por Hipolito, pretendiendo que identificó a Argimiro con Carlos Alberto, careciendo dicha inferencia de cualquier soporte probatorio. En su declaración manifestó que "llama a Sabino `el recaudador? porque así se comentaba en Lérida, porque era quien gestionaba todos los cobros con Carmelo, refiriéndose a Sabino (...) Tampoco con la declaración de Benjamín y Paloma se identifica al recurrente como artífice o partícipe en la conducta que se relata en relación con TRIACOM (...) D. Carlos Alberto y D. Sabino son dos personas distintas, que, más allá de su relación de parentesco actúan de forma independiente y en ningún caso se puede admitir esta suerte de "imputación familiar" que parece prevalecer cuando se habla de "los Carlos Alberto" o "los de Mollerussa" (...) Tampoco la instrucción ha establecido vínculo alguno entre SERBONIU y/o Carlos Alberto con la reiterada TRIACOM. No se desprende que el apelante y la mercantil SERBONIU tuvieran relación ni vínculo alguno con la empresa TRIACOM (...) No resulta de lo instruido declaración o documento alguno que permita afirmar, siquiera indiciariamente, que el apelante haya participado en la financiación ilegal de CDC, haya hecho donaciones directas o encubiertas a ninguna entidad vincula al partido político o haya atendido gastos de terceros relacionados con el mismo a través de TRIACOM (...) El informe de la Agencia tributaria no contiene referencia a facturas emitidas o recibidas por SERBONIU y sí las giradas entre INTERIORISMO y REFORMAS e INGENYERIA INALBA, esta última de D. Sabino, con la que no tiene relación alguna el recurrente y en el mismo sentido el Informe de los Mossos d?Esquadra (...)"

Por todo ello, solicita que en su lugar se acuerde el sobreseimiento libre, o subsidiariamente, provisional.

TERCERO.-Pues bien, en primer lugar, no existe la denunciada falta de motivación, habiéndose subsanado, en todo caso, la que se apreció con la estimación parcial del anterior recurso.

En efecto, el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo o parte dispositiva de un auto, así como en la necesidad de controlar la aplicación del Derecho que debemos realizar a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar su razonabilidad. Ahora bien, como tantas veces repetimos, ese deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, por lo que no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la resolución recurrida, más allá de contener los requisitos imprescindibles que permitan efectuar el control al que antes hemos aludido y aplicado al caso concreto, no podemos hablar también con este segundo recurso de ausencia o insuficiente motivación, al margen de la legítima discrepancia manifestada por el recurrente.

Abundando en ello, la motivación exigida requiere dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones). El primero plasmaría aquellos indicios de criminalidad (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción descriptiva) y la supuesta intervención en el mismo de la persona que se pretende imputar (atribución a la misma de su presunta participación) y el segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundada la presunta infracción criminal y la atribución razonable de la misma a quien se imputa.

Por lo demás, conviene recordar, como así se viene reiterando en la alzada, cuál es el significado y la naturaleza del auto que se combate.

Nuestro alto tribunal (por todas, SSTS 146 y 222/2023) reseña (siendo la cursiva de la Sala) que: "(...) Los hechos referidos en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución señala, conforman los contornos de los hechos justiciables (por utilizar terminología de la Ley del Jurado) a los que han de atenerse los ulteriores trámites (...) Supone la constatación de que existe fundamento para abrir el juicio oral porque se aprecian indicios de unos hechos que revisten caracteres de delito. Su función no consiste en perfilar en sus últimos detalles los hechos, ni acotar de manera inflexible las valoraciones jurídicas,sino dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que, en lo sustancial, ha de ser respetado pero que puede ser objeto de matizaciones, modulación o transformaciones siempre que no supongan un cambio esencial (...)"

Analizada la resolución apelada, resulta acertada a la vista de las diligencias practicadas, conteniendo una suficiente determinación de los hechos punibles, así como la identificación de la/s persona/s presuntamente responsable/s - ex art. 779.4 Lecrim-.

Se reseñan esas diligencias y se hace hincapié tanto en el informe de los investigadores (informe de los Mossos d'Esquadra) y toda la documentación aportada, como en el de la Inspección de Hacienda relativo al ejercicio fiscal de 2011 en relación con la mercantil TRIACOM.

Se explican las funciones de dicha sociedad y la presunta trama de facturación falsa que encubriría la financiación de "CDC", identificando los testigos denunciantes al Sr. Carmelo (presidente de la Diputación de Lleida) como persona muy amiga de quien hoy apela: "relación que habría servido para crear un entramado en el cual la gran mayoría de adjudicaciones de obras de la Diputación han de pasar de alguna manera por SERBONIU SL, mediante subcontratas básicamente". Al igual que se resalta que esa trama de facturación falsa tiene a TRIACOM como uno de los actores principales, así como otras empresas, algunas "controladas por los hermanos Carlos Alberto", a las que paga TRIACOM con la finalidad de crear "dinero negro", por lo que no es cierto que se confunda el nombre del recurrente con el de su hermano Sabino, haciendo referencia expresamente a ambos. Como igualmente se refiere a ambos, sin que quepa deducir que se confunde el nombre de los hermanos, cuando expresamente también se determina como hecho punible el siguiente: "TRIACOM paga facturación falsa emitida por las empresas "Ingeniaría Inalba, S. L." y SERBONIU S.L., con domicilio en Lleida, controladas por los hermanos Carlos Alberto ( Sabino y Carlos Alberto)".

Finalmente, se concluye que ese dinero así obtenido y mediante esa trama, "se repartiría al presidente de la Diputación Carmelo y al partido CDC en Barcelona".

En suma, en contra de los alegatos del apelante, con los indicios aunados y explicados, el auto dictado es de obligado pronunciamiento, debiendo mantenerse este juicio positivo de probabilidad al descartarse las otras opciones previstas en el artículo 779 de la Lecrim, cualquiera que sea la calificación definitiva de los hechos en los que presuntamente haya participado el apelante, por lo que se desestima el recurso.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

En virtud de lo expuesto:

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Carlos Alberto, contra auto de fecha 9 de octubre de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 5, Madrid, en diligencias previas núm. JG 14/2018 0002 (Pieza separada de TRIACOM), el cual confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Tras la práctica de las diligencias de investigación que se han estimado esenciales, se dicta el auto que se combate en el que se describen los siguientes hechos punibles:

"En lo que a los hechos que se imputan a Carlos Alberto y su empresa SERBONIU se sigue lo siguiente:

'Triacom' formaba parte de una estructura de financiación del partido político 'CDC' a la manera que se investiga en esta causa. Los elementos de incriminación constan en dos bloques de documentación. Por una parte, la aportada por el informe de los Mossos d'Esquadra, al que se refiere la Providencia de 10 de octubre de 2019, y, por otra, en el informe de la Inspección de Hacienda del Estado, relativo al ejercicio de 2011 de 'Triacom Audiovisual, S. L.'

Ambos bloques coinciden en que 'Triacom' cumple diversas funciones. Primera, pagar gastos de 'CDC' (entre otros, a Leovigildo y Jeronimo) relativos a la campaña electoral de 2010. Segunda, pagar gastos particulares de personas ligadas directa o indirectamente con 'CDC', como es el caso de Carmelo (señalado en el informe de los Mossos), Milagrosa (a través de 'Serveis i Participació Nova, S.L.', según refleja el informe de la Agencia Tributaria, en su página 73) y la propia cónyuge de Jeronimo, Enma (página nº 74). Tercera, recibir dinero de algunas empresas que, en realidad, encubren donaciones, como es el caso de 'Telefónica, S.A.' (descrita en las páginas nº 22 y siguientes, del informe de Hacienda). Basta con acudir a la denuncia que dio origen, entre otros, al procedimiento de Lleida. Una vez identificados, los tres autores de la denuncia anónima ( Ruperto i Julio y Hipolito) señalaron que: "es vox populi en el mundo de la construcción de la ciudad de Lleida y alrededores que su propietario y administrador único, Argimiro - se refiere a Carlos Alberto -, es muy amigo del presidente de la Diputación de Lleida, Carmelo (...) esta relación les ha servido para crear un entramado en el cual la gran mayoría de adjudicaciones de obras de la Diputación han de pasar de alguna manera por SERBONIU SL, mediante subcontratas básicamente" (...) "que, de hecho. Carlos Alberto es conocido entre los constructores de la zona como el "RECAUDADOR" de Carmelo".

Se han localizado facturas libradas por las empresas de Benjamín a 'Ingeniería Inalba', a "Fertipoal" y a "Serboniu" entre los años 2010 a 2013 por valor de 1.737.910,50 euros. Los Mossos d'Esquadra elaboraron un informe para el Juzgado Instrucción nº 1, de los de Lleida, con relación a "Triacom Audiovisual, S. L." En dicho informe se expone cómo existe una trama de facturación falsa que encubre, por un lado, financiación de "CDC" y, por otro, el enriquecimiento de Carmelo. Esta estructura tiene como uno de los actores principales a "Triacom", según se refleja en el organigrama del folio nº 3 del informe. En especial, resulta muy relevante que las facturas falsas emitidas por la trama tienen conceptos idénticos a los de las empresas de Leovigildo. Así se puede ver, por ejemplo, en la página nº 5, del informe, que recoge una factura de "Interiorismo y Reformas Profesionales, S. L." cuyo concepto hace referencia al programa de TV3, "El Gran Dictat". Esta trama de facturación falsa tiene como uno de los actores principales a "Triacom" (titularidad de Aureliano), y empresas localizadas en Lleida (controladas por Benjamín) y Huesca (controladas por los hermanos Carlos Alberto), a las que paga "Triacom". Ello, con la finalidad de crear dinero negro, el efectivo que finalmente extraían Benjamín y sus familiares. Una vez realizados los reintegros Benjamín lo llevaba, en efectivo, a Mollerusa, para los hermanos Carlos Alberto, según han confirmado el propio Benjamín y la testigo Paloma. En especial, resulta muy relevante que las facturas falsas emitidas por la trama tienen conceptos idénticos a los de las empresas de Leovigildo (que prestó declaración en la pieza principal de las D. P. nº 14/2018), quien se encargó de los eventos de las precampaña y campaña electorales de 2010 para "CDC". Así se puede ver, por ejemplo, en la página nº 5, del informe, que recoge una factura de "Interiorismo y Reformas Profesionales, S. L.", propiedad del investigado Benjamín, cuyo concepto hace referencia al programa de TV3, "El Gran Dictat".

Así, el mecanismo delictivo es el siguiente:

"Triacom" cobra de "TV3", por conceptos de dos programas de televisión ("El Gran Dictat" y "Fish and Chips"), siendo pagos sobrevalorados;

"Mediaproducción, S.L.U.", socia relevante de "Triacom", era su principal proveedora de locales y medios;

"Triacom" tenía la misma dirección social que "Mediaproducción, S.L.U.";

"Triacom" paga facturación falsa emitida por las empresas "Ingeniaría Inalba, S. L." y "Serboniú, S. L.", con domicilio en Lleida, controladas por los hermanos Carlos Alberto ( Sabino y Carlos Alberto);

Estas empresas de Lleida pagaban las mismas cantidades recibidas de "Triacom" a las empresas "Edificios y Casas, S. L." e "Interiorismo y Reformas Profesionales, S. L.", de Benjamín, domiciliadas en Huesca;

Una vez recibidas las cantidades de dinero, Benjamín (y familiares) lo extraía en efectivo, llevando las bolsas conteniendo dicho dinero a Carlos Alberto, en Mollerussa, recogiéndolas una empleada de éstos, Paloma;

Ese dinero en efectivo se repartía al presidente de la Diputación Carmelo, y al partido "CDC", en Barcelona, donde los recogía los tesoreros de Convergencia y el propio Ignacio."

Según la resolución apelada y su provisoria calificación, los anteriores hechos serían constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito blanqueo de capitales.

SEGUNDO.-Disconforme el investigado con el indicado auto, recurre en apelación e insta su revocación.

Básicamente y en apoyo de su pretensión, reitera la falta de motivación del auto vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva: "Limitándose a una argumentación abstracta".

En cuanto a los motivos de fondo, reprocha el recurrente que haya "ausencia de ponderación del resultado de las diligencias de investigación" y continúa alegando: "Los indicios que pueden fundamentar la continuación del trámite deben ser racionales y de las diligencias de instrucción practicadas no se desprende ninguno contra el apelante ( Carlos Alberto), confundiéndole con su hermano Sabino y obviando la evidencia que no existe ninguna factura ni emitida ni recibida entre SERBONIU y TRIACOM (...) Se remite a la declaración (y denuncia) prestada por Hipolito, pretendiendo que identificó a Argimiro con Carlos Alberto, careciendo dicha inferencia de cualquier soporte probatorio. En su declaración manifestó que "llama a Sabino `el recaudador? porque así se comentaba en Lérida, porque era quien gestionaba todos los cobros con Carmelo, refiriéndose a Sabino (...) Tampoco con la declaración de Benjamín y Paloma se identifica al recurrente como artífice o partícipe en la conducta que se relata en relación con TRIACOM (...) D. Carlos Alberto y D. Sabino son dos personas distintas, que, más allá de su relación de parentesco actúan de forma independiente y en ningún caso se puede admitir esta suerte de "imputación familiar" que parece prevalecer cuando se habla de "los Carlos Alberto" o "los de Mollerussa" (...) Tampoco la instrucción ha establecido vínculo alguno entre SERBONIU y/o Carlos Alberto con la reiterada TRIACOM. No se desprende que el apelante y la mercantil SERBONIU tuvieran relación ni vínculo alguno con la empresa TRIACOM (...) No resulta de lo instruido declaración o documento alguno que permita afirmar, siquiera indiciariamente, que el apelante haya participado en la financiación ilegal de CDC, haya hecho donaciones directas o encubiertas a ninguna entidad vincula al partido político o haya atendido gastos de terceros relacionados con el mismo a través de TRIACOM (...) El informe de la Agencia tributaria no contiene referencia a facturas emitidas o recibidas por SERBONIU y sí las giradas entre INTERIORISMO y REFORMAS e INGENYERIA INALBA, esta última de D. Sabino, con la que no tiene relación alguna el recurrente y en el mismo sentido el Informe de los Mossos d?Esquadra (...)"

Por todo ello, solicita que en su lugar se acuerde el sobreseimiento libre, o subsidiariamente, provisional.

TERCERO.-Pues bien, en primer lugar, no existe la denunciada falta de motivación, habiéndose subsanado, en todo caso, la que se apreció con la estimación parcial del anterior recurso.

En efecto, el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo o parte dispositiva de un auto, así como en la necesidad de controlar la aplicación del Derecho que debemos realizar a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar su razonabilidad. Ahora bien, como tantas veces repetimos, ese deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, por lo que no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la resolución recurrida, más allá de contener los requisitos imprescindibles que permitan efectuar el control al que antes hemos aludido y aplicado al caso concreto, no podemos hablar también con este segundo recurso de ausencia o insuficiente motivación, al margen de la legítima discrepancia manifestada por el recurrente.

Abundando en ello, la motivación exigida requiere dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones). El primero plasmaría aquellos indicios de criminalidad (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción descriptiva) y la supuesta intervención en el mismo de la persona que se pretende imputar (atribución a la misma de su presunta participación) y el segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundada la presunta infracción criminal y la atribución razonable de la misma a quien se imputa.

Por lo demás, conviene recordar, como así se viene reiterando en la alzada, cuál es el significado y la naturaleza del auto que se combate.

Nuestro alto tribunal (por todas, SSTS 146 y 222/2023) reseña (siendo la cursiva de la Sala) que: "(...) Los hechos referidos en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución señala, conforman los contornos de los hechos justiciables (por utilizar terminología de la Ley del Jurado) a los que han de atenerse los ulteriores trámites (...) Supone la constatación de que existe fundamento para abrir el juicio oral porque se aprecian indicios de unos hechos que revisten caracteres de delito. Su función no consiste en perfilar en sus últimos detalles los hechos, ni acotar de manera inflexible las valoraciones jurídicas,sino dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que, en lo sustancial, ha de ser respetado pero que puede ser objeto de matizaciones, modulación o transformaciones siempre que no supongan un cambio esencial (...)"

Analizada la resolución apelada, resulta acertada a la vista de las diligencias practicadas, conteniendo una suficiente determinación de los hechos punibles, así como la identificación de la/s persona/s presuntamente responsable/s - ex art. 779.4 Lecrim-.

Se reseñan esas diligencias y se hace hincapié tanto en el informe de los investigadores (informe de los Mossos d'Esquadra) y toda la documentación aportada, como en el de la Inspección de Hacienda relativo al ejercicio fiscal de 2011 en relación con la mercantil TRIACOM.

Se explican las funciones de dicha sociedad y la presunta trama de facturación falsa que encubriría la financiación de "CDC", identificando los testigos denunciantes al Sr. Carmelo (presidente de la Diputación de Lleida) como persona muy amiga de quien hoy apela: "relación que habría servido para crear un entramado en el cual la gran mayoría de adjudicaciones de obras de la Diputación han de pasar de alguna manera por SERBONIU SL, mediante subcontratas básicamente". Al igual que se resalta que esa trama de facturación falsa tiene a TRIACOM como uno de los actores principales, así como otras empresas, algunas "controladas por los hermanos Carlos Alberto", a las que paga TRIACOM con la finalidad de crear "dinero negro", por lo que no es cierto que se confunda el nombre del recurrente con el de su hermano Sabino, haciendo referencia expresamente a ambos. Como igualmente se refiere a ambos, sin que quepa deducir que se confunde el nombre de los hermanos, cuando expresamente también se determina como hecho punible el siguiente: "TRIACOM paga facturación falsa emitida por las empresas "Ingeniaría Inalba, S. L." y SERBONIU S.L., con domicilio en Lleida, controladas por los hermanos Carlos Alberto ( Sabino y Carlos Alberto)".

Finalmente, se concluye que ese dinero así obtenido y mediante esa trama, "se repartiría al presidente de la Diputación Carmelo y al partido CDC en Barcelona".

En suma, en contra de los alegatos del apelante, con los indicios aunados y explicados, el auto dictado es de obligado pronunciamiento, debiendo mantenerse este juicio positivo de probabilidad al descartarse las otras opciones previstas en el artículo 779 de la Lecrim, cualquiera que sea la calificación definitiva de los hechos en los que presuntamente haya participado el apelante, por lo que se desestima el recurso.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

En virtud de lo expuesto:

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Carlos Alberto, contra auto de fecha 9 de octubre de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 5, Madrid, en diligencias previas núm. JG 14/2018 0002 (Pieza separada de TRIACOM), el cual confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Carlos Alberto, contra auto de fecha 9 de octubre de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 5, Madrid, en diligencias previas núm. JG 14/2018 0002 (Pieza separada de TRIACOM), el cual confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.

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